Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 253/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 312/2023 de 13 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

Nº de sentencia: 253/2025

Núm. Cendoj: 41091330032025100249

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:4188

Núm. Roj: STSJ AND 4188:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO DE APELACIÓN.

REGISTRO NÚMERO 312/2023

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Doña María José Pereira Maestre.

Don Juan maría Jiménez Jiménez.

En la ciudad de Sevilla, a 13 de marzo del año 2025.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelacióntramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 312/2023, interpuesto por doña Raimunda, representada y asistida por el Letrado don Manuel Nicolás Martos García de Veas, contra la sentencia de 17 de enero del 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cádiz en el procedimiento allí seguido con el núm. 388/2022; habiendo formulado escrito de oposición al recurso la Diputación Provincial de Cádiz, representada y asistida por el Letrado don Evaristo Cantero Puyana. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cádiz y en el procedimiento referido, se dictó sentencia por la que se desestimaba el recurso deducido por doña Raimunda contra "la resolución de la Diputada del Área de Función Pública de la Diputación Provincial de Cádiz, de 14 de septiembre de 2022, que inadmitió su solicitud de reconocimiento de fraude y abuso en la contratación como funcionaria interina y se le reconozca su condición de indefinido en cualquiera de sus modalidades".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la recurrente, en razón a las alegaciones que en tal escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido y, tras presentar escrito la Diputación Provincial de Cádiz de oposición al recurso de apelación, se acordó elevar a la Sala las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de la presente apelación la sentencia por la que se desestima el recurso deducido por doña Raimunda contra "la resolución de la Diputada del Área de Función Pública de la Diputación Provincial de Cádiz, de 14 de septiembre de 2022, que inadmitió su solicitud de reconocimiento de fraude y abuso en la contratación como funcionaria interina y se le reconozca su condición de indefinido en cualquiera de sus modalidades".

Se recoge en dicha sentencia los siguientes extremos y razonamientos de interés para la solución de esta alzada:

"Según consta en el expediente administrativo, la recurrente desde el 17 de julio de 2018 presta sus servicios como funcionaria interina Ayudante de Recaudación con destino en el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Cádiz, proveniente de la Bolsa de Trabajo creada tras el proceso selectivo convocado el 12 de enero de 2017 y publicado en el BOP de Cádiz de 26 de enero de 2017, y la declaración de urgencia y carácter prioritario del nombramiento de 23 funcionarios interinos por vacantes. El 10 de mayo de 2022 presenta la reclamación cuya inadmisión constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

(...) La recurrente basa sus pretensiones en el entendimiento de que ocupa un puesto estructural y no coyuntural, cubriendo necesidades permanentes propias de un funcionario de carrera, que su nombramiento se produjo tras superar un proceso de selección, y que el transcurso del plazo de más de cuatro años, ininterrumpidos, debe llevar a la aplicación directa de la Directiva 1999/70/CE , relativa al Acuerdo Marco de las CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada y con ello al reconocimiento de sus derechos como personal de carácter indefinido.

No se discute por la Administración demandada que se trate de una vacante estructural, y por ello su nombramiento como funcionaria interina se produjo por vacante, en concreto por incapacidad permanente del titular, y por tanto estamos ante un puesto de trabajo estructural, que viene a cubrir necesidades permanentes.

Así el debate se reduce a conocer si este nombramiento como funcionaria interina y el transcurso del plazo desde su nombramiento sin que se haya producido el cese, es motivo para entender que hay abuso del empleo temporal y si ello conlleva los efectos que se pretenden en la demanda.

(...) En el caso de autos, la recurrente fue nombrada funcionaria interina para cubrir vacante el 6 de julio de 2018 y consta que en el BOP de Cádiz nº 54 de 21 de marzo de 2019, se publicó la OPE de 2019, donde se incluye la vacante que ocupa la recurrente, posteriormente en el BOP de Cádiz nº 127, de 4 de marzo de 2022 se unifica la OPE de las plazas de Ayudantes de Recaudación de los años 2019 y 2020, resultando un total de 1 plazas, estando pendiente de su convocatoria, por lo que se puede concluir que efectivamente se ha excedido el plazo máximo de permanencia como funcionario interino en un plaza vacante, se ha publicado la oferta de la plaza y razones vinculadas con la pandemia del COVID-19 justifican la tardanza en la convocatorias de las plazas, por lo que no se puede entender que exista fraude, y menos aún que su consecuencia sea conferir a la recurrente derecho a su nombramiento como funcionario de carrera.

Por su parte, la condición de funcionario de carrera se obtiene mediante un proceso selectivo, bien mediante oposición, concurso-oposición o, excepcionalmente, concurso y previa convocatoria de las plazas, sin que el proceso seguido para la creación de la Bolsa, aún cuando tuviera también unos criterios de selección, con unas pruebas para acreditar los conocimientos, pueda equiparse al mismo, como parece defender la defensa de la recurrente y ello por cuanto la finalidad de la creación de la Bolsa de Trabajo era disponer de personal para cubrir las necesidades que pudieran producirse con objetividad, publicidad y transparencia, bien de forma provisional para cubrir vacantes, como sucedió en el caso de autos, como por otras necesidades, entre ellas las vinculadas a programas de duración determinada. El resto de las figuras a que se refiere la demanda no son de aplicación a la función pública, sino únicamente, en algunos casos, cuando se trata de una relación de carácter laboral, cuyo conocimiento en ese caso no corresponde a esta jurisdicción, sino a la jurisdicción social.

Así nos encontramos ante una persona que fue nombrada funcionaria interina para cubrir una vacante, y que lleva más de tres años en el puesto sin haber sido cesada, y sin que se haya cubierto por funcionario de carrera, aunque su nombramiento es anterior a la modificación legislativa y por ello las causas de cese difieren y se reducen a las previstas en el artículo 63 del Real Decreto Legislativo 5/2015 , al igual que los funcionarios de carrera (renuncia a la condición de funcionario, pérdida de la nacionalidad, jubilación total del funcionario, sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme y la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme), o a que finalice la causa del nombramiento, en este caso el nombramiento del funcionario de carrera, lo que no ha ocurrido y por ello continúa como funcionaria interina.

Es cierto, que la Diputación Provincial de Cádiz debía ofertar las vacantes y llevar a cabo los procedimientos adecuados de selección de funcionarios de carrera, y que ello no ha ocurrido, lo que ha provocado la continuación del nombramiento temporal, pero también resulta que este vacante (identificada con el código NUM000 y anteriormente en la RPT como NUM001) fue incluida en la Oferta de Empleo Público de 2019 (BOP Cádiz 21 de marzo de 2019), y posteriormente agrupada a la Oferta de Empleo Público de 2020 (BOP Cádiz de 18 de noviembre de 2020), sumando un total de 31 plazas de Ayudantes de Recaudación, siendo que mediante Decreto de 21 de febrero de 2022 de la Diputada Delegada del Área de Función Pública se ha aprobado la convocatoria pública para la selección de 31 plazas vacantes de Ayudante/a de Recaudación, entre ellas la recurrente, publicada en el BOP Cádiz de 4 de marzo de 2022, y pendiente de publicación en el BOE, fecha a partir de la cual se podrán presentar las solicitudes, cuestión que como ha reconocido el testigo que depuso en la vista oral es normal en el funcionamiento de la Diputación Provincial de Cádiz, dada la cantidad de procesos abiertos.

La Sentencia de 19 de marzo de 2020 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a la que alude la recurrente viene a mantener: (...)

Ahora bien, en el caso de autos, este retraso, justificado también por la pandemia del COVID-19, en ningún caso puede llevar a entender que se ha producido abuso de derecho, pues el mismo no se produce por los motivos expuestos, siendo que en todo caso, aún cuando se hubiera detectado el mismo, habría que estar a la STS de 23 de junio de 2021, nº 901/2021, rec. 8327/2019 , aunque referida al personal estatutario, declara la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico y proceda a la creación de los puestos de trabajo, en su caso, o a cualquier otra solución que evite el uso abusivo de la contratación temporal mediante el nombramiento de funcionarios interinos (...)

A esta jurisprudencia del Tribunal Supremo se añade que la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y antes el Real Decreto-Ley 14/2021, ciertamente han venido a crear un régimen transitorio, mediante procesos de estabilización del personal temporal, ya sea funcionario o laboral, y que deberá ser el mecanismo para acabar no solo con el alto índice de temporalidad, sino también con el abuso de estos nombramientos, que básicamente perjudican al interés general y todo aquellos que pretenden acceder en condiciones de igualdad a la función pública.

Por ello, y dado que la legislación nacional no contempla el acceso a la función pública como funcionario de carrera, ni como ninguna otra figura, por el mero incumplimiento de los plazos establecidos, o por la existencia de una situación de fraude, que no resulta en el caso de autos, la reclamación de la recurrente carece de fundamento y su inadmisión es ajustada a derecho(...)"

Contra esta sentencia apela la recurrente alegando que la decisión judicial "se basa en las negativas jurídicas de doctrinas anteriores, como la dimanante de las S.T.S., 1.425/2.018", y dicha sentencia "ha sido descartada por la S.T.J.U.E de 19 de marzo de 2.021 como sanciones adecuadas para el cumplimiento de los objetivos y fines de la Directiva 1.999/70 y el Acuerdo Marco"; también pasa por alto que "el vínculo con la Administración demandada, de mi mandante, se inicia tras superar un proceso selectivo para conformar bolsa de trabajo a fin de atender necesidades de personal de la Diputación Provincial de Cádiz que obviamente son permanentes y estructurales", el cual "se puede insinuar que deviene fraudulento desde sus inicios al ser convocado para conformar una bolsa de trabajo, en lugar de un proceso selectivo para personal funcionario fijo", pues "debemos tener en cuenta que la última convocatoria precedente para la categoría Ayudante de Recaudación se lleva a cabo en el en el año 2.010 con la convocatoria para la provisión de 10 plazas en propiedad en régimen de funcionarios de carrera (...)", y no fue convocado otro proceso selectivo hasta el año 2017 que culminó con el nombramiento de 23 funcionarios interinos por vacante en la categoría de Ayudante de Recaudación en julio de 2018, y se ha de destacar que estos dos procesos selectivos "cuentan con un temario sustancialmente idénticos variando únicamente en la forma de distribución de los contenidos y valoración de méritos", siendo la demandada conocedora de la necesidad de personal para puestos estructurales antes de la convocatoria del proceso selectivo para la creación de la bolsa para Ayudantes de recaudación; que "la Diputación de Cádiz convoca un proceso selectivo que concluye con la creación de una bolsa de trabajo cuando la ley ( art 70 R.D 5/2.015 de 30 de octubre) y como la propia Diputación especifica en: "Edicto relativo a la modificación de la Oferta de Empleo Público para el año 2.016 y revocación parcial de las bases específicas y convocatoria del procedimiento selectivo de 15 plazas de Auxiliar de Enfermería en Geriatría"de fecha 21/12/21 y el "Edicto relativo a la modificación de la Oferta de Empleo Público para el año 2.016 y 2.018 y revocación parcial de las bases específicas y convocatoria del procedimiento selectivo de 6 plazas de Arquitecto/a Técnico/a"de 21/12/2.021, que "las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos",por lo que el proceso selectivo que llevaron a la creación de la bolsa debería de haber sido un proceso selectivo para personal funcionario fijo, incurriendo en fraude de Ley.

Cita a continuación el art 128 del R.D. Legislativo 781/1986 en el punto 2, que indica que "no se podrá nombrar personal interino para plazas que no se hayan incluido en la oferta de empleo público, salvo cuando se trate de vacantes realmente producidas con posterioridad a su aprobación", y la demandada nombró personal interino con vacantes para puestos que no había incluido en la O.P.E 2.017, convocando su cobertura a través de la O.P.E. 2.018, seis meses después del nombramiento como personal funcionario interino por vacante cuando los puestos de trabajo ya estaban incluidos en la RPT de 2017, incurriendo en fraude de ley.

También cita el art 70 del R.D.L 5/2.015 de 30 de octubre, el cual establece: "Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas", y el proceso selectivo de 2.017 no parte de una oferta de empleo público como debería de haber sido, sin embargo, sí cumple con los requisitos exigidos para el acceso como funcionario de carrera a la administración pública, es decir, proceso selectivo con publicidad, cumpliendo el temario la normativa, con fase de oposición, concurso y con los puestos de trabajos incluidos en la R.P.T para el año 2.017, pudiendo considerar otro instrumento de acceso a la función pública como funcionario de carrera.

Alega igualmente que en el presente supuesto la prestación de servicios de la trabajadora se basa en necesidades permanentes de la demandada sin que exista verdadera causa temporal, siendo sus alegaciones desestimadas en la sentencia mediante consideraciones "insuficientes y genéricas", invocando en apoyo de su pretensión la sentencia del T.J.U.E (Sala Segunda) de 19 de marzo de 2020, en los asuntos acumulados C 103/2.018 y C 429/2.018.

Alega a continuación que la sentencia reconoce que el plazo máximo de tres años contemplado por artículo 70 del E.B.E.P ha sido superado por la Administración, pero, no obstante, justifica tal dilación por el COVID-19, lo que es una circunstancia que "no puede ser tenida en cuenta como forma de justificación del transcurso del plazo, puesto que se puede apreciar cómo la propia Diputación paralizó una serie de procesos selectivos, como consecuencia del COVID-19, sin afectar tal paralización al proceso que afectaba a la plaza de mi mandante".

Agrega que para determinar el fraude en la contratación temporal así como la relación como indefinida no fija, ha de estarse a los pronunciamientos del T.J.U.E y que son directamente aplicables el caso que ahora nos ocupa, cuyos criterios son: a) Imprevisibilidad de la terminación del contrato, y que "en la nueva jurisprudencia del T.J.U.E, el elemento determinante a efectos indemnizatorios, previa declaración de fraude en el vínculo con el reconocimiento del trabajador como indefinido no fijo, es la expectativa del trabajador valorada en el momento de la ruptura del contrato: Si en el momento de la ruptura del vínculo laboral la apreciación de la causa no es suficientemente determinada o resulta sorpresiva, en ese caso la diferencia de trato indemnizatoria no estará justificada''. b) Duración inusualmente larga del vínculo de interinidad por vacante, siendo el principal criterio a tener en cuenta el fijado en el art. 70

E.B.E.P, que establece el límite de tres años para la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar, invocando al respecto sentencias de los T.S.J. de diversas comunidades.

Por último, alega que debe reconocerse que el fraude y abuso de derecho en su contratación "atendiendo al abuso de los nombramientos temporales efectuados por la Administración en el caso de autos para cubrir necesidades permanentes", pues "no podemos olvidar que son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias ... y como comentábamos anteriormente, en ningún momento se indica una urgencia en nuestra toma de posesión, cuando la ley es clara en este aspecto e indica no sólo la necesidad sino también la urgencia".

El Letrado de la Diputación Provincial de Cádiz se opone al recurso alegando que las citas jurisprudenciales hechas de adverso son interpretadas indebidamente por la recurrente, o bien no tienen aplicación al caso que nos ocupa, el cual es el de una funcionaria interina por vacante con "un solo nombramiento en 2018"; que no es cierto que la sentencia apelada se base en la S.T.S. 1425/2018; que el "curioso" suplico de la demanda ofrece en su apartado cuatro hasta trece denominaciones posibles a la situación a la que aspira la demandante, entre las que figuran "funcionario indefinido no fijo", "estatutario indefinido no fijo", "funcionario interino indefinido no fijo", solicitando que se reconozca esa situación hasta el momento de su jubilación, cuando la jurisprudencia ha venido indicando "lo mismo que establece la sentencia en la que se apoya su Señoría": la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma; que la actora solicita en el apartado quinto del suplico de la demanda que "se declare el derecho de la recurrente a participar en proceso selectivo que afecte a su plaza mediante una fórmula de acceso beneficiada conforme a la Sentencia de 19 de marzo de 2020, asuntos C-103 y X-429/18 y jurisprudencia concordante", petición que "nos produce desconcierto, ya que por un lado, no es preciso que una sentencia le reconozca el derecho a participar en lo que denomina fórmula de acceso beneficiada,pues la Diputación de Cádiz ya ha iniciado un proceso de estabilización, permitido por la ley 20/2021 de 28 de diciembre mediante una tasa de reposición adicional, y como es sabido, en virtud de los principios constitucionales, no puede ser de acceso restringido, por lo que puede presentarse cualquier interesado, incluida la señora Raimunda", y "por otro lado, si solicita que se le reconozca la estabilidad hasta su jubilación, ¿qué necesidad tiene de presentarse a un proceso selectivo beneficiadoque pide de forma acumulativa y no subsidiaria?"

Añade que son varias las objeciones que puede formular al alegato relativo a que el "proceso selectivo superado" es fraudulento desde sus inicios al ser convocado para conformar una bolsa de trabajo, en vez de un proceso selectivo para personal funcionario fijo: En primer lugar, que la Bolsa de Trabajo se utiliza también para cubrir de forma temporal las ausencia de sus titulares que se produzcan por cualquiera de los motivos marcados por la Ley, como son la maternidad, enfermedad, excedencia, jubilación del titular, etc., por lo que calificar de "fraudulenta" la bolsa no pasa de ser una afirmación "sensacionalista" carente de cualquier sustento; que "no existe sombra alguna de fraude en el nombramiento de interina por vacante de la demandante, por mucho que pretenda la recurrente retrotraerse hasta la OEP de 2010, ya que está documentado que su acceso a la plaza fue por sustitución de un trabajador declarado en situación de invalidez permanente que fue ofertada en pocos meses", e invoca la STS de 17 de septiembre 2020 (recurso 154/2018), según la cual el proceso de selección llevado a cabo para un contrato temporal no es suficiente para cumplir con los requisitos exigidos por el art. 103.3 CE y, por consiguiente, adquirir la condición de fijeza.

También se opone a la consideración actora de la larga duración de su vínculo de interinidad por vacante como fundamento de su pretensión, recordando, primeramente, que la OEP de 2019 se acumuló, por razones de eficacia, con la de 2020, alcanzando la cifra total de 31 plazas de Ayudantes de Recaudación, y que en el proceso de estabilización iniciado por la Diputación de Cádiz en virtud de la posibilidad de establecer una tasa adicional por la Ley 20/21, se han convocado 56 plazas de Ayudantes de Recaudación (BOP Cádiz 24/05/2022), que el "proceso selectivo de 2017" es el de la constitución de la Bolsa de Empleo, y como no correspondía a una determinada OEP, ya que su objetivo era "tener una lista de personas, a las que se les había evaluado de forma somera, a las que poder acudir para los casos en los que fuera necesaria cubrir una plaza con urgencia, sin poder esperar el tiempo preciso para tramitar un proceso selectivo mediante oposición o concurso-oposición y con temario completo", citando el artículo 10 del TREBEP, el cual establecía en su redacción originaria que podrá nombrarse funcionario interino, entre otros casos, para la "sustitución transitoria de los titulares" (10.1.b), y que "la selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad" (10.2), y un "procedimiento ágil" no puede ser igual que un procedimiento ordinario de cobertura definitiva, ya que de ser así, carecería de justificación la especificación de "procedimiento ágil", pues si los dos deben ser de igual

contenido, rigidez y duración, solo existiría una forma de selección.

Difiere el Letrado de la Diputación Provincial de Cádiz por las razones que ofrece y citas que invoca, de ciertos alegatos del escrito de apelación, concluyendo en que "el juzgador nacional no debe dejar de aplicar la normativa nacional que sea contraria a la Cláusula 5; y en cuanto al alegato de adverso consistente en que la pandemia del COVID-19 no justifica la tardanza en la convocatorias de las plazas porque la propia Diputación paralizó una serie de procesos selectivos, entre los cuales no estaba el que afectaba a la recurrente, "queda acreditado en el expediente, así lo fija la sentencia, y no lo discute el recurso, que la oferta pública de empleo del año 2019 se acumuló a la de 2020, para su tramitación conjunta, sumando un total de 31 plazas de auxiliar de recaudación", y "la OEP de 2020 se publicó en el BOP de 18 de febrero de 2020, menos de un mes antes de que se declarara el confinamiento de la población, la suspensión de plazos administrativos y las posteriores restricciones sanitarias", por lo que "ante esta situación, la lógica manda que se suspendan los procedimientos de selección que están en marcha, y que no se convoquen nuevos procesos", y "agrupadas las dos ofertas, se aprueba la convocatoria el 21 de febrero de 2022, por lo que no han transcurrido los tres años que marca la normativa", siendo este el motivo por el que no se paraliza el proceso que afectaba a la plaza de la demandante, porque no se convocó al no permitirlo la situación sanitaria.

Añade que si pudiera existir alguna duda al respecto, la situación resultó más clarificada gracias al testimonio del testigo propuesto por la actora, don Porfirio, Técnico Coordinador de Oposiciones y Concursos de la Diputación, quien manifestó que debido al período de suspensión por la pandemia, se han acumulado numerosos procesos de selección y cobertura, estando abiertos en la actualidad 54 procesos selectivos y 45 concursos, lo que supone la existencia de numerosísimos aspirantes y muchas impugnaciones, que hace que los procedimientos se demoren aún más, siendo, por otro lado físicamente imposible que todos los tribunales de selección actúen de forma simultánea y continua, ya que forzosamente algunos de sus componentes forman parte de todos o un gran número de ellos, y aunque no fuera así, no podría paralizarse la actividad administrativa cotidiana; y que está fuera de toda duda que la suspensión de plazos establecida en el RD 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y que se prorrogó hasta el 22 de mayo de 2020, que fue seguida de numerosas normas restrictivas de acumulación de personas, espacios cerrados, etc. son aplicables al caso presente, invocando al respecto diversas sentencias.

Hasta aquí las alegaciones de las partes.

Pues bien, la cláusula 5 del Acuerdo Marco, titulada "Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva" de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, dispone:

"1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a) se considerarán "sucesivos";

b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido."

El objetivo de estas disposiciones es esencialmente tuitivo, y pretende evitar abusos en la contratación por tiempo determinado en perjuicio de los trabajadores, o incluso dar cobertura a través de este mecanismo a necesidades permanentes y estables en materia de personal. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea señala que ( TJUE, Sala Séptima, Sentencia de 3 junio 2021, C-726/2019):

26. Por lo que respecta a la aplicabilidad, en el litigio principal, de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, procede recordar que esta cláusula tiene como finalidad alcanzar uno de los objetivos perseguidos por este, en concreto imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados [sentencia de 11 de febrero de 2021, Clemencia. y otros (Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público), C-760/18, EU:C:2021:113, apartado 36 y jurisprudencia citada].

27. Por consiguiente, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco impone a los Estados miembros, a efectos de prevenir los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, la adopción efectiva y vinculante de por lo menos una de las medidasque enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes [sentencia de 11 de febrero de 2021, Clemencia. y otros (Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público), C-760/18 , EU:C:2021:113, apartado 37 y jurisprudencia citada].

Así lo afirma el TJUE [sentencias, entre otras, de 4-7-2006 (asunto C-212/04 , Adeneler y otros), 23-4-2009 (C-378/07 a C-380/07, Angelidaki y otros), 13-3-2014 ( C-190/13, Márquez Samohano), 3-7-2014 ( C-362/13, C-363/13 y C-407/13, Fiamingo y otros), o 26-11-2014 ( C-22/13, C-61/13 a C-63/13 y C-418/13, Mascolo y otros].

La cláusula 5 del Acuerdo Marco de la Directiva no es de aplicación directa, conforme ha expresado el TJUE en la reciente sentencia de fecha 3 de junio de 2021 ( STJUE Sala 7ª de 3 de junio de 2021- C-726/2019), reiterando sus precedentes.

Así, destaca que estamos ante una Directiva, una norma cuyos destinatarios son los estados miembros, que impone la consecución de un resultado armonizado (dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios - artículo 288 TFUE-), pero que con carácter general no es de aplicación directa por definición:

A este respecto, procede recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria, y, por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18, EU:C:2020:219, apartado 119 y jurisprudencia citada).

Dicho esto, es necesario recordar que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE, párrafo tercero.

El Tribunal de Justicia apela al efecto útil de la Directiva y a la interpretación conforme del derecho nacional de los estados miembros con el contenido y finalidad de la Directiva, ofreciendo pautas de interpretación ( STJUE 14 de septiembre de 2016- C-184/2015 y C-197-2015; o 24 de junio de 2021 C-550/2019) en torno a los conceptos de abuso en las condiciones de la contratación temporal, con especial referencia a los supuestos de reiteración de contratos (o celebración de uno que se prolonga en el tiempo) sin conocer la duración definitiva.

A este respecto, recuerda la reciente STS de 19 de febrero de 2025 (recurso 1602/2024) que la cláusula 5 del Acuerdo Marco -llevada al ámbito funcionarial- busca limitar la utilización sistemática, sucesiva o concatenada, de nombramientos temporales como potencial fuente de abusos y de precarización del empleo público; y exige a los Estados normas efectivas y disuasorias que impidan o dificulten esa utilización injustificada y abusiva de alguna de las formas de relación funcionarial de empleo temporal fuera de los casos previstos en las normas. Y añade lo siguiente:

"(...) 3. El abuso se produce, por tanto, cuando la sucesión de nombramientos temporales, en sus distintas modalidades, no responde a sus previsiones legales. Esto puede ocurrir cuando se acude a la temporalidad, no para cubrir necesidades coyunturales, sino permanentes o estructurales y que deberían llevar a crear plazas vacantes para desempeñarlas con funcionarios de la carrera; también cuando se concatenan nombramientos en una plaza existente y vacante, que debería estar cubierta por un funcionario de carrera, y que el interino desempeña indefinidamente o fuera de los plazos legalmente previstos para su provisión por funcionarios de carrera.

4. Cabe entender así que hay una temporalidad regular, admisible y, como tal, legalmente prevista, de forma que no cabe hablar de temporalidad abusiva o fraudulenta por el mero cómputo de años de una relación de servicios temporal si es que el interino es llamado puntualmente para servir una vacante en tanto se cubre mediante funcionarios de carrera, bien sea de nuevo ingreso, o bien mediante concurso de traslado entre quienes ya lo son. En estos casos de temporalidad regular y no abusiva, el desempeño del puesto será regular al ser por el tiempo que media entre que se produce la vacante y se otorga en propiedad a un funcionario de carrera, en los plazos legales.

5. También cabe esa temporalidad regular cuando, para plazas que tienen titular, el funcionario interino es nombrado para llamamientos por la causa del artículo 10.1.b) del EBEP -baja del titular, comisiones de servicio, permisos o licencias, etc.- o para ejecución de programas de carácter temporal artículo 10.1.c) del EBEP. Y cabe, en fin, cuando es para tareas de refuerzo [ artículo 10.1.d) del EBEP], que serán tales si son realmente temporales o coyunturales, pero si el refuerzo se torna indefinido, se estará de hecho ante una plaza que debe considerarse vacante estructural, como tal preverse en las plantillas, luego ofertarse su cobertura de forma regular a funcionarios de carrera.

6. A partir de estas reglas generales la Sala ha declarado que apreciar el abuso lleva a un juicio casuístico (...)"

La recurrente pide en su demanda que se reconozca la existencia de fraude y abuso atendiendo al nombramiento temporal de 17 de julio de 2018, pero como ya dijimos en sentencia de esta misma Sala y Sección de 20 de junio de 2024 (rollo de apelación 835/2023) en el caso de otra recurrente con un solo nombramiento, también en el año 2018 y tras acceder a la bolsa de funcionario interino que: "no estamos ante distintos nombramientos como interina para una plaza estructural, sino un único nombramiento mientras que la plaza se halla vacante y sometida al proceso selectivo correspondiente para su cobertura definitiva. El acceso a la plaza como interina tuvo lugar tras superar la selección a Bolsa mediante un proceso específico convocado exclusivamente con la anterior finalidad, que no puede equipararse, como igualmente describe la demandada en su escrito de oposición, a los procesos selectivos convocados para la cobertura definitiva de las plazas en propiedad".

Por lo que respecta a la superación del plazo de tres años, el criterio de la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno de 24 de abril de 2019, recurso 1001/2017, recogido también en la sentencia de 5 de febrero de 2020 (recurso 2246/2018), es que "el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las Administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público".

Al caso que nos ocupa, como bien se alega por la Administración apelada, está documentado que el nombramiento de interina por vacante de la demandante, fue por sustitución de un trabajador, don Alexander (I.P.), declarado en situación de invalidez permanente, y que corresponde a la OEP de 2019, que incluía 23 plazas de auxiliar de recaudación, que se acumuló a la de 2020, que incluía 8 plazas más, la cual se publicó en el BOP de 18 de febrero de 2020, menos de un mes antes de que se declarara el confinamiento de la población, la suspensión de plazos administrativos y las posteriores restricciones sanitarias por razón del COVID-19, aprobándose la convocatoria de las dos ofertas agrupadas el 21 de febrero de 2022.

No consideramos abusivo el nombramiento de interinidad de la recurrente por razón de vacante, ni por su prolongación temporal ni por superación del plazo máximo de tres años previsto en el artículo 70 del EBEP dada la incidencia de la misma evolución del coronavirus COVID-19. La recurrente viene a reconoce implícitamente que la Diputación se vio abocada a paralizar varios procesos selectivos por esta razón, posponiendo la celebración de las pruebas selectivas ya previstas en dichos procesos, pero el hecho de que entre ellos no se encontrara el que a ella concernía, se debía a que no había previsión para la celebración de tales pruebas, lo que no resta virtualidad alguna a la justa causa de paralización.

Por lo demás, tampoco es ocioso resaltar que la STS de 25 de febrero de 2025 (recurso 4436/2024), a propósito de la indemnización reclamada por los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, expone que: "de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema continental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador.

Desde estas premisas, y a la vista de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, así como de los preceptos que, en consonancia con ellos, dedican el Estatuto Básico del Empleado Público (...) nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024".

Insiste la misma STS que la conversión en funcionario de carrera o equiparable no es una medida exigida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, sino que puede serlo, pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional. "E importa destacar que, en el caso de España, el impedimento que advertimos no es de mera legalidad sino de constitucionalidad. En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem,sino contra Constitutionem.Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea".

SEGUNDO.- Procede, pues, la desestimación del recurso de apelación, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A. obligaría a imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, si bien la Sala comparte el criterio expuesto en la sentencia apelada para justificar la improcedencia de tal condena.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia expresada en el primero de los antecedentes de hecho; sentencia que se confirma, sin hacer pronunciamiento de condena en costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.