Última revisión
14/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 257/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 802/2023 de 13 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
Nº de sentencia: 257/2025
Núm. Cendoj: 41091330032025100247
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:4186
Núm. Roj: STSJ AND 4186:2025
Encabezamiento
Registro General Núm. 3161/2023.
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Doña María José Pereira Maestre.
Don Juan María Jiménez Jiménez.
En Sevilla, a 13 de marzo del 2025.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el número
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la Orden de 28 de julio de 2023, por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, convocado por Orden de 6 de marzo de 2023, y por la que se le nombra con carácter provisional funcionario en prácticas.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia que declare no ajustada a derecho la Orden de 28 de julio de 2023 "en lo que se refiere exclusivamente al recurrente, y en su consecuencia, se proceda a la retroacción del procedimiento selectivo al momento previo a la evaluación de la primera prueba, continuando el desarrollo del procedimiento con arreglo a la Orden de convocatoria".
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió que se dictara sentencia por la que se desestimase la demanda.
CUARTO.- Recibido el recurso a prueba a los solos efectos de dar por reproducido el expediente administrativo y demás documental acopiada, quedaron a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por acumulación de asuntos en la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda se alega que solicitó participar como aspirante, por turno general, al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Especialidad de Formación y Orientación Laboral (FOL), siendo asignada al Tribunal número 1, en Almería; que la primera prueba consistía en dos partes: parte A, de carácter práctico, y parte B, en la que tenía que desarrollarse un tema escrito; que celebrada la prueba, y discrepando de las puntuaciones dadas, formuló alegaciones cuyo escrito debía presentarse en la sede del Tribunal en un breve plazo plazo no superior a 24 horas, y al no resultar estimadas tales alegaciones, y no superar la primera prueba, quedó excluido del procedimiento selectivo.
Aduce, en primer lugar, el vicio consistente en la imposibilidad de interponer recurso en vía administrativa, a tenor de lo dispuesto en la base 8.1.1.3 de la Orden de convocatoria, en el supuesto de que se impida al aspirante, cual fue su caso, la continuación en el desarrollo del proceso selectivo por no superar la primera prueba, considerando que la previsión contenida en las bases de la convocatoria y su configuración de las formas o vías de impugnación de las distintas fases del procedimiento selectivo, no se ajustan a derecho, pues contravienen lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, sobre todo en su art. 121, que alude precisamente a los tribunales en los procedimientos selectivos, considerados dependientes del órgano al que están adscritos, lo que en este caso supone que el Tribunal que dicta la calificación definitiva en aplicación de la Base 8.1.13, es instancia dependiente de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, habiéndose, en suma, privado a los participantes de la posibilidad de agotar la vía administrativa mediante el oportuno recurso.
Añade que las alegaciones que se hacen a las calificaciones por los interesados las resuelve el mismo Tribunal, lo cual no supone agotar la vía administrativa, y además, la tramitación de aquellas alegaciones es una fase extremadamente rápida, con personación física del interesado, con ofrecimiento de un escasísimo plazo de 24 horas o a lo sumo 48 horas; es decir, sin posibilidad de llevar a cabo una argumentación suficiente y con garantías, tal y como por el contrario si se permite en la alzada, que tiene un plazo de un mes ( art. 122.1 de la Ley 39/2015), lo que determina una nulidad del procedimiento, invocando el art. 47.1 de la misma Ley 39/2015, por prescindir del procedimiento, y el art. 47.2, o subsidiariamente, su anulabilidad por incurrir en infracción del ordenamiento jurídico, con cita del art. 48 de la misma ley.
Como segundo motivo impugnatorio se aduce en la demanda que se ignora qué "rúbricas e ítems" se han utilizado para la calificación, en tanto que en ningún documento previo al desarrollo de la prueba figuran tales criterios para evaluar los contenidos de la primera prueba, lo que le sitúa en absoluta indefensión a la hora de reclamar una calificación que responda a parámetros objetivos, como deben ser los criterios de actuación de los tribunales, estipulados por la Orden del 6 de marzo de 2023, y cuya mención prueba que son genéricos, vagos e imprecisos, e impiden articular medios de oposición debidamente fundados que no generen incertidumbre, incumpliendo los requisitos de igualdad, mérito y capacidad en el procedimiento selectivo.
Se opone a la demanda la representación procesal de la Junta de Andalucía alegando a su vez que se están impugnando las bases 8.1.1.1., 8.1.1.2. y 8.1.1.3. de la Orden de 6 de marzo de 2023 por la que se convoca el proceso selectivo, lo que no sólo es una impugnación inadmisible por extemporánea, sino que fue expresamente consentida al dejar la parte recurrente transcurrir el plazo para su impugnación sin hacerlo; que las calificaciones definitivas de la primera prueba (que en esta fase de oposición consta de dos partes con carácter eliminatorio) son un mero acto de trámite, el cual no tiene el carácter de cualificado, en los términos señalados en el artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional, pues no deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos; y, en definitiva, que el hecho de que quepa recurso frente a la Orden por la que se publican las listas de personal seleccionado, en absoluto impide invocar los motivos que se tuvieren por convenientes, como así se ha hecho al presente caso, al impugnarse en la demanda la calificación de la primera prueba, por lo que, de existir algún defecto, que entendemos no se ha producido, se trataría de un defecto meramente formal y subsanable.
Estas alegaciones de la Administración demandada han de ser acogidas. Al caso presente no se impugnó la Orden de convocatoria, y tal acto quedó firme y consentido, previendo la referida Orden sobre este particular lo siguiente:
"8.1.1.1. Calificaciones provisionales.
Finalizadas las dos partes de esta primera prueba, por resolución de cada tribunal se publicarán las calificaciones provisionales de la misma en los tablones de anuncios de la sede correspondiente y en el portal web de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, debiendo remitir cada tribunal una copia de dichas calificaciones a la correspondiente comisión de selección.
8.1.1.2. Alegaciones.
Contra las calificaciones provisionales obtenidas en cada una de las partes de la primera prueba, los aspirantes podrán presentar alegaciones a las mismas por escrito alegando los motivos de error material que estimen oportunos ante el tribunal, en el plazo de atención al opositor indicado en el apartado 7.4.
8.1.1.3. Calificaciones definitivas.
Transcurrido el plazo anterior y revisadas las alegaciones, el tribunal procederá, mediante resolución, a la publicación de las calificaciones definitivas, en los mismos lugares de exposición a que se refiere el apartado 8.1.1.1, entendiéndose desestimadas las alegaciones presentadas cuando las puntuaciones no hayan sido modificadas.
Contra dicha resolución, que no pone fin al procedimiento, no procede recurso alguno, pudiendo el personal interesado interponer el correspondiente recurso contra la orden por la que se publiquen las listas de personal seleccionado, de conformidad con lo dispuesto en la base décima".
Ciertamente, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Cuarta, recurso 2145/2021) de 18 de octubre de 2022, confirmando su anterior doctrina jurisprudencial contenida en las STS de 25 de abril de 2012 (recurso 7091/2010) y de 22 de enero de 2009 (recurso 2586/2005) referidas en el auto de admisión del recurso de casación de 3 de marzo de 2022, concluye que cabe impugnar las bases que rigen el proceso selectivo, pese a no haber sido impugnadas en su momento, cuando son objeto de aplicación, siempre que esa aplicación sea susceptible de entrañar la infracción de un derecho fundamental por causa de lo previsto en ellas.
Sin embargo, al caso presente no está comprometido ningún derecho fundamental, por más que se alegue producida una indefensión que es inapreciable cuando se recurre la Orden de 28 de julio de 2023 por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo, pues la impugnación de las calificaciones de la primera prueba se puede hacer ahora en el escrito de demanda, y así se ha efectuado, sin merma alguna de cuantos motivos se puedan esgrimir en su formulación o determinación. Además, la eventual estimación del recurso contra la Orden por la que se publican las listas de personal seleccionado, conlleva, en efecto, la pretendida retroacción de actuaciones en los términos interesados en el suplico de su demanda,
En cuanto a los motivos que determinan la nulidad de las calificaciones obtenidas, se aduce en la demanda que se le ha causado indefensión pues se ignora qué "rúbricas e ítems" se han utilizado para dicha calificación al no haberse publicado los criterios para evaluar los contenidos de la primera prueba, tampoco se especifican los porcentajes aplicados a cada uno de los indicadores de evaluación y calificación, y además los resultados evidencian esa falta de homogeneización que predican, pues se observa una notable disparidad en la valoración de un mismo criterio entre los distintos miembros del tribunal.
Se opone de adverso a este alegato que en la base quinta de la Convocatoria se dispone:
"5.7.1. Comisiones de selección.
Corresponderá a la presidencia de la comisión de selección la elaboración de la parte A de la primera prueba, así como de los criterios generales de evaluación, de calificación y de penalización de la fase de oposición, que se publicarán en el portal web de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional antes del inicio de la primera prueba.
Corresponde a las comisiones de selección:
(...)
- La determinación de los criterios de actuación de los tribunales y la homogenización de los mismos.
(...)
- La aplicación e interpretación de los criterios generales de evaluación y, en su caso, penalización".
5.7.2. Tribunales.
"Corresponde a los tribunales:
- El desarrollo del procedimiento selectivo de acuerdo con lo dispuesto en la presente orden, la impartición de las instrucciones para el desarrollo del mismo y la aclaración de las dudas que se puedan plantear.
- La calificación de las distintas partes de las pruebas de la fase de oposición".
(...)
"Anexo IV
590105 - Formación y Orientación Laboral P.E.S.
La prueba práctica constará de:
- La resolución de dos cuestiones, ejercicios y/o comentarios de un texto de actualidad, en relación con el temario, que deberá elegirse de entre cuatro propuestas.
- La resolución de un caso práctico de los dos que se proponen. Las pruebas irán referidas a los contenidos propios de la especialidad que a continuación se relacionan:
- Diseño de propuestas orientadoras educativas y/o profesionales adaptadas tanto al alumnado del IES, como a desempleados y ocupados con necesidades formativas.
- Cálculo e interpretación de magnitudes asociadas al mercado laboral.
- Análisis y resolución, en su caso, de situaciones laborales tanto individuales como colectivas mediante la aplicación de la normativa correspondiente, a partir de un contexto dado.
- Confección del recibo de salarios. Liquidación de haberes.
- Cálculo de indemnizaciones.
- Prestaciones contributivas y no contributivas.
- Responsabilidades de la empresa en la aplicación de la normativa de la Seguridad Social. Régimen de autónomos.
- Cálculo de prestaciones de la Seguridad Social.
- Instrumentos de política económica y monetaria.
- Análisis de la coyuntura económica. Cálculo de macromagnitudes relacionadas con la renta, la producción y el gasto.
- Balanza de pagos.
- Cálculo del punto de equilibrio, desplazamientos de curvas de demanda y oferta, elasticidades.
- Herramientas básicas de planificación y gestión económica y financiera de una PYME: fijación del precio de venta, diagrama de operaciones, balance social, gestión de aprovisionamiento, plan de viabilidad económica y financiera, instrumentos de análisis de inversiones e indicadores de rentabilidad.
- Gestión de la prevención: Análisis e investigación de accidentes, enfermedad profesional y accidentes de trabajo, organización de la acción preventiva, la vigilancia de la salud y siniestralidad laboral.
- Condiciones de los lugares de trabajos, señalización y actuaciones en caso de emergencia.
Por último, en la Base Séptima de la convocatoria se dice:
Séptima. Comienzo y desarrollo del procedimiento selectivo.
7.1. Comienzo.
El procedimiento selectivo dará comienzo en la segunda quincena del mes de junio de 2023, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.1. Con anterioridad a dicha fecha, la persona titular de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la resolución en la que se indicarán el lugar, fecha y hora del acto de presentación y de realización de la primera prueba, así como la adscripción de aspirantes a los distintos tribunales."
A los efectos reseñados en la Base Quinta, antes del inicio de la primera prueba, se publicó en la web de la Consejería Instrucción 6/2023, de 31 de mayo, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, por la que se establecen los criterios que han de seguir los Tribunales y Las Comisiones de Selección para el desarrollo del procedimiento selectivo (documento nº 9 del Expediente Administrativo), en la que se recoge la fecha de constitución de los tribunales, de 12 al 14 de junio de 2023, ambos inclusive, siendo que la fecha para la primera prueba se fijó el día 18 de julio de 2023.
En esta instrucción 6/2023, de 31 de mayo se dice:
"4.2.5. Corrección de la primera prueba.
(...)
Esta primera prueba se valorará de cero a diez puntos, y se calculará realizando la media aritmética entre las puntuaciones de las dos partes de la misma, siempre que cada una de las puntuaciones parciales sean igual o mayor a 2,5 puntos. Para su superación, el personal aspirante deberá alcanzar una puntuación igual o superior a cinco.
(...)
5. Criterios de Calificación
Desde las comisiones de selección de las diferentes especialidades convocadas, se han establecido los Criterios de actuación de los tribunales y homogeneización de los mismos para el procedimiento selectivo convocado por orden de 6 de marzo de 2023.
Estos criterios han sido publicados en la página web de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Estos criterios, que contienen además las posibles invalidaciones o penalizaciones serán los que tendrán que seguir todos los tribunales con objeto de garantizar el principio de igualdad en valoración de las capacidades.
Corresponderá además a la presidencia de la comisión de selección la elaboración de las rúbricas de calificación de todas las partes de la primera y segunda prueba y su grabación en el aplicativo de tribunales para que los tribunales haciendo uso de ellos puedan calificar a las personas aspirantes."
En los folios 226 y siguientes del expediente administrativo se reflejan los criterios de actuación de los Tribunales y homogeneización de los mismos, desagregando en función de la prueba, la parte de la prueba que se trate y la especialidad escogida por los aspirantes, concretamente, el punto 1.1. Primera prueba (Parte A + Parte B) aparece reflejado el desglose de las puntuaciones, así como las invalidaciones y penalizaciones.
Por último, consta en el expediente (folios 224) el informe del Tribunal nº 1 de Almería, especialidad de Formación y Orientación Laboral (FOL), sobre la puntuación otorgada por ese tribunal a la recurrente, cuyas conclusiones son las siguientes:
"El tribunal de oposición ha cumplido con lo indicado en el apartado 5.7.2. de la Orden de 6 de marzo de 2023, por la que se efectúa convocatoria de procedimiento selectivo para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional., actuando con objetividad, imparcialidad, independencia y profesionalidad en el procedimiento y ha velado en todo momento por todos y todas los/las opositores/as.
Los criterios de valoración y calificación han sido los publicados en la web de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y los indicados por la Comisión de Selección.
En cuanto al cálculo de la media indicada por la opositora Doña Agueda ha sido realizado por la aplicación informática facilitada al tribunal por la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, no actuando en dicho cálculo ningún miembro del tribunal ya que en caso contrario no existiría anonimato en el procedimiento al poder conocer los resultados de cada prueba de candidato previo a dicho cálculo".
Pues bien, el referido informe obraba en el expediente administrativo y ninguna de estas apreciaciones y consideraciones ha merecido comentario por la recurrente en su escrito de demanda.
Como ya decíamos en nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2023 (recurso 852/2021), la STS 212/2019, de 20 de febrero (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso 2397/2016), recoge que: "el hecho de que a dichos criterios no se les diese publicidad no da lugar a la anulabilidad del ejercicio porque no ha generado indefensión alguna ( artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común), ya que no ha impedido que se esgrimiesen las alegaciones relativas a dicho extremo, con ocasión de la impugnación del resultado final de la prueba, como así se ha hecho. Precisamente por ello se están examinando ahora las alegaciones de los demandantes, a fin de determinar si los criterios adoptados son conformes a Derecho o no, y se alcanza la conclusión de que son acordes a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, porque se han aplicado a todos los aspirantes por igual, y están orientados a seleccionar a los aspirantes que demuestren la capacidad teórica y práctica necesaria".
En nuestra aludida sentencia también terminábamos afirmando que la calificación dada por el tribunal evaluador a la prueba realizada, con la propia razón o motivo de dicha calificación, expresada en el informe antes referido, se integra en el ámbito de la discrecionalidad técnica de dicho órgano, y "no sólo no puede sin más ser sustituido su criterio por el que pueda sostener la interesada afectada, o el que pudiera mantener el órgano judicial, que no tiene los mismos conocimientos que posee el órgano calificador sobre el contenido técnico de la materia objeto de examen, sino que tampoco ha sido desmentido o discutido por ningún otro juicio técnico que hubiera podido hacer valer la demandante articulando prueba pericial idónea a tal fin".
SEGUNDO.- El recurso se ha de desestimar, lo que, de conformidad con el artículo 139.1 de la L.R.J.A. de aplicación, obliga a imponer a la demandante el pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de trescientos euros (300 euros) por todos los conceptos, más el IVA si procediera.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero, la cual confirmamos por considerarla conforme al Ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.
Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

