Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 85/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1299/2022 de 12 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 85/2026

Núm. Cendoj: 28079330032026100083

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1441

Núm. Roj: STSJ M 1441:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0060391

Procedimiento Ordinario 1299/2022 FUNCIÓN PÚBLICA

Demandante:Dña. DOÑA Virginia

PROCURADOR D. VICTORIO VENTURINI MEDINA

Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 85/2026

ILMO. SR. PRESIDENTE

Don Gustavo Ramón Lescure Ceñal

ILMOS. SRES MAGISTRADOS

Don Angel Novoa Fernández

Doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo

Doña Gloria González Sancho

Don Carlos Cardenal del Peral

En Madrid a doce de febrero de dos mil veintiséis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el presente recurso contencioso-administrativo 1299/2022 interpuesto por el procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina en nombre y representación de DOÑA Virginia, quien ha comparecido asistido del letrado don Pedro Luis Calleja Pueyo, contra la resolución de fecha 1 de agosto de 2022 del Subsecretario de Ciencia e Innovación, en virtud de la cual se desestimó el recurso de alzada contra la Resolución de 4 de abril de 2022 del Tribunal Calificador n° 1 (Perfil: "HUMANIDADES") del proceso selectivo para ingreso, por el sistema de promoción interna, en la Escala de Profesores de Investigación de los Organismos Públicos de Investigación, convocado por Resolución de la Subsecretaría de Ciencia e Innovación de 8 de octubre de 2021 (Boletín Oficial del Estado n° 250, de 19 de octubre) y, siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE CIENCIA E INOVACION, representado y asistido por la Abogacía del Estado en la representación que por ley le corresponde.

I.-Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando "tras declarar la invalidez de las Resoluciones impugnadas, se acuerde retrotraer el proceso selectivo al momento inmediatamente anterior al de la designación de los Tribunales titular y suplente de la especialidad de "Humanidades"; "Ciencias sociales" y "Ciencia interdisciplinar en el área global sociedad" a fin de que se constituyan, respetando el principio de imparcialidad, sin la participación de Dña. Coral ni de ninguno de los miembros del Tribunal Calificador que calificaron a mi patrocinada mediante la Resolución de 4 de abril de 2022, prosiguiendo aquél en los términos previstos en las bases de la convocatoria aprobada por Resolución de 8 de octubre de 2021, publicada en el Boletín Oficial del Estado n° 150, del día 19 siguiente, de la Subsecretaría del Ministerio de Ciencia e Innovación, efectuando, en todo caso, expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la Administración demandada".

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, la Abogacía del Estado igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "dicte sentencia desestimando el recurso, por haberse ajustado a Derecho la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

II.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de febrero de 2026.

III.-La cuantía del procedimiento ha sido fijada en indeterminada.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

PRIMERO. - Impugna la actora en este procedimiento la resolución de fecha 1 de agosto de 2022 del Subsecretario de Ciencia e Innovación, desestimatoria el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 4 de abril de 2022 del Tribunal Calificador n° 1 "HUMANIDADES" del proceso selectivo para ingreso, por el sistema de promoción interna, en la Escala de Profesores de Investigación de los Organismos Públicos de Investigación, convocado por Resolución de la Subsecretaría de Ciencia e Innovación de 8 de octubre de 2021, e interesa que se declare su invalidez y se retrotraigan las actuaciones para que tras la constitución de un nuevo Tribunal Calificador se prosiga el proceso en los términos previstos en las bases de la convocatoria aprobada por Resolución de 8 de octubre de 2021, publicada en el Boletín Oficial del Estado n° 150, del día 19 siguiente, de la Subsecretaría del Ministerio de Ciencia e Innovación. Idéntica pretensión dedujo en el recurso de alzada.

Conforme a la resolución impugnada exponemos

El 19 de octubre de 2021, se publicó en el BOE la Resolución de 8 de octubre de 2021, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema de promoción interna, en la Escala de Profesores de Investigación de los Organismos Públicos de Investigación. La recurrente presentó instancia para participar en la especialidad de «Humanidades», con destino en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC).

El 15 de noviembre de 2021, la recurrente presentó una solicitud de recusación contra la vocal titular del Tribunal Calificador n° 1, Doña Coral, basada en la causa c) del artículo 23.2. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

El 24 de noviembre de 2021, la recusada, Doña Coral, emitió una declaración justificando los motivos por los cuales no procedía su recusación.

El 27 de diciembre de 2021, se dictó resolución del Subsecretario de Ciencia e Innovación mediante la cual se resuelve desestimar la recusación planteada por la recurrente.

El 4 de abril de 2022, se publicó la resolución hoy impugnada mediante la que se aprobó la relación de personas que superaron la primera fase del concurso. La recurrente no apareció en el listado, al no superar el mínimo de 16 puntos exigido en las bases de la convocatoria para continuar en el proceso selectivo.

Previa solicitud del expediente y su puesta a disposición la recurrente interpuso el día 4 de mayo de 2022 recurso de alzada interesando además la suspensión de cautelar de la resolución.

El 17 de mayo de 2022, se notificó a la recurrente la Resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Ciencia e Innovación, de 11 de mayo de 2022, por la que se deniega su solicitud de la medida suspensión cautelar de la ejecución de la resolución impugnada.

Y tras recibir el expediente administrativo y el informe solicitado al Tribunal sobre el recurso de alzada se dicta la resolución hoy impugnada en base a los siguientes motivos:

Primero. - Recusación de la Secretaría del Tribunal doña Coral por una evidente enemistad manifiesta

Segunda. - Manifiesta ilegalidad en la constitución del Tribunal Calificador.

Tercero. - Incorrecta valoración de sus méritos en la primera fase del concurso.

En primer lugar, la Resolución impugnada procede a examinar la causa de recusación opuesta frente a doña Coral:

Con respecto al incidente de recusación la reclamante reitera como motivo de abstención el previsto en el artículo 23.2 de la Ley 40/2015: tener enemistad manifiesta con la recusada (letra c). Según consta en los escritos de recusación y en el recurso de alzada, la razón de la enemistad manifiesta reside esencialmente en la existencia de un proceso legal entre la solicitante y la recusada, derivado de la interposición por parte de la reclamante de una denuncia ante la Fiscalía Provincial de Madrid (Sección Delitos Económicos), y en la que figura el cónyuge de la recusada como presunto responsable de delitos continuados de prevaricación, fraude a la Administración, malversación de caudales públicos y falsedad en documento mercantil. Y añade que «[...] Enemistad manifiesta que, insisto, no trae causa solo de esos hechos puestos en conocimiento de la Fiscalía sino también en su enfrentamiento personal y continuo ánimo de descrédito de todo lo que hiciéramos quienes en el año teníamos puestos de responsabilidad en el CSIC».

Con respecto a esta causa de recusación la jurisprudencia insiste en la interpretación restrictiva, apoyándose en varias premisas: "Que no basta que exista amistad o enemistad que sea patente sino que tanto una como otra han de revestir ostensible intensidad que razonablemente haga peligrar la necesidad de juicio, (la amistad ha de ser "íntima" y la enemistad "manifiesta") lo que traslada la carga de la prueba a quien la invoca, extremos de dificilísima probanza ya que se apoya siempre sobre indicios, al versar sobre el fuero interno de las personas» ( Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm.1 de Burgos, de 3 de septiembre de 2018). Y recordar que la jurisprudencia también ha manifestado que la mera interposición de una querella no es per se suficiente para acreditar la existencia de una enemistad manifiesta entre el recusante y el recusado. Sentencia núm. 1100/2006, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 2 de junio de 2006, rec. 1876/2000.

La causa ha de prosperar cuando se acredite que el funcionario carece de objetividad e imparcialidad, siendo su intervención relevante en el sentido de la resolución administrativa adoptada, habiéndose equiparado también la situación de "enemistad manifiesta" a la de "enemistad grave oculta".

Además de la documentación ya presentada con ocasión del incidente de recusación, la recurrente aporta como nuevos documentos como la declaración jurada de Dña. Jacinta y unos correos electrónicos intercambiados entre la recusada y varias personas desempeñando cargos en el CSIC. Esta instancia revisora considera que los nuevos documentos aportados en vía de recurso no son suficientes para dar por acreditada la existencia de una enemistad pública manifiesta entre la recurrente y la miembro del órgano de selección, ni para probar la concurrencia del enfrentamiento personal, al que parece referirse en su escrito de recurso. En efecto, la reclamante no ha aportado correspondencia directa de ningún tipo con la recusada que permita valorar la existencia de enemistad pública manifiesta entre ambas. Asimismo, se ha indicar que los nuevos elementos de prueba aportados por la hoy reclamante no pueden tener validez probatoria a ningún efecto, y menos en el contexto del presente recurso, al tratarse de terceras personas ajenas al proceso selectivo en cuestión, no siendo por tanto pertinente como argumento de abstención. De este modo, considera esta instancia revisora que la reclamante no ha aportado elementos de prueba nuevos que sean merecedores de una calificación jurídica distinta a la ya expuesta en la resolución del Subsecretario de Ciencia e Innovación, de 27 de diciembre de 2021, debiendo, por tanto, reiterarse en las conclusiones alcanzada en dicha resolución.

Se rechaza la recusación.

Con respecto a la manifiesta ilegalidad en la constitución del Tribunal se expone seguidamente en la Resolución: manifiesta la actora vulneración del principio de especialidad. Expone que dos miembros del Tribunal, las Dras. Dña. Adela, especialista en Historia Contemporánea, y Dña. Vicenta, socióloga, renunciaron por distintos motivos y fueron sustituidas por los Dres. D. Mateo, prehistoriador y arqueólogo, y D. Benito, geógrafo. Estas sustituciones tuvieron consecuencias científicas importantes pues alteraron temáticamente la composición del Tribunal y su grado de especialización para valorar a los aspirantes. De entre los muchos grupos de investigación del CSIC en Humanidades, para este Tribunal se han seleccionado tres investigadores que pertenecen a la misma área científica (arqueología), que no es mayoritaria entre las líneas de investigación del CSIC. Las consecuencias de tan parcial elección, resultante de una sustitución no querida por la norma, fueron especialmente intensas en los resultados de la primera fase del concurso, en la que la actora fue calificada con una puntuación inferior a 16 puntos, impidiéndoseme, por lo tanto, continuar en el proceso selectivo. Alega vulneración del artículo 11 del Real 11 del Real Decreto 364/1995 que recoge el principio de especialidad.

Ciertamente, la composición del tribunal calificador n° 1 era conocida desde la publicación de la convocatoria en el BOE el pasado 19 de octubre de 2021. Por lo tanto, si la recurrente considera que esa composición no era correcta, debió haber impugnado la convocatoria mediante la presentación, en su caso, de un recurso administrativo de reposición o de un recurso contencioso-administrativo. En la medida que no procedió de esa manera, la composición del tribunal calificador n° 1 devino en firme y consentida por ella.

Sin perjuicio de lo anterior, esta instancia revisora ha comprobado que la composición del tribunal calificador n° 1 es conforme con el artículo 11 del Real Decreto 364/1995 puesto que todos sus miembros pertenecen a cuerpos funcionariales que exigen una titulación igual o superior a la exigida para ingresar en la escala de Profesores de Investigación de OPIs. En modo alguno el principio de especialidad impone la obligación de que los miembros del órgano de selección hayan de dedicarse a una profesión relacionada con la especialidad propia de la plaza convocada, tal y como pretende hacer valer la recurrente. En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia interpretando y matizando el alcance del principio de especialidad en la composición de los órganos de selección. A modo ilustrativo, convendría citar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de marzo de 2004.

Del análisis de la documentación obrante en el expediente, y en particular, del acta n° NUM000 de constitución del tribunal calificador n° 1, se desprende que los vocales suplentes designados estuvieron presentes en la sesión de constitución, deviniendo así miembros de pleno derecho del órgano de selección, y estando, por tanto, legitimados para enjuiciar el proceso selectivo en los mismos términos que los vocales titulares, sin que tal sustitución tenga que ser comunicada, habida cuenta que la constitución del tribunal se realizó de conformidad con las bases de la convocatoria.

Y en tercer lugar la recurrente muestra su disconformidad con la valoración de sus méritos en la primera fase del concurso y al efecto manifiesta "«Del análisis de las calificaciones otorgadas por el Tribunal n° 1 se deduce que los vocales D. Jon y D. Benito han calificado todos los apartados de todos los candidatos conjuntamente lo cual no respeta lo dispuesto en el Anexo I de la convocatoria que establece que las calificaciones deben fijarse y motivarse individualmente. Adjunta como documento n° 11, estudio de las 108 notas otorgadas por cada uno de los miembros del Tribunal n° 1 en el que se demuestra que las calificaciones totales otorgadas por los dos referidos vocales en ningún caso supera el punto de diferencia. Este hecho demuestra, la falta de independencia de los vocales y la existencia de instrucciones concretas para calificar de una determinada manera a según qué opositores.

Se expone en la Resolución «Para garantizar la objetividad y ecuanimidad del Tribunal, la composición del mismo es de siete miembros y en el procedimiento de puntuación en cada uno de los apartados evaluables de cada ejercicio se elimina la nota más alta y la más baja. Este procedimiento garantista impide que se puedan producir los hechos que la recurrente imputa a los miembros del tribunal, afirmaciones gratuitas e infundadas escritas en las páginas 21 y siguientes del recurso de alzada. Frases como "este hecho demuestra, a respetuoso juicio de esta parte, la falta de independencia de los vocales y la existencia de instrucciones concretas para calificar de una determinada manera a según qué opositores" (p. 22), son improcedentes, no demuestran la acusación que se hace a todos los miembros del tribunal de haber seguido consignas sobre cómo calificar a los/las candidatos/as, ni se aporta fundamentación válida ni sustentada al recurso."

El presidente del Tribunal, la Secretaria y los cinco vocales examinaron los currículos de los candidatos con atención y minuciosidad y cada uno de ellos otorgó la nota en los diversos criterios a evaluar de forma independiente y atendiendo a los méritos que debían tenerse en consideración según la convocatoria del Boletín Oficial del Estado. El tribunal es un órgano colegiado y, como tal, ha discutido y tratado de consensuar criterios, analizando las directrices indicadas en la convocatoria. En el proceso de evaluación de la documentación aportada por cada candidato, han tenido exactamente el mismo valor los criterios y opiniones, así como las propias calificaciones, de cada uno de los miembros del tribunal, quienes han evaluado en privado y se han manifestado con total independencia de criterio. Solo después del proceso individual de evaluación se han puesto en común las calificaciones y se ha procedido a eliminar la más alta y la más baja de cada apartado - como se requiere en la convocatoria- para discriminar los extremos y alcanzar una nota media. Las coincidencias o divergencias puntuales en las calificaciones entre los siete miembros del tribunal reflejan la total autonomía de cada uno de ellos». Así se aprecia en las actas del Tribunal emitidas de conformidad con los postulados del apartado 2 de la convocatoria.

La resolución, que recogía la doctrina de la discrecionalidad técnica que preside estas actuaciones de la Administración, procede a examinar si concurre en la actuación del Tribunal calificador los siguientes extremos:

a) Ha cumplido con los elementos reglados o ha infringido las normas reglamentarias que regulan su actuación o ha actuado contra las bases de la convocatoria.

b) Ha cometido un error ostensible y manifiesto acreditado por el recurrente.

c) Ha actuado con dolo o coacción.

d) Ha motivado el juicio efectuado.

Y concluye que no se ha acreditado ningún error ostensible y manifiesto; no ha quedado acreditada la existencia de dolo o coacción en el Tribunal y se ha motivado correctamente las calificaciones otorgadas. El órgano de selección no solo recogió las valoraciones atribuidas a la recurrente por cada uno de los miembros del tribunal, sino que también ofreció una amplia motivación técnica de las mismas a la que la recurrente tuvo debidamente acceso en su momento, y que hoy constan en el expediente administrativo, habiendo explicado las razones de su juicio técnico, haciendo que su actuación sea conforme a Derecho según la doctrina jurisprudencial de la discrecionalidad técnica.

Por ello se desestima el recurso de alzada.

SEGUNDO. -La recurrente formaliza su demanda reproduciendo su recurso de alzada, documento extenso, reiterativo, y del cual sucintamente recogemos

1.- Las calificaciones que le fueron otorgadas en la primera fase del concurso, además de resultar erróneas técnicamente resultan discriminatorias en comparación con las recibidas por otros aspirantes, y en ello tuvo una incidencia decisiva doña Coral, quien debió abstenerse tras recusada.

2.- La composición del Tribunal n° 1 vulneró las bases de la convocatoria y la jurisprudencia que resulta de aplicación por cuanto la sustitución entre vocales no respetó el principio de especialización que garantiza la suficiencia de los conocimientos técnicos de quienes han de calificar a los aspirantes.

Conforme al Anexo I de la Resolución de 8 de octubre de 2021 la calificación de cada miembro del Tribunal por cada uno de los apartados deberá estar suficientemente motivada y se incorporará al acta correspondiente. La determinación de la calificación asignada a cada aspirante en estos cuatro apartados resultará de la media de las puntuaciones otorgadas por cada miembro del Tribunal excluyendo la más alta y la más baja sin que pueda eliminarse más de una máxima y de una mínima. Debemos significar aquí que las bases establecen que la calificación otorgada por cada miembro del Tribunal deberá justificarse individualmente lo que solo puede ser interpretado en el sentido de que no caben calificaciones conjuntas como, según expondremos y justificaremos posteriormente, ocurrió.

Se recogen las bases de la convocatoria, así como la puntuación que recibió en cada apartado evaluable.

Para entrar de manera extensa y pormenorizada a exponer la enemistad manifiesta que existe entre Secretaria del Tribunal, Dña. Coral con la recurrente partiendo de la denuncia penal que la actora presentó junto con la entonces Gerente del CCHS relativa a los hechos que afectaban directamente tanto a la Sra. Coral como a su cónyuge D. Agapito. Denuncia archivada.

Y vuelve a exponer la denuncia presentada en fecha 12 de junio de 2018 (documento n° 2 de la carpeta 01) así como el incidente de recusación que promovió la Sra. Virginia en fecha 15 de noviembre de 2021 (documento n° 3 de la carpeta 01) y la información complementaria aportada a aquél el día 15 de diciembre de 2021 (documento n° 4 de la carpeta 01). Recogiendo toda la cadena de correos que mediaron. Estima que esta documentación evidencia que se está ante una Secretaria del Tribunal n° 1 que, desde hace años, viene mostrando su profunda animadversión hacia todo lo que tenga que ver con la ahora recurrente. No solo se sintió atacada ella por la denuncia presentada ante la Sección de Delitos Económicos de la Fiscalía Provincial de Madrid, sino que también consideró que los hechos ponían a su marido en una situación comprometida. Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León n° 153/2004, de 26 de marzo.

Se denuncia de nuevo la falta de especialización del Tribunal y dos miembros del Tribunal, los Dres. D. Teodosio (Presidente) y D. Benito fueron, respectivamente, miembros del equipo de dirección y Vicedirector del CCHS durante el tiempo en que fue su director D. Agapito.

Del análisis de las calificaciones otorgadas por el Tribunal n° 1 (obrantes en el acta n° NUM001 que encontramos en el Doc_15.pdf de la carpeta 06 del expediente administrativo) se deduce que los vocales D. Jon y D. Benito han calificado todos los apartados de todos los candidatos conjuntamente lo cual no respeta lo dispuesto en el Anexo I de la convocatoria que establece que las calificaciones deben fijarse y motivarse individualmente.

Por otra parte, analizando sus calificaciones concluye que las que le han sido otorgada por del Presidente y de la Secretaria del Tribunal nº 1 son las más bajas de todas las obtenidas por la actora y son discrepantes de las de otros miembros del tribunal que le conceden 2,7; 2,6; 2,34 y 2 puntos. Son asimismo las más bajas que otorgan al resto de candidatos en el apartado A.

Seguidamente procede la actora a auto baremar su curriculum.

TERCERO.- La abogacía del Estado se ha opuesto a la demanda recalcando que la actora denuncia arbitrariedad en la calificación recibida lo que viene determinado por la enemistad manifiesta con uno de los miembros del Tribunal, suplicando se retrotraiga el proceso selectivo al momento anterior al de la designación de los Tribunales titular y suplente de la especialidad de Humanidades, Ciencias Sociales y Ciencia interdisciplinar en el área global sociedad a fin de que se constituyan, respetando el principio de imparcialidad, sin la participación de Dña. Coral ni de ninguno de los miembros del Tribunal Calificador que la calificaron.

Si bien solo esgrime enemistad manifiesta con doña Coral ahora solicita nuevo Tribunal en el que no formen parte ninguno de sus miembros originarios.

Para la abogacía del Estado la denunciada enemistad manifiesta no está acreditada. En STSJ de Madrid de 24 de mayo de 2001, Sala Contencioso-Administrativo, sección 6ª para que la enemistad pueda ser reputada como manifiesta debe tener una representación externa de suma contundencia". Lo que presupone, se puede añadir, que esta enemistad debe ser palmaria, ostensible, evidente y hasta pública, sin una especial argumentación. Para apreciar la enemistad manifiesta se "precisa de una prueba eficaz y de entidad suficiente". Corresponde al recurrente frente a la negativa del recusado acreditar los hechos y demostrar que tal influencia se plasma en la decisión tomada, no basta con decir que hay enemistad manifiesta. Las causas de recusación no admiten interpretación extensiva y analógica. La reclamante no ha aportado correspondencia directa de ningún tipo con la recusada que permita valorar la existencia de enemistad pública manifiesta entre ambas, presentando documentos privados, capturas de pantalla, relativas a terceras personas ajenas al proceso selectivo en cuestión. En cuanto al proceso judicial, ni es entre la recurrente y el miembro del Tribunal, ni se encuentra abierto.

Pero además ahora la recurrente tampoco se muestra conforme con la totalidad de los miembros del Tribunal, sino que pretende que por su mera voluntad se constituya un nuevo Tribunal lo que haría quebrar el principio de igualdad y discriminación conforme al que han sido valorados el resto de los aspirantes.

En este sentido procede hacer constar que, compuesto el Tribunal por siete miembros, y siendo eliminada la nota más alta y más baja de cada puntuación obtenida, no es posible que el enfrentamiento que refiere, y no prueba, la recurrente haber tenido con un miembro del Tribunal afectara a su calificación.

Del análisis de la documentación obrante en el expediente, y en particular, de las actas del tribunal calificador la valoración de méritos de la recurrente y de los restantes candidatos del proceso selectivo se ha realizado con plena sujeción a la normativa reguladora del proceso selectivo , constando la motivación, conforme a la discrecionalidad técnica de que goza el Tribunal, en relación con la calificación de los méritos de la recurrente, sin que sus propios criterios de carácter interesado y subjetivo puedan, como pretende, suplir a los del Tribunal.

Con arreglo a los criterios anteriormente expuestos debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo, pues el objeto del presente procedimiento, tal y como se ha planteado en la demanda, radica en la valoración de méritos efectuada por la Administración, y lo que realmente se pretende es que por esta Ilustre Sala se proceda a una retroacción improcedente por desconfianza infundada de la recurrente a miembros del Tribunal, sin justificar, en ningún caso que tal composición haya influido negativamente en su valoración plasmada en la resolución que se impugna.

CUARTO.- Vistas las pretensiones de las partes debemos partir de la Resolución de 8 de octubre de 2021, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema de promoción interna, en la Escala de Profesores de Investigación de los Organismos Públicos de Investigación, en el cual participa la actora y donde se establece que las bases comunes por las que se regirá la convocatoria son las establecidas en la Orden HFP/688/2017, de 20 de julio (BOE n.° 174 de 22 de julio), y seguidamente las bases específicas, de las que destacamos, por lo que al proceso interesa, las siguientes:

Base 2 y Anexo I.- El proceso selectivo se realizará mediante el sistema de concurso de méritos, con dos fases, valoraciones y puntuaciones que se especifican en el Anexo I.

La primera fase de concurso, de carácter eliminatorio, tiene por objeto la comprobación y calificación de los méritos expuestos por los aspirantes en su currículum vitae, así como en la documentación aportada. En esta fase, los tribunales valorarán, hasta un máximo de 20 puntos, los siguientes méritos de acuerdo con el baremo que se recoge a continuación:

a) Objetivos científicos y/o tecnológicos perseguidos a lo largo de la carrera investigadora, con énfasis en las líneas fundamentales de investigación futura. La puntuación máxima de este apartado será de 3 puntos.

b) Las contribuciones científicas y/o tecnológicas realizadas, teniendo en cuenta la calidad y repercusión de las mismas. La calificación de este apartado deberá valorar adecuadamente sendos tipos de contribuciones en función de la orientación científica y/o tecnológica de la actividad curricular del o de la aspirante. Las contribuciones científicas deberán valorarse en forma de trabajos originales de investigación publicados y en la dirección y participación en proyectos de investigación I+D con entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales.

En el caso de candidatos con currículum vitae de perfil tecnológico, se valorará especialmente en este apartado:

b.1 Contribuciones tecnológicas realizadas, valorando la calidad y repercusión de patentes licenciadas.

b.2 Creación de empresas de base tecnológica con acuerdos de transferencia de tecnología con los Organismos Públicos de Investigación y con otra entidad relacionada profesionalmente con el/la aspirante.

b.3 Participación en contratos y proyectos de I+D con entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales.

La puntuación máxima de este apartado será de 7,50 puntos.

c) La redacción y publicación de libros, capítulos de libros, monografías, etc; que sean resultado de un trabajo científico y que no hayan sido considerados ni valorados en el apartado anterior. La elaboración de informes científicos y la participación en trabajos e informes de asesoramiento científico y de apoyo tecnológico. Los estudios geológicos, hidrológicos, oceanográficos, energéticos, medioambientales, biosaniatrios o de cualquier otra naturaleza científica realizados con fines de investigación. Trabajos o estancias en centros de investigación nacionales y extranjeros. La representación y participación en organismos e Instituciones científicas y/o tecnológicas nacionales y extranjeras. Participación en congresos científicos y/o tecnológicos, seminarios, cursos. La dirección de tesis doctorales o tesinas. La dirección y formación del personal investigador. La publicación de artículos científicos y/o tecnológicos en revistas de divulgación. Cualquier otro mérito que alegue el aspirante relacionado con la especialidad objeto de la convocatoria.

La puntuación máxima de este apartado será de 6 puntos.

d) El nombramiento oficial y desempeño de puestos de Gestión de I+D en cualquier Organismo Público de Investigación o en otros organismos, nacionales e internacionales.

La puntuación máxima de este apartado será de 2 puntos.

e) Servicios prestados en las Escalas de Investigadores Científicos de los Organismos Públicos de Investigación o de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación o en los Cuerpos Docentes Universitarios de las Universidades públicas y como personal investigador contratado como personal laboral fijo en las Universidades públicas o en los Organismos Públicos de Investigación, de acuerdo con el artículo 22.3 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

Este mérito se valorará hasta un máximo de 1,5 puntos, a razón de 0,025 puntos por mes completo de servicios prestados.

Solo se podrán valorar los méritos de los apartados a); b); c); d) y e) que se tuvieran debidamente acreditados en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.

La calificación de los aspirantes relativa a los méritos contenidos en los apartados a); b); c) y d) del baremo anterior, se hará mediante deliberación conjunta de los miembros de los correspondientes tribunales, cada uno de los cuales podrá adjudicar a cada aspirante de cero a la puntuación máxima señalada en cada apartado. Dicha calificación deberá justificarse individualmente por los miembros de los tribunales mediante formulación por escrito de un juicio razonado relativo a la valoración de cada uno de los méritos antes relacionados. Los mencionados escritos de justificación se unirán al acta correspondiente.

La puntuación correspondiente a estos apartados será la media de las puntuaciones asignadas para cada uno de ellos por cada uno de los miembros del tribunal, excluidas la más alta y la más baja y sin que en ningún caso pueda excluirse más de una máxima y una mínima.

Solo se podrán valorar los méritos de los apartados a); b); c); d) y e) que se tuvieran debidamente acreditados en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.

La puntuación final de cada aspirante en esta primera fase de concurso vendrá determinada por la suma del valor medio de las puntuaciones asignadas en cada uno de los apartados a); b); c) y d) del baremo, más la puntuación correspondiente al apartado d) del mismo, siendo necesario alcanzar 16 puntos, como mínimo, para pasar a la segunda fase del concurso. En ningún caso la puntuación obtenida en la primera fase de concurso podrá aplicarse para superar la segunda fase.

6.- 6.1 Tribunales: Los Tribunales calificadores de este proceso selectivo son los que figuran como Anexo II a esta convocatoria.

Tribunal n.º 1 «Humanidades»; «Ciencias sociales»; «Ciencia interdisciplinar en el área global sociedad»

Tribunal titular:

Presidente: D. Teodosio; Escala de Profesores de Investigación de OPIs.

Vocales: D.ª Vicenta; Escala de Profesores de Investigación de OPIs. D.ª Coral; Escala de Profesores de Investigación de OPIs. D. Cipriano; Escala de Profesores de Investigación de OPIs. D. Edemiro; Escala de Profesores de Investigación de OPIs. D.ª Adela; Cuerpo de Catedráticos de Universidad. D. Jon; Escala de Profesores de Investigación de los OPIs.

Tribunal suplente:

Presidenta: D. ª Tamara; Cuerpo de Catedráticos de Universidad.

Vocales: D. Benito; Escala de Profesores de Investigación de OPIs. D. Ricardo; Escala de Profesores de Investigación de los OPIs. D.' Leonor; Escala de Profesores de Investigación de OPIs. D. Gervasio; Escala de Profesores de Investigación de OPIs. D. Mateo; Cuerpo de Catedráticos de Universidad. D.' Julieta; Cuerpo de Catedráticos de Universidad.

6.- 6.4.- En la sesión de constitución de cada uno de los Tribunales de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), estos designarán, de entre los vocales, un Secretario/a titular y suplente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 12 del Real Decreto 211/2019, de 29 de marzo («BOE» n.° 79, de 2 de abril), por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2019 y con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 12, del Real Decreto 936/2020, de 27 de octubre (BOE n.° 286, de 29 de octubre), garantizando la paridad entre mujeres y hombres.

Consta en la Resolución que "Contra la presente resolución de convocatoria, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el Subsecretario de Ciencia e Innovación, en el plazo de un mes desde su publicación o bien recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses desde su publicación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, significándose, que en caso de interponer recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que aquel sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del mismo."

La recurrente no interpuso recurso alguno aceptando las bases de la convocatoria.

El día 16 de febrero de 2022 se constituye el Tribunal nº 1 en el cual se designa a D./Da Coral, como secretario/a titular de este tribunal calificador. En caso de ausencia será sustituido/a por D./Da Benito; y se acuerda la sustitución de la Vocal 1 a Titular Vicenta, que ha renunciado a formar parte del mismo por las razones aceptadas por la autoridad competente en el CSIC, por el Vocal I° Suplente Benito. Así como la sustitución de la Vocal 5'ºTitular Adela, que ha renunciado a formar parte del mismo por las razones aceptadas por la autoridad competente en el CSIC, por el Vocal 5° Suplente Mateo.

No consta reclamación frente a la composición definitiva del Tribunal, estando previsto en las bases que la Administración podrá, en su caso, proceder a la revisión de las resoluciones del tribunal, conforme a lo previsto en la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En cualquier caso el Tribunal fue constituido conforme a las disposiciones legales vigentes y aplicables así el art. 11 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado impone que "Estarán constituidos por un número impar de miembros, funcionarios de carrera, no inferior a cinco, debiendo designarse el mismo número de miembros suplentes y en su composición se velará por el cumplimiento del principio de especialidad. La totalidad de los miembros deberá poseer un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en el Cuerpo o Escala de que se trate",por su parte establece el art. 60 del EBPP 1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre.Como igualmente se prescribe para la Oferta Pública de Empleo para el año 2019 en el Real Decreto 211/2019, de 29 de marzo y en el Real Decreto 936/2020, de 27 de octubre.

Las alegaciones de la actora relativas a que con motivo de la sustitución de dos vocales entraron a formar parte del Tribunal dos personas especialistas en arqueología y que ello motivó la quiebra del principio de especialización no garantizándose que todos los miembros del Tribunal estuvieran en posesión de los conocimientos técnicos suficientes para calificar a los aspirantes, son meras alegaciones sin prueba ni fundamento alguno. El principio de discrecionalidad técnica que preside esta materia conlleva la presunción de capacitación de los miembros integrantes de los órganos de selección, recayendo exclusivamente en la actora la carga de la prueba de la alegada falta de preparación o idoneidad para proceder a la calificación de sus méritos.

El Tribunal nº 1 fue constituido en relación con las «Humanidades»; «Ciencias sociales»; y «Ciencia interdisciplinar en el área global sociedad» y los suplentes designados tenían no solo el nivel de titulación exigible sino especialidad en Humanidades, así Don Mateo, prehistoriador y arqueólogo, y Don Benito, geógrafo. E insistimos miembros del Tribunal suplente que constaban en el Anexo I de la Resolución por la que se convoca el proceso selectivo. Y que no fue objeto de impugnación por la recurrente.

QUINTO. - Procede analizar si la causa de recusación invocada al amparo del art. 23.2 c) de la Ley 40/2015 del Régimen Jurado del Sector público, "tener enemistad manifiesta" debió prosperar o si la resolución impugnada es ajustada a Derecho en este extremo.

La actora ha recusado a Coral en virtud de enemistad manifiesta, para acreditar este extremo se aporta diversa documentación y partimos por su carácter puramente objetivo del informe emitido con fecha 6 de junio de 2019 por el Ministerio Fiscal en la diligencias previas 2169/18 en el cual se expone "La presente causa fue incoada a raíz de la denuncia interpuesta el 12 de junio de 2018 ante la Fiscalía Provincial de Madrid por Jacinta, quien fue gerente del Centro de Ciencias humanas y Sociales y Virginia, quien ostentó el cargo de Vicepresidenta de Investigación Científica y Técnica de la Agencia Estatal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, contra los denunciados Agapito, Director del Centro de Ciencias Humanas y Sociales (en adelante, CCHS), y Juan, Gerente del CCHS. Por hechos en relación con la contratación administrativa y que, para el MF, pudieran tener los caracteres de un delito de prevaricación previsto el artículo 404 del código penal, así como un delito de malversación de caudales públicos previsto en artículo 434 del mismo texto legal.

Expone en el informe que se han practicado las pruebas consistentes en la declaración como testigos de las dos denunciantes, la declaración de los dos denunciados como investigados, así como los informes solicitados al servicio de contratación del CCHS, concretamente, sobre el cumplimiento de los requisitos y exigencias previstos en la Ley de contratos del sector público, informes definitivos de control financiero permanente de la intervención Delegada en el CSIC, de gestión financiera y contable de proyectos de investigación y de gestión de cajas pagadoras en centros e institutos de la AECSIC, certificado del período que ocuparon los cargos de gerente y director del CCHS, informe del CSIC sobre los pagos a Esmeralda en el programa de la UE VII y HORIZONTE 2020, así como todos los informes de auditores públicos (Intervención General del Estado, Tribunal de Cuentas, etc.), especialmente los informe de intervención financiera del Estado del período 2007-2015. Y tras la práctica de las pruebas para la Fiscalía no existen indicios de la comisión de los hechos denunciados. Además, con el fin de agotar la investigación de los hechos, se solicitó todos los informes de auditores públicos -y, por lo tanto, ajenos al CCHS- especialmente los informes de intervención financiera del Estado durante el período comprendido entre los años 2007-2015, no observándose irregularidad alguna con trascendencia penal.

Las diligencias fueron archivadas.

En su incidente de recusación presentado el día 15 de noviembre de 2021 contra doña Coral expone la actora que la misma es cónyuge del denunciado don Agapito y que existe un conflicto legal abierto entre la aspirante y la doña Coral; y que, desde el momento en que se iniciaron las investigaciones relacionadas con la denuncia, existe también una evidente y pública enemistad manifiesta de los investigados denunciados por aquellos hechos hacia Virginia y hacia Jacinta. Y remitía a correos electrónicos, que debían estar en poder del CSIC, remitidos por doña Coral a doña Jacinta.

Estimándose insuficiente la información proporcionada la actora fue requerida a fin de que procediera a la mejora voluntaria de su solicitud de recusación, lo que verificó el siguiente día 15 de diciembre de 2021 adjuntando el texto de la denuncia de la Dra. Virginia contra la Dra. Coral y contra su cónyuge, el Dr. Agapito, y presentada en la Fiscalía Provincial de Madrid (Sección Delitos Económicos) el día 12 de junio de 2018. Se les denuncia por hechos que "podrían constituir un presunto delito continuado de prevaricación, fraude a la Administración -o malversación de caudales públicos- y falsedad en documento mercantil". Y reitera que derivado de ese proceso legal, existe una evidente y pública enemistad manifiesta de los denunciados contra la denunciante, motivo por el que ésta solicita la sustitución de la Dra. Coral como miembro del tribunal.

La recusada doña Coral fue oída en el incidente negando que concurriera en ella causa de recusación. Donde expuso:

"· La recusada no es ni ha sido nunca sujeto de denuncia por parte de la recusante en ninguna circunstancia. En las supuestas irregularidades denunciadas, que señala la recusante, no aparece el nombre de la recusada, tal y como puede comprobarse en el punto Segundo del anexo que se adjunta al escrito de recusación.

. La recusante omite que los supuestos hechos denunciados, donde el nombre de la recusante no aparece, fueron sobreseídos y archivados por el juez con fecha de 18 de junio de 2019 (Auto número 1062/2019, Juzgado de Instrucción 28 de Madrid) al no apreciarse irregularidad penal alguna según establecieron los informes externos de auditorías de la intervención financiera del Estado (la Intervención General y el Tribunal de Cuentas), sobreseimiento y archivo solicitado por el fiscal con fecha de 6 de junio de 2019 al no existir indicios de la comisión de los hechos denunciados (ambos documentos se incluyen al final de esta alegación). Se omite así en el escrito de recusación el hecho de que el proceso judicial fue cerrado en 2019 estableciendo que no se ajustaban a la verdad los hechos denunciados por la recusante. La recusada considera, por lo tanto, que, a pesar de que uno de los denunciados era su cónyuge, el escaso recorrido de la denuncia sobre la que se apoya la recusación no debería ser motivo de abstención en un tribunal calificador, al no haber tenido incidencia alguna en la vida profesional o personal de la recusada.

· No ha existido nunca ni existe actualmente ningún conflicto legal, abierto o cerrado, en el que aparezca la recusada como denunciante o denunciada por la recusante, como ya se ha mostrado en el punto 1 de esta alegación y se ilustra en los dos documentos anexos a este escrito, además del que incluye la propia recusante.

· La enemistad pública manifiesta que se alega es, por tanto, una inferencia de la recusante no avalada por documento ni prueba alguna. La recusada afirma que no ha intercambiado nunca correspondencia de ningún tipo con la recusante que permita demostrar enemistad pública manifiesta tal y como se presenta entre los supuestos de abstención establecidos en el artículo 23.2 de la Ley 40/2015.

. La recusante incluye en la recusación una supuesta queja formal por acoso laboral de la antigua gerente del CCHS contra la recusada, que supuestamente estaría archivada en la Secretaría General del CSIC. A sabiendas de que nunca llegó a interponerse."

Como hemos expuesto nuevamente la actora en fase de recurso de alzada insiste en la concurrencia de causa de recusación, y aporta para acreditarla una declaración jurada de doña Jacinta (doc. 5) la cual expone la hostilidad manifiesta que doña Coral tiene hacia ella y hacia las personas que le habían designado en ese cargo, a quienes responsabilizaba del cese de su marido don Agapito. Haciendo constar "Entre esas personas de presidencia sobre quienes mostraba una enemistad pública y manifiesta se encontraba la Dra. Virginia, que era entonces Vicepresidente de Investigación Científica y Técnica del CSIC."

No utiliza el termino de hostilidad hacia Virginia, sino el termino jurídico de "enemistad manifiesta", siendo claramente un documento elaborado de cara al recurso de alzada. Y elaborado por persona que evidentemente si estaba enemistada con la Sra. Coral de quien afirma, que dada su hostilidad y los correos que le dirigía, decidió abandonar el CSIC en 2018 para asumir cargo de responsabilidad en otro Organismo.

Seguidamente aporta como documentos numos. 6 al 10 diversos correos electrónicos que la Sra. Coral mantiene en octubre del año 2017 con diversas personas, en ninguno de los cuales se advierte manifestación alguna indiciaria de una enemistad manifiesta con la hoy recurrente.

La actora sitúa esta enemistad manifiesta entre ella y la Secretaria del Tribunal en la denuncia por ella y por doña Jacinta formulada contra Agapito (esposo de la Sra. Coral) y contra don Juan. De dicha denuncia penal manifiesta que deriva una enemistad manifiesta. En el ámbito de las recusaciones los motivos establecidos en la ley son de aplicación restrictiva y por tanto no basta una mera enemistad para que pueda prosperar el apartamiento de un miembro de un Tribunal, la enemistad debe ser manifiesta, ostensible, clara y palmaria y como tal, ha de trascender a terceros, en cierta manera ha de ser publica al menos en el ámbito social donde se desenvuelvan las dos personas. No puede quedar residida en el fuero interno de la persona que la alega. La actora no ha conseguido aportar (pese a ser requerida para ello) un indicio de dicho condicionante. A salvo de la declaración ad hoc de doña Jacinta para el recurso de alzada. Pero de los correos electrónicos que nos aporta no se infiere la existencia de la causa de recusación, no hay ninguna trascendencia a terceros. Y dicha intensidad en la enemistad se exige como determinante de perdida de la objetividad e imparcialidad que debe presumirse de los miembros que integran un Tribunal.

No admitiendose que ya en fase judicial acreditar este extremo mediante declaración de testigos, sabido es la escasa eficacia probatoria de este medio dado su carácter subjetivo y parcial.

Como se expone por la Sra. Coral ella no fue objeto de denuncia, la denuncia contra su marido y el Gerente fue archivada tras la realización de numerosas pruebas en la Fiscalía, y niega que haya tenido ninguna conversación o correo electrónico, ningún tipo de comunicación con la actora de la cual pudiera inferirse esa enemistad manifiesta que le imputa, y que ella niega.

Es de destacar que la actora pese a solo recusar a una miembro del tribunal, exige en esta demanda que se forme íntegramente un nuevo Tribunal del cual no formen parte ninguno de los integrantes originarios. La actora pues desconfía de todos y cada uno de los miembros cualificados que han baremado sus méritos.

Y finalmente destacar que, como hemos expuesto el Tribunal está compuesto por siete miembros, emitiendo por cada merito cada uno de ellos su calificación, desechándose la calificación más alta y la más baja, para con las cinco restantes efectuar la media. Por lo que de existir la presunta maledicencia que atribuye la actora a la Sra. Coral y esta le hubiere evaluado de forma desproporcionada, ello con el sistema establecido no hubiera tenido repercusión. Pero como veremos a continuación es que ello tampoco ha tenido lugar constando las actas con la puntuación otorgada por cada miembro del Tribunal, y entre ellos la Secretaria, a cada mérito de la recurrente.

SEXTO. - Y finalmente la actora muestra su discrepancia con la baremación de sus méritos. Tradicionalmente por el Tribunal Supremo, se ha venido manteniendo que "Es jurisprudencia constante de este Tribunal, por ello de cita innecesaria, que los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas realizadas, pues en principio los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos o por los que le pueda aportar una prueba pericial especializada, en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas, lo que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad, desviación de poder, etc."

Y ello como se expresa en la STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002: por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

También el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1724/2023 de 18 dic. 2023, Rec. 8217/2021 hace expresa referencia al fundamento de Derecho SEXTO a su sentencia de 18 de diciembre de 2013, recurso de casación 3760/2012

"Lo primero que debe afirmarse al respecto es que cualquier aspirante afectado por ellas (las puntuaciones y calificaciones del ejercicio impugnado) tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que hayan sido aplicadas por Tribunal Calificador, y esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.

Y lo anterior conlleva, frente a lo que en el actual caso ha defendido la Administración demandada, que, una vez planteada esa impugnación (como aquí aconteció), no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada, pues es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.

Debe añadirse, en apoyo y como complemento de lo anterior, que, faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses. (...)

En el informe emitido por todos los miembros del Tribunal de cara a la resolución del recurso de alzada se pone de manifiesto que "El Presidente del Tribunal, la Secretaria y los cinco vocales examinaron los curricula de los candidatos con atención y minuciosidad y cada uno de ellos otorgó la nota en los diversos criterios a evaluar de forma independiente y atendiendo a los méritos que debían tenerse en consideración según la convocatoria del Boletín Oficial del Estado. El tribunal es un órgano colegiado y, como tal, ha discutido y tratado de consensuar criterios, analizando las directrices indicadas en la convocatoria. En el proceso de evaluación de la documentación aportada por cada candidato, han tenido exactamente el mismo valor los criterios y opiniones, así como las propias calificaciones, de cada uno de los miembros del tribunal, quienes han evaluado en privado y se han manifestado con total independencia de criterio. Solo después del proceso individual de evaluación se han puesto en común las calificaciones y se ha procedido a eliminar la más alta y la más baja de cada apartado - como se requiere en la convocatoria- para discriminar los extremos y alcanzar una nota media. Las coincidencias o divergencias puntuales en las calificaciones entre los siete miembros del tribunal reflejan la total autonomía de cada uno de ellos.

Como se ha explicado en detalle, la normativa se ha respetado en todos los pasos y elementos del proceso selectivo, por lo que la conjetura sobre la honorabilidad de los componentes del Tribunal calificador n.1 sin argumentos ni pruebas solo puede ser rechazada de manera unánime por sus miembros, que firman conjuntamente la respuesta al recurso de alzada presentado por la recurrente."

Y en la propia resolución de la alzada se hace constar que "En último lugar, procede valorar si el tribunal calificador n° 1 ha cumplido con el último requisito de la discrecionalidad técnica, es decir, si el órgano de selección ha motivado correctamente las calificaciones otorgadas en las fases del concurso de méritos.

Esta instancia revisora hace constar, como se ha indicado anteriormente, que el órgano de selección respondió debidamente a la alegación presentada por el recurrente, y le remitió las actas y los juicios razonados correspondientes a su persona y a los de los restantes candidatos que concurrieron en el proceso selectivo. De esto modo, el órgano de selección no solo recogió las valoraciones atribuidas a la recurrente por cada uno de los miembros del tribunal, sino que también ofreció una amplia motivación técnica de las mismas a la que la recurrente tuvo debidamente acceso en su momento, y que hoy constan en el expediente administrativo.

Analizadas las alegaciones efectuadas por la recurrente, la documentación obrante en el expediente (en particular, las actas del tribunal calificador n° 1 de valoración de méritos de la primera fase de concurso y el informe emitido por el tribunal calificador n° 1 respecto del recurso de alzada, cuyo contenido se ha reproducido en parte en esta resolución a los efectos del artículo 88.6 de la Ley 39/2015 ), esta instancia revisora considera que el tribunal calificador motivó adecuadamente la calificación de los méritos de la recurrente en la primera fase de concurso, puesto que ha cumplido con su obligación de explicar las razones de su juicio técnico, haciendo que su actuación sea conforme a Derecho según la doctrina jurisprudencial de la discrecionalidad técnica.

En conclusión, el presente recurso plantea una disparidad de criterios entre el recurrente y el tribunal calificador n° 1 en la que, debido a la concurrencia de los requisitos de la discrecionalidad técnica, debe prevalecer la de este último. No es admisible la pretensión de la recurrente de conseguir, en vía de recurso, una evaluación alternativa a la del tribunal calificador que, a mayor abundamiento, se basa en su mera valoración de carácter subjetivo. De proceder así, se estaría privando al tribunal calificador de la discrecionalidad de la que es poseedor como órgano técnico especializado nombrado para la resolución de un proceso selectivo."

A la recurrente pues se le hizo entrega antes de que formalizara su recurso de alzada de todo el expediente íntegro del proceso selectivo, no solo de la evaluación de sus méritos sino las evaluaciones todos los aspirantes, ella ha podido constatar la puntuación que, emitida por cada miembro, conforme a las bases de la convocatoria, le fue otorgando a cada merito evaluable. Y la motivación que se realiza de cada puntuación otorgada. Basta leer su escrito de recurso de alzada y de la presente demanda, donde la actora lo que realiza es una autobaremación, efectuando critica de las motivaciones que no le resultan favorables, efectuando especial mención de las valoraciones y aclaraciones realizadas por el Presidente y la secretaria, aunque descalifica a todo miembro que no falla a su favor así contiene afirmaciones como "Aunque la continuidad de los objetivos de la Sra. Virginia es muy discutible, resulta ya de por sí asombroso que el Tribunal penalice por ello a la ahora recurrente, cuando su Presidente acaba de celebrar el vigésimo aniversario de su proyecto de investigación y lleva nada menos que 20 años excavando en el mismo sitio y trabajando sobre el mismo tema." Del folio 23 al 34 de la demanda la actora desgrana sus méritos recoge la puntuación recibida y efectúa la crítica de la motivación que se le ha otorgado. Todo gravita en orden a la falta de parcialidad de la Secretaria y del Presidente y de la falta de especialización necesaria para evaluar sus méritos por parte de los demás integrantes.

Pero conforme a todo lo actuado el Tribunal, constituido conforme a las prescripciones legales, se ha ajustado en su cometido a las bases de la convocatoria y ha aplicado los criterios de motivación exigidos por el Tribunal Supremo cuando el método de calificación es una mera puntuación, y ha adjuntado al acta la debida motivación que realiza cada miembro. La actora solo pretende sustituir los criterios del Tribunal por sus subjetivas apreciaciones y sin que aporte un informe pericial que pudiera poner de relieve un patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador, y que esta Sala no ha podido advertir.

Por todo ello la resolución impugnada se estima ajustada a Derecho.

SEPTIMO. - Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 2.000 euros (más IVA).

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por interpuesto por el procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina en nombre y representación de DOÑA Virginia debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 1 de agosto de 2022 del Subsecretario de Ciencia e Innovación, en virtud de la cual se desestimó el recurso de alzada contra la Resolución de 4 de abril de 2022 del Tribunal Calificador n° 1 (Perfil: "HUMANIDADES") del proceso selectivo para ingreso, por el sistema de promoción interna, en la Escala de Profesores de Investigación de los Organismos Públicos de Investigación, convocado por Resolución de la Subsecretaría de Ciencia e Innovación de 8 de octubre de 2021 , las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 2.000 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1299-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1299-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

I.-Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando "tras declarar la invalidez de las Resoluciones impugnadas, se acuerde retrotraer el proceso selectivo al momento inmediatamente anterior al de la designación de los Tribunales titular y suplente de la especialidad de "Humanidades"; "Ciencias sociales" y "Ciencia interdisciplinar en el área global sociedad" a fin de que se constituyan, respetando el principio de imparcialidad, sin la participación de Dña. Coral ni de ninguno de los miembros del Tribunal Calificador que calificaron a mi patrocinada mediante la Resolución de 4 de abril de 2022, prosiguiendo aquél en los términos previstos en las bases de la convocatoria aprobada por Resolución de 8 de octubre de 2021, publicada en el Boletín Oficial del Estado n° 150, del día 19 siguiente, de la Subsecretaría del Ministerio de Ciencia e Innovación, efectuando, en todo caso, expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la Administración demandada".

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, la Abogacía del Estado igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "dicte sentencia desestimando el recurso, por haberse ajustado a Derecho la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

II.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de febrero de 2026.

III.-La cuantía del procedimiento ha sido fijada en indeterminada.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

PRIMERO. - Impugna la actora en este procedimiento la resolución de fecha 1 de agosto de 2022 del Subsecretario de Ciencia e Innovación, desestimatoria el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 4 de abril de 2022 del Tribunal Calificador n° 1 "HUMANIDADES" del proceso selectivo para ingreso, por el sistema de promoción interna, en la Escala de Profesores de Investigación de los Organismos Públicos de Investigación, convocado por Resolución de la Subsecretaría de Ciencia e Innovación de 8 de octubre de 2021, e interesa que se declare su invalidez y se retrotraigan las actuaciones para que tras la constitución de un nuevo Tribunal Calificador se prosiga el proceso en los términos previstos en las bases de la convocatoria aprobada por Resolución de 8 de octubre de 2021, publicada en el Boletín Oficial del Estado n° 150, del día 19 siguiente, de la Subsecretaría del Ministerio de Ciencia e Innovación. Idéntica pretensión dedujo en el recurso de alzada.

Conforme a la resolución impugnada exponemos

El 19 de octubre de 2021, se publicó en el BOE la Resolución de 8 de octubre de 2021, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema de promoción interna, en la Escala de Profesores de Investigación de los Organismos Públicos de Investigación. La recurrente presentó instancia para participar en la especialidad de «Humanidades», con destino en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC).

El 15 de noviembre de 2021, la recurrente presentó una solicitud de recusación contra la vocal titular del Tribunal Calificador n° 1, Doña Coral, basada en la causa c) del artículo 23.2. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

El 24 de noviembre de 2021, la recusada, Doña Coral, emitió una declaración justificando los motivos por los cuales no procedía su recusación.

El 27 de diciembre de 2021, se dictó resolución del Subsecretario de Ciencia e Innovación mediante la cual se resuelve desestimar la recusación planteada por la recurrente.

El 4 de abril de 2022, se publicó la resolución hoy impugnada mediante la que se aprobó la relación de personas que superaron la primera fase del concurso. La recurrente no apareció en el listado, al no superar el mínimo de 16 puntos exigido en las bases de la convocatoria para continuar en el proceso selectivo.

Previa solicitud del expediente y su puesta a disposición la recurrente interpuso el día 4 de mayo de 2022 recurso de alzada interesando además la suspensión de cautelar de la resolución.

El 17 de mayo de 2022, se notificó a la recurrente la Resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Ciencia e Innovación, de 11 de mayo de 2022, por la que se deniega su solicitud de la medida suspensión cautelar de la ejecución de la resolución impugnada.

Y tras recibir el expediente administrativo y el informe solicitado al Tribunal sobre el recurso de alzada se dicta la resolución hoy impugnada en base a los siguientes motivos:

Primero. - Recusación de la Secretaría del Tribunal doña Coral por una evidente enemistad manifiesta

Segunda. - Manifiesta ilegalidad en la constitución del Tribunal Calificador.

Tercero. - Incorrecta valoración de sus méritos en la primera fase del concurso.

En primer lugar, la Resolución impugnada procede a examinar la causa de recusación opuesta frente a doña Coral:

Con respecto al incidente de recusación la reclamante reitera como motivo de abstención el previsto en el artículo 23.2 de la Ley 40/2015: tener enemistad manifiesta con la recusada (letra c). Según consta en los escritos de recusación y en el recurso de alzada, la razón de la enemistad manifiesta reside esencialmente en la existencia de un proceso legal entre la solicitante y la recusada, derivado de la interposición por parte de la reclamante de una denuncia ante la Fiscalía Provincial de Madrid (Sección Delitos Económicos), y en la que figura el cónyuge de la recusada como presunto responsable de delitos continuados de prevaricación, fraude a la Administración, malversación de caudales públicos y falsedad en documento mercantil. Y añade que «[...] Enemistad manifiesta que, insisto, no trae causa solo de esos hechos puestos en conocimiento de la Fiscalía sino también en su enfrentamiento personal y continuo ánimo de descrédito de todo lo que hiciéramos quienes en el año teníamos puestos de responsabilidad en el CSIC».

Con respecto a esta causa de recusación la jurisprudencia insiste en la interpretación restrictiva, apoyándose en varias premisas: "Que no basta que exista amistad o enemistad que sea patente sino que tanto una como otra han de revestir ostensible intensidad que razonablemente haga peligrar la necesidad de juicio, (la amistad ha de ser "íntima" y la enemistad "manifiesta") lo que traslada la carga de la prueba a quien la invoca, extremos de dificilísima probanza ya que se apoya siempre sobre indicios, al versar sobre el fuero interno de las personas» ( Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm.1 de Burgos, de 3 de septiembre de 2018). Y recordar que la jurisprudencia también ha manifestado que la mera interposición de una querella no es per se suficiente para acreditar la existencia de una enemistad manifiesta entre el recusante y el recusado. Sentencia núm. 1100/2006, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 2 de junio de 2006, rec. 1876/2000.

La causa ha de prosperar cuando se acredite que el funcionario carece de objetividad e imparcialidad, siendo su intervención relevante en el sentido de la resolución administrativa adoptada, habiéndose equiparado también la situación de "enemistad manifiesta" a la de "enemistad grave oculta".

Además de la documentación ya presentada con ocasión del incidente de recusación, la recurrente aporta como nuevos documentos como la declaración jurada de Dña. Jacinta y unos correos electrónicos intercambiados entre la recusada y varias personas desempeñando cargos en el CSIC. Esta instancia revisora considera que los nuevos documentos aportados en vía de recurso no son suficientes para dar por acreditada la existencia de una enemistad pública manifiesta entre la recurrente y la miembro del órgano de selección, ni para probar la concurrencia del enfrentamiento personal, al que parece referirse en su escrito de recurso. En efecto, la reclamante no ha aportado correspondencia directa de ningún tipo con la recusada que permita valorar la existencia de enemistad pública manifiesta entre ambas. Asimismo, se ha indicar que los nuevos elementos de prueba aportados por la hoy reclamante no pueden tener validez probatoria a ningún efecto, y menos en el contexto del presente recurso, al tratarse de terceras personas ajenas al proceso selectivo en cuestión, no siendo por tanto pertinente como argumento de abstención. De este modo, considera esta instancia revisora que la reclamante no ha aportado elementos de prueba nuevos que sean merecedores de una calificación jurídica distinta a la ya expuesta en la resolución del Subsecretario de Ciencia e Innovación, de 27 de diciembre de 2021, debiendo, por tanto, reiterarse en las conclusiones alcanzada en dicha resolución.

Se rechaza la recusación.

Con respecto a la manifiesta ilegalidad en la constitución del Tribunal se expone seguidamente en la Resolución: manifiesta la actora vulneración del principio de especialidad. Expone que dos miembros del Tribunal, las Dras. Dña. Adela, especialista en Historia Contemporánea, y Dña. Vicenta, socióloga, renunciaron por distintos motivos y fueron sustituidas por los Dres. D. Mateo, prehistoriador y arqueólogo, y D. Benito, geógrafo. Estas sustituciones tuvieron consecuencias científicas importantes pues alteraron temáticamente la composición del Tribunal y su grado de especialización para valorar a los aspirantes. De entre los muchos grupos de investigación del CSIC en Humanidades, para este Tribunal se han seleccionado tres investigadores que pertenecen a la misma área científica (arqueología), que no es mayoritaria entre las líneas de investigación del CSIC. Las consecuencias de tan parcial elección, resultante de una sustitución no querida por la norma, fueron especialmente intensas en los resultados de la primera fase del concurso, en la que la actora fue calificada con una puntuación inferior a 16 puntos, impidiéndoseme, por lo tanto, continuar en el proceso selectivo. Alega vulneración del artículo 11 del Real 11 del Real Decreto 364/1995 que recoge el principio de especialidad.

Ciertamente, la composición del tribunal calificador n° 1 era conocida desde la publicación de la convocatoria en el BOE el pasado 19 de octubre de 2021. Por lo tanto, si la recurrente considera que esa composición no era correcta, debió haber impugnado la convocatoria mediante la presentación, en su caso, de un recurso administrativo de reposición o de un recurso contencioso-administrativo. En la medida que no procedió de esa manera, la composición del tribunal calificador n° 1 devino en firme y consentida por ella.

Sin perjuicio de lo anterior, esta instancia revisora ha comprobado que la composición del tribunal calificador n° 1 es conforme con el artículo 11 del Real Decreto 364/1995 puesto que todos sus miembros pertenecen a cuerpos funcionariales que exigen una titulación igual o superior a la exigida para ingresar en la escala de Profesores de Investigación de OPIs. En modo alguno el principio de especialidad impone la obligación de que los miembros del órgano de selección hayan de dedicarse a una profesión relacionada con la especialidad propia de la plaza convocada, tal y como pretende hacer valer la recurrente. En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia interpretando y matizando el alcance del principio de especialidad en la composición de los órganos de selección. A modo ilustrativo, convendría citar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de marzo de 2004.

Del análisis de la documentación obrante en el expediente, y en particular, del acta n° NUM000 de constitución del tribunal calificador n° 1, se desprende que los vocales suplentes designados estuvieron presentes en la sesión de constitución, deviniendo así miembros de pleno derecho del órgano de selección, y estando, por tanto, legitimados para enjuiciar el proceso selectivo en los mismos términos que los vocales titulares, sin que tal sustitución tenga que ser comunicada, habida cuenta que la constitución del tribunal se realizó de conformidad con las bases de la convocatoria.

Y en tercer lugar la recurrente muestra su disconformidad con la valoración de sus méritos en la primera fase del concurso y al efecto manifiesta "«Del análisis de las calificaciones otorgadas por el Tribunal n° 1 se deduce que los vocales D. Jon y D. Benito han calificado todos los apartados de todos los candidatos conjuntamente lo cual no respeta lo dispuesto en el Anexo I de la convocatoria que establece que las calificaciones deben fijarse y motivarse individualmente. Adjunta como documento n° 11, estudio de las 108 notas otorgadas por cada uno de los miembros del Tribunal n° 1 en el que se demuestra que las calificaciones totales otorgadas por los dos referidos vocales en ningún caso supera el punto de diferencia. Este hecho demuestra, la falta de independencia de los vocales y la existencia de instrucciones concretas para calificar de una determinada manera a según qué opositores.

Se expone en la Resolución «Para garantizar la objetividad y ecuanimidad del Tribunal, la composición del mismo es de siete miembros y en el procedimiento de puntuación en cada uno de los apartados evaluables de cada ejercicio se elimina la nota más alta y la más baja. Este procedimiento garantista impide que se puedan producir los hechos que la recurrente imputa a los miembros del tribunal, afirmaciones gratuitas e infundadas escritas en las páginas 21 y siguientes del recurso de alzada. Frases como "este hecho demuestra, a respetuoso juicio de esta parte, la falta de independencia de los vocales y la existencia de instrucciones concretas para calificar de una determinada manera a según qué opositores" (p. 22), son improcedentes, no demuestran la acusación que se hace a todos los miembros del tribunal de haber seguido consignas sobre cómo calificar a los/las candidatos/as, ni se aporta fundamentación válida ni sustentada al recurso."

El presidente del Tribunal, la Secretaria y los cinco vocales examinaron los currículos de los candidatos con atención y minuciosidad y cada uno de ellos otorgó la nota en los diversos criterios a evaluar de forma independiente y atendiendo a los méritos que debían tenerse en consideración según la convocatoria del Boletín Oficial del Estado. El tribunal es un órgano colegiado y, como tal, ha discutido y tratado de consensuar criterios, analizando las directrices indicadas en la convocatoria. En el proceso de evaluación de la documentación aportada por cada candidato, han tenido exactamente el mismo valor los criterios y opiniones, así como las propias calificaciones, de cada uno de los miembros del tribunal, quienes han evaluado en privado y se han manifestado con total independencia de criterio. Solo después del proceso individual de evaluación se han puesto en común las calificaciones y se ha procedido a eliminar la más alta y la más baja de cada apartado - como se requiere en la convocatoria- para discriminar los extremos y alcanzar una nota media. Las coincidencias o divergencias puntuales en las calificaciones entre los siete miembros del tribunal reflejan la total autonomía de cada uno de ellos». Así se aprecia en las actas del Tribunal emitidas de conformidad con los postulados del apartado 2 de la convocatoria.

La resolución, que recogía la doctrina de la discrecionalidad técnica que preside estas actuaciones de la Administración, procede a examinar si concurre en la actuación del Tribunal calificador los siguientes extremos:

a) Ha cumplido con los elementos reglados o ha infringido las normas reglamentarias que regulan su actuación o ha actuado contra las bases de la convocatoria.

b) Ha cometido un error ostensible y manifiesto acreditado por el recurrente.

c) Ha actuado con dolo o coacción.

d) Ha motivado el juicio efectuado.

Y concluye que no se ha acreditado ningún error ostensible y manifiesto; no ha quedado acreditada la existencia de dolo o coacción en el Tribunal y se ha motivado correctamente las calificaciones otorgadas. El órgano de selección no solo recogió las valoraciones atribuidas a la recurrente por cada uno de los miembros del tribunal, sino que también ofreció una amplia motivación técnica de las mismas a la que la recurrente tuvo debidamente acceso en su momento, y que hoy constan en el expediente administrativo, habiendo explicado las razones de su juicio técnico, haciendo que su actuación sea conforme a Derecho según la doctrina jurisprudencial de la discrecionalidad técnica.

Por ello se desestima el recurso de alzada.

SEGUNDO. -La recurrente formaliza su demanda reproduciendo su recurso de alzada, documento extenso, reiterativo, y del cual sucintamente recogemos

1.- Las calificaciones que le fueron otorgadas en la primera fase del concurso, además de resultar erróneas técnicamente resultan discriminatorias en comparación con las recibidas por otros aspirantes, y en ello tuvo una incidencia decisiva doña Coral, quien debió abstenerse tras recusada.

2.- La composición del Tribunal n° 1 vulneró las bases de la convocatoria y la jurisprudencia que resulta de aplicación por cuanto la sustitución entre vocales no respetó el principio de especialización que garantiza la suficiencia de los conocimientos técnicos de quienes han de calificar a los aspirantes.

Conforme al Anexo I de la Resolución de 8 de octubre de 2021 la calificación de cada miembro del Tribunal por cada uno de los apartados deberá estar suficientemente motivada y se incorporará al acta correspondiente. La determinación de la calificación asignada a cada aspirante en estos cuatro apartados resultará de la media de las puntuaciones otorgadas por cada miembro del Tribunal excluyendo la más alta y la más baja sin que pueda eliminarse más de una máxima y de una mínima. Debemos significar aquí que las bases establecen que la calificación otorgada por cada miembro del Tribunal deberá justificarse individualmente lo que solo puede ser interpretado en el sentido de que no caben calificaciones conjuntas como, según expondremos y justificaremos posteriormente, ocurrió.

Se recogen las bases de la convocatoria, así como la puntuación que recibió en cada apartado evaluable.

Para entrar de manera extensa y pormenorizada a exponer la enemistad manifiesta que existe entre Secretaria del Tribunal, Dña. Coral con la recurrente partiendo de la denuncia penal que la actora presentó junto con la entonces Gerente del CCHS relativa a los hechos que afectaban directamente tanto a la Sra. Coral como a su cónyuge D. Agapito. Denuncia archivada.

Y vuelve a exponer la denuncia presentada en fecha 12 de junio de 2018 (documento n° 2 de la carpeta 01) así como el incidente de recusación que promovió la Sra. Virginia en fecha 15 de noviembre de 2021 (documento n° 3 de la carpeta 01) y la información complementaria aportada a aquél el día 15 de diciembre de 2021 (documento n° 4 de la carpeta 01). Recogiendo toda la cadena de correos que mediaron. Estima que esta documentación evidencia que se está ante una Secretaria del Tribunal n° 1 que, desde hace años, viene mostrando su profunda animadversión hacia todo lo que tenga que ver con la ahora recurrente. No solo se sintió atacada ella por la denuncia presentada ante la Sección de Delitos Económicos de la Fiscalía Provincial de Madrid, sino que también consideró que los hechos ponían a su marido en una situación comprometida. Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León n° 153/2004, de 26 de marzo.

Se denuncia de nuevo la falta de especialización del Tribunal y dos miembros del Tribunal, los Dres. D. Teodosio (Presidente) y D. Benito fueron, respectivamente, miembros del equipo de dirección y Vicedirector del CCHS durante el tiempo en que fue su director D. Agapito.

Del análisis de las calificaciones otorgadas por el Tribunal n° 1 (obrantes en el acta n° NUM001 que encontramos en el Doc_15.pdf de la carpeta 06 del expediente administrativo) se deduce que los vocales D. Jon y D. Benito han calificado todos los apartados de todos los candidatos conjuntamente lo cual no respeta lo dispuesto en el Anexo I de la convocatoria que establece que las calificaciones deben fijarse y motivarse individualmente.

Por otra parte, analizando sus calificaciones concluye que las que le han sido otorgada por del Presidente y de la Secretaria del Tribunal nº 1 son las más bajas de todas las obtenidas por la actora y son discrepantes de las de otros miembros del tribunal que le conceden 2,7; 2,6; 2,34 y 2 puntos. Son asimismo las más bajas que otorgan al resto de candidatos en el apartado A.

Seguidamente procede la actora a auto baremar su curriculum.

TERCERO.- La abogacía del Estado se ha opuesto a la demanda recalcando que la actora denuncia arbitrariedad en la calificación recibida lo que viene determinado por la enemistad manifiesta con uno de los miembros del Tribunal, suplicando se retrotraiga el proceso selectivo al momento anterior al de la designación de los Tribunales titular y suplente de la especialidad de Humanidades, Ciencias Sociales y Ciencia interdisciplinar en el área global sociedad a fin de que se constituyan, respetando el principio de imparcialidad, sin la participación de Dña. Coral ni de ninguno de los miembros del Tribunal Calificador que la calificaron.

Si bien solo esgrime enemistad manifiesta con doña Coral ahora solicita nuevo Tribunal en el que no formen parte ninguno de sus miembros originarios.

Para la abogacía del Estado la denunciada enemistad manifiesta no está acreditada. En STSJ de Madrid de 24 de mayo de 2001, Sala Contencioso-Administrativo, sección 6ª para que la enemistad pueda ser reputada como manifiesta debe tener una representación externa de suma contundencia". Lo que presupone, se puede añadir, que esta enemistad debe ser palmaria, ostensible, evidente y hasta pública, sin una especial argumentación. Para apreciar la enemistad manifiesta se "precisa de una prueba eficaz y de entidad suficiente". Corresponde al recurrente frente a la negativa del recusado acreditar los hechos y demostrar que tal influencia se plasma en la decisión tomada, no basta con decir que hay enemistad manifiesta. Las causas de recusación no admiten interpretación extensiva y analógica. La reclamante no ha aportado correspondencia directa de ningún tipo con la recusada que permita valorar la existencia de enemistad pública manifiesta entre ambas, presentando documentos privados, capturas de pantalla, relativas a terceras personas ajenas al proceso selectivo en cuestión. En cuanto al proceso judicial, ni es entre la recurrente y el miembro del Tribunal, ni se encuentra abierto.

Pero además ahora la recurrente tampoco se muestra conforme con la totalidad de los miembros del Tribunal, sino que pretende que por su mera voluntad se constituya un nuevo Tribunal lo que haría quebrar el principio de igualdad y discriminación conforme al que han sido valorados el resto de los aspirantes.

En este sentido procede hacer constar que, compuesto el Tribunal por siete miembros, y siendo eliminada la nota más alta y más baja de cada puntuación obtenida, no es posible que el enfrentamiento que refiere, y no prueba, la recurrente haber tenido con un miembro del Tribunal afectara a su calificación.

Del análisis de la documentación obrante en el expediente, y en particular, de las actas del tribunal calificador la valoración de méritos de la recurrente y de los restantes candidatos del proceso selectivo se ha realizado con plena sujeción a la normativa reguladora del proceso selectivo , constando la motivación, conforme a la discrecionalidad técnica de que goza el Tribunal, en relación con la calificación de los méritos de la recurrente, sin que sus propios criterios de carácter interesado y subjetivo puedan, como pretende, suplir a los del Tribunal.

Con arreglo a los criterios anteriormente expuestos debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo, pues el objeto del presente procedimiento, tal y como se ha planteado en la demanda, radica en la valoración de méritos efectuada por la Administración, y lo que realmente se pretende es que por esta Ilustre Sala se proceda a una retroacción improcedente por desconfianza infundada de la recurrente a miembros del Tribunal, sin justificar, en ningún caso que tal composición haya influido negativamente en su valoración plasmada en la resolución que se impugna.

CUARTO.- Vistas las pretensiones de las partes debemos partir de la Resolución de 8 de octubre de 2021, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema de promoción interna, en la Escala de Profesores de Investigación de los Organismos Públicos de Investigación, en el cual participa la actora y donde se establece que las bases comunes por las que se regirá la convocatoria son las establecidas en la Orden HFP/688/2017, de 20 de julio (BOE n.° 174 de 22 de julio), y seguidamente las bases específicas, de las que destacamos, por lo que al proceso interesa, las siguientes:

Base 2 y Anexo I.- El proceso selectivo se realizará mediante el sistema de concurso de méritos, con dos fases, valoraciones y puntuaciones que se especifican en el Anexo I.

La primera fase de concurso, de carácter eliminatorio, tiene por objeto la comprobación y calificación de los méritos expuestos por los aspirantes en su currículum vitae, así como en la documentación aportada. En esta fase, los tribunales valorarán, hasta un máximo de 20 puntos, los siguientes méritos de acuerdo con el baremo que se recoge a continuación:

a) Objetivos científicos y/o tecnológicos perseguidos a lo largo de la carrera investigadora, con énfasis en las líneas fundamentales de investigación futura. La puntuación máxima de este apartado será de 3 puntos.

b) Las contribuciones científicas y/o tecnológicas realizadas, teniendo en cuenta la calidad y repercusión de las mismas. La calificación de este apartado deberá valorar adecuadamente sendos tipos de contribuciones en función de la orientación científica y/o tecnológica de la actividad curricular del o de la aspirante. Las contribuciones científicas deberán valorarse en forma de trabajos originales de investigación publicados y en la dirección y participación en proyectos de investigación I+D con entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales.

En el caso de candidatos con currículum vitae de perfil tecnológico, se valorará especialmente en este apartado:

b.1 Contribuciones tecnológicas realizadas, valorando la calidad y repercusión de patentes licenciadas.

b.2 Creación de empresas de base tecnológica con acuerdos de transferencia de tecnología con los Organismos Públicos de Investigación y con otra entidad relacionada profesionalmente con el/la aspirante.

b.3 Participación en contratos y proyectos de I+D con entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales.

La puntuación máxima de este apartado será de 7,50 puntos.

c) La redacción y publicación de libros, capítulos de libros, monografías, etc; que sean resultado de un trabajo científico y que no hayan sido considerados ni valorados en el apartado anterior. La elaboración de informes científicos y la participación en trabajos e informes de asesoramiento científico y de apoyo tecnológico. Los estudios geológicos, hidrológicos, oceanográficos, energéticos, medioambientales, biosaniatrios o de cualquier otra naturaleza científica realizados con fines de investigación. Trabajos o estancias en centros de investigación nacionales y extranjeros. La representación y participación en organismos e Instituciones científicas y/o tecnológicas nacionales y extranjeras. Participación en congresos científicos y/o tecnológicos, seminarios, cursos. La dirección de tesis doctorales o tesinas. La dirección y formación del personal investigador. La publicación de artículos científicos y/o tecnológicos en revistas de divulgación. Cualquier otro mérito que alegue el aspirante relacionado con la especialidad objeto de la convocatoria.

La puntuación máxima de este apartado será de 6 puntos.

d) El nombramiento oficial y desempeño de puestos de Gestión de I+D en cualquier Organismo Público de Investigación o en otros organismos, nacionales e internacionales.

La puntuación máxima de este apartado será de 2 puntos.

e) Servicios prestados en las Escalas de Investigadores Científicos de los Organismos Públicos de Investigación o de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación o en los Cuerpos Docentes Universitarios de las Universidades públicas y como personal investigador contratado como personal laboral fijo en las Universidades públicas o en los Organismos Públicos de Investigación, de acuerdo con el artículo 22.3 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

Este mérito se valorará hasta un máximo de 1,5 puntos, a razón de 0,025 puntos por mes completo de servicios prestados.

Solo se podrán valorar los méritos de los apartados a); b); c); d) y e) que se tuvieran debidamente acreditados en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.

La calificación de los aspirantes relativa a los méritos contenidos en los apartados a); b); c) y d) del baremo anterior, se hará mediante deliberación conjunta de los miembros de los correspondientes tribunales, cada uno de los cuales podrá adjudicar a cada aspirante de cero a la puntuación máxima señalada en cada apartado. Dicha calificación deberá justificarse individualmente por los miembros de los tribunales mediante formulación por escrito de un juicio razonado relativo a la valoración de cada uno de los méritos antes relacionados. Los mencionados escritos de justificación se unirán al acta correspondiente.

La puntuación correspondiente a estos apartados será la media de las puntuaciones asignadas para cada uno de ellos por cada uno de los miembros del tribunal, excluidas la más alta y la más baja y sin que en ningún caso pueda excluirse más de una máxima y una mínima.

Solo se podrán valorar los méritos de los apartados a); b); c); d) y e) que se tuvieran debidamente acreditados en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.

La puntuación final de cada aspirante en esta primera fase de concurso vendrá determinada por la suma del valor medio de las puntuaciones asignadas en cada uno de los apartados a); b); c) y d) del baremo, más la puntuación correspondiente al apartado d) del mismo, siendo necesario alcanzar 16 puntos, como mínimo, para pasar a la segunda fase del concurso. En ningún caso la puntuación obtenida en la primera fase de concurso podrá aplicarse para superar la segunda fase.

6.- 6.1 Tribunales: Los Tribunales calificadores de este proceso selectivo son los que figuran como Anexo II a esta convocatoria.

Tribunal n.º 1 «Humanidades»; «Ciencias sociales»; «Ciencia interdisciplinar en el área global sociedad»

Tribunal titular:

Presidente: D. Teodosio; Escala de Profesores de Investigación de OPIs.

Vocales: D.ª Vicenta; Escala de Profesores de Investigación de OPIs. D.ª Coral; Escala de Profesores de Investigación de OPIs. D. Cipriano; Escala de Profesores de Investigación de OPIs. D. Edemiro; Escala de Profesores de Investigación de OPIs. D.ª Adela; Cuerpo de Catedráticos de Universidad. D. Jon; Escala de Profesores de Investigación de los OPIs.

Tribunal suplente:

Presidenta: D. ª Tamara; Cuerpo de Catedráticos de Universidad.

Vocales: D. Benito; Escala de Profesores de Investigación de OPIs. D. Ricardo; Escala de Profesores de Investigación de los OPIs. D.' Leonor; Escala de Profesores de Investigación de OPIs. D. Gervasio; Escala de Profesores de Investigación de OPIs. D. Mateo; Cuerpo de Catedráticos de Universidad. D.' Julieta; Cuerpo de Catedráticos de Universidad.

6.- 6.4.- En la sesión de constitución de cada uno de los Tribunales de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), estos designarán, de entre los vocales, un Secretario/a titular y suplente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 12 del Real Decreto 211/2019, de 29 de marzo («BOE» n.° 79, de 2 de abril), por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2019 y con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 12, del Real Decreto 936/2020, de 27 de octubre (BOE n.° 286, de 29 de octubre), garantizando la paridad entre mujeres y hombres.

Consta en la Resolución que "Contra la presente resolución de convocatoria, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el Subsecretario de Ciencia e Innovación, en el plazo de un mes desde su publicación o bien recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses desde su publicación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, significándose, que en caso de interponer recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que aquel sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del mismo."

La recurrente no interpuso recurso alguno aceptando las bases de la convocatoria.

El día 16 de febrero de 2022 se constituye el Tribunal nº 1 en el cual se designa a D./Da Coral, como secretario/a titular de este tribunal calificador. En caso de ausencia será sustituido/a por D./Da Benito; y se acuerda la sustitución de la Vocal 1 a Titular Vicenta, que ha renunciado a formar parte del mismo por las razones aceptadas por la autoridad competente en el CSIC, por el Vocal I° Suplente Benito. Así como la sustitución de la Vocal 5'ºTitular Adela, que ha renunciado a formar parte del mismo por las razones aceptadas por la autoridad competente en el CSIC, por el Vocal 5° Suplente Mateo.

No consta reclamación frente a la composición definitiva del Tribunal, estando previsto en las bases que la Administración podrá, en su caso, proceder a la revisión de las resoluciones del tribunal, conforme a lo previsto en la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En cualquier caso el Tribunal fue constituido conforme a las disposiciones legales vigentes y aplicables así el art. 11 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado impone que "Estarán constituidos por un número impar de miembros, funcionarios de carrera, no inferior a cinco, debiendo designarse el mismo número de miembros suplentes y en su composición se velará por el cumplimiento del principio de especialidad. La totalidad de los miembros deberá poseer un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en el Cuerpo o Escala de que se trate",por su parte establece el art. 60 del EBPP 1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre.Como igualmente se prescribe para la Oferta Pública de Empleo para el año 2019 en el Real Decreto 211/2019, de 29 de marzo y en el Real Decreto 936/2020, de 27 de octubre.

Las alegaciones de la actora relativas a que con motivo de la sustitución de dos vocales entraron a formar parte del Tribunal dos personas especialistas en arqueología y que ello motivó la quiebra del principio de especialización no garantizándose que todos los miembros del Tribunal estuvieran en posesión de los conocimientos técnicos suficientes para calificar a los aspirantes, son meras alegaciones sin prueba ni fundamento alguno. El principio de discrecionalidad técnica que preside esta materia conlleva la presunción de capacitación de los miembros integrantes de los órganos de selección, recayendo exclusivamente en la actora la carga de la prueba de la alegada falta de preparación o idoneidad para proceder a la calificación de sus méritos.

El Tribunal nº 1 fue constituido en relación con las «Humanidades»; «Ciencias sociales»; y «Ciencia interdisciplinar en el área global sociedad» y los suplentes designados tenían no solo el nivel de titulación exigible sino especialidad en Humanidades, así Don Mateo, prehistoriador y arqueólogo, y Don Benito, geógrafo. E insistimos miembros del Tribunal suplente que constaban en el Anexo I de la Resolución por la que se convoca el proceso selectivo. Y que no fue objeto de impugnación por la recurrente.

QUINTO. - Procede analizar si la causa de recusación invocada al amparo del art. 23.2 c) de la Ley 40/2015 del Régimen Jurado del Sector público, "tener enemistad manifiesta" debió prosperar o si la resolución impugnada es ajustada a Derecho en este extremo.

La actora ha recusado a Coral en virtud de enemistad manifiesta, para acreditar este extremo se aporta diversa documentación y partimos por su carácter puramente objetivo del informe emitido con fecha 6 de junio de 2019 por el Ministerio Fiscal en la diligencias previas 2169/18 en el cual se expone "La presente causa fue incoada a raíz de la denuncia interpuesta el 12 de junio de 2018 ante la Fiscalía Provincial de Madrid por Jacinta, quien fue gerente del Centro de Ciencias humanas y Sociales y Virginia, quien ostentó el cargo de Vicepresidenta de Investigación Científica y Técnica de la Agencia Estatal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, contra los denunciados Agapito, Director del Centro de Ciencias Humanas y Sociales (en adelante, CCHS), y Juan, Gerente del CCHS. Por hechos en relación con la contratación administrativa y que, para el MF, pudieran tener los caracteres de un delito de prevaricación previsto el artículo 404 del código penal, así como un delito de malversación de caudales públicos previsto en artículo 434 del mismo texto legal.

Expone en el informe que se han practicado las pruebas consistentes en la declaración como testigos de las dos denunciantes, la declaración de los dos denunciados como investigados, así como los informes solicitados al servicio de contratación del CCHS, concretamente, sobre el cumplimiento de los requisitos y exigencias previstos en la Ley de contratos del sector público, informes definitivos de control financiero permanente de la intervención Delegada en el CSIC, de gestión financiera y contable de proyectos de investigación y de gestión de cajas pagadoras en centros e institutos de la AECSIC, certificado del período que ocuparon los cargos de gerente y director del CCHS, informe del CSIC sobre los pagos a Esmeralda en el programa de la UE VII y HORIZONTE 2020, así como todos los informes de auditores públicos (Intervención General del Estado, Tribunal de Cuentas, etc.), especialmente los informe de intervención financiera del Estado del período 2007-2015. Y tras la práctica de las pruebas para la Fiscalía no existen indicios de la comisión de los hechos denunciados. Además, con el fin de agotar la investigación de los hechos, se solicitó todos los informes de auditores públicos -y, por lo tanto, ajenos al CCHS- especialmente los informes de intervención financiera del Estado durante el período comprendido entre los años 2007-2015, no observándose irregularidad alguna con trascendencia penal.

Las diligencias fueron archivadas.

En su incidente de recusación presentado el día 15 de noviembre de 2021 contra doña Coral expone la actora que la misma es cónyuge del denunciado don Agapito y que existe un conflicto legal abierto entre la aspirante y la doña Coral; y que, desde el momento en que se iniciaron las investigaciones relacionadas con la denuncia, existe también una evidente y pública enemistad manifiesta de los investigados denunciados por aquellos hechos hacia Virginia y hacia Jacinta. Y remitía a correos electrónicos, que debían estar en poder del CSIC, remitidos por doña Coral a doña Jacinta.

Estimándose insuficiente la información proporcionada la actora fue requerida a fin de que procediera a la mejora voluntaria de su solicitud de recusación, lo que verificó el siguiente día 15 de diciembre de 2021 adjuntando el texto de la denuncia de la Dra. Virginia contra la Dra. Coral y contra su cónyuge, el Dr. Agapito, y presentada en la Fiscalía Provincial de Madrid (Sección Delitos Económicos) el día 12 de junio de 2018. Se les denuncia por hechos que "podrían constituir un presunto delito continuado de prevaricación, fraude a la Administración -o malversación de caudales públicos- y falsedad en documento mercantil". Y reitera que derivado de ese proceso legal, existe una evidente y pública enemistad manifiesta de los denunciados contra la denunciante, motivo por el que ésta solicita la sustitución de la Dra. Coral como miembro del tribunal.

La recusada doña Coral fue oída en el incidente negando que concurriera en ella causa de recusación. Donde expuso:

"· La recusada no es ni ha sido nunca sujeto de denuncia por parte de la recusante en ninguna circunstancia. En las supuestas irregularidades denunciadas, que señala la recusante, no aparece el nombre de la recusada, tal y como puede comprobarse en el punto Segundo del anexo que se adjunta al escrito de recusación.

. La recusante omite que los supuestos hechos denunciados, donde el nombre de la recusante no aparece, fueron sobreseídos y archivados por el juez con fecha de 18 de junio de 2019 (Auto número 1062/2019, Juzgado de Instrucción 28 de Madrid) al no apreciarse irregularidad penal alguna según establecieron los informes externos de auditorías de la intervención financiera del Estado (la Intervención General y el Tribunal de Cuentas), sobreseimiento y archivo solicitado por el fiscal con fecha de 6 de junio de 2019 al no existir indicios de la comisión de los hechos denunciados (ambos documentos se incluyen al final de esta alegación). Se omite así en el escrito de recusación el hecho de que el proceso judicial fue cerrado en 2019 estableciendo que no se ajustaban a la verdad los hechos denunciados por la recusante. La recusada considera, por lo tanto, que, a pesar de que uno de los denunciados era su cónyuge, el escaso recorrido de la denuncia sobre la que se apoya la recusación no debería ser motivo de abstención en un tribunal calificador, al no haber tenido incidencia alguna en la vida profesional o personal de la recusada.

· No ha existido nunca ni existe actualmente ningún conflicto legal, abierto o cerrado, en el que aparezca la recusada como denunciante o denunciada por la recusante, como ya se ha mostrado en el punto 1 de esta alegación y se ilustra en los dos documentos anexos a este escrito, además del que incluye la propia recusante.

· La enemistad pública manifiesta que se alega es, por tanto, una inferencia de la recusante no avalada por documento ni prueba alguna. La recusada afirma que no ha intercambiado nunca correspondencia de ningún tipo con la recusante que permita demostrar enemistad pública manifiesta tal y como se presenta entre los supuestos de abstención establecidos en el artículo 23.2 de la Ley 40/2015.

. La recusante incluye en la recusación una supuesta queja formal por acoso laboral de la antigua gerente del CCHS contra la recusada, que supuestamente estaría archivada en la Secretaría General del CSIC. A sabiendas de que nunca llegó a interponerse."

Como hemos expuesto nuevamente la actora en fase de recurso de alzada insiste en la concurrencia de causa de recusación, y aporta para acreditarla una declaración jurada de doña Jacinta (doc. 5) la cual expone la hostilidad manifiesta que doña Coral tiene hacia ella y hacia las personas que le habían designado en ese cargo, a quienes responsabilizaba del cese de su marido don Agapito. Haciendo constar "Entre esas personas de presidencia sobre quienes mostraba una enemistad pública y manifiesta se encontraba la Dra. Virginia, que era entonces Vicepresidente de Investigación Científica y Técnica del CSIC."

No utiliza el termino de hostilidad hacia Virginia, sino el termino jurídico de "enemistad manifiesta", siendo claramente un documento elaborado de cara al recurso de alzada. Y elaborado por persona que evidentemente si estaba enemistada con la Sra. Coral de quien afirma, que dada su hostilidad y los correos que le dirigía, decidió abandonar el CSIC en 2018 para asumir cargo de responsabilidad en otro Organismo.

Seguidamente aporta como documentos numos. 6 al 10 diversos correos electrónicos que la Sra. Coral mantiene en octubre del año 2017 con diversas personas, en ninguno de los cuales se advierte manifestación alguna indiciaria de una enemistad manifiesta con la hoy recurrente.

La actora sitúa esta enemistad manifiesta entre ella y la Secretaria del Tribunal en la denuncia por ella y por doña Jacinta formulada contra Agapito (esposo de la Sra. Coral) y contra don Juan. De dicha denuncia penal manifiesta que deriva una enemistad manifiesta. En el ámbito de las recusaciones los motivos establecidos en la ley son de aplicación restrictiva y por tanto no basta una mera enemistad para que pueda prosperar el apartamiento de un miembro de un Tribunal, la enemistad debe ser manifiesta, ostensible, clara y palmaria y como tal, ha de trascender a terceros, en cierta manera ha de ser publica al menos en el ámbito social donde se desenvuelvan las dos personas. No puede quedar residida en el fuero interno de la persona que la alega. La actora no ha conseguido aportar (pese a ser requerida para ello) un indicio de dicho condicionante. A salvo de la declaración ad hoc de doña Jacinta para el recurso de alzada. Pero de los correos electrónicos que nos aporta no se infiere la existencia de la causa de recusación, no hay ninguna trascendencia a terceros. Y dicha intensidad en la enemistad se exige como determinante de perdida de la objetividad e imparcialidad que debe presumirse de los miembros que integran un Tribunal.

No admitiendose que ya en fase judicial acreditar este extremo mediante declaración de testigos, sabido es la escasa eficacia probatoria de este medio dado su carácter subjetivo y parcial.

Como se expone por la Sra. Coral ella no fue objeto de denuncia, la denuncia contra su marido y el Gerente fue archivada tras la realización de numerosas pruebas en la Fiscalía, y niega que haya tenido ninguna conversación o correo electrónico, ningún tipo de comunicación con la actora de la cual pudiera inferirse esa enemistad manifiesta que le imputa, y que ella niega.

Es de destacar que la actora pese a solo recusar a una miembro del tribunal, exige en esta demanda que se forme íntegramente un nuevo Tribunal del cual no formen parte ninguno de los integrantes originarios. La actora pues desconfía de todos y cada uno de los miembros cualificados que han baremado sus méritos.

Y finalmente destacar que, como hemos expuesto el Tribunal está compuesto por siete miembros, emitiendo por cada merito cada uno de ellos su calificación, desechándose la calificación más alta y la más baja, para con las cinco restantes efectuar la media. Por lo que de existir la presunta maledicencia que atribuye la actora a la Sra. Coral y esta le hubiere evaluado de forma desproporcionada, ello con el sistema establecido no hubiera tenido repercusión. Pero como veremos a continuación es que ello tampoco ha tenido lugar constando las actas con la puntuación otorgada por cada miembro del Tribunal, y entre ellos la Secretaria, a cada mérito de la recurrente.

SEXTO. - Y finalmente la actora muestra su discrepancia con la baremación de sus méritos. Tradicionalmente por el Tribunal Supremo, se ha venido manteniendo que "Es jurisprudencia constante de este Tribunal, por ello de cita innecesaria, que los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas realizadas, pues en principio los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos o por los que le pueda aportar una prueba pericial especializada, en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas, lo que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad, desviación de poder, etc."

Y ello como se expresa en la STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002: por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

También el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1724/2023 de 18 dic. 2023, Rec. 8217/2021 hace expresa referencia al fundamento de Derecho SEXTO a su sentencia de 18 de diciembre de 2013, recurso de casación 3760/2012

"Lo primero que debe afirmarse al respecto es que cualquier aspirante afectado por ellas (las puntuaciones y calificaciones del ejercicio impugnado) tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que hayan sido aplicadas por Tribunal Calificador, y esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.

Y lo anterior conlleva, frente a lo que en el actual caso ha defendido la Administración demandada, que, una vez planteada esa impugnación (como aquí aconteció), no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada, pues es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.

Debe añadirse, en apoyo y como complemento de lo anterior, que, faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses. (...)

En el informe emitido por todos los miembros del Tribunal de cara a la resolución del recurso de alzada se pone de manifiesto que "El Presidente del Tribunal, la Secretaria y los cinco vocales examinaron los curricula de los candidatos con atención y minuciosidad y cada uno de ellos otorgó la nota en los diversos criterios a evaluar de forma independiente y atendiendo a los méritos que debían tenerse en consideración según la convocatoria del Boletín Oficial del Estado. El tribunal es un órgano colegiado y, como tal, ha discutido y tratado de consensuar criterios, analizando las directrices indicadas en la convocatoria. En el proceso de evaluación de la documentación aportada por cada candidato, han tenido exactamente el mismo valor los criterios y opiniones, así como las propias calificaciones, de cada uno de los miembros del tribunal, quienes han evaluado en privado y se han manifestado con total independencia de criterio. Solo después del proceso individual de evaluación se han puesto en común las calificaciones y se ha procedido a eliminar la más alta y la más baja de cada apartado - como se requiere en la convocatoria- para discriminar los extremos y alcanzar una nota media. Las coincidencias o divergencias puntuales en las calificaciones entre los siete miembros del tribunal reflejan la total autonomía de cada uno de ellos.

Como se ha explicado en detalle, la normativa se ha respetado en todos los pasos y elementos del proceso selectivo, por lo que la conjetura sobre la honorabilidad de los componentes del Tribunal calificador n.1 sin argumentos ni pruebas solo puede ser rechazada de manera unánime por sus miembros, que firman conjuntamente la respuesta al recurso de alzada presentado por la recurrente."

Y en la propia resolución de la alzada se hace constar que "En último lugar, procede valorar si el tribunal calificador n° 1 ha cumplido con el último requisito de la discrecionalidad técnica, es decir, si el órgano de selección ha motivado correctamente las calificaciones otorgadas en las fases del concurso de méritos.

Esta instancia revisora hace constar, como se ha indicado anteriormente, que el órgano de selección respondió debidamente a la alegación presentada por el recurrente, y le remitió las actas y los juicios razonados correspondientes a su persona y a los de los restantes candidatos que concurrieron en el proceso selectivo. De esto modo, el órgano de selección no solo recogió las valoraciones atribuidas a la recurrente por cada uno de los miembros del tribunal, sino que también ofreció una amplia motivación técnica de las mismas a la que la recurrente tuvo debidamente acceso en su momento, y que hoy constan en el expediente administrativo.

Analizadas las alegaciones efectuadas por la recurrente, la documentación obrante en el expediente (en particular, las actas del tribunal calificador n° 1 de valoración de méritos de la primera fase de concurso y el informe emitido por el tribunal calificador n° 1 respecto del recurso de alzada, cuyo contenido se ha reproducido en parte en esta resolución a los efectos del artículo 88.6 de la Ley 39/2015 ), esta instancia revisora considera que el tribunal calificador motivó adecuadamente la calificación de los méritos de la recurrente en la primera fase de concurso, puesto que ha cumplido con su obligación de explicar las razones de su juicio técnico, haciendo que su actuación sea conforme a Derecho según la doctrina jurisprudencial de la discrecionalidad técnica.

En conclusión, el presente recurso plantea una disparidad de criterios entre el recurrente y el tribunal calificador n° 1 en la que, debido a la concurrencia de los requisitos de la discrecionalidad técnica, debe prevalecer la de este último. No es admisible la pretensión de la recurrente de conseguir, en vía de recurso, una evaluación alternativa a la del tribunal calificador que, a mayor abundamiento, se basa en su mera valoración de carácter subjetivo. De proceder así, se estaría privando al tribunal calificador de la discrecionalidad de la que es poseedor como órgano técnico especializado nombrado para la resolución de un proceso selectivo."

A la recurrente pues se le hizo entrega antes de que formalizara su recurso de alzada de todo el expediente íntegro del proceso selectivo, no solo de la evaluación de sus méritos sino las evaluaciones todos los aspirantes, ella ha podido constatar la puntuación que, emitida por cada miembro, conforme a las bases de la convocatoria, le fue otorgando a cada merito evaluable. Y la motivación que se realiza de cada puntuación otorgada. Basta leer su escrito de recurso de alzada y de la presente demanda, donde la actora lo que realiza es una autobaremación, efectuando critica de las motivaciones que no le resultan favorables, efectuando especial mención de las valoraciones y aclaraciones realizadas por el Presidente y la secretaria, aunque descalifica a todo miembro que no falla a su favor así contiene afirmaciones como "Aunque la continuidad de los objetivos de la Sra. Virginia es muy discutible, resulta ya de por sí asombroso que el Tribunal penalice por ello a la ahora recurrente, cuando su Presidente acaba de celebrar el vigésimo aniversario de su proyecto de investigación y lleva nada menos que 20 años excavando en el mismo sitio y trabajando sobre el mismo tema." Del folio 23 al 34 de la demanda la actora desgrana sus méritos recoge la puntuación recibida y efectúa la crítica de la motivación que se le ha otorgado. Todo gravita en orden a la falta de parcialidad de la Secretaria y del Presidente y de la falta de especialización necesaria para evaluar sus méritos por parte de los demás integrantes.

Pero conforme a todo lo actuado el Tribunal, constituido conforme a las prescripciones legales, se ha ajustado en su cometido a las bases de la convocatoria y ha aplicado los criterios de motivación exigidos por el Tribunal Supremo cuando el método de calificación es una mera puntuación, y ha adjuntado al acta la debida motivación que realiza cada miembro. La actora solo pretende sustituir los criterios del Tribunal por sus subjetivas apreciaciones y sin que aporte un informe pericial que pudiera poner de relieve un patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador, y que esta Sala no ha podido advertir.

Por todo ello la resolución impugnada se estima ajustada a Derecho.

SEPTIMO. - Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 2.000 euros (más IVA).

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por interpuesto por el procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina en nombre y representación de DOÑA Virginia debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 1 de agosto de 2022 del Subsecretario de Ciencia e Innovación, en virtud de la cual se desestimó el recurso de alzada contra la Resolución de 4 de abril de 2022 del Tribunal Calificador n° 1 (Perfil: "HUMANIDADES") del proceso selectivo para ingreso, por el sistema de promoción interna, en la Escala de Profesores de Investigación de los Organismos Públicos de Investigación, convocado por Resolución de la Subsecretaría de Ciencia e Innovación de 8 de octubre de 2021 , las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 2.000 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1299-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1299-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - Impugna la actora en este procedimiento la resolución de fecha 1 de agosto de 2022 del Subsecretario de Ciencia e Innovación, desestimatoria el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 4 de abril de 2022 del Tribunal Calificador n° 1 "HUMANIDADES" del proceso selectivo para ingreso, por el sistema de promoción interna, en la Escala de Profesores de Investigación de los Organismos Públicos de Investigación, convocado por Resolución de la Subsecretaría de Ciencia e Innovación de 8 de octubre de 2021, e interesa que se declare su invalidez y se retrotraigan las actuaciones para que tras la constitución de un nuevo Tribunal Calificador se prosiga el proceso en los términos previstos en las bases de la convocatoria aprobada por Resolución de 8 de octubre de 2021, publicada en el Boletín Oficial del Estado n° 150, del día 19 siguiente, de la Subsecretaría del Ministerio de Ciencia e Innovación. Idéntica pretensión dedujo en el recurso de alzada.

Conforme a la resolución impugnada exponemos

El 19 de octubre de 2021, se publicó en el BOE la Resolución de 8 de octubre de 2021, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema de promoción interna, en la Escala de Profesores de Investigación de los Organismos Públicos de Investigación. La recurrente presentó instancia para participar en la especialidad de «Humanidades», con destino en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC).

El 15 de noviembre de 2021, la recurrente presentó una solicitud de recusación contra la vocal titular del Tribunal Calificador n° 1, Doña Coral, basada en la causa c) del artículo 23.2. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

El 24 de noviembre de 2021, la recusada, Doña Coral, emitió una declaración justificando los motivos por los cuales no procedía su recusación.

El 27 de diciembre de 2021, se dictó resolución del Subsecretario de Ciencia e Innovación mediante la cual se resuelve desestimar la recusación planteada por la recurrente.

El 4 de abril de 2022, se publicó la resolución hoy impugnada mediante la que se aprobó la relación de personas que superaron la primera fase del concurso. La recurrente no apareció en el listado, al no superar el mínimo de 16 puntos exigido en las bases de la convocatoria para continuar en el proceso selectivo.

Previa solicitud del expediente y su puesta a disposición la recurrente interpuso el día 4 de mayo de 2022 recurso de alzada interesando además la suspensión de cautelar de la resolución.

El 17 de mayo de 2022, se notificó a la recurrente la Resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Ciencia e Innovación, de 11 de mayo de 2022, por la que se deniega su solicitud de la medida suspensión cautelar de la ejecución de la resolución impugnada.

Y tras recibir el expediente administrativo y el informe solicitado al Tribunal sobre el recurso de alzada se dicta la resolución hoy impugnada en base a los siguientes motivos:

Primero. - Recusación de la Secretaría del Tribunal doña Coral por una evidente enemistad manifiesta

Segunda. - Manifiesta ilegalidad en la constitución del Tribunal Calificador.

Tercero. - Incorrecta valoración de sus méritos en la primera fase del concurso.

En primer lugar, la Resolución impugnada procede a examinar la causa de recusación opuesta frente a doña Coral:

Con respecto al incidente de recusación la reclamante reitera como motivo de abstención el previsto en el artículo 23.2 de la Ley 40/2015: tener enemistad manifiesta con la recusada (letra c). Según consta en los escritos de recusación y en el recurso de alzada, la razón de la enemistad manifiesta reside esencialmente en la existencia de un proceso legal entre la solicitante y la recusada, derivado de la interposición por parte de la reclamante de una denuncia ante la Fiscalía Provincial de Madrid (Sección Delitos Económicos), y en la que figura el cónyuge de la recusada como presunto responsable de delitos continuados de prevaricación, fraude a la Administración, malversación de caudales públicos y falsedad en documento mercantil. Y añade que «[...] Enemistad manifiesta que, insisto, no trae causa solo de esos hechos puestos en conocimiento de la Fiscalía sino también en su enfrentamiento personal y continuo ánimo de descrédito de todo lo que hiciéramos quienes en el año teníamos puestos de responsabilidad en el CSIC».

Con respecto a esta causa de recusación la jurisprudencia insiste en la interpretación restrictiva, apoyándose en varias premisas: "Que no basta que exista amistad o enemistad que sea patente sino que tanto una como otra han de revestir ostensible intensidad que razonablemente haga peligrar la necesidad de juicio, (la amistad ha de ser "íntima" y la enemistad "manifiesta") lo que traslada la carga de la prueba a quien la invoca, extremos de dificilísima probanza ya que se apoya siempre sobre indicios, al versar sobre el fuero interno de las personas» ( Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm.1 de Burgos, de 3 de septiembre de 2018). Y recordar que la jurisprudencia también ha manifestado que la mera interposición de una querella no es per se suficiente para acreditar la existencia de una enemistad manifiesta entre el recusante y el recusado. Sentencia núm. 1100/2006, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 2 de junio de 2006, rec. 1876/2000.

La causa ha de prosperar cuando se acredite que el funcionario carece de objetividad e imparcialidad, siendo su intervención relevante en el sentido de la resolución administrativa adoptada, habiéndose equiparado también la situación de "enemistad manifiesta" a la de "enemistad grave oculta".

Además de la documentación ya presentada con ocasión del incidente de recusación, la recurrente aporta como nuevos documentos como la declaración jurada de Dña. Jacinta y unos correos electrónicos intercambiados entre la recusada y varias personas desempeñando cargos en el CSIC. Esta instancia revisora considera que los nuevos documentos aportados en vía de recurso no son suficientes para dar por acreditada la existencia de una enemistad pública manifiesta entre la recurrente y la miembro del órgano de selección, ni para probar la concurrencia del enfrentamiento personal, al que parece referirse en su escrito de recurso. En efecto, la reclamante no ha aportado correspondencia directa de ningún tipo con la recusada que permita valorar la existencia de enemistad pública manifiesta entre ambas. Asimismo, se ha indicar que los nuevos elementos de prueba aportados por la hoy reclamante no pueden tener validez probatoria a ningún efecto, y menos en el contexto del presente recurso, al tratarse de terceras personas ajenas al proceso selectivo en cuestión, no siendo por tanto pertinente como argumento de abstención. De este modo, considera esta instancia revisora que la reclamante no ha aportado elementos de prueba nuevos que sean merecedores de una calificación jurídica distinta a la ya expuesta en la resolución del Subsecretario de Ciencia e Innovación, de 27 de diciembre de 2021, debiendo, por tanto, reiterarse en las conclusiones alcanzada en dicha resolución.

Se rechaza la recusación.

Con respecto a la manifiesta ilegalidad en la constitución del Tribunal se expone seguidamente en la Resolución: manifiesta la actora vulneración del principio de especialidad. Expone que dos miembros del Tribunal, las Dras. Dña. Adela, especialista en Historia Contemporánea, y Dña. Vicenta, socióloga, renunciaron por distintos motivos y fueron sustituidas por los Dres. D. Mateo, prehistoriador y arqueólogo, y D. Benito, geógrafo. Estas sustituciones tuvieron consecuencias científicas importantes pues alteraron temáticamente la composición del Tribunal y su grado de especialización para valorar a los aspirantes. De entre los muchos grupos de investigación del CSIC en Humanidades, para este Tribunal se han seleccionado tres investigadores que pertenecen a la misma área científica (arqueología), que no es mayoritaria entre las líneas de investigación del CSIC. Las consecuencias de tan parcial elección, resultante de una sustitución no querida por la norma, fueron especialmente intensas en los resultados de la primera fase del concurso, en la que la actora fue calificada con una puntuación inferior a 16 puntos, impidiéndoseme, por lo tanto, continuar en el proceso selectivo. Alega vulneración del artículo 11 del Real 11 del Real Decreto 364/1995 que recoge el principio de especialidad.

Ciertamente, la composición del tribunal calificador n° 1 era conocida desde la publicación de la convocatoria en el BOE el pasado 19 de octubre de 2021. Por lo tanto, si la recurrente considera que esa composición no era correcta, debió haber impugnado la convocatoria mediante la presentación, en su caso, de un recurso administrativo de reposición o de un recurso contencioso-administrativo. En la medida que no procedió de esa manera, la composición del tribunal calificador n° 1 devino en firme y consentida por ella.

Sin perjuicio de lo anterior, esta instancia revisora ha comprobado que la composición del tribunal calificador n° 1 es conforme con el artículo 11 del Real Decreto 364/1995 puesto que todos sus miembros pertenecen a cuerpos funcionariales que exigen una titulación igual o superior a la exigida para ingresar en la escala de Profesores de Investigación de OPIs. En modo alguno el principio de especialidad impone la obligación de que los miembros del órgano de selección hayan de dedicarse a una profesión relacionada con la especialidad propia de la plaza convocada, tal y como pretende hacer valer la recurrente. En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia interpretando y matizando el alcance del principio de especialidad en la composición de los órganos de selección. A modo ilustrativo, convendría citar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de marzo de 2004.

Del análisis de la documentación obrante en el expediente, y en particular, del acta n° NUM000 de constitución del tribunal calificador n° 1, se desprende que los vocales suplentes designados estuvieron presentes en la sesión de constitución, deviniendo así miembros de pleno derecho del órgano de selección, y estando, por tanto, legitimados para enjuiciar el proceso selectivo en los mismos términos que los vocales titulares, sin que tal sustitución tenga que ser comunicada, habida cuenta que la constitución del tribunal se realizó de conformidad con las bases de la convocatoria.

Y en tercer lugar la recurrente muestra su disconformidad con la valoración de sus méritos en la primera fase del concurso y al efecto manifiesta "«Del análisis de las calificaciones otorgadas por el Tribunal n° 1 se deduce que los vocales D. Jon y D. Benito han calificado todos los apartados de todos los candidatos conjuntamente lo cual no respeta lo dispuesto en el Anexo I de la convocatoria que establece que las calificaciones deben fijarse y motivarse individualmente. Adjunta como documento n° 11, estudio de las 108 notas otorgadas por cada uno de los miembros del Tribunal n° 1 en el que se demuestra que las calificaciones totales otorgadas por los dos referidos vocales en ningún caso supera el punto de diferencia. Este hecho demuestra, la falta de independencia de los vocales y la existencia de instrucciones concretas para calificar de una determinada manera a según qué opositores.

Se expone en la Resolución «Para garantizar la objetividad y ecuanimidad del Tribunal, la composición del mismo es de siete miembros y en el procedimiento de puntuación en cada uno de los apartados evaluables de cada ejercicio se elimina la nota más alta y la más baja. Este procedimiento garantista impide que se puedan producir los hechos que la recurrente imputa a los miembros del tribunal, afirmaciones gratuitas e infundadas escritas en las páginas 21 y siguientes del recurso de alzada. Frases como "este hecho demuestra, a respetuoso juicio de esta parte, la falta de independencia de los vocales y la existencia de instrucciones concretas para calificar de una determinada manera a según qué opositores" (p. 22), son improcedentes, no demuestran la acusación que se hace a todos los miembros del tribunal de haber seguido consignas sobre cómo calificar a los/las candidatos/as, ni se aporta fundamentación válida ni sustentada al recurso."

El presidente del Tribunal, la Secretaria y los cinco vocales examinaron los currículos de los candidatos con atención y minuciosidad y cada uno de ellos otorgó la nota en los diversos criterios a evaluar de forma independiente y atendiendo a los méritos que debían tenerse en consideración según la convocatoria del Boletín Oficial del Estado. El tribunal es un órgano colegiado y, como tal, ha discutido y tratado de consensuar criterios, analizando las directrices indicadas en la convocatoria. En el proceso de evaluación de la documentación aportada por cada candidato, han tenido exactamente el mismo valor los criterios y opiniones, así como las propias calificaciones, de cada uno de los miembros del tribunal, quienes han evaluado en privado y se han manifestado con total independencia de criterio. Solo después del proceso individual de evaluación se han puesto en común las calificaciones y se ha procedido a eliminar la más alta y la más baja de cada apartado - como se requiere en la convocatoria- para discriminar los extremos y alcanzar una nota media. Las coincidencias o divergencias puntuales en las calificaciones entre los siete miembros del tribunal reflejan la total autonomía de cada uno de ellos». Así se aprecia en las actas del Tribunal emitidas de conformidad con los postulados del apartado 2 de la convocatoria.

La resolución, que recogía la doctrina de la discrecionalidad técnica que preside estas actuaciones de la Administración, procede a examinar si concurre en la actuación del Tribunal calificador los siguientes extremos:

a) Ha cumplido con los elementos reglados o ha infringido las normas reglamentarias que regulan su actuación o ha actuado contra las bases de la convocatoria.

b) Ha cometido un error ostensible y manifiesto acreditado por el recurrente.

c) Ha actuado con dolo o coacción.

d) Ha motivado el juicio efectuado.

Y concluye que no se ha acreditado ningún error ostensible y manifiesto; no ha quedado acreditada la existencia de dolo o coacción en el Tribunal y se ha motivado correctamente las calificaciones otorgadas. El órgano de selección no solo recogió las valoraciones atribuidas a la recurrente por cada uno de los miembros del tribunal, sino que también ofreció una amplia motivación técnica de las mismas a la que la recurrente tuvo debidamente acceso en su momento, y que hoy constan en el expediente administrativo, habiendo explicado las razones de su juicio técnico, haciendo que su actuación sea conforme a Derecho según la doctrina jurisprudencial de la discrecionalidad técnica.

Por ello se desestima el recurso de alzada.

SEGUNDO. -La recurrente formaliza su demanda reproduciendo su recurso de alzada, documento extenso, reiterativo, y del cual sucintamente recogemos

1.- Las calificaciones que le fueron otorgadas en la primera fase del concurso, además de resultar erróneas técnicamente resultan discriminatorias en comparación con las recibidas por otros aspirantes, y en ello tuvo una incidencia decisiva doña Coral, quien debió abstenerse tras recusada.

2.- La composición del Tribunal n° 1 vulneró las bases de la convocatoria y la jurisprudencia que resulta de aplicación por cuanto la sustitución entre vocales no respetó el principio de especialización que garantiza la suficiencia de los conocimientos técnicos de quienes han de calificar a los aspirantes.

Conforme al Anexo I de la Resolución de 8 de octubre de 2021 la calificación de cada miembro del Tribunal por cada uno de los apartados deberá estar suficientemente motivada y se incorporará al acta correspondiente. La determinación de la calificación asignada a cada aspirante en estos cuatro apartados resultará de la media de las puntuaciones otorgadas por cada miembro del Tribunal excluyendo la más alta y la más baja sin que pueda eliminarse más de una máxima y de una mínima. Debemos significar aquí que las bases establecen que la calificación otorgada por cada miembro del Tribunal deberá justificarse individualmente lo que solo puede ser interpretado en el sentido de que no caben calificaciones conjuntas como, según expondremos y justificaremos posteriormente, ocurrió.

Se recogen las bases de la convocatoria, así como la puntuación que recibió en cada apartado evaluable.

Para entrar de manera extensa y pormenorizada a exponer la enemistad manifiesta que existe entre Secretaria del Tribunal, Dña. Coral con la recurrente partiendo de la denuncia penal que la actora presentó junto con la entonces Gerente del CCHS relativa a los hechos que afectaban directamente tanto a la Sra. Coral como a su cónyuge D. Agapito. Denuncia archivada.

Y vuelve a exponer la denuncia presentada en fecha 12 de junio de 2018 (documento n° 2 de la carpeta 01) así como el incidente de recusación que promovió la Sra. Virginia en fecha 15 de noviembre de 2021 (documento n° 3 de la carpeta 01) y la información complementaria aportada a aquél el día 15 de diciembre de 2021 (documento n° 4 de la carpeta 01). Recogiendo toda la cadena de correos que mediaron. Estima que esta documentación evidencia que se está ante una Secretaria del Tribunal n° 1 que, desde hace años, viene mostrando su profunda animadversión hacia todo lo que tenga que ver con la ahora recurrente. No solo se sintió atacada ella por la denuncia presentada ante la Sección de Delitos Económicos de la Fiscalía Provincial de Madrid, sino que también consideró que los hechos ponían a su marido en una situación comprometida. Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León n° 153/2004, de 26 de marzo.

Se denuncia de nuevo la falta de especialización del Tribunal y dos miembros del Tribunal, los Dres. D. Teodosio (Presidente) y D. Benito fueron, respectivamente, miembros del equipo de dirección y Vicedirector del CCHS durante el tiempo en que fue su director D. Agapito.

Del análisis de las calificaciones otorgadas por el Tribunal n° 1 (obrantes en el acta n° NUM001 que encontramos en el Doc_15.pdf de la carpeta 06 del expediente administrativo) se deduce que los vocales D. Jon y D. Benito han calificado todos los apartados de todos los candidatos conjuntamente lo cual no respeta lo dispuesto en el Anexo I de la convocatoria que establece que las calificaciones deben fijarse y motivarse individualmente.

Por otra parte, analizando sus calificaciones concluye que las que le han sido otorgada por del Presidente y de la Secretaria del Tribunal nº 1 son las más bajas de todas las obtenidas por la actora y son discrepantes de las de otros miembros del tribunal que le conceden 2,7; 2,6; 2,34 y 2 puntos. Son asimismo las más bajas que otorgan al resto de candidatos en el apartado A.

Seguidamente procede la actora a auto baremar su curriculum.

TERCERO.- La abogacía del Estado se ha opuesto a la demanda recalcando que la actora denuncia arbitrariedad en la calificación recibida lo que viene determinado por la enemistad manifiesta con uno de los miembros del Tribunal, suplicando se retrotraiga el proceso selectivo al momento anterior al de la designación de los Tribunales titular y suplente de la especialidad de Humanidades, Ciencias Sociales y Ciencia interdisciplinar en el área global sociedad a fin de que se constituyan, respetando el principio de imparcialidad, sin la participación de Dña. Coral ni de ninguno de los miembros del Tribunal Calificador que la calificaron.

Si bien solo esgrime enemistad manifiesta con doña Coral ahora solicita nuevo Tribunal en el que no formen parte ninguno de sus miembros originarios.

Para la abogacía del Estado la denunciada enemistad manifiesta no está acreditada. En STSJ de Madrid de 24 de mayo de 2001, Sala Contencioso-Administrativo, sección 6ª para que la enemistad pueda ser reputada como manifiesta debe tener una representación externa de suma contundencia". Lo que presupone, se puede añadir, que esta enemistad debe ser palmaria, ostensible, evidente y hasta pública, sin una especial argumentación. Para apreciar la enemistad manifiesta se "precisa de una prueba eficaz y de entidad suficiente". Corresponde al recurrente frente a la negativa del recusado acreditar los hechos y demostrar que tal influencia se plasma en la decisión tomada, no basta con decir que hay enemistad manifiesta. Las causas de recusación no admiten interpretación extensiva y analógica. La reclamante no ha aportado correspondencia directa de ningún tipo con la recusada que permita valorar la existencia de enemistad pública manifiesta entre ambas, presentando documentos privados, capturas de pantalla, relativas a terceras personas ajenas al proceso selectivo en cuestión. En cuanto al proceso judicial, ni es entre la recurrente y el miembro del Tribunal, ni se encuentra abierto.

Pero además ahora la recurrente tampoco se muestra conforme con la totalidad de los miembros del Tribunal, sino que pretende que por su mera voluntad se constituya un nuevo Tribunal lo que haría quebrar el principio de igualdad y discriminación conforme al que han sido valorados el resto de los aspirantes.

En este sentido procede hacer constar que, compuesto el Tribunal por siete miembros, y siendo eliminada la nota más alta y más baja de cada puntuación obtenida, no es posible que el enfrentamiento que refiere, y no prueba, la recurrente haber tenido con un miembro del Tribunal afectara a su calificación.

Del análisis de la documentación obrante en el expediente, y en particular, de las actas del tribunal calificador la valoración de méritos de la recurrente y de los restantes candidatos del proceso selectivo se ha realizado con plena sujeción a la normativa reguladora del proceso selectivo , constando la motivación, conforme a la discrecionalidad técnica de que goza el Tribunal, en relación con la calificación de los méritos de la recurrente, sin que sus propios criterios de carácter interesado y subjetivo puedan, como pretende, suplir a los del Tribunal.

Con arreglo a los criterios anteriormente expuestos debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo, pues el objeto del presente procedimiento, tal y como se ha planteado en la demanda, radica en la valoración de méritos efectuada por la Administración, y lo que realmente se pretende es que por esta Ilustre Sala se proceda a una retroacción improcedente por desconfianza infundada de la recurrente a miembros del Tribunal, sin justificar, en ningún caso que tal composición haya influido negativamente en su valoración plasmada en la resolución que se impugna.

CUARTO.- Vistas las pretensiones de las partes debemos partir de la Resolución de 8 de octubre de 2021, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema de promoción interna, en la Escala de Profesores de Investigación de los Organismos Públicos de Investigación, en el cual participa la actora y donde se establece que las bases comunes por las que se regirá la convocatoria son las establecidas en la Orden HFP/688/2017, de 20 de julio (BOE n.° 174 de 22 de julio), y seguidamente las bases específicas, de las que destacamos, por lo que al proceso interesa, las siguientes:

Base 2 y Anexo I.- El proceso selectivo se realizará mediante el sistema de concurso de méritos, con dos fases, valoraciones y puntuaciones que se especifican en el Anexo I.

La primera fase de concurso, de carácter eliminatorio, tiene por objeto la comprobación y calificación de los méritos expuestos por los aspirantes en su currículum vitae, así como en la documentación aportada. En esta fase, los tribunales valorarán, hasta un máximo de 20 puntos, los siguientes méritos de acuerdo con el baremo que se recoge a continuación:

a) Objetivos científicos y/o tecnológicos perseguidos a lo largo de la carrera investigadora, con énfasis en las líneas fundamentales de investigación futura. La puntuación máxima de este apartado será de 3 puntos.

b) Las contribuciones científicas y/o tecnológicas realizadas, teniendo en cuenta la calidad y repercusión de las mismas. La calificación de este apartado deberá valorar adecuadamente sendos tipos de contribuciones en función de la orientación científica y/o tecnológica de la actividad curricular del o de la aspirante. Las contribuciones científicas deberán valorarse en forma de trabajos originales de investigación publicados y en la dirección y participación en proyectos de investigación I+D con entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales.

En el caso de candidatos con currículum vitae de perfil tecnológico, se valorará especialmente en este apartado:

b.1 Contribuciones tecnológicas realizadas, valorando la calidad y repercusión de patentes licenciadas.

b.2 Creación de empresas de base tecnológica con acuerdos de transferencia de tecnología con los Organismos Públicos de Investigación y con otra entidad relacionada profesionalmente con el/la aspirante.

b.3 Participación en contratos y proyectos de I+D con entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales.

La puntuación máxima de este apartado será de 7,50 puntos.

c) La redacción y publicación de libros, capítulos de libros, monografías, etc; que sean resultado de un trabajo científico y que no hayan sido considerados ni valorados en el apartado anterior. La elaboración de informes científicos y la participación en trabajos e informes de asesoramiento científico y de apoyo tecnológico. Los estudios geológicos, hidrológicos, oceanográficos, energéticos, medioambientales, biosaniatrios o de cualquier otra naturaleza científica realizados con fines de investigación. Trabajos o estancias en centros de investigación nacionales y extranjeros. La representación y participación en organismos e Instituciones científicas y/o tecnológicas nacionales y extranjeras. Participación en congresos científicos y/o tecnológicos, seminarios, cursos. La dirección de tesis doctorales o tesinas. La dirección y formación del personal investigador. La publicación de artículos científicos y/o tecnológicos en revistas de divulgación. Cualquier otro mérito que alegue el aspirante relacionado con la especialidad objeto de la convocatoria.

La puntuación máxima de este apartado será de 6 puntos.

d) El nombramiento oficial y desempeño de puestos de Gestión de I+D en cualquier Organismo Público de Investigación o en otros organismos, nacionales e internacionales.

La puntuación máxima de este apartado será de 2 puntos.

e) Servicios prestados en las Escalas de Investigadores Científicos de los Organismos Públicos de Investigación o de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación o en los Cuerpos Docentes Universitarios de las Universidades públicas y como personal investigador contratado como personal laboral fijo en las Universidades públicas o en los Organismos Públicos de Investigación, de acuerdo con el artículo 22.3 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

Este mérito se valorará hasta un máximo de 1,5 puntos, a razón de 0,025 puntos por mes completo de servicios prestados.

Solo se podrán valorar los méritos de los apartados a); b); c); d) y e) que se tuvieran debidamente acreditados en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.

La calificación de los aspirantes relativa a los méritos contenidos en los apartados a); b); c) y d) del baremo anterior, se hará mediante deliberación conjunta de los miembros de los correspondientes tribunales, cada uno de los cuales podrá adjudicar a cada aspirante de cero a la puntuación máxima señalada en cada apartado. Dicha calificación deberá justificarse individualmente por los miembros de los tribunales mediante formulación por escrito de un juicio razonado relativo a la valoración de cada uno de los méritos antes relacionados. Los mencionados escritos de justificación se unirán al acta correspondiente.

La puntuación correspondiente a estos apartados será la media de las puntuaciones asignadas para cada uno de ellos por cada uno de los miembros del tribunal, excluidas la más alta y la más baja y sin que en ningún caso pueda excluirse más de una máxima y una mínima.

Solo se podrán valorar los méritos de los apartados a); b); c); d) y e) que se tuvieran debidamente acreditados en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.

La puntuación final de cada aspirante en esta primera fase de concurso vendrá determinada por la suma del valor medio de las puntuaciones asignadas en cada uno de los apartados a); b); c) y d) del baremo, más la puntuación correspondiente al apartado d) del mismo, siendo necesario alcanzar 16 puntos, como mínimo, para pasar a la segunda fase del concurso. En ningún caso la puntuación obtenida en la primera fase de concurso podrá aplicarse para superar la segunda fase.

6.- 6.1 Tribunales: Los Tribunales calificadores de este proceso selectivo son los que figuran como Anexo II a esta convocatoria.

Tribunal n.º 1 «Humanidades»; «Ciencias sociales»; «Ciencia interdisciplinar en el área global sociedad»

Tribunal titular:

Presidente: D. Teodosio; Escala de Profesores de Investigación de OPIs.

Vocales: D.ª Vicenta; Escala de Profesores de Investigación de OPIs. D.ª Coral; Escala de Profesores de Investigación de OPIs. D. Cipriano; Escala de Profesores de Investigación de OPIs. D. Edemiro; Escala de Profesores de Investigación de OPIs. D.ª Adela; Cuerpo de Catedráticos de Universidad. D. Jon; Escala de Profesores de Investigación de los OPIs.

Tribunal suplente:

Presidenta: D. ª Tamara; Cuerpo de Catedráticos de Universidad.

Vocales: D. Benito; Escala de Profesores de Investigación de OPIs. D. Ricardo; Escala de Profesores de Investigación de los OPIs. D.' Leonor; Escala de Profesores de Investigación de OPIs. D. Gervasio; Escala de Profesores de Investigación de OPIs. D. Mateo; Cuerpo de Catedráticos de Universidad. D.' Julieta; Cuerpo de Catedráticos de Universidad.

6.- 6.4.- En la sesión de constitución de cada uno de los Tribunales de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), estos designarán, de entre los vocales, un Secretario/a titular y suplente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 12 del Real Decreto 211/2019, de 29 de marzo («BOE» n.° 79, de 2 de abril), por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2019 y con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 12, del Real Decreto 936/2020, de 27 de octubre (BOE n.° 286, de 29 de octubre), garantizando la paridad entre mujeres y hombres.

Consta en la Resolución que "Contra la presente resolución de convocatoria, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el Subsecretario de Ciencia e Innovación, en el plazo de un mes desde su publicación o bien recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses desde su publicación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, significándose, que en caso de interponer recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que aquel sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del mismo."

La recurrente no interpuso recurso alguno aceptando las bases de la convocatoria.

El día 16 de febrero de 2022 se constituye el Tribunal nº 1 en el cual se designa a D./Da Coral, como secretario/a titular de este tribunal calificador. En caso de ausencia será sustituido/a por D./Da Benito; y se acuerda la sustitución de la Vocal 1 a Titular Vicenta, que ha renunciado a formar parte del mismo por las razones aceptadas por la autoridad competente en el CSIC, por el Vocal I° Suplente Benito. Así como la sustitución de la Vocal 5'ºTitular Adela, que ha renunciado a formar parte del mismo por las razones aceptadas por la autoridad competente en el CSIC, por el Vocal 5° Suplente Mateo.

No consta reclamación frente a la composición definitiva del Tribunal, estando previsto en las bases que la Administración podrá, en su caso, proceder a la revisión de las resoluciones del tribunal, conforme a lo previsto en la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En cualquier caso el Tribunal fue constituido conforme a las disposiciones legales vigentes y aplicables así el art. 11 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado impone que "Estarán constituidos por un número impar de miembros, funcionarios de carrera, no inferior a cinco, debiendo designarse el mismo número de miembros suplentes y en su composición se velará por el cumplimiento del principio de especialidad. La totalidad de los miembros deberá poseer un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en el Cuerpo o Escala de que se trate",por su parte establece el art. 60 del EBPP 1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre.Como igualmente se prescribe para la Oferta Pública de Empleo para el año 2019 en el Real Decreto 211/2019, de 29 de marzo y en el Real Decreto 936/2020, de 27 de octubre.

Las alegaciones de la actora relativas a que con motivo de la sustitución de dos vocales entraron a formar parte del Tribunal dos personas especialistas en arqueología y que ello motivó la quiebra del principio de especialización no garantizándose que todos los miembros del Tribunal estuvieran en posesión de los conocimientos técnicos suficientes para calificar a los aspirantes, son meras alegaciones sin prueba ni fundamento alguno. El principio de discrecionalidad técnica que preside esta materia conlleva la presunción de capacitación de los miembros integrantes de los órganos de selección, recayendo exclusivamente en la actora la carga de la prueba de la alegada falta de preparación o idoneidad para proceder a la calificación de sus méritos.

El Tribunal nº 1 fue constituido en relación con las «Humanidades»; «Ciencias sociales»; y «Ciencia interdisciplinar en el área global sociedad» y los suplentes designados tenían no solo el nivel de titulación exigible sino especialidad en Humanidades, así Don Mateo, prehistoriador y arqueólogo, y Don Benito, geógrafo. E insistimos miembros del Tribunal suplente que constaban en el Anexo I de la Resolución por la que se convoca el proceso selectivo. Y que no fue objeto de impugnación por la recurrente.

QUINTO. - Procede analizar si la causa de recusación invocada al amparo del art. 23.2 c) de la Ley 40/2015 del Régimen Jurado del Sector público, "tener enemistad manifiesta" debió prosperar o si la resolución impugnada es ajustada a Derecho en este extremo.

La actora ha recusado a Coral en virtud de enemistad manifiesta, para acreditar este extremo se aporta diversa documentación y partimos por su carácter puramente objetivo del informe emitido con fecha 6 de junio de 2019 por el Ministerio Fiscal en la diligencias previas 2169/18 en el cual se expone "La presente causa fue incoada a raíz de la denuncia interpuesta el 12 de junio de 2018 ante la Fiscalía Provincial de Madrid por Jacinta, quien fue gerente del Centro de Ciencias humanas y Sociales y Virginia, quien ostentó el cargo de Vicepresidenta de Investigación Científica y Técnica de la Agencia Estatal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, contra los denunciados Agapito, Director del Centro de Ciencias Humanas y Sociales (en adelante, CCHS), y Juan, Gerente del CCHS. Por hechos en relación con la contratación administrativa y que, para el MF, pudieran tener los caracteres de un delito de prevaricación previsto el artículo 404 del código penal, así como un delito de malversación de caudales públicos previsto en artículo 434 del mismo texto legal.

Expone en el informe que se han practicado las pruebas consistentes en la declaración como testigos de las dos denunciantes, la declaración de los dos denunciados como investigados, así como los informes solicitados al servicio de contratación del CCHS, concretamente, sobre el cumplimiento de los requisitos y exigencias previstos en la Ley de contratos del sector público, informes definitivos de control financiero permanente de la intervención Delegada en el CSIC, de gestión financiera y contable de proyectos de investigación y de gestión de cajas pagadoras en centros e institutos de la AECSIC, certificado del período que ocuparon los cargos de gerente y director del CCHS, informe del CSIC sobre los pagos a Esmeralda en el programa de la UE VII y HORIZONTE 2020, así como todos los informes de auditores públicos (Intervención General del Estado, Tribunal de Cuentas, etc.), especialmente los informe de intervención financiera del Estado del período 2007-2015. Y tras la práctica de las pruebas para la Fiscalía no existen indicios de la comisión de los hechos denunciados. Además, con el fin de agotar la investigación de los hechos, se solicitó todos los informes de auditores públicos -y, por lo tanto, ajenos al CCHS- especialmente los informes de intervención financiera del Estado durante el período comprendido entre los años 2007-2015, no observándose irregularidad alguna con trascendencia penal.

Las diligencias fueron archivadas.

En su incidente de recusación presentado el día 15 de noviembre de 2021 contra doña Coral expone la actora que la misma es cónyuge del denunciado don Agapito y que existe un conflicto legal abierto entre la aspirante y la doña Coral; y que, desde el momento en que se iniciaron las investigaciones relacionadas con la denuncia, existe también una evidente y pública enemistad manifiesta de los investigados denunciados por aquellos hechos hacia Virginia y hacia Jacinta. Y remitía a correos electrónicos, que debían estar en poder del CSIC, remitidos por doña Coral a doña Jacinta.

Estimándose insuficiente la información proporcionada la actora fue requerida a fin de que procediera a la mejora voluntaria de su solicitud de recusación, lo que verificó el siguiente día 15 de diciembre de 2021 adjuntando el texto de la denuncia de la Dra. Virginia contra la Dra. Coral y contra su cónyuge, el Dr. Agapito, y presentada en la Fiscalía Provincial de Madrid (Sección Delitos Económicos) el día 12 de junio de 2018. Se les denuncia por hechos que "podrían constituir un presunto delito continuado de prevaricación, fraude a la Administración -o malversación de caudales públicos- y falsedad en documento mercantil". Y reitera que derivado de ese proceso legal, existe una evidente y pública enemistad manifiesta de los denunciados contra la denunciante, motivo por el que ésta solicita la sustitución de la Dra. Coral como miembro del tribunal.

La recusada doña Coral fue oída en el incidente negando que concurriera en ella causa de recusación. Donde expuso:

"· La recusada no es ni ha sido nunca sujeto de denuncia por parte de la recusante en ninguna circunstancia. En las supuestas irregularidades denunciadas, que señala la recusante, no aparece el nombre de la recusada, tal y como puede comprobarse en el punto Segundo del anexo que se adjunta al escrito de recusación.

. La recusante omite que los supuestos hechos denunciados, donde el nombre de la recusante no aparece, fueron sobreseídos y archivados por el juez con fecha de 18 de junio de 2019 (Auto número 1062/2019, Juzgado de Instrucción 28 de Madrid) al no apreciarse irregularidad penal alguna según establecieron los informes externos de auditorías de la intervención financiera del Estado (la Intervención General y el Tribunal de Cuentas), sobreseimiento y archivo solicitado por el fiscal con fecha de 6 de junio de 2019 al no existir indicios de la comisión de los hechos denunciados (ambos documentos se incluyen al final de esta alegación). Se omite así en el escrito de recusación el hecho de que el proceso judicial fue cerrado en 2019 estableciendo que no se ajustaban a la verdad los hechos denunciados por la recusante. La recusada considera, por lo tanto, que, a pesar de que uno de los denunciados era su cónyuge, el escaso recorrido de la denuncia sobre la que se apoya la recusación no debería ser motivo de abstención en un tribunal calificador, al no haber tenido incidencia alguna en la vida profesional o personal de la recusada.

· No ha existido nunca ni existe actualmente ningún conflicto legal, abierto o cerrado, en el que aparezca la recusada como denunciante o denunciada por la recusante, como ya se ha mostrado en el punto 1 de esta alegación y se ilustra en los dos documentos anexos a este escrito, además del que incluye la propia recusante.

· La enemistad pública manifiesta que se alega es, por tanto, una inferencia de la recusante no avalada por documento ni prueba alguna. La recusada afirma que no ha intercambiado nunca correspondencia de ningún tipo con la recusante que permita demostrar enemistad pública manifiesta tal y como se presenta entre los supuestos de abstención establecidos en el artículo 23.2 de la Ley 40/2015.

. La recusante incluye en la recusación una supuesta queja formal por acoso laboral de la antigua gerente del CCHS contra la recusada, que supuestamente estaría archivada en la Secretaría General del CSIC. A sabiendas de que nunca llegó a interponerse."

Como hemos expuesto nuevamente la actora en fase de recurso de alzada insiste en la concurrencia de causa de recusación, y aporta para acreditarla una declaración jurada de doña Jacinta (doc. 5) la cual expone la hostilidad manifiesta que doña Coral tiene hacia ella y hacia las personas que le habían designado en ese cargo, a quienes responsabilizaba del cese de su marido don Agapito. Haciendo constar "Entre esas personas de presidencia sobre quienes mostraba una enemistad pública y manifiesta se encontraba la Dra. Virginia, que era entonces Vicepresidente de Investigación Científica y Técnica del CSIC."

No utiliza el termino de hostilidad hacia Virginia, sino el termino jurídico de "enemistad manifiesta", siendo claramente un documento elaborado de cara al recurso de alzada. Y elaborado por persona que evidentemente si estaba enemistada con la Sra. Coral de quien afirma, que dada su hostilidad y los correos que le dirigía, decidió abandonar el CSIC en 2018 para asumir cargo de responsabilidad en otro Organismo.

Seguidamente aporta como documentos numos. 6 al 10 diversos correos electrónicos que la Sra. Coral mantiene en octubre del año 2017 con diversas personas, en ninguno de los cuales se advierte manifestación alguna indiciaria de una enemistad manifiesta con la hoy recurrente.

La actora sitúa esta enemistad manifiesta entre ella y la Secretaria del Tribunal en la denuncia por ella y por doña Jacinta formulada contra Agapito (esposo de la Sra. Coral) y contra don Juan. De dicha denuncia penal manifiesta que deriva una enemistad manifiesta. En el ámbito de las recusaciones los motivos establecidos en la ley son de aplicación restrictiva y por tanto no basta una mera enemistad para que pueda prosperar el apartamiento de un miembro de un Tribunal, la enemistad debe ser manifiesta, ostensible, clara y palmaria y como tal, ha de trascender a terceros, en cierta manera ha de ser publica al menos en el ámbito social donde se desenvuelvan las dos personas. No puede quedar residida en el fuero interno de la persona que la alega. La actora no ha conseguido aportar (pese a ser requerida para ello) un indicio de dicho condicionante. A salvo de la declaración ad hoc de doña Jacinta para el recurso de alzada. Pero de los correos electrónicos que nos aporta no se infiere la existencia de la causa de recusación, no hay ninguna trascendencia a terceros. Y dicha intensidad en la enemistad se exige como determinante de perdida de la objetividad e imparcialidad que debe presumirse de los miembros que integran un Tribunal.

No admitiendose que ya en fase judicial acreditar este extremo mediante declaración de testigos, sabido es la escasa eficacia probatoria de este medio dado su carácter subjetivo y parcial.

Como se expone por la Sra. Coral ella no fue objeto de denuncia, la denuncia contra su marido y el Gerente fue archivada tras la realización de numerosas pruebas en la Fiscalía, y niega que haya tenido ninguna conversación o correo electrónico, ningún tipo de comunicación con la actora de la cual pudiera inferirse esa enemistad manifiesta que le imputa, y que ella niega.

Es de destacar que la actora pese a solo recusar a una miembro del tribunal, exige en esta demanda que se forme íntegramente un nuevo Tribunal del cual no formen parte ninguno de los integrantes originarios. La actora pues desconfía de todos y cada uno de los miembros cualificados que han baremado sus méritos.

Y finalmente destacar que, como hemos expuesto el Tribunal está compuesto por siete miembros, emitiendo por cada merito cada uno de ellos su calificación, desechándose la calificación más alta y la más baja, para con las cinco restantes efectuar la media. Por lo que de existir la presunta maledicencia que atribuye la actora a la Sra. Coral y esta le hubiere evaluado de forma desproporcionada, ello con el sistema establecido no hubiera tenido repercusión. Pero como veremos a continuación es que ello tampoco ha tenido lugar constando las actas con la puntuación otorgada por cada miembro del Tribunal, y entre ellos la Secretaria, a cada mérito de la recurrente.

SEXTO. - Y finalmente la actora muestra su discrepancia con la baremación de sus méritos. Tradicionalmente por el Tribunal Supremo, se ha venido manteniendo que "Es jurisprudencia constante de este Tribunal, por ello de cita innecesaria, que los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas realizadas, pues en principio los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos o por los que le pueda aportar una prueba pericial especializada, en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas, lo que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad, desviación de poder, etc."

Y ello como se expresa en la STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002: por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

También el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1724/2023 de 18 dic. 2023, Rec. 8217/2021 hace expresa referencia al fundamento de Derecho SEXTO a su sentencia de 18 de diciembre de 2013, recurso de casación 3760/2012

"Lo primero que debe afirmarse al respecto es que cualquier aspirante afectado por ellas (las puntuaciones y calificaciones del ejercicio impugnado) tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que hayan sido aplicadas por Tribunal Calificador, y esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.

Y lo anterior conlleva, frente a lo que en el actual caso ha defendido la Administración demandada, que, una vez planteada esa impugnación (como aquí aconteció), no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada, pues es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.

Debe añadirse, en apoyo y como complemento de lo anterior, que, faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses. (...)

En el informe emitido por todos los miembros del Tribunal de cara a la resolución del recurso de alzada se pone de manifiesto que "El Presidente del Tribunal, la Secretaria y los cinco vocales examinaron los curricula de los candidatos con atención y minuciosidad y cada uno de ellos otorgó la nota en los diversos criterios a evaluar de forma independiente y atendiendo a los méritos que debían tenerse en consideración según la convocatoria del Boletín Oficial del Estado. El tribunal es un órgano colegiado y, como tal, ha discutido y tratado de consensuar criterios, analizando las directrices indicadas en la convocatoria. En el proceso de evaluación de la documentación aportada por cada candidato, han tenido exactamente el mismo valor los criterios y opiniones, así como las propias calificaciones, de cada uno de los miembros del tribunal, quienes han evaluado en privado y se han manifestado con total independencia de criterio. Solo después del proceso individual de evaluación se han puesto en común las calificaciones y se ha procedido a eliminar la más alta y la más baja de cada apartado - como se requiere en la convocatoria- para discriminar los extremos y alcanzar una nota media. Las coincidencias o divergencias puntuales en las calificaciones entre los siete miembros del tribunal reflejan la total autonomía de cada uno de ellos.

Como se ha explicado en detalle, la normativa se ha respetado en todos los pasos y elementos del proceso selectivo, por lo que la conjetura sobre la honorabilidad de los componentes del Tribunal calificador n.1 sin argumentos ni pruebas solo puede ser rechazada de manera unánime por sus miembros, que firman conjuntamente la respuesta al recurso de alzada presentado por la recurrente."

Y en la propia resolución de la alzada se hace constar que "En último lugar, procede valorar si el tribunal calificador n° 1 ha cumplido con el último requisito de la discrecionalidad técnica, es decir, si el órgano de selección ha motivado correctamente las calificaciones otorgadas en las fases del concurso de méritos.

Esta instancia revisora hace constar, como se ha indicado anteriormente, que el órgano de selección respondió debidamente a la alegación presentada por el recurrente, y le remitió las actas y los juicios razonados correspondientes a su persona y a los de los restantes candidatos que concurrieron en el proceso selectivo. De esto modo, el órgano de selección no solo recogió las valoraciones atribuidas a la recurrente por cada uno de los miembros del tribunal, sino que también ofreció una amplia motivación técnica de las mismas a la que la recurrente tuvo debidamente acceso en su momento, y que hoy constan en el expediente administrativo.

Analizadas las alegaciones efectuadas por la recurrente, la documentación obrante en el expediente (en particular, las actas del tribunal calificador n° 1 de valoración de méritos de la primera fase de concurso y el informe emitido por el tribunal calificador n° 1 respecto del recurso de alzada, cuyo contenido se ha reproducido en parte en esta resolución a los efectos del artículo 88.6 de la Ley 39/2015 ), esta instancia revisora considera que el tribunal calificador motivó adecuadamente la calificación de los méritos de la recurrente en la primera fase de concurso, puesto que ha cumplido con su obligación de explicar las razones de su juicio técnico, haciendo que su actuación sea conforme a Derecho según la doctrina jurisprudencial de la discrecionalidad técnica.

En conclusión, el presente recurso plantea una disparidad de criterios entre el recurrente y el tribunal calificador n° 1 en la que, debido a la concurrencia de los requisitos de la discrecionalidad técnica, debe prevalecer la de este último. No es admisible la pretensión de la recurrente de conseguir, en vía de recurso, una evaluación alternativa a la del tribunal calificador que, a mayor abundamiento, se basa en su mera valoración de carácter subjetivo. De proceder así, se estaría privando al tribunal calificador de la discrecionalidad de la que es poseedor como órgano técnico especializado nombrado para la resolución de un proceso selectivo."

A la recurrente pues se le hizo entrega antes de que formalizara su recurso de alzada de todo el expediente íntegro del proceso selectivo, no solo de la evaluación de sus méritos sino las evaluaciones todos los aspirantes, ella ha podido constatar la puntuación que, emitida por cada miembro, conforme a las bases de la convocatoria, le fue otorgando a cada merito evaluable. Y la motivación que se realiza de cada puntuación otorgada. Basta leer su escrito de recurso de alzada y de la presente demanda, donde la actora lo que realiza es una autobaremación, efectuando critica de las motivaciones que no le resultan favorables, efectuando especial mención de las valoraciones y aclaraciones realizadas por el Presidente y la secretaria, aunque descalifica a todo miembro que no falla a su favor así contiene afirmaciones como "Aunque la continuidad de los objetivos de la Sra. Virginia es muy discutible, resulta ya de por sí asombroso que el Tribunal penalice por ello a la ahora recurrente, cuando su Presidente acaba de celebrar el vigésimo aniversario de su proyecto de investigación y lleva nada menos que 20 años excavando en el mismo sitio y trabajando sobre el mismo tema." Del folio 23 al 34 de la demanda la actora desgrana sus méritos recoge la puntuación recibida y efectúa la crítica de la motivación que se le ha otorgado. Todo gravita en orden a la falta de parcialidad de la Secretaria y del Presidente y de la falta de especialización necesaria para evaluar sus méritos por parte de los demás integrantes.

Pero conforme a todo lo actuado el Tribunal, constituido conforme a las prescripciones legales, se ha ajustado en su cometido a las bases de la convocatoria y ha aplicado los criterios de motivación exigidos por el Tribunal Supremo cuando el método de calificación es una mera puntuación, y ha adjuntado al acta la debida motivación que realiza cada miembro. La actora solo pretende sustituir los criterios del Tribunal por sus subjetivas apreciaciones y sin que aporte un informe pericial que pudiera poner de relieve un patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador, y que esta Sala no ha podido advertir.

Por todo ello la resolución impugnada se estima ajustada a Derecho.

SEPTIMO. - Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 2.000 euros (más IVA).

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por interpuesto por el procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina en nombre y representación de DOÑA Virginia debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 1 de agosto de 2022 del Subsecretario de Ciencia e Innovación, en virtud de la cual se desestimó el recurso de alzada contra la Resolución de 4 de abril de 2022 del Tribunal Calificador n° 1 (Perfil: "HUMANIDADES") del proceso selectivo para ingreso, por el sistema de promoción interna, en la Escala de Profesores de Investigación de los Organismos Públicos de Investigación, convocado por Resolución de la Subsecretaría de Ciencia e Innovación de 8 de octubre de 2021 , las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 2.000 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1299-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1299-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por interpuesto por el procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina en nombre y representación de DOÑA Virginia debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 1 de agosto de 2022 del Subsecretario de Ciencia e Innovación, en virtud de la cual se desestimó el recurso de alzada contra la Resolución de 4 de abril de 2022 del Tribunal Calificador n° 1 (Perfil: "HUMANIDADES") del proceso selectivo para ingreso, por el sistema de promoción interna, en la Escala de Profesores de Investigación de los Organismos Públicos de Investigación, convocado por Resolución de la Subsecretaría de Ciencia e Innovación de 8 de octubre de 2021 , las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 2.000 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1299-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1299-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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