Última revisión
07/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1061/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1191/2022 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 1061/2024
Núm. Cendoj: 28079330032024101029
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14920
Núm. Roj: STSJ M 14920:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. PILAR MONEVA ARCE
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a doce de diciembre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1191/2022 interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Pilar Moneva Arce en nombre y representación de DON Germán quien ha comparecido asistido del letrado don Mariano Hernández Arranz contra la resolución de fecha 24 de mayo de 2022 dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social por la cual se revisa el reconocimiento de pensión de jubilación, siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, representado y asistido por letrado de la Administración de la Seguridad de la Seguridad Social en la representación que por ley le corresponde.
Antecedentes
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, el letrado de la Administración de la Seguridad Social igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
Conforme al expediente administrativo al recurrente por resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social le fue reconocida una pensión ordinaria de retiro forzoso con fecha de jubilación 24 de enero de 2021 y fecha de efectos económicos 1 de febrero de 2021.
Con fecha 19 de enero de 2022 solicitó el reconocimiento del complemento de maternidad al haber tenido cuatro hijos con anterioridad a la fecha del hecho causante de su pensión, aportando al efecto el Libro de familia, con aplicación de las actualizaciones porcentuales, y con abono de las cantidades debidas desde el momento de acceso a la pensión junto con los intereses legales desde la liquidación de cada una de ellas.
La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social dictó resolución con fecha 24 de mayo de 2022 por la cual procedía a revisar y sustituir la anterior resolución de reconocimiento de pensión a efectos de reconocer el complemento de maternidad por haber tenido dos hijos con anterioridad al hecho causante de la pensión según la documentación aportada, por lo que se le reconoce un complemento por maternidad, y estableciendo que la pensión surte efectos económicos con una retroactividad de tres meses a contar desde el primer día del mes siguiente al 19 de enero de 2022, fecha de presentación de la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado uno de la disposición adicional decimoquinta del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
Ello es conforme igualmente con el art. 24.4 de la LPAC, en este sentido la Sala Tercera del TS, en su sentencia de 17 de junio de 2021 (rec. 2300/2020), por tanto, ha de reconocerse a al recurrente el complemento de maternidad del 5% previsto en la Disposición Adicional 18ª LCPE vigente en el momento de acceso a su pensión, con las actualizaciones debidas y el abono de las cantidades no percibidas junto con los intereses legales desde el momento de su devengo, en virtud de los efectos estimatorios del silencio administrativo producido.
Muestra seguidamente su disconformidad con el cálculo del complemento ya que al tener cuatro hijos le corresponde el 15% de la pensión reconocida y la pensión reconocida para el año 2021 es de 3.088,47€ y para el año 2022 es de 3.165,68€, el importe del complemento ha de ser de 463,27€ y 474,85€ respectivamente, no los 412,56€ y 422,87€ reconocidos. Adicionalmente, al superar su pensión reconocida la pensión máxima, se le ha de abonar el 50% del complemento. Y como el complemento es de 463,27€ y 474,85€ para el año 2021 y 2022 respectivamente, ha de abonársele en cada año 231,64€ y 237,43€, no los 206,28€ y 211,44€ liquidados.
Finalmente se centra en la retroactividad de los efectos del reconocimiento del complemento por maternidad los efectos del complemento de maternidad los cuales conforme a las sentencias que cita han de ser reconocidos desde la fecha en que se accedió a la pensión, pues lo contrario no solo supondría una vulneración del derecho a la igualdad en relación con las mujeres pensionistas de clases pasivas, sino también en relación con los hombres (y mujeres) pensionistas de régimen general.
Se opone igualmente a los intereses reclamados en aplicación del art. 24 de la Ley General Presupuestaria.
Como punto de partida el efecto positivo del silencio administrativo se aplica a procedimientos legalmente establecidos y no a meras solicitudes, como la de la inclusión del complemento de pensión por maternidad a que remite el presente recurso. La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de Noviembre de 2.018 (recurso 1763/17) recuerda, en efecto, que la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala Tercera en el recurso de casación nº 302/2.004, de fecha 28 de Febrero de 2.007, consideró equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar a un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, de modo que si no se contestaba por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debía considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las referencias efectuadas a ese precepto se extrapolan al artículo 24.2 de la actual Ley 39/2.015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al tener ambos preceptos el mismo contenido.
Asimismo, sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sección Tercera en Sentencia de 10 de febrero de 2.021 (recurso nº 874/19) con remisión a Sentencias de la Sección Séptima de esta misma Sala de 13 de abril y 14 de noviembre de 2.018, y de 28 de mayo de 2.020, resumiendo la doctrina aplicable en los siguientes términos:
Tal doctrina resulta de aplicación al caso del presente recurso al tratarse de una reclamación de naturaleza económica derivada de la revisión de pensión de jubilación forzosa ya reconocida al objeto de la inclusión del complemento de pensión por maternidad que según el número de hijos se traduce en determinado porcentaje de incremento de la prestación.
A mayor abundamiento, el Real Decreto 1777/1.994 sobre adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1.992, actual Ley 39/2.015, determina en su artículo 2.k) que
Y más específicamente el Real Decreto 1769/1.994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de clases pasivas a la Ley 30/1.992 dispone en su artículo 4 en lo que ahora interesa:
Conforme al apartado 1 de la disposición adicional decimoctava del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1.987 de 30 de Abril, en la redacción vigente a la fecha de la jubilación del recurrente, se establece que
Como obra en la resolución impugnada la cuantía de la pensión de jubilación del recurrente excede del límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para cada uno de los años correspondientes, y el cálculo del complemento de maternidad, conforme a la disposición citada, se efectúa sobre ese límite, cantidad a la que hay que aplicar el 50% por superar la pensión el límite máximo legal. Y no sobre la pensión que correspondería al recurrente de no existir el tope legal. Por lo que no puede prosperar esta pretensión.
La Sentencia de la Sala Tercera del TS se remite a la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo
Debe entenderse más propiamente que por el carácter accesorio del complemento de maternidad sus efectos económicos se retrotraen a la fecha de los del reconocimiento de la pensión que complementa sobre la base de que el hecho causante de la pensión y el reconocimiento de la misma no tienen la misma fecha (ex artículo 20.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1.987 de 30 de Abril), no pudiéndose reconocer al complemento por maternidad efectos económicos anteriores al inicio de efectos de la pensión de jubilación sobre la que se calcula dicho complemento.
No obstante, rige en esta materia el límite de prescripción de cuatro años según lo establecido en el párrafo final del apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta del TRLCPE
Estos preceptos determinan efectivamente la prescripción del derecho al reconocimiento de los efectos económicos del complemento por maternidad correspondientes a períodos que excedan del límite de los cuatro años anteriores a la solicitud del complemento, por lo que tales efectos económicos solo pueden retrotraerse a los cuatro años anteriores al primer día del mes siguiente a la solicitud, según el cómputo inicial establecido en el apartado uno "in fine" de la disposición adicional decimoquinta del TRLCPE.
El presente recurso debe estimarse parcialmente en orden a reconocer al actor el complemento por maternidad con efectos económicos desde la fecha de los efectos del reconocimiento de la pensión que complementa (y no desde la fecha de su jubilación), si bien en la cuantía determinada por la Administración al superar su pensión el límite máximo, deduciéndose las cantidades percibidas por tal concepto con causa en la resolución impugnada, y con abono de los atrasos resultantes más intereses legales según el criterio establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo reseñada.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido la acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Pilar Moneva Arce en nombre y representación de DON Germán debemos declarar no ajustada a Derecho la resolución de fecha 24 de mayo de 2022 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social por la cual se revisa su pensión de jubilación, y declaramos el derecho del recurrente a percibir el complemento por maternidad en la cuantía establecida por la Administración y con efectos económicos desde la fecha de los efectos económicos de la pensión que complementa, deduciéndose las cantidades percibidas por tal concepto con causa en la resolución impugnada, y con abono de los atrasos resultantes más intereses legales, sin que haya lugar a condena en las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1191-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-93-1191-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

