Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 876/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2150/2022 de 12 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: ANGEL NOVOA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 876/2025

Núm. Cendoj: 28079330032025100901

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14067

Núm. Roj: STSJ M 14067:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0090857

Procedimiento Ordinario 2150/2022

Demandante:Dña. Berta y otros 3

PROCURADORA Dña. MERCEDES MARIN IRIBARREN

Demandado:MINISTERIO DE UNIVERSIDADES

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 876/2025

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Dña. GLORIA GONZÁLEZ SANCHO

En la Villa de Madrid a doce de noviembre de dos mil veinticinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm.2150/22 formulado por Dña. Dª Mercedes Marín Iribarren, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación Dña. Berta , Dña. Frida, Dña. Melisa, y Dña. Emma, bajo la dirección letrada de Dña. María Dacal González, contra las resoluciones presuntas -ampliando el escrito de demanda a las resoluciones expresas desestimatorias dictadas por el Ministro de Universidades-, de los recursos de alzada presentados frente a la Resolución de la Secretaría General de Universidades de 23 de noviembre de 2021 por la que se aprueban las relaciones definitivas de aspirantes admitidos y excluidos a la prueba objetiva para el acceso al título de especialista en Enfermería Familiar y Comunitaria, convocada por Resolución de 4 de noviembre de 2021, de la Secretaría General de Universidades, y en la que las demandantes salen excluidas; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE UNIVERSIDADES representado por la Abogacía del Estado .

Antecedentes

PRIMERO.-La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de noviembre de 2.025.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ángel Novoa Fernández.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Dña. Dª Mercedes Marín Iribarren, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación Dña. Berta , Dña. Frida, Dña. Melisa, y Dña. Emma, bajo la dirección letrada de Dña. María Dacal González se impugnan las resoluciones presuntas -ampliando el escrito de demanda a las resoluciones expresas desestimatorias dictadas por el Ministro de Universidades-, de los recursos de alzada presentados frente a la Resolución de la Secretaría General de Universidades de 23 de noviembre de 2021 por la que se aprueban las relaciones definitivas de aspirantes admitidos y excluidos a la prueba objetiva para el acceso al título de especialista en Enfermería Familiar y Comunitaria, convocada por Resolución de 4 de noviembre de 2021, de la Secretaría General de Universidades, y en la que las demandantes salen excluidas.

En la demanda se razona sustancialmente:

Que las recurrentes son Enfermeras del Servicio de Salud del Principado de Asturias del Servicio de Urgencias de Atención Primaria, en adelante, (SUAP), y como tales participan en el acceso por la vía excepcional al título de Enfermero/a Especialista en Enfermería Familiar y Comunitaria, convocada en virtud de RD 450/2005 de 22 de abril, sobre Especialidades de Enfermería, siendo una de las especialidades previstas en el artículo 2. 1 b).

Que las recurrentes fueron excluidas de la relación provisional de participantes en la prueba objetiva publicada en virtud de Resolución de la Secretaría General de Universidades de 4 de noviembre de 2021, (BOPA 08-XI-2021), siendo la causa de exclusión "por no cumplir el apartado 2. a), de la disposición transitoria segunda del RD 450/2005, y frente a la cual presentaron las correspondientes alegaciones en tiempo y forma.

Que las recurrentes a pesar de las alegaciones aparecen nuevamente excluidas de la relación definitiva de los aspirantes convocados a la prueba objetiva para el acceso al título de especialista en Enfermería Familiar y Comunitaria en Resolución de la Secretaría General de Universidades de 23 de noviembre de 2021, siendo la causa de exclusión la "F" "por no cumplir el apartado 2. a)",y frente a la cual se presentaron los correspondientes recursos de alzada que no obtuvieron respuesta en tiempo y plazo entendiéndose desestimados por silencio para verse desestimados de forma expresa y extemporánea posteriormente.

Que, en definitiva, las recurrentes han sido excluidas porque el Ministerio erróneamente entiende que los servicios prestados por las enfermeras en el servicio de urgencias de Atención Primaria no obedecen a la actividad propia de la Especialidad.

En concreto el Ministerio consideró que el tiempo de servicios prestados en los puntos de atención continuada de Atención Primaria como "SUAP", no es acreditativo de un ejercicio específico de la Especialidad de Enfermería Familiar y Comunitaria, no llegando de esta forma, según su criterio, a completar el tiempo de servicios exigidos que completen el ejercicio profesional en la especialidad de Enfermería Familiar y Comunitaria, si bien no existe razón legal alguna que permita no entender comprendida y por ende excluida la atención urgente prestada en Atención Primaria como una atención "integral, permanente y continuada" máxime cuando resulta legal y materialmente indiscutible que se trata de personal que realiza funciones propias de la Cartera de Servicios del SESPA para Atención Primaria tal como se acredita con cada uno de los certificados emitidos por los Subdirectores responsables de Cuidados y Enfermería de cada una de las áreas sanitarias de las recurrentes, y que se refleja en el documento número cinco.

Que, así las cosas, la NO baremación del tiempo de servicios prestados de las enfermeras en el SUAP no se ampara ni fundamenta en norma alguna, ni en el programa formativo de la especialidad ni en el Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de Enfermería, que establece que para acreditar el ejercicio profesional deben haber ejercido como enfermero en actividades propias de la especialidad, no especificándose dónde ni bajo qué denominación deben desarrollarse estas, por lo que la exclusión vulnera el principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución Española, al ser una decisión totalmente arbitraria y carente de fundamentación jurídica.

Que no menos importante es el agravio comparativo que resulta de permitir el acceso a la prueba objetiva a sus homólogos los enfermeros del Servicio de Atención Continuada "SAC", siendo ambos, (SUAP y SAC), puntos de atención continuada con diversa denominación, pero idénticas funciones, tal como se acredita con el certificado de funciones de una enfermera SAC.

Por todo ello interesan se dicte sentencia en la que " se declaren nulas, se anulen o revoquen las resoluciones recurridas, dejando sin efecto el acuerdo contrario a derecho por el que se excluye a las recurrentes de la participación, procediéndose a valorar los servicios prestados de las recurrentes en el servicio de urgencias de Atención Primaria como actividades propias de la Especialidad de Enfermería Familiar y Comunitaria para el acceso vía excepcional y por ende incluir a las recurrentes en las relaciones definitivas de aspirantes admitidos a la prueba objetiva para el acceso al título de especialista en Enfermería Familiar y Comunitaria en las mismas condiciones que el resto de los aspirantes admitidos, con todos los demás pronunciamientos a que en Derecho haya lugar".

SEGUNDO.- Por el Abogado del Estado se insta la desestimación del recurso por los argumentos de su escrito de contestación que se sintetizan del siguiente modo.

Conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas.

La Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de Enfermería establece la siguiente regulación para acceder al título de especialista en enfermería familiar y comunitaria:

Disposición transitoria segunda. Acceso excepcional al título de Especialista.

1. No obstante lo establecido en el artículo 1.2, podrán acceder a un único título de Enfermero, o de Ayudante Técnico-Sanitario, Especialista de las especialidades incluidas en el artículo 2 los correspondientes titulados que acrediten el ejercicio profesional y superen una prueba de evaluación de la competencia, en los términos y por el procedimiento previstos en los apartados siguientes.

2. Los aspirantes deberán encontrarse en una de las siguientes situaciones:

a) Haber ejercido como enfermero las actividades propias de la especialidad que se solicite durante un período mínimo de cuatro años...z

En este caso, la exclusión del proceso de las recurrentes procede porque, dada la naturaleza de las actividades realizadas por las interesadas en el ámbito de los cuidados de enfermería de URGENCIAS O EMERGENCIAS, la misma comporta una intervención inmediata de los problemas observados en una persona, súbitos o apremiantes, físicos o psicosociales, que son fundamentalmente episódicos o agudos.

Se entiende que la actividad realizada por las demandantes no puede ser considerada como actividad propia de la especialidad de enfermería familiar y comunitaria, pues la misma se prestó por las interesadas en el ámbito de la atención de urgencias o emergencias, mientras que la especialidad a la que se refiere el litigio se caracteriza, esencialmente, por el cuidado de la salud de la persona mediante la realización de funciones enfocadas a la promoción de la salud y prevención de la enfermedad.

Que para considerar que incluidos en el ámbito de aplicación de la correspondiente convocatoria determinados servicios -en este caso, los servicios prestados en el servicio de urgencias de la Atención Primaria- debe establecerse expresamente en la resolución convocando el procedimiento de acceso. En este caso, en la resolución de 4 de noviembre de 2021 no se indicó que serían computables las actividades realizadas en el servicio de urgencias.

Finalmente, y en cuanto al agravio comparativo invocado de contrario, al permitir el acceso a la prueba objetiva a sus homólogos los enfermeros del Servicio de Atención Continuada "SAC", siendo ambos, (SUAP y SAC), puntos de atención continuada con diversa denominación, pero idénticas funciones en el Servicio de Salud del Principado de Asturias (página 5 de la demanda) lo cierto es que no se acredita por la parte actora que estemos ante situaciones fácticas idénticas, que requieran igual tratamiento.

TERCERO.- A estos efectos, y habida cuenta de los coincidentes motivos de exclusión de las recurrentes, transcribir, en lo esencial, la RESOLUCIÓN DEL RECURSO RTI 260.21 INTERPUESTO POR Dª. Melisa CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA SECRETARÍA GENERAL DE UNIVERSIDADES DICTADA EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2021, POR LA QUE SE APRUEBAN LAS RELACIONES DEFINITIVAS DE ASPIRANTES ADMITIDOS Y EXCLUIDOS A LA PRUEBA OBJETIVA PARA EL ACCESO AL TÍTULO DE ESPECIALISTA EN ENFERMERÍA FAMILIAR Y COMUNITARIA, CONVOCADA POR RESOLUCIÓN DE 4 DE NOVIEMBRE DE 2021, DE LA SECRETARÍA GENERAL DE UNIVERSIDADES, ACORDANDO SU INCLUSIÓN EN LA RELACIÓN DEFINITIVA DE ASPIRANTES EXCLUIDOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Con fecha 25 de febrero de 2011, la parte recurrente formuló una solicitud de acceso al título de enfermero especialista según la disposición transitoria segunda del Real Decreto 450/2005, de 22 de abril , acogiéndose a la modalidad de acreditación de ejercicio profesional mínimo de 4 años en el ámbito correspondiente, habiendo sido tramitado bajo el número de expediente NUM000.

SEGUNDO. - Con fecha 27 de junio de 2019 se dictó por la Subdirección General de Títulos acuerdo por el que se le requería a la parte recurrente la acreditación de concurrencia de los requisitos de acceso indicados. El acuerdo anterior, notificado el 6 de julio de 2019, fue atendido por la parte recurrente mediante la aportación de documentación adicional con fecha 26 de julio de 2019.

TERCERO. - Instruido el expediente, con fecha 10 de febrero de 2021, la Subdirección General de Títulos dictó un acuerdo de apertura del Trámite de Audiencia. Junto con la comunicación de inicio del trámite de audiencia se informa al interesado: "*** Se le significa que las actividades realizadas en el ámbito de los cuidados de enfermería de URGENCIAS O EMERGENCIAS, comporta una intervención inmediata de los problemas observados en una persona, súbitos o apremiantes, físicos o psicosociales, que son fundamentalmente episódicos o agudos. En base a lo anteriormente expuesto, no queda acreditada que la actividad realizada en el servicio anteriormente citado, sea especifico e la especialidad de Enfermería Familiar y Comunitaria, caracterizada por el cuidado de la salud la persona, familia y comunidad a lo largo de todo el ciclo vital, participando a través de la Consulta de Enfermería en el seguimiento de la población mediante programas concretos de Atención Primaria de Salud, dirigidos a las personas tanto sanas como enfermas, enfocados a la promoción de la salud, prevención de la enfermedad, seguimiento de los grupos de riesgo en su entorno y contexto socio-cultural y realiza do atención domiciliaria y Educación para la Salud.

*** SE SOLICITA, en trámite de audiencia, NUEVO/S CERTIFICADO/S de ejercicio profesional en la especialidad de Enfermería Familiar y Comunitaria hasta los 4 años o 2 años más formación, tal y como se detalla supra."

Notificado este acuerdo a la parte recurrente con fecha 17 de febrero de 2021.

CUARTO. - Con fecha 5 de marzo de 2021, fue presentado por el parte recurrente escrito de alegaciones, evacuando el trámite conferido por el órgano instructor.

QUINTO. - Con fecha 4 de noviembre de 2021, fue dictada Resolución de la Secretaría General de Universidades, por la que se aprobaba la relación provisional de aspirantes admitidos y excluidos provisionales a la prueba objetiva para el acceso al título de especialista en enfermería familiar y comunitaria prevista en la disposición transitoria segunda del real decreto 450/2005, de 22 de abril , sobre especialidades de enfermería, incluyendo en la relación provisión de aspirantes excluidos de su Anexo I a la parte recurrente, con el motivo "F: No cumple el apartado 2.a de la disposición transitoria segunda R.O. 450/2005".

SEXTO. - Con fecha 15 de noviembre de 2021, la parte recurrente presentó un escrito de alegaciones contra la resolución provisional descrita en el antecedente anterior.

SÉPTIMO. - Con fecha 23 de noviembre de 2021, fue dictada Resolución de la Secretaría General de Universidades, por la que se aprobaban las relaciones definitivas de aspirantes admitidos y excluidos a la prueba objetiva para el acceso al título de especialista en enfermería familiar y comunitaria, convocada por resolución de 4 de noviembre de 2021, de la secretaría general de universidades, con la inclusión de la parte recurrente como aspirante excluida.

OCTAVO. - Con fecha 20 de diciembre de 2021 fue presentado por la parte recurrente un escrito de interposición de recurso contra la resolución relatada en el antecedente anterior.

NOVENO. - Registrado por la Subdirección General de Recursos y Relaciones con los Tribunales el escrito de recurso con nº de referencia RTI 260.21, se solicitó con fecha 23 de diciembre de 2021 el informe y antecedentes a la Subdirección General de Títulos y Ordenación, Seguimiento y Gestión de las Enseñanzas Universitarias.

DÉCIMO. - Requerido el informe descrito en el antecedente anterior, Subdirección General de Títulos y Coordinación de la Directiva Europea de Reconocimiento de Cualificaciones y de Ordenación de Enseñanzas Universitarias y Profesorado, emitió el mismo con fecha 8 de junio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO. - ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE.

La parte recurrente alega su disconformidad con el sentido de la resolución impugnada, manifestando que ésta debería anularse y acordarse la consideración ser admitida a la prueba objetiva para el acceso al título de especialista en enfermería familiar y comunitaria descrita. Considera la parte recurrente que la baremación del tiempo de servicios prestados en Urgencias en el Área Sanitaria IV no se ajusta en norma alguna ni en el programa formativo de la especialidad por lo que deberían ser valorados los servicios prestados en los puntos de atención continuada de Atención Primaria como actividades propias de la Especialidad de Enfermería Familiar y Comunitaria para el acceso vía excepcional.

TERCERO. - SOBRE LA DENEGACIÓN DEL ACCESO EXCEPCIONAL AL TÍTULO DE ENFERMERÍA ESPECIALISTA EN ENFERMERÍA FAMILIAR Y COMUNITARIA EXP. NUM. NUM000.

Desde esta instancia revisora, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , se incorpora a la presente resolución, como motivación de ésta, el informe emitido por la Subdirección General de Títulos y Ordenación, Seguimiento y Gestión de las Enseñanzas Universitarias, de 8 de junio de 2023, en relación con el recurso:

La Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 450/2005 , establece una vía de acceso excepcional al título de Enfermero Especialista en Enfermería Familiar y Comunitaria, determinando en su apartado 1, que podrán acceder a un único título de Enfermero, o de Ayudante Técnico Sanitario Especialista, los correspondientes titulados que acrediten el ejercicio profesional y superen una prueba de evaluación de la competencia.

El apartado 2 refiere que los aspirantes deberán encontrarse en una de las siguientes situaciones:

a) Haber ejercido como enfermero las actividades propias de la especialidad que se solicite durante un periodo mínimo de cuatro años.

b) Haber ejercido como enfermero las actividades propias de la especialidad que se solicite durante un periodo mínimo de dos años, siempre que además se acredite la adquisición de una formación continuada acreditada, según lo previsto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de al menos 40 créditos en el campo de la respectiva especialidad o esté en posesión de un título de posgrado de carácter universitario que incluya una formación relacionada con la respectiva especialidad no inferior a 20 créditos o 200 horas.

c) Haber ejercido durante al menos tres años como profesor de Escuelas Universitarias de Enfermería y adscritas, en áreas de conocimientos relacionadas con la especialidad, siempre que además se acredite al menos, un año de actividad asistencial en actividades propias de la especialidad solicitada...

En el escrito de recurso, la parte recurrente se limita a referir su desacuerdo con la baremación, como ya formulara previamente en su escrito de alegaciones de 15 de noviembre de 2021, el cual, junto con su documentación anexa, fue apreciado por el órgano instructor, concluyendo que no se aportaba nuevos elementos de juicio que desvirtuaran los motivos de exclusión. Tal y como se había informado previamente a la parte recurrente en el escrito de trámite de audiencia, de 10 de febrero de 2021:

"Dada la naturaleza de las actividades realizadas en el ámbito de los cuidados de enfermería de URGENCIAS O EMERGENCIAS, comporta una intervención inmediata de los problemas observados en una persona, súbitos o apremiantes, físicos o psicosociales, que son fundamentalmente episódicos o agudos. En base a lo anteriormente expuesto, no queda acreditada que la actividad realizada en el servicio anteriormente citado, sea específico de la especialidad de enfermería Familiar y Comunitaria, caracterizada por el cuidado de la salud de la persona, familia y comunidad a lo largo de todo el ciclo vital, participando a través de la Consulta de Enfermería en el seguimiento de la población mediante programas concretos de Atención Primaria de Salud, dirigidos a las personas tanto sanas como enfermas, enfocados a la promoción de la salud, prevención de la enfermedad, seguimiento de los grupos de riesgo en su entorno y contexto socio-cultural y realizando atención domiciliaria y Educación para la Salud."

Por tanto, desde esta instancia revisora se suscribe lo expuesto en el informe técnico, especialmente teniendo en cuenta la doctrina de la "discrecionalidad técnica" reconocida por el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 1 de marzo de 1994 , que cita otras sentencias acordes, como las de 27 de noviembre de 1990 ; 13 de marzo de 1991 ; 25 de septiembre de 1992 y que implica, como expresa la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de enero de 2011 , que: "En estos supuestos debe partirse de 'una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación', presunción 'iuris tantum' que sólo puede desvirtuarse 'si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado', entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega ( SSTC 353/93 , 34/1995 , 73/1998 y 40/1999 )...

Del informe y la documentación obrante en el expediente se desprende que por la parte recurrente no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para el acceso excepcional al título de enfermería especializada.

RESOLUCIÓN En consecuencia, se acuerda la DESESTIMACIÓN del recurso interpuesto.

CUARTO.-la cuestión sometida a enjuiciamiento ha sido tratada y resuelta en sentencia de la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 1 de abril de 2024, recurso contencioso-administrativo, que con el número 27/2023 , interpuesto por enfermera estatutaria fija con destino en el servicio de Prematuros del Hospital Álvaro Cunqueiro dependiente de la Gerencia de Gestión Integrada de Vigo del SERGAS, que formuló una solicitud de acceso al título de enfermera especialista según la disposición transitoria segunda del Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de Enfermería, que resulto excluida y que por razones de seguridad jurídica reproducimos .

Así en el fundamento de derecho

"CUARTO:

Examen del segundo motivo de impugnación: servicios previos específicos de la especialidad de Enfermería Familiar y Comunitaria. -

1. En la demanda se parte de que en la resolución impugnada el motivo de la exclusión de la recurrente es que no se tienen por acreditados como específicos de la especialidad de Enfermería Familiar y Comunitaria los servicios prestados para Urgencias Extrahospitalarias.

Para contradecir esa conclusión la demandante alega que ha podido recabar los contratos que se corresponden con el periodo discutido, y de su propia formalización resultan ser destinados a funciones de "atención urgente y permanente en el ámbito de atención primaria propias de la categoría de ATS/DUE atención urgente extrahospitalaria".

Argumenta la recurrente que, superando el debate sobre si la atención urgente extrahospitalaria es también o no atención primaria, toda vez está incardinada en ella, lo cierto es que los servicios discutidos se han considerado como de urgencias por su nomenclatura, pero conforme a la propia mención de su contenido funcional en sus nombramientos, su desempeño también incluye la atención permanente y, por lo tanto, la que es específica del ámbito asistencial correspondiente a la especialidad debatida. Con ello, la demandante alega que cumple la exigencia contenida en el apartado 2.b de la disposición transitoria 2ª del RD 450/2005 , pues estima que ha demostrado haber ejercido como enfermera las actividades propias de la especialidad que se solicita, que es la de Enfermería Familiar y Comunitaria, durante un período mínimo de dos años.

2. Hemos de partir del tenor literal de la disposición transitoria 2ª del RD 450/2005 , en la redacción habida tras la reforma derivada de la disposición derogatoria 1ª, apartado 8, por el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero , por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, que establece en sus dos primeros apartados, en lo que ahora interesa:

" 1. No obstante lo establecido en el artículo 1.2, podrán acceder a un único título de Enfermero, o de Ayudante Técnico-Sanitario, Especialista de las especialidades incluidas en el artículo 2 los correspondientes titulados que acrediten el ejercicio profesional y superen una prueba de evaluación de la competencia, en los términos y por el procedimiento previstos en los apartados siguientes.

2. Los aspirantes deberán encontrarse en una de las siguientes situaciones:

...

b) Haber ejercido como enfermero las actividades propias de la especialidad que se solicite durante un período mínimo de dos años, siempre que, además, se acredite la adquisición de una formación continuada acreditada según lo previsto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de al menos 40 créditos en el campo de la respectiva especialidad. Dicha formación complementaria podrá realizarse durante el plazo de presentación de solicitudes establecido en el apartado 4 de esta disposición transitoria..."

La controversia se centra en determinar si los servicios prestados por la recurrente corresponden a la especialidad en Enfermería Familiar y Comunitaria, que es la que se solicita...

Los nombramientos que la actora aporta con la demanda se refieren a la atención urgente y permanente en el ámbito de atención primaria propias de la categoría de ATS/DUE atención urgente extrahospitalaria.

Resulta muy razonable la diferenciación que se establece por la Administración, la cual pone de manifiesto que los servicios prestados por la recurrente, y que se derivan de los nombramientos que aporta con la demanda, no pueden incardinarse entre los propios de la Enfermería Familiar y Comunitaria. En efecto, tal como la Administración advierte, la documentación aportada solamente acredita el desempeño de actividades realizadas en el ámbito de los cuidados de enfermería de urgencias o emergencias, lo cual comporta una intervención inmediata de los problemas observados en una persona, súbitos o apremiantes, físicos o psicosociales, que son fundamentalmente episódicos o agudos, por lo que no se puede afirmar que la actividad realizada sea específica de la especialidad de Enfermería Familiar y Comunitaria, caracterizada por el cuidado de la salud de la persona, familia y comunidad a lo largo de todo el ciclo vital, participando a través de la Consulta de Enfermería en el seguimiento de la población mediante programas concretos de Atención Primaria de Salud, dirigidos a las personas tanto sanas como enfermas, enfocados a la promoción de la salud, prevención de la enfermedad, seguimiento de los grupos de riesgo en su entorno y contexto socio-cultural y realizando atención domiciliaria y Educación para la Salud.

La anterior diferenciación se corresponde con la regulación de la especialidad de Enfermería Familiar y Comunitaria que se recoge en la Orden SAS/1729/2010, de 17 de junio, por la que se aprueba y publica el programa formativo de la especialidad de Enfermería Familiar y Comunitaria, en cuyo preámbulo se detalla que " La misión de la Enfermera Familiar y Comunitaria es la participación profesional en el cuidado compartido de la salud de las personas, las familias y las comunidades, en el «continuum» de su ciclo vital y en los diferentes aspectos de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, recuperación y rehabilitación, en su entorno y contexto socio-cultural".

También se desprende la nítida distinción de las competencias atribuidas, en cuyo sentido en el propio preámbulo se especifica que se consideran competencias prioritarias de la especialidad de Enfermería Familiar y Comunitaria las orientadas a:

a) Identificar las necesidades de salud de la población y proporcionar la correcta respuesta de cuidados de los servicios de salud a los ciudadanos en cualquier ámbito (centro de atención, domicilio, escuela, lugar de trabajo...).

b) Establecer y dirigir redes centinelas de epidemiología de los cuidados.

c) Desarrollar indicadores de actividad y criterios de calidad de los cuidados en el ámbito familiar y comunitario.

d) Aumentar el seguimiento y la atención longitudinal al valorar al individuo y la familia desde la perspectiva de la necesidad de cuidados, en su entorno y en todas las etapas de la vida, con especial atención a aquellos que deben ser atendidos en su domicilio.

e) Responder eficazmente a las necesidades de la población con enfermedades crónicas prevalentes, a las situaciones de discapacidad, de riesgo de enfermar y de fragilidad.

f) Diseñar y desarrollar estrategias de intervención y participación comunitaria, centradas en la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad.

g) Garantizar la continuidad de la atención y los cuidados, mediante la gestión efectiva y la coordinación de los recursos humanos y materiales disponibles.

h) Favorecer el funcionamiento de los equipos multiprofesionales, a través de la participación, la reflexión, el análisis y el consenso y desde el respeto a las competencias propias y del resto de especialistas y profesionales del ámbito comunitario y de la Salud Pública.

i) Mejorar la práctica enfermera en el ámbito familiar y comunitario a través de la investigación en cuidados enfermeros y de la participación en líneas de investigación multiprofesionales.

De la anterior exposición de las competencias profesionales de la enfermera familiar y comunitaria se desprende que su labor no se centra en un momento concreto para atender episodios personales puntuales, físicos o psicosociales, surgidos de manera súbita y apremiante, como sucede con quien desarrolla su actividad en un servicio que se ocupa de la atención urgente extrahospitalaria, sino que se caracteriza por la asistencia continua en el cuidado de la salud de la persona, familia y comunidad a lo largo de todo el ciclo vital, incluyendo actividades de promoción de la salud, prevención de la enfermedad y seguimiento posterior, así como atención domiciliaria.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso, ante la firmeza y claridad de las anteriores consideraciones, plenamente predicables al supuesto ahora enjuiciado.

Ello descarta igualmente el agravio comparativo invocado de contrario, al permitir el acceso a la prueba objetiva a sus homólogos los enfermeros del Servicio de Atención Continuada "SAC" , ( documento numero 8) que además no sería suficiente como prueba fehaciente de ello un certificado realizado a petición de parte por La Directora de Gestión de Cuidados y de Enfermería del Área sanitaria III de Avilés y de la Gerencia , pues no acredita por la parte actora que estemos ante situaciones fácticas idénticas, que requieran igual tratamiento.

QUINTO.- No procede la imposición de las costas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Dª Mercedes Marín Iribarren, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación Dña. Berta, Dña. Frida, Dña. Melisa, y Dña. Emma, contra las resoluciones, indicadas en el encabezamiento de esta sentencia, en la que figuran excluida las recurrentes, sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-2150-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-2150-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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