Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 3875/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 985/2022 de 13 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: JUDIT CERZOCIMO TORRES

Nº de sentencia: 3875/2024

Núm. Cendoj: 08019330032024100609

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:9204

Núm. Roj: STSJ CAT 9204:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación de Sentencia número de Sala 985/2022 y número de Sección 318/2022

Parte apelante: Dª. Estibaliz, Dª. Dolores, D. Tomás, D. Jorge, Dª. María Virtudes, D. Pablo.

Parte apelada: Ayuntamiento de Sabadell

S E N T E N C I A Nº 3.875

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. Francisco López Vázquez

MAGISTRADOS

D. José Alberto Magariños Yánez

D.ª Judit Cerzócimo Torres

En Barcelona, a trece de noviembre de dos mil veinticuatro

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Ricard Simó Pascual actuando en nombre y representación de Dª. Estibaliz, Dª. Dolores, D. Tomás, D. Jorge, Dª. María Virtudes, D. Pablo y siendo asistidos por el letrado D. Ubaldo Fernández Rodriguez contra la sentencia número 24/2022 de 7 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 13 de Barcelona en el procedimiento ordinario número 18/2021, estimatoria parcial del recurso contencioso administrativo declarando la nulidad de pleno derecho del acto administrativo de fecha 29 de julio de 2020 del Jefe del Servicio de Urbanismo por haber sido dictado por órgano incompetente, y declaró no haber lugar a la ejecución de la resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña de fecha 30 de julio de 2019 por la que se fija el justiprecio.

Ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Sabadell representado por el procurador D. Angel Quemadas Cuatrecasas y asistida por la letrada Dª. Judith Arribas Cuscó.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Dª. Estibaliz, Dª. Dolores, D. Tomás, D. Jorge, Dª. María Virtudes, D. Pablo presentó escrito de interposición del recurso contencioso administrativo contra la inactividad del ayuntamiento consistente en la falta de pago a la propiedad del precio justo de la finca de la DIRECCION000 de Sabadell determinado por el jurado de Expropiación de Cataluña en expediente NUM000, por lo que respecta a la cifra de conformidad, incumpliendo la resolución de la JEC de 30 de julio de 2019, así como el deber legal derivado del articulo 50.2 de la LEF, y en consecuencia contra la resolución del Jefe de Servicio de Urbanismo de 29 de julio de 2020 que desestima la solicitud de pago del precio justo, la desestimación por silencio administrativo del recurso interpuesto en vía administrativa contra la primera.

Posteriormente, en el escrito de demanda concretó que los actos objeto de recurso eran la desestimación por silencio negativo de la petición de ejecución de la resolución del Jurado de expropiación estableciendo el justiprecio, y la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la denegación de la petición de ejecución de un acto firme y ejecutivo en relación a la expropiación forzosa de la finca ubicada en la DIRECCION000 de Sabadell. En el suplico de la demanda se solicitaba "tener por impugnada la desestimación por silencio negativo del recurso de reposición interpuesto en fecha de 4 de septiembre de 2020, contra el escrito de fecha 29 de julio de 2020 y acuerde la nulidad del mismo. Subsidiariamente, tenga por impugnada la denegación por silencio negativo de la petición de abono de la cantidad concurrente establecida por el Jurat Català d'Expropiació, solicitada mediante instancia de fecha de 3 de julio de 2020. En ambos casos, se condene al Ayuntamiento de Sabadell a ejecutar y a abonar el justiprecio establecido por el Jurat d'Expropiació de Catalunya en su resolución de fecha 30 de julio de 2019, a mis mandantes. Finalmente, se solicita la expresa condena en costas de la administración demandada."

SEGUNDO.-Dicho recurso se tramitó como Procedimiento Ordinario Nº 18/2021 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Barcelona que, en fecha 7 de enero de 2022 dictó sentencia cuyo fallo acordaba la estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto declarando la nulidad de pleno derecho del acto administrativo de fecha 29 de julio de 2020 del Jefe del Servicio de Urbanismo por haber sido dictado por órgano incompetente, y declaró no haber lugar a la ejecución de la resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña de fecha 30 de julio de 2019 por la que se fija el justiprecio.

TERCERO.-Notificada la referida sentencia, por la defensa de Dª. Estibaliz, Dª. Dolores, D. Tomás, D. Jorge, Dª. María Virtudes, D. Pablo se interpuso recurso de apelación en el que tras alegar lo que consideraba pertinente termina suplicando que se dicte sentencia estimatoria del mismo, revocando la resolución impugnada con expresa condena en costas a la parte apelada.

CUARTO.-Admitido el recurso a trámite se dio traslado a la representación del Ayuntamiento de Sabadell para que lo impugnase, en el que interesó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada.

QUINTO.-Por el Juzgado dispuso elevar los autos a esta Sala donde, personadas las partes y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 15 de octubre de 2024.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Judit Cerzócimo Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia número 24/2022 de 7 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 13 de Barcelona en el procedimiento ordinario número 18/2021, estimatoria parcial del recurso contencioso administrativo, que declaró la nulidad de pleno derecho del acto administrativo de fecha 29 de julio de 2020 del Jefe del Servicio de Urbanismo por haber sido dictado por órgano incompetente, y también declaró no haber lugar a la ejecución de la resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña de fecha 30 de julio de 2019 por la que se fija el justiprecio.

Se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia dictada "Por parte de la actora se presenta recurso contencioso administrativo frente a la desestimación por silencio

administrativo de la petición de ejecución de la resolución del Jurado de expropiación estableciendo el justiprecio; así como contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la denegación de la petición de ejecución de un acto firme y ejecutivo en relación a la expropiación forzosa de la finca ubicada en la DIRECCION000 de Sabadell. No obstante, a lo largo de la demanda se afirma que con fecha 3 de julio de 2020 se presentó por la actora solicitud de pago del justiprecio ante el registro general del Ayuntamiento de Sabadell y que por escrito de fecha 29 de julio de 2020, del Cap del Servei d'Urbanisme, se desestimó la petición de pago del justiprecio establecido por el Jurado de Expropiación de Catalunya. Recurre la actora la desestimación por silencio administrativo de la petición de ejecución de la resolución del Jurado de Expropiación de Catalunya por considerar que el escrito de fecha 29 de julio de 2020 carece de los requisitos necesarios para ser considerado un acto administrativo, ni mucho menos una Resolución. Entre ellos se refiere por la recurrente a la falta de competencia del órgano en cuestión, en este caso, el Cap del Servei d'Urbanisme. Por parte de la Administración demandada, se afirma en el escrito de contestación a la demanda que dicho acto administrativo no es nulo de pleno derecho como afirma la actora, sino que es un acto motivado y válido que da a la solicitud de la actora. Por ello, dado que la Administración demandada defiende la legalidad de dicho escrito de fecha 29 de julio de 2020 del Cap del Servei d'Urbanisme, entiendo que ha de considerarse recurrido este acto administrativo y no la

desestimación por silencio administrativo de la de la petición de ejecución de la resolución del Jurado de expropiación. Alegándose por la actora la nulidad de pleno derecho de dicho acto administrativo, esta es sin duda alguna la primera cuestión que ha de resolver esta Juzgadora. El artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, referido a la nulidad de pleno derecho, dispone: "1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio". En este caso es notoria la falta de competencia del Cap d'Urbanisme para resolver sobre la petición de ejecución de la Resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, por corresponder dicha competencia a la Corporación Local ( artículo 85 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa, artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local); sólo por ello y sin necesidad de entrar a examinar las demás deficiencias del documento, el mismo ha de ser declarado nulo de pleno derecho por falta de competencia del órgano que lo dictó. Pretende la actora que se condene al Ayuntamiento de Sabadell a ejecutar y a abonar el justiprecio establecido por el Jurado de Expropiación de Catalunya en su resolución de fecha 30 de julio de 2019. La demanda contiene toda una serie de alegaciones por las cuales procede a su juicio la ejecución de dicha Resolución administrativa; en esencia, entiende que no puede la Administración cuestionar la procedencia de la expropiación, que por parte de la misma no se recurrió el justiprecio fijado por resolución del Jurado de Expropiación de Catalunya de fecha 30 de julio de 2019, sin poderse asimismo invocar la litispendencia de los recursos contencioso-administrativos 331/2019 ó 278/2019. Sin embargo, dichas alegaciones no pueden tener acogida, entendiendo en el mismo sentido que la Administración demandada, que no ha lugar a proceder al pago del justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación de Cataluña. Y es que por parte de la Administración se discute en otros recursos la procedencia misma de la expropiación; así, en el recurso 331/2019 que se tramita ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, el Ayuntamiento de Sabadell se opone a la impugnación por parte de la actora de la Resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña en la que se fija el justiprecio, alegando que por parte de este último órgano no se ja efectuado pronunciamiento sobre la improcedencia de la expropiación, dictándose únicamente resolución sobre el justiprecio, así como que los acuerdos de improcedencia de la expropiación adoptados por el Ayuntamiento han sido impugnados por la actora a través de los recursos 300/2016 y 279/2019, en los que la propiedad ejercita pretensión para que en sede jurisdiccional se anule la declaración de improcedencia. Es por ello que considero que habiéndose impugnado por parte de la Administración demandada la procedencia misma de la expropiación no ha lugar a la ejecución de la Resolución del Jurado de Expropiación de Catalunya en la que por parte del mismo se fija el justiprecio y ello por considerar que con carácter previo a la ejecución del mismo deberá recaer pronunciamiento judicial respecto a la procedencia o no de la expropiación, controvertida en otros recursos y que no constituye el objeto del presente pleito".

SEGUNDO.- Posición de las partes

Una vez enmarcado el objeto del presente recurso, resulta procedente exponer las posiciones de las partes litigantes.

De un lado, la parte apelante alega que el procedimiento tiene como finalidad la ejecución del acto administrativo consistente en la resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña de fecha 30 de julio de 2019 mediante el que se establece en la cantidad de 2.832.586'31 euros incluido el premio de afección, el justiprecio por la expropiación por ministerio de la ley de la finca de su propiedad con fundamento en el artículo 50.2 LEF, toda vez que es el justiprecio fijado por la JEC y cuya resolución no fue impugnada por el Ayuntamiento ni en vía administrativa, ni judicial, habiendo dictado el Ayuntamiento resoluciones presuntas y expresas por las que denegaba el requerimiento de pago.

Muestra su conformidad con la sentencia dictada al haber declarado nulo de pleno derecho el acto de fecha 29 de julio de 2020 del jefe de servicio de urbanismo al haberse dictado por un órgano incompetente, y su disconformidad con la improcedencia de la ejecución de la resolución del JEC al no haber procedido a la aplicación del artículo 50.2 LEF en el que se recoge que "el expropiado tendrá derecho a que se le entregue aunque exista litigio o recurso pendiente la indemnización hasta el límite en que exista conformidad entre éste y la administración quedando en todo caso subordinara dicha entrega provisional al resultado del litigio", y lo previsto en el artículo 13 de la Ley 9/2005 del Jurado de Expropiación de Cataluña respecto a la que los acuerdos de las secciones del Jurado agoten la vía administrativa son inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de los recursos que procedan, conllevando en consecuencia que la administración expropiante haga efectivo el pago del justiprecio acordado.

También alega que la sentencia dictada vulnera el principio de legalidad y del principio de seguridad jurídica del artículo 9.1, 9.3 y 103 CE y de la jurisprudencia al aplicar un efecto de litispendencia a la petición de la apelante frente a la tramitación de diversos procedimientos judiciales. Asimismo considera que la falta de impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación por parte del Ayuntamiento de Sabadell es la expresión de su voluntad de reconocimiento de la competencia material del JEC para apreciar la concurrencia de los requisitos necesarios para instar el procedimiento de expropiación por ministerio de la ley previstos en el artículo 114 del TRLUC, y en consecuencia la afirmación de la incompetencia del ayuntamiento para hacerlo y por tanto para declarar la improcedencia misma de la expropiación.

Por su parte, la parte apelada se opone al recurso de apelación interesando su desestimación, declarando la conformidad a derecho de la sentencia recurrida. Esta parte alega que la improcedencia del recurso de apelación en base a las mismas argumentaciones expuestas en el escrito de demanda y que han estado desestimadas en primera instancia en relación la interpretación del artículo 50.2 LEF. Subsidiariamente, sostiene la inexistente vulneración del artículo 50.2 LEF y del artículo 13 de la Ley del JEC, al existir procedimientos judiciales abiertos relativos a diferentes fases del mismo procedimiento de expropiación por ministerio de la ley regulado en el artículo 114 del TR de la Ley de Urbanismo con impugnaciones que afectan a todas las etapas de una expropiación, y en concreto en las que el Ayuntamiento ha alegado la existencia de una vivienda, dando lugar a que la actora ha presentado una nueva solicitud de expropiación por ministerio de la ley. Además alega que es de aplicación la excepción prevista en el artículo 114.4.d) TRLUC por lo que sostiene que se trata de un expediente de expropiación incurso en improcedencia por la aplicación de la excepción al existir una construcción, y que es objeto de litigio la procedencia de la propia expropiación al no existir acuerdo en el justiprecio, considerando que no existe importe de conformidad toda vez que el Ayuntamiento ha dictado acuerdos de la improcedencia de la expropiación en los dos procedimientos judiciales que se encontraban en trámite, siendo dichas resoluciones ejecutivas, por lo que no procede el pago provisional con fundamento en el artículo 50.2 LEF, ni tampoco concurre la vulneración del principio de legalidad y de seguridad jurídica.

TERCERO.- Caso concreto.

A los efectos de dilucidar el objeto del presente procedimiento ha de tenerse en consideración que se han dictado otras sentencias que pueden tener influencia en el presente procedimiento.

Primeramente hacer alusión a la sentencia Nº 1912/2024 de fecha 5 de junio de 2024 dictada por la Sección 2 de la Sala de Contencioso Administrativa del TSJ Cataluña que resuelve desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria de 8 de mayo de 2023 dictada en el Juzgado Contencioso Nº 11 de Barcelona en el Procedimiento Ordinario Nº 278/2019 en la que acordaba anular las resoluciones recurridas por no ser conformes a derecho, y declara la procedencia de la presentación de la hoja de aprecio y la incoación del procedimiento de expropiación por ministerio de la ley en relación a la finca de la DIRECCION000 de Sabadell.

También consta dictada en el procedimiento ordinario Nº 300/2016 del Juzgado Contencioso Nº 16 de Barcelona, sentencia Nº 50/2023 de fecha 6 de febrero de 2023 estimatoria por la que se declara improcedente la advertencia del propósito de la propiedad de iniciar expediente de aprecio sobre la finca ubicada en la DIRECCION000 de Sabadell por entender que no concurren los requisitos contemplados en el artículo 114 TRLUC por lo que: Anulo los actos impugnados, dejándolos sin efecto. Declaro la procedencia y efectos de la advertencia de la voluntad de expropiación sobre la finca ubicada en la DIRECCION000 de Sabadell manifestada en su día por la propiedad. Condeno al Ayuntamiento de Sabadell a estar y pasar por esta declaración", siendo objeto de un recurso de apelación.

Por último, por esta sección se dictó la sentencia Nº 4543 de fecha 20 de diciembre de 2022 en el recurso Nº 331/2019 por la que se acordaba desestimar el recurso interpuesto contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña de 30 de julio de 2.019 estableciendo en 2.832.586,31 euros el justiprecio de su finca. En el bien entendido de que la efectividad del indicado justiprecio quedará en todo caso supeditada a lo que haya de resolverse en firme en los recursos contencioso-administrativos interpuestos frente a las resoluciones municipales que rechazaron la advertencia de expropiación y la hoja de aprecio. Sin costas", siendo firme dicha sentencia al no haber prosperado el recurso de casación interpuesto frente a la misma.

Se recogía en la Fundamentación jurídica "PRIMERO. Tiene este recurso por objeto la impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña de 30 de julio de 2.019 estableciendo en 2.832.586,31 euros el justiprecio de la finca de la actora, sita en Sabadell, DIRECCION000 (expediente NUM000). Se interesa en la demanda se declare la procedencia de la expropiación y se establezca el justiprecio en la cantidad de 8.827.734,74 euros o, subsidiariamente, se considere al efecto la superficie catastral y como ámbito espacial homogéneo, el compuesto por las manzanas NUM001, NUM002 y NUM003 identificadas en su hoja de aprecio, con la edificabilidad de ellas resultante, teniéndose por conformes, a efectos de valoración, tanto el valor en venta obtenido por la actora como el de construcción y el resto de parámetros valorativos indicados en su hoja de aprecio.

SEGUNDO. El día 13 de enero de 2.015 presentó la actora ante el Ayuntamiento de Sabadell la advertencia de expropiación de la finca de su propiedad, situada en la DIRECCION001, donde existía una edificación. Incoado expediente, el 23 de mayo de 2.016 se declaró la advertencia improcedente, por concurrir el supuesto del artículo 114.4.d) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña (existencia en la finca de una edificación). Desestimado el recurso de reposición frente a tal resolución, interpuso la actora un recurso contencioso-administrativo ante los juzgados de Barcelona. El día 12 de febrero de 2.018 solicitó la actora licencia municipal de derribo de la edificación existente en la finca, que le fue concedida por Decreto del teniente de alcalde del área de Cohesión Territorial de 17 de octubre de 2.018, y el día 30 de noviembre siguiente, ya derruida la construcción existente, presentó en el ayuntamiento la hoja de aprecio, que le fue desestimada el 11 de enero de 2.019, interponiendo entonces otro recurso contencioso-administrativo ante los juzgados. Así las cosas, la actora presentó entonces hoja de aprecio en el Jurado de Expropiación de Cataluña, que la admitió a trámite y, aunque el ayuntamiento se reafirmó en la improcedencia del procedimiento de expropiación por ministerio de la ley, el 30 de julio de 2.019 acordó el jurado resolver el expediente de justiprecio y valorar la finca en 2.832.856,31 euros, resolución que constituye el objeto de este recurso.

Visto lo anterior, esta sala está en el caso de resolver en este proceso la cuestión única que le ha sido sometida a enjuiciamiento, es decir, el justiprecio de la finca efectuado por el jurado de expropiación, sin que le corresponda determinar la procedencia o no de la advertencia de expropiación o de la presentación de la hoja de aprecio, cuestiones que, como se ha visto, constituyen el objeto de otros recursos contencioso-administrativos diferentes, a cuyas resoluciones firmes necesariamente debe quedar supeditada en su eficacia lo que haya de resolverse en esta sentencia sobre el justiprecio fijado.

TERCERO. Respecto de la cuestión superficial de su finca que plantea la actora cabe observar cómo admite que el jurado estableció una superior a la que había hecho constar en su propia hoja de aprecio, superficie que pretende ahora incluso aumentar sobre la base de un pretendido error cometido por el jurado al apreciar la superficie catastral. Pretensión inaceptable, pues no cabe fijar una superficie superior a la señalada en la hoja de aprecio, sin que esta sala vaya a reducir la superior establecida en la resolución impugnada al objeto de no empeorar la situación de la recurrente. Por lo que toca a la existencia o no en la finca de una edificación en estado ruinoso, la cuestión resulta intrascendente, cuando el jurado señala en su resolución que ni la edificación ni sus supuestas ruinas han sido consideradas a ningún efecto, ni por las partes ni por el propio jurado.

CUARTO. El término "ámbito espacial homogéneo" constituye un concepto jurídico indeterminado que ha sido definido como aquel parámetro para que la valoración de una finca expropiada para una finalidad de interés general, no suponga una discriminación para sus propietarios respecto del resto de propietarios de su entorno. Este concepto aparece por primera vez en la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, para superar los problemas que había planteado la determinación del valor de los terrenos urbanos o urbanizados sin aprovechamiento que eran objeto de expropiación, pues si una finca urbana objeto de expropiación no tenía reconocido por el plan urbanístico ningún aprovechamiento, por no ser edificable, si se le aplicara al momento de valorarla el uso y edificabilidad reconocidos por el plan, resultaría un valor muy inferior al de las fincas edificables de su entorno, lo que sería discriminatorio, máxime cuando precisamente la expropiación para implantar una dotación pública contribuiría a aumentar el valor de las fincas edificables de su entorno. Para resolver esta disyuntiva el segundo párrafo del artículo 37.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, dispone que para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado y que no tiene asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se le atribuirá la "edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido". El concepto de ámbito espacial homogéneo viene definido en el vigente artículo 20.3 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo (Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, a cuyo tenor "se entiende por ámbito espacial homogéneo la zona de suelo urbanizado que, de conformidad con el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, disponga de unos concretos parámetros jurídico-urbanísticos que permitan identificarla de manera diferenciada, por usos y tipologías edificatorias, con respecto a otras zonas de suelo urbanizado, y que posibilite la aplicación de una normativa propia para su desarrollo". El concepto actual de ámbito espacial homogéneo viene a significar que el entorno de referencia a efectos de valorar una finca sin aprovechamiento, será aquel que tenga una coherencia y singularidad urbanística respecto de otras zonas de la ciudad. Además, el aprovechamiento a considerar debe calcularse sin considerar los suelos de uso público (equipamientos, zonas verdes y viales). Para fijar el ámbito de referencia existen diversos criterios que la jurisprudencia ha ido estableciendo a lo largo del tiempo como serían el del entorno más inmediato, el referido al destino que hubiera tenido la finca de no estar destinada a dotación pública" o el de que la afectación no la desvalorice.

QUINTO. Partiendo de lo anterior, visto que el plan no atribuye a la parcela de autos ningún tipo de edificabilidad ni uso privativo, hay que acudir para el cálculo de este elemento al ámbito espacial homogéneo más idóneo, pareciendo razonable que el jurado hay adoptado como tal el entorno más inmediato constituido por las dos manzanas vecinas, por ser las más similares, tanto por su calificación urbanística (clave 1-3) como por tener fachada a la misma calle e idéntica altura edificable, planta baja más cuatro plantas, de donde obtiene una edificabilidad de 2,26 m2t/m2s. Sin embargo, lo que hace la recurrente es aplicar el polígono fiscal en vez del ámbito espacial homogéneo, lo que no coincide con el entorno homogéneo de la parcela, ya que es más amplio superficiariamente hablando y heterogéneo, pues el artículo 20 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , delimita la comparación a "zonas". La presunción iuris tantum de veracidad y acierto de que goza al respecto la resolución del jurado no ha quedado desvirtuada por la prueba practicada en autos, singularmente el informe de parte aportado por la actora y la pericial procesal contradictoria practicada a su instancia, observándose en esta que su autor, Sr. Casimiro, sin mayor explicaciones o justificaciones y no sin antes consultar con el interesado informante de parte, adopta un ámbito espacial homogéneo más amplio, añadiendo otras manzanas, de forma que, frente a la superficie edificable de 22.296 m2 que derivaría de las tres manzanas consideradas por el jurado, se va a una superficie edificable de 98.516,35 m2, que la cuadruplica con exceso, para alcanzar al fin el justiprecio que considera sobre esta insuficientemente irrazonada base".

Tras la relación de jurisprudencia anteriormente expuesta y que tiene incidencia el presente procedimiento, se ha de resolver si por el Ayuntamiento se ha de proceder al requerimiento de pago presentado por los apelantes en relación al importe fijado en el Acuerdo de fecha 30 de julio de 2019 de la JEC y por un importe de 2.832.586'31 euros, que es lo que ha sido objeto del recurso de apelación, al no haberse recurrido el pronunciamiento de la sentencia referente a la nulidad del acto de fecha 29 de julio de 2020 por una absoluta falta de competencia del Jefe de Urbanismo para resolver sobre la petición de ejecución de la resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña al corresponder dicha competencia a la Corporación Local de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa, y el artículo 4 de la ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Primeramente manifestar, que a pesar que el ayuntamiento se opone a que por parte del Tribunal se entre a enjuiciar el objeto de la controversia con fundamento en que no procede con ocasión de una apelación reiterar los argumentos de la demanda, se observa del escrito de apelación presentado, que el mismo expresa las razones por la que muestra su disconformidad con la sentencia, no solicitando una mera anulación de la misma, por lo que procede entrar a su enjuiciamiento.

De la documental anteriormente expuesta se dilucida que todavía no se ha cumplimentado el contenido de la sentencia dictada por esta Sección para la efectividad del justiprecio.

En la sentencia dictada por esta sección, que ha sido aportada al presente procedimiento y cuya admisión es procedente, se concretaba: "Visto lo anterior, esta sala está en el caso de resolver en este proceso la cuestión única que le ha sido sometida a enjuiciamiento, es decir, el justiprecio de la finca efectuado por el jurado de expropiación, sin que le corresponda determinar la procedencia o no de la advertencia de expropiación o de la presentación de la hoja de aprecio, cuestiones que, como se ha visto, constituyen el objeto de otros recursos contencioso-administrativos diferentes, a cuyas resoluciones firmes necesariamente debe quedar supeditada en su eficacia lo que haya de resolverse en esta sentencia sobre el justiprecio fijado". (...) Recogiéndose en el fallo "En el bien entendido de que la efectividad del indicado justiprecio quedará en todo caso supeditada a lo que haya de resolverse en firme en los recursos contencioso-administrativos interpuestos frente a las resoluciones municipales que rechazaron la advertencia de expropiación y la hoja de aprecio".

En consecuencia, y constando diversos procedimientos judiciales en trámite que están resolviendo diferentes actos del procedimiento de expropiación, no siendo objeto del presente procedimiento la determinación de la concurrencia o no de la excepción del artículo 114.4.d) TRLUC toda vez que es objeto de otros procedimientos judiciales, y atendiendo a que de forma concreta se recogía en el Fallo de la sentencia dictada por esta Sección que la efectividad del indicado justiprecio quedaba en todo caso supeditada a lo que se resolviera en firme en los recursos contenciosos administrativos interpuestos frente a las resoluciones municipales que rechazaron la advertencia de la expropiación y la hoja de aprecio, y no siendo todavía firme la sentencia dictada en el procedimiento ordinario Nº 300/2016 referente a la voluntad de expropiación, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la misma, no procede la aplicación de los artículos 50.2 de la Ley 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa, y el artículo 13 de la Ley 9/2005 de 7 de julio del Jurado de Expropiación de Cataluña, atendiendo a los diversos actos dictados por la administración oponiéndose al pago del justiprecio reclamado y que son objeto de recurso, y atendiendo a que todavía no se han cumplido los presupuestos exigidos en la sentencia para la efectividad del justiprecio.

Por lo expuesto, atendiendo al objeto del presente procedimiento consistente en la inactividad de la administración en relación a la ejecución de la resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña de fecha 30 de julio de 2019, mediante resoluciones desestimatorias presuntas o actos expresos, se concluye que procede desestimar lo peticionado de conformidad con la sentencia Nº 4543 de fecha 20 de diciembre de 2022 en el recurso Nº 331/2019 dictada por esta sección.

En conclusión, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recurrida.

CUARTO.- Costas procesales.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, no se imponen costas, valorando las características del objeto del proceso

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido DESESTIMARel presente recurso de apelación número de Sala 318/2022 y número de Sección 985/2022, promovido por la representación procesal de Dª. Estibaliz, Dª. Dolores, D. Tomás, D. Jorge, Dª. María Virtudes, D. Pablo contra el Ayuntamiento de Sabadell y, en su consecuencia, CONFIRMARla sentencia número 24/2022, de 7 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 13 de Barcelona en el procedimiento ordinario número 18/2021.

Sin imposición de costas

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 , se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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