Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 246/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 736/2023 de 12 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: MARIA JOSE PEREIRA MAESTRE

Nº de sentencia: 246/2025

Núm. Cendoj: 41091330032025100235

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:4118

Núm. Roj: STSJ AND 4118:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

REGISTRO NÚMERO 736/2023

SENTENCIA 246/25

Iltmos/as. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Dña. María José Pereira Maestre.

Don Juan María Jiménez Jiménez.

En la ciudad de Sevilla, a 12 de marzo de 2025.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el número 736/2023, interpuesto por Dª Fidela, representada por la Procuradora Dª Inmaculada Ruiz Lasida, y asistido de Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional), representada y defendida por la Letrada de la Junta de Andalucía. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso se interpuso contra la Orden de 28 de julio de 2023, por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, convocado por Orden de 6 de marzo de 2023, y por la que se le nombra con carácter provisional funcionario en prácticas.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia que declare no ajustada a derecho la Orden de 28 de julio de 2023 "en lo que se refiere exclusivamente a la recurrente, y en su consecuencia, se proceda a la retroacción del procedimiento selectivo al momento previo a la evaluación de la primera prueba, continuando el desarrollo del procedimiento con arreglo a la Orden de convocatoria".

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió que se dictara sentencia desestimando la demanda confirmando la Resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

CUARTO.-En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por acumulación de asuntos en la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Fundamentos

PRIMERO.-En su demanda alega la recurrente que solicitó participar como aspirante, por turno general, al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Especialidad de Dibujo, siendo asignado al Tribunal número 11 de Huelva; que la primera prueba consistía en dos partes: parte A, de carácter práctico, y parte B, en la que tenía que desarrollarse un tema escrito; que celebrada la prueba, y discrepando de las puntuaciones dadas, formuló alegaciones cuyo escrito debía presentarse en la sede del Tribunal en un breve plazo plazo no superior a 24 horas, y al no resultar estimadas tales alegaciones, y no superar la primera prueba, quedó excluido del procedimiento selectivo.

Aduce, en primer lugar, el vicio consistente en la imposibilidad de interponer recurso en vía administrativa, a tenor de lo dispuesto en la base 8.1.1.3 de la Orden de convocatoria, en el supuesto de que se impida al aspirante, cual fue su caso, la continuación en el desarrollo del proceso selectivo por no superar la primera prueba, considerando que la previsión contenida en las bases de la convocatoria y su configuración de las formas o vías de impugnación de las distintas fases del procedimiento selectivo, no se ajustan a derecho, pues contravienen lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, sobre todo en su art. 121, que alude precisamente a los tribunales en los procedimientos selectivos, considerados dependientes del órgano al que están adscritos, lo que en este caso supone que el Tribunal que dicta la calificación definitiva en aplicación de la Base 8.1.13, es instancia dependiente de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, habiéndose, en suma, privado a los participantes de la posibilidad de agotar la vía administrativa mediante el oportuno recurso.

Añade que las alegaciones que se hacen a las calificaciones por los interesados las resuelve el mismo Tribunal, lo cual no supone agotar la vía administrativa, y además, la tramitación de aquellas alegaciones es una fase extremadamente rápida, con personación física del interesado, con ofrecimiento de un escasísimo plazo de 24 horas o a lo sumo 48 horas; es decir, sin posibilidad de llevar a cabo una argumentación suficiente y con garantías, tal y como por el contrario si se permite en la alzada, que tiene un plazo de un mes ( art. 122.1 de la Ley 39/2015), lo que determina una nulidad del procedimiento, invocando el art. 47.1 de la misma Ley 39/2015, por prescindir del procedimiento, y el art. 47.2, o subsidiariamente, su anulabilidad por incurrir en infracción del ordenamiento jurídico, con cita del art. 48 de la misma ley.

Como segundo motivo impugnatorio se aduce en la demanda que se ignora qué "rúbricas" se han utilizado para la calificación, en tanto que en ningún documento previo al desarrollo de la prueba figuran tales criterios para evaluar los contenidos de la primera prueba, lo que le sitúa en absoluta indefensión a la hora de reclamar una calificación que responda a parámetros objetivos, como deben ser los criterios de actuación de los tribunales, estipulados por la Orden del 6 de marzo de 2023, y cuya mención prueba que son genéricos, vagos e imprecisos, e impiden articular medios de oposición debidamente fundados que no generen incertidumbre, incumpliendo los requisitos de igualdad, mérito y capacidad en el procedimiento selectivo.

SEGUNDO.-Se opone a la demanda la representación procesal de la Junta de Andalucía alegando en primer lugar, que las bases de la convocatoria no permiten interponer recurso en vía administrativa de tal forma que la decisión del tribunal calificador correspondiente impide continuar el proceso selectivo y contra la misma no cabe recurso hasta que se pueda interponer el recurso contra la Orden que publica las listas del personal seleccionado, objeto de esta litis.

Pues bien, esta crítica la tendría que haber formulado impugnando las bases pero una vez aceptadas las mismas, que constituyen "la ley del concurso" y vinculan a todas las partes, no puede ahora impugnarlas a la vista de que el resultado del proceso selectivo no le ha sido favorable. Además, como refiere la propia demandante, las bases contemplan un trámite de alegaciones a las calificaciones provisionales (base 8.1.1.2, folio 29 del expediente) pero este no es suficiente para la actora, que critica la imposibilidad de recurrir en alzada la decisión del tribunal calificador, lo que implica para la recurrente la imposibilidad "de llevar a cabo una argumentación suficiente y con garantías, tal y como por el contrario si se permite en la alzada, que tiene un plazo de un mes ( art. 122.1 de la Ley 39/2015)." Al respecto hemos de recordar que contra la Orden que constituye el objeto de esta litis cabía recurso potestativo de reposición, según sus propios términos, lo que hubiese permitido al hoy recurrente plantear en vía administrativa sus consideraciones en el plazo de un mes (igual que el recurso de alzada que echa en falta) y obtener una respuesta del titular de la Consejería. Según la documentación obrante en el expediente, no consta que interpusiera el recurso de reposición, por lo que no puede ahora criticar (insistimos, no impugnó las bases) que no ha tenido la posibilidad de efectuar alegaciones con todas las garantías, al margen del ya citado trámite de alegaciones contra la calificación provisional.

En modo alguno se ha producido indefensión. No es cierto, pues, como refiere la parte actora en el hecho octavo de su demanda, que "-Comoquiera que no se permitía recurso de alzada, al mismo no le resta otra opción que la interposición del presente recurso contencioso-administrativo".

En cuanto a los motivos que determinan la nulidad de las calificaciones obtenidas, se aduce en la demanda que se le ha causado indefensión pues se ignora qué "rúbricas e ítems" se han utilizado para dicha calificación al no haberse publicado los criterios para evaluar los contenidos de la primera prueba.

Se opone de adverso a este alegato que en el caso que nos ocupa, figura a los folios 219-220 del expediente administrativo Informe de la Presidenta del Tribunal núm.11 de Huelva al que quedó adscrita la actora en el que se hace constar:

"Las pruebas correspondientes a la citada opositora se corrigieron en base a los criterios de corrección establecidos por la Comisión de Selección. Este apartado está recogido en el punto 5.7.1. de la referida orden, 'Comisiones de selección', por el que se establece que "Corresponderá a la presidencia de la comisión de selección la elaboración de los criterios de calificación de la misma". "Las pruebas para la especialidad de Dibujo constan de una parte práctica A y una parte teórica B.

La parte A, se desglosa en dos modalidades A1 Técnico y A2 Artístico.

En la parte A1 (Dibujo Técnico), la aspirante elige los ejercicios 1 y 2.

En el ejercicio 1 en el primer apartado no obtiene de forma adecuada la traza vertical del plano P, con lo que todo lo que realiza a continuación está mal.

En el ejercicio 2 dibuja correctamente las proyecciones de la esfera de centro O correspondiente al apartado 1. Los restantes apartados están mal, no dibuja de forma correcta la proyección vertical de A sobre la esfera. No dibuja las trazas del plano P de forma tangente a la esfera en A.

Los apartados 4 y 5 no los realiza.

En la parte A2 (Dibujo Artístico) se proponen dos ejercicios obligatorios.

En el ejercicio 1 tiene que realizar el proyecto de una escultura, para ello debe realizar y entregar una memoria con bocetos, croquis, vistas especificaciones técnicas, materiales, color y todo aquello que se considere necesario para la correcta interpretación de la obra. En este sentido, no existe prácticamente memoria ni estructura para la misma. El planteamiento y desarrollo del tema no es original. El diseño final no está debidamente justificado mediante bocetos o croquis que permitan respaldar la idoneidad del mismo. El uso del color y su justificación no está fundamentado en la teoría del color, por ejemplo, no hay estudios de la simbología, ni ensayos con armonías de colores, entre otros. No hay análisis del entorno y de su relación con la escultura, con escasas especificaciones técnicas y poca profundización sobre los materiales que empleará para su realización.

El ejercicio 2, consistía en diseñar un logotipo conmemorativo del fallecimiento de Picasso.

Como ocurre en el primer ejercicio no existe prácticamente memoria ni estructura para la misma.

Tampoco es original el planteamiento y desarrollo del tema. El diseño final del logotipo no está debidamente justificado mediante bocetos que permitan dilucidar un estudio de las formas. El uso del color y su justificación no está fundamentado en la teoría del color, no se pueden justificar los colores ya que los estudios son inexistentes, tampoco aquí encontramos análisis de la simbología, ni ensayos con armonías de colores, en referencia a materiales no se hace mención a la técnica que se emplearía en el diseño.

En la Parte B.

En cuanto a la estructura del examen, valorada en un 10 por ciento de la calificación total. El índice propuesto por el opositor no se desarrolla con la debida profundidad en el examen.

En referencia al apartado de expresión y presentación, valorado en un 10 por ciento de la calificación final, no presenta problemas de expresión graves, es aceptable.

Del apartado de contenidos específicos, valorado en un 80 por ciento de la calificación final, se advierte que no profundiza en la explicación de contenidos referidos, carece de valoración e ilustración con ejemplos prácticos de dichos contenidos. Tampoco señala ninguna referencia bibliográfica en el texto.

La calificación de la Primera Prueba se obtendrá de la "media aritmética entre las puntuaciones de las dos partes de la misma, siempre que cada una de las puntuaciones parciales sea igual o superior a 2,5 puntos" (Apartado 8.1.1. de la Orden).

La aspirante no alcanza la puntuación mínima de 2,5 puntos en la Parte A de la Primera Prueba para poder realizar la media aritmética, por lo tanto, no supera la Primera Prueba."

De la lectura de dicho informe se desprende inequívocamente que la decisión está fundada en criterios meramente técnicos, por lo que en base a dichos razonamientos, y revisada la prueba realizada, no se advierten circunstancias que permitan modificar la calificación obtenida.

Es más, figuran a los folios 221 a 238 del expediente administrativo, los criterios de actuación de los Tribunales, constando los indicadores de evaluación y calificación que rigen el procedimiento selectivo, entre ellos, los de la primera prueba en la que la actora participó. Ninguna indefensión pues se ha causado a aquella ya que esos criterios generales que habrían de regir las pruebas selectivas son los publicados en las bases de la convocatoria sin perjuicio de la facultad de la Comisiones de su concreción a la hora de valorar los ejercicios, por lo que los todos los aspirantes, y entre ellos, la recurrente es conocedora de los mismos.

En definitiva, la Comisión de Baremación se ha ajustado plenamente a las Bases de la convocatoria sin que se haya acreditado de contrario error, desviación de poder, arbitrariedad ni conculcación alguna de elementos reglados en la valoración efectuada, habiéndose movido dentro del margen que permite la discrecionalidad técnica, con el límite que supone el respecto a las Bases del concurso, lo que garantiza la igualdad de trato de todos los aspirantes.

TERCERO.-Decir que en cuanto al momento de impugnar las calificaciones obtenidas en la primera prueba, la alegaciones de la Administración demandada han de ser acogidas. Al caso presente no se impugnó la Orden de convocatoria, y tal acto quedó firme y consentido, previendo la referida Orden sobre este particular lo siguiente:

"8.1.1.1. Calificaciones provisionales.

Finalizadas las dos partes de esta primera prueba, por resolución de cada tribunal se publicarán las calificaciones provisionales de la misma en los tablones de anuncios de la sede correspondiente y en el portal web de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, debiendo remitir cada tribunal una copia de dichas calificaciones a la correspondiente comisión de selección.

8.1.1.2. Alegaciones.

Contra las calificaciones provisionales obtenidas en cada una de las partes de la primera prueba, los aspirantes podrán presentar alegaciones a las mismas por escrito alegando los motivos de error material que estimen oportunos ante el tribunal,en el plazo de atención al opositor indicado en el apartado 7.4.

8.1.1.3. Calificaciones definitivas.

Transcurrido el plazo anterior y revisadas las alegaciones, el tribunal procederá, mediante resolución, a la publicación de las calificaciones definitivas, en los mismos lugares de exposición a que se refiere el apartado 8.1.1.1, entendiéndose desestimadas las alegaciones presentadas cuando las puntuaciones no hayan sido modificadas.

Contra dicha resolución, que no pone fin al procedimiento, no procede recurso alguno, pudiendo el personal interesado interponer el correspondiente recurso contra la orden por la que se publiquen las listas de personal seleccionado, de conformidad con lo dispuesto en la base décima".

Ciertamente, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Cuarta, recurso 2145/2021) de 18 de octubre de 2022, confirmando su anterior doctrina jurisprudencial contenida en las STS de 25 de abril de 2012 (recurso 7091/2010) y de 22 de enero de 2009 (recurso 2586/2005) referidas en el auto de admisión del recurso de casación de 3 de marzo de 2022, concluye que cabe impugnar las bases que rigen el proceso selectivo, pese a no haber sido impugnadas en su momento, cuando son objeto de aplicación, siempre que esa aplicación sea susceptible de entrañar la infracción de un derecho fundamental por causa de lo previsto en ellas.

Sin embargo, al caso presente no está comprometido ningún derecho fundamental, por más que se alegue producida una indefensión que es inapreciable cuando se recurre la Orden de 28 de julio de 2023 por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo, pues la impugnación de las calificaciones de la primera prueba se puede hacer ahora en el escrito de demanda, y así se ha efectuado, sin merma alguna de cuantos motivos se puedan esgrimir en su formulación o determinación. Además, la eventual estimación del recurso contra la Orden por la que se publican las listas de personal seleccionado, conlleva, en efecto, la pretendida retroacción de actuaciones en los términos interesados en el suplico de su demanda.

En cuanto a los criterios de calificación, efectivamente, en la Base Quinta de la Convocatoria se recoge las funciones de los órganos de selección. 5.7.1. Comisiones de selección. Corresponderá a la presidencia de la comisión de selección la elaboración de la parte A de la primera prueba, así como de los criterios generales de evaluación, de calificación y de penalización de la fase de oposición, que se publicarán en el portal web de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional antes del inicio de la primera prueba.

Corresponde a las Comisiones de Selección:

- La coordinación de los tribunales que les correspondan.

- La determinación de los criterios de actuación de los tribunales y la homogenización de los mismos.

- La resolución de las dudas que pudieran surgir en aplicación de las normas que regulan este procedimiento, así como las actuaciones en los casos no previstos, con pleno sometimiento a la ley y al derecho.

- La aplicación e interpretación de los criterios generales de evaluación y, en su caso, penalización.

- La agregación de las puntuaciones de la fase de concurso a las asignadas por los tribunales en la fase de oposición.

- La ordenación y la elaboración de la lista de quienes hayan superado tanto la fase de oposición como la de concurso.

-La elaboración y la publicación de la lista del personal seleccionado, así como la elevación de la misma a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos. 5.7.2. Tribunales. Corresponde a los tribunales:

- El desarrollo del procedimiento selectivo de acuerdo con lo dispuesto en la presente orden, la impartición de las instrucciones para el desarrollo del mismo y la aclaración de las dudas que se puedan plantear.

- La calificación de las distintas partes de las pruebas de la fase de oposición. (...)

Anexo IV Características de la parte A de la primera prueba (Prueba práctica) Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria(590).590009 - Dibujo P.E.S.:

Ejercicio de dibujo técnico. 50% de la calificación.

Consistirá en la realización de dos ejercicios a elegir de entre los cuatro propuestos por el tribunal, pudiendo ser estos tanto de geometría plana como de descriptiva.

En el caso de que existan dos ejercicios de un mismo sistema, el personal aspirante deberá realizar uno de ellos obligatoriamente (por ejemplo, si hubiera dos de Sistema Diédrico, el opositor deberá realizar al menos uno de ellos).

Ejercicio de dibujo artístico. 50% de la calificación.

El tribunal propondrá dos ejercicios prácticos relacionados con los contenidos artísticos y de diseño de la especialidad, que demuestren la formación y habilidades técnicas de los aspirantes. Deberán realizarse los dos ejercicios propuestos por el tribunal.

Por último, en la Base Séptima de la convocatoria se dice: Séptima. Comienzo y desarrollo del procedimiento selectivo. 7.1. Comienzo. El procedimiento selectivo dará comienzo en la segunda quincena del mes de junio de 2023, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.1.

Con anterioridad a dicha fecha, la persona titular de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la resolución en la que se indicarán el lugar, fecha y hora del acto de presentación y de realización de la primera prueba, así como la adscripción de aspirantes a los distintos tribunales.

A los efectos reseñados en la Base Quinta, antes del inicio de la primera prueba, se publicó en la web de la Consejería Instrucción 6/2023, de 31 de mayo, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, por la que se establecen los criterios que han de seguir los Tribunales y las Comisiones de Selección para el desarrollo del procedimiento selectivo, en la que se recoge la fecha de constitución de los tribunales.

En esta Instrucción 6/2023 de 31 de mayo se dice:

4.2.5. Corrección de la primera prueba. (...) Esta primera prueba se valorará de cero a diez puntos, y se calculará realizando la media aritmética entre las puntuaciones de las dos partes de la misma, siempre que cada una de las puntuaciones parciales sean igual o mayor a 2,5 puntos. Para su superación, el personal aspirante deberá alcanzar una puntuación igual o superior a cinco.

5. Criterios de calificación. Desde las comisiones de selección de las diferentes especialidades convocadas, se han establecido los Criterios de actuación de los tribunales y homogeneización de los mismos para el procedimiento selectivo convocado por Orden de 6 de marzo de 2023.

Y así se recoge en el informe del Tribunal cuando se inicia indicando : "Las pruebas correspondientes a la citada opositora se corrigieron en base a los criterios de corrección establecidos por la Comisión de Selección. Este apartado está recogido en el punto 5.7.1. de la referida orden, 'Comisiones de selección', por el que se establece que "Corresponderá a la presidencia de la comisión de selección la elaboración de los criterios de calificación de la misma".

Criterios que fueron publicados en la página web de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Estos criterios, que contienen además las posibles invalidaciones o penalizaciones serán los que tendrán que seguir todos los tribunales con objeto de garantizar el principio de igualdad en valoración de las capacidades.

Corresponderá además a la presidencia de la comisión de selección la elaboración de las rúbricas de calificación de todas las partes de la primera y segunda prueba y su grabación en el aplicativo de tribunales para que los tribunales haciendo uso de ellos puedan calificar a las personas aspirantes.

En el expediente se reflejan los criterios de actuación de los Tribunales y homogeneización de los indicadores de evaluación, desagregando en función de la prueba, la parte de la prueba que se trate y la especialidad escogida por los aspirantes, concretamente en el punto 1.1. Primera prueba (Parte A + Parte B) aparece reflejado el desglose de las puntuaciones.(F.223 y ss del exp.adm)

Por ello, los parámetros objetivos de evaluación de la primera prueba eran públicos y suficientemente esclarecedores de los criterios que se tuvieron en cuenta por el tribunal a la hora de calificar, por lo que la alegación relativa a la oscuridad de los parámetros de puntuación ha de ser desestimada.

Por lo demás, y como ya decíamos en nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2023 (recurso 852/2021), la calificación dada por el tribunal evaluador a la prueba realizada, con la propia razón o motivo de dicha calificación, expresada en el informe antes referido, se integra en el ámbito de la discrecionalidad técnica de dicho órgano, y "no sólo no puede sin más ser sustituido su criterio por el que pueda sostener la interesada afectada, o el que pudiera mantener el órgano judicial, que no tiene los mismos conocimientos que posee el órgano calificador sobre el contenido técnico de la materia objeto de examen, sino que tampoco ha sido desmentido o discutido por ningún otro juicio técnico que hubiera podido hacer valer la demandante articulando prueba pericial idónea a tal fin".

El recurso no puede ser estimado.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la L.R.J.A. de aplicación, procede imponer a la demandante el pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de trescientos euros (300 euros) por todos los conceptos, más el IVA si procediera.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero, la cual confirmamos por considerarla conforme al Ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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