PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba en el procedimiento arriba referido, se dictó sentencia que desestimaba el recurso formulado por doña Reyes contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la resolución de 5 de septiembre de 2022 de la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, por la que se acordaba "su nombramiento (como maestra) con horario compartido en el CEIP Andalucía de Posadas (15 horas a la semana / 3 días) y en el CEIP Al-Ándalus de Córdoba (resto de horario)".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la demandante, en razón a las alegaciones que en tal escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido.
TERCERO.- Por la Letrada de la Junta de Andalucía se dedujo escrito de oposición al recurso de apelación, acordándose a continuación elevar a la Sala las actuaciones.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
PRIMERO.- Constituye el objeto de la presente apelación la sentencia que desestima el recurso formulado por doña Reyes contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la resolución de 5 de septiembre de 2022 de la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, por la que se acordaba "su nombramiento (como maestra) con horario compartido en el CEIP Andalucía de Posadas (15 horas a la semana / 3 días) y en el CEIP Al-Ándalus de Córdoba (resto de horario)".
El razonamiento de la sentencia es el siguiente:
"Primero.- - Los antecedentes o circunstancias fácticas de la controversia litigiosa están bien expuestos en la resolución de 19-10-2022 que desestima el recurso de reposición de la interesada:
1. Dª. Reyes es maestra especialista de Pedagogía Terapéutica con destino definitivo en el IES Sierra de Aras de Lucena. La Resolución de 10 de junio de 2022, de la de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, por la que se hacen públicos los listados definitivos de comisiones de servicio interprovinciales e intercomunitarias concedidas y denegadas para el curso académico 2022/2023, califica como favorable la comisión de servicios solicitada, por razones de conciliación de la vida familiar, personal y laboral, por tener el destino definitivo en municipio diferente al del domicilio habitual.
2. La Resolución de 4 de agosto de 2022, de la Dirección General de Planificación y Centros, por la que se aprueban las vacantes iniciales correspondientes a la convocatoria para la adjudicación definitiva de los destinos provisionales al personal del Cuerpo de Maestros, para el curso académico 2022/2023, y se ordena su publicación, le asigna vacante en el CEIP Al-Ándalus.
3. La Resolución de 5 de septiembre de 2022 de esta Delegación Territorial acuerda el nombramiento de Dª Reyes con horario compartido en el CEIP Andalucía (15 horas a la semana- 3 días) y en el CEIP Al-Ándalus (resto de horario) para el curso 2022/2023.
4. El 15 de septiembre de 2022 Dª. Reyes interpone recurso de reposición contra la referida Resolución de 5 de septiembre de 2022 de esta Delegación Territorial, solicitando la rectificación de ésta en el sentido establecido por la Resolución de 4 de agosto de 2022, de la Dirección General de Planificación y Centros, por la que se aprueban las vacantes iniciales correspondientes a la convocatoria para la adjudicación definitiva de los destinos provisionales al personal del Cuerpo de Maestros, para el curso académico 2022/2023, y se ordena su publicación, que le asigna vacante en el CEIP AlÁndalus ....
Segundo.- La actora alegó en su demanda que el nombramiento a posteriori con horario compartido, en cuanto al CEIP Andalucía (con destino al mismo, además, la mayor parte de la semana laboral), no propicia (sino al contrario) la conciliación de su vida familiar (objetivo de la comisión de servicios que decidió solicitar), atenta contra la confianza legítima de la misma (porque en ningún momento, antes del nombramiento definitivo, supo o pudo saber que se la destinaría también a un colegio de Posadas), supone vulneración de la doctrina de los propios actos, y un ejercicio arbitrario de la discrecionalidad administrativa en la ordenación de los recursos docentes.
Todo ello para acabar postulando, en dicho escrito rector (suplico), que «... en su día dicte Sentencia por la que se obligue a la Administración a respetar y cumplir en su integridad y exactitud su propio acto, por el que se me adjudicó una plaza de maestra de Pedagogía Terapéutica en el CEIP Al-Ándalus de Córdoba, dejando sin efecto el nombramiento para prestar esos iguales servicios en el CEIP Andalucía de Posadas (Córdoba) ...».
Tercero.- La postura de la Administración demandada, frente a la tesis de contrario, que reiteró (en esencia) en la vista, es la que recoge (en sus Fundamentos de Derecho) la tan traída resolución desestimatoria de recurso de reposición:
... Segundo. Dª. Reyes es maestra en Pedagogía Terapéutica, desempeña un puesto de trabajo especializado en la atención del alumnado con necesidades educativas especiales.
El Decreto 147/2002, de 14 de mayo, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales, establece en su artículo 9 , recursos humanos:
"El número y la cualificación de los profesionales que intervengan en un centro docente público que escolarice alumnado con discapacidad, variará en función del número de alumnos y alumnas, el tipo y el grado de discapacidad que presenten y las necesidades educativas de los mismos.
En las plantillas del Cuerpo de Maestros se incluirán los puestos de trabajo especializados para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales que deban existir, de acuerdo con la planificación educativa que realice la Consejería de Educación y Ciencia [...]
La Consejería de Educación y Ciencia establecerá la cualificación y la proporción de los profesionales por alumnos y alumnas para las aulas y centros específicos de educación especial".
El Decreto 213/1995, de 12 de septiembre de 1995, por el que se regulan los Equipos de Orientación Educativa, establece en su artículo 17 :
"Serán funciones del Equipo Técnico Provincial para la Orientación Educativa y Profesional", en su punto e): "Colaborar con los servicios de la Consejería de Educación y Ciencia en lo relativo a la planificación educativa de los medios y recursos necesarios para la atención a la diversidad de los alumnos y alumnas, particularmente en el área de necesidades educativas especiales y de la compensación educativa."
Es principio general, según muestra el Decreto 21/2020, de 17 de febrero por el que regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, en su artículo 2.9:
"[...] Con objeto de proporcionar la respuesta educativa adecuada, la Consejería competente en materia de educación determinará aquellos centros que dispongan de recursos específicos que resulte de difícil generalización para la escolarización de este alumnado."
Las Instrucciones de 22 de febrero de 2022, de la Viceconsejería, sobre los procedimientos de admisión y matriculación del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos para el curso escolar 2022/23, en el apartado II, escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales, instrucción decimotercera, criterios para la organización de la respuesta educativa al alumnado con necesidades educativas especiales, punto 1, establece:
"Las Delegaciones Territoriales competentes en materia de educación podrán organizar la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en determinados centros docentes cuando la respuesta educativa requiera equipamiento singular o la intervención de profesionales de difícil generalización"
La Orden de 20 de agosto de 2010, por la que se regula la organización y funcionamiento de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación infantil y primaria y de los centros públicos específicos de educación especial, así como el horario de los centros, del alumnado y del profesorado, artículo 19.4, profesorado especializado para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales, establece: "El maestro o maestra especializado para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales podrá prestar sus servicios con carácter fijo en su centro o con carácter itinerante en los centros que se le encomienden, de acuerdo con la planificación elaborada por cada Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Educación".
Solicitado informe al Servicio de Ordenación Educativa de esta Delegación Territorial, respecto a la planificación de puestos de trabajo relativos a la especialidad de Pedagogía Terapéutica, se emite el día 17 de octubre en el siguiente sentido:
"Que desde el Equipo Técnico Provincial de Orientación Educativa y Profesional, en colaboración con el Servicio de Planificación y Escolarización de la Delegación Territorial y con los Servicios de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, en concreto con la Dirección General de Ordenación Educativa, Inclusión, Participación y Evaluación Educativa y con la Dirección General de Planificación, Centros y Enseñanza Concertada, se realiza una propuesta de planificación educativa de los medios y recursos necesarios para la atención a la diversidad de los alumnos y alumnas, particularmente en el área de necesidades educativas especiales y de la compensación educativa. Que esta planificación es conocida por los diferentes servicios de la Delegación Territorial (Servicio de Planificación y Escolarización, así como el Servicio de Recursos Humanos) así como por los servicios correspondientes de la Consejería.
Que en esta propuesta de planificación de recursos personales específicos de difícil generalización, como son PTIS (Personal Técnico de Integración Social), maestros/as PT (Pedagogía Terapéutica) , maestros/as AL (Audición y Lenguaje), entre otros, se tienen en cuenta las necesidades de los centros educativas para dar una respuesta adecuada a al alumnado de NEE (necesidades educativas especiales) elevando dicha propuesta mediante oficio a los servicios de la Consejería anteriormente mencionadas.
Que en la competencia que tiene esta Delegación Territorial en organizar la escolarización del alumnado con NEE en los centros docentes que requieren de la intervención de profesionales de difícil generalización así como en la colaboración con la Consejería en la planificación de los recursos necesarios para la atención a la diversidad se tiene en cuenta la posibilidad que nos permite la normativa de referencia anteriormente citada para que el profesorado especializado para la atención del alumnado con NEE (maestro/a PT o maestro/a AL) pueda compartir centros."
Tercero. Solicitado informe al Jefe de Servicio de Gestión de Recursos Humanos sobre el procedimiento llevado a cabo para la asignación de vacante con horario compartido, el día 14 de Octubre de 2022 se eleva en el siguiente término:
"La docente solicitó una Comisión de Servicio tipo B5 (por conciliación de la vida laboral y familiar) en el plazo establecido en la convocatoria (mes de marzo de 2022), siendo concedida por cumplir el requisito correspondiente (vivir en lugar distinto al centro de destino definitivo). Según la Orden de 20 de febrero de 2020, por la que se modifica la Orden de 26 de febrero de 2008, por la que se regulan las comisiones de servicio del personal funcionario docente dependiente del ámbito de gestión de la Consejería de Educación y la propia ORDEN de 26 de febrero de 2008, por la que se regulan las comisiones de servicio del personal funcionario docente dependiente del ámbito de gestión de la Consejería de Educación (BOJA 12-3-2008), dicha concesión le habilita a participar en la colocación de destinos provisionales, sin que le sea garantizado un puesto de los que ha solicitado.
Por Resolución de 3 de junio de 2022, de la Viceconsejería, por la que se efectúa convocatoria para la adjudicación de destinos provisionales al personal docente para el curso académico 2022/2023, se determinó que el plazo de presentación de solicitudes sería de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente de su publicación en BOJA, por lo que dichas peticiones se hicieron aproximadamente en la primera quincena del mes de junio (como suele ser habitual). Este procedimiento se realiza por Servicios Centrales ya que afecta a todo el territorio de la Comunidad Autónoma y no únicamente a una provincia, por lo que no hay actuación alguna de la Delegación Territorial en esta adjudicación.
La Planificación Educativa de la Delegación Territorial determinó los recursos de Pedagogía Terapéutica que iban a ser compartidos entre centros para el próximo Curso Escolar 2022/23, elaborando el Servicio de Ordenación Educativa el listado de centros afectados que comunica al Servicio de Gestión de Recursos Humanos con fecha 27 de julio de 2022. Más adelante, y como consecuencia de nuevos recursos asignados por Consejería a la Delegación, el Servicio de Ordenación Educativa envía un segundo listado ampliando el primero a fecha 12 de septiembre de 2022.
La adjudicación definitiva de destinos provisionales del cuerpo de maestros se resuelve a fecha 4 de agosto de 2022, obteniendo la docente su destino provisional en el CEIP Al-Ándalus de Córdoba.
Visto lo anterior, no es técnicamente posible informar de la situación de los puestos que van a ser compartidos con anterioridad al plazo de presentación de solicitudes por parte de los docentes participantes en la colocación de efectivos.
Por último, se indica que, según la Orden de 20 de agosto de 2010, por la que se regula la organización y el funcionamiento de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria y de los centros públicos específicos de educación especial, así como el horario de los centros, del alumnado y del profesorado, en su art.19 punto 4 se indica lo siguiente: El maestro o maestra especializado para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales podrá prestar sus servicios con carácter fijo en su centro o con carácter itinerante en los centros que se le encomienden, de acuerdo con la planificación elaborada por cada Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación. Los que realicen itinerancia tendrán una reducción de su horario semanal de docencia directa con el alumnado en los términos previstos en el artículo 16.2." ...
Cabe anotar que la resolución de nombramiento impugnada, de 5-09-2022, prevé expresamente, en su apartado 5 in fine, que «... en el supuesto de que se compartan centros de distintas localidades podrá solicitarse la oportuna indemnización por desplazamiento ...».
Cuarto.- Frente a esos argumentos de la Administración Educativa, la Sra. Reyes mantiene lo siguiente (alegaciones formuladas al solicitar la ampliación):
... I. Que por esta parte no se pone en duda que los docentes de la especialidad "Pedagogía Terapéutica", a la que pertenezco, puedan desarrollar sus funciones en varios centros educativos, como se indica en la resolución expresa del recurso de reposición. Pero no es menos cierto, que el Decreto 302/2010 de la Consejería de Educación, de 1 de junio, por el que se ordena la función pública docente y se regula la selección del profesorado y la provisión de puestos de trabajo docentes, dispone en su artículo 24.3 que la Consejería competente en materia de Educación podrá incorporar a las plantillas información complementaria cuyo conocimiento se considere relevante para el profesorado que participe en los distintos procedimientos de provisión. En todo caso, se identificarán los puestos de trabajo itinerantes, los que impliquen su desempeño en más de un centro y, en su caso, los que incorporen requisitos específicos.
Esto es, aunque el trabajo que desarrolla un maestro de Pedagogía Terapéutica puede desarrollarse en más de un centro, esta circunstancia tiene que ser informada por la Consejería cuando se convoque un procedimiento de adjudicación de plazas, en aquellos puestos que efectivamente impliquen el desempeño de la tarea docente en más de un centro.
II. Que se reconoce en la resolución expresa del recurso que "No es técnicamente posible informar de la situación de los puestos que van a ser compartidas con anterioridad al plazo de presentación de solicitudes por parte de los docentes participantes en la colocación de efectivos."
Sin duda alguna, esta afirmación que hace la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Educación contraviene lo establecido en el artículo antes trascrito, el cual dispone que, en todo caso, se identificarán los puestos de trabajo que impliquen su desempeño en más de un centro. Así, hay que subrayar que cuando se trata de una información que se podrá facilitar o no, se indica "podrá incorporar a las plantillas información complementaria", mientras que cuando se dispone que existe la obligación de informar, esta se expresa diciendo que "En todo caso, se identificarán los puestos de trabajo". El uso de la locución "en todo caso" tiene un claro significado, en el sentido de que no hay ninguna circunstancia que exima de la obligación de comunicar la circunstancia de que se trata de un puesto de trabajo compartido en varios centros.
III. La no-indicación de que la plaza que es ofertada y posteriormente adjudicada es compartida con más centros, supone una vulneración del principio de seguridad jurídica que debe acompañar a toda actuación administrativa, en tanto que de no informarse de esta circunstancia nunca podrá saberse con seguridad a qué plaza se está optando y ni siquiera cuál ha sido la adjudicada, puesto que, en último término, dicha adjudicación se haría de una manera arbitraria y dejada al criterio de un funcionario ajeno al proceso de adjudicación de plazas.
IV. Por último, es cierto, como dice la resolución expresa del recurso, que la participación en un proceso de colocación de destinos provisionales no garantiza la obtención de un puesto de los que ha solicitado el funcionario que participa en dicho procedimiento, pero también habrá que admitirse, que de ningún modo la participación en dicho proceso puede dar como resultado la adjudicación de una plaza que en ningún momento ha sido solicitada por mi parte, como ha sido la de docente en el CEIP Andalucía de Posadas.
Por el contrario, y en aras del citado principio de seguridad jurídica, la garantía de la obtención de un puesto de trabajo concreto si surge cuando, tras el correspondiente procedimiento administrativo reglado y en el que he participado, se ha dictado una resolución por la que se me concede una plaza en comisión de servicio en el CEIP Al Ándalus de Córdoba ...
Quinto.- De todo lo hasta ahora expuesto, en cuanto a las razonables explicaciones dadas por la Administración Educativa, lo único que no acierta a comprender el juzgador es por qué la misma, en el anuncio de las plazas que se ofrecen a comisión de servicios, no pudo advertir de la posibilidad (como además ya se materializó, según consta, en cursos anteriores) de que la del CEIP Al-Andalus se desempeñase en horario compartido con otra (cual la del CEIP Andalucía). Y es que la realidad, a la postre, para la recurrente, como ésta dice, es que resulta nombrada para una plaza que no solicitó, en otra población distinta y distante de la de su domicilio familiar, desenlace sorpresivo que, al margen de poder tener derecho a indemnización por desplazamiento (según recoge explícitamente la resolución de 5-09-2022), podría haber evitado, en uso de un lógico derecho, con sólo no pedir aquel destino del CEIP Al-Ándalus. Ello teniendo en cuenta que no se permite, como aclaró la demandada en la vista, la renuncia de la interesada a la comisión de servicios una vez adjudicado el respectivo destino.
Sin embargo, lo anterior no basta para acceder a lo pretendido aquí por la Sra. Reyes. Que no es ninguna compensación económica, sino el reconocimiento de derecho que incide directamente sobre la potestad discrecional de la Administración para organizar la prestación del servicio público educativo, asignando y optimizando los recursos al efecto de los que se dispone. Y esto, con arreglo al art. 71.2 de la L.J.C.A ., no le está permitido a esta resolución judicial. Pues anular la resolución de 5-09-2022 para establecer que la de nombramiento definitivo (de obligada emisión) debe coincidir con la del provisional, supone tanto como ordenar un específico ejercicio de la potestad discrecional referida (así, en suma, el que no se pueda disponer que las respectivas labores docentes se presten por un solo profesional en los dos colegios, con horario compartido). Lo que proscribe la citada norma legal.
En consecuencia, sin más, procede desestimar el recurso".
La demandante recurre esta sentencia alegando, primeramente, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Aduce que en la sentencia se expresa que no se acierta a comprender el porqué de esta nueva adjudicación, reconociendo que se trata de un desenlace sorpresivo que evidentemente le ha supuesto un perjuicio, de lo cual se infiere que se "viene a reconocer, aunque no lo diga expresamente, que esta resolución sería contraria a Derecho", y, sin embargo, no se anula el acto recurrido, y ello en virtud del art. 71.2 LRJCA, cuya aplicación resulta errónea, "puesto que debería haberse aplicado el art. 71.1 b) LRJCA y haberse estimado mi recurso, reponiendo en su exactitud e integridad una situación jurídica personal previa, reconocida en la Resolución Definitiva de fecha 04/08/2022, que al fin y al cabo es lo que solicité cuando planteé el recurso contencioso-administrativo, sin que pueda estimarse que aquí se ha tratado del enjuiciamiento de disposición general alguna, ni que hubiera tenido el Juzgador en su Sentencia que fijar el contenido de ningún acto discrecional de la Administración".
Alega la apelante, como segundo motivo de impugnación, la errónea valoración del documento consistente en la resolución definitiva de 4 de agosto de 2022, toda vez que la sentencia está otorgando una pretendida provisionalidad a esa resolución definitiva por la que se le adjudicaba una plaza provisional en el CEIP Al Ándalus, y tal error es palmario y se convierte en un pilar determinante para justificar la invalidez de la sentencia, pues el nombramiento posterior para otro centro educativo conculca la doctrina jurisprudencial de los actos propios, cuyo fundamento es el principio de la buena fe y la protección de la confianza legítima, lo que impone un deber de coherencia cuando se han creado expectativas razonables, cual es el caso. Añade que se le ha nombrado para ocupar un puesto docente, en el CEIP "Andalucía" de Posadas, que no me ha sido adjudicado en ningún momento, y que no cabe aplicar el apartado 2 del artículo 81 del estatuto Básico del Empleado Público, ya que no se ha motivado de ninguna manera mi nombramiento como maestra de Pedagogía Terapéutica en otro centro del que me fue adjudicado, ni se ha "priorizado" la voluntariedad del traslado.
Pues bien, no se puede acoger que la sentencia haya vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva. Dicho derecho exige una respuesta motivada a la pretensión actora, y no necesariamente la estimación de la pretensión ejercitada. Y tal motivación se contiene cumplidamente en la demanda, como después se dirá. Por otro lado, la invocación que hace la sentencia al artículo 71.2 de la Ley Procesal no se debe a su consideración de constituir el objeto del recurso la impugnación de una disposición de carácter general sino, como explica la propia sentencia al reparar en que tiene vedado declarar que "no se pueda disponer que las respectivas labores docentes se presten por un solo profesional en los dos colegios, con horario compartido", porque dicho precepto impide que el pronunciamiento judicial determine el contenido discrecional del acto.
Tampoco la calificación de la resolución de 4 de agosto de 2022 como provisional conduce al éxito de la pretensión actora. La ratio decidendide la sentencia es, ante todo, entender justificadas las que llama "razonables explicaciones dadas por la Administración Educativa" que expone por extenso, las cuales no son combatidas en el escrito de apelación; a saber, que no obstante el "en todo caso" incorporado en el artículo 24.3 del Decreto 302/2010 invocado por la recurrente, los maestros de Pedagogía Terapéutica, como los maestros de Audición y Lenguaje, entre otros, al obtener destino, incluso en comisión de servicios, pueden desarrollar también sus funciones en otro centro educativo, conforme se recoge en la normativa citada, toda vez que siempre se han de tener en cuenta las necesidades de los centros educativos a la hora de atender al alumnado con "necesidades educativas especiales" (NEE), variables y contingentes de suyo, y que, al caso que nos ocupa, la planificación de la Delegación Territorial de Córdoba, a la hora de determinar los recursos de Pedagogía Terapéutica para el curso escolar 2022/23 que iban a ser compartidos, elaboró por el Servicio de Ordenación Educativa un primer listado de centros afectados que se comunica al Servicio de Gestión de Recursos Humanos con fecha 27 de julio de 2022, y más adelante, y como consecuencia de nuevos recursos asignados por la Consejería a la Delegación, envió un segundo listado ampliando el primero a fecha 12 de septiembre de 2022. Insistimos: Todas estas razones no se discuten por la recurrente, lo que hace improsperable toda alegación de arbitrariedad en la decisión administrativa recurrida.
Por lo demás, se comparte el juicio contenido en la sentencia sobre el "desenlace sorpresivo" de la solicitud de la recurrente una vez dictada la resolución de 4 de agosto de 2022, ya que, en efecto, bien pudo ser ésta advertida desde un principio de la eventualidad al cabo consumada de compartir horario en centro de otra distinta localidad. Con esa advertencia la recurrente pudo considerar no solicitar el pretendido destino en Córdoba, o justificar acaso una pretensión de renuncia a la comisión de servicios para permanecer en su destino definitivo, pero esta cuestión, que no se dice no "permitida", no la plantea la recurrente, la cual sólo interesa en el suplicode su demanda que "se dicte sentencia por la que se obligue a la Administración a respetar y cumplir en su integridad y exactitud su propio acto, por el que me adjudicó una plaza de maestra de Pedagogía Terapéutica en el CEIP Al Ándalus de Córdoba, dejando sin efecto el nombramiento para prestar esos iguales servicios en el CEIP Andalucía, de Posadas".
SEGUNDO.- Procede, pues, la desestimación del recurso de apelación, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A. obligaría a imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, si bien la Sala comparte también el criterio de la sentencia acerca de las razones que justifican no efectuar declaración de condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación