Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
PRIMERO.- Por D. Alfredo, en su condición de Comandante del Ejército de Tierra, se impugna la Resolución de 13/07/2.022 de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa que confirmó en alzada la Resolución de 25/04/2.022 de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar por la que se acordó denegar la solicitud de aplazamiento de Curso de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas (CEMFAS).
En la Resolución dictada en alzada se recogen los antecedentes de hecho siguientes:
"PRIMERO.- El 29 de marzo de 2022, el Comandante Alfredo solicita el aplazamiento del Curso de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas (4AE03 2022 001), para la obtención del Diploma de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas (CEMFAS), convocado por Resolución 220/03557/22, de 2 de marzo (BOD n° 44, de 4 de marzo), y para el que fue nombrado por Resolución 632/05196/22, de 24 de marzo (BOD n° 61, de 29 de marzo).
Alega en apoyo de su pretensión necesidades del servicio al estar destinado en la vacante de libre designación "STAFF OFFICER (INTEL TRA1NING OBSERVER)", en LANDCOM HQ, lzmir, República de Turquía, con fecha de cobertura de 1 de agosto de 2020 y fecha prevista de cese en la misma a 31 de julio de 2023, y por otra parte que el Cuartel general LANDCOM ha adquirido importantes responsabilidades dentro del marco de la operación OTAN contra la agresión de Rusia en Ucrania.
SEGUNDO.- Con fecha 7 de abril de 2022, previa petición del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, el Segundo Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra mostró su parecer desfavorable a acceder a lo solicitado, sobre la base de que "el ET tiene una necesidad urgente de cubrir las sesenta y seis plazas asignadas en el CEMFAS para que los agregados del mismo ocupen las vacantes con exigencia de Diploma de Estado Mayor, tanto en la estructura del ET como de la Conjunta e Internacional".
Conforme con lo anterior, por Resolución del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, de fecha 25 de abril de 2022, se acuerda denegar el aplazamiento solicitado, por "considerar que las necesidades del servicio descritas por el interesado están supeditadas a las condiciones de realización del Curso de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas (4AE03 2022 001).
TERCERO.- Contra la anterior Resolución el interesado interpone recurso de alzada, en el que solicita la anulación de la Resolución recurrida y la consiguiente concesión del aplazamiento solicitado. Subsidiariamente, solicita la baja del Curso en cuestión.
CUARTO.- Ha emitido informe desfavorable la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa".
Los razonamientos sustanciales de la Resolución de alzada son:
<< [...] II.-La Base 10 de la Convocatoria establece, en cuanto a los aplazamientos, renuncias y bajas, que "se producirán por los motivos y con los efectos que se establecen en el Capítulo VI de la Orden DEF/464/2017, de 19 de mayo, por la que se aprueban las normas que regulan la Enseñanza de Perfeccionamiento y Altos Estudios de la Defensa Nacional (BOD núm. 102)".
Acorde con lo anterior, la disposición vigésimo octava de la precitada Orden DEF/464/2017, de 19 de mayo, determina que "una vez publicada la designación de los alumnos para un determinado curso y antes de su inicio se podrá solicitar el aplazamiento del mismo en los siguientes casos, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 293/2009, de 6 de marzo (...): d) En Altos Estudios de la Defensa Nacional, la realización de los cursos de Altos Estudios de la Defensa podrá aplazarse por alguna de las siguientes causas:
1. Necesidades del servicio.
2. Enfermedad debidamente acreditada.
3. Razones excepcionales debidamente acreditadas, valoradas por la autoridad con competencia en su nombramiento como concurrente al curso".
Continúa la norma en su disposición trigésima indicando que "una vez iniciado el curso, se causará baja por alguno de los siguientes motivos, con independencia de lo establecido en el Real Decreto 293/2009, de 6 de marzo: "e) En Altos Estudios de la Defensa Nacional, será causa de baja:
1. La petición propia.
2. Las necesidades del servicio.
3. La propuesta del Jefe de la Escuela Superior de las Fuerzas Armadas, conforme a la normativa de la Escuela".
III.- Alega el recurrente que la vacante que le fue adjudicada tenía un tiempo máximo y mínimo de permanencia de 3 años y considera que este tiempo vincula al adjudicatario del destino, pero también a la Administración, puesto que el tiempo de mínima permanencia con carácter general es de dos años salvo que por necesidades del servicio pueda ampliarse conforme al artículo 22 del Reglamento de Destinos, que es lo que ocurrió en el presente caso.
Pues bien, el concepto de "necesidades del servicio", encuentra su fundamento y razón de ser en la facultad de auto organización ejercida por la Administración, entendida ésta como el conjunto de poderes que la misma tiene reconocidos para la ordenación de los medios personales y materiales que se le encomiendan, y que hace que ésta pueda articular la mejor opción para cada situación o circunstancia, ostentando para ello, un margen de decisión que posibilita la eficacia administrativa. Ello conlleva que las necesidades del servicio únicamente pueden ser alegadas por la propia Administración en el ejercicio, precisamente, de su potestad de auto organización, quedando, por ende, vedada su invocación al administrado.
Acorde con ello, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de noviembre de 2008 , declaraba que "el concepto de "necesidades del servicio" constituye un concepto jurídico indeterminado que otorga a la Administración un margen de apreciación, en ordena concretar las circunstancias que entienden que concurren en el caso concreto para el ejercicio de esa facultad, debiendo aportar al expediente el material probatorio necesario para acreditar que su decisión viene apoyada en una realidad fáctica que garantiza la legalidad y la oportunidad de la misma, así como su congruencia y los motivos y fines que la justifican".
Trasladando la anterior doctrina al presente caso, las necesidades del servicio como causa del aplazamiento del curso únicamente deben de ser valoradas y evaluadas por la propia Administración, sin que dicho hecho pueda relegarse a la apreciación subjetiva que de las mismas haga el propio administrado, circunstancia ésta que hace decaer el primer motivo alegado.
El informe de la Subdirección General de Enseñanza Militar significa que el cese en los destinos en el extranjero antes de que se cumplan los tres años de permanencia es una circunstancia no infrecuente, como ocurre, como ejemplo, en los casos en los que el militar que está ocupando el destino asciende de empleo y se produce su cese de manera inmediata. De hecho, la posibilidad de no llegar a cumplir los tres años previstos de permanencia se contempla en el proceso de asignación de vacantes, cuando se adjudican vacantes a personal cuya situación administrativa ya se prevé que cambie antes del cumplimiento de los tres años de permanencia a una nueva situación que no hace posible su permanencia por ese periodo de tiempo.
Finalmente, hay que recordar que la propia Resolución 220/03557/22, por la que se convocaba el XXIV CEMFAS, contempla, en su artículo 8.2.4, que "los Oficiales designados alumnos para los Cursos de Estado Mayor en el extranjero, cesarán en sus destinos diez (10) días antes del comienzo del curso y pasarán destinados a la Unidad de alumnos de la Jefatura del Mando de Adiestramiento y Doctrina al día siguiente".
IV.-Continúa el interesado argumentando que en anteriores convocatorias, al personal que se encontraba destinado en el extranjero se le concedió el aplazamiento del Curso; sin embargo, hay que puntualizar que para invocar el principio de igualdad es necesario exponer expresa y claramente los términos de comparación, cosa que no ocurre en el presente supuesto al tratarse de destinos diferentes, ya que el hecho de que sean destinos en el extranjero obviamente no les puede convertir en iguales porque los puestos de trabajo son distintos.
En cualquier caso, debe partirse del hecho incontrovertido de que el propio interesado solicitó el Curso de Estado Mayor y aunque entre sus bases esté previsto el aplazamiento y renuncia, cada caso es particular y debe resolverse después de un análisis individualizado ya que el aplazamiento no se concede de manera generalizada, sino que se constriñen al estudio y valoración del caso concreto y particular de quién lo solicita.
V.-En cuanto a la alegación relativa a la quiebra del principio de confianza legítima, porque según el recurrente había una práctica racional y fundada que venía observándose en los años precedentes de conceder el aplazamiento a los oficiales destinados en el extranjero y que se ha visto ahora interrumpida, hay que reiterar que ha sido el interesado el que ha solicitado voluntariamente el curso, por lo que la Administración entiende que su propósito es realizarlo y no pedir el aplazamiento.
La doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones.
La resolución sobre el aplazamiento de un curso viene reglada, como hemos visto, por la Orden DEF/464/2017, de 19 de mayo, por la que se aprueban las normas que regulan la Enseñanza de Perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional, que en la norma Vigésimo octava prevé el aplazamiento en los Altos Estudios de la Defensa Nacional por necesidades del servicio. Pues bien, como se ha señalado anteriormente, resulta incuestionable que debe prevalecer el criterio de la Administración a la hora de ponderar las necesidades del servicio, máxime cuando, también como hemos visto, la propia convocatoria prevé el cese en el destino en el extranjero con el nombramiento de alumno. Tener la confianza de que al estar destinado en el extranjero siempre va a obtener aplazamiento en una mera apreciación subjetiva que no se puede sustentar en las normas de la convocatoria.
VI.-En cuanto a las razones excepcionales que se alegan, fundamentadas en el conflicto armado surgido en Ucrania, olvida el interesado que dichas razones excepcionales, según expone la propia norma, deben ser "valoradas por la autoridad con competencia en su nombramiento como concurrente al curso". En el presente caso, las razones excepcionales alegadas, una vez evaluadas por el Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, ceden frente a otras necesidades de la propia Administración, como son las vertidas por el Segundo Jefe del Estado Mayor del E.T., en su informe de fecha 7 de abril de 2022, según el cual, "el ET tiene una necesidad urgente de cubrir las sesenta y seis (66) plazas asignadas en el CEMFAS para que los agregados del mismo ocupen las vacantes con exigencia de Diploma de Estado Mayor, tanto en la estructura del ET como de la Conjunta e internacional", por lo que la misma tampoco puede prosperar.
VII.- Respecto a la falta de motivación, resulta indiscutible que el administrado debe conocer el fundamento, circunstancias o motivos del acto que le interesa y debe realizarse con la amplitud necesaria para su debido conocimiento y posterior defensa, con lo que la motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa. No obstante, no es exigible un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, sino que ésta debe ser suficientemente indicativa, pudiendo ser sucinta y escueta, sin necesidad de amplias consideraciones. En este sentido, cabe recordar que según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, desde el punto de vista del artículo 24 de la Constitución , la indefensión tiene un carácter material más que formal. Así la indefensión con transcendencia jurídico-constitucional se produce solo cuando el interesado se ve de forma injustificada imposibilitado para impetrar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, al quedar privado de su derecho a alegar, probar, o en su caso, replicar las argumentaciones contrarias.
A la vista de lo anterior, queda patente que dicha alegación no puede acogerse en el presente caso, toda vez que la resolución recurrida expone que las alegaciones aducidas por el interesado sobre las necesidades del servicio se encuentran supeditadas a las necesidades de la realización del Curso, resultando evidente que prevalece para el servicio la realización del Curso de Estado Mayor que el destino adjudicado.
Asimismo, el argumento que introduce el interesado, relativo a la importancia de la vacante que está ocupando actualmente, no afecta al fondo de la cuestión pues resulta claro que el hecho de ser designado alumno es conforme a derecho y esto el recurrente no lo cuestiona. En definitiva, la Directiva ACO DIRECTIVE 045-001 sobre vacantes dentro de la estructura de la OTAN que se invoca a su favor, en ningún momento impide el nombramiento para el Curso de Estado Mayor.
VIII.- Por último y en cuanto a la petición subsidiaria de baja del Curso para el que fue nombrado, ésta, conforme a lo expuesto, puede ser causada a petición propia, previa determinación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Orden DEF/1252/2021 , de 11 de noviembre, por la que se determinan los supuestos y se establece el procedimiento para resarcir económicamente al Estado en caso de renuncia a la condición de militar, pase a determinadas situaciones administrativas o baja en las enseñanzas de formación, perfeccionamiento o Altos Estudios de la Defensa Nacional:
"Artículo 8. Baja en la enseñanza de perfeccionamiento y Altos Estudios de la Defensa Nacional.
1. El alumno de la enseñanza de perfeccionamiento y Altos Estudios de la Defensa Nacional que solicite la baja a petición propia en el centro docente militar correspondiente, deberá presentar su solicitud ante la autoridad que realizó la convocatoria del curso o del proceso de selección.
2. Deberá resarcir económicamente al Estado por el coste del proceso de enseñanza en curso desde su nombramiento como alumno del centro docente.
3. Los costes individualizados que se especifiquen en la convocatoria del proceso de enseñanza correspondiente serán utilizados para determinar el coste de la formación recibida, que será la cantidad que debe resarcir el alumno en el caso de que cause baja a petición propia.
4. Si en la convocatoria no figuraran los costes individualizados del curso, el cálculo de la cantidad a resarcir se hará conforme a los criterios indicados en el artículo 12."
De conformidad con lo anterior, la Base 11.5 de la Convocatoria dispone que "será de aplicación lo que determina la Orden DEF/1252/2021, de 11 de noviembre, por la que se determinan los supuestos y se establece el procedimiento para resarcir económicamente al Estado en caso de renuncia a la condición de militar, pase a determinadas situaciones administrativas o baja en las enseñanzas de formación, perfeccionamiento o Altos Estudios de la Defensa Nacional. El cálculo de la cantidad a resarcir por la formación recibida se hará conforme a los criterios indicados en el artículo 12 de la citada Orden ">>.
SEGUNDO.- Demanda el recurrente que con anulación de las resoluciones impugnadas "se declare el derecho a que le sea concedido el aplazamiento para la realización del mencionado Curso de obtención de Diploma de Estado Mayor para el que fue designado alumno",planteando los motivos de impugnación que se sintetizan en los siguientes términos: (i)la Administración militar tiene potestad para ampliar a tres años, por necesidades del servicio, el tiempo mínimo de permanencia en los destinos en el extranjero, y este plazo trienal de mínima permanencia, así fijado, vincula desde luego al adjudicatario del destino pero también a la Administración militar; (ii)el transcurso de este trienio de la vida militar de los destinados en el extranjero ha de sucederse sin menoscabo de su carrera ni necesidad de renunciar a las oportunidades de promoción en la misma, y que en el caso de que un Oficial destinado en el extranjero logre obtener, dentro todavía de aquel plazo trienal, una plaza de las que se oferten para la realización del CEMFAS (Curso de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas por Resolución del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar), el interesado podrá en tal supuesto solicitar, con toda justicia, el aplazamiento de la realización del Curso, invocando, precisamente, las mismas «necesidades del servicio» que llevaron a la Administración militar a fijar un plazo de mínima permanencia de mayor extensión, en tanto que esta última vendrá igualmente obligada a conceder el solicitado aplazamiento por respeto de aquel plazo mínimo de permanencia de tres años, fijado, precisamente, como se ha dicho, «por necesidades del servicio», y la apreciación de la causa de concesión del aplazamiento se halla configurada normativamente sin margen de discrecionalidad alguna para la Administración; (iii)al recurrente se le está otorgando un trato discriminatorio, al denegarle el aplazamiento para la realización del Curso de Estado Mayor que se concedió en cambio a quienes se hallaban en idéntica situación, lo que entraña a todas luces una vulneración del principio de igualdad ante la ley proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española, aportándose precedente resoluciones al respecto; (iv)considera la Administración que las bases establecidas en la Resolución de la convocatoria del Curso, en las que se establecen las condiciones de su realización, prevalecen sobre las necesidades del servicio aducidas por el recurrente, que, en síntesis, no eran otras que las de hallarse ocupando un destino en la OTAN, en Izmir (República de Turquía) que se hallaba sujeto a un plazo mínimo de permanencia que no vencía sino hasta el 31/07/2.023, y sin embargo la solución arbitrada en las normas de aplicación al caso avoca más bien a considerar que lo que prevalecen son en realidad las disposiciones del Reglamento de Destinos del Personal Militar Profesional, aprobado por Real Decreto 456/2.011 de 1 de Abril, por aplicación de las cuales el destino en cuestión que ocupa este Comandante en el extranjero se halla sujeto, como decimos, a un plazo mínimo de permanencia, por necesidades del servicio, y tales disposiciones no pueden contrariarse ahora por la Administración denegándole el aplazamiento solicitado que resulta preceptivo para ella, en los términos establecidos en la Norma Vigésimo octava, apartado d), 1º, de las aprobadas por la Orden DEF/464/2.017 de 19 de Mayo, lo cual implica una vulneración del general principio de inderogabilidad singular de los Reglamentos, que aparece sancionado en el artículo 37 de la Ley 39/2.015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; (v)la práctica racional y fundada que venía observándose en los años precedentes, de conceder el aplazamiento a los Oficiales destinados en el extranjero, se ha visto ahora abruptamente interrumpida con ocasión de las actuaciones propias de la gestión de la convocatoria del CEMFAS del presente caso, lo que representa una quiebra del principio de confianza legítima, que la Administración está obligada a respetar y conforme al cual no puede aquélla defraudar las expectativas que ha creado con sus actuaciones precedentes, sustituyéndolas inesperadamente por otras de signo distinto, en detrimento de las notas de previsibilidad y seguridad jurídica contempladas en los artículos 9 y 103 de la Constitución, y dicho principio se halla hoy positivizado en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2.015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; (vii)se ha infringido las normas que regulan la enseñanza de Altos Estudios Militares [desarrollándose en la demanda argumentos al respecto con relación al caso de que se trata].
TERCERO.- Por el Abogado del Estado, en defensa de la Administración demandada, se insta la desestimación del recurso con remisión a los razonamientos de la resolución impugnada, y precisando: (i)que la concesión del aplazamiento no es un acto reglado en el supuesto de que la causa sea las necesidades del servicio, resultando evidente que dichas necesidades se refieren a las de la Administración y no las que sobre la misma proyecte interesadamente el recurrente, que no realiza ninguna crítica a la apreciación de las necesidades del servicio realizada por la Administración, sin que exista arbitrariedad en el uso de la potestad discrecional, encontrándose debidamente motivado el acto resultante de su ejercicio; (ii)que en lo tocante el principio de igualdad ha de indicarse que, desde el momento en el que en el Curso del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas del año 2.022 se apreciaron unas necesidades de cobertura descritas, los aplazamientos que se pudieron hacer en convocatorias previas no son asimilables, al partir de situaciones de hecho diferentes, que impiden por tanto analizar si procede un tratamiento similar, y lo mismo ha de indicarse respecto de la confianza legítima: el cambio de circunstancias impide la utilización del precedente basado en un presupuesto de hecho distinto; (iii)que respecto de la inderogabilidad singular de las disposiciones generales, basta con indicar que el cese del destino en el extranjero como consecuencia de la incorporación al curso del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas está previsto en el artículo 25.4 del Real Decreto 456/2.011, de 1 de Abril, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional, y por lo tanto no existe vulneración alguna del plazo mínimo de permanencia alegado de contrario.
CUARTO.- El recurso planteado no puede prosperar por las razones que a continuación se exponen.
Según ha quedado expuesto, la Administración rechaza el aplazamiento solicitado por el recurrente respecto del aplazamiento de Curso de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas (CEMFAS) por la prevalencia de las necesidades del servicio derivadas de la cobertura urgente de plazas asignadas en el CEMFAS, sobre las necesidades del servicio referidas al destino en puesto de libre designación en la OTAN, en Izmir (República de Turquía) prorrogado hasta tres años por la Administración, que el actor considera que debe respetar.
La Orden DEF/464/2.017, de 19 de Mayo, por la que se aprueban las normas que regulan la Enseñanza de Perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional, en la norma Vigésimo octava prevé el aplazamiento en los mismos por necesidades del servicio, pero no su apreciación no se establece en absoluto de un modo reglado para la Administración al tratarse de una potestad discrecional a la hora de ponderar las necesidades del servicio para denegar el aplazamiento de un curso del interesado por la prioridad de que el mismo ocupe una vacante en detrimento del desempeño de un puesto de libre designación en el extranjero, y cuando además la convocatoria del curso de que se trata prevé el cese en el destino en el extranjero con el nombramiento de alumno del curso, lo que enerva la virtualidad del hecho que tal destino hubiera sido prorrogado por la Administración, que no puede quedar vinculada si considera, como es el caso, que las necesidades del servicio referidas a la ocupación de la vacante prevalecen sobre el interés del desempeño del puesto en el extranjero.
El concepto de "necesidades de servicio" constituye un concepto jurídico indeterminado en cuya concreción actúa la Administración con un margen de apreciación que no la dispensa de la necesidad de aportar al expediente el material probatorio necesario para acreditar que la decisión viene apoyada en una realidad fáctica que garantice su legalidad y oportunidad, así como la congruencia con los motivos y fines que la justifican, lo que así se ha efectuado en el caso que nos ocupa dados los términos y justificaciones de la resolución recurrida.
Las alegaciones actoras sobre la quiebra de los principios de confianza legítima y de igualdad no pueden prosperar.
Sobre el principio de confianza legítima se pronuncia la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de Febrero de 2.016 (recurso 4048/2013) incidiendo en los requisitos esenciales que exige la apreciación de confianza legítima: "(...) la Administración no puede adoptar decisiones que contravengan las perspectivas y esperanzas fundadas en las propias decisiones anteriores de la Administración. Cuando se confía en la estabilidad de su criterio, evidenciado en múltiples actos anteriores en un mismo sentido, que lleva al administrado a adoptar determinadas decisiones, se genera una confianza basada en la coherencia del comportamiento administrativo, que no puede defraudarse mediante una actuación sorprendente (...). Conviene tener en cuenta que confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente (3)".En todo caso, no debe desconocerse que, tal y como afirma categóricamente la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 1 de Marzo de 2.022 (recurso 3942/2.020), al fijar doctrina jurisprudencial, "Aun cuando estuviera perfectamente determinada la existencia de un criterio administrativo anterior favorable, lo que no es el caso, tal circunstancia no impide, por sí misma, el cambio de criterio de la Administración, siempre que lo razone suficientemente, con expresa referencia al criterio del que se aparta, y bajo el ulterior y definitivo control judicial y sin perjuicio de la aplicación de la doctrina de los propios actos en los casos en que sea de aplicación".
Y respecto a la invocada infracción del principio de igualdad por el supuesto distinto tratamiento administrativo a otros funcionarios, no se ofrecen por el recurrente términos válidos de comparación de casos sustancialmente idénticos o análogos con resoluciones diferentes por parte de la Administración, sin olvidar que la igualdad sólo puede operar dentro de la legalidad y no toda desigualdad de trato en la ley o en aplicación de la misma supone una infracción del artículo 14 de la Constitución sino sólo aquella que introduce una diferencia entre situaciones de hecho que puedan considerarse iguales y que carezcan de una justificación objetiva y razonable, todo ello conforme a los criterios de la doctrina constitucional.
Finalmente, tampoco se ha vulnerado el principio de inderogabilidad singular de norma reglamentaria en la medida que el cese de destino en el extranjero a causa de incorporación a curso militar está expresamente previsto en el artículo 25.4.k) del Real Decreto 456/2.011, de 1 de Abril, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional: "4. El militar cesará en su destino por cualquiera de las causas siguientes:[...] k) Incorporación como alumno a cursos de formación, de perfeccionamiento o de altos estudios de la defensa nacional cuya duración sea igual o superior a nueve meses [...]",sin que por tanto concurra vulneración alguna del plazo mínimo de permanencia en el destino alegado de contrario.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 1.000 € (más I.V.A).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.