Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 132/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1214/2023 de 12 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: MARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
Nº de sentencia: 132/2025
Núm. Cendoj: 46250330032025100029
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:82
Núm. Roj: STSJ CV 82:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868539, Fax: 963868621, Correo electrónico: vatsc3_val@gva.es
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a doce de febrero de dos mil veinticinco
.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1214/2023 en el que han sido partes, como recurrente, TRASMOS GROUP S.L. representado por el procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja y asistido por el letrado D. Álvaro Sendra Albiñana y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía se fijó en 453.211,42 €. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERA.- Respecto de la anulación de la sanción impuesta a CONSYTIM, S.L por insuficiente motivación de la culpabilidad.
SEGUNDA.- Respecto de la improcedencia de la derivación de responsabilidad en relación a Erasmo y la consiguiente invalidez de la derivación impugnada, señala que al Sr. Erasmo le fue derivada su responsabilidad al amparo del artículo 43.1.a) LGT, por lo que la anulación/invalidez de la sanción impuesta a CONSYTIM, S.L -por ausencia de motivación en relación a la culpabilidad, determina que decaerán las subsiguientes, esto es, las relativas a la entidad DIRECCION000 y a la de la actora y ni siquiera consta acreditada, válidamente, la configuración del Sr. Erasmo como administrador de hecho de la mercantil CONSYTIM, S.L. Por ello, la premisa que legitima tal derivación resulta inexistente. Añade que un somero análisis del acuerdo de derivación recaído en la persona del Sr. Erasmo, objetiva que el acuerdo, carece de motivación específica en relación a la derivación acordada.
TERCERO.- Respecto de la improcedencia de la derivación de responsabilidad en relación a DIRECCION000 y la subsiguiente anulación de la derivación impugnada. Alega que la declaración de fallido (parcial) del Sr. Erasmo se produce el 9 de Agosto de 2.021 (página 20 del acuerdo), y la declaración de responsabilidad subsidiaria de DIRECCION000 respecto de tal señor se decreta el 12 de Julio de 2.015, es decir SEIS AÑOS ANTES de la declaración de fallido de aquel derivado subsidiario a quien la sociedad debía sustituir, por lo que la derivación de responsabilidad subsidiaria de DIRECCION000 debe tenerse por inválida e ineficaz.
CUARTO.- Respecto de la prescripción para la derivación de responsabilidad subsidiaria contra la actora. El acuerdo de derivación que se impugna resultó dictado en fecha 28 de Febrero de 2.022, es decir, aproximadamente entre 14 y 16 años después del devengo del impuesto objeto de liquidación provisional. El plazo de cuatro años desde el fallido del obligado principal (dado que resultan inexistentes obligados solidarios) venció el 2 de mayo de 2.016, por lo que el derecho a derivar contra el actor estaba prescrito.
QUINTO.- Ausencia de requisitos que legitimen para la derivación al amparo de la letra H del número 1 del artículo 43 LGT. es abiertamente inexistente la voluntad rectora o control efectivo del Sr. Erasmo, respecto de dos sociedades en cuyo accionariado no participa -en ninguna de ellas- (CONSYTIM, SL y TRASMOS GROUP, S.L), y cuya voluntad societaria -al menos respecto de una de ellas- únicamente puede resultarle imputable a través de la ficción de la administración de hecho que no consta acreditada.
Por todo lo cual postula la estimación del recurso.
PRIMERO. - ACTO NO SUSCEPTIBLE DE RECURSO. INADMISIBILIDAD EN VIRTUD DEL ART. 69.C LJCA: el objeto del recurso es la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa interpuesto contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria en virtud del art. 43.1.h) LGT. La derivación de responsabilidad asciende al importe de 453.211,42 euros, siendo esta la cuantía de la reclamación económico administrativa en virtud del art. 35.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la LGT, en materia de revisión en vía administrativa. Por lo que a tenor del art. 36 de mencionado Real Decreto 520/2005, procede la interposición de recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación, supere como es el caso, los 150.000 euros. En consecuencia, la resolución desestimatoria por silencio administrativo del TEAR ha sido dictado en primera instancia, correspondiendo en consecuencia conocer previamente al TEAC del recurso de alzada correspondiente. Es decir, la resolución que se impugna de contrario no ha puesto fin a la vía administrativa, y en consecuencia, no puede ser objeto del presente recurso contencioso administrativo. Procede en consecuencia la inadmisión del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.c) LRJCA.
SEGUNDO. -se plantean cuestiones relativas a la nulidad o anulabilidad de la liquidación practicada por razón de la prescripción del derecho de la Administración a practicar la oportuna liquidación, pretensión esta que no se hizo valer en vía económico administrativa, por lo que el actor incurre, mediante esta actuación, en desviación procesal, por la alteración de la pretensión consignada en vía administrativa respecto de la hecha valer en vía judicial, lo que comporta la inadmisión de esa pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.c) LJCA.
TERCERO.- la infracción se encuentra debidamente motivada.
CUARTO.- alega la procedencia de las derivaciones de responsabilidad dirigidas contra Erasmo y contra DIRECCION000. a la derivación de responsabilidad seguida frente a Erasmo, en virtud del artículo 43.1.a) de la LGT como de administrador DE HECHO de CONSYTIM S.L.U. Esta derivación de responsabilidad se produce conforme a derecho, no habiéndose impugnado por el recurrente, y en consecuencia, constituyéndose como un acto administrativo válido y eficaz. Notificado debidamente el acuerdo al interesado, y no habiéndose ingresado las deudas derivadas en el periodo de pago voluntario, se iniciaron las correspondientes providencias de apremio detalladas en los folios 16 y siguientes del acuerdo de derivación de responsabilidad frente al ahora recurrente. Incumplido el pago en período ejecutivo de las deudas detalladas se han providenciado de embargo de los bienes referenciados en los folios señalados del acuerdo de derivación. En efecto, desconociéndose la existencia de más bienes embargables y de responsables solidarios de las deudas que ahora son objeto de derivación de responsabilidad, el deudor Erasmo, ha sido declarado FALLIDO POR INSOLVENCIA PARCIAL, en los términos previstos en el artículo 76.1 de la LGT, el 9 de agosto de 2021. Es claro, por tanto, que la AEAT ha cumplido los requisitos necesarios para proceder contra los restantes deudores subsidiarios. A idéntica conclusión podemos llegar en relación con el acuerdo de derivación de responsabilidad de DIRECCION000. En este caso, el recurrente alega la discrepancia de fechas en cuanto a la derivación de responsabilidad de la mercantil y de D. Erasmo. Baste destacar que el art. 41.5 LGT únicamente requiere para la declaración de responsabilidad subsidiaria la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios. De esta manera, no es un requisito que se declare previamente fallido a otro deudor subsidiario, como es el caso, para poder proceder contra otro deudor subsidiario.
QUINTO.- no concurre prescripción de la acción de derivación, habida cuenta de las distintas actuaciones recaudatorias practicadas y detalladas en el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria a la parte actora, el acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad se ha practicado dentro del plazo de prescripción computado de conformidad con los arts. 66, 67 y 68 LGT, habida cuenta igualmente de la suspensión de los plazos de prescripción derivada del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus posteriores prórrogas y modificaciones.
SEXTO.-concurren los requisitos del art 43,1,h) LGT para la derivación al actor, tal como se justifica en el acuerdo de derivación.
Por todo lo cual postula la desestimación del recurso.
El art 69.c) LJCA establece:
Efectivamente tal como opone el Abogado del Estado la aplicación del art 36 del Reglamento establece que la cuantía necesaria para el recurso de alzada es de 150.000 euros, y el art 229,4,a) LGT establece que los TEAR conocen en primera instancia de las reclamaciones cuya cuantía supere los 150.000 euros, por lo que a tenor de la cuantía derivada en el caso de autos, la interposición del recurso de alzada ante el TEAC frente a la resolución del TEAC resulta preceptiva. A partir de ello la consecuencia de la referida previsión normativa no es baladí, pues de las resoluciones dictadas en alzada por el TEAR (salvo que se trate de tributos cedidos que no es el caso) resulta que la competencia jurisdiccional corresponde a la Audiencia Nacional ex art 11,1,d) LJCA. Por lo que en el referido contexto normativo no resulta de aplicación el criterio establecido por el TS en la sentencia de 7 de marzo de 2023, ECLI:ES:TS:2023:799, Nº de Resolución: 280/2023, Nº Recurso: 3069/202, en la que si bien es cierto que se razona: "No procede declarar la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo, por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, conforme a lo declarado en los artículos 69.c), en relación con el 25.1 LJCA, en aquellos casos en que el acto impugnado fuera una desestimación presunta, por silencio administrativo, ya que, por su propia naturaleza, se trata de una mera ficción de acto que no incorpora información alguna sobre el régimen de recursos. En tal sentido, la Administración no puede obtener ventaja de sus propios incumplimientos ni invocar, en relación con un acto derivado de su propio silencio, la omisión del recurso administrativo debido. El agotamiento de una vía previa de recurso, aun siendo preceptiva, cuando ya no sería, en este caso, previa, para demorar aún más el acceso a la jurisdicción en que ya se encuentra el propio interesado, que ha obtenido respuesta judicial, no sería sino un acto sin sentido o finalidad procesal alguna y generador de (más) dilaciones indebidas. No hay un derecho subjetivo incondicional de la Administración al silencio, sino una facultad reglada de resolver sobre el fondo los recursos administrativos, cuando fueran dirigidos frente a actos presuntos como consecuencia del silencio por persistente falta de decisión, que no es, por lo demás, una alternativa legítima a la respuesta formal, tempestiva y explícita que debe darse, sino una actitud contraria al principio de buena administración.
Si bien fija la garantizador de la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, debemos fijar la siguiente jurisprudencia:
En el caso analizado por el TS se trataba de la falta de respuesta de una administración a una solicitud, -la desestimación presunta de una solicitud de ingresos indebidos instada frente a una entidad local sobre la que no se había agotado la vía previa, al no haberse impugnado en la vía económico-administrativa local- siendo el trámite de recurso omitido un cauce de la propia administración local y sin que ello genere finalmente alteración alguna en la competencia jurisdiccional que para la resolución del recurso resultó en el caso enjuiciado. Sin embargo, en el caso de autos, se trata del agotamiento de la vía económico administrativa ante el TEAC, lo que genera que la omisión del preceptivo recurso de alzada, determine una modificación de las normas jurisdiccionales que rigen la competencia objetiva y que por tanto no pueden resultar afectadas, pues lo contrario seria conceder a las partes, -a la administración por no resolver y a la actora por no agotar la alzada- una suerte de "elección de fuero" que no cabe fundar en los criterios que sustantivamente fundan la precitada STS.
Los TEAR y TEAC se integran en el Ministerio de Hacienda, no en la AEAT, administración que es una entidad de Derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios que actúa con autonomía de gestión y plena capacidad jurídica, pública y privada, en el cumplimiento de sus fines, a diferencia de los TEAL, que se introducen en la Ley 57/2003 (LMMGL) en el título X, donde se regula y establece, para los municipios de gran población, un órgano especializado denominado "órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas" y el artículo 137 LBRL establece que es un órgano colegiado incardinado dentro de la Administración municipal. Por lo que la ratio decidenci de la citada sentencia -la innecesariedad de dar otra oportunidad "a la misma administración" para pronunciarse- no resulta de aplicación al caso de autos dada la autonomía de los TEAR y TEAC respecto a la AEAT, en la que no se integran. Por lo que las razones expuestas que sustentan el criterio de la precitada STS para sostener la innecesariedad de la reclamación económico administrativa, no concurren en el caso de autos lo que nos conduce a afirmar que no resulta de aplicación en el supuesto que enjuiciamos la precitada sentencia.
La consecuencia de lo expuesto debe ser la de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, si bien, en esta sede el silencio de la administración ha de determinar que el plazo para la interposición del recurso de alzada ante el TEAC en su caso o el plazo de dos meses para la interposición de recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, se inicie para la parte actora en la fecha de notificación de la presente sentencia.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.-
2.- Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

