Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 606/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 75/2024 de 12 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN

Nº de sentencia: 606/2025

Núm. Cendoj: 41091330032025100604

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:10960

Núm. Roj: STSJ AND 10960:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA

Apelación 75/2024

SENTENCIA Nº 606/25

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Doña María José Pereira Maestre

Don Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla, a doce de junio de dos mil veinticinco.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por el Sr. Letrado DON FERNANDO LOZANO PEREZ, en nombre y representación de D. Esteban, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo tres de Córdoba, con el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Esteban contra la actuación administrativa indicada en el fundamento primero, sin especial imposición de costas."; habiéndose formalizado oposición frente al anterior por parte de la LA LETRADA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA,en la representación que de esta ostenta por ministerio de Ley.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Luis Roás Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el citado Juzgado de lo Contencioso Administrativo número tres de Córdoba, se dictó la sentencia a la que se refiere el encabezamiento de la presente.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación, se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el 4 de junio de 2025, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recoge en la apelación que el recurrente ha venido prestando servicios en la Administración de la Junta de Andalucía como funcionario interino desde el 16 de julio de 1990 en virtud de una serie de nombramientos sucesivos. Esta relación de servicios se ha prestado de forma continuada mediante nombramientos y ceses encadenados, siendo todos los puestos adjudicados en interinidad del grupo del Cuerpo C22 AUXILIARES TÉCNICOS, como agente de medio ambiente. Por otra parte, fue adscrito al puesto con numero de código NUM000 desde el 1-07-1998 hasta la fecha de cese, sin que este puesto anteriormente citado jamás haya sido ofertado en proceso selectivo previo, aparte del procedimiento de consolidación que propició su cese.

Se impugna mediante el recurso contencioso-administrativo desestimado la Resolución de 16 de junio de 2023 de la Delegación Provincial de Córdoba dependiente de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul de la Junta de Andalucía, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 2 de mayo de 2023 por la que se le cesa como funcionario interino y desestima la solicitud de fijeza realizada mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2023.

Pretende el recurrente la declaración de nulidad o anulabilidad del cese, por los siguientes motivos:

a)Infracción de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada y el Acuerdo Marco.

b)Fraude de ley en el cese y nuevo nombramiento.

c)Estima que procede la declaración expresa de la situación de abuso de temporalidad por parte de la Administración teniendo en consideración que un puesto estructural ha sido ocupado por interino por casi 30 años, sin que la citada plaza haya sido ofertada durante todo ese periodo de tiempo, impidiendo la consolidación de la misma.

d)Se interesa la declaración de fijeza como consecuencia del citado abuso de temporalidad, como medida sancionadora por el citado abuso.

e)Finalmente se interesa la suspensión del procedimiento, ya que estima claro que existe una laguna regulatoria, puesto que no hay medida de sanción alguna al cese del recurrente que ha padecido una situación de abuso en la contratación y sí la hay en la Ley 20/21 para casos idénticos, habiéndose dictado esta Ley con la finalidad declarada de sancionar el abuso en la contratación temporal, y actualmente se encuentran en tramitación diversas cuestiones prejudiciales impulsadas por diversos tribunales españoles a los efectos de que se clarifique la presente situación. En este último sentido, se insiste en el recurso de apelación. Añade que la nueva regulación del artículo 56.5 de la LJCA propicia la suspensión de procedimiento, ante la existencia de recursos de casación pendientes de ser resueltos, y estimando que la falta de suspensión de las actuaciones comporta un riesgo para las garantías procesales y la tutela judicial efectiva, toda vez que la continuación de este puede comportar una resolución, con efectos de cosa juzgada, que se aparte de la aplicación de normas imperativas de orden público comunitario y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

También opone en la apelación la errónea aplicación del artículo 10 del EBEP, abuso de la temporalidad y fraude de Ley en el cese y nombramiento de nuevo funcionario por el que se motiva la resolución impuganda.

SEGUNDO.-Se opone la demandada, que acoge íntegramente los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada y se opone a las alegaciones de la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos. Añade que no procede la suspensión del procedimiento y además que no existe vulneración del art. 10 del EBEP, ni se ha producido abuso de temporalidad o fraude de ley en el cese y nombramiento de nuevo funcionario para el puesto ocupado por el actor.

Explica que el apelante ostenta la condición de funcionario interino, y ocupa plaza vacante, con arreglo a lo dispuesto en el art. 10.1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (EBEP), según el cual "son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera."

Estima por ello que la naturaleza jurídica del funcionario interino por definición está vinculada a una concreta plaza que ocupa por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 10.1 del EBEP; y, por ello considera contrario a aquella naturaleza jurídica modificar tal relación con la Administración por la de funcionario de carrera o por otra de carácter laboral indefinida no fija, como solicita, solo por la circunstancia de una vinculación de larga duración con la Administración, sin que exista norma que dé cobertura a tal conversión.

Por otro lado, defiende que no hay norma alguna en nuestro ordenamiento jurídico que ampare la transformación de una relación funcionarial en otra laboral por los motivos que invoca la actora, ni tampoco jurisprudencia comunitaria o nacional que lo haga. Incluyendo en ellas la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la materia relativas a España, dos de 14 de septiembre de 2016, casos Pérez López (C- 16/15) y Martínez Andrés (C-184/15 y C 197/15) y la de 19 de Marzo de 2020.

TERCERO.-Como se recoge en la sentencia que se impugna: "(...) La situación fáctica que deriva de las alegaciones de las partes y los extremos constatados en el expediente es la de que el recurrente ha venido desempeñando servicios como funcionario interino asimilado de grupo C.2.2, auxiliares técnicos de la Junta de Andalucía, especialidad agentes de medio ambiente superior, durante los últimos treinta años, siendo el último puesto ocupado el del código NUM000, que ha resultado adjudicado a la persona indicada en el BOJA nº74, 20 de abril de 2023, en virtud de la resolución de la Secretaría General para la Administración Pública de fecha 14 de abril de 2023, por la que se nombra personal funcionario de carrera en el Cuerpo de Auxiliares Técnicos y Técnicas de la Junta de Andalucía, opción Medio Ambiente (C2.2003), correspondiente a la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 213/2017, de 26 de diciembre y del Decreto 406/2019, de 5 de marzo.(...)". Y, concluye con arreglo a la normativa y doctrina casacional que recoge: "(....)Precisamente eso es lo que ha ocurrido en el caso de autos, ya que, según lo dicho más arriba, el puesto en cuestión fue objeto de un proceso de consolidación y fue adjudicado en propiedad a un funcionario de carrera, como se acredita con la documentación obrante, tanto en el preaviso de cese de 10 de febrero de 2023 (documento 6 del expediente), como en la desestimación del recurso de reposición, en la que se alude a la resolución de la Secretaría General para la Administración Pública de 14 de abril de 2023, que nombra al funcionario de carrera para el puesto en cuestión, y que se publicó en el BOJA nº74, 20 de abril de 2023, de acceso general.

Ello es causa bastante para el cese, al margen de la toma de posesión, conforme a lo dispuesto en el art. 10.3.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre .

Por tanto, ni es posible anular el cese, porque se daba la causa legal para ello, ni procede declarar que la situación de su contratación temporal era abusiva, toda vez que la consecuencia que el recurrente anuda a dicha pretensión, que es el reconocimiento de la fijeza de su relación, no cabe en el estado actual del ordenamiento.(...)".

CUARTO.-No debe obviarse que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo gira en torno a la conformidad a derecho de una resolución de cese de personal funcionario interino, a partir de la desaparición de las razones que justificaron su nombramiento.

Por ello, la resolución de cese se motiva en la cobertura del puesto de trabajo por funcionario de carrera, al amparo del art. 10.1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que establece: "Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera."

Desde esta perspectiva, caracteriza a la figura del funcionario interino el desempeño temporal, por razones de necesidad y urgencia, de plazas de plantilla destinadas en principio a ser provistas por funcionarios de carrera, y resultándoles de aplicación el régimen de los funcionarios de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, siempre con excepción del derecho a la permanencia en la función. De la forma expuesta, el funcionario interino entra en una relación de naturaleza provisional con la Administración, en la medida que concurre o aparece la situación descrita, esto es, la material vacancia en la que se hallaría determinada plaza de plantilla, y que aparece, por tanto, necesariamente ligada a la ocupación de dicha plaza.

Debe por ello coincidirse con el criterio sentado por el Juez de primera instancia en cuanto a la procedencia del cese impugnado. No obstante, conviene recordar que se ha pronunciado ya esta misma Sala sobre idénticas pretensiones a las que ahora se formulan, también las indemnizatorias; así, las sentencias de la Sección Primera de 8 de junio (recurso número 247/2019) y 19 de octubre de 2020 (recurso número 167/2019) o de la de fecha 27 de enero de 2022, recurso de apelación número 854/2021, entre otras muchas.

En este mismo sentido, ha señalado la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2020, recurso de casación número 2081/2019, que "(...) Los argumentos del recurso de casación han de prosperar. Ya hemos anticipado que la cuestión de interés casacional está estrechamente ligada a la jurisprudencia fijada por nuestra Sala, en la sentencia núm. 1425/2018, de 26 de septiembre , cit., y, por tanto, reiteraremos aquí la solución que allí se establece, con las matizaciones que expondremos a continuación. En dicha sentencia declaramos que, constatada la utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 EBEP , con vulneración de lo dispuesto en la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70 , la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud .

Esta solución es la más acorde con las exigencias de una planificación adecuada de los recursos públicos en los servicios de salud, bajo los principios de buena administración que vinculan a la Administración ( art. 103.1 CE ), ya que corresponde a la Administración titular del servicio determinar, tras los estudios correspondientes, si procede o no la creación de una plaza estructural, con las consecuencias ligadas a su decisión. La jurisprudencia de nuestra Sala ha rechazado reiteradamente la aplicabilidad de la figura de personal indefinido no fijo como solución para los supuestos de utilización sucesiva por las Administraciones Públicas de contratos o nombramientos de carácter temporal para atender necesidades permanentes o de carácter estructural. Igualmente, ha considerado esa jurisprudencia que no procede reconocer al personal nombrado por tiempo determinado en las condiciones que se acaban de mencionar el derecho a ser indemnizado por su cese cuando este se acuerde por la Administración.

La declaración de la plaza ocupada por el actor como estructural es un pronunciamiento que excede del ámbito de las medidas adecuadas para prevenir el abuso de la contratación temporal, máxime ante el hecho admitido y constatado en la sentencia recurrida de que la Administración recurrente ha acometido, a través del plan de estabilidad del empleo y provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud 2017-2018, la consolidación de determinadas plazas como la ocupada por el actor, con aplicación, por tanto, de la solución prevista en el artículo 9.3 de la Ley 55/2003 .

En este sentido, puede verse también la sentencia 1427/2018, de 26 de septiembre (rec. cas. Núm. 1305/2017 ); la núm. 1557/2020, de 19 de noviembre (rec. cas. núm. 5747/2018 ); la núm. 1532/2020, de 17 de noviembre (rec. cas. núm. 4641/2018 ) y la núm. 1202/2020, de 24 de septiembre (rec. cas. Núm. 2302/2018 ).

SEXTO.- Fijación de la doctrina de interés casacional.

Como consecuencia de lo razonado, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial establecida en nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2018 , cit., declarando que en un caso como el que enjuiciamos, en que se ha producido una utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 Estatuto Marco del Personal Estatutario la misma solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud .(...)".

En el mismo sentido, la STS, Contencioso sección 4 del 23 de junio de 2021 ( ROJ: STS 2559/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2559 ), que concluye del siguiente modo: "(...)1. Conforme a lo expuesto, las sentencias 1745/2020 y 215/2021 fijaron la siguiente jurisprudencia:

" Como consecuencia de lo razonado, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial establecida en nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2018 , cit., declarando que en un caso como el que enjuiciamos, en que se ha producido una utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 Estatuto Marco del Personal Estatutario la misma solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud ".(...)".

Y, aún más recientemente, en la STS, Contencioso sección 4 del 10 de abril de 2025 ( ROJ: STS 1574/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1574 ): "La apreciación de la utilización abusiva de nombramientos temporales ha de hacerse en consideración del conjunto de circunstancias concurrentes en el caso concreto de que se trate y, en particular, a la vista de si las necesidades cubiertas por ellos son de carácter permanente o estructural o bien de naturaleza accidental u ocasional.

No cabe en ningún caso la conversión de la relación temporal en nombramiento como empleado fijo o equiparable, sin perjuicio de que el empleado público temporal, de ser cesado, tiene derecho a ser repuesto y a permanecer en la plaza que ocupaba mientras se cubre por funcionario de carrera o se amortiza.»

C) Sentencia 25 de febrero 2025 (RC 7368/2021, ECLI:ES:TS:2025:641 ), que con remisión a la de 30 de mayo de 2024 (RC 2304/2022), concluye en su fundamento de Derecho quinto:

«Téngase en cuenta la coincidencia del contenido de la sentencia que se impugna con la sentencia recurrida en el precedente que hemos citado, por lo que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto.»

D) Sentencia de 25 febrero 2025 (RC 1602/2024, ECLI:ES:TS:2025:690 ), sobre abuso de la temporalidad en la docencia no universitaria. (FD quinto):

«6. De esta manera, en el ámbito docente no universitario la temporalidad como «sector» al que se refiere la cláusula 5.1 puede presentar especialidades que, por razón de la ordenación y programación docente, incidan en la relación de servicios de los nombrados en régimen de temporalidad. Habrá que estar en cada caso para apreciar si un nombramiento y, en su caso, dentro del mismo, si el o los llamamientos responden a causas justificadas, por razones objetivas, coyunturales, y es en ese juicio cuando se advertirá si se emplea esa relación de servicios temporal más bien para satisfacer necesidades estructurales o permanentes, que es cuando se incurre en abuso y fraude.

7. La regulación de esas especialidades que justifiquen la temporalidad debe contemplar, al menos, alguna de las medidas referidas en el apartado 1 de la cláusula 5 del Acuerdo Marco o análogas, y ya sean unas u otras, que eviten que esas especialidades del sector docente no degeneren en abuso o fraude de la temporalidad.»".

Y, acerca de la petición indemnizatoria, se ha dicho asimismo en la STS, Contencioso sección 4 del 05 de julio de 2023 ( ROJ: STS 3048/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3048 )que "(...) 4º Que el hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva no implica, automáticamente, que el personal estatutario interino luego cesado haya sufrido un daño efectivo e identificado, no cabe, por tanto, reconocer un derecho a indemnización por esa sola circunstancia.

5º Sí cabrá reclamar por aquellos daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o por una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Para ello deberá presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños.".

En este caso, ninguno de estos extremos materiales aparece justificado en este supuesto, pues se limita el actor en su apelación a deducir la presencia del abuso a partir de la prestación de servicios como funcionario interino desde el 16 de julio de 1990 en virtud de una serie de nombramientos sucesivos, sin una explicación previa o aportación de prueba acerca de si los llamamientos responden o no a causas justificadas, por razones objetivas, coyunturales, o la presencia un daño efectivo y concreto que pudiera resulta compensable con arreglo a todo lo expuesto.

Por lo demás, tampoco cabe a la vista de la más reciente doctrina casacional sentada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que resuelve las cuestiones suscitadas, según ha quedado previamente señalado, suspender la tramitación del procedimiento ante la eventual infracción o contradicción con el Derecho Comunitario. Por todo ello, el recurso de apelación no puede ser estimado.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se imponen las costas a la parte apelante, con un límite máximo de 300 euros, en atención al alcance y complejidad de la presente controversia y que se fija al amparo de las facultades moderadoras que al respecto se contienen en el apartado cuarto del anterior precepto.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel presente recurso de apelación. Se imponen las costas a la parte apelante, con un límite máximo de 300 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.