Última revisión
14/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 243/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 706/2023 de 12 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: MARIA JOSE PEREIRA MAESTRE
Nº de sentencia: 243/2025
Núm. Cendoj: 41091330032025100236
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:4119
Núm. Roj: STSJ AND 4119:2025
Encabezamiento
Iltmos/as. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Dña. María José Pereira Maestre.
Don Juan María Jiménez Jiménez
En la ciudad de Sevilla, a 12 de marzo de 2025.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el número 706/2023, interpuesto por Dª Flora, representada por la Procuradora Dª Inmaculada Ruiz Lasida, y asistido de Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional), representada y defendida por la Letrada de la Junta de Andalucía. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Aduce, en primer lugar, el vicio consistente en la imposibilidad de interponer recurso en vía administrativa, a tenor de lo dispuesto en la base 8.1.1.3 de la Orden de convocatoria, en el supuesto de que se impida al aspirante, cual fue su caso, la continuación en el desarrollo del proceso selectivo por no superar la primera prueba, considerando que la previsión contenida en las bases de la convocatoria y su configuración de las formas o vías de impugnación de las distintas fases del procedimiento selectivo, no se ajustan a derecho, pues contravienen lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, sobre todo en su art. 121, que alude precisamente a los tribunales en los procedimientos selectivos, considerados dependientes del órgano al que están adscritos, lo que en este caso supone que el Tribunal que dicta la calificación definitiva en aplicación de la Base 8.1.13, es instancia dependiente de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, habiéndose, en suma, privado a los participantes de la posibilidad de agotar la vía administrativa mediante el oportuno recurso.
Añade que las alegaciones que se hacen a las calificaciones por los interesados las resuelve el mismo Tribunal, lo cual no supone agotar la vía administrativa, y además, la tramitación de aquellas alegaciones es una fase extremadamente rápida, con personación física del interesado, con ofrecimiento de un escasísimo plazo de 24 horas o a lo sumo 48 horas; es decir, sin posibilidad de llevar a cabo una argumentación suficiente y con garantías, tal y como por el contrario si se permite en la alzada, que tiene un plazo de un mes ( art. 122.1 de la Ley 39/2015), lo que determina una nulidad del procedimiento, invocando el art. 47.1 de la misma Ley 39/2015, por prescindir del procedimiento, y el art. 47.2, o subsidiariamente, su anulabilidad por incurrir en infracción del ordenamiento jurídico, con cita del art. 48 de la misma ley.
Como segundo motivo impugnatorio se aduce en la demanda que se ignora qué "rúbricas" se han utilizado para la calificación, en tanto que en ningún documento previo al desarrollo de la prueba figuran tales criterios para evaluar los contenidos de la primera prueba, lo que le sitúa en absoluta indefensión a la hora de reclamar una calificación que responda a parámetros objetivos, como deben ser los criterios de actuación de los tribunales, estipulados por la Orden del 6 de marzo de 2023, y cuya mención prueba que son genéricos, vagos e imprecisos, e impiden articular medios de oposición debidamente fundados que no generen incertidumbre, incumpliendo los requisitos de igualdad, mérito y capacidad en el procedimiento selectivo.
Pues bien, esta crítica la tendría que haber formulado impugnando las bases pero una vez aceptadas las mismas, que constituyen "la ley del concurso" y vinculan a todas las partes, no puede ahora impugnarlas a la vista de que el resultado del proceso selectivo no le ha sido favorable. Además, como refiere la propia demandante, las bases contemplan un trámite de alegaciones a las calificaciones provisionales (base 8.1.1.2, folio 29 del expediente) pero este no es suficiente para la actora, que critica la imposibilidad de recurrir en alzada la decisión del tribunal calificador, lo que implica para la recurrente la imposibilidad "de llevar a cabo una argumentación suficiente y con garantías, tal y como por el contrario si se permite en la alzada, que tiene un plazo de un mes ( art. 122.1 de la Ley 39/2015)." Al respecto hemos de recordar que contra la Orden que constituye el objeto de esta litis cabía recurso potestativo de reposición, según sus propios términos, lo que hubiese permitido al hoy recurrente plantear en vía administrativa sus consideraciones en el plazo de un mes (igual que el recurso de alzada que echa en falta) y obtener una respuesta del titular de la Consejería. Según la documentación obrante en el expediente, no consta que interpusiera el recurso de reposición, por lo que no puede ahora criticar (insistimos, no impugnó las bases) que no ha tenido la posibilidad de efectuar alegaciones con todas las garantías, al margen del ya citado trámite de alegaciones contra la calificación provisional.
En modo alguno se ha producido indefensión. No es cierto, pues, como refiere la parte actora en el hecho octavo de su demanda, que "-Comoquiera que no se permitía recurso de alzada, al mismo no le resta otra opción que la interposición del presente recurso contencioso-administrativo".
En cuanto a los motivos que determinan la nulidad de las calificaciones obtenidas, se aduce en la demanda que se le ha causado indefensión pues se ignora qué "rúbricas e ítems" se han utilizado para dicha calificación al no haberse publicado los criterios para evaluar los contenidos de la primera prueba.
En el caso que nos ocupa, figura a los folios 198 a 200 del expediente administrativo Informe del Presidente del Tribunal núm. 8 de Cádiz al que quedó adscrita la actora en el que hace constar:
Añadiendo
De la lectura de dicho informe se desprende inequívocamente que la decisión está fundada en criterios meramente técnicos, por lo que en base a dichos razonamientos, y revisada la prueba realizada, no se advierten circunstancias que permitan modificar la calificación obtenida.
Es más, figuran a los folios 201 y siguientes del expediente administrativo, los criterios de actuación de los Tribunales, constando los indicadores de evaluación y calificación que rigen el procedimiento selectivo, entre ellos, los de la primera prueba en la que la actora participó. Ninguna indefensión pues se ha causado a aquella ya que esos criterios generales que habrían de regir las pruebas selectivas son los publicados en las bases de la convocatoria sin perjuicio de la facultad de la Comisiones de su concreción a la hora de valorar los ejercicios, por lo que los todos los aspirantes, y entre ellos, la recurrente es conocedora de los mismos.
En definitiva, la Comisión de Baremación se ha ajustado plenamente a las Bases de la convocatoria sin que se haya acreditado de contrario error, desviación de poder, arbitrariedad ni conculcación alguna de elementos reglados en la valoración efectuada, habiéndose movido dentro del margen que permite la discrecionalidad técnica, con el límite que supone el respecto a las Bases del concurso, lo que garantiza la igualdad de trato de todos los aspirantes.
Ciertamente, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Cuarta, recurso 2145/2021) de 18 de octubre de 2022, confirmando su anterior doctrina jurisprudencial contenida en las STS de 25 de abril de 2012 (recurso 7091/2010) y de 22 de enero de 2009 (recurso 2586/2005) referidas en el auto de admisión del recurso de casación de 3 de marzo de 2022, concluye que cabe impugnar las bases que rigen el proceso selectivo, pese a no haber sido impugnadas en su momento, cuando son objeto de aplicación, siempre que esa aplicación sea susceptible de entrañar la infracción de un derecho fundamental por causa de lo previsto en ellas.
Sin embargo, al caso presente no está comprometido ningún derecho fundamental, por más que se alegue producida una indefensión que es inapreciable cuando se recurre la Orden de 28 de julio de 2023 por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo, pues la impugnación de las calificaciones de la primera prueba se puede hacer ahora en el escrito de demanda, y así se ha efectuado, sin merma alguna de cuantos motivos se puedan esgrimir en su formulación o determinación. Además, la eventual estimación del recurso contra la Orden por la que se publican las listas de personal seleccionado, conlleva, en efecto, la pretendida retroacción de actuaciones en los términos interesados en el suplico de su demanda.
En cuanto a los criterios de calificación, efectivamente, en la Base Quinta de la Convocatoria se recoge las funciones de los órganos de selección. 5.7.1. Comisiones de selección. Corresponderá a la presidencia de la comisión de selección la elaboración de la parte A de la primera prueba, así como de los criterios generales de evaluación, de calificación y de penalización de la fase de oposición, que se publicarán en el portal web de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional antes del inicio de la primera prueba.
Corresponde a las Comisiones de Selección:
- La coordinación de los tribunales que les correspondan.
- La determinación de los criterios de actuación de los tribunales y la homogenización de los mismos.
- La resolución de las dudas que pudieran surgir en aplicación de las normas que regulan este procedimiento, así como las actuaciones en los casos no previstos, con pleno sometimiento a la ley y al derecho.
- La aplicación e interpretación de los criterios generales de evaluación y, en su caso, penalización.
- La agregación de las puntuaciones de la fase de concurso a las asignadas por los tribunales en la fase de oposición.
- La ordenación y la elaboración de la lista de quienes hayan superado tanto la fase de oposición como la de concurso.
-La elaboración y la publicación de la lista del personal seleccionado, así como la elevación de la misma a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos. 5.7.2. Tribunales. Corresponde a los tribunales:
- El desarrollo del procedimiento selectivo de acuerdo con lo dispuesto en la presente orden, la impartición de las instrucciones para el desarrollo del mismo y la aclaración de las dudas que se puedan plantear.
- La calificación de las distintas partes de las pruebas de la fase de oposición. (...)
Anexo IV Características de la parte A de la primera prueba (Prueba práctica) Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria(590).590017 - Educación Física P.E.S.
Por último, en la Base Séptima de la convocatoria se dice: Séptima. Comienzo y desarrollo del procedimiento selectivo. 7.1. Comienzo. El procedimiento selectivo dará comienzo en la segunda quincena del mes de junio de 2023, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.1.
Con anterioridad a dicha fecha, la persona titular de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la resolución en la que se indicarán el lugar, fecha y hora del acto de presentación y de realización de la primera prueba, así como la adscripción de aspirantes a los distintos tribunales.
A los efectos reseñados en la Base Quinta, antes del inicio de la primera prueba, se publicó en la web de la Consejería Instrucción 6/2023, de 31 de mayo, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, por la que se establecen los criterios que han de seguir los Tribunales y las Comisiones de Selección para el desarrollo del procedimiento selectivo, en la que se recoge la fecha de constitución de los tribunales.
En esta Instrucción 6/2023 de 31 de mayo se dice:
4.2.5. Corrección de la primera prueba. (...) Esta primera prueba se valorará de cero a diez puntos, y se calculará realizando la media aritmética entre las puntuaciones de las dos partes de la misma, siempre que cada una de las puntuaciones parciales sean igual o mayor a 2,5 puntos. Para su superación, el personal aspirante deberá alcanzar una puntuación igual o superior a cinco.
5. Criterios de calificación. Desde las comisiones de selección de las diferentes especialidades convocadas, se han establecido los Criterios de actuación de los tribunales y homogeneización de los mismos para el procedimiento selectivo convocado por Orden de 6 de marzo de 2023.
Criterios que fueron publicados en la página web de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Estos criterios, que contienen además las posibles invalidaciones o penalizaciones serán los que tendrán que seguir todos los tribunales con objeto de garantizar el principio de igualdad en valoración de las capacidades.
Corresponderá además a la presidencia de la comisión de selección la elaboración de las rúbricas de calificación de todas las partes de la primera y segunda prueba y su grabación en el aplicativo de tribunales para que los tribunales haciendo uso de ellos puedan calificar a las personas aspirantes.
En el expediente se reflejan los criterios de actuación de los Tribunales y homogeneización de los indicadores de evaluación, desagregando en función de la prueba, la parte de la prueba que se trate y la especialidad escogida por los aspirantes, concretamente en el punto 1.1. Primera prueba (Parte A + Parte B) aparece reflejado el desglose de las puntuaciones.
Por ello, los parámetros objetivos de evaluación de la primera prueba eran públicos y suficientemente esclarecedores de los criterios que se tuvieron en cuenta por el tribunal a la hora de calificar, por lo que la alegación relativa a la oscuridad de los parámetros de puntuación ha de ser desestimada. Consta el informe del Presidente del Tribunal (F.198-200 exp. Adm)donde se recogen haber seguido los criterios, así como la valoración de la prueba realizada por la recurrente.
Por lo demás, y como ya decíamos en nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2023 (recurso 852/2021), la calificación dada por el tribunal evaluador a la prueba realizada, con la propia razón o motivo de dicha calificación, expresada en el informe antes referido, se integra en el ámbito de la discrecionalidad técnica de dicho órgano, y "no sólo no puede sin más ser sustituido su criterio por el que pueda sostener la interesada afectada, o el que pudiera mantener el órgano judicial, que no tiene los mismos conocimientos que posee el órgano calificador sobre el contenido técnico de la materia objeto de examen, sino que tampoco ha sido desmentido o discutido por ningún otro juicio técnico que hubiera podido hacer valer la demandante articulando prueba pericial idónea a tal fin".
El recurso no puede ser estimado.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero, la cual confirmamos por considerarla conforme al Ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

