Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO Núm. 2/2024.
Registro General Núm. 11/2024.
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Doña María José Pereira Maestre.
Don Juan María Jiménez Jiménez.
En Sevilla, a 12 de febrero del 2026.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el número 2/2024, interpuesto por doña Fermina, don Saturnino, don Jose Pedro, doña Justa y don Felipe, que han actuado representados por la Procuradora doña Mercedes Muñoz Martínez, y asistidos de Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional), representada y defendida por la Letrada de la Junta de Andalucía. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la Orden de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de 24 de octubre de 2023, por la que se regula el procedimiento para la provisión con carácter provisional de puestos de trabajo de Inspección Educativa.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia "por la que se anule por no ser ajustada al ordenamiento jurídico la totalidad de la Orden impugnada, y en todo caso su artículo 4, sobre Criterios de ordenacio?n del personal participante, así como los actos posteriores que se dicten en ejecución de la misma y con todas las consecuencias legales inherentes".
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones del recurrente, y pidió que se dictara sentencia por la que se desestimase la demanda.
CUARTO.- Recibido el recurso a prueba para dar por reproducido el expediente administrativo y la documental acopiada, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por acumulación de asuntos en la Sala; y habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la Orden de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de 24 de octubre de 2023, por la que se regula el procedimiento para la provisión con carácter provisional de puestos de trabajo de Inspección Educativa.
Como pone de manifiesto la demanda, los recurrentes son funcionarios de carrera que ocupan o han ocupado puestos provisionales de Inspección Educativa, y tenían articulado un procedimiento judicial previo sobre el procedimiento de cobertura de puestos provisionales en ejercicios anteriores; en concreto, el recurso seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Sevilla (recurso 275/2021), y cuya sentencia de 6 de julio de 2022 está recurrida en apelación ante esta misma Sala y Sección (rollo de apelación 980/2022).
Alegan que la sentencia recurrida estimó parcialmente el recurso anulando el acto recurrido, que era la Resolución de 30 de julio de 2021, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la referida Consejería, por la que se hizo pública la convocatoria para la provisión con carácter provisional de puestos de trabajo, en lo afectante al modo de valoración de los aspirantes, al entender que debía aplicarse a dicho proceso de constitución de bolsa para puestos provisionales de Inspección Educativa, el Decreto 302/2010, por el que se ordena la función pública docente y se regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes, en su texto consolidado y con la última modificación efectuada por el Decreto 84/2018, de 2 de mayo, y que por ello debía ordenarse el personal en dicha bolsa, en función del tiempo de servicio reconocido a estos efectos por la Administración educativa andaluza: "Entiende así la sentencia apelada que la cobertura de plazas en la administración educativa, se rige por una norma específica, que es el Decreto 302/2010, que deroga la normativa anterior que le sea contraria, y no excluye de su aplicación a ninguno de los cuerpos que integran el personal docente, de forma tal que queda derogada a tales efectos, la previsión que en orden a la prelación de méritos se contiene en las normas aplicadas por la Administración en aquel caso, el Decreto 115/2002, y la Orden de 16 de junio de 2012", y "la norma reglamentaria previa y muy anterior, que era el Decreto 115/2002, no podía ciertamente alegar ninguna especialidad, sin que pueda servir de base, a falta de otro soporte legal, para crear un sistema de provisión provisional diferenciado para los Inspectores de Educación".
Añaden que la sentencia referida, no obstante, debió condenar a la Administración "a que procediera, de conformidad con lo establecido en el art. 18 del Decreto 302/2010, a la creación de la bolsa de trabajo del Cuerpo de Inspectores de Educación de conformidad con lo regulado en los artículos 19 a 21 de dicho Decreto 302/2010, aplicándose el orden de prioridad previsto en el art. 21 de dicha norma, teniendo prioridad el personal funcionario interino con tiempo de servicio en centros públicos del ámbito de gestión de las Administraciones educativas sobre el personal aspirante a interinidad, y quedando el referido personal interino ordenado en las bolsas de trabajo en función del tiempo de servicio reconocido a estos efectos por la Administración educativa andaluza, incluyendo, en su caso, los servicios prestados en otras Administraciones educativas", y "debió igualmente anular los arts. 4 y 7.5 de la Orden de 16 de enero de 2012, y entrando dentro de la competencia del Juzgado, la sentencia no se debió limitar a entender inaplicable al caso la Orden de 16 de enero de 2012, sino que debió anular tales preceptos de dicha Orden, al ser completamente contraria su regulación, pretendidamente aplicable a estos puestos provisionales de Inspección, al orden de permanencia y prelación en Bolsa recogido en los arts. 20 y 21 del Decreto 302/2010, en su última redacción consolidada tras el Decreto 84/2018, por el que se modifica el Decreto 302/2010 de 1 de junio".
También alegan que la Orden recurrida basa su desarrollo en el Decreto 264/2021, de 21 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 115/2002, de 25 de marzo, que regula la organización y funcionamiento de la Inspección Educativa, y ésta refiere además en su Disposición Derogatoria, que deroga la Orden de 16 de enero de 2012, que regulaba este procedimiento, si bien el nuevo texto no modifica lo esencial y ordena de nuevo al personal aspirante a un puesto de Inspección Provisional en función del resultado de pruebas de oposición, como lo hace el vigente Decreto 115/2002, pero sin ajustarse a la consideración como "Personal Docente" de los Inspectores de Educación, incluidos en el Decreto 302/2010 por el propio tenor literal del precepto que incluye a todo el personal docente de la Consejería.
Consideran, pues, que "el criterio que se establezca por la Sala en dicho recurso, va a terminar siendo muy relevante en el presente procedimiento".
Pues bien, en el referido rollo de apelación (980/2022) se ha dictado sentencia el pasado 30 de enero del corriente año que revoca la sentencia de instancia y desestima el recurso promovido por los hoy recurrentes. El razonamiento contenido en nuestra sentencia debe ser reproducido:
"(...) La estimación del recurso de apelación de la Junta de Andalucía descansa en el error de interpretación normativa del juez de instancia sobre la aplicación al caso de autos del Decreto 302/2010, de 1 de junio, por el que se ordena la función pública docente y se regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes.
Debemos, pues, profundizar en la inaplicación del Decreto 302/2010 al procedimiento de provisión provisional de puestos de inspección educativa, toda vez que la sentencia de instancia fundamenta su fallo en una interpretación extensiva de dicho texto reglamentario que no se ajusta al marco normativo vigente. El órgano judicial a quo sostiene que el Decreto 302/2010, por regular la función pública docente y no excluir expresamente al cuerpo de inspectores de educación, debe aplicarse también a los procedimientos de provisión provisional de puestos de inspección, llegando a afirmar que dicho decreto «deroga tácitamente la normativa que le resulte contraria», incluida la contenida en el Decreto 115/2002 por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Inspección Educativa y en la Orden de 16 de junio de 2012, por la que se regula el procedimiento para la provisión con carácter provisional de puestos de trabajo de inspección educativa.
Sin embargo, como indicábamos, tal conclusión no puede ser compartida.
En primer término, apreciamos que el razonamiento del juez de instancia parte de una premisa incorrecta: la equiparación entre el personal docente en sentido estricto y el personal inspector. Si bien es cierto que la Disposición Adicional Séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , incluye al cuerpo de inspectores dentro de los cuerpos docentes, ello no implica que todos los regímenes jurídicos aplicables al profesorado sean automáticamente extensibles a la inspección educativa.
La LOE define la naturaleza docente del cuerpo de inspectores a efectos de su integración en la función pública educativa, pero no regula ni la provisión provisional de sus puestos ni la configuración de bolsas específicas para su cobertura temporal. La sentencia apelada confunde, por tanto, la pertenencia al ámbito docente con la sujeción a un régimen jurídico único, cuando lo cierto es que la inspección educativa cuenta con una regulación propia y diferenciada.
En segundo lugar, el Decreto 302/2010 no contiene previsión alguna relativa a la provisión de puestos de inspección educativa. Su ámbito objetivo se circunscribe a la selección del profesorado y a la provisión de puestos docentes en centros, zonas y servicios educativos, pero no regula la provisión de puestos de inspección, que no constituyen puestos docentes en sentido estricto, sino puestos de carácter técnicofuncional con un estatuto singular. El juez de instancia fundamenta la aplicabilidad del Decreto 302/2010 en el artículo 33 , relativo a los procedimientos de provisión de puestos con carácter provisional, pero dicho precepto se refiere exclusivamente a puestos docentes, no a puestos de inspección. De hecho, el artículo 33 se inserta en el Capítulo IV del Decreto, intitulado «Provisión de puestos de trabajo docentes». La sentencia apelada incurre así en una interpretación extensiva que desborda el ámbito material del Decreto, atribuyéndole un contenido que no posee.
En tercer lugar, la sentencia de instancia incurre en un error al afirmar que el Decreto 302/2010 «deroga tácitamente» el Decreto 115/2002 y la Orden de 16 de febrero de 2012. La derogación tácita de las normas constituye una técnica excepcional, que no puede presumirse y que solo puede apreciarse cuando concurren circunstancias muy cualificadas. Esta posición se fundamenta directamente en el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución y en el correlativo principio de conservación de la norma, que obliga al intérprete a preservar, en la medida de lo posible, la vigencia y eficacia del ordenamiento existente.
Desde esta perspectiva, la derogación tácita únicamente se produce cuando existe una norma posterior válida, emanada de órgano competente y con rango normativo suficiente, que incide sobre el mismo ámbito material regulado por la norma anterior. No basta, por tanto, con que la norma posterior introduzca una regulación distinta o una orientación legislativa nueva, sino que es necesario que ambas disposiciones se proyecten sobre idénticos supuestos de hecho y sobre el mismo ámbito objetivo y subjetivo.
El elemento decisivo es la existencia de una contradicción normativa plena, directa e insalvable entre la norma anterior y la posterior. Solo cuando la incompatibilidad es tal que impide absolutamente la aplicación simultánea de ambas normas puede entenderse producida la derogación tácita. Si existe cualquier posibilidad razonable de conciliación mediante una interpretación sistemática, integradora o conforme al conjunto del ordenamiento, debe rechazarse la idea de derogación y mantenerse la vigencia concurrente de las disposiciones.
En esta línea, debe exigirse al intérprete un esfuerzo previo de armonización normativa, de modo que la derogación tácita solo puede apreciarse una vez constatado el fracaso de toda interpretación conciliadora. La mera dificultad interpretativa, la superposición parcial de contenidos o el silencio de la norma posterior respecto de la anterior no son suficientes para entender producida la derogación.
Asimismo, la derogación tácita presupone una voluntad derogatoria implícita, claramente deducible del contenido y finalidad de la norma posterior, pero nunca presumida. Esa voluntad no puede inferirse de simples cambios terminológicos, de reformas parciales o de la introducción de una regulación especial, pues en tales casos entran en juego los criterios de especialidad o de complementariedad normativa, y no la derogación.
Finalmente, la derogación tácita solo opera entre normas de igual rango. Cuando la contradicción se produce entre normas de distinto rango, no existe derogación propiamente dicha, sino un problema de jerarquía normativa, que conduce a la inaplicación de la norma inferior, pero no a la pérdida de vigencia de la superior.
Pues bien, a la vista de la doctrina expuesta sobre la derogación tácita, el Decreto 115/2002 regula específicamente la organización y funcionamiento de la inspección educativa, incluyendo la provisión temporal de vacantes mediante comisión de servicios, y la Orden de 2012 desarrolla dicho régimen especial. Ninguna de estas normas contradice el Decreto 302/2010, que simplemente no regula la materia. La sentencia apelada confunde la inexistencia de exclusión expresa con la existencia de contradicción normativa, cuando lo cierto es que el silencio del Decreto 302/2010 respecto de la inspección educativa no puede interpretarse como derogación de la normativa especial.
Siguiendo con el análisis de los recursos de apelación, en cuarto lugar, entendemos que el juez de instancia fundamenta la aplicación del artículo 20 del Decreto 302/2010 en la supuesta analogía entre los inspectores provisionales y el personal funcionario interino. Sin embargo, dicha analogía carece de base jurídica. Los inspectores provisionales son funcionarios de carrera que desempeñan temporalmente un puesto en comisión de servicios, situación administrativa regulada en la normativa general de función pública y que no puede confundirse con la interinidad. La interinidad implica la ocupación temporal de un puesto por quien no ostenta la condición de funcionario de carrera, mientras que la comisión de servicios es una forma de provisión temporal reservada exclusivamente a funcionarios de carrera. La sentencia apelada, al aplicar un precepto destinado al personal interino a funcionarios de carrera en comisión de servicios, incurre en una evidente incongruencia normativa.
Finalmente, observamos que el propio legislador autonómico ha confirmado la existencia de un régimen especial para la provisión de puestos de inspección educativa mediante el Decreto 264/2021, que modifica el Decreto 115/2002 y refuerza la prioridad de los participantes en el último procedimiento selectivo. Aunque esta norma es posterior a los actos impugnados, su contenido evidencia la continuidad del régimen especial y descarta que el Decreto 302/2010 haya tenido en algún momento la virtualidad de desplazarlo.
Por todo ello, debemos concluir que el Decreto 302/2010 no resulta aplicable al procedimiento impugnado y que la sentencia de instancia incurre en un error de derecho al fundamentar su fallo en dicho texto reglamentario, procediendo en consecuencia su revocación sobre este punto".
SEGUNDO.- Sostienen los recurrentes la nulidad, en todo caso, del artículo 4 de la Orden recurrida, relativo a los "criterios de ordenacion del personal participante".
Dicho precepto dispone:
"Artículo 4. Criterios de ordenación del personal participante.
1. El personal participante en la convocatoria a que se refiere el artículo anterior se ordenará en una única relación de acuerdo con los siguientes criterios de prioridad:
a) Personal participante en el último procedimiento selectivo de concurso-oposición para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación, que haya superado las tres partes de la prueba de la fase de oposición, ordenado según una puntuación que se obtendrá ponderando el 60% de la misma con la calificación obtenida en la fase de oposición, y el 30% con el tiempo de servicio computado como mérito en la fase de concurso y el 10% restante con la puntuación obtenida en la fase de concurso descontado el tiempo de servicio.
b) Personal participante en el último procedimiento selectivo de concurso-oposición para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación, que haya superado las dos primeras partes de la prueba de la fase de oposición, ordenado según una puntuación que se obtendrá ponderando el 60% de la misma con la calificación obtenida en la fase de oposición, y el 30% con el tiempo de servicio computado como mérito en la fase de concurso y el 10% restante con la puntuación obtenida en la fase de concurso descontado el tiempo de servicio.
c) Personal participante en el último procedimiento selectivo de concurso-oposición para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación, que haya superado una de las partes de la prueba de la fase de oposición, ordenado según una puntuación que se obtendrá ponderando el 60% de la misma con la calificación obtenida en la fase de oposición, y el 30% con el tiempo de servicio computado como mérito en la fase de concurso y el 10% restante con la puntuación obtenida en la fase de concurso descontado el tiempo de servicio.
d) Personal participante en el último concurso de méritos para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación convocado y desarrollado en Andalucía que haya obtenido, al menos, cinco puntos en la Memoria de actuación en el ejercicio de la función inspectora, ordenados según la puntuación obtenida en la misma.
e) Personal participante en el último procedimiento selectivo de concurso-oposición o de concurso de méritos para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación, no incluido en los párrafos anteriores, ordenado según la puntuación obtenida en la fase de concurso.
Para dilucidar los empates que se produzcan en cualquiera de los párrafos anteriores, se tendrá en cuenta la mayor puntuación obtenida en la aplicación del baremo de la fase de concurso.
De persistir el empate, la ordenación se llevará a cabo según la puntuación obtenida al aplicar uno a uno y con carácter excluyente cada uno de los apartados que se recogen en el baremo para la fase de concurso del último procedimiento selectivo para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación convocado en la Comunidad Autónoma de Andalucía, conforme al orden en que aparecen en el mismo.
De mantenerse el empate, se atenderá a la mayor puntuación obtenida en los distintos subapartados, siguiendo el orden recogido en el baremo".
Nuestra misma sentencia no se pronunció sobre esta alegación también formulada entonces por los recurrentes, pues expresaba en su fundamento jurídico sexto que "el recurso de apelación de la parte actora incluye como pretensión la anulación de los artículos 4 y 7.5 de la Orden de 16 de enero de 2012, por la que se regula el procedimiento para la provisión con carácter provisional de puestos de trabajo de inspección educativa", resolviendo que: "En la medida en que se ataca la disposición general a través de una impugnación directa de un acto administrativo, la desestimación de la impugnación del acto conlleva, igualmente, la imposibilidad de entrar a analizar los argumentos en torno a los preceptos impugnados de la disposición general". Dicho artículo 4 de la Orden de 16 de enero de 2012 establecía ya el mismo criterio de prioridad en lo sustancial.
El motivo de impugnación aducido en la demanda es que "penaliza la experiencia en puestos de inspección educativa a favor de la superación de pruebas que, incluso, pueden ser fruto de variables múltiples muy alejadas del conocimiento in situ de las labores diarias en el ejercicio profesional de la inspección", siendo un criterio que además está "muy alejado del cumplimiento de la Directiva Europea 1999/70 /CE, sobre los puestos de duración determinada, y que contraviene los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico de valoración en condiciones de mérito, capacidad e igualdad". Consideran los recurrentes que es "anómalo que un inspector provisional con tres, cinco o doce años de servicio de manera provisional (interino), y que por ello puede acreditar especiales requisitos de capacidad para el puesto ( art. 103.3 CE) , no reúna las condiciones para desempeñar la labor inspectora, y en cambio un director o directora de centro educativo que ha sido supervisado en ocasiones por estos inspectores, y que ahora opta por presentarse al concurso tras ser participante en el u?ltimo procedimiento selectivo de concurso-oposicio?n para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educacion, sí los reúna, y además cuente con especial ventaja en ese proceso de cobertura".
Estas alegaciones no pueden ser acogidas. Atendiendo a las razones que se contienen en los informes obrantes en el expediente administrativo, a los cuales se remite en el escrito de contestación a la demanda, que no han sido desvirtuadas por los recurrentes, no es de apreciar que con tales criterios de ordenación del personal participante en las convocatorias para cubrir de manera provisional puestos de trabajo de inspección educativa vacantes, se conculquen los aludidos principios de mérito, capacidad e igualdad.
El informe del Director General del Profesorado y Gestión de Recurso Humanos obrante al folio 154 y ss. del expediente responde expresamente a tal objeción:
"(...) debe tenerse en cuenta que la Disposición adicional duodécima, apartado 4, párrafo 1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , responde al siguiente tenor literal:
"El acceso al cuerpo de Inspectores de educación se realizará mediante concurso- oposición. Los aspirantes deberán contar con una antigüedad mínima de ocho años en alguno de los cuerpos que integran la función pública docente y una experiencia docente de igual duración. Las Administraciones educativas convocarán el concurso-oposición correspondiente con sujeción a los siguientes criterios:
a) En la fase de concurso se valorará la trayectoria profesional de los candidatos y sus méritos específicos como docentes, el desempeño de cargos directivos con evaluación positiva y la pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos a los que se refiere esta Ley.
b) La fase de oposición consistirá en la valoración de la capacidad de liderazgo pedagógico y la evaluación de las competencias propias de la función inspectora de los aspirantes, así como los conocimientos pedagógicos, de administración y legislación educativa para el desempeño de la misma.
c) En las convocatorias de acceso al cuerpo de inspectores, las Administraciones educativas podrán reservar hasta un tercio de las plazas para la provisión mediante concurso de méritos destinado al profesorado que, reuniendo los requisitos generales, hayan ejercido con evaluación positiva, al menos durante tres mandatos, el cargo de director o directora."
Del precepto transcrito, se infiere de forma palmaria que el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación, con carácter general y de forma prioritaria se materializará mediante un procedimiento selectivo de concurso-oposición. Si bien en el mismo se otorga la potestad a las Administraciones Educativas de poder reservar, hasta un tercio de las plazas, para que sean provistas mediante un concurso de méritos en el que pueda participar el personal funcionario docente que cumplan los requisitos generales y que hayan desempeñado la función directiva durante tres mandatos completos y hayan recibido una evaluación positiva.
En estricta coherencia con la previsión normativa se juzga adecuado por esta Administración mantener el orden de prelación reflejado en el borrador de proyecto normativo sometido a información pública. Se entiende que debe darse prioridad para la provisión provisional de puestos vacantes en los servicios provinciales de Inspección Educativa a aquellas personas aspirantes de los procesos selectivos de concurso-oposición que hayan superado las pruebas de la fase de oposición, y que además sea valorada la experiencia en el desempeño de puestos en la Inspección Educativa. Atendiendo a los criterios explicitados en el borrador se respetan de forma rigurosa y escrupulosa los principios de igualdad, mérito y capacidad, puesto que se valoran los méritos contraídos en el último procedimiento selectivo, habiéndose superado el máximo de pruebas llevadas a cabo en la fase de oposición de los mismos, así como se tiene en cuenta el tiempo de servicio prestado y otra formación relacionada llevada a cabo (...)"
Como decimos, no queda ello desvirtuado en modo alguno. El recurso, pues, ha de ser desestimado.
TERCERO.- Procede, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, la condena de la parte recurrente al pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que por todo concepto podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de seiscientos euros (600 euros), más el IVA si procediera.
Vistos los artículos citados y demás pertinentes y de general aplicación,
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Fermina, don Saturnino, don Jose Pedro, doña Justa y don Felipe, contra la Orden de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de 24 de octubre de 2023 expresada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos confirmar y confirmamos dicho disposición por considerarla conforme con el ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la parte recurrente con el límite expresado en el fundamento jurídico último.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la Orden de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de 24 de octubre de 2023, por la que se regula el procedimiento para la provisión con carácter provisional de puestos de trabajo de Inspección Educativa.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia "por la que se anule por no ser ajustada al ordenamiento jurídico la totalidad de la Orden impugnada, y en todo caso su artículo 4, sobre Criterios de ordenacio?n del personal participante, así como los actos posteriores que se dicten en ejecución de la misma y con todas las consecuencias legales inherentes".
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones del recurrente, y pidió que se dictara sentencia por la que se desestimase la demanda.
CUARTO.- Recibido el recurso a prueba para dar por reproducido el expediente administrativo y la documental acopiada, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por acumulación de asuntos en la Sala; y habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la Orden de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de 24 de octubre de 2023, por la que se regula el procedimiento para la provisión con carácter provisional de puestos de trabajo de Inspección Educativa.
Como pone de manifiesto la demanda, los recurrentes son funcionarios de carrera que ocupan o han ocupado puestos provisionales de Inspección Educativa, y tenían articulado un procedimiento judicial previo sobre el procedimiento de cobertura de puestos provisionales en ejercicios anteriores; en concreto, el recurso seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Sevilla (recurso 275/2021), y cuya sentencia de 6 de julio de 2022 está recurrida en apelación ante esta misma Sala y Sección (rollo de apelación 980/2022).
Alegan que la sentencia recurrida estimó parcialmente el recurso anulando el acto recurrido, que era la Resolución de 30 de julio de 2021, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la referida Consejería, por la que se hizo pública la convocatoria para la provisión con carácter provisional de puestos de trabajo, en lo afectante al modo de valoración de los aspirantes, al entender que debía aplicarse a dicho proceso de constitución de bolsa para puestos provisionales de Inspección Educativa, el Decreto 302/2010, por el que se ordena la función pública docente y se regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes, en su texto consolidado y con la última modificación efectuada por el Decreto 84/2018, de 2 de mayo, y que por ello debía ordenarse el personal en dicha bolsa, en función del tiempo de servicio reconocido a estos efectos por la Administración educativa andaluza: "Entiende así la sentencia apelada que la cobertura de plazas en la administración educativa, se rige por una norma específica, que es el Decreto 302/2010, que deroga la normativa anterior que le sea contraria, y no excluye de su aplicación a ninguno de los cuerpos que integran el personal docente, de forma tal que queda derogada a tales efectos, la previsión que en orden a la prelación de méritos se contiene en las normas aplicadas por la Administración en aquel caso, el Decreto 115/2002, y la Orden de 16 de junio de 2012", y "la norma reglamentaria previa y muy anterior, que era el Decreto 115/2002, no podía ciertamente alegar ninguna especialidad, sin que pueda servir de base, a falta de otro soporte legal, para crear un sistema de provisión provisional diferenciado para los Inspectores de Educación".
Añaden que la sentencia referida, no obstante, debió condenar a la Administración "a que procediera, de conformidad con lo establecido en el art. 18 del Decreto 302/2010, a la creación de la bolsa de trabajo del Cuerpo de Inspectores de Educación de conformidad con lo regulado en los artículos 19 a 21 de dicho Decreto 302/2010, aplicándose el orden de prioridad previsto en el art. 21 de dicha norma, teniendo prioridad el personal funcionario interino con tiempo de servicio en centros públicos del ámbito de gestión de las Administraciones educativas sobre el personal aspirante a interinidad, y quedando el referido personal interino ordenado en las bolsas de trabajo en función del tiempo de servicio reconocido a estos efectos por la Administración educativa andaluza, incluyendo, en su caso, los servicios prestados en otras Administraciones educativas", y "debió igualmente anular los arts. 4 y 7.5 de la Orden de 16 de enero de 2012, y entrando dentro de la competencia del Juzgado, la sentencia no se debió limitar a entender inaplicable al caso la Orden de 16 de enero de 2012, sino que debió anular tales preceptos de dicha Orden, al ser completamente contraria su regulación, pretendidamente aplicable a estos puestos provisionales de Inspección, al orden de permanencia y prelación en Bolsa recogido en los arts. 20 y 21 del Decreto 302/2010, en su última redacción consolidada tras el Decreto 84/2018, por el que se modifica el Decreto 302/2010 de 1 de junio".
También alegan que la Orden recurrida basa su desarrollo en el Decreto 264/2021, de 21 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 115/2002, de 25 de marzo, que regula la organización y funcionamiento de la Inspección Educativa, y ésta refiere además en su Disposición Derogatoria, que deroga la Orden de 16 de enero de 2012, que regulaba este procedimiento, si bien el nuevo texto no modifica lo esencial y ordena de nuevo al personal aspirante a un puesto de Inspección Provisional en función del resultado de pruebas de oposición, como lo hace el vigente Decreto 115/2002, pero sin ajustarse a la consideración como "Personal Docente" de los Inspectores de Educación, incluidos en el Decreto 302/2010 por el propio tenor literal del precepto que incluye a todo el personal docente de la Consejería.
Consideran, pues, que "el criterio que se establezca por la Sala en dicho recurso, va a terminar siendo muy relevante en el presente procedimiento".
Pues bien, en el referido rollo de apelación (980/2022) se ha dictado sentencia el pasado 30 de enero del corriente año que revoca la sentencia de instancia y desestima el recurso promovido por los hoy recurrentes. El razonamiento contenido en nuestra sentencia debe ser reproducido:
"(...) La estimación del recurso de apelación de la Junta de Andalucía descansa en el error de interpretación normativa del juez de instancia sobre la aplicación al caso de autos del Decreto 302/2010, de 1 de junio, por el que se ordena la función pública docente y se regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes.
Debemos, pues, profundizar en la inaplicación del Decreto 302/2010 al procedimiento de provisión provisional de puestos de inspección educativa, toda vez que la sentencia de instancia fundamenta su fallo en una interpretación extensiva de dicho texto reglamentario que no se ajusta al marco normativo vigente. El órgano judicial a quo sostiene que el Decreto 302/2010, por regular la función pública docente y no excluir expresamente al cuerpo de inspectores de educación, debe aplicarse también a los procedimientos de provisión provisional de puestos de inspección, llegando a afirmar que dicho decreto «deroga tácitamente la normativa que le resulte contraria», incluida la contenida en el Decreto 115/2002 por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Inspección Educativa y en la Orden de 16 de junio de 2012, por la que se regula el procedimiento para la provisión con carácter provisional de puestos de trabajo de inspección educativa.
Sin embargo, como indicábamos, tal conclusión no puede ser compartida.
En primer término, apreciamos que el razonamiento del juez de instancia parte de una premisa incorrecta: la equiparación entre el personal docente en sentido estricto y el personal inspector. Si bien es cierto que la Disposición Adicional Séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , incluye al cuerpo de inspectores dentro de los cuerpos docentes, ello no implica que todos los regímenes jurídicos aplicables al profesorado sean automáticamente extensibles a la inspección educativa.
La LOE define la naturaleza docente del cuerpo de inspectores a efectos de su integración en la función pública educativa, pero no regula ni la provisión provisional de sus puestos ni la configuración de bolsas específicas para su cobertura temporal. La sentencia apelada confunde, por tanto, la pertenencia al ámbito docente con la sujeción a un régimen jurídico único, cuando lo cierto es que la inspección educativa cuenta con una regulación propia y diferenciada.
En segundo lugar, el Decreto 302/2010 no contiene previsión alguna relativa a la provisión de puestos de inspección educativa. Su ámbito objetivo se circunscribe a la selección del profesorado y a la provisión de puestos docentes en centros, zonas y servicios educativos, pero no regula la provisión de puestos de inspección, que no constituyen puestos docentes en sentido estricto, sino puestos de carácter técnicofuncional con un estatuto singular. El juez de instancia fundamenta la aplicabilidad del Decreto 302/2010 en el artículo 33 , relativo a los procedimientos de provisión de puestos con carácter provisional, pero dicho precepto se refiere exclusivamente a puestos docentes, no a puestos de inspección. De hecho, el artículo 33 se inserta en el Capítulo IV del Decreto, intitulado «Provisión de puestos de trabajo docentes». La sentencia apelada incurre así en una interpretación extensiva que desborda el ámbito material del Decreto, atribuyéndole un contenido que no posee.
En tercer lugar, la sentencia de instancia incurre en un error al afirmar que el Decreto 302/2010 «deroga tácitamente» el Decreto 115/2002 y la Orden de 16 de febrero de 2012. La derogación tácita de las normas constituye una técnica excepcional, que no puede presumirse y que solo puede apreciarse cuando concurren circunstancias muy cualificadas. Esta posición se fundamenta directamente en el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución y en el correlativo principio de conservación de la norma, que obliga al intérprete a preservar, en la medida de lo posible, la vigencia y eficacia del ordenamiento existente.
Desde esta perspectiva, la derogación tácita únicamente se produce cuando existe una norma posterior válida, emanada de órgano competente y con rango normativo suficiente, que incide sobre el mismo ámbito material regulado por la norma anterior. No basta, por tanto, con que la norma posterior introduzca una regulación distinta o una orientación legislativa nueva, sino que es necesario que ambas disposiciones se proyecten sobre idénticos supuestos de hecho y sobre el mismo ámbito objetivo y subjetivo.
El elemento decisivo es la existencia de una contradicción normativa plena, directa e insalvable entre la norma anterior y la posterior. Solo cuando la incompatibilidad es tal que impide absolutamente la aplicación simultánea de ambas normas puede entenderse producida la derogación tácita. Si existe cualquier posibilidad razonable de conciliación mediante una interpretación sistemática, integradora o conforme al conjunto del ordenamiento, debe rechazarse la idea de derogación y mantenerse la vigencia concurrente de las disposiciones.
En esta línea, debe exigirse al intérprete un esfuerzo previo de armonización normativa, de modo que la derogación tácita solo puede apreciarse una vez constatado el fracaso de toda interpretación conciliadora. La mera dificultad interpretativa, la superposición parcial de contenidos o el silencio de la norma posterior respecto de la anterior no son suficientes para entender producida la derogación.
Asimismo, la derogación tácita presupone una voluntad derogatoria implícita, claramente deducible del contenido y finalidad de la norma posterior, pero nunca presumida. Esa voluntad no puede inferirse de simples cambios terminológicos, de reformas parciales o de la introducción de una regulación especial, pues en tales casos entran en juego los criterios de especialidad o de complementariedad normativa, y no la derogación.
Finalmente, la derogación tácita solo opera entre normas de igual rango. Cuando la contradicción se produce entre normas de distinto rango, no existe derogación propiamente dicha, sino un problema de jerarquía normativa, que conduce a la inaplicación de la norma inferior, pero no a la pérdida de vigencia de la superior.
Pues bien, a la vista de la doctrina expuesta sobre la derogación tácita, el Decreto 115/2002 regula específicamente la organización y funcionamiento de la inspección educativa, incluyendo la provisión temporal de vacantes mediante comisión de servicios, y la Orden de 2012 desarrolla dicho régimen especial. Ninguna de estas normas contradice el Decreto 302/2010, que simplemente no regula la materia. La sentencia apelada confunde la inexistencia de exclusión expresa con la existencia de contradicción normativa, cuando lo cierto es que el silencio del Decreto 302/2010 respecto de la inspección educativa no puede interpretarse como derogación de la normativa especial.
Siguiendo con el análisis de los recursos de apelación, en cuarto lugar, entendemos que el juez de instancia fundamenta la aplicación del artículo 20 del Decreto 302/2010 en la supuesta analogía entre los inspectores provisionales y el personal funcionario interino. Sin embargo, dicha analogía carece de base jurídica. Los inspectores provisionales son funcionarios de carrera que desempeñan temporalmente un puesto en comisión de servicios, situación administrativa regulada en la normativa general de función pública y que no puede confundirse con la interinidad. La interinidad implica la ocupación temporal de un puesto por quien no ostenta la condición de funcionario de carrera, mientras que la comisión de servicios es una forma de provisión temporal reservada exclusivamente a funcionarios de carrera. La sentencia apelada, al aplicar un precepto destinado al personal interino a funcionarios de carrera en comisión de servicios, incurre en una evidente incongruencia normativa.
Finalmente, observamos que el propio legislador autonómico ha confirmado la existencia de un régimen especial para la provisión de puestos de inspección educativa mediante el Decreto 264/2021, que modifica el Decreto 115/2002 y refuerza la prioridad de los participantes en el último procedimiento selectivo. Aunque esta norma es posterior a los actos impugnados, su contenido evidencia la continuidad del régimen especial y descarta que el Decreto 302/2010 haya tenido en algún momento la virtualidad de desplazarlo.
Por todo ello, debemos concluir que el Decreto 302/2010 no resulta aplicable al procedimiento impugnado y que la sentencia de instancia incurre en un error de derecho al fundamentar su fallo en dicho texto reglamentario, procediendo en consecuencia su revocación sobre este punto".
SEGUNDO.- Sostienen los recurrentes la nulidad, en todo caso, del artículo 4 de la Orden recurrida, relativo a los "criterios de ordenacion del personal participante".
Dicho precepto dispone:
"Artículo 4. Criterios de ordenación del personal participante.
1. El personal participante en la convocatoria a que se refiere el artículo anterior se ordenará en una única relación de acuerdo con los siguientes criterios de prioridad:
a) Personal participante en el último procedimiento selectivo de concurso-oposición para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación, que haya superado las tres partes de la prueba de la fase de oposición, ordenado según una puntuación que se obtendrá ponderando el 60% de la misma con la calificación obtenida en la fase de oposición, y el 30% con el tiempo de servicio computado como mérito en la fase de concurso y el 10% restante con la puntuación obtenida en la fase de concurso descontado el tiempo de servicio.
b) Personal participante en el último procedimiento selectivo de concurso-oposición para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación, que haya superado las dos primeras partes de la prueba de la fase de oposición, ordenado según una puntuación que se obtendrá ponderando el 60% de la misma con la calificación obtenida en la fase de oposición, y el 30% con el tiempo de servicio computado como mérito en la fase de concurso y el 10% restante con la puntuación obtenida en la fase de concurso descontado el tiempo de servicio.
c) Personal participante en el último procedimiento selectivo de concurso-oposición para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación, que haya superado una de las partes de la prueba de la fase de oposición, ordenado según una puntuación que se obtendrá ponderando el 60% de la misma con la calificación obtenida en la fase de oposición, y el 30% con el tiempo de servicio computado como mérito en la fase de concurso y el 10% restante con la puntuación obtenida en la fase de concurso descontado el tiempo de servicio.
d) Personal participante en el último concurso de méritos para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación convocado y desarrollado en Andalucía que haya obtenido, al menos, cinco puntos en la Memoria de actuación en el ejercicio de la función inspectora, ordenados según la puntuación obtenida en la misma.
e) Personal participante en el último procedimiento selectivo de concurso-oposición o de concurso de méritos para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación, no incluido en los párrafos anteriores, ordenado según la puntuación obtenida en la fase de concurso.
Para dilucidar los empates que se produzcan en cualquiera de los párrafos anteriores, se tendrá en cuenta la mayor puntuación obtenida en la aplicación del baremo de la fase de concurso.
De persistir el empate, la ordenación se llevará a cabo según la puntuación obtenida al aplicar uno a uno y con carácter excluyente cada uno de los apartados que se recogen en el baremo para la fase de concurso del último procedimiento selectivo para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación convocado en la Comunidad Autónoma de Andalucía, conforme al orden en que aparecen en el mismo.
De mantenerse el empate, se atenderá a la mayor puntuación obtenida en los distintos subapartados, siguiendo el orden recogido en el baremo".
Nuestra misma sentencia no se pronunció sobre esta alegación también formulada entonces por los recurrentes, pues expresaba en su fundamento jurídico sexto que "el recurso de apelación de la parte actora incluye como pretensión la anulación de los artículos 4 y 7.5 de la Orden de 16 de enero de 2012, por la que se regula el procedimiento para la provisión con carácter provisional de puestos de trabajo de inspección educativa", resolviendo que: "En la medida en que se ataca la disposición general a través de una impugnación directa de un acto administrativo, la desestimación de la impugnación del acto conlleva, igualmente, la imposibilidad de entrar a analizar los argumentos en torno a los preceptos impugnados de la disposición general". Dicho artículo 4 de la Orden de 16 de enero de 2012 establecía ya el mismo criterio de prioridad en lo sustancial.
El motivo de impugnación aducido en la demanda es que "penaliza la experiencia en puestos de inspección educativa a favor de la superación de pruebas que, incluso, pueden ser fruto de variables múltiples muy alejadas del conocimiento in situ de las labores diarias en el ejercicio profesional de la inspección", siendo un criterio que además está "muy alejado del cumplimiento de la Directiva Europea 1999/70 /CE, sobre los puestos de duración determinada, y que contraviene los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico de valoración en condiciones de mérito, capacidad e igualdad". Consideran los recurrentes que es "anómalo que un inspector provisional con tres, cinco o doce años de servicio de manera provisional (interino), y que por ello puede acreditar especiales requisitos de capacidad para el puesto ( art. 103.3 CE) , no reúna las condiciones para desempeñar la labor inspectora, y en cambio un director o directora de centro educativo que ha sido supervisado en ocasiones por estos inspectores, y que ahora opta por presentarse al concurso tras ser participante en el u?ltimo procedimiento selectivo de concurso-oposicio?n para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educacion, sí los reúna, y además cuente con especial ventaja en ese proceso de cobertura".
Estas alegaciones no pueden ser acogidas. Atendiendo a las razones que se contienen en los informes obrantes en el expediente administrativo, a los cuales se remite en el escrito de contestación a la demanda, que no han sido desvirtuadas por los recurrentes, no es de apreciar que con tales criterios de ordenación del personal participante en las convocatorias para cubrir de manera provisional puestos de trabajo de inspección educativa vacantes, se conculquen los aludidos principios de mérito, capacidad e igualdad.
El informe del Director General del Profesorado y Gestión de Recurso Humanos obrante al folio 154 y ss. del expediente responde expresamente a tal objeción:
"(...) debe tenerse en cuenta que la Disposición adicional duodécima, apartado 4, párrafo 1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , responde al siguiente tenor literal:
"El acceso al cuerpo de Inspectores de educación se realizará mediante concurso- oposición. Los aspirantes deberán contar con una antigüedad mínima de ocho años en alguno de los cuerpos que integran la función pública docente y una experiencia docente de igual duración. Las Administraciones educativas convocarán el concurso-oposición correspondiente con sujeción a los siguientes criterios:
a) En la fase de concurso se valorará la trayectoria profesional de los candidatos y sus méritos específicos como docentes, el desempeño de cargos directivos con evaluación positiva y la pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos a los que se refiere esta Ley.
b) La fase de oposición consistirá en la valoración de la capacidad de liderazgo pedagógico y la evaluación de las competencias propias de la función inspectora de los aspirantes, así como los conocimientos pedagógicos, de administración y legislación educativa para el desempeño de la misma.
c) En las convocatorias de acceso al cuerpo de inspectores, las Administraciones educativas podrán reservar hasta un tercio de las plazas para la provisión mediante concurso de méritos destinado al profesorado que, reuniendo los requisitos generales, hayan ejercido con evaluación positiva, al menos durante tres mandatos, el cargo de director o directora."
Del precepto transcrito, se infiere de forma palmaria que el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación, con carácter general y de forma prioritaria se materializará mediante un procedimiento selectivo de concurso-oposición. Si bien en el mismo se otorga la potestad a las Administraciones Educativas de poder reservar, hasta un tercio de las plazas, para que sean provistas mediante un concurso de méritos en el que pueda participar el personal funcionario docente que cumplan los requisitos generales y que hayan desempeñado la función directiva durante tres mandatos completos y hayan recibido una evaluación positiva.
En estricta coherencia con la previsión normativa se juzga adecuado por esta Administración mantener el orden de prelación reflejado en el borrador de proyecto normativo sometido a información pública. Se entiende que debe darse prioridad para la provisión provisional de puestos vacantes en los servicios provinciales de Inspección Educativa a aquellas personas aspirantes de los procesos selectivos de concurso-oposición que hayan superado las pruebas de la fase de oposición, y que además sea valorada la experiencia en el desempeño de puestos en la Inspección Educativa. Atendiendo a los criterios explicitados en el borrador se respetan de forma rigurosa y escrupulosa los principios de igualdad, mérito y capacidad, puesto que se valoran los méritos contraídos en el último procedimiento selectivo, habiéndose superado el máximo de pruebas llevadas a cabo en la fase de oposición de los mismos, así como se tiene en cuenta el tiempo de servicio prestado y otra formación relacionada llevada a cabo (...)"
Como decimos, no queda ello desvirtuado en modo alguno. El recurso, pues, ha de ser desestimado.
TERCERO.- Procede, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, la condena de la parte recurrente al pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que por todo concepto podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de seiscientos euros (600 euros), más el IVA si procediera.
Vistos los artículos citados y demás pertinentes y de general aplicación,
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Fermina, don Saturnino, don Jose Pedro, doña Justa y don Felipe, contra la Orden de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de 24 de octubre de 2023 expresada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos confirmar y confirmamos dicho disposición por considerarla conforme con el ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la parte recurrente con el límite expresado en el fundamento jurídico último.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la Orden de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de 24 de octubre de 2023, por la que se regula el procedimiento para la provisión con carácter provisional de puestos de trabajo de Inspección Educativa.
Como pone de manifiesto la demanda, los recurrentes son funcionarios de carrera que ocupan o han ocupado puestos provisionales de Inspección Educativa, y tenían articulado un procedimiento judicial previo sobre el procedimiento de cobertura de puestos provisionales en ejercicios anteriores; en concreto, el recurso seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Sevilla (recurso 275/2021), y cuya sentencia de 6 de julio de 2022 está recurrida en apelación ante esta misma Sala y Sección (rollo de apelación 980/2022).
Alegan que la sentencia recurrida estimó parcialmente el recurso anulando el acto recurrido, que era la Resolución de 30 de julio de 2021, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la referida Consejería, por la que se hizo pública la convocatoria para la provisión con carácter provisional de puestos de trabajo, en lo afectante al modo de valoración de los aspirantes, al entender que debía aplicarse a dicho proceso de constitución de bolsa para puestos provisionales de Inspección Educativa, el Decreto 302/2010, por el que se ordena la función pública docente y se regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes, en su texto consolidado y con la última modificación efectuada por el Decreto 84/2018, de 2 de mayo, y que por ello debía ordenarse el personal en dicha bolsa, en función del tiempo de servicio reconocido a estos efectos por la Administración educativa andaluza: "Entiende así la sentencia apelada que la cobertura de plazas en la administración educativa, se rige por una norma específica, que es el Decreto 302/2010, que deroga la normativa anterior que le sea contraria, y no excluye de su aplicación a ninguno de los cuerpos que integran el personal docente, de forma tal que queda derogada a tales efectos, la previsión que en orden a la prelación de méritos se contiene en las normas aplicadas por la Administración en aquel caso, el Decreto 115/2002, y la Orden de 16 de junio de 2012", y "la norma reglamentaria previa y muy anterior, que era el Decreto 115/2002, no podía ciertamente alegar ninguna especialidad, sin que pueda servir de base, a falta de otro soporte legal, para crear un sistema de provisión provisional diferenciado para los Inspectores de Educación".
Añaden que la sentencia referida, no obstante, debió condenar a la Administración "a que procediera, de conformidad con lo establecido en el art. 18 del Decreto 302/2010, a la creación de la bolsa de trabajo del Cuerpo de Inspectores de Educación de conformidad con lo regulado en los artículos 19 a 21 de dicho Decreto 302/2010, aplicándose el orden de prioridad previsto en el art. 21 de dicha norma, teniendo prioridad el personal funcionario interino con tiempo de servicio en centros públicos del ámbito de gestión de las Administraciones educativas sobre el personal aspirante a interinidad, y quedando el referido personal interino ordenado en las bolsas de trabajo en función del tiempo de servicio reconocido a estos efectos por la Administración educativa andaluza, incluyendo, en su caso, los servicios prestados en otras Administraciones educativas", y "debió igualmente anular los arts. 4 y 7.5 de la Orden de 16 de enero de 2012, y entrando dentro de la competencia del Juzgado, la sentencia no se debió limitar a entender inaplicable al caso la Orden de 16 de enero de 2012, sino que debió anular tales preceptos de dicha Orden, al ser completamente contraria su regulación, pretendidamente aplicable a estos puestos provisionales de Inspección, al orden de permanencia y prelación en Bolsa recogido en los arts. 20 y 21 del Decreto 302/2010, en su última redacción consolidada tras el Decreto 84/2018, por el que se modifica el Decreto 302/2010 de 1 de junio".
También alegan que la Orden recurrida basa su desarrollo en el Decreto 264/2021, de 21 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 115/2002, de 25 de marzo, que regula la organización y funcionamiento de la Inspección Educativa, y ésta refiere además en su Disposición Derogatoria, que deroga la Orden de 16 de enero de 2012, que regulaba este procedimiento, si bien el nuevo texto no modifica lo esencial y ordena de nuevo al personal aspirante a un puesto de Inspección Provisional en función del resultado de pruebas de oposición, como lo hace el vigente Decreto 115/2002, pero sin ajustarse a la consideración como "Personal Docente" de los Inspectores de Educación, incluidos en el Decreto 302/2010 por el propio tenor literal del precepto que incluye a todo el personal docente de la Consejería.
Consideran, pues, que "el criterio que se establezca por la Sala en dicho recurso, va a terminar siendo muy relevante en el presente procedimiento".
Pues bien, en el referido rollo de apelación (980/2022) se ha dictado sentencia el pasado 30 de enero del corriente año que revoca la sentencia de instancia y desestima el recurso promovido por los hoy recurrentes. El razonamiento contenido en nuestra sentencia debe ser reproducido:
"(...) La estimación del recurso de apelación de la Junta de Andalucía descansa en el error de interpretación normativa del juez de instancia sobre la aplicación al caso de autos del Decreto 302/2010, de 1 de junio, por el que se ordena la función pública docente y se regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes.
Debemos, pues, profundizar en la inaplicación del Decreto 302/2010 al procedimiento de provisión provisional de puestos de inspección educativa, toda vez que la sentencia de instancia fundamenta su fallo en una interpretación extensiva de dicho texto reglamentario que no se ajusta al marco normativo vigente. El órgano judicial a quo sostiene que el Decreto 302/2010, por regular la función pública docente y no excluir expresamente al cuerpo de inspectores de educación, debe aplicarse también a los procedimientos de provisión provisional de puestos de inspección, llegando a afirmar que dicho decreto «deroga tácitamente la normativa que le resulte contraria», incluida la contenida en el Decreto 115/2002 por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Inspección Educativa y en la Orden de 16 de junio de 2012, por la que se regula el procedimiento para la provisión con carácter provisional de puestos de trabajo de inspección educativa.
Sin embargo, como indicábamos, tal conclusión no puede ser compartida.
En primer término, apreciamos que el razonamiento del juez de instancia parte de una premisa incorrecta: la equiparación entre el personal docente en sentido estricto y el personal inspector. Si bien es cierto que la Disposición Adicional Séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , incluye al cuerpo de inspectores dentro de los cuerpos docentes, ello no implica que todos los regímenes jurídicos aplicables al profesorado sean automáticamente extensibles a la inspección educativa.
La LOE define la naturaleza docente del cuerpo de inspectores a efectos de su integración en la función pública educativa, pero no regula ni la provisión provisional de sus puestos ni la configuración de bolsas específicas para su cobertura temporal. La sentencia apelada confunde, por tanto, la pertenencia al ámbito docente con la sujeción a un régimen jurídico único, cuando lo cierto es que la inspección educativa cuenta con una regulación propia y diferenciada.
En segundo lugar, el Decreto 302/2010 no contiene previsión alguna relativa a la provisión de puestos de inspección educativa. Su ámbito objetivo se circunscribe a la selección del profesorado y a la provisión de puestos docentes en centros, zonas y servicios educativos, pero no regula la provisión de puestos de inspección, que no constituyen puestos docentes en sentido estricto, sino puestos de carácter técnicofuncional con un estatuto singular. El juez de instancia fundamenta la aplicabilidad del Decreto 302/2010 en el artículo 33 , relativo a los procedimientos de provisión de puestos con carácter provisional, pero dicho precepto se refiere exclusivamente a puestos docentes, no a puestos de inspección. De hecho, el artículo 33 se inserta en el Capítulo IV del Decreto, intitulado «Provisión de puestos de trabajo docentes». La sentencia apelada incurre así en una interpretación extensiva que desborda el ámbito material del Decreto, atribuyéndole un contenido que no posee.
En tercer lugar, la sentencia de instancia incurre en un error al afirmar que el Decreto 302/2010 «deroga tácitamente» el Decreto 115/2002 y la Orden de 16 de febrero de 2012. La derogación tácita de las normas constituye una técnica excepcional, que no puede presumirse y que solo puede apreciarse cuando concurren circunstancias muy cualificadas. Esta posición se fundamenta directamente en el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución y en el correlativo principio de conservación de la norma, que obliga al intérprete a preservar, en la medida de lo posible, la vigencia y eficacia del ordenamiento existente.
Desde esta perspectiva, la derogación tácita únicamente se produce cuando existe una norma posterior válida, emanada de órgano competente y con rango normativo suficiente, que incide sobre el mismo ámbito material regulado por la norma anterior. No basta, por tanto, con que la norma posterior introduzca una regulación distinta o una orientación legislativa nueva, sino que es necesario que ambas disposiciones se proyecten sobre idénticos supuestos de hecho y sobre el mismo ámbito objetivo y subjetivo.
El elemento decisivo es la existencia de una contradicción normativa plena, directa e insalvable entre la norma anterior y la posterior. Solo cuando la incompatibilidad es tal que impide absolutamente la aplicación simultánea de ambas normas puede entenderse producida la derogación tácita. Si existe cualquier posibilidad razonable de conciliación mediante una interpretación sistemática, integradora o conforme al conjunto del ordenamiento, debe rechazarse la idea de derogación y mantenerse la vigencia concurrente de las disposiciones.
En esta línea, debe exigirse al intérprete un esfuerzo previo de armonización normativa, de modo que la derogación tácita solo puede apreciarse una vez constatado el fracaso de toda interpretación conciliadora. La mera dificultad interpretativa, la superposición parcial de contenidos o el silencio de la norma posterior respecto de la anterior no son suficientes para entender producida la derogación.
Asimismo, la derogación tácita presupone una voluntad derogatoria implícita, claramente deducible del contenido y finalidad de la norma posterior, pero nunca presumida. Esa voluntad no puede inferirse de simples cambios terminológicos, de reformas parciales o de la introducción de una regulación especial, pues en tales casos entran en juego los criterios de especialidad o de complementariedad normativa, y no la derogación.
Finalmente, la derogación tácita solo opera entre normas de igual rango. Cuando la contradicción se produce entre normas de distinto rango, no existe derogación propiamente dicha, sino un problema de jerarquía normativa, que conduce a la inaplicación de la norma inferior, pero no a la pérdida de vigencia de la superior.
Pues bien, a la vista de la doctrina expuesta sobre la derogación tácita, el Decreto 115/2002 regula específicamente la organización y funcionamiento de la inspección educativa, incluyendo la provisión temporal de vacantes mediante comisión de servicios, y la Orden de 2012 desarrolla dicho régimen especial. Ninguna de estas normas contradice el Decreto 302/2010, que simplemente no regula la materia. La sentencia apelada confunde la inexistencia de exclusión expresa con la existencia de contradicción normativa, cuando lo cierto es que el silencio del Decreto 302/2010 respecto de la inspección educativa no puede interpretarse como derogación de la normativa especial.
Siguiendo con el análisis de los recursos de apelación, en cuarto lugar, entendemos que el juez de instancia fundamenta la aplicación del artículo 20 del Decreto 302/2010 en la supuesta analogía entre los inspectores provisionales y el personal funcionario interino. Sin embargo, dicha analogía carece de base jurídica. Los inspectores provisionales son funcionarios de carrera que desempeñan temporalmente un puesto en comisión de servicios, situación administrativa regulada en la normativa general de función pública y que no puede confundirse con la interinidad. La interinidad implica la ocupación temporal de un puesto por quien no ostenta la condición de funcionario de carrera, mientras que la comisión de servicios es una forma de provisión temporal reservada exclusivamente a funcionarios de carrera. La sentencia apelada, al aplicar un precepto destinado al personal interino a funcionarios de carrera en comisión de servicios, incurre en una evidente incongruencia normativa.
Finalmente, observamos que el propio legislador autonómico ha confirmado la existencia de un régimen especial para la provisión de puestos de inspección educativa mediante el Decreto 264/2021, que modifica el Decreto 115/2002 y refuerza la prioridad de los participantes en el último procedimiento selectivo. Aunque esta norma es posterior a los actos impugnados, su contenido evidencia la continuidad del régimen especial y descarta que el Decreto 302/2010 haya tenido en algún momento la virtualidad de desplazarlo.
Por todo ello, debemos concluir que el Decreto 302/2010 no resulta aplicable al procedimiento impugnado y que la sentencia de instancia incurre en un error de derecho al fundamentar su fallo en dicho texto reglamentario, procediendo en consecuencia su revocación sobre este punto".
SEGUNDO.- Sostienen los recurrentes la nulidad, en todo caso, del artículo 4 de la Orden recurrida, relativo a los "criterios de ordenacion del personal participante".
Dicho precepto dispone:
"Artículo 4. Criterios de ordenación del personal participante.
1. El personal participante en la convocatoria a que se refiere el artículo anterior se ordenará en una única relación de acuerdo con los siguientes criterios de prioridad:
a) Personal participante en el último procedimiento selectivo de concurso-oposición para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación, que haya superado las tres partes de la prueba de la fase de oposición, ordenado según una puntuación que se obtendrá ponderando el 60% de la misma con la calificación obtenida en la fase de oposición, y el 30% con el tiempo de servicio computado como mérito en la fase de concurso y el 10% restante con la puntuación obtenida en la fase de concurso descontado el tiempo de servicio.
b) Personal participante en el último procedimiento selectivo de concurso-oposición para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación, que haya superado las dos primeras partes de la prueba de la fase de oposición, ordenado según una puntuación que se obtendrá ponderando el 60% de la misma con la calificación obtenida en la fase de oposición, y el 30% con el tiempo de servicio computado como mérito en la fase de concurso y el 10% restante con la puntuación obtenida en la fase de concurso descontado el tiempo de servicio.
c) Personal participante en el último procedimiento selectivo de concurso-oposición para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación, que haya superado una de las partes de la prueba de la fase de oposición, ordenado según una puntuación que se obtendrá ponderando el 60% de la misma con la calificación obtenida en la fase de oposición, y el 30% con el tiempo de servicio computado como mérito en la fase de concurso y el 10% restante con la puntuación obtenida en la fase de concurso descontado el tiempo de servicio.
d) Personal participante en el último concurso de méritos para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación convocado y desarrollado en Andalucía que haya obtenido, al menos, cinco puntos en la Memoria de actuación en el ejercicio de la función inspectora, ordenados según la puntuación obtenida en la misma.
e) Personal participante en el último procedimiento selectivo de concurso-oposición o de concurso de méritos para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación, no incluido en los párrafos anteriores, ordenado según la puntuación obtenida en la fase de concurso.
Para dilucidar los empates que se produzcan en cualquiera de los párrafos anteriores, se tendrá en cuenta la mayor puntuación obtenida en la aplicación del baremo de la fase de concurso.
De persistir el empate, la ordenación se llevará a cabo según la puntuación obtenida al aplicar uno a uno y con carácter excluyente cada uno de los apartados que se recogen en el baremo para la fase de concurso del último procedimiento selectivo para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación convocado en la Comunidad Autónoma de Andalucía, conforme al orden en que aparecen en el mismo.
De mantenerse el empate, se atenderá a la mayor puntuación obtenida en los distintos subapartados, siguiendo el orden recogido en el baremo".
Nuestra misma sentencia no se pronunció sobre esta alegación también formulada entonces por los recurrentes, pues expresaba en su fundamento jurídico sexto que "el recurso de apelación de la parte actora incluye como pretensión la anulación de los artículos 4 y 7.5 de la Orden de 16 de enero de 2012, por la que se regula el procedimiento para la provisión con carácter provisional de puestos de trabajo de inspección educativa", resolviendo que: "En la medida en que se ataca la disposición general a través de una impugnación directa de un acto administrativo, la desestimación de la impugnación del acto conlleva, igualmente, la imposibilidad de entrar a analizar los argumentos en torno a los preceptos impugnados de la disposición general". Dicho artículo 4 de la Orden de 16 de enero de 2012 establecía ya el mismo criterio de prioridad en lo sustancial.
El motivo de impugnación aducido en la demanda es que "penaliza la experiencia en puestos de inspección educativa a favor de la superación de pruebas que, incluso, pueden ser fruto de variables múltiples muy alejadas del conocimiento in situ de las labores diarias en el ejercicio profesional de la inspección", siendo un criterio que además está "muy alejado del cumplimiento de la Directiva Europea 1999/70 /CE, sobre los puestos de duración determinada, y que contraviene los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico de valoración en condiciones de mérito, capacidad e igualdad". Consideran los recurrentes que es "anómalo que un inspector provisional con tres, cinco o doce años de servicio de manera provisional (interino), y que por ello puede acreditar especiales requisitos de capacidad para el puesto ( art. 103.3 CE) , no reúna las condiciones para desempeñar la labor inspectora, y en cambio un director o directora de centro educativo que ha sido supervisado en ocasiones por estos inspectores, y que ahora opta por presentarse al concurso tras ser participante en el u?ltimo procedimiento selectivo de concurso-oposicio?n para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educacion, sí los reúna, y además cuente con especial ventaja en ese proceso de cobertura".
Estas alegaciones no pueden ser acogidas. Atendiendo a las razones que se contienen en los informes obrantes en el expediente administrativo, a los cuales se remite en el escrito de contestación a la demanda, que no han sido desvirtuadas por los recurrentes, no es de apreciar que con tales criterios de ordenación del personal participante en las convocatorias para cubrir de manera provisional puestos de trabajo de inspección educativa vacantes, se conculquen los aludidos principios de mérito, capacidad e igualdad.
El informe del Director General del Profesorado y Gestión de Recurso Humanos obrante al folio 154 y ss. del expediente responde expresamente a tal objeción:
"(...) debe tenerse en cuenta que la Disposición adicional duodécima, apartado 4, párrafo 1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , responde al siguiente tenor literal:
"El acceso al cuerpo de Inspectores de educación se realizará mediante concurso- oposición. Los aspirantes deberán contar con una antigüedad mínima de ocho años en alguno de los cuerpos que integran la función pública docente y una experiencia docente de igual duración. Las Administraciones educativas convocarán el concurso-oposición correspondiente con sujeción a los siguientes criterios:
a) En la fase de concurso se valorará la trayectoria profesional de los candidatos y sus méritos específicos como docentes, el desempeño de cargos directivos con evaluación positiva y la pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos a los que se refiere esta Ley.
b) La fase de oposición consistirá en la valoración de la capacidad de liderazgo pedagógico y la evaluación de las competencias propias de la función inspectora de los aspirantes, así como los conocimientos pedagógicos, de administración y legislación educativa para el desempeño de la misma.
c) En las convocatorias de acceso al cuerpo de inspectores, las Administraciones educativas podrán reservar hasta un tercio de las plazas para la provisión mediante concurso de méritos destinado al profesorado que, reuniendo los requisitos generales, hayan ejercido con evaluación positiva, al menos durante tres mandatos, el cargo de director o directora."
Del precepto transcrito, se infiere de forma palmaria que el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación, con carácter general y de forma prioritaria se materializará mediante un procedimiento selectivo de concurso-oposición. Si bien en el mismo se otorga la potestad a las Administraciones Educativas de poder reservar, hasta un tercio de las plazas, para que sean provistas mediante un concurso de méritos en el que pueda participar el personal funcionario docente que cumplan los requisitos generales y que hayan desempeñado la función directiva durante tres mandatos completos y hayan recibido una evaluación positiva.
En estricta coherencia con la previsión normativa se juzga adecuado por esta Administración mantener el orden de prelación reflejado en el borrador de proyecto normativo sometido a información pública. Se entiende que debe darse prioridad para la provisión provisional de puestos vacantes en los servicios provinciales de Inspección Educativa a aquellas personas aspirantes de los procesos selectivos de concurso-oposición que hayan superado las pruebas de la fase de oposición, y que además sea valorada la experiencia en el desempeño de puestos en la Inspección Educativa. Atendiendo a los criterios explicitados en el borrador se respetan de forma rigurosa y escrupulosa los principios de igualdad, mérito y capacidad, puesto que se valoran los méritos contraídos en el último procedimiento selectivo, habiéndose superado el máximo de pruebas llevadas a cabo en la fase de oposición de los mismos, así como se tiene en cuenta el tiempo de servicio prestado y otra formación relacionada llevada a cabo (...)"
Como decimos, no queda ello desvirtuado en modo alguno. El recurso, pues, ha de ser desestimado.
TERCERO.- Procede, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, la condena de la parte recurrente al pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que por todo concepto podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de seiscientos euros (600 euros), más el IVA si procediera.
Vistos los artículos citados y demás pertinentes y de general aplicación,
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Fermina, don Saturnino, don Jose Pedro, doña Justa y don Felipe, contra la Orden de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de 24 de octubre de 2023 expresada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos confirmar y confirmamos dicho disposición por considerarla conforme con el ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la parte recurrente con el límite expresado en el fundamento jurídico último.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Fermina, don Saturnino, don Jose Pedro, doña Justa y don Felipe, contra la Orden de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de 24 de octubre de 2023 expresada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos confirmar y confirmamos dicho disposición por considerarla conforme con el ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la parte recurrente con el límite expresado en el fundamento jurídico último.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.