Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
PRIMERO.- Por D. Augusto se impugna la Resolución de 01/08/2.022 de la Dirección Gerencia del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED), dependiente del Ministerio de Defensa, por la que se acordó la resolución del contrato relativo a la vivienda militar sita en la DIRECCION000 de Pozuelo de Alarcón por la causa prevista en el artículo 10.1.g) de la Ley 26/1.999, de 9 de Julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas ("El fallecimiento del titular si no existen beneficiarios definidos en el artículo 6 o el de estos en su caso")y el consiguiente desahucio del recurrente y el resto de los ocupantes de la vivienda, con obligación de desalojarla en el plazo de un mes desde la notificación de la Resolución, con solicitud en caso contrario de la correspondiente autorización judicial de entrada en domicilio con objeto de proceder al lanzamiento de los ocupantes, y debiendo, mientras ocupe la vivienda militar y hasta el total desalojo de la misma, abonar las cantidades equivalentes al canon y servicios repercutibles que se vayan generando en concepto de compensación o indemnización por la ocupación.
En la Resolución se recogen los siguientes antecedentes:
<< PRIMERO.- D. Celestino fue titular del derecho de uso de la vivienda militar sita en la DIRECCION000, de Pozuelo de Alarcón. El Sr. Celestino falleció el 7 de agosto de 2002.
Al fallecimiento del Sr. Celestino, mediante Resolución de la Dirección Gerencia del Instituto se reconoció el derecho de uso de la vivienda a Dª. Emilia, viuda del anteriormente referido, y, posteriormente, fallecida en 21 de octubre de 2009.
SEGUNDO.- D. Inocencio, hijo de los anteriores, solicitó, al fallecimiento de la Sra. Emilia, la subrogación en el contrato de cesión de uso. Dicha solicitud fue desestimada mediante Resolución de 1 de febrero de 2010, si bien en la misma se le concedió un derecho de uso transitorio hasta la recepción de la oferta de venta de la vivienda.
Mediante oficio de 28 de octubre de 2015 se remitió la oferta de venta de la vivienda al interesado, que consta recibida por el mismo en fecha 5 de noviembre de 2015, sin que transcurrido el plazo concedido el interesado manifestase su voluntad expresa en adquirir la vivienda como era requerido, tal y como se establecía en la Resolución de 1 de febrero de 2010, por lo que el referido ocupa la vivienda sin título que le habilite para ello.
TERCERO.- Mediante escrito 11 de marzo de 2021 se practicó requerimiento de previo a la incoación de expediente de desahucio por la citada causa contemplada en el artículo 10.1.g) de la referida Ley 26/1999 .
En dicho requerimiento, notificado el día 15 de marzo de 2021, se le indicaba que en el plazo de un mes debía desalojar voluntariamente la vivienda, dejándola libre de muebles y enseres y entregándola en el Área de Gestión Patrimonial del Instituto en Madrid, ya que, en caso contrario, se dictaría acuerdo de incoación de expediente administrativo de desahucio y se formularla el correspondiente pliego de cargos.
El interesado presentó escrito de alegaciones mediante correo electrónico de 16 de marzo de 2021, a las que se dio la debida respuesta en el acuerdo de incoación.
CUARTO.- Con fecha 28 de febrero de 2022, no habiéndose procedido al desalojo de la vivienda, se dictó acuerdo de incoación de expediente administrativo de desahucio y se formuló el correspondiente pliego de cargos, que consta notificado en fecha 15 de marzo del mismo año. En el mismo se le indicaba que durante el plazo de ocho días podía formular en su descargo las alegaciones que tuviera por convenientes y aportar los documentos que juzgase oportunos, pudiendo proponer la práctica de la prueba, en cuyo caso podía acordarse la apertura de un periodo de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, para practicar las pruebas que hubieran sido declaradas pertinentes, conforme a los artículos 142 y siguientes, del Decreto 2114/1968 , de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial.
En el marco del pliego de cargos, mediante escrito con registro de entrada en el organismo el 25 de marzo de 2022, el interesado formuló alegaciones a las que se dio la debida respuesta en la propuesta de resolución.
QUINTO.- Instruido el expediente conforme a la normativa aplicable, en fecha 25 de mayo de 2022, se formuló propuesta de resolución del siguiente tenor:
«1. La resolución del contrato relativo a la vivienda militar sita en la DIRECCION000, de Pozuelo de Alarcón, al incurrir en la causa de resolución prevista en el artículo 10.1.g), de la Ley 26/1999, de 9 de julio : "g) El fallecimiento del titular si no existen beneficiarios definidos en el articulo 6 o el de estos en su caso".
2. El desahucio en D. Augusto y el resto de los ocupantes de la vivienda, que deberán desalojarla en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la presente Resolución, dejándola libre de personas y haciendo entrega de las llaves en el Área de Gestión Patrimonial del Instituto en Madrid.
3. Solicitar la correspondiente autorización judicial de entrada en domicilio con objeto de proceder al lanzamiento de los ocupantes, si en el referido plazo no desalojaran la vivienda».
SEXTO.- De la propuesta de resolución se dio traslado al interesado haciéndole saber que podría formular las alegaciones que tuviese por convenientes durante el plazo de 8 días, trascurrido el cual se elevarían las actuaciones a la Dirección Gerencia, a efectos de dictar la resolución procedente, siendo la misma notificada en fecha 1 de junio de 2022.
Mediante Instancia normalizada de solicitud que causó entrada en el Registro General del Instituto el 10 de junio de 2022, D. Carlos Delgado Cañizares, representante del interesado, acompañó escrito de alegaciones formulado por el interesado, en el que solicita lo siguiente:
"1. Se quede sin efecto el presente expediente archivándose el mismo por falta de causa y en su consecuencia y conforme a lo expuesto en el cuerpo de este escrito.
2. Se me remita oficio con oferta de venta de la vivienda, toda vez que es voluntad del INVIED el hacer este ofrecimiento y es deseo mío el aceptar dicho ofrecimiento y proceder lo antes posible a su compra.
3. Que, en otro caso, se me remita copia de los documentos relacionados y mencionados en la página 6 de la de la propuesta de resolución a fin de comprobar su veracidad y/o legalidad a los efectos de la resolución del presente expediente.
4. Que se suspenda cualquier ejecución conducente al desahucio de la vivienda objeto del presente expediente en tanto en cuanto no se remita a esta parte bien la oferta de compra de la vivienda o en su defecto los documentos solicitados y objeto de discrepancia, concediéndosenos un plazo prudente para el análisis y comprobación de dicha documentación".
Fundamenta su solicitud en las mismas, y prácticamente idénticas, alegaciones de su escrito de alegaciones al acuerdo de incoación de fecha 25 de marzo de 2022, siendo éstas las siguientes:
1. "Que no es cierto que yo haya solicitado subrogación alguna al fallecimiento de mi madre y mucho menos que yo sepa que se me haya concedido un derecho de uso transitorio hasta la recepción de la oferta de venta de la vivienda".
2. "Que tampoco es cierto que, en fecha 28 de octubre de 2015, se me remitiera oferta alguna de venta de vivienda, no pudiendo manifestar o no mi voluntad o no de adquirir la vivienda como se dice que fui requerido".
3. Continúa afirmando que "es un hecho cierto, que por contrario a lo manifestado como hecho por la Administración, que con fecha 18 de marzo de 2021 solicité, mediante escrito normalizado, solicitud al INVIED de la carta de opción de compra de la vivienda en cuestión, no recibiendo hasta la fecha más notificación que la que es objeto del presente escrito de alegaciones.
4. Que la motivación para proceder a la incoación del presente expediente de desahucio "no se sustenta con hechos, por cuanto sí que existe un beneficiario tal y como se determina en el art. 6.2, existencia que queda sobradamente acreditada por la propia Administración cuando dice que se me ha ofrecido la compra de la casa en el 2015, habiendo fallecido mi Sra. Madre el 21 de octubre de 2009, si hubiera estado en situación irregular e incurso en la causa de resolución de contrato, no se me habría ofrecido la opción de compra de la vivienda, como inciertamente se dice".
SÉPTIMO.- Habiéndose constatado que no se adjuntó la documentación solicitada por el interesado junto a la propuesta de resolución, mediante oficio de fecha 29 de junio de 2022 se remitió la documentación solicitada consistente en:
1. Solicitud de subrogación de contrato por fallecimiento del titular presentada y firmada por el interesado.
2. Resolución desestimatoria de la solicitud de subrogación de 1 de febrero de 2010, con el acuse de recibo de correos de la misma por parte del interesado.
3. Oficio del Subdirector General Técnica y de Enajenación aportando la oferta de venta de la vivienda militar al interesado y el acuse de recibo de la misma por parte del interesado.
En el referido oficio que consta notificado al interesado el 11 de junio pasado, se le concedía un nuevo plazo de 8 días para formular nuevas alegaciones a la propuesta de resolución conforme a lo solicitado por el interesado.
OCTAVO.- Mediante escrito con registro de entrada el 21 de julio de 2022, el interesado ha formulado nuevas alegaciones a la propuesta de resolución que si bien reiteran lo manifestado en el escrito de alegaciones de 25 de marzo de 2022, amplían lo manifestado en el mismo, concretándose en lo siguiente:
1. Reitera "Que no es cierto que yo sepa que se me haya concedido un derecho de uso transitorio hasta la recepción de la oferta de venta de la vivienda a pesar del oficio de fecha 23 de noviembre de 2009, a pesar del resguardo de correo certificado de 16 de febrero de 2010, cuya fotocopia se aporta con el escrito que da lugar al presente",
2. Nuevamente afirma "Que tampoco es cierto que, en fecha de 28 de octubre de 2015, se me remitiera oferta alguna de venta de vivienda, no pudiendo manifestar o no mi voluntad o no de adquirir la vivienda como se dice que fui requerido, a pesar del resguardo de correo certificado de 5 de noviembre de 2015, cuya fotocopia se aporta con el escrito que da lugar al presente", si bien en el reciente escrito de alegaciones añade que "Se nos ha aportado fotocopia de la oferta de venta de la vivienda de 28 de octubre de 2015 junto con un resguardo de correos, de correo certificado en el que aparece que estoy ausente y al día siguiente me notifican el correo certificado. Pues bien, dicho resguardo solo acredita que se me ha enviado de forma fehaciente una carta y que se ha recibido la misma firmando el receptor el resguardo, pero no acredita el contenido de la carta, máxime cuando la oferta de compra que presuntamente se dice de contrario que es el documento que se remitió, no aparece sello de correos alguno que pueda siquiera unir la fecha de emisión del certificado, aunque si dicho sello estuviera tampoco acreditaría su contenido. Y esto es así por cuanto el único modo de tener la constancia formal y validez jurídica tanto de haber recibido la carta como el contenido de la carta es el burofax, a ser posible con certificación de contenido. La carta certificada no acredita el contenido que se ha enviado por mucho que nos quieran poner el resguardo firmado junto con la oferta de venta, y es por ello que seguimos afirmando que no he recibido oferta de venta alguna a fecha de hoy, por lo que desde estas líneas vuelvo a solicitar al INVIED la oferta de venta de la vivienda donde resido, tal y como ya he solicitado en anteriores escritos y finalizar así esta situación de zozobra que me invade".
3. Y, por último, reincide en que "Es un hecho cierto, que por contrario a lo manifestado como hecho por la Administración, que, con fecha de 18 de marzo de 2021 solicité, mediante escrito normalizado, solicitud al INVIED de la carta de opción de compra de la vivienda en cuestión, no recibiendo hasta la fecha más notificación que la que es objeto del presente escrito de alegaciones" >>.
Las razones sustanciales de la Resolución son:
<<[...] SEGUNDO.-En el presente caso, el fallecimiento de Dª. Emilia, beneficiaria por subrogación del derecho de uso de la vivienda militar sita en la DIRECCION000 de Pozuelo de Alarcón, así como la desestimación de la solicitud de subrogación en el contrato de cesión de uso del interesado, y la no aceptación de la oferta de compra de la vivienda por el mismo en el plazo dado, supone la extinción del contrato de cesión de uso de la vivienda militar objeto de la presente, ocupando actualmente la vivienda militar D. Augusto sin título alguno que le habilite para ello.
Cuando no procede la subrogación en el contrato de arrendamiento especial se extingue con el fallecimiento del usuario. Dicho de otra forma, el contrato de arrendamiento y las obligaciones o derechos que del mismo se derivan no son transmisibles "mortis causa" a excepción de aquellos supuestos en que se produce la subrogación.
Muestra de lo manifestado es la Sentencia n° 139/2022, 44112018, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Seco 3ª, (rec. 888/2020 ), que en su fundamento jurídico tercero recoge que: "La redacción del precepto transcrito es clara y no susceptible de interpretación analógica alguna: al fallecer el titular del contrato de cesión de uso de la vivienda, cabe una única subrogación que recaerá sólo en uno de los posibles beneficiarios que en dicho precepto se relacionan (cónyuge del titular o persona en análoga relación de afectividad con el titular, hijo del titular o ascendiente del titular), y si al fallecimiento del titular existieran dos o más beneficiarios de los que acaban de relacionarse, la determinación de la condición de beneficiario de una sola persona física se efectuará por el orden establecido, sin que este único beneficiario pueda, en ningún caso, transmitir tal condición a terceros. En el caso que nos ocupa, dado que al fallecimiento del titular contractual del derecho de uso de la vivienda se subrogó su viuda, no existe posibilidad legal alguna de proceder a segunda subrogación en tal derecho, pues el mismo ya se concretó en la viuda, quedando completamente agotado al fallecimiento de ésta; dicho de otra manera: cuando no procede la subrogación en favor de persona alguna, el contrato de cesión de uso se extingue automáticamente con el fallecimiento del usuario, sin que el contrato y las obligaciones y derechos que del mismo se derivan sean transmisibles "mortis causa" a excepción de aquellos supuestos en que se produce la subrogación. Y en este sentido existe una Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que sienta la doctrina de que fuera de los casos en que se tenga derecho a la subrogación y ese derecho se ejerza efectivamente, el fallecimiento del arrendatario produce la extinción del contrato ( Sentencia de 22 de Abril de 2.013 y todas las que cita)".
TERCERO.-La Ley 26/1999, de 9 de julio, en el artículo 6.2 establece que: "El titular del contrato que haya adquirido el derecho de uso de una vivienda militar, podrá mantenerlo con carácter vitalicio. En caso de fallecimiento del titular, podrán ser beneficiarios del derecho de uso, también con carácter vitalicio y sin posibilidad de transmitir esta condición a terceros, el cónyuge que conviviera con él al tiempo del fallecimiento y las personas que se relacionan a continuación, si hubieran convivido con el titular los dos años inmediatamente anteriores (...)".
En los apartados 1, 2 y 4 de dicho artículo se establecen los requisitos que deben acreditar los beneficiarios que pretendan el reconocimiento del derecho a la subrogación "mortis causa" en el contrato de arrendamiento especial de una vivienda militar, siempre y cuando el titular tuviera atribuido el derecho de "uso vitalicio", por estar ocupándola con anterioridad a la fecha en que entró en vigor la mencionada Ley 26/1999, de 9 de julio.
De acuerdo a lo establecido en el referido apartado del artículo 6, y como ya se ha manifestado anteriormente, producida una primera subrogación en el presente caso a favor de Dª. Emilia, madre del interesado, no es posible admitir una nueva subrogación conforme al apartado segundo del mencionado art. 6, de la Ley 26/1999 "(...) podrán ser beneficiarios del derecho de uso, también con carácter vitalicio y sin posibilidad de transmitir esta condición a terceros (,..)", por lo que al haberse desestimado la solicitud subrogación del interesado y no haberse llevado a cabo la compra de la vivienda por el mismo, ocupa la vivienda sin título alguno que legitime la misma, estando incurso en causa de desahucio conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1,g) de la Ley 26/1999 .
CUARTO.-Respecto a las alegaciones formuladas por el interesado cabe significar lo siguiente:
1. Respecto a la negación de que haya solicitado subrogación al fallecimiento de su madre.
Como ya se manifestó en la propuesta de resolución, consta en el expediente administrativo impreso normalizado de "Solicitud de subrogación de contrato por fallecimiento del titular", con registro de entrada el 20 de noviembre de 2009, y firmada por el interesado. Como también consta en el expediente resolución desestimando la solicitud de subrogación del interesado en la que se le reconoce un derecho de uso transitorio hasta recibir la oferta de venta de la vivienda, de fecha 1 de febrero 1 de febrero de 2010, que consta notificado el 16 de febrero de 2010.
2. Respecto a su desconocimiento de que se le hubiese concedido un derecho de uso transitorio hasta la oferta de venta y que no es cierto que en fecha 25 de octubre de 2015 se le remitiese oferta alguna de venta de la vivienda.
Al igual que en el punto anterior, sorprenden las afirmaciones vertidas por el interesado por cuanto en el expediente administrativo obrante en la Subdirección General Técnica y de Enajenación, referido a la oferta de venta de la vivienda al interesado, constan documentos que acreditan el conocimiento por parte interesado de ser beneficiario de un derecho de uso transitorio hasta recibir la oferta de venta.
El primero de ellos es una carta de la Subdirectora General de Gestión de fecha 15 de abril de 2015, dirigida a D. Augusto, y recibida por el interesado en fecha 20 de abril de 2015, en la que se pone en conocimiento al interesado lo siguiente: "Según los datos que obran en poder de este Instituto, figura usted como titular/beneficiario del derecho de uso de la vivienda del encabezamiento al amparo de lo establecido en la normativa vigente. En breve plazo se van a iniciar los trámites de la última fase del proceso de enajenación de la vivienda de referencia, y como consecuencia de ello en los próximos meses va usted a recibir la oferta de venta. En el caso de que transcurrido el plazo concedido no se hubiese recibido comunicación alguna, se entenderá que el ocupante es la persona del encabezamiento, en cuyo caso una vez girada la oferta de venta, podría no ser admitida la aceptación de la oferta por persona distinta del titular. Asimismo, se informa mediante la presente comunicación, que se remite exclusivamente con carácter informativo, que debe usted continuar abonando el canon de uso de la vivienda y todos los gastos que actualmente se repercuten, hasta el mismo mes de la firma de la escritura pública de compraventa inclusive, procediéndose a dar la baja de dichos pagos al mes siguiente por parte de este Instituto".
Posteriormente, mediante oficio de 24 de junio de 2015 remitido por la Subdirección General Técnica y Enajenación, con registro de salida el 26 de junio de 2015 y notificado al interesado en fecha 3 de julio de 2015, y que llevaba por asunto "Circunstancias de ocupación de la vivienda militar ubicada en la DIRECCION000 de Pozuelo de Alarcón (Madrid)", se le informaba entre otras circunstancias que "Por esta Subdirección General se le va a remitir oferta de venta de la vivienda militar que ocupa ubicada en la DIRECCION000 de Pozuelo de Alarcón (Madrid)", solicitándole así mismo cierta información.
El Sr. Inocencio mediante correo electrónico de fecha 3 de julio de 2015 contestaba al requerimiento de información que contenía el oficio anterior afirmando que "Me pongo en contacto con usted en referencia al escrito con fecha de salida: 26/6/2015 en referencia a las Circunstancias de ocupación de la vivienda militar sita en DIRECCION000 (...). Quedo a la espera de cualquier noticia sobre éste y los asuntos que realmente son relevantes en la fecha actual (enajenación de vivienda) y aprovecho la ocasión para saludarle atentamente".
Si bien, en fecha 30 de septiembre de 2015, se remitió una primera oferta de venta que resultó devuelta por correos al remitirse a la madre del interesado, en lugar del interesado, éste mediante correo electrónico de 8 de octubre de 2015, manifestó que "Me pongo en contacto con ustedes referente a notificación de correos con fecha 07 Octubre de 2015 en la que consta el titular de la vivienda ( Emilia con D.N,I: NUM000) ya fallecida y remitido por el Ministerio de Defensa en esa misma fecha. El motivo de ponerme en contacto con ustedes es poder subsanar el titular de la misma y hacerme llegar dicha notificación. Soy Augusto con D.N.I. NUM001, hijo de dicha persona y con derechos de subrogación para la compra de la vivienda. En espera de prontas respuestas suyas, aprovecho la ocasión para saludarles atentamente".
Mediante nuevo correo electrónico de fecha 14 de octubre de 2015, el interesado insiste en la remisión de la oferta de venta: "Me vuelvo a poner con contacto con ustedes para preguntarles acerca del plazo para el envío de la carta por parte del Área de Patrimonio de Vivienda con el error subsanado del titular subrogado de la vivienda ( Augusto con D.N.I: NUM001, actual subrogado con derecho a compra, hijo de Emilia) y la suspensión del mismo hasta no recibir la carta de compra y condiciones. Aprovecho una vez más la ocasión para saludarles atentamente".
En cuanto a la manifestación del interesado que no se le ha remitido la oferta de venta de la vivienda por cuanto "Se nos ha aportado fotocopia de la oferta de venta de la vivienda de 28 de octubre de 2015 junto con un resguardo de correos, de correo certificado en el que aparece que estoy ausente y al día siguiente me notifican el correo certificado. Pues bien, dicho resguardo solo acredita que se me ha enviado de forma fehaciente una carta y que se ha recibido la misma firmando el receptor del resguardo, pero no acredita el contenido de la misma (...)".
Como ya se manifestó en la propuesta de resolución, consta en el expediente oficio de oferta de venta de la vivienda, de fecha 28 de octubre de 2015, remitido por el Subdirector General Técnico y de Enajenación mediante correo administrativo el 30 de octubre de 2015, y notificada al interesado en fecha 5 de noviembre de 2015, si bien el interesado ahora cuestiona el contenido de la carta certificada afirmando que no era la oferta de venta, sin tampoco precisar cuál era exactamente el contenido de la misma, ni aportarla al procedimiento administrativo para acreditar lo afirmado.
No es posible acoger lo manifestado por el interesado ya que obvia que "Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa" ( Art. 39.1. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ); por otra parte en el art. 42.2 de la misma ley se regula la práctica de las notificaciones en papel estableciéndose que "Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44".
No hay acto posterior del interesado a la remisión de la oferta que permita destruir la presunción de validez del referido acto administrativo, ya que si bien cuando se remitió la oferta de venta a nombre de la madre del interesado, el Sr. Inocencio se apresuró a remitir dos correos electrónicos en los que mostraba su interés e inquietud en el envío de la oferta de venta de la vivienda a la mayor brevedad posible, como se observa en ambos correos electrónicos transcritos anteriormente, cuando se le remitió la oferta de venta mediante oficio de 28 de octubre de 2015 que fue notificado mediante del correo certificado recibido por su persona en fecha 5 de noviembre de 2015, no mandó comunicación alguna respecto a la remisión de la oferta de venta realizada. Sólo seis años después y a consecuencia de recibir el requerimiento inicial de desalojo del presente expediente de desahucio en fecha 15 de marzo de 2021, es cuando el interesado presentó la instancia en fecha 18 de marzo de 2021 en la que vuelve a solicitar la compra de la vivienda.
3. Respecto a que "es un hecho cierto, que por contrario a lo manifestado como hecho por la Administración, que, con fecha 18 de marzo de 2021, solicité, mediante escrito normalizado, solicitud al INVIED de la carta de opción de compra de la vivienda en cuestión, no recibiendo hasta la fecha más notificación que la que es objeto del presente escrito de alegaciones".
Al igual que en el punto anterior, ya se manifestó en la propuesta de resolución que no cabe una nueva oferta de venta conforme a lo dispuesto a la Disposición adicional segunda, de la Ley 26/1999 que lleva por título "Normas para la enajenación de viviendas militares y demás inmuebles" y establece en su apartado 1, a los efectos que aquí interesan lo siguiente;
"a) Las viviendas ocupadas podrán ser ofrecidas al titular del contrato o, caso de fallecimiento de éste, al cónyuge que conviviera con él al tiempo del fallecimiento y, en su defecto, a las personas que se relacionan a continuación, si hubieran convivido con el titular los dos años inmediatamente anteriores y siempre que la vivienda constituya la residencia habitual de las mismas:
I. Persona en análoga relación de afectividad que el cónyuge; II Hijos del titular con una minusvalía igual o superior al sesenta y cinco por ciento; III. Demás hijos del titular; y IV. Ascendientes del titular en primer grado.
(...)
La habilitación contenida en los párrafos anteriores para que pueda procederse a la enajenación de las viviendas, no se entenderá como derecho adquirido a favor de los posibles compradores hasta que reciban la correspondiente oferta. No obstante, en el supuesto de que la persona a la que haya de serle ofrecida la vivienda, conforme a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de este párrafo a), falleciere antes de recibir la oferta correspondiente, los que le sigan en el orden de prelación podrán, si no les correspondiere el derecho de uso con carácter vitalicio conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley, continuar transitoriamente en el uso de la vivienda hasta tanto reciban dicha oferta.
(...)
c) La adquisición de la vivienda será potestativa, manteniéndose el derecho de usuario a la ocupación permanente de la misma en régimen de arrendamiento especial, conforme se determina en el artículo 6 de esta Ley, Exceptúese el caso de ocupación transitoria de la vivienda previsto en el párrafo último de la letra a) del presente apartado, en cuyo supuesto, si en el plazo de dos meses desde la recepción de la citada oferta que conste fehacientemente, el interesado no manifestase su voluntad expresa de adquisición, el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas podrá resolver de pleno derecho el contrato suscrito sobre la misma, sin que sea de aplicación a este caso lo dispuesto en el párrafo d) del presente apartado. El Ministro de Defensa fijará, en todo caso, los calendarios de venta y orden de prelación de acuerdo con los intereses públicos".
4. En relación a la falta de motivación para proceder a la incoación del presente expediente de desahucio.
Nuevamente hay que manifestar que el artículo 6.2 de la Ley 26/1999 impide una ulterior subrogación en el contrato de arrendamiento especial cuando ya se ha producido una primera al fallecimiento del titular, "En caso de fallecimiento del titular podrán ser beneficiarios del derecho de uso, también con carácter vitalicio y sin posibilidad de transmitir esta condición a terceros, (...)"; circunstancia que ya ha ocurrido al haberse subrogado la madre del interesado al fallecimiento del titular del contrato, tal y como afirma el interesado en su escrito: "Que D. Celestino, fue titular del derecho de uso de la vivienda militar sita en la DIRECCION000 de Pozuelo de Alarcón, falleciendo el 7 de agosto de 2002, Subrogándose en el derecho de uso su viuda Dña. Emilia, mediante la correspondiente Resolución de la Dirección de Gerencia del INVIED, falleciendo posteriormente el 21 de octubre de 2009" >>.
SEGUNDO.- Demanda el recurrente que con anulación de la resolución impugnada "se le restituya en el derecho de uso transitorio de la vivienda que actualmente ocupa hasta recibir la oportuna oferta de compra por parte del INVIED de forma fehaciente, conforme lo argumentado en el cuerpo de este escrito, a fin de que finalmente pueda ejercerla y adquirirla tal y como es su deseo, tantas veces ya manifestado; y que en su consecuencia se deje sin efecto el expediente de desahucio origen del presente pleito, así como la solicitud de autorización judicial derivada de dicho expediente y su resolución, y en virtud de la doctrina de los propios actos, se le requiera al INVIED, para que proceda a notificar y ofrecer, como ya hemos manifestado, de forma fehaciente, la oportuna oferta de compra de la vivienda en cuestión",argumentando sustancialmente: (i)que el objeto de disputa principal bascula en determinar si la notificación de la oferta de venta de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Pozuelo de Alarcón se produjo de forma efectiva y válida, o no, y en su consecuencia si el recurrente no ejerció la oferta, comprando la vivienda y dejando pasar el plazo concedido para ello, o como sostiene esta parte, no fue ejercitada la oferta de compra por desconocimiento de su existencia y plazo; (ii)que la causa que se argumenta como motivo para proceder a incoar el expediente de desahucio no se sustenta con los hechos, por cuanto sí que existe un beneficiario tal y como se determina en el art. 6.2 de la Ley 26/1.999 de 9 de Julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, existencia, que queda sobradamente acreditada por la propia Administración cuando dice que se le ha ofrecido al recurrente la compra de la casa en el 2.015, habiendo fallecido su madre el 21/10/2.009, y por tanto, si hubiera estado en situación irregular e incurso en la causa de resolución de contrato, no se le habría ofrecido la opción de compra de la vivienda, como inciertamente se dice; (iii)que esta parte no ha recibido oferta de compra alguna, ni la concesión de derecho transitorio alguno hasta dicho ofrecimiento, razón por la cual razón por la cual en todos y cada uno de los escritos presentados se ha afirmado no haberse recibido oferta alguna de compra, pues de haberla recibido se hubiera aceptado sin lugar a dudas, puesto que es la casa en la el recurrente ha nacido y vivido toda su vida; (iv)"que a petición reiterada por nuestra parte, se nos aportó fotocopia de la oferta de venta de la vivienda de 28/10/2.015 junto con un resguardo de correo en el que aparece que el interesado está ausente y al día siguiente le notifican el correo certificado, y dicho resguardo solo acredita que se le ha enviado de forma fehaciente una carta y que se ha recibido la misma firmando el receptor el resguardo, pero no acredita el contenido de la carta, máxime cuando la opción de compra que presuntamente se dice de contrario, que es el documento que se remitió, no aparece sello de correos alguno que pueda siquiera unir la fecha de emisión del certificado, aunque si dicho sello estuviera, tampoco acreditaría su contenido, y esto es así por cuanto el único modo de tener constancia formal y validez jurídica tanto de haber recibido la carta como el contenido de la carta, es mediante un burofax, a ser posible con certificación de su contenido; la carta certificada, por consiguiente, no acredita el contenido del documento que se ha enviado dentro del sobre, por mucho que nos quieran poner el resguardo firmado junto con la oferta de venta, y es por ello que seguimos afirmando que no hemos recibido oferta de venta alguna a fecha de hoy,
por lo que, como así se acredita en todos y cada uno de los escritos presentados por esta parte, e incluso en los emails que de igual forma se han remitido al INVIED, mostrando el gran interés en adquirir la vivienda, de forma previa al envío de la supuesta carta de venta de la vivienda, hemos solicitado que se nos hiciera la correspondiente oferta de venta, de la vivienda en cuestión, finalizando en su consecuencia el expediente de desahucio, puesto que no es una nueva oferta de venta sino la oferta de venta conforme a lo dispuesto en la D.A. segunda de la Ley 26/99".
TERCERO.- Por el Abogado del Estado, en defensa de la Administración demandada, se insta la desestimación del recurso con remisión a los razonamientos de la resolución impugnada, y añadiendo: (i)que la documentación obrante en el expediente pone de relieve que desde el año 2.010 el interesado era plenamente conocedor de que carecía de derecho a subrogarse en el derecho de uso de la vivienda y de que se le iba a permitir seguir ocupándola transitoriamente, en precario, hasta que recibiera una oferta de venta, porque así lo contempla la normativa vigente, para que pudiera adquirirla por un precio inferior al del mercado y con preferencia a otros posibles interesados, dejando transcurrir nada más y nada menos que seis años sin dirigirse con periódica frecuencia al INVIED para saber en qué momento y condiciones se le va a hacer esa oferta, limitándose a abonar puntualmente -faltaría menos- el exiguo canon que los beneficiarios de estas viviendas pagan por residir en ellas; (ii)que llama poderosamente la atención que ante el hecho incuestionable de que en el expediente (documentos nº 1 y 12) figure un acuse de recibo de correos firmado personalmente por él, de una comunicación remitida por el INVIED en el año 2.015 -la oferta de venta-, el interesado no haya ofrecido ni en vía administrativa ni en la contencioso-administrativa ninguna explicación sobre el contenido de esa notificación, limitándose a alegar que la oferta de venta no le fue notificada "fehacientemente", cuando era plenamente consciente de su condición de precarista y se encontraba a la espera de recibir la oferta de venta; (iii)que el interesado ha mentido descaradamente durante la tramitación del expediente, alegando que ni había solicitado la subrogación en el uso de la vivienda tras la muerte de su madre ni le había sido notificada resolución denegatoria alguna -algo que queda desvirtuado por el contenido del expediente-, y la conclusión a la que se llega según las reglas del criterio humano es que estamos ante una persona que ha tratado de vivir en la vivienda militar el máximo tiempo posible al mínimo coste posible, y que ahora, tras haber disfrutado de esta situación privilegiada durante más de doce años, trata de le vuelva a hacer una oferta de venta del inmueble; (iv)que la actuación del recurrente, tanto en la vía administrativa como en la judicial, pone de manifiesto una clara mala fe: ha formulado alegaciones no ya inexactas sino pura y simplemente falsas en relación con la solicitud de subrogación tras la muerte de su madre; y esta circunstancia, unida a los datos que figuran en el expediente sobre la notificación de la oferta de venta, como es el hecho de que exista un acuse de recibo de correos firmado personalmente por él el día 05/11/2.015, de una comunicación que le fue remitida por la "Subdirección general técnica y de enajenación del INVIED", sin que haya ofrecido ninguna explicación del contenido de esa comunicación -cuya fecha, por lo demás, es pocos días posterior a la que figura en la oferta de venta, que tiene sello de registro de salida el día 30/10/2.015- lleva a la conclusión lógica de que sí recibió esa notificación y de que dejó transcurrir voluntariamente transcurrir el plazo para aceptar la oferta de venta que en ella se le notificaba.
TERCERO.- El recurso contencioso planteado debe desestimarse por absoluta carencia de fundamento según se razona a continuación.
De lo expuesto se desprende que el actor articula su pretensión - restitución en el derecho de uso transitorio de la vivienda ocupada hasta recibir la notificación de oferta de compra por parte del INVIED para su adquisición, y anulación del expediente de desahucio- reiterando las alegaciones planteadas en sede administrativa sin tomar en consideración en modo alguno las profusas y detalladas razones administrativas denegatorias de la pretensión, y formulando alegaciones omitiendo y tergiversando actuaciones acreditadas en el expediente.
Y efectivamente, consta en el expediente administrativo que el recurrente solicitó la subrogación de la vivienda de referencia, que le fue denegada en Febrero de 2.010, firmando su notificación, no recurriendo la resolución, que devino firme por consentida. En la propia resolución, sin embargo, a la vista de que de la documentación aportada por el interesado junto con su solicitud de subrogación -esa que niega que presentara- se desprendía que había convivido con el titular del derecho en calidad de hijo del titular durante los dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, se le reconoció un derecho de uso transitorio hasta que recibiera la oferta de venta en aplicación de lo previsto en la Disposición Adicional 2ª, apartado 1.a), de la Ley 26/1.999, de 9 de Julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas ("Las viviendas ocupadas podrán ser ofrecidas al titular del contrato o, caso de fallecimiento de éste, al cónyuge que conviviera con él al tiempo del fallecimiento y, en su defecto, a las personas que se relacionan a continuación, si hubieran convivido con el titular los dos años inmediatamente anteriores y siempre que la vivienda constituya la residencia habitual de las mismas (...)".
Consta que tal oferta de venta fue remitida por el INVIED en Octubre de 2.015 al actor que firmó su notificación, sin atender entonces a la misma. Sus alegaciones sobre la falta de fehaciencia de esa notificación respecto del documento comunicado carecen de toda virtualidad por cuanto que dada la inicial presunción de validez y eficacia de los actos administrativos ( artículo 39.1 de la Ley 39/2.015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), y habiendo firmado la notificación, correspondía al recurrente, por disponer del documento que se le había comunicado, acreditar que el mismo no era la oferta de venta, lo que no ha efectuado, limitándose a afirmar sin ninguna justificación que la notificación no fue fehaciente.
La conclusión no puede ser otra que, en línea con lo argumentado por el Abogado del Estado, el recurrente ha estado ocupando la vivienda militar sin derecho -se le denegó la subrogación en 2.010 y no atendió a la oferta de venta de 2.015- y con un mínimo coste económico -abono de canon-, y que ahora, tras haber disfrutado de esta situación privilegiada desde entonces, pretende que se le vuelva a ofrecer una adquisición del inmueble de la que dispuso y no atendió.
En definitiva, la actuación del recurrente denota un comportamiento que cabe calificar más que razonablemente como manifiesto abuso de derecho que debe ser rechazado frontalmente (ex artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 2.000 € (más I.V.A.).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Augusto, y confirmamos la Resolución de la Dirección Gerencia del INVIED identificada en el encabezamiento de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-1298-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-1298-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.