Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 607/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 363/2023 de 12 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN

Nº de sentencia: 607/2025

Núm. Cendoj: 41091330032025100603

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:10959

Núm. Roj: STSJ AND 10959:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO REGISTRO NÚMERO 363/2023

SENTENCIA 607/25

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Doña María José Pereira Maestre

Don Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla, a doce de junio de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, los autos correspondientes al recurso núm. 363/2023,interpuesto por DOÑA MARÍA DEL CARMEN ARENAS ROMERO, Procuradora de los Tribunales, en nombre de DON Emiliano, bajo la dirección de los letrados Don Iván Naranjo Gil y D. Ginés Marín Muñoz, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía recaída sobre el Procedimiento 41-05058-2022, de fecha 29 de marzo de 2023, por la que se acuerda desestimar la reclamación presentada; cuya conformidad a derecho sostiene la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia por la que estimare el recurso.

SEGUNDO.-Conferido traslado de escrito anterior, se formularon escritos de alegaciones por las demás partes, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendían de aplicación.

TERCERO.-Habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicaron las que fueron admitidas, con el resultado obrante en las actuaciones. Por último, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día de 4 de junio de 2025, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente impugna la sanción impuesta ex art. 191.1 LGT ("dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo"),derivada de la liquidación IRPF 2019. En ella se ha calificado su relación con TESACOM como laboral por cuenta ajena, y no mercantil por cuenta propia, como se declaró por su parte. Y la consecuencia jurídica de esta calificación es que los abonos que le realizaba su empleadora tendrían naturaleza fiscal de rendimientos de trabajo, y no rendimiento de actividades económicas.

La liquidación quedó firme, y sólo se impugna la sanción, sobre la base de los siguientes argumentos:

1.- Que en el procedimiento inspector debió recabarse informe de la Comisión Consultiva de los arts. 15 y 159 LGT al existir conflicto en la aplicación de la norma de cobertura, y no simulación de los arts. 13 y 16 LGT.

2.- Que no existe ocultación, como elemento consustancial a la simulación.

SEGUNDO.-Sobre las cuestiones que ahora se suscitan, se ha pronunciado ya esta misma Sección en sentencias de fechas 22 de mayo de 2025, recaídas respectivamente en los recursos número 361/2023 y 362/2023, seguidos ambos frente a las resoluciones del TEARA de 29 de marzo de 2023 que desestima la reclamación formulada frente a la sanción, clave de liquidación NUM000, impuesta por AEAT ORT Andalucia - Sevilla, como consecuencia de la infracción tributaria cometida con relación al IRPF del ejercicio 2019 y de 29 de marzo de 2023 que desestima la reclamación formulada frente a la sanción, clave de liquidación NUM001, impuesta por AEAT ORT Andalucia - Sevilla, como consecuencia de la infracción tributaria cometida con relación al IRPF del ejercicio 2019, en los que se planteaban idénticas consideraciones a las que ahora son objeto de controversia. Por razones de seguridad jurídica, debe estarse a lo ya resuelto anteriormente y ante la ausencia de elementos que justifiquen un apartamiento del citado criterio.

Se decía así en aquellas sentencias: "Pues bien, para resolver las cuestiones planteadas debemos exponer primeramente el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 5 de mayo de 2025 (recurso 4066/2023 ):

"(...) La vigente Ley General Tributaria dispone, en su artículo 13 respecto de la calificación, que «las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez», continuando de este modo con declaraciones similares contenidas en normas precedentes. Esa afirmación legal mantiene «la facultad de calificación a efectos fiscales y su eficacia a los fines de establecimiento y exigencia de los tributos, sin prejuzgar su naturaleza civil, a los fines privados que procedan y que corresponde determinar a la jurisdicción ordinaria, y sin perjuicio, asimismo, del control por parte de los tribunales de justicia, con ocasión del recurso contencioso- administrativo pertinente, del adecuado control acerca del ejercicio de la indicada potestad de calificación» ( sentencia de 2 de marzo de 2006, rec. cas. 401/2003 ).

Efectivamente, la potestad de calificación corresponde a la Administración, «eso sí, sometida a la fiscalización de la jurisdicción contencioso-administrativa» ( STS de 22 de marzo de 2012, rec. cas. 2975/2008 ). La calificación ha de concebirse como operación estrictamente jurídica, realizada mediante criterios igualmente jurídicos, reveladores de la verdadera naturaleza que desde esa misma perspectiva tienen los hechos que se presentan en la realidad, para que pueda decirse, que el mecanismo de la calificación se ha utilizado adecuadamente ( sentencia de 13 de enero de 2011, rec. 1451/2006 ).

Pensamos que, trasladando a la normativa actual la declaración realizada con respecto a regulaciones precedentes por la sentencia de 3 de julio de 2014, rec. 1512/2014 , el artículo 13 LGT «no es un instrumento en manos de la Administración tributaria para interpretar las normas interesadamente, sino para calificar rectamente los actos, contratos o negocios jurídicos, permitiendo a aquélla aplicar el gravamen con arreglo al verdadero negocio jurídico celebrado, prescindiendo, si es preciso, de un nomen iuris,esto es, sin quedar vinculado por la calificación jurídica que las partes hayan querido otorgarle». De la sentencia de 3 de julio de 2014, rec. 1512/2014 , también se desprende, traslado nuevamente su parecer a la regulación actual, que la calificación no es una potestad en manos de la Administración alternativa de aquélla que le permite la declaración de conflicto en la aplicación de la norma ( artículo 15 LGT ) -otro tanto, puede decirse de la simulación- de manera que, cuando concurran los requisitos para iniciar el correspondiente procedimiento, éste no podrá ser soslayado ni ser objeto de dispensa acudiendo a la potestad de calificación".

(...) La sentencia de instancia infringe los artículos 11.4 LIRPF y 5 LIVA , en relación con los artículos 13 , 15 y 16 de la Ley General Tributaria , y la jurisprudencia reiterada de esta Sala, en tanto en cuanto admite la posibilidad de que la administración tributaria pueda modificar la tributación del recurrente en el IVA (también en el IRPF), mediante la invocación del principio de calificación del artículo 13 LGT , sin acudir a las normas antielusión recogidas en la propia LGT; concretamente, apela al artículo 13 LGT sin aplicar su artículo 15 (conflicto en la aplicación de normas) o bien el artículo 16 (simulación), siendo así que la mera actividad de calificación no da cobertura para llegar a una conclusión como la extraída por la sentencia recurrida. Si, como sostiene la sentencia impugnada, existe simulación, la Administración tributaria debería haberlo declararlo en el correspondiente acto de liquidación y, por tanto, no habiéndose obrado de ese modo, como ha sido el caso, tanto la liquidación como las sanciones asociadas a la misma son nulas de pleno derecho.

La Administración tributaria no puede, con ocasión de la comprobación o inspección, sin acudir, según proceda, a lo previsto en los artículos 15 o 16 de la LGT , entender que lo efectivamente realizado es algo distinto de lo declarado por el obligado tributario, es decir, considerar como real una actividad diferente a la que tiene lugar y extraer las consecuencias fiscales inherentes a la esa nueva realidad, en particular, desconociendo una actividad económica formalmente declarada por una persona jurídica (...)

Cuando la administración ha calificado como artificiales determinadas manifestaciones de una actividad económica, es condición sine qua non invocar, en el acto de liquidación, la declaración formal y expresa, según corresponda, del conflicto en la aplicación de la norma del artículo 15 LGT o de la simulación del artículo 16 LGT , de manera que, si no se obrase de ese modo por la administración, nos encontraríamos, como esta vez, ante una irregularidad invalidante.

Las referencias a la simulación realizadas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia son la conclusión a la que llega el propio tribunal, puesto que en el acuerdo de liquidación no existe ninguna mención a esa figura antielusiva, tampoco en el acuerdo sancionador. La sentencia recurrida olvida que los mecanismos previstos en los artículos 13 , 15 y 16 LGT no son intercambiables entre sí, sino que cada uno de ellos tiene un espacio propio y diferenciado, lo cual está en consonancia con sus distintas consecuencias jurídicas.

Realmente, la sentencia de instancia suple a la administración tributaria cuando saca a la luz, de manera expresa, un mecanismo antielusivo, la simulación, que no fue invocado, expresamente, por la recurrida ensede administrativa. En realidad, en sede administrativa no se invocó expresamente el artículo 13 LGT y tampoco el artículo 16, ni siquiera el conflicto en la aplicación de la norma (...)

Por tanto, la pregunta de si lo realizado por la Administración es meramente una operación de calificación, bajo el ámbito del art. 13 LGT , o una operación distinta, destinada a impedir una maniobra de elusión fiscal, bajo la figura de declaración de conflicto o de simulación ( artículos 15 y 16 LGT ) es pertinente. Ni las consecuencias de utilizar una u otra potestad son irrelevantes, ni los presupuestos son los mismos, como hemos declarado en nuestra jurisprudencia sobre la no intercambiabilidad de las potestades de calificación, conflicto en la aplicación de normas tributarias y simulación, reguladas en los artículos 13 , 15 y 16 LGT , jurisprudencia que pasamos a exponer seguidamente.

Nuestra jurisprudencia actual sobre la no intercambiabilidad de las potestades de calificación, conflicto en la aplicación de normas tributarias y simulación, reguladas en los art. 13 , 15 y 16 LGT , se contiene en las sentencias de 2 de julio de 2020 (rec. cas. 1429/2018 ) y de 22 de julio de 2020 (rec. cas. 1074/2020 ), en las que se hace una exposición de las diferencias entre estas tres figuras y la ilicitud de operar actuaciones de declaración de simulación o de conflicto de aplicación de normas tributarias ( artículo 15 LGT ) bajo la apariencia de una simple "calificación" del artículo 13 LGT .

Se dijo en el FJ Tercero de la sentencia de 2 de julio de 2020, rec. Cas. 1429/2020 :

«[...] 1. Hemos de partir de una circunstancia esencial: en la sentencia dictada por la Sala de Granada que es objeto de la presente casación se dan por probados los hechos más arriba relatados, esto es, que no hay cuatro empresarios, sino uno solo para el que trabajan los otros tres, que emiten facturas para (una sociedad) SL como falsos autónomos.

La existencia de una realidad distinta de la que aparentemente realizan las personas concernidas (específicamente, una "actividad económica única" y no cuatro) no es, pues, cuestión controvertida en casación (ni podía serlo, dado su carácter fáctico).

2. Lo que debe resolverse es, de esta forma, algo estrictamente jurídico, concretamente si la Administración Tributaria puede -exclusivamente con los mimbres que pone a su disposición el artículo 13 de la Ley General Tributaria y por entender que lo efectivamente realizado es algo distinto de lo aparente- considerar como real una actividad diferente de la que aparentemente tiene lugar y extraer las consecuencias fiscales inherentes a la nueva realidad que se declara, consistentes en las que expresa muy bien el auto de admisión: (i) desconocer actividades económicas formalmente declaradas por personas físicas, (ii) atribuir las rentas obtenidas y las cuotas del impuesto sobre el valor añadido repercutidas y soportadas a una sociedad que realiza la misma actividad económica que aquéllas y (iii) recalificar como rentas del trabajo personal las percibidas por las mencionadas personas físicas.

3. Muy sintéticamente, cabría decir que la calificación es una operación que realiza la Administración en ejercicio de sus potestades de aplicación, gestión y control del tributo, que tiene por objeto determinar la naturaleza jurídica del hecho con trascendencia tributaria realmente realizado, al margen de la forma dada por las partes. Como hemos visto, según el artículo 13 de la Ley General Tributaria , las obligaciones tributarias se exigirán "con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado".

4. La segunda figura en estudio -según el auto de admisión- es el conflicto en la aplicación de la norma tributaria ( artículo 15 de la Ley General Tributaria ), que existe, según dicho precepto señala, cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:

a) que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido;

b) que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.

En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en el artículo 15 de la LeyGeneral Tributaria se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora.

5. Por último, en la simulación ( artículo 16 de la Ley General Tributaria ), "el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes", en el bien entendido que si existe simulación la Administración Tributaria tiene que declararlo en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios; además, en la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.

Habría, además, una simulación absoluta cuando "tras la apariencia creada, no existe causa alguna", esto es, se trata de crear una apariencia de negocio jurídico que realmente no se quiere celebrar y una simulación relativa "cuando tras el negocio simulado existe otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes", una suerte de ocultación que se produce generando la apariencia de un negocio ficticio, realmente no querido, que sirve de pantalla para encubrir el efectivamente realizado en violación de Ley.

Es doctrina jurisprudencial clásica, además, la que distingue el fraude de ley (actual conflicto en la aplicación de la norma) de la simulación afirmando que en aquél el negocio o negocio realizados son reales: no se trata (en el fraude) de ocultar un acto bajo la apariencia de otro, sino, simplemente, de buscar amparo para un acto en una norma que no es la que propiamente le corresponde. Lo que integra el fraude es una conducta que en apariencia es conforme a una norma ('norma de cobertura'), pero que produce un resultado contrario a otra u otras o al orden jurídico en su conjunto ('norma defraudada').

6. Es evidente que la interpretación del ordenamiento tributario constituye el punto de partida de cualquier actividad del aplicador del Derecho, incluido -obvio es decirlo- la Administración tributaria. De esta forma, el intérprete habrá de determinar en primer lugar -cuando de actos o negocios con trascendencia tributaria se trate- si procede o no corregir la calificación que a esos actos o negocios le han dado las partes de conformidad con el precepto contenido en el artículo 13 de la Ley General Tributaria .

Solo si el negocio responde en su denominación a su verdadera naturaleza jurídica, el intérprete habría de analizar, aplicando el artículo 16 de la Ley General Tributaria , si ese acto o negocio adolece de simulación, para en tal caso aplicar la norma no al acto o negocio aparentemente realizado o celebrado sino a aquellos efectivamente queridos por las partes.

Y la cláusula antielusión de cierre (el artículo 15 de la Ley General Tributaria ) sólo sería de aplicación respecto de actos o negocios correctamente calificados que, desde luego, no adolezcan de simulación alguna en la exteriorización de la voluntad de las partes. [...]».

En el caso que nos ocupa, en el acuerdo de liquidación, que está habilitado para la apreciación de la existencia de simulación contractual ( art. 16.2 LGT ), se hacen las siguientes consideraciones:

"La actuaria basa su conclusión en las siguientes circunstancias: (ya reproducidas) Concluye la inspección actuante con que Demetrio, es trabajador dependiente de TESACOM, siendo esta sociedad su único cliente; Es TESACOM quien le facilita el trabajo, les indica dónde tiene que trabajar, les paga la gasolina, los materiales que incorpora a las facturas, los bienes de inversión, tablets, móviles y ordenadores que necesitan. Demetrio no dispone de medios materiales ni humanos ninguno ni interviene en el mercado organizando medio de producción alguno. No debió tributar en el sistema de estimación objetiva porque no ejerce actividad económica alguna. Percibe unas retribuciones en concepto de trabajo personal que ha cuantificado la actuaria atendiendo a las transferencias periódicas y mensuales que obtienen en las cuentas de que disponía previamente a su inclusión en RETA.

Simulación

El artículo 16 de la Ley 58/2003 dispone:

Artículo 16. Simulación.

1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.

3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.

Las conclusiones de la inspección actuante, en el sentido de que se ha constatado que bajo la apariencia de ejercicio de una actividad económica independiente por parte del obligado, en el régimen de estimación objetiva (módulos) y régimen simplificado de IVA, el cual carece de los medios necesarios para realiza esa actividad, realmente se ocultaban unas prestaciones a favor de TESACOM con la categoría jurídica de relación laboral dependiente por cuenta ajena, y que dicha simulación tenía como finalidad minorar la carga impositiva para TESACOM tanto en el Impuesto sobre Sociedades como en el IVA, tienen como consecuencia que se deben calificar como actos o negocios en los que existe simulación.

Simulación relativa, dado que Demetrio efectúa trabajos para TESACOM, pero atendiendo a una relación laboral de dependencia y por unos importes muy inferiores a los reseñados en las facturas.

Debe descartarse el uso de la clausula "antiabuso" contenida en el art.13 LGT , procediendo acudir a la establecida en el art.16 LGT , que permite la correcta aplicación de las normas tributarias cuando las circunstancias fácticas y jurídicas concurrentes permitan advertir su inadecuada aplicación por el obligado tributario.

(...)

La Administración tiene la carga de probar los elementos integrantes de la simulación, es decir, la declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes y la finalidad de ocultación a terceros -la Administración Tributaria- o dicho de otro modo, la causa simulando debe probarla la Administración, STS de 20 de septiembre de 2005 (Rec. 6683/2000 ) y de 26 de septiembre de 2012 (Rec. 5861/2009 ). Precisamente por ello se afirma que la apreciación de la simulación es una cuestión más fáctica que jurídica y que no debe ser corregida o revisada en casación, salvo que la apreciación del Tribunal sea ilógica, es decir, se aparte de parámetros de enjuiciamiento razonables, STS de 8 y 22 de marzo de 2012 ( Rec. 4789 y 3786/2008 ) y de 2 de marzo de 2010 (Rec. 11304/2004 ). En la medida en que la simulación supone ocultación y la existencia de un negocio jurídico aparente, para llegar a la convicción de su existencia suele acudirse a las llamadas prueba indirectas (indiciaria y de presunciones) tal como señalan las STS de 13 de septiembre de 2012 (Rec. 2879/2010 ) y de 22 de marzo de 2012 (Rec. 3786/2008 ), entre otras muchas.

Pues bien, el hacer figurar el ejercicio de la actividad económica de Demetrio, que no realizaba la misma por carecer de los medios materiales y humanos necesarios para ello, sino que desempeñaba una relación laboral dependiente, por un importe muy inferior al señalado en las facturas, con la finalidad de disminuir la carga tributaria de la entidad, acogiéndose a la estimación objetiva en el IRPF y al régimen simplificado en el IVA, debe encuadrase en la figura de la simulación relativa.

Los indicios recabados han sido múltiples como se ha sintetizado anteriormente.

Esencialmente, por la ausencia de medios materiales y humanos, resultando evidente que para que haya organización propia en una empresa, el empresario ha de disponer de los medios necesarios que hagan posible el desarrollo de su explotación económica. No es posible entender el ejercicio de esa actividad económica si su titular no dispone de los medios precisos para su ejercicio efectivo y si trabaja con las especificaciones, medios y sufragio de gastos de su supuesto y único cliente.

De manera que todos los indicios recabados señalan sin duda alguna, que de manera espuria se maquinó generar una apariencia de actividad económica residenciada en Demetrio que carecía de medios para realizarla, con la finalidad de minorar las obligaciones tributarias de TESACOM.

Debemos excluir el acudir al conflicto en la aplicación de la norma del art.15 LGT , pues en el conflicto en la aplicación de la norma el negocio o negocio realizados son reales, pero se busca el amparo para un acto en una norma que no es la que propiamente le corresponde. Es una conducta que en apariencia es conforme a una norma ('norma de cobertura'), pero que produce un resultado contrario a otra u otras o al orden jurídico en su conjunto ('norma defraudada'), mientras que en el caso que nos ocupa lo que se ha producido es la búsqueda de la minoración de la carga tributaria de TESACOM, bajo la apariencia de una inexistente actividad económica realizada por otros sujetos relacionados

Por tanto, procede exigir los correspondientes tributos conforme a la operación realmente realizada, siendo decisivo el haber conseguido un resultado económico sujeto a imposición que se ha pretendido ocultar al fisco y gravado en menor medida de la debida, pues en la simulación, artículo 16 de la Ley General Tributaria , "el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes".

Procede por tanto declarar la existencia de un supuesto de simulación relativa, y por tanto corresponde aplicar el art.16 LGT , y corresponde gravar el hecho imponible efectivamente realizado por las partes, que es que Demetrio, no desempeñó actividad económica alguna a favor de TESACOM, y sí una relación laboral dependiente cuantificada en los importes reseñados en el acta por la actuaria (...)"

Ciertamente, todos los indicios apuntados, que no son conjeturas, abocan a la realidad de la simulación.

La sentencia del T.S.J. de Cataluña de 12 de marzo 2025 (recurso 736/2024 ) extracta la siguiente doctrina, que hacemos nuestra:

"La "causa simulandi" debe acreditarla la Administración, que es quien invoca la simulación, si bien ésta no se caracteriza por su evidencia, pues se mueve en el ámbito de la intención de las partes, por lo que generalmente habrá que acudir a los indicios y a las presunciones para llegar a la convicción de que se ha producido una simulación.

La presunción es una prueba por indicios en la que el criterio humano, al igual que ocurre en el campo de las presunciones legales, parte de un hecho conocido para llegar a demostrar el desconocido, exigiendo una actividad intelectual que demuestre el enlace preciso y directo existente entre ambos. Y ha de aplicarse con especial cuidado y escrupulosidad, especialmente cuando trate de acreditarse a través de presunciones, por vía de deducción, el hecho imponible, base y origen de la relación jurídico-tributaría. En este sentido, tales presunciones han de reunir los siguientes requisitos: a) Seriedad, esto es, que exista un auténtico nexo o relación entre el hecho conocido y la consecuencia extraída, que permita considerar esta en un orden lógico como extremadamente probable; b) Precisión, que el hecho o hechos conocidos estén plena y completamente acreditados y sean claramente reveladores del hecho desconocido que pretende demostrarse; y c) Concordancia, entre todos los hechos conocidos que deben conducir a la misma conclusión.

Habida cuenta de que la simulación constituye la confección artificiosa de una apariencia destinada a velar la realidad que la contradice, es obvio que la prueba de la simulación encierra una gran dificultad, pues en el negocio simulado suelen concurrir todos los requisitos externos que constituyen la apariencia jurídica y, por tanto, la prueba ha de basarse en presunciones que fundamenten la convicción de la existencia del negocio simulado. La propia jurisprudencia civil destaca las dificultades prácticas de la prueba directa y plena de la simulación por el natural empeño que ponen las partes en hacer desaparecer los vestigios de la misma y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad. Esto hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que consisten en una labor intelectual a través de la cual quien debe calificar su existencia, partiendo de un hecho conocido llega a dar con otro que no lo era, en este caso, la existencia de simulación. Esto supone la existencia de uno o varios hechos básicos completamente acreditados, y que entre éstos y la simulación exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, aun cuando quepa alguna duda acerca de su absoluta exactitud, ya que la presunción no es una fuente de certeza sino de probabilidad".

Pues bien, no sólo los indicios antes descritos revelan la condición de trabajador por cuenta ajena, entre ellos el que después de haber adquirido esta condición el 1 de junio de 2016 se diera de alta como trabajador autónomo hasta el 31 de julio de 2019, volviendo el día siguiente, 1 de agosto de 2019, a trabajar como trabajador por cuenta ajena para la misma entidad, también ello se une que el propio recurrente, a virtud del principio de facilidad probatoria, puede desmentir la simulación acreditando que no ejecutaba su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores de TESACOM, que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente; que disponía de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, y que desarrollaba su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.

En el acuerdo imponiendo la sanción se hace motivación expresa del elemento intencional. Se expone que "para poder exigir la responsabilidad por un hecho ilícito se precisa una cierta culpabilidad, ya sea a título de dolo o de culpa (...) El límite mínimo de culpabilidad exigido por la normativa administrativa tributaria para la existencia de una infracción es la simple negligencia ( art 183.1 LGT ). Ello supone que para la comisión de la infracción no se exige un claro ánimo de defraudar, sino que bastará simplemente con "un cierto desprecio o menoscabo de la norma" (...) Resulta voluntaria y antijurídica la conducta del obligado que hizo figurar de forma simulada el ejercicio de una actividad económica que no realizaban por carecer de los medios materiales y humanos necesarios para ello, sino que desempeñaba una relación laboral dependiente para TESACOM, por un importe muy inferior al señalado en la factura, con la finalidad de disminuir la carga tributaria de la entidad, acogiéndose a la estimación objetiva en el IRPF y al régimen simplificado en el IVA, por lo que dicha actuación, maquinada, orquestada y pretendida por el obligado con la finalidad de disminuir tanto su deuda tributaria, como la de TESACOM debe encuadrase en la figura de la simulación relativa".

La propia STS antes citada de 5 de mayo de 2025 , cuando resalta la distinta naturaleza y régimen jurídico que comportan las distintas figuras de la calificación, del conflicto en la aplicación de la norma tributaria y de la simulación, señala sus diferencias y termina indicando una final no menos relevante. Dice al respecto: "habría un argumento más, en absoluto baladí: en el ámbito tributario, la cuestión de distinguir entre calificación (o "recalificación", como en realidad ha sucedido aquí) y simulación -sea esta absoluta o relativa puede adquirir una importancia capital si la contemplamos desde la perspectiva del Derecho sancionador. Y es que una cuestión de calificación podría quedar amparada -o al menos así podría defenderse- por la ausencia de negligencia o por una interpretación razonable de la norma a fin de excluir la existencia de infracción tributaria; pero ello no sería posible cuando de la simulación se trata en la que, incluso, cabría pensar en que la ocultación propia de la simulación podría actuar como circunstancia de agravación. De esta manera, una distinción que pudiera -aparentemente- parecer inocua puede tener unos efectos absolutamente relevantes nada menos que en el ámbito del derecho sancionador".(...)".

Con arreglo a estas mismas consideraciones, que resultan ahora enteramente aplicables, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-Procede, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, la condena del recurrente al pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 4 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que por todo concepto podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de seiscientos euros (600 euros), más el IVA si procediera.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel presente recurso contencioso-administrativo. Se condena en costas al recurrente, si bien con un límite máximo de 600 euros.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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