Última revisión
08/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 72/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 542/2024 de 12 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: ANTONIO IGLESIAS MARTIN
Nº de sentencia: 72/2025
Núm. Cendoj: 48020330032025100058
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:544
Núm. Roj: STSJ PV 544:2025
Encabezamiento
ILMOS. SRES
PRESIDENTE: D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. ANTONIO IGLESIAS MARTÍN
D. CARLOS CARDENAL DEL PERAL
En la Villa de Bilbao, a 12 de febrero del 2025.
La Sección: 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 2/07/2024 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Donostia San Sebastían en el recurso contencioso-administrativo número 0000046/2022 - 0.
Son parte:
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Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Iglesias Martin.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso de apelación dimanante del procedimiento abreviado número 46/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 Donostia-San Sebastián, tiene por objeto el Decreto nº 2141/2021, de 19 de noviembre, del alcalde del Ayuntamiento de Zarautz, por el que se procede a cesar el nombramiento de la Sra. Bárbara como funcionaria interina con efectos del 30 de noviembre del mismo año.
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 Donostia-San Sebastián apelada nº 139/2024, de 2 de julio de 2024, desestima el recurso y recuerda que, por resolución de 28 de abril de 2004, se nombró a la actora funcionaria interina adscrita a la Policía municipal como agente, nombramiento que se modificó el 20 de julio de 2005, en virtud de Decreto que resolvía modificar la causa de la interinidad, adscribiéndola al puesto de agente de la policía municipal con código RPT NUM000, por encontrarse el titular liberado por actividades sindicales. Se indica que dicho nombramiento produjo efectos desde el 1 de julio de 2005 y que se mantendría en vigor hasta la reincorporación de su titular, si bien este se jubiló voluntariamente y por resolución de 20 de febrero de 2018, se acordó su cese. Recurrido dicho cese por sentencia de esta Sala nº 232/2021, de 4 de junio se condenó al Ayuntamiento de Zarautz a reponer a la Sra. Bárbara en el mismo puesto, con el abono de las retribuciones dejadas de percibir, más intereses. Se indica que la Sra. Bárbara fue cesada como funcionaria interina con efectos del 30 de noviembre del mismo año, conforme al art. 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Se indica que la justificación que incluye el Decreto de cese es que existe una funcionaria en prácticas que está pretendiendo obtener la dotación 9 a la que fue destinada la recurrente. Se indica que el Ayuntamiento argumenta que se prevé la incorporación de la funcionaria en prácticas a la dotación 9 el 1 de diciembre de 2021 si esta supera el periodo de formación, aclarando que en caso contrario la Sra. Bárbara mantendría el puesto. No obstante, la funcionaria de carrera superó el periodo formativo e inició el periodo de prácticas el 1 de diciembre de 2021, siendo finalmente nombrada funcionaria de carrera, tomando posesión con efectos del día 23 de febrero de 2023. Se da cuenta de todo el proceso selectivo llevado a cabo por la Academia vasca de Policía, que comunica que los funcionarios en prácticas que superen el curso de formación iniciarán el 1 de diciembre el periodo de prácticas. Tras recordarse el alcance del art. 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con los arts. 91 y 92 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, se señala que la parte demandada aporta documental que acredita que la persona adjudicataria de la dotación 9, con fecha 1 de diciembre de 2021 inició su prestación de servicios como funcionaria en prácticas y que posteriormente fue nombrada funcionaria de carrera. Se invoca la sentencia de esta Sala nº 158/2015, de 4 de marzo, considerando que el nombramiento de una funcionaria en prácticas para la dotación 9 de agente de Policía municipal supone la desaparición de la causa de urgencia y necesidad del nombramiento de la funcionaria interina, por lo que la circunstancia de que, en la fecha del cese, la funcionaria en prácticas no tenía aún la condición de funcionaria de carrera, no determina la nulidad del cese de la funcionaria interina.
Sentado lo anterior, relata la actora en su recurso el
Por su parte, el Ayuntamiento se opone a la apelación y recuerda el alcance de la sentencia de esta Sala nº 232/2021, de 4 de junio, que condenó al Ayuntamiento de Zarautz a reponer a la Sra. Bárbara en el mismo puesto, con el abono de las retribuciones dejadas de percibir, más intereses, hasta que la plaza fuera cubierta en propiedad por los medios legales. Se indica que, obvia la apelante, que el Decreto de cese añadía las otras causa que conllevaban la extinción del nombramiento de interinidad. En tal sentido, considera el Ayuntamiento que, una vez incorporada al Ayuntamiento la funcionaria en prácticas nombrada para la dotación 9, para el 1 de diciembre de 2021, dejaban de darse las razones de urgencia y necesidad que justificaron su nombramiento. Se refiere que el Ayuntamiento no justificó el cese por una "cobertura reglamentaria", sino por las razones de urgencia y necesidad, añadiendo una cautela en favor de la actora para el supuesto de que la funcionaria en prácticas no superase el curso de formación, lo que no sucedió y dio lugar al cese de la actora, por cuanto la funcionaria en prácticas inició su prestación de servicios el 1 de diciembre de 2021. Incluso, se produjo posteriormente su nombramiento como funcionaria de carrera y tomó posesión de su plaza el 23 de febrero de 2023.
Hay que recordar que, desde la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, atendiendo a la etiología y acepción terminológica del término, hemos de significar que la palabra interino proviene del latín
Acotado terminológicamente el término funcionario interino, a efectos legales, la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, definía a los funcionarios interinos en su art. 5.2 como aquellos que, por razón de necesidad o urgencia, ocupan plazas de plantillas en tanto no se provean por funcionario de carrera. El art. 104 del mismo cuerpo legal añadía que para nombrar funcionarios interinos será condición inexcusable que no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera, debiendo revocarse cuando la plaza sea provista por el procedimiento legal. En términos similares se pronuncia el actual art. 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que señala lo siguiente:
Con carácter general la contratación del personal interino se efectuará respetando el procedimiento previsto en el art. 27 del Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo
Ateniéndonos a la remisión efectuada por el Real Decreto Legislativo 781/1986 en su art. 133, hay que tener en cuenta también lo dispuesto en la Orden APU/1461/2002, de 6 de junio, por la que se establecen las normas para la selección y nombramiento de personal funcionario interino, que deroga la Orden de 28 de febrero de 1986. Con mayor concreción, el Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de administración local establece los criterios que han de seguirse al respecto. En ese sentido, su Disposición Adicional Primera establece lo siguiente:
En el presente caso, la controversia reside, en primer lugar, en determinar si el nombramiento de una funcionaria en prácticas que va a ocupar el puesto que ocupa la funcionaria interina justifica el cese de esta y, en segundo lugar, si la existencia de vacantes permite que no sea cesada. Dichas cuestiones se analizarán en el siguiente fundamento de derecho.
Conviene insistir en que la contratación del personal interino sólo podrá realizarse por causas sobrevenidas o sustituciones, cuando la prestación del servicio de que se trate sea de reconocida urgencia y no pueda ser desempeñado por funcionario de carrera..
Es verdad que el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, por el que se fijan las retribuciones de los funcionarios en prácticas, poco añade a la cuestión planteada.
Se alega por la recurrente que D.ª Raquel fue nombrada funcionaria en prácticas con efectos a partir del 23 de febrero y que la actora se reincorporó a su puesto de trabajo, dotación 9, por Decreto de 5 de octubre de 2021, siendo cesada por Decreto nº 2141/2021, de 19 de noviembre.
Es verdad que las normas citadas en el anterior fundamento de derecho refieren que la interina será cesada cuando la plaza se provea por funcionario de carrera y que, en sentido estricto, D.ª Raquel, no era funcionaria de carrera cuando se cesó a la recurrente, sino que era funcionaria en prácticas.
Sin embargo, el Ayuntamiento ha justificado que, incorporada al Ayuntamiento la funcionaria en prácticas nombrada para la dotación 9, dejaban de darse las razones de urgencia y necesidad que justificaron su nombramiento.
Con respecto a la urgencia y a las "necesidades del servicio", la ley se refiere en este caso a una esfera de la realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado, a pesar de intentar delimitar supuestos concretos. La cuestión es especialmente compleja y dificultosa ya que nos movemos ante un concepto jurídico indeterminado donde la Administración actuante despliega con enorme potencialidad sus facultades discrecionales.
Sobre este particular, la sentencia del TS de 28 de abril de 1964 señala que el concepto jurídico indeterminado se configura por la ley como
Con relación a los conceptos jurídicos indeterminados la jurisprudencia se ha esforzado en acotar algunos de ellos. Con respecto a la urgencia, la STS de 24 de julio de 1989 señala que
Puede decirse que no existe norma definitoria concreta para dilucidar la cuestión en torno a la urgencia y a la necesidad del servicio, debiendo primar el sentido común y el recto criterio, que en el caso que nos ocupa se entiende perfectamente cumplido por el Ayuntamiento. Y el argumento es del todo punto razonable, pues a la funcionaria en prácticas se le presupone ya una formación lo suficientemente cualificada como para desempeñar el puesto con todas las garantías, lo que justifica que desaparezcan las razones de urgencia que motivaron el nombramiento de la apelante.
En ese mismo sentido, la sentencia nº 187/2012, de 18 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña, señala inequívocamente que es posible la remoción del funcionario interino
En el mismo sentido, hay que reseñar la sentencia nº 187/2012, de 18 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de 5 de julio de 2010, que este juzgador comparte.
En cuanto a la segunda cuestión, es decir la existencia de otras plazas vacantes, la sentencia nº 2002/2011, de 18 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, señala que la existencia de una vacante no implica necesariamente su provisión temporal, careciendo de relevancia que la plaza siga vacante o que se ocupe su desempeño por medio de un funcionario en prácticas, al no ser la ocupación de la plaza lo que motiva el cese, sino que la Administración estima que ya ha desaparecido su necesidad.
Así pues, la actora no ha acreditado la existencia de las razones de necesidad y urgencia que justificaban la provisión interina de la plaza.
Hay que recordar que las expectativas de los empleados públicos no pueden constituirse en un fin en sí mismo que deba de prevalecer sobre las necesidades de organización de cada Administración.
Las sentencias del Tribunal Constitucional 76/83, de 5-8, y 99/87, de 11-6, afirman claramente al respecto que
En definitiva, el acuerdo adoptado está en el ámbito de protección de los intereses públicos tutelados por la Administración demandada y se ajusta al ordenamiento jurídico, siendo claro que los funcionarios interinos cesan por las causas legalmente previstas y que en el presente caso con el nombramiento de la funcionaria en prácticas desaparecían las razones de urgencia y de necesidad. En consecuencia, el cese está correctamente adoptado.
En virtud de lo anterior, se desestima el recurso de apelación interpuesto.
El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece:
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 Donostia-San Sebastián nº 139/2024, de 2 de julio de 2024, que confirmamos.
2.- Se imponen las costas a la parte apelante en el recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0542 24, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
