Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 173/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1511/2022 de 12 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: GLORIA GONZALEZ SANCHO

Nº de sentencia: 173/2026

Núm. Cendoj: 28079330032026100150

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2419

Núm. Roj: STSJ M 2419:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2022/0068307

Procedimiento Ordinario 1511/2022 FUNCIÓN PÚBLICA

Demandante:D./Dña. Laureano

NOTIFICACIONES A: DIRECCION000 Rivas-Vaciamadrid (Madrid)

Demandado:UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 173/2026

Presidente:

D./Dña. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

D./Dña. ANGEL NOVOA FERNANDEZ

D./Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D./Dña. GLORIA GONZÁLEZ SANCHO

D./Dña. CARLOS CARDENAL DEL PERAL

En la Villa de Madrid a doce de marzo de dos mil veintiséis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1511/2022 interpuesto por D. Laureano, y siendo parte demandada, UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA, asistido por el Abogado del Estado. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña Gloria González Sancho.

PRIMERO.- Promovido el recurso referido, se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando:

"Primero. Conocer la motivación de la puntuación del Concurso de méritos expresada de conformidad con la fase final de la evolución jurisprudencial en el campo de control de la discrecionalidad técnica, tal y como se aprecia en el presente escrito.

Segundo. Que se valore mi mérito de mejora de Gesmatri.

Tercero. Que se retrotraigan las actuaciones al momento en que pueda tener un procedimiento administrativo con plenas garantías. Entiendo que al momento inmediatamente anterior a aquel en que se produjo la publicación de las valoraciones de los méritos correspondientes a la segunda fase, donde se publicó con violación del principio de igualdad. Esto me permitiría tener un periodo de reclamación y realizar posteriores recursos de ser necesario".

SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la Administración demandada, el Abogado del Estado, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "dicte resolución por la que se acuerde la desestimación del mismo, en aras a confirmar la legalidad de la actuación impugnada. Todo ello con condena en costas".

TERCERO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de marzo de 2026.

PRIMERO.- Actividad administrativa impugnada y posición de las partes.

Se recurre la Resolución dictada por el Rector de la Universidad Nacional de Educación a Distancia en fecha 14 de julio de 2022 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra los Acuerdos adoptados por la Comisión de Valoración de fecha 11 de marzo de 2022, el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Comisión de Valoración de 30 de marzo de 2022, por la que se desestima la reclamación presentada, y el recurso de reposición contra la resolución rectoral de 8 de abril de 2022 por la que se resuelve el concurso específico convocado por Resolución de 19 de mayo de 2021.

En síntesis, señala el recurrente que no se ha valorado por la Comisión de Valoración la mejora en "Gesmatri" (aplicación utilizada para la gestión de matrículas de la UNED), como mérito en la memoria, en el Curriculum Vitae, y en la entrevista, en contra de lo indicado en las bases del concurso.

Afirma que dicho mérito ha de ser valorado al ajustarse a las funciones desempeñadas en la plaza convocada, como se demuestra de los siguientes hechos: (i) el grupo de trabajo para automatizar GESMATRI estaba constituido, entre otros, por siete miembros de las secciones de Facultades/Escuelas, entre ellos la jefa de la Sección de Atención al Estudiante de la Facultad de CC económicas y empresariales, exactamente el puesto equivalente al solicitado, pero de otra facultad; (ii) la mejora en la aplicación GESMATRI encaja entre las funciones básicas de los jefes de sección, nivel 22, en el Catálogo de Funciones y en el Manual de Funciones. Entre ellas se encuentra: impulsar la elaboración de manuales y protocolos sobre los procesos de trabajos que desarrolla la sección; identificar problemas, reconocer información significativa, buscar y coordinar datos relevantes, y procesar documentación e información generada en la sección.

Compara en la demanda la memoria con la realizada por su compañera, efectuando una serie de consideraciones por las cuales considera que procedería mayor puntuación.

Añade la falta de motivación por la Comisión de Valoración de la puntuación otorgada al desconocer los criterios de valoración utilizados al evaluar la segunda fase, sosteniendo que se ha causado indefensión.

Por último, afirma que tras su mejora en la aplicación GESMATRI se procedió a automatizar dicha aplicación de conformidad con lo que señaló el recurrente, por lo que la mejora ha de ser valorada por la Comisión.

El Abogado del Estado se opone a los argumentos esgrimidos de contrario y solicita la desestimación del recurso al sostener que el informe emitido por la Comisión de Valoración sobre el contenido del recurso se detalla la valoración efectuada de los méritos de la parte específica del concurso. Dicha valoración se ha desarrollado conforme a las bases de la convocatoria y forma parte de la discrecionalidad técnica.

SEGUNDO.- Datos relevantes para la resolución del asunto.

Por Resolución de 19 de mayo de 2021 se convocó concurso específico para la provisión de 48 puestos de trabajo clasificados en los subgrupos A2, C1 y C2.

El recurrente presentó solicitud para participar en el concurso con fecha 6 de julio de 2021, optando por las siguientes plazas:

1. Jefe/a Sección Atención al Estudiante de la Facultad de Ciencias.

2. Jefe/a Sección Atención al Estudiante de la Escuela Técnica Superior Ingenieros Industriales.

Se indica en la convocatoria que el concurso específico consta de dos fases. En la primera de ellas se valorarán los méritos generales y, en la segunda, los méritos específicos adecuados a las características del puesto.

A la solicitud debía unirse la siguiente documentación conforme a lo recogido en la base segunda.2:

"- Curriculum vitae profesional siguiendo el anexo II de la presente convocatoria. Sólo se admitirá un currículum por participante.

- Memoria en la que, con carácter general, analice las tareas, requisitos, condiciones y medios necesarios para el desempeño del puesto solicitado. Deberá presentarse una Memoria para cada puesto solicitado.

- Certificado de servicios prestados, expedido por el órgano competente en materia de gestión de personal. En el caso de participantes en situación de servicio activo en la UNED, el Servicio de Gestión de PAS facilitará este certificado a la Comisión de Valoración sin necesidad de solicitud previa del aspirante.

- Certificación de los cursos realizados y/o impartidos, en el que se indique el programa y la duración del curso. También se podrán acreditar los cursos realizados presentando copia del título o diploma donde consten los datos anteriores"

Alega el actor que en la primera fase obtuvo las siguientes puntuaciones:

- Plaza Jefe/a Sección Atención al Estudiante (Facultad de Ciencias): 40 puntos (grado: 10; antigüedad: 8,40; trabajo desarrollado: 9,60; formación: 12).

- Plaza Jefe/a Sección Atención al Estudiante (Escuela Técnica Superior Ingenieros Industriales): 54, 40 puntos (grado: 10; antigüedad: 8,40; trabajo desarrollado: 24; formación: 12).

La puntuación mínima para superar la segunda fase del concurso se establece en 16 puntos. El demandante obtuvo la siguiente puntuación:

- Plaza con código NUM000: Jefe/a Sección Atención al Estudiante (Facultad de Ciencias): 12 puntos (Currículum Vitae 3,57; Memoria: 4,33; Entrevista: 4,00).

- Plaza con código NUM001: Jefe/a Sección Atención al Estudiante (Escuela Técnica Superior Ingenieros Industriales): 12 puntos (Currículum Vitae 3,67; Memoria: 4,33; Entrevista: 4,00).

En la segunda fase, señala la convocatoria en cuanto a los méritos específicos:

"Para la valoración de los méritos específicos se tendrá en cuenta el Currículum Vitae, la Memoria presentada y la entrevista realizada al aspirante. La puntuación máxima será de 25 puntos, con la siguiente distribución:

-El Currículum Vitae, se valorará conforme a los méritos específicos determinados en el anexo I, con un máximo de 8 puntos.

-La Memoria se valorará con un máximo de 10 puntos.

-La entrevista realizada al aspirante se valorará con un máximo de 7 puntos.

La Comisión de Valoración, una vez examinada la documentación de los concursantes que hayan superado la primera fase, convocará para la celebración de una entrevista que versará sobre aspectos de la Memoria.

En el proceso de valoración de estos méritos específicos, la Comisión de Valoración podrá reclamar del concursante cuantas aclaraciones sobre los méritos alegados crea conveniente, a fin de realizar una valoración adecuada de los mismos.

La puntación mínima para superar la segunda fase se establece en 16 puntos.

La valoración de los méritos de medición no automática deberá efectuarse mediante puntuación obtenida con la media aritmética de las otorgadas por cada uno de los miembros de la Comisión de Valoración, debiendo desecharse a estos efectos, la máxima y la mínima concedidas o, en su caso, una de las que aparezcan repetidas como tales".

Los méritos que se especificaban en la convocatoria respecto a las plazas interesadas por el recurrente eran los siguientes:

"1. Conocimiento y experiencia en el manejo de las aplicaciones de matrícula y de gestión tanto de los expedientes de los estudiantes de grado, Gesmatri, como de los expedientes de los estudiantes de antiguas licenciaturas, Gespro, aplicación de convalidaciones/reconocimiento de créditos.

2.Conocimiento y experiencia en el manejo del registro electrónico GEISER y Office 365.

3.Conocimiento y experiencia en la gestión de los expedientes académicos de los estudiantes de grado: tramitación de matrículas, traslados de expediente, devoluciones de precios públicos, solicitudes de títulos, tramitación de recursos, emisión de certificados, atención administrativa al estudiante y asistencia al personal docente en la materia. Conocimiento y experiencia en la tramitación de solicitudes y expedientes de adaptación, convalidación y reconocimiento de créditos, atención administrativa al estudiante y asistencia al personal docente en la materia. Experiencia en la dirección, coordinación y organización de las distintas unidades que integran la Sección de Atención al Estudiante.

4. Conocimiento y manejo de legislación sobre procedimiento administrativo, normativa reguladora de los estudios de grado, precios públicos, normas de admisión y permanencia y reconocimiento de créditos.

5. Cursos de formación directamente relacionados con el puesto: aplicación informática de matrículas, Microsoft office (Word, Excel, Access, Powerpoint), aplicación de convalidaciones, GEISER, Portafirmas electrónico, Adobe Acrobat, administración electrónica. Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, régimen jurídico del sector público, dirección de equipos de trabajo, legislación universitaria y atención al público y protección de datos".

El demandante presentó reclamación tras conocer la calificación obtenida en la segunda fase. La Comisión de Valoración se ratificó en las puntuaciones otorgadas, e indicó que el contenido, duración y extremos en los que se desarrolla la entrevista personal son fijados por la comisión de valoración, en relación con el contenido de la plaza solicitada.

El recurrente presentó recurso de alzada contra los Acuerdos adoptados por la Comisión de Valoración de fecha 11 de marzo de 2022 (documento nº 35 del expediente administrativo), recurso de alzada contra la resolución de la Comisión de Valoración de 30 de marzo de 2022 por la que se desestima la reclamación presentada (documento nº 37 del expediente administrativo) y recurso de reposición contra la resolución de 8 de abril de 2022 por la que se resuelve el recurso específico convocado por resolución de 19 de mayo de 2021 (documento nº 38 del expediente administrativo). En dichos recursos el recurrente alega falta de motivación de la puntuación.

Por resolución de 14 de julio de 2022 se desestimó el recurso interpuesto, tras obtener informe de la Comisión de Valoración de 28 de junio de 2022 en el que se recoge:

"De acuerdo con la base tercera del concurso, en la segunda fase del mismo se valorarán los méritos específicos, para los que se tendrá en cuenta el currículum vitae, la memoria presentada y la entrevista realizada al aspirante.

1.El Currículum Vitae se valorará conforme a los méritos específicos determinados en el anexo I de la convocatoria, y conforme al modelo establecido en el anexo II, con un máximo de 8 puntos.

Del contenido del CV de D. Laureano no se puede extraer información sobre el historial profesional y las tareas realizadas en los puestos de trabajo ocupados en la UNED, tal y como prescribe el anexo II de la convocatoria.

El candidato ha obtenido 3,67 puntos.

2.La Memoria, en la que, con carácter general, el candidato debe analizar las tareas, requisitos, condiciones y medios necesarios para el desempeño del puesto, se valorará con un máximo de 10 puntos.

El candidato presenta una memoria que gira en torno a lo que él denomina el plan base y el plan de la sección, que parece ser una iniciativa para la gestión de las matrículas de grado en Facultades y Escuelas. La valoración técnica de la propuesta sería competencia del CTU de la UNED y por lo tanto ese sería el foro al que debe dirigirla, a través de los responsables correspondientes, que podrán valorar la viabilidad y eficacia del proyecto.

El mérito lo constituye la memoria, cuyo contenido general ha sido valorado por la comisión.

El candidato ha obtenido 4,33 puntos.

3.La entrevista, que versará sobre los aspectos de la memoria, se valorará con un máximo de 7 puntos.

Respecto al contenido concreto de la entrevista, la duración y los extremos en los que ésta se desarrolla son fijados por la comisión de valoración, en relación con el contenido de la plaza solicitada y las candidaturas presentadas. Las preguntas a realizar al candidato las fijan las personas que integran la comisión, y en este caso el candidato parecía haber prefijado el contenido de la entrevista, según sus propios criterios.

La Comisión de valoración intentó que el candidato se ciñera a las preguntas acordadas y formuladas por sus miembros, haciéndole ver que no valoraría una iniciativa de contenido técnico-informático no contrastada y que no se ajustaba a los requisitos de desempeño de las plazas convocadas. Quizás esto frustrara las expectativas del candidato e influyera negativamente en el desarrollo de la entrevista.

El candidato ha obtenido 4 puntos.

Respecto a la segunda fase del concurso, la convocatoria señala que la valoración de los méritos de medición no automática, deberá efectuarse mediante puntuación obtenida con la media aritmética de las otorgadas por cada uno de los miembros de la Comisión de Valoración, debiendo desecharse a estos efectos, la máxima y la mínima concedidas o, en su caso, una de las que aparezcan repetidas como tales. Éste ha sido el modo de proceder de la comisión para cada candidato y para cada uno de los méritos establecidos en la segunda fase.

La puntuación total de D. Laureano en esta fase ha sido de 12 puntos, no alcanzando los 16 mínimos que exige la convocatoria para superar la segunda fase del concurso".

TERCERO.- Fondo del asunto.

Conviene recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina. Esa jurisprudencia está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ).

Sobre la discrecionalidad técnica, señala la STS de 16 de diciembre de 2014:

"QUINTO.- .... Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )".

Procede examinar, por tanto, si la motivación ofrecida al recurrente sobre la calificación otorgada puede ser considerada suficiente a la vista de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo. Asimismo, hemos de destacar, de acuerdo con jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, que no resulta suficiente a los efectos de motivación ofrecer una nota numérica (entre otras, Sentencia del Tribunal Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1696/2023 de 14 Dic. 2023, Rec. 8060/2021).

Pues bien, una vez examinado el expediente administrativo no consta que se haya ofrecido al recurrente las razones por las cuales se otorga una determinada puntuación y no otra, más allá de indicar que no procede efectuar una valoración técnica de las mejoras en la aplicación Gesmatri. Únicamente consta en el expediente administrativo la expresión final numérica en lo que se refiere a la valoración del curriculum vitae, la memoria y la entrevista. Sin embargo, no consta las razones concretas por las cuales el recurrente obtuvo dicha calificación, ni tampoco la valoración otorgada por cada uno de los miembros de la Comisión de Valoración para hallar la media aritmética, una vez descartada la máxima y la mínima concedidas.

Tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2007 (rec. 337/2004) "Una adecuada motivación lo que exigirá es que el expediente figure una explicación, por parte del Tribunal de Calificación, de cuales fueron los pasos seguidos las razones ponderadas para llegar a las cifras finales en que hayan sido cuantificadas las valoraciones atribuidas a los méritos de cada concursante; pues sólo así podrá comprobarse si el juicio de valoración que fue realizado, dentro de ese margen de apreciación que permitía la convocatoria, estuvo guiado por razones dirigidas a buscar las capacidades, conocimientos y experiencias que mejor se adaptan al puesto convocado; y si, paralelamente, debe quedar descartada la existencia de arbitrariedad ( artículo 9.3 CE) ."

Reiteramos, por tanto, que el informe realizado por la Comisión de Valoración indica que no procede efectuar una valoración técnica de la propuesta. Ahora bien, se desconoce la razón de la calificación obtenida. Es decir, la razón de la calificación del curriculum en 3,67 puntos (sin perjuicio de lo indicado en cuanto al historial profesional), la valoración de la memoria en 4, 33 puntos, y de la entrevista en 4 puntos. También se desconoce, en su caso, si se ha valorado de algún modo lo indicado en la memoria en cuanto a su propuesta, o las razones específicas por las que no procede su evaluación para el puesto en referencia a los criterios de valoración y la forma de puntuación fijada, más allá de indicar que no procede la valoración técnica de la propuesta.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, acordando se realice una valoración de la segunda fase, de acuerdo con los parámetros fijados por la jurisprudencia.

CUARTO.-Ante la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, no procede la condena en costas ( art. 139 LJCA).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

1º Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo.

2º Anulamos la actuación administrativa impugnada al exclusivo efecto de retrotraer las actuaciones del proceso selectivo para que la Administración realice una valoración de la segunda fase con las garantías fijadas en esta sentencia.

3º Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1511-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1511-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Promovido el recurso referido, se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando:

"Primero. Conocer la motivación de la puntuación del Concurso de méritos expresada de conformidad con la fase final de la evolución jurisprudencial en el campo de control de la discrecionalidad técnica, tal y como se aprecia en el presente escrito.

Segundo. Que se valore mi mérito de mejora de Gesmatri.

Tercero. Que se retrotraigan las actuaciones al momento en que pueda tener un procedimiento administrativo con plenas garantías. Entiendo que al momento inmediatamente anterior a aquel en que se produjo la publicación de las valoraciones de los méritos correspondientes a la segunda fase, donde se publicó con violación del principio de igualdad. Esto me permitiría tener un periodo de reclamación y realizar posteriores recursos de ser necesario".

SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la Administración demandada, el Abogado del Estado, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "dicte resolución por la que se acuerde la desestimación del mismo, en aras a confirmar la legalidad de la actuación impugnada. Todo ello con condena en costas".

TERCERO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de marzo de 2026.

PRIMERO.- Actividad administrativa impugnada y posición de las partes.

Se recurre la Resolución dictada por el Rector de la Universidad Nacional de Educación a Distancia en fecha 14 de julio de 2022 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra los Acuerdos adoptados por la Comisión de Valoración de fecha 11 de marzo de 2022, el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Comisión de Valoración de 30 de marzo de 2022, por la que se desestima la reclamación presentada, y el recurso de reposición contra la resolución rectoral de 8 de abril de 2022 por la que se resuelve el concurso específico convocado por Resolución de 19 de mayo de 2021.

En síntesis, señala el recurrente que no se ha valorado por la Comisión de Valoración la mejora en "Gesmatri" (aplicación utilizada para la gestión de matrículas de la UNED), como mérito en la memoria, en el Curriculum Vitae, y en la entrevista, en contra de lo indicado en las bases del concurso.

Afirma que dicho mérito ha de ser valorado al ajustarse a las funciones desempeñadas en la plaza convocada, como se demuestra de los siguientes hechos: (i) el grupo de trabajo para automatizar GESMATRI estaba constituido, entre otros, por siete miembros de las secciones de Facultades/Escuelas, entre ellos la jefa de la Sección de Atención al Estudiante de la Facultad de CC económicas y empresariales, exactamente el puesto equivalente al solicitado, pero de otra facultad; (ii) la mejora en la aplicación GESMATRI encaja entre las funciones básicas de los jefes de sección, nivel 22, en el Catálogo de Funciones y en el Manual de Funciones. Entre ellas se encuentra: impulsar la elaboración de manuales y protocolos sobre los procesos de trabajos que desarrolla la sección; identificar problemas, reconocer información significativa, buscar y coordinar datos relevantes, y procesar documentación e información generada en la sección.

Compara en la demanda la memoria con la realizada por su compañera, efectuando una serie de consideraciones por las cuales considera que procedería mayor puntuación.

Añade la falta de motivación por la Comisión de Valoración de la puntuación otorgada al desconocer los criterios de valoración utilizados al evaluar la segunda fase, sosteniendo que se ha causado indefensión.

Por último, afirma que tras su mejora en la aplicación GESMATRI se procedió a automatizar dicha aplicación de conformidad con lo que señaló el recurrente, por lo que la mejora ha de ser valorada por la Comisión.

El Abogado del Estado se opone a los argumentos esgrimidos de contrario y solicita la desestimación del recurso al sostener que el informe emitido por la Comisión de Valoración sobre el contenido del recurso se detalla la valoración efectuada de los méritos de la parte específica del concurso. Dicha valoración se ha desarrollado conforme a las bases de la convocatoria y forma parte de la discrecionalidad técnica.

SEGUNDO.- Datos relevantes para la resolución del asunto.

Por Resolución de 19 de mayo de 2021 se convocó concurso específico para la provisión de 48 puestos de trabajo clasificados en los subgrupos A2, C1 y C2.

El recurrente presentó solicitud para participar en el concurso con fecha 6 de julio de 2021, optando por las siguientes plazas:

1. Jefe/a Sección Atención al Estudiante de la Facultad de Ciencias.

2. Jefe/a Sección Atención al Estudiante de la Escuela Técnica Superior Ingenieros Industriales.

Se indica en la convocatoria que el concurso específico consta de dos fases. En la primera de ellas se valorarán los méritos generales y, en la segunda, los méritos específicos adecuados a las características del puesto.

A la solicitud debía unirse la siguiente documentación conforme a lo recogido en la base segunda.2:

"- Curriculum vitae profesional siguiendo el anexo II de la presente convocatoria. Sólo se admitirá un currículum por participante.

- Memoria en la que, con carácter general, analice las tareas, requisitos, condiciones y medios necesarios para el desempeño del puesto solicitado. Deberá presentarse una Memoria para cada puesto solicitado.

- Certificado de servicios prestados, expedido por el órgano competente en materia de gestión de personal. En el caso de participantes en situación de servicio activo en la UNED, el Servicio de Gestión de PAS facilitará este certificado a la Comisión de Valoración sin necesidad de solicitud previa del aspirante.

- Certificación de los cursos realizados y/o impartidos, en el que se indique el programa y la duración del curso. También se podrán acreditar los cursos realizados presentando copia del título o diploma donde consten los datos anteriores"

Alega el actor que en la primera fase obtuvo las siguientes puntuaciones:

- Plaza Jefe/a Sección Atención al Estudiante (Facultad de Ciencias): 40 puntos (grado: 10; antigüedad: 8,40; trabajo desarrollado: 9,60; formación: 12).

- Plaza Jefe/a Sección Atención al Estudiante (Escuela Técnica Superior Ingenieros Industriales): 54, 40 puntos (grado: 10; antigüedad: 8,40; trabajo desarrollado: 24; formación: 12).

La puntuación mínima para superar la segunda fase del concurso se establece en 16 puntos. El demandante obtuvo la siguiente puntuación:

- Plaza con código NUM000: Jefe/a Sección Atención al Estudiante (Facultad de Ciencias): 12 puntos (Currículum Vitae 3,57; Memoria: 4,33; Entrevista: 4,00).

- Plaza con código NUM001: Jefe/a Sección Atención al Estudiante (Escuela Técnica Superior Ingenieros Industriales): 12 puntos (Currículum Vitae 3,67; Memoria: 4,33; Entrevista: 4,00).

En la segunda fase, señala la convocatoria en cuanto a los méritos específicos:

"Para la valoración de los méritos específicos se tendrá en cuenta el Currículum Vitae, la Memoria presentada y la entrevista realizada al aspirante. La puntuación máxima será de 25 puntos, con la siguiente distribución:

-El Currículum Vitae, se valorará conforme a los méritos específicos determinados en el anexo I, con un máximo de 8 puntos.

-La Memoria se valorará con un máximo de 10 puntos.

-La entrevista realizada al aspirante se valorará con un máximo de 7 puntos.

La Comisión de Valoración, una vez examinada la documentación de los concursantes que hayan superado la primera fase, convocará para la celebración de una entrevista que versará sobre aspectos de la Memoria.

En el proceso de valoración de estos méritos específicos, la Comisión de Valoración podrá reclamar del concursante cuantas aclaraciones sobre los méritos alegados crea conveniente, a fin de realizar una valoración adecuada de los mismos.

La puntación mínima para superar la segunda fase se establece en 16 puntos.

La valoración de los méritos de medición no automática deberá efectuarse mediante puntuación obtenida con la media aritmética de las otorgadas por cada uno de los miembros de la Comisión de Valoración, debiendo desecharse a estos efectos, la máxima y la mínima concedidas o, en su caso, una de las que aparezcan repetidas como tales".

Los méritos que se especificaban en la convocatoria respecto a las plazas interesadas por el recurrente eran los siguientes:

"1. Conocimiento y experiencia en el manejo de las aplicaciones de matrícula y de gestión tanto de los expedientes de los estudiantes de grado, Gesmatri, como de los expedientes de los estudiantes de antiguas licenciaturas, Gespro, aplicación de convalidaciones/reconocimiento de créditos.

2.Conocimiento y experiencia en el manejo del registro electrónico GEISER y Office 365.

3.Conocimiento y experiencia en la gestión de los expedientes académicos de los estudiantes de grado: tramitación de matrículas, traslados de expediente, devoluciones de precios públicos, solicitudes de títulos, tramitación de recursos, emisión de certificados, atención administrativa al estudiante y asistencia al personal docente en la materia. Conocimiento y experiencia en la tramitación de solicitudes y expedientes de adaptación, convalidación y reconocimiento de créditos, atención administrativa al estudiante y asistencia al personal docente en la materia. Experiencia en la dirección, coordinación y organización de las distintas unidades que integran la Sección de Atención al Estudiante.

4. Conocimiento y manejo de legislación sobre procedimiento administrativo, normativa reguladora de los estudios de grado, precios públicos, normas de admisión y permanencia y reconocimiento de créditos.

5. Cursos de formación directamente relacionados con el puesto: aplicación informática de matrículas, Microsoft office (Word, Excel, Access, Powerpoint), aplicación de convalidaciones, GEISER, Portafirmas electrónico, Adobe Acrobat, administración electrónica. Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, régimen jurídico del sector público, dirección de equipos de trabajo, legislación universitaria y atención al público y protección de datos".

El demandante presentó reclamación tras conocer la calificación obtenida en la segunda fase. La Comisión de Valoración se ratificó en las puntuaciones otorgadas, e indicó que el contenido, duración y extremos en los que se desarrolla la entrevista personal son fijados por la comisión de valoración, en relación con el contenido de la plaza solicitada.

El recurrente presentó recurso de alzada contra los Acuerdos adoptados por la Comisión de Valoración de fecha 11 de marzo de 2022 (documento nº 35 del expediente administrativo), recurso de alzada contra la resolución de la Comisión de Valoración de 30 de marzo de 2022 por la que se desestima la reclamación presentada (documento nº 37 del expediente administrativo) y recurso de reposición contra la resolución de 8 de abril de 2022 por la que se resuelve el recurso específico convocado por resolución de 19 de mayo de 2021 (documento nº 38 del expediente administrativo). En dichos recursos el recurrente alega falta de motivación de la puntuación.

Por resolución de 14 de julio de 2022 se desestimó el recurso interpuesto, tras obtener informe de la Comisión de Valoración de 28 de junio de 2022 en el que se recoge:

"De acuerdo con la base tercera del concurso, en la segunda fase del mismo se valorarán los méritos específicos, para los que se tendrá en cuenta el currículum vitae, la memoria presentada y la entrevista realizada al aspirante.

1.El Currículum Vitae se valorará conforme a los méritos específicos determinados en el anexo I de la convocatoria, y conforme al modelo establecido en el anexo II, con un máximo de 8 puntos.

Del contenido del CV de D. Laureano no se puede extraer información sobre el historial profesional y las tareas realizadas en los puestos de trabajo ocupados en la UNED, tal y como prescribe el anexo II de la convocatoria.

El candidato ha obtenido 3,67 puntos.

2.La Memoria, en la que, con carácter general, el candidato debe analizar las tareas, requisitos, condiciones y medios necesarios para el desempeño del puesto, se valorará con un máximo de 10 puntos.

El candidato presenta una memoria que gira en torno a lo que él denomina el plan base y el plan de la sección, que parece ser una iniciativa para la gestión de las matrículas de grado en Facultades y Escuelas. La valoración técnica de la propuesta sería competencia del CTU de la UNED y por lo tanto ese sería el foro al que debe dirigirla, a través de los responsables correspondientes, que podrán valorar la viabilidad y eficacia del proyecto.

El mérito lo constituye la memoria, cuyo contenido general ha sido valorado por la comisión.

El candidato ha obtenido 4,33 puntos.

3.La entrevista, que versará sobre los aspectos de la memoria, se valorará con un máximo de 7 puntos.

Respecto al contenido concreto de la entrevista, la duración y los extremos en los que ésta se desarrolla son fijados por la comisión de valoración, en relación con el contenido de la plaza solicitada y las candidaturas presentadas. Las preguntas a realizar al candidato las fijan las personas que integran la comisión, y en este caso el candidato parecía haber prefijado el contenido de la entrevista, según sus propios criterios.

La Comisión de valoración intentó que el candidato se ciñera a las preguntas acordadas y formuladas por sus miembros, haciéndole ver que no valoraría una iniciativa de contenido técnico-informático no contrastada y que no se ajustaba a los requisitos de desempeño de las plazas convocadas. Quizás esto frustrara las expectativas del candidato e influyera negativamente en el desarrollo de la entrevista.

El candidato ha obtenido 4 puntos.

Respecto a la segunda fase del concurso, la convocatoria señala que la valoración de los méritos de medición no automática, deberá efectuarse mediante puntuación obtenida con la media aritmética de las otorgadas por cada uno de los miembros de la Comisión de Valoración, debiendo desecharse a estos efectos, la máxima y la mínima concedidas o, en su caso, una de las que aparezcan repetidas como tales. Éste ha sido el modo de proceder de la comisión para cada candidato y para cada uno de los méritos establecidos en la segunda fase.

La puntuación total de D. Laureano en esta fase ha sido de 12 puntos, no alcanzando los 16 mínimos que exige la convocatoria para superar la segunda fase del concurso".

TERCERO.- Fondo del asunto.

Conviene recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina. Esa jurisprudencia está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ).

Sobre la discrecionalidad técnica, señala la STS de 16 de diciembre de 2014:

"QUINTO.- .... Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )".

Procede examinar, por tanto, si la motivación ofrecida al recurrente sobre la calificación otorgada puede ser considerada suficiente a la vista de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo. Asimismo, hemos de destacar, de acuerdo con jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, que no resulta suficiente a los efectos de motivación ofrecer una nota numérica (entre otras, Sentencia del Tribunal Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1696/2023 de 14 Dic. 2023, Rec. 8060/2021).

Pues bien, una vez examinado el expediente administrativo no consta que se haya ofrecido al recurrente las razones por las cuales se otorga una determinada puntuación y no otra, más allá de indicar que no procede efectuar una valoración técnica de las mejoras en la aplicación Gesmatri. Únicamente consta en el expediente administrativo la expresión final numérica en lo que se refiere a la valoración del curriculum vitae, la memoria y la entrevista. Sin embargo, no consta las razones concretas por las cuales el recurrente obtuvo dicha calificación, ni tampoco la valoración otorgada por cada uno de los miembros de la Comisión de Valoración para hallar la media aritmética, una vez descartada la máxima y la mínima concedidas.

Tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2007 (rec. 337/2004) "Una adecuada motivación lo que exigirá es que el expediente figure una explicación, por parte del Tribunal de Calificación, de cuales fueron los pasos seguidos las razones ponderadas para llegar a las cifras finales en que hayan sido cuantificadas las valoraciones atribuidas a los méritos de cada concursante; pues sólo así podrá comprobarse si el juicio de valoración que fue realizado, dentro de ese margen de apreciación que permitía la convocatoria, estuvo guiado por razones dirigidas a buscar las capacidades, conocimientos y experiencias que mejor se adaptan al puesto convocado; y si, paralelamente, debe quedar descartada la existencia de arbitrariedad ( artículo 9.3 CE) ."

Reiteramos, por tanto, que el informe realizado por la Comisión de Valoración indica que no procede efectuar una valoración técnica de la propuesta. Ahora bien, se desconoce la razón de la calificación obtenida. Es decir, la razón de la calificación del curriculum en 3,67 puntos (sin perjuicio de lo indicado en cuanto al historial profesional), la valoración de la memoria en 4, 33 puntos, y de la entrevista en 4 puntos. También se desconoce, en su caso, si se ha valorado de algún modo lo indicado en la memoria en cuanto a su propuesta, o las razones específicas por las que no procede su evaluación para el puesto en referencia a los criterios de valoración y la forma de puntuación fijada, más allá de indicar que no procede la valoración técnica de la propuesta.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, acordando se realice una valoración de la segunda fase, de acuerdo con los parámetros fijados por la jurisprudencia.

CUARTO.-Ante la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, no procede la condena en costas ( art. 139 LJCA).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

1º Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo.

2º Anulamos la actuación administrativa impugnada al exclusivo efecto de retrotraer las actuaciones del proceso selectivo para que la Administración realice una valoración de la segunda fase con las garantías fijadas en esta sentencia.

3º Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1511-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1511-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Actividad administrativa impugnada y posición de las partes.

Se recurre la Resolución dictada por el Rector de la Universidad Nacional de Educación a Distancia en fecha 14 de julio de 2022 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra los Acuerdos adoptados por la Comisión de Valoración de fecha 11 de marzo de 2022, el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Comisión de Valoración de 30 de marzo de 2022, por la que se desestima la reclamación presentada, y el recurso de reposición contra la resolución rectoral de 8 de abril de 2022 por la que se resuelve el concurso específico convocado por Resolución de 19 de mayo de 2021.

En síntesis, señala el recurrente que no se ha valorado por la Comisión de Valoración la mejora en "Gesmatri" (aplicación utilizada para la gestión de matrículas de la UNED), como mérito en la memoria, en el Curriculum Vitae, y en la entrevista, en contra de lo indicado en las bases del concurso.

Afirma que dicho mérito ha de ser valorado al ajustarse a las funciones desempeñadas en la plaza convocada, como se demuestra de los siguientes hechos: (i) el grupo de trabajo para automatizar GESMATRI estaba constituido, entre otros, por siete miembros de las secciones de Facultades/Escuelas, entre ellos la jefa de la Sección de Atención al Estudiante de la Facultad de CC económicas y empresariales, exactamente el puesto equivalente al solicitado, pero de otra facultad; (ii) la mejora en la aplicación GESMATRI encaja entre las funciones básicas de los jefes de sección, nivel 22, en el Catálogo de Funciones y en el Manual de Funciones. Entre ellas se encuentra: impulsar la elaboración de manuales y protocolos sobre los procesos de trabajos que desarrolla la sección; identificar problemas, reconocer información significativa, buscar y coordinar datos relevantes, y procesar documentación e información generada en la sección.

Compara en la demanda la memoria con la realizada por su compañera, efectuando una serie de consideraciones por las cuales considera que procedería mayor puntuación.

Añade la falta de motivación por la Comisión de Valoración de la puntuación otorgada al desconocer los criterios de valoración utilizados al evaluar la segunda fase, sosteniendo que se ha causado indefensión.

Por último, afirma que tras su mejora en la aplicación GESMATRI se procedió a automatizar dicha aplicación de conformidad con lo que señaló el recurrente, por lo que la mejora ha de ser valorada por la Comisión.

El Abogado del Estado se opone a los argumentos esgrimidos de contrario y solicita la desestimación del recurso al sostener que el informe emitido por la Comisión de Valoración sobre el contenido del recurso se detalla la valoración efectuada de los méritos de la parte específica del concurso. Dicha valoración se ha desarrollado conforme a las bases de la convocatoria y forma parte de la discrecionalidad técnica.

SEGUNDO.- Datos relevantes para la resolución del asunto.

Por Resolución de 19 de mayo de 2021 se convocó concurso específico para la provisión de 48 puestos de trabajo clasificados en los subgrupos A2, C1 y C2.

El recurrente presentó solicitud para participar en el concurso con fecha 6 de julio de 2021, optando por las siguientes plazas:

1. Jefe/a Sección Atención al Estudiante de la Facultad de Ciencias.

2. Jefe/a Sección Atención al Estudiante de la Escuela Técnica Superior Ingenieros Industriales.

Se indica en la convocatoria que el concurso específico consta de dos fases. En la primera de ellas se valorarán los méritos generales y, en la segunda, los méritos específicos adecuados a las características del puesto.

A la solicitud debía unirse la siguiente documentación conforme a lo recogido en la base segunda.2:

"- Curriculum vitae profesional siguiendo el anexo II de la presente convocatoria. Sólo se admitirá un currículum por participante.

- Memoria en la que, con carácter general, analice las tareas, requisitos, condiciones y medios necesarios para el desempeño del puesto solicitado. Deberá presentarse una Memoria para cada puesto solicitado.

- Certificado de servicios prestados, expedido por el órgano competente en materia de gestión de personal. En el caso de participantes en situación de servicio activo en la UNED, el Servicio de Gestión de PAS facilitará este certificado a la Comisión de Valoración sin necesidad de solicitud previa del aspirante.

- Certificación de los cursos realizados y/o impartidos, en el que se indique el programa y la duración del curso. También se podrán acreditar los cursos realizados presentando copia del título o diploma donde consten los datos anteriores"

Alega el actor que en la primera fase obtuvo las siguientes puntuaciones:

- Plaza Jefe/a Sección Atención al Estudiante (Facultad de Ciencias): 40 puntos (grado: 10; antigüedad: 8,40; trabajo desarrollado: 9,60; formación: 12).

- Plaza Jefe/a Sección Atención al Estudiante (Escuela Técnica Superior Ingenieros Industriales): 54, 40 puntos (grado: 10; antigüedad: 8,40; trabajo desarrollado: 24; formación: 12).

La puntuación mínima para superar la segunda fase del concurso se establece en 16 puntos. El demandante obtuvo la siguiente puntuación:

- Plaza con código NUM000: Jefe/a Sección Atención al Estudiante (Facultad de Ciencias): 12 puntos (Currículum Vitae 3,57; Memoria: 4,33; Entrevista: 4,00).

- Plaza con código NUM001: Jefe/a Sección Atención al Estudiante (Escuela Técnica Superior Ingenieros Industriales): 12 puntos (Currículum Vitae 3,67; Memoria: 4,33; Entrevista: 4,00).

En la segunda fase, señala la convocatoria en cuanto a los méritos específicos:

"Para la valoración de los méritos específicos se tendrá en cuenta el Currículum Vitae, la Memoria presentada y la entrevista realizada al aspirante. La puntuación máxima será de 25 puntos, con la siguiente distribución:

-El Currículum Vitae, se valorará conforme a los méritos específicos determinados en el anexo I, con un máximo de 8 puntos.

-La Memoria se valorará con un máximo de 10 puntos.

-La entrevista realizada al aspirante se valorará con un máximo de 7 puntos.

La Comisión de Valoración, una vez examinada la documentación de los concursantes que hayan superado la primera fase, convocará para la celebración de una entrevista que versará sobre aspectos de la Memoria.

En el proceso de valoración de estos méritos específicos, la Comisión de Valoración podrá reclamar del concursante cuantas aclaraciones sobre los méritos alegados crea conveniente, a fin de realizar una valoración adecuada de los mismos.

La puntación mínima para superar la segunda fase se establece en 16 puntos.

La valoración de los méritos de medición no automática deberá efectuarse mediante puntuación obtenida con la media aritmética de las otorgadas por cada uno de los miembros de la Comisión de Valoración, debiendo desecharse a estos efectos, la máxima y la mínima concedidas o, en su caso, una de las que aparezcan repetidas como tales".

Los méritos que se especificaban en la convocatoria respecto a las plazas interesadas por el recurrente eran los siguientes:

"1. Conocimiento y experiencia en el manejo de las aplicaciones de matrícula y de gestión tanto de los expedientes de los estudiantes de grado, Gesmatri, como de los expedientes de los estudiantes de antiguas licenciaturas, Gespro, aplicación de convalidaciones/reconocimiento de créditos.

2.Conocimiento y experiencia en el manejo del registro electrónico GEISER y Office 365.

3.Conocimiento y experiencia en la gestión de los expedientes académicos de los estudiantes de grado: tramitación de matrículas, traslados de expediente, devoluciones de precios públicos, solicitudes de títulos, tramitación de recursos, emisión de certificados, atención administrativa al estudiante y asistencia al personal docente en la materia. Conocimiento y experiencia en la tramitación de solicitudes y expedientes de adaptación, convalidación y reconocimiento de créditos, atención administrativa al estudiante y asistencia al personal docente en la materia. Experiencia en la dirección, coordinación y organización de las distintas unidades que integran la Sección de Atención al Estudiante.

4. Conocimiento y manejo de legislación sobre procedimiento administrativo, normativa reguladora de los estudios de grado, precios públicos, normas de admisión y permanencia y reconocimiento de créditos.

5. Cursos de formación directamente relacionados con el puesto: aplicación informática de matrículas, Microsoft office (Word, Excel, Access, Powerpoint), aplicación de convalidaciones, GEISER, Portafirmas electrónico, Adobe Acrobat, administración electrónica. Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, régimen jurídico del sector público, dirección de equipos de trabajo, legislación universitaria y atención al público y protección de datos".

El demandante presentó reclamación tras conocer la calificación obtenida en la segunda fase. La Comisión de Valoración se ratificó en las puntuaciones otorgadas, e indicó que el contenido, duración y extremos en los que se desarrolla la entrevista personal son fijados por la comisión de valoración, en relación con el contenido de la plaza solicitada.

El recurrente presentó recurso de alzada contra los Acuerdos adoptados por la Comisión de Valoración de fecha 11 de marzo de 2022 (documento nº 35 del expediente administrativo), recurso de alzada contra la resolución de la Comisión de Valoración de 30 de marzo de 2022 por la que se desestima la reclamación presentada (documento nº 37 del expediente administrativo) y recurso de reposición contra la resolución de 8 de abril de 2022 por la que se resuelve el recurso específico convocado por resolución de 19 de mayo de 2021 (documento nº 38 del expediente administrativo). En dichos recursos el recurrente alega falta de motivación de la puntuación.

Por resolución de 14 de julio de 2022 se desestimó el recurso interpuesto, tras obtener informe de la Comisión de Valoración de 28 de junio de 2022 en el que se recoge:

"De acuerdo con la base tercera del concurso, en la segunda fase del mismo se valorarán los méritos específicos, para los que se tendrá en cuenta el currículum vitae, la memoria presentada y la entrevista realizada al aspirante.

1.El Currículum Vitae se valorará conforme a los méritos específicos determinados en el anexo I de la convocatoria, y conforme al modelo establecido en el anexo II, con un máximo de 8 puntos.

Del contenido del CV de D. Laureano no se puede extraer información sobre el historial profesional y las tareas realizadas en los puestos de trabajo ocupados en la UNED, tal y como prescribe el anexo II de la convocatoria.

El candidato ha obtenido 3,67 puntos.

2.La Memoria, en la que, con carácter general, el candidato debe analizar las tareas, requisitos, condiciones y medios necesarios para el desempeño del puesto, se valorará con un máximo de 10 puntos.

El candidato presenta una memoria que gira en torno a lo que él denomina el plan base y el plan de la sección, que parece ser una iniciativa para la gestión de las matrículas de grado en Facultades y Escuelas. La valoración técnica de la propuesta sería competencia del CTU de la UNED y por lo tanto ese sería el foro al que debe dirigirla, a través de los responsables correspondientes, que podrán valorar la viabilidad y eficacia del proyecto.

El mérito lo constituye la memoria, cuyo contenido general ha sido valorado por la comisión.

El candidato ha obtenido 4,33 puntos.

3.La entrevista, que versará sobre los aspectos de la memoria, se valorará con un máximo de 7 puntos.

Respecto al contenido concreto de la entrevista, la duración y los extremos en los que ésta se desarrolla son fijados por la comisión de valoración, en relación con el contenido de la plaza solicitada y las candidaturas presentadas. Las preguntas a realizar al candidato las fijan las personas que integran la comisión, y en este caso el candidato parecía haber prefijado el contenido de la entrevista, según sus propios criterios.

La Comisión de valoración intentó que el candidato se ciñera a las preguntas acordadas y formuladas por sus miembros, haciéndole ver que no valoraría una iniciativa de contenido técnico-informático no contrastada y que no se ajustaba a los requisitos de desempeño de las plazas convocadas. Quizás esto frustrara las expectativas del candidato e influyera negativamente en el desarrollo de la entrevista.

El candidato ha obtenido 4 puntos.

Respecto a la segunda fase del concurso, la convocatoria señala que la valoración de los méritos de medición no automática, deberá efectuarse mediante puntuación obtenida con la media aritmética de las otorgadas por cada uno de los miembros de la Comisión de Valoración, debiendo desecharse a estos efectos, la máxima y la mínima concedidas o, en su caso, una de las que aparezcan repetidas como tales. Éste ha sido el modo de proceder de la comisión para cada candidato y para cada uno de los méritos establecidos en la segunda fase.

La puntuación total de D. Laureano en esta fase ha sido de 12 puntos, no alcanzando los 16 mínimos que exige la convocatoria para superar la segunda fase del concurso".

TERCERO.- Fondo del asunto.

Conviene recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina. Esa jurisprudencia está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ).

Sobre la discrecionalidad técnica, señala la STS de 16 de diciembre de 2014:

"QUINTO.- .... Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )".

Procede examinar, por tanto, si la motivación ofrecida al recurrente sobre la calificación otorgada puede ser considerada suficiente a la vista de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo. Asimismo, hemos de destacar, de acuerdo con jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, que no resulta suficiente a los efectos de motivación ofrecer una nota numérica (entre otras, Sentencia del Tribunal Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1696/2023 de 14 Dic. 2023, Rec. 8060/2021).

Pues bien, una vez examinado el expediente administrativo no consta que se haya ofrecido al recurrente las razones por las cuales se otorga una determinada puntuación y no otra, más allá de indicar que no procede efectuar una valoración técnica de las mejoras en la aplicación Gesmatri. Únicamente consta en el expediente administrativo la expresión final numérica en lo que se refiere a la valoración del curriculum vitae, la memoria y la entrevista. Sin embargo, no consta las razones concretas por las cuales el recurrente obtuvo dicha calificación, ni tampoco la valoración otorgada por cada uno de los miembros de la Comisión de Valoración para hallar la media aritmética, una vez descartada la máxima y la mínima concedidas.

Tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2007 (rec. 337/2004) "Una adecuada motivación lo que exigirá es que el expediente figure una explicación, por parte del Tribunal de Calificación, de cuales fueron los pasos seguidos las razones ponderadas para llegar a las cifras finales en que hayan sido cuantificadas las valoraciones atribuidas a los méritos de cada concursante; pues sólo así podrá comprobarse si el juicio de valoración que fue realizado, dentro de ese margen de apreciación que permitía la convocatoria, estuvo guiado por razones dirigidas a buscar las capacidades, conocimientos y experiencias que mejor se adaptan al puesto convocado; y si, paralelamente, debe quedar descartada la existencia de arbitrariedad ( artículo 9.3 CE) ."

Reiteramos, por tanto, que el informe realizado por la Comisión de Valoración indica que no procede efectuar una valoración técnica de la propuesta. Ahora bien, se desconoce la razón de la calificación obtenida. Es decir, la razón de la calificación del curriculum en 3,67 puntos (sin perjuicio de lo indicado en cuanto al historial profesional), la valoración de la memoria en 4, 33 puntos, y de la entrevista en 4 puntos. También se desconoce, en su caso, si se ha valorado de algún modo lo indicado en la memoria en cuanto a su propuesta, o las razones específicas por las que no procede su evaluación para el puesto en referencia a los criterios de valoración y la forma de puntuación fijada, más allá de indicar que no procede la valoración técnica de la propuesta.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, acordando se realice una valoración de la segunda fase, de acuerdo con los parámetros fijados por la jurisprudencia.

CUARTO.-Ante la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, no procede la condena en costas ( art. 139 LJCA).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

1º Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo.

2º Anulamos la actuación administrativa impugnada al exclusivo efecto de retrotraer las actuaciones del proceso selectivo para que la Administración realice una valoración de la segunda fase con las garantías fijadas en esta sentencia.

3º Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1511-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1511-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

1º Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo.

2º Anulamos la actuación administrativa impugnada al exclusivo efecto de retrotraer las actuaciones del proceso selectivo para que la Administración realice una valoración de la segunda fase con las garantías fijadas en esta sentencia.

3º Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1511-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1511-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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