Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2022/0070667
Procedimiento Ordinario 1581/2022 FUNCIÓN PÚBLICA
Demandante:D./Dña. Concepción
PROCURADOR D./Dña. JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ
Demandado:ANECA (AGENCIA NACIONAL DE EVALUACION DE LA CALIDAD Y LA ACREDITACION)
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 190/2026
Presidente:
D./Dña. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
Magistrados:
D./Dña. ANGEL NOVOA FERNANDEZ
D./Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
D./Dña. GLORIA GONZÁLEZ SANCHO
D./Dña. CARLOS CARDENAL DEL PERAL
En la Villa de Madrid a trece de marzo de dos mil veintiséis.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1581/2022 interpuesto por Dª Concepción, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier González Fernández, asistido del letrado don Gonzalo Javier Martos Martínez, y siendo parte demandada, AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y LA ACREDITACIÓN, asistido por el Abogado del Estado. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña Gloria González Sancho.
PRIMERO.- Promovido el recurso referido, se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando: " dicte sentencia por la que:
- Se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas.
- Se le reconozca a mi representada el tramo 2015-2021 a todos los efectos, más los intereses legales que legalmente le correspondan, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la Administración demandada, el Abogado del Estado, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "dicte resolución por la que se acuerde la desestimación de la misma, en aras a confirmar la legalidad de la resolución administrativa impugnada, absolviendo a la Administración del presente recurso y con expresa imposición de costas a la actora".
TERCERO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de marzo de 2026.
PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de la Directora de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, de fecha 1 de febrero de 2022, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), denegatoria de la solicitud de reconocimiento de un sexenio de investigación formulada por el recurrente en el marco de la Convocatoria del año 2020.
Alega la actora, en síntesis, en la demanda, la indefensión causada como consecuencia de la falta de motivación de las resoluciones impugnadas y los errores cometidos en los mismos. Expone que el informe del Comité Asesor no explica ni razona la valoración otorgada a las aportaciones 1, 2 y 4. Los motivos alegados para valorar negativamente las aportaciones 3 y 5 son comentarios generales que pueden hacer referencia a cualquier aportación, incluso de otras áreas de conocimiento.
Por otra parte, afirma que la resolución incurre en errores manifiestos, ya que la resolución hace referencia a "trabajos con 13 páginas, comentarios de sentencias, etc" que se trata de observaciones que no tienen que ver con el tramo investigador de la demandante, ya que las aportaciones de la actora son trabajos que superan las 20 páginas. Añade que una de las aportaciones ha recibido una calificación de 3 puntos haciendo constar que es un comentario de sentencia, sin embargo, se trata de un artículo doctrinal. Tales errores se reconocen en la Resolución dictada por la Directora de la ANECA, si bien mantiene la puntuación original sin aportar motivaciones justificativas.
De acuerdo con la STS de 12 de junio de 2018 debe analizarse el contenido de los trabajos, y a ello debe referirse el comité de expertos o los especialistas en los informes que emitan al respecto y en los que se fundamente la decisión de la CNEAI.
Por otra parte, señala que la Resolución de la CNEAI de 3 de mayo de 2022 es nula de pleno derecho por haber evaluado negativamente la actividad investigadora presentada y haber denegado los correspondientes complementos a pesar de haberse producido su concesión por silencio administrativo positivo. Afirma que el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora está regulado por la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de diciembre de 1994, actualizada por la Orden de 16 de noviembre de 2000, dictada en desarrollo del Real Decreto 1086/1989 de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario. En la Orden de 2 de diciembre de 1994 y en el citado Real Decreto no se dice nada de la duración del plazo máximo de resolución y notificación y del sentido del silencio, por lo que superado el plazo de tres meses para la resolución ha de entenderse estimada por silencio positivo.
Por último, expone que las aportaciones sometidas a evaluación satisfacen los criterios de evaluación de la convocatoria de 2021: a) Las cinco aportaciones son ordinarias y han contribuido al progreso del conocimiento; b) las cinco aportaciones satisfacen los criterios específicos del campo 9 "Derecho y Jurisprudencia". Asimismo, señala que la actora cuenta con un informe positivo realizado por las mismas aportaciones y con los mismos criterios en el marco de un servicio que presta a la Universidad Rey Juan Carlos en colaboración con la entidad externa TOQi que se trata de un servicio de pre-evaluación de solicitudes de evaluación de sexenios de investigación según los mismos criterios de la CNEAI/ANECA.
Tanto el informe del Comité Asesor como las resoluciones impugnadas nada dicen acerca de las aportaciones sustitutorias. Dichas aportaciones deberían haber sido evaluadas para descartar la posibilidad de un error en la selección de las aportaciones más relevantes. También debería ser valorado el currículum vitae completo ya que sostiene que, cuando en el periodo sometido a evaluación existen más de cinco publicaciones, la CNEAI no puede limitarse a evaluar sin más las aportaciones del currículum vitae abreviado, sino ha de valorarse el currículum vitae completo.
En la contestación a la demanda, el Abogado del Estado alega que la resolución se encuentra motivada. Se explica con claridad y exhaustividad las razones por las cuales se adopta la decisión en el sentido correspondiente y existe, también, una motivación "in aliunde" suficiente. Afirma, en consecuencia, que no existe indefensión, sino mera discrepancia con la resolución recurrida.
En cuanto al silencio positivo, expone que de acuerdo con el artículo 26 del Real Decreto Ley 8/2011 de 1 de julio de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y simplificación administrativa, y en Anexo I, el procedimiento para la "Evaluación del Personal Docente e Investigador Contratado", referido en el RD 1052/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la obtención de la evaluación de la ANECA y de su certificación, a los efectos de contratación de personal docente e investigador universitario, tiene un plazo de duración de 6 meses.
En el presente caso, la solicitud de evaluación tuvo entrada en el Registro de la CNEAI el 4 de febrero de 2022 y la resolución expresa denegatoria se notificó el 11 de mayo de 2022, es decir, unos tres meses después de la fecha en la que se inició el procedimiento, por lo que no ha transcurrido el plazo de 6 meses y, por tanto, no se ha producido el silencio.
Añade que la puntuación asignada para la valoración efectuada por el órgano de valoración implica un juicio valorativo amparado por la discrecionalidad técnica.
Respecto a la valoración del curriculumcompleto, se trata de servir de complemento a la evaluación de estas, recurriendo a dicho curriculumcompleto para aclarar aspectos que el currículum abreviado no explicita suficientemente con respecto a una aportación.
Concluye que las alegaciones del recurrente evidencian una divergencia de opiniones, pero en ningún momento apuntan la existencia de irregularidad o error.
SEGUNDO.-La actora aduce la nulidad de pleno derecho de la resolución al existir silencio administrativo positivo. El motivo debe ser desestimado en base a lo recogido en la STS de 7 de abril de 2021 (rec. 4086/2019), que señala:
"(...) Abordando ya la cuestión litigiosa, esta Sala estima conveniente comenzar por el sentido del silencio en el procedimiento administrativo de evaluación de la actividad investigadora, destacando que no puede por menos de estar plenamente de acuerdo con las razones aducidas por la Abogada del Estado: la disposición final 26ª de la Ley 22/2013 es una norma legal en vigor; es una norma legal que modificó el sentido del silencio en este tipo de procedimiento administrativo, estableciendo que en adelante sea negativo; y, por ello mismo, es una norma legal que recoge una regla especial. Más aún, no tendría sentido, como muy razonablemente dice la Abogada del Estado, interpretar la derogación del anterior régimen del silencio operada por la mencionada disposición final 26ª de la Ley 22/2013 de tal manera que el sentido del silencio acabara siendo el mismo que antes de dicha derogación. Ello privaría a esta norma legal de cualquier efecto útil, transformándola en un enunciado vacío de significado jurídico.
Así las cosas, forzoso es concluir que el sentido del silencio en el procedimiento aquí examinado se rige por una lex specialis, que lo configura como negativo. El recurso de casación no puede, así, prosperar."
TERCERO.-El sistema de evaluación de la actividad investigadora del personal docente universitario a efectos de determinar el complemento de productividad tiene su origen normativo en el Real Decreto 1.086/89, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, en cuyo artículo 2.4 se establece que el profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo a una evaluación, en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante tal periodo.
El artículo 7 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 dispone, entre los principios generales que deben observarse en la evaluación, la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el currículum vitae abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación, así como la primacía de los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo. Y, finalmente, en el artículo 8.1 de la misma se dice que los comités asesores y en su caso los especialistas consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vitae abreviado dentro del contexto definido por el currículum vitae completo, juicio técnico que conforme se precisa en el apartado 2 se expresará en términos numéricos de cero a 10, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años.
CUARTO.-Por lo que se refiere a la motivación de la puntuación otorgada, ciertamente en el informe del Comité Asesor no se motiva la puntuación otorgada a cada aportación. Sin embargo, tras la interposición de recurso de alzada, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución impugnada, las alegaciones formuladas en el recurso de alzada se sometieron a informe preceptivo y no vinculante de los académicos expertos en el Campo correspondiente nombrados por Resolución de la ANECA de 28 de julio de 2022, informe que ha sido ponderado por los vocales académicos del pleno de la CNEAI y recoge:
"QUINTO.-Es motivo de controversia la puntuación concedida a la primera de las aportaciones a la que el Comité Asesor calificó con un 6 pero sin motivarla. Se trata del artículo que lleva por título MAYORÍA DE EDAD DE LA MEDIACIÓN EN PANAMÁ: ACTUALIZACIÓN Y PROPUESTAS DE MEJORA. ?LEGAL AGE OF MEDIATION IN PANAMA: UPDATE AND PROPOSALS FOR IMPROVEMENT-, ANUARIO DE MEDIACIÓN Y SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, ISSN 2340-9681, Nº. 6, 2018-2019, PÁGS. 119-140 (21 PÁGS. MÁS 11 PÁGS. DE CRÓNICAS: TOTAL: 32 PÁGS.) ( 2019).
Según la solicitante, la presente aportación debería ser evaluada con un mínimo de 7.5/8 puntos, sobre la base de los criterios genéricos de calidad recogidos en la Orden de 2 de diciembre de 1994 y los criterios específicos establecidos en la Resolución de 23 de diciembre de 2021, que pasamos a probar, a continuación, conforme a la acreditación de los siguientes indicios de calidad que prueban que tanto los criterios generales como los específicos son aquí holgadamente cumplidos.
Respecto de la relevancia científica del medio de difusión, la recurrente considera que el Anuario de Mediación y Solución de conflictos es la Revista científica española más prestigiosa y reconocida en el campo jurídico específico de la línea de investigación de la autora. Indexada en: LATINDEX V. 1.0: 35 de los 36 criterios cumplidos -destacando su estricta revisión por pares-; Índices-CSIC, DIALNET, Dulcinea (color azul), MIAR (ICDS 3.4), REBIUN y GOOGLE ACADÉMICO. Se enmarca, además, en la editorial REUS que está notablemente indizada (con un 70 ICEE en SPI) y cuenta con evaluadores expertos, arbitraje por pares, apertura exterior de los autores; difusión internacional; internacionalidad de las contribuciones y traducción al inglés en Abstract y Keywords (pág. 119)". La revista ha sido "PREMIADA por la prestigiosa Asociación Madrileña de Mediadores Internacionales -AMMI-como la mejor publicación del año en Mediación. Ello es reseñable, ya que son exiguas las Revistas jurídicas de alta relevancia en Mediación y difícil publicar en ellas por su riguroso proceso de selección". Además, añade que la revista se ha incluido en el ranking elaborado por la Conferencia de Decanos de España y que esta "inclusión, añade otro factor de cara a aumentar su indexación que es el de la pluridisciplinariedad de la Revista, factor que mejora el posicionamiento de la presente publicación.
En relación con la difusión e impacto así como respecto de otros índices, la recurrente alega tanto citas como aspectos justificativos de su contribución al progreso del conocimiento, su interés y creatividad, considerando al final que "(e)n consecuencia, y puesto que esta primera aportación tiene un contenido trascendente, original, distinto e innovador, al estudiarse un tema de tanta actualidad en el comercio internacional, como es el sistema normativo y el modo de resolución de los conflictos en la República del Canal (desde una perspectiva interna, comparada e internacional) y es único, siendo la primera obra en la materia desde la perspectiva internacional del Derecho Internacional Privado, y habiendo conseguido introducirse en comunidades indígenas para la investigación y recogido datos inéditos hasta la fecha y desde una perspectiva de género, cumpliendo los requisitos del artículo 7 de la Orden de 2 de diciembre de 1994: "se valorará la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y la creatividad de las aportaciones incluidas en el curriculum vitae abreviado ...", por su difusión, impacto y calidad y por cumplir la práctica totalidad de los criterios generales y específicos, que rigen esta convocatoria, más numerosos indicadores de calidad adicionales presentados por la recurrente, entendemos que esta aportación no sólo cumple los criterios de valoración aconsejados, tanto en la Orden como en la Resolución de 23 de diciembre de 2021, que establecen unos criterios de valoración generales y específicos que, en opinión de la recurrente, han quedado plenamente acreditados a través de los minuciosos y cuantiosos datos aportados en este escrito, sino que estima que proporcionan argumentos más que suficientes que podrían conllevar que el juicio del Comité Asesor pueda ser modificado... con el fin de mejorar la valoración".
En recta aplicación de los criterios contenidos en la convocatoria creemos que, con independencia de la posible calidad de la Revista, la calidad científica de la aportación es limitada dado su carácter esencialmente descriptivo, el escaso aporte que efectúa al conocimiento desde el punto de vista del Derecho español, la escasez de citas doctrinales incluidas, que se limitan a Concepción y Jose Ángel, y el carácter genérico de las propuestas de mejora efectuadas. Es por ello que cabe confirmar la puntuación establecida por el Comité Asesor.
SEXTO.-Es motivo de controversia la puntuación concedida a la segunda de las aportaciones a la que el Comité Asesor calificó con un 6 pero sin motivarla. Se trata del CL que lleva por título MEDIACIÓN EN LA ESFERA INTERNACIONAL: ACTUALIDAD Y RETOS TRANSFRONTERIZOS, PÁGS. 168-202 (34PÁGS.) SEGUNDA EDICIÓNDE LA OBRA. ( 2019)EDITORIAL: TIRANT LO BLANCH, VALENCIA, COLECCIÓN: TRATADOS, COMENTARIOS Y PRACTICAS PROCESALES, ISBN: 9788413137032.
La recurrente considera que, "dado el tema original tratado de incuestionable actualidad e innovación, su rigor metodológico, la original forma de su exposición combinando un profundo estudio jurídico al que se incorporan propuestas de lege ferenda y un clarificador análisis práctico, la amplia documentación aportada reuniendo bibliografía y jurisprudencia actualizada, los premios recibidos y su publicación en una editorial de enorme prestigio como es Tirant lo Blanch, situada en un puesto equiparable al inmejorable primer puesto del Primer cuartil (1-Q1-1), siendo ésta su segunda edición, esta investigación es merecedora de una valoración, como mínimo, de 8 puntos.
El principal activo de esta aportación es el de su incorporación a un libro editado por Tirant lo Blanch que figura en los primeros puestos de los rankings SPI, lo cuál no implica, cuando de una obra colectiva se trata, que todos los capítulos deban recibir la máxima puntuación. Si tenemos en cuenta el carácter esencialmente descriptivo de su contenido y la generalidad de las propuestas que carecen de indicativos para su consecución, cabe entender la calificación establecida por el Comité Asesor. Cabe destacar que se trata de una 2.ª edición, por lo que puede considerarse una mera actualización y en ningún momento la recurrente justifica que no sea así. Es por ello que cabe confirmar la puntuación establecida porel citado Comité.
SÉPTIMO.-Es motivo de controversia la puntuación concedida a la cuarta de las aportaciones a la que el Comité Asesor calificó con un 6 pero sin motivarla. Se trata del artículo "LA MEDIACIÓN COMO HERRAMIENTA DE LOS OBJETIVOS DE DESARROLLO SOSTENIBLE EN LA NACIENTE LEY ESPAÑOLA DE CONVIVENCIA UNIVERSITARIA: PROPUESTA UNIMEDIA", MEDIATION AS A TOOL OF THE SUSTAINABLE DEVELOPMENT GOALS IN THE NASCENT LAW OF UNIVERSITY COEXISTENCE: UNIMEDIA PROPOSAL, NÚMERO EXTRAORDINARIO DE LA REVISTA DE EDUCACIÓN Y DERECHO, PÁGINAS: 281-306 (25 PÁGINAS) ( 2021) NOMBRE REVISTA: REVISTA DE EDUCACIÓN Y DERECHO, ISSN: ISSN EN PAPEL: 2013-584X ISSN EN LÍNEA: 2386-4885.
La recurrente considera que con la explicación aportada se ha puesto de manifiesto que los criterios de valoración establecidos en la regulación relacionada con la evaluación de la actividad investigadora concurren en dicha aportación y que debe modificarse la puntuación establecida por el Comité Asesor y concedérsele un 9.
El principal activo de esta aportación es la combinación que hace de la cuestión de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en particular de la mediación, y su aplicación al ámbito universitario. Se trata de una temática bastante tratada en el ámbito de la Educación y de ahí que la Revista utilizada para su difusión sea la Revista Educación y Derecho. Cabe destacar que un trabajo de esta naturaleza difícilmente hubiera sido aceptado para su publicación en cualquiera de las Revistas propias del área de conocimiento de Derecho Internacional Privado, principalmente por su carácter descriptivo y por las pocas citas académicas que utiliza. Es por ello que cabe confirmar la puntuación establecida por el citado Comité.
OCTAVO.-Es motivo de controversia la puntuación concedida a la tercera de las aportaciones que el Comité Asesor calificó con un 3 ( MEDIACIÓN Y CULTURA DE PAZ EN LOS OBJETIVOS DE DESARROLLO SOSTENIBLE 2030, MEDIATIONAND CULTURE OF PEACE IN THE 2030 SUSTAINABLE DEVELOPMENT GOALS, MEDIAçãO E CULTURA DE PAZ NOS OBJETIVOS DE DESENVOLVIMENTO SUSTENTÁVEL 2030, REV. POLO DEL CONOCIMIENTO, VOL. 6, N.º 7, 2021, JULIO, PÁGS. 89-110 (21 PÁGINAS) ( 2021)NOMBRE REVISTA: REV. POLO DEL CONOCIMIENTOISSN: 2550-682X, DOI:10.23857/PC.V6I7.2832. Respecto de la misma el Comité advirtió que dicha puntuación se debía a "la reiteración temática, el carácter descriptivo de la misma, sin suficiente contribución al progreso e innovación del conocimiento científico. La aportación carece de originalidad exigible de acuerdo con los estándares del campo científico. La relevancia científica del medio de difusión es insuficiente. Examinado el CV completo no se encuentran otras aportaciones que pudieran tener una valoración significativamente superior".
Considera la recurrente que no hay reiteración temática porque "en todos y cada uno de los trabajos presentados en nada se reitera la temática, a pesar de que, en algunos, se reitere la palabra mediación (Prueben Vds. a sustituir mediación por Derecho para entender lo fuera de lugar que sería afirmar esto mismo si lo planteásemos a todos los trabajos presentados en esta Comisión 09: "Es reiterativo porque trata de Derecho"). En definitiva, la mediación, al igual que el Derecho, es una ciencia muy amplia y variada que integran distintas líneas de investigación que nada tienen que ver entre sí por el simple hecho de que traten sobre la mediación".
Aunque el Comité Asesor no hiciera ninguna aclaración al respecto, resulta evidente que, a tenor del contenido científico del área de conocimiento a la que pertenece la recurrente, en las aportaciones seleccionadas por la solicitante hay una clara reiteración temática que exige al solicitante que demuestre la novedad y avance respecto de las demás y cómo se está contribuyendo a la consolidación del conocimiento, lo que la recurrente no ha hecho en ningún caso, pues no basta con indicar las diferentes temáticas y su originalidad ni advertir que existe una líneas de investigación coherente sin explicar la coherencia misma.
Respecto de la observación relativa al carácter descriptivo, falta de originalidad y su insuficiente contribución al progreso e innovación del conocimiento de la aportación, la recurrente se manifiesta en total desacuerdo con las observaciones del Comité Asesor en los siguientes términos: "(n)o se puede estar más en desacuerdo con esta observación. En primer lugar, si bien es cierto que el citado estudio presenta ciertos matices descriptivos es ahí donde reside su calidad, rigor y profundo carácter investigador al ser un instrumento donde se expone, con absoluta claridad y orden cronológico, la evolución histórica del Movimiento internacional de la Cultura de Paz, de los ODS y de la Justicia, su articulación jurídica y su reconocimiento normativo desde sus orígenes hasta nuestros días (págs. 91-99)". Por lo que respecta a la falta de originalidad y su insuficiente contribución al progreso e innovación del conocimiento de la aportación, la recurrente considera que. "el presente trabajo consta de absoluta actualidad y originalidad al tratar de una materia en la que, hasta la fecha, no existía una literatura jurídico-doctrinal que tratase a los ODS desde la perspectiva de la Mediación y la Cultura de Paz, en el uso de su herramienta más actual: los ODR (On line Dispute Resolutions). De ahí que se creara una nueva línea de investigación, liderada por la autora: "ODS, ADR y ODR: Justicia, Derechos Humanos y Cultura de Paz", en la que se integra este trabajo". Además, apunta las propuestas planteadas como aportación del trabajo.
Ante estas consideraciones cabe destacar que el establecimiento de una relación entre mediación y dos de los ODS puede resultar original, pero resulta discutible que con ello se haya creado una nueva línea de investigación relacionada con la Justicia, los Derechos Humanos y la Cultura de Paz pues son muchos los trabajos que desde la óptica del Derecho Internacional Público, disciplina en la que cabría considerar integrada esta aportación, se han realizado desde esa perspectiva y que responden a una clara consideración y análisis de la justicia transicional.
Por lo que respecta a la observación del Comité sobre el medio de difusión y, en particular que "la relevancia científica del medio de difusión es insuficiente", la recurrente se limita a indicar algunos de los tradicionales criterios de calidad de la misma, pero sin tener en cuenta que no se trata de una revista propia de las Ciencias Jurídicas y que, por ello, la valoración de esos índices de impacto puede resultar limitada.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se considera que cabe confirmar la puntuación establecida por el citado Comité.
NOVENO.-Es objeto de controversia y alegación la calificación otorgada a la quinta contribución seleccionada por la solicitante a la que se dispensó un 3 ( Concepción., MARCO REGULATORIO COMUNITARIO EN MATERIA DE MEDIACIÓN, CAPÍTULO II DELLIBRO: PRÁCTICA DE MEDIACIÓN: ESPAÑA, COORDINADO POR Segismundo. Y Jenaro.,EDITORIAL TIRANT LO BLANCH, ISBN: 978-84-1336-086-7, CIUDAD DE MÉXICO, 2019, PÁGS. 51-82 (31 PÁGINAS)ADEMÁS, SE APORTAN CINCO CAPÍTULOS MÁS, LO QUE HACEN UN TOTAL DE SEIS CAPÍTULOS ESCRITOSPOR LA AUTORA EN LA MISMA OBRA COLECTIVA: 2. CAP. XII, GUÍA DE TRAMITACIÓN DE UNA MEDIACIÓNPARA ABOGADOS EUROPEOS EXPLICADA CON UN CASO DE MEDIACIÓN FAMILIAR INTRAJUDICIAL CONELEMENTOS TRANSFRONTERIZOS, PP. 273-298 (25 PÁGS.) 3. CAP. XIII, DE AYUDA PRÁCTICA PARA ELABOGADO/A EN CASOS Y DICTÁMENES DE MEDIACIÓN, PP. 299-309 (10 PÁGS.) 4. CAP. XIX, JURISPRUDENCIAEUROPEA COMENTADA, DOCTRINA, NORMATIVA, GUÍAS, FORMULARIOS Y OTRAS HERRAMIENTAS DECONSULTA PARA LA ABOGACÍA EN PROCESOS DE MEDIACIÓN TRASFRONTERIZA, PP. 435-447 (12 PÁGS.) 5.CAP. XX, JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA COMENTADA, DOCTRINA, NORMATIVA, GUÍAS, FORMULAR (2021), EDITORIAL: TIRANT LO BLANCHHISBN: 978-84-1336-086-7.
En opinión del Comité Asesor la puntuación está justificada en los siguientes criterios: reiteración temática y solapamiento con otras aportaciones. La aportación es de carácter divulgativo, requiriéndose, según normativa, progreso e innovación del conocimiento científico. Se considera que la aportación no es estrictamente una obra de investigación (Guía de tramitación de una mediación y ayuda práctica). El CV completo, no se encuentran otras aportaciones que pudieran tener una valoración significativamente superior.
Por lo que respecta a las observaciones relacionadas con la reiteración temática y el carácter divulgativo de la misma, la recurrente insiste en lo alegado respecto de la tercera aportación y en la existencia de una línea de investigación coherente. Por lo que se refiere a la observación relacionada con el carácter divulgativo, la recurrente insiste en la necesidad de valorar todos los capítulos del libro de los que es autora y resalta su carácter monográfico.
Es necesario advertir, como se hizo en el apartado octavo que la consideración de posible reiteración exige al solicitante demostrar la novedad y avance respecto de las demás y cómo se está contribuyendo a la consolidación del conocimiento, lo que la recurrente no ha hecho en ningún caso, pues no basta con indicar las diferentes temáticas y su originalidad ni advertir que existe una línea de investigación coherente sin explicar la coherencia misma. La aportación a la que nos estamos refiriendo es más un Manual o Guía general de Mediación que una obra de investigación jurídica y presenta un carácter más divulgativo que científico que la calidad de la editorial que lo publica no puede subsanar. En consecuencia, se considera que cabe confirmar la puntuación establecida por el citado Comité".
Por tanto, las alegaciones del recurrente relativas a la falta de motivación de la puntuación relativa a las cinco aportaciones no pueden tener favorable acogida. Ciertamente en el informe del Comité Asesor no se motivaba la puntuación obtenida en cada una de las aportaciones, sino sólo se realizan observaciones respecto a dos aportaciones, así como constan una serie de errores. No obstante, al resolver el recurso de alzada se motiva la puntuación obtenida, cuestión sobre la que la parte demandante no realiza alegación alguna pues se centra en el informe del Comité Asesor.
Por otra parte, en la resolución del recurso de alzada se reconoce la existencia de errores en el informe del Comité Asesor, pero no cabe entender que ello suponga una modificación de la puntuación a la vista de las consideraciones efectuadas al resolver el recurso. Además, cabe destacar que los errores en el informe se localizan en las observaciones generales sobre el tramo de investigación, y no en lo que se refiere a las observaciones respecto de cada una de las aportaciones objeto de valoración y cuya media alcanza la calificación de 4,8.
Ahora bien, la recurrente presentó las siguientes aportaciones sustitutorias:
"1.GQUIROGA, M. y CAZORLA C. (2020), La Telemediación o mediación Online como método alternativo de resolución de conflictos derivados del Teletrabajo, AVVV. Teletrabajo: Elementos técnicos, jurídicos y gestión de conflictos, Ed.Tirant, ISBN: 978-84-1355-430-3, pp. 366-392 (26 págs.). SPI 1Q1 En la nota pp 2, in fine, se concreta la aportación específica y activa de la solicitante, 1ª firmante que realiza 21 págs. y crea un concepto jurídico: Telemediación.
2. GQUIROGA y BARRIGA K., (2016), Cap. 3: El acuerdo de confidencialidad en la mediación (págs. 94-113) y Cap. 4, en el arbitraje (págs. 114-140), AAVV. Tipología contractual de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, ARANZADI, ISBN: 978-84-9098-646-2. Editorial distinta, SPI Q1. 2 Caps. Libro evaluación conjunta(tema, complejidad y extensión). Coautoría justificada: De las 46 págs.+109 notas pp., la autora realiza 27 págs. en exclusiva. 1ª firmante. Fruto de 2 Proyectos I+D+I que constan en la Contraportada escaneada".
El informe del Comité Asesor señala al valorar las aportaciones que "no se encuentran otras aportaciones que pudieran tener una valoración significativamente superior". Y se añade en las observaciones generales:
"Ninguna de las aportaciones principales son sustituibles por las aportadas como de reserva por la solicitante ya que estas también carecen de los indicios de calidad necesarios.
No puede sustituirse por la aportación sustitutoria 1, al ser un capítulo de libro de muy reducida extensión, descriptivo, sin notas doctrinales.
No puede sustituirse por la aportación sustitutoria 2 porque se trata de un capítulo de libro en coautoría de muy reducida extensión (14 paginas) y no indicar cuál es la aportación de la propia solicitante".
Posteriormente, al resolver el recurso de alzada, se recoge en la resolución impugnada:
"Prima facie,y al margen de que se remita al contenido del Informe Técnico- Científico incorporado a esta resolución, debe dejarse constancia de que en el marco del apartado 6 del artículo 5.3 de la Resolución de 27 de diciembre de 2021 (BOE de 1 de enero de 2022) de la Secretaría General de Universidades, por la que se aprueba la convocatoria de evaluación de la actividad investigadora, se dispone que "Cada solicitante podrá incluir hasta dos aportaciones sustitutorias debidamente referenciadas e identificadas como tales, que puedan reemplazar a otras tantas de las presentadas en primer término y que en el proceso de evaluación se puedan considerar de calidad insuficiente para alcanzar la puntuación mínima requerida".
Por tanto, debe ponerse de manifiesto que, en los casos en los que se considere que las aportaciones sustitutorias son de calidad insuficiente para alcanzar la puntuación mínima exigida, la Comisión no queda obligada a valorarlas siempre que se acompañen a la solicitud y se dé la circunstancia de no haber alcanzado la puntuación mínima requerida con las aportaciones presentadas en primer término. Tal interpretación literal de la norma ha de rechazarse, especialmente en supuestos en los que la media de las aportaciones no sustitutorias se aleja significativamente del mínimo de seis puntos exigido para obtener una evaluación positiva de conformidad con el número 6.6 de la Convocatoria, que está redactado como sigue: "El juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a diez, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años".Por el contrario, ha de tenerse en cuenta que principios jurídicos aplicables al desarrollo del procedimiento de evaluación, tales como los de eficiencia, eficacia o economía procedimental ( art. 103 CE) exoneran de calificar las aportaciones sustitutorias".
Pues bien, a juicio de la Sala si las aportaciones sustitutorias pueden reemplazar a las presentadas en primer término, deberá indicarse la razón por la cual se considera de calidad insuficiente, para poder efectuar el control judicial sobre la discrecionalidad técnica. Debe destacarse, en el presente caso, la constatación de errores en el informe del Comité Asesor, pues ninguna de las aportaciones sustitutorias tiene 14 páginas, a diferencia de lo que señala el citado informe. En la resolución que resuelve el recurso de alzada, más allá de lo anteriormente transcrito, nada se recoge al respecto. Por tanto, ante la falta de motivación de las aportaciones sustitutorias al resolver el recurso de alzada y constatarse la existencia de errores en el informe del Comité Asesor, procede acordar la retroacción de actuaciones para que de forma motivada se resuelva por la Administración sobre la valoración, pues no cabe determinar la razón por la cual no se estimó procedente su valoración.
Por último, hemos de indicar, como hemos venido señalando en otros procedimientos similares contra la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, este Tribunal no puede entrar a valorar decisiones calificadoras de unos órganos especializados que gozan de una clara discrecionalidad técnica, conforme a la cual, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, sus juicios técnicos no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, sin que esta Sala se puede subrogar en el lugar de dicho organismo ni pueda sustituirla, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba, ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica, de modo que dichos juicios técnicos que se emitan sobre cada candidato no pueden ser revisados, en vía de recurso, ni administrativo ni judicial, salvo que se demuestre que ha existido desviación de poder, indefensión o una clara, manifiesta y evidente arbitrariedad o un patente error, existiendo una presunción "iuris tantum" de certeza y razonabilidad de su actuación, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las calificaciones, de modo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano (desviación de poder) o la existencia de errores palmarios y groseros, podrían anularse sus decisiones en lo que tienen de discrecionales.
La documentación que aporta la actora junto con la demanda no acredita el error del Tribunal al valorar las aportaciones. Se aportan dos documentos que no tienen la consideración de dictamen pericial, desconociéndose además las aportaciones que han sido evaluadas y la titulación de quién ha procedido a la valoración.
QUINTO.-Ante la estimación parcial del recurso contencioso administrativo no procede hacer especial pronunciamiento en costas ( art. 139 LJCA).
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
1º Estimamos el recurso contencioso administrativo.
2º Anulamos la actuación administrativa impugnada y acordamos retrotraer las actuaciones a fin de que se proceda a la motivación de la valoración que corresponda a las aportaciones sustitutorias presentadas.
3º Sin hacer especial pronunciamiento en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1581-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1581-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Promovido el recurso referido, se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando: " dicte sentencia por la que:
- Se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas.
- Se le reconozca a mi representada el tramo 2015-2021 a todos los efectos, más los intereses legales que legalmente le correspondan, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la Administración demandada, el Abogado del Estado, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "dicte resolución por la que se acuerde la desestimación de la misma, en aras a confirmar la legalidad de la resolución administrativa impugnada, absolviendo a la Administración del presente recurso y con expresa imposición de costas a la actora".
TERCERO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de marzo de 2026.
PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de la Directora de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, de fecha 1 de febrero de 2022, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), denegatoria de la solicitud de reconocimiento de un sexenio de investigación formulada por el recurrente en el marco de la Convocatoria del año 2020.
Alega la actora, en síntesis, en la demanda, la indefensión causada como consecuencia de la falta de motivación de las resoluciones impugnadas y los errores cometidos en los mismos. Expone que el informe del Comité Asesor no explica ni razona la valoración otorgada a las aportaciones 1, 2 y 4. Los motivos alegados para valorar negativamente las aportaciones 3 y 5 son comentarios generales que pueden hacer referencia a cualquier aportación, incluso de otras áreas de conocimiento.
Por otra parte, afirma que la resolución incurre en errores manifiestos, ya que la resolución hace referencia a "trabajos con 13 páginas, comentarios de sentencias, etc" que se trata de observaciones que no tienen que ver con el tramo investigador de la demandante, ya que las aportaciones de la actora son trabajos que superan las 20 páginas. Añade que una de las aportaciones ha recibido una calificación de 3 puntos haciendo constar que es un comentario de sentencia, sin embargo, se trata de un artículo doctrinal. Tales errores se reconocen en la Resolución dictada por la Directora de la ANECA, si bien mantiene la puntuación original sin aportar motivaciones justificativas.
De acuerdo con la STS de 12 de junio de 2018 debe analizarse el contenido de los trabajos, y a ello debe referirse el comité de expertos o los especialistas en los informes que emitan al respecto y en los que se fundamente la decisión de la CNEAI.
Por otra parte, señala que la Resolución de la CNEAI de 3 de mayo de 2022 es nula de pleno derecho por haber evaluado negativamente la actividad investigadora presentada y haber denegado los correspondientes complementos a pesar de haberse producido su concesión por silencio administrativo positivo. Afirma que el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora está regulado por la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de diciembre de 1994, actualizada por la Orden de 16 de noviembre de 2000, dictada en desarrollo del Real Decreto 1086/1989 de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario. En la Orden de 2 de diciembre de 1994 y en el citado Real Decreto no se dice nada de la duración del plazo máximo de resolución y notificación y del sentido del silencio, por lo que superado el plazo de tres meses para la resolución ha de entenderse estimada por silencio positivo.
Por último, expone que las aportaciones sometidas a evaluación satisfacen los criterios de evaluación de la convocatoria de 2021: a) Las cinco aportaciones son ordinarias y han contribuido al progreso del conocimiento; b) las cinco aportaciones satisfacen los criterios específicos del campo 9 "Derecho y Jurisprudencia". Asimismo, señala que la actora cuenta con un informe positivo realizado por las mismas aportaciones y con los mismos criterios en el marco de un servicio que presta a la Universidad Rey Juan Carlos en colaboración con la entidad externa TOQi que se trata de un servicio de pre-evaluación de solicitudes de evaluación de sexenios de investigación según los mismos criterios de la CNEAI/ANECA.
Tanto el informe del Comité Asesor como las resoluciones impugnadas nada dicen acerca de las aportaciones sustitutorias. Dichas aportaciones deberían haber sido evaluadas para descartar la posibilidad de un error en la selección de las aportaciones más relevantes. También debería ser valorado el currículum vitae completo ya que sostiene que, cuando en el periodo sometido a evaluación existen más de cinco publicaciones, la CNEAI no puede limitarse a evaluar sin más las aportaciones del currículum vitae abreviado, sino ha de valorarse el currículum vitae completo.
En la contestación a la demanda, el Abogado del Estado alega que la resolución se encuentra motivada. Se explica con claridad y exhaustividad las razones por las cuales se adopta la decisión en el sentido correspondiente y existe, también, una motivación "in aliunde" suficiente. Afirma, en consecuencia, que no existe indefensión, sino mera discrepancia con la resolución recurrida.
En cuanto al silencio positivo, expone que de acuerdo con el artículo 26 del Real Decreto Ley 8/2011 de 1 de julio de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y simplificación administrativa, y en Anexo I, el procedimiento para la "Evaluación del Personal Docente e Investigador Contratado", referido en el RD 1052/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la obtención de la evaluación de la ANECA y de su certificación, a los efectos de contratación de personal docente e investigador universitario, tiene un plazo de duración de 6 meses.
En el presente caso, la solicitud de evaluación tuvo entrada en el Registro de la CNEAI el 4 de febrero de 2022 y la resolución expresa denegatoria se notificó el 11 de mayo de 2022, es decir, unos tres meses después de la fecha en la que se inició el procedimiento, por lo que no ha transcurrido el plazo de 6 meses y, por tanto, no se ha producido el silencio.
Añade que la puntuación asignada para la valoración efectuada por el órgano de valoración implica un juicio valorativo amparado por la discrecionalidad técnica.
Respecto a la valoración del curriculumcompleto, se trata de servir de complemento a la evaluación de estas, recurriendo a dicho curriculumcompleto para aclarar aspectos que el currículum abreviado no explicita suficientemente con respecto a una aportación.
Concluye que las alegaciones del recurrente evidencian una divergencia de opiniones, pero en ningún momento apuntan la existencia de irregularidad o error.
SEGUNDO.-La actora aduce la nulidad de pleno derecho de la resolución al existir silencio administrativo positivo. El motivo debe ser desestimado en base a lo recogido en la STS de 7 de abril de 2021 (rec. 4086/2019), que señala:
"(...) Abordando ya la cuestión litigiosa, esta Sala estima conveniente comenzar por el sentido del silencio en el procedimiento administrativo de evaluación de la actividad investigadora, destacando que no puede por menos de estar plenamente de acuerdo con las razones aducidas por la Abogada del Estado: la disposición final 26ª de la Ley 22/2013 es una norma legal en vigor; es una norma legal que modificó el sentido del silencio en este tipo de procedimiento administrativo, estableciendo que en adelante sea negativo; y, por ello mismo, es una norma legal que recoge una regla especial. Más aún, no tendría sentido, como muy razonablemente dice la Abogada del Estado, interpretar la derogación del anterior régimen del silencio operada por la mencionada disposición final 26ª de la Ley 22/2013 de tal manera que el sentido del silencio acabara siendo el mismo que antes de dicha derogación. Ello privaría a esta norma legal de cualquier efecto útil, transformándola en un enunciado vacío de significado jurídico.
Así las cosas, forzoso es concluir que el sentido del silencio en el procedimiento aquí examinado se rige por una lex specialis, que lo configura como negativo. El recurso de casación no puede, así, prosperar."
TERCERO.-El sistema de evaluación de la actividad investigadora del personal docente universitario a efectos de determinar el complemento de productividad tiene su origen normativo en el Real Decreto 1.086/89, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, en cuyo artículo 2.4 se establece que el profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo a una evaluación, en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante tal periodo.
El artículo 7 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 dispone, entre los principios generales que deben observarse en la evaluación, la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el currículum vitae abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación, así como la primacía de los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo. Y, finalmente, en el artículo 8.1 de la misma se dice que los comités asesores y en su caso los especialistas consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vitae abreviado dentro del contexto definido por el currículum vitae completo, juicio técnico que conforme se precisa en el apartado 2 se expresará en términos numéricos de cero a 10, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años.
CUARTO.-Por lo que se refiere a la motivación de la puntuación otorgada, ciertamente en el informe del Comité Asesor no se motiva la puntuación otorgada a cada aportación. Sin embargo, tras la interposición de recurso de alzada, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución impugnada, las alegaciones formuladas en el recurso de alzada se sometieron a informe preceptivo y no vinculante de los académicos expertos en el Campo correspondiente nombrados por Resolución de la ANECA de 28 de julio de 2022, informe que ha sido ponderado por los vocales académicos del pleno de la CNEAI y recoge:
"QUINTO.-Es motivo de controversia la puntuación concedida a la primera de las aportaciones a la que el Comité Asesor calificó con un 6 pero sin motivarla. Se trata del artículo que lleva por título MAYORÍA DE EDAD DE LA MEDIACIÓN EN PANAMÁ: ACTUALIZACIÓN Y PROPUESTAS DE MEJORA. ?LEGAL AGE OF MEDIATION IN PANAMA: UPDATE AND PROPOSALS FOR IMPROVEMENT-, ANUARIO DE MEDIACIÓN Y SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, ISSN 2340-9681, Nº. 6, 2018-2019, PÁGS. 119-140 (21 PÁGS. MÁS 11 PÁGS. DE CRÓNICAS: TOTAL: 32 PÁGS.) ( 2019).
Según la solicitante, la presente aportación debería ser evaluada con un mínimo de 7.5/8 puntos, sobre la base de los criterios genéricos de calidad recogidos en la Orden de 2 de diciembre de 1994 y los criterios específicos establecidos en la Resolución de 23 de diciembre de 2021, que pasamos a probar, a continuación, conforme a la acreditación de los siguientes indicios de calidad que prueban que tanto los criterios generales como los específicos son aquí holgadamente cumplidos.
Respecto de la relevancia científica del medio de difusión, la recurrente considera que el Anuario de Mediación y Solución de conflictos es la Revista científica española más prestigiosa y reconocida en el campo jurídico específico de la línea de investigación de la autora. Indexada en: LATINDEX V. 1.0: 35 de los 36 criterios cumplidos -destacando su estricta revisión por pares-; Índices-CSIC, DIALNET, Dulcinea (color azul), MIAR (ICDS 3.4), REBIUN y GOOGLE ACADÉMICO. Se enmarca, además, en la editorial REUS que está notablemente indizada (con un 70 ICEE en SPI) y cuenta con evaluadores expertos, arbitraje por pares, apertura exterior de los autores; difusión internacional; internacionalidad de las contribuciones y traducción al inglés en Abstract y Keywords (pág. 119)". La revista ha sido "PREMIADA por la prestigiosa Asociación Madrileña de Mediadores Internacionales -AMMI-como la mejor publicación del año en Mediación. Ello es reseñable, ya que son exiguas las Revistas jurídicas de alta relevancia en Mediación y difícil publicar en ellas por su riguroso proceso de selección". Además, añade que la revista se ha incluido en el ranking elaborado por la Conferencia de Decanos de España y que esta "inclusión, añade otro factor de cara a aumentar su indexación que es el de la pluridisciplinariedad de la Revista, factor que mejora el posicionamiento de la presente publicación.
En relación con la difusión e impacto así como respecto de otros índices, la recurrente alega tanto citas como aspectos justificativos de su contribución al progreso del conocimiento, su interés y creatividad, considerando al final que "(e)n consecuencia, y puesto que esta primera aportación tiene un contenido trascendente, original, distinto e innovador, al estudiarse un tema de tanta actualidad en el comercio internacional, como es el sistema normativo y el modo de resolución de los conflictos en la República del Canal (desde una perspectiva interna, comparada e internacional) y es único, siendo la primera obra en la materia desde la perspectiva internacional del Derecho Internacional Privado, y habiendo conseguido introducirse en comunidades indígenas para la investigación y recogido datos inéditos hasta la fecha y desde una perspectiva de género, cumpliendo los requisitos del artículo 7 de la Orden de 2 de diciembre de 1994: "se valorará la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y la creatividad de las aportaciones incluidas en el curriculum vitae abreviado ...", por su difusión, impacto y calidad y por cumplir la práctica totalidad de los criterios generales y específicos, que rigen esta convocatoria, más numerosos indicadores de calidad adicionales presentados por la recurrente, entendemos que esta aportación no sólo cumple los criterios de valoración aconsejados, tanto en la Orden como en la Resolución de 23 de diciembre de 2021, que establecen unos criterios de valoración generales y específicos que, en opinión de la recurrente, han quedado plenamente acreditados a través de los minuciosos y cuantiosos datos aportados en este escrito, sino que estima que proporcionan argumentos más que suficientes que podrían conllevar que el juicio del Comité Asesor pueda ser modificado... con el fin de mejorar la valoración".
En recta aplicación de los criterios contenidos en la convocatoria creemos que, con independencia de la posible calidad de la Revista, la calidad científica de la aportación es limitada dado su carácter esencialmente descriptivo, el escaso aporte que efectúa al conocimiento desde el punto de vista del Derecho español, la escasez de citas doctrinales incluidas, que se limitan a Concepción y Jose Ángel, y el carácter genérico de las propuestas de mejora efectuadas. Es por ello que cabe confirmar la puntuación establecida por el Comité Asesor.
SEXTO.-Es motivo de controversia la puntuación concedida a la segunda de las aportaciones a la que el Comité Asesor calificó con un 6 pero sin motivarla. Se trata del CL que lleva por título MEDIACIÓN EN LA ESFERA INTERNACIONAL: ACTUALIDAD Y RETOS TRANSFRONTERIZOS, PÁGS. 168-202 (34PÁGS.) SEGUNDA EDICIÓNDE LA OBRA. ( 2019)EDITORIAL: TIRANT LO BLANCH, VALENCIA, COLECCIÓN: TRATADOS, COMENTARIOS Y PRACTICAS PROCESALES, ISBN: 9788413137032.
La recurrente considera que, "dado el tema original tratado de incuestionable actualidad e innovación, su rigor metodológico, la original forma de su exposición combinando un profundo estudio jurídico al que se incorporan propuestas de lege ferenda y un clarificador análisis práctico, la amplia documentación aportada reuniendo bibliografía y jurisprudencia actualizada, los premios recibidos y su publicación en una editorial de enorme prestigio como es Tirant lo Blanch, situada en un puesto equiparable al inmejorable primer puesto del Primer cuartil (1-Q1-1), siendo ésta su segunda edición, esta investigación es merecedora de una valoración, como mínimo, de 8 puntos.
El principal activo de esta aportación es el de su incorporación a un libro editado por Tirant lo Blanch que figura en los primeros puestos de los rankings SPI, lo cuál no implica, cuando de una obra colectiva se trata, que todos los capítulos deban recibir la máxima puntuación. Si tenemos en cuenta el carácter esencialmente descriptivo de su contenido y la generalidad de las propuestas que carecen de indicativos para su consecución, cabe entender la calificación establecida por el Comité Asesor. Cabe destacar que se trata de una 2.ª edición, por lo que puede considerarse una mera actualización y en ningún momento la recurrente justifica que no sea así. Es por ello que cabe confirmar la puntuación establecida porel citado Comité.
SÉPTIMO.-Es motivo de controversia la puntuación concedida a la cuarta de las aportaciones a la que el Comité Asesor calificó con un 6 pero sin motivarla. Se trata del artículo "LA MEDIACIÓN COMO HERRAMIENTA DE LOS OBJETIVOS DE DESARROLLO SOSTENIBLE EN LA NACIENTE LEY ESPAÑOLA DE CONVIVENCIA UNIVERSITARIA: PROPUESTA UNIMEDIA", MEDIATION AS A TOOL OF THE SUSTAINABLE DEVELOPMENT GOALS IN THE NASCENT LAW OF UNIVERSITY COEXISTENCE: UNIMEDIA PROPOSAL, NÚMERO EXTRAORDINARIO DE LA REVISTA DE EDUCACIÓN Y DERECHO, PÁGINAS: 281-306 (25 PÁGINAS) ( 2021) NOMBRE REVISTA: REVISTA DE EDUCACIÓN Y DERECHO, ISSN: ISSN EN PAPEL: 2013-584X ISSN EN LÍNEA: 2386-4885.
La recurrente considera que con la explicación aportada se ha puesto de manifiesto que los criterios de valoración establecidos en la regulación relacionada con la evaluación de la actividad investigadora concurren en dicha aportación y que debe modificarse la puntuación establecida por el Comité Asesor y concedérsele un 9.
El principal activo de esta aportación es la combinación que hace de la cuestión de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en particular de la mediación, y su aplicación al ámbito universitario. Se trata de una temática bastante tratada en el ámbito de la Educación y de ahí que la Revista utilizada para su difusión sea la Revista Educación y Derecho. Cabe destacar que un trabajo de esta naturaleza difícilmente hubiera sido aceptado para su publicación en cualquiera de las Revistas propias del área de conocimiento de Derecho Internacional Privado, principalmente por su carácter descriptivo y por las pocas citas académicas que utiliza. Es por ello que cabe confirmar la puntuación establecida por el citado Comité.
OCTAVO.-Es motivo de controversia la puntuación concedida a la tercera de las aportaciones que el Comité Asesor calificó con un 3 ( MEDIACIÓN Y CULTURA DE PAZ EN LOS OBJETIVOS DE DESARROLLO SOSTENIBLE 2030, MEDIATIONAND CULTURE OF PEACE IN THE 2030 SUSTAINABLE DEVELOPMENT GOALS, MEDIAçãO E CULTURA DE PAZ NOS OBJETIVOS DE DESENVOLVIMENTO SUSTENTÁVEL 2030, REV. POLO DEL CONOCIMIENTO, VOL. 6, N.º 7, 2021, JULIO, PÁGS. 89-110 (21 PÁGINAS) ( 2021)NOMBRE REVISTA: REV. POLO DEL CONOCIMIENTOISSN: 2550-682X, DOI:10.23857/PC.V6I7.2832. Respecto de la misma el Comité advirtió que dicha puntuación se debía a "la reiteración temática, el carácter descriptivo de la misma, sin suficiente contribución al progreso e innovación del conocimiento científico. La aportación carece de originalidad exigible de acuerdo con los estándares del campo científico. La relevancia científica del medio de difusión es insuficiente. Examinado el CV completo no se encuentran otras aportaciones que pudieran tener una valoración significativamente superior".
Considera la recurrente que no hay reiteración temática porque "en todos y cada uno de los trabajos presentados en nada se reitera la temática, a pesar de que, en algunos, se reitere la palabra mediación (Prueben Vds. a sustituir mediación por Derecho para entender lo fuera de lugar que sería afirmar esto mismo si lo planteásemos a todos los trabajos presentados en esta Comisión 09: "Es reiterativo porque trata de Derecho"). En definitiva, la mediación, al igual que el Derecho, es una ciencia muy amplia y variada que integran distintas líneas de investigación que nada tienen que ver entre sí por el simple hecho de que traten sobre la mediación".
Aunque el Comité Asesor no hiciera ninguna aclaración al respecto, resulta evidente que, a tenor del contenido científico del área de conocimiento a la que pertenece la recurrente, en las aportaciones seleccionadas por la solicitante hay una clara reiteración temática que exige al solicitante que demuestre la novedad y avance respecto de las demás y cómo se está contribuyendo a la consolidación del conocimiento, lo que la recurrente no ha hecho en ningún caso, pues no basta con indicar las diferentes temáticas y su originalidad ni advertir que existe una líneas de investigación coherente sin explicar la coherencia misma.
Respecto de la observación relativa al carácter descriptivo, falta de originalidad y su insuficiente contribución al progreso e innovación del conocimiento de la aportación, la recurrente se manifiesta en total desacuerdo con las observaciones del Comité Asesor en los siguientes términos: "(n)o se puede estar más en desacuerdo con esta observación. En primer lugar, si bien es cierto que el citado estudio presenta ciertos matices descriptivos es ahí donde reside su calidad, rigor y profundo carácter investigador al ser un instrumento donde se expone, con absoluta claridad y orden cronológico, la evolución histórica del Movimiento internacional de la Cultura de Paz, de los ODS y de la Justicia, su articulación jurídica y su reconocimiento normativo desde sus orígenes hasta nuestros días (págs. 91-99)". Por lo que respecta a la falta de originalidad y su insuficiente contribución al progreso e innovación del conocimiento de la aportación, la recurrente considera que. "el presente trabajo consta de absoluta actualidad y originalidad al tratar de una materia en la que, hasta la fecha, no existía una literatura jurídico-doctrinal que tratase a los ODS desde la perspectiva de la Mediación y la Cultura de Paz, en el uso de su herramienta más actual: los ODR (On line Dispute Resolutions). De ahí que se creara una nueva línea de investigación, liderada por la autora: "ODS, ADR y ODR: Justicia, Derechos Humanos y Cultura de Paz", en la que se integra este trabajo". Además, apunta las propuestas planteadas como aportación del trabajo.
Ante estas consideraciones cabe destacar que el establecimiento de una relación entre mediación y dos de los ODS puede resultar original, pero resulta discutible que con ello se haya creado una nueva línea de investigación relacionada con la Justicia, los Derechos Humanos y la Cultura de Paz pues son muchos los trabajos que desde la óptica del Derecho Internacional Público, disciplina en la que cabría considerar integrada esta aportación, se han realizado desde esa perspectiva y que responden a una clara consideración y análisis de la justicia transicional.
Por lo que respecta a la observación del Comité sobre el medio de difusión y, en particular que "la relevancia científica del medio de difusión es insuficiente", la recurrente se limita a indicar algunos de los tradicionales criterios de calidad de la misma, pero sin tener en cuenta que no se trata de una revista propia de las Ciencias Jurídicas y que, por ello, la valoración de esos índices de impacto puede resultar limitada.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se considera que cabe confirmar la puntuación establecida por el citado Comité.
NOVENO.-Es objeto de controversia y alegación la calificación otorgada a la quinta contribución seleccionada por la solicitante a la que se dispensó un 3 ( Concepción., MARCO REGULATORIO COMUNITARIO EN MATERIA DE MEDIACIÓN, CAPÍTULO II DELLIBRO: PRÁCTICA DE MEDIACIÓN: ESPAÑA, COORDINADO POR Segismundo. Y Jenaro.,EDITORIAL TIRANT LO BLANCH, ISBN: 978-84-1336-086-7, CIUDAD DE MÉXICO, 2019, PÁGS. 51-82 (31 PÁGINAS)ADEMÁS, SE APORTAN CINCO CAPÍTULOS MÁS, LO QUE HACEN UN TOTAL DE SEIS CAPÍTULOS ESCRITOSPOR LA AUTORA EN LA MISMA OBRA COLECTIVA: 2. CAP. XII, GUÍA DE TRAMITACIÓN DE UNA MEDIACIÓNPARA ABOGADOS EUROPEOS EXPLICADA CON UN CASO DE MEDIACIÓN FAMILIAR INTRAJUDICIAL CONELEMENTOS TRANSFRONTERIZOS, PP. 273-298 (25 PÁGS.) 3. CAP. XIII, DE AYUDA PRÁCTICA PARA ELABOGADO/A EN CASOS Y DICTÁMENES DE MEDIACIÓN, PP. 299-309 (10 PÁGS.) 4. CAP. XIX, JURISPRUDENCIAEUROPEA COMENTADA, DOCTRINA, NORMATIVA, GUÍAS, FORMULARIOS Y OTRAS HERRAMIENTAS DECONSULTA PARA LA ABOGACÍA EN PROCESOS DE MEDIACIÓN TRASFRONTERIZA, PP. 435-447 (12 PÁGS.) 5.CAP. XX, JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA COMENTADA, DOCTRINA, NORMATIVA, GUÍAS, FORMULAR (2021), EDITORIAL: TIRANT LO BLANCHHISBN: 978-84-1336-086-7.
En opinión del Comité Asesor la puntuación está justificada en los siguientes criterios: reiteración temática y solapamiento con otras aportaciones. La aportación es de carácter divulgativo, requiriéndose, según normativa, progreso e innovación del conocimiento científico. Se considera que la aportación no es estrictamente una obra de investigación (Guía de tramitación de una mediación y ayuda práctica). El CV completo, no se encuentran otras aportaciones que pudieran tener una valoración significativamente superior.
Por lo que respecta a las observaciones relacionadas con la reiteración temática y el carácter divulgativo de la misma, la recurrente insiste en lo alegado respecto de la tercera aportación y en la existencia de una línea de investigación coherente. Por lo que se refiere a la observación relacionada con el carácter divulgativo, la recurrente insiste en la necesidad de valorar todos los capítulos del libro de los que es autora y resalta su carácter monográfico.
Es necesario advertir, como se hizo en el apartado octavo que la consideración de posible reiteración exige al solicitante demostrar la novedad y avance respecto de las demás y cómo se está contribuyendo a la consolidación del conocimiento, lo que la recurrente no ha hecho en ningún caso, pues no basta con indicar las diferentes temáticas y su originalidad ni advertir que existe una línea de investigación coherente sin explicar la coherencia misma. La aportación a la que nos estamos refiriendo es más un Manual o Guía general de Mediación que una obra de investigación jurídica y presenta un carácter más divulgativo que científico que la calidad de la editorial que lo publica no puede subsanar. En consecuencia, se considera que cabe confirmar la puntuación establecida por el citado Comité".
Por tanto, las alegaciones del recurrente relativas a la falta de motivación de la puntuación relativa a las cinco aportaciones no pueden tener favorable acogida. Ciertamente en el informe del Comité Asesor no se motivaba la puntuación obtenida en cada una de las aportaciones, sino sólo se realizan observaciones respecto a dos aportaciones, así como constan una serie de errores. No obstante, al resolver el recurso de alzada se motiva la puntuación obtenida, cuestión sobre la que la parte demandante no realiza alegación alguna pues se centra en el informe del Comité Asesor.
Por otra parte, en la resolución del recurso de alzada se reconoce la existencia de errores en el informe del Comité Asesor, pero no cabe entender que ello suponga una modificación de la puntuación a la vista de las consideraciones efectuadas al resolver el recurso. Además, cabe destacar que los errores en el informe se localizan en las observaciones generales sobre el tramo de investigación, y no en lo que se refiere a las observaciones respecto de cada una de las aportaciones objeto de valoración y cuya media alcanza la calificación de 4,8.
Ahora bien, la recurrente presentó las siguientes aportaciones sustitutorias:
"1.GQUIROGA, M. y CAZORLA C. (2020), La Telemediación o mediación Online como método alternativo de resolución de conflictos derivados del Teletrabajo, AVVV. Teletrabajo: Elementos técnicos, jurídicos y gestión de conflictos, Ed.Tirant, ISBN: 978-84-1355-430-3, pp. 366-392 (26 págs.). SPI 1Q1 En la nota pp 2, in fine, se concreta la aportación específica y activa de la solicitante, 1ª firmante que realiza 21 págs. y crea un concepto jurídico: Telemediación.
2. GQUIROGA y BARRIGA K., (2016), Cap. 3: El acuerdo de confidencialidad en la mediación (págs. 94-113) y Cap. 4, en el arbitraje (págs. 114-140), AAVV. Tipología contractual de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, ARANZADI, ISBN: 978-84-9098-646-2. Editorial distinta, SPI Q1. 2 Caps. Libro evaluación conjunta(tema, complejidad y extensión). Coautoría justificada: De las 46 págs.+109 notas pp., la autora realiza 27 págs. en exclusiva. 1ª firmante. Fruto de 2 Proyectos I+D+I que constan en la Contraportada escaneada".
El informe del Comité Asesor señala al valorar las aportaciones que "no se encuentran otras aportaciones que pudieran tener una valoración significativamente superior". Y se añade en las observaciones generales:
"Ninguna de las aportaciones principales son sustituibles por las aportadas como de reserva por la solicitante ya que estas también carecen de los indicios de calidad necesarios.
No puede sustituirse por la aportación sustitutoria 1, al ser un capítulo de libro de muy reducida extensión, descriptivo, sin notas doctrinales.
No puede sustituirse por la aportación sustitutoria 2 porque se trata de un capítulo de libro en coautoría de muy reducida extensión (14 paginas) y no indicar cuál es la aportación de la propia solicitante".
Posteriormente, al resolver el recurso de alzada, se recoge en la resolución impugnada:
"Prima facie,y al margen de que se remita al contenido del Informe Técnico- Científico incorporado a esta resolución, debe dejarse constancia de que en el marco del apartado 6 del artículo 5.3 de la Resolución de 27 de diciembre de 2021 (BOE de 1 de enero de 2022) de la Secretaría General de Universidades, por la que se aprueba la convocatoria de evaluación de la actividad investigadora, se dispone que "Cada solicitante podrá incluir hasta dos aportaciones sustitutorias debidamente referenciadas e identificadas como tales, que puedan reemplazar a otras tantas de las presentadas en primer término y que en el proceso de evaluación se puedan considerar de calidad insuficiente para alcanzar la puntuación mínima requerida".
Por tanto, debe ponerse de manifiesto que, en los casos en los que se considere que las aportaciones sustitutorias son de calidad insuficiente para alcanzar la puntuación mínima exigida, la Comisión no queda obligada a valorarlas siempre que se acompañen a la solicitud y se dé la circunstancia de no haber alcanzado la puntuación mínima requerida con las aportaciones presentadas en primer término. Tal interpretación literal de la norma ha de rechazarse, especialmente en supuestos en los que la media de las aportaciones no sustitutorias se aleja significativamente del mínimo de seis puntos exigido para obtener una evaluación positiva de conformidad con el número 6.6 de la Convocatoria, que está redactado como sigue: "El juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a diez, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años".Por el contrario, ha de tenerse en cuenta que principios jurídicos aplicables al desarrollo del procedimiento de evaluación, tales como los de eficiencia, eficacia o economía procedimental ( art. 103 CE) exoneran de calificar las aportaciones sustitutorias".
Pues bien, a juicio de la Sala si las aportaciones sustitutorias pueden reemplazar a las presentadas en primer término, deberá indicarse la razón por la cual se considera de calidad insuficiente, para poder efectuar el control judicial sobre la discrecionalidad técnica. Debe destacarse, en el presente caso, la constatación de errores en el informe del Comité Asesor, pues ninguna de las aportaciones sustitutorias tiene 14 páginas, a diferencia de lo que señala el citado informe. En la resolución que resuelve el recurso de alzada, más allá de lo anteriormente transcrito, nada se recoge al respecto. Por tanto, ante la falta de motivación de las aportaciones sustitutorias al resolver el recurso de alzada y constatarse la existencia de errores en el informe del Comité Asesor, procede acordar la retroacción de actuaciones para que de forma motivada se resuelva por la Administración sobre la valoración, pues no cabe determinar la razón por la cual no se estimó procedente su valoración.
Por último, hemos de indicar, como hemos venido señalando en otros procedimientos similares contra la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, este Tribunal no puede entrar a valorar decisiones calificadoras de unos órganos especializados que gozan de una clara discrecionalidad técnica, conforme a la cual, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, sus juicios técnicos no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, sin que esta Sala se puede subrogar en el lugar de dicho organismo ni pueda sustituirla, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba, ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica, de modo que dichos juicios técnicos que se emitan sobre cada candidato no pueden ser revisados, en vía de recurso, ni administrativo ni judicial, salvo que se demuestre que ha existido desviación de poder, indefensión o una clara, manifiesta y evidente arbitrariedad o un patente error, existiendo una presunción "iuris tantum" de certeza y razonabilidad de su actuación, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las calificaciones, de modo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano (desviación de poder) o la existencia de errores palmarios y groseros, podrían anularse sus decisiones en lo que tienen de discrecionales.
La documentación que aporta la actora junto con la demanda no acredita el error del Tribunal al valorar las aportaciones. Se aportan dos documentos que no tienen la consideración de dictamen pericial, desconociéndose además las aportaciones que han sido evaluadas y la titulación de quién ha procedido a la valoración.
QUINTO.-Ante la estimación parcial del recurso contencioso administrativo no procede hacer especial pronunciamiento en costas ( art. 139 LJCA).
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
1º Estimamos el recurso contencioso administrativo.
2º Anulamos la actuación administrativa impugnada y acordamos retrotraer las actuaciones a fin de que se proceda a la motivación de la valoración que corresponda a las aportaciones sustitutorias presentadas.
3º Sin hacer especial pronunciamiento en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1581-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1581-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de la Directora de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, de fecha 1 de febrero de 2022, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), denegatoria de la solicitud de reconocimiento de un sexenio de investigación formulada por el recurrente en el marco de la Convocatoria del año 2020.
Alega la actora, en síntesis, en la demanda, la indefensión causada como consecuencia de la falta de motivación de las resoluciones impugnadas y los errores cometidos en los mismos. Expone que el informe del Comité Asesor no explica ni razona la valoración otorgada a las aportaciones 1, 2 y 4. Los motivos alegados para valorar negativamente las aportaciones 3 y 5 son comentarios generales que pueden hacer referencia a cualquier aportación, incluso de otras áreas de conocimiento.
Por otra parte, afirma que la resolución incurre en errores manifiestos, ya que la resolución hace referencia a "trabajos con 13 páginas, comentarios de sentencias, etc" que se trata de observaciones que no tienen que ver con el tramo investigador de la demandante, ya que las aportaciones de la actora son trabajos que superan las 20 páginas. Añade que una de las aportaciones ha recibido una calificación de 3 puntos haciendo constar que es un comentario de sentencia, sin embargo, se trata de un artículo doctrinal. Tales errores se reconocen en la Resolución dictada por la Directora de la ANECA, si bien mantiene la puntuación original sin aportar motivaciones justificativas.
De acuerdo con la STS de 12 de junio de 2018 debe analizarse el contenido de los trabajos, y a ello debe referirse el comité de expertos o los especialistas en los informes que emitan al respecto y en los que se fundamente la decisión de la CNEAI.
Por otra parte, señala que la Resolución de la CNEAI de 3 de mayo de 2022 es nula de pleno derecho por haber evaluado negativamente la actividad investigadora presentada y haber denegado los correspondientes complementos a pesar de haberse producido su concesión por silencio administrativo positivo. Afirma que el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora está regulado por la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de diciembre de 1994, actualizada por la Orden de 16 de noviembre de 2000, dictada en desarrollo del Real Decreto 1086/1989 de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario. En la Orden de 2 de diciembre de 1994 y en el citado Real Decreto no se dice nada de la duración del plazo máximo de resolución y notificación y del sentido del silencio, por lo que superado el plazo de tres meses para la resolución ha de entenderse estimada por silencio positivo.
Por último, expone que las aportaciones sometidas a evaluación satisfacen los criterios de evaluación de la convocatoria de 2021: a) Las cinco aportaciones son ordinarias y han contribuido al progreso del conocimiento; b) las cinco aportaciones satisfacen los criterios específicos del campo 9 "Derecho y Jurisprudencia". Asimismo, señala que la actora cuenta con un informe positivo realizado por las mismas aportaciones y con los mismos criterios en el marco de un servicio que presta a la Universidad Rey Juan Carlos en colaboración con la entidad externa TOQi que se trata de un servicio de pre-evaluación de solicitudes de evaluación de sexenios de investigación según los mismos criterios de la CNEAI/ANECA.
Tanto el informe del Comité Asesor como las resoluciones impugnadas nada dicen acerca de las aportaciones sustitutorias. Dichas aportaciones deberían haber sido evaluadas para descartar la posibilidad de un error en la selección de las aportaciones más relevantes. También debería ser valorado el currículum vitae completo ya que sostiene que, cuando en el periodo sometido a evaluación existen más de cinco publicaciones, la CNEAI no puede limitarse a evaluar sin más las aportaciones del currículum vitae abreviado, sino ha de valorarse el currículum vitae completo.
En la contestación a la demanda, el Abogado del Estado alega que la resolución se encuentra motivada. Se explica con claridad y exhaustividad las razones por las cuales se adopta la decisión en el sentido correspondiente y existe, también, una motivación "in aliunde" suficiente. Afirma, en consecuencia, que no existe indefensión, sino mera discrepancia con la resolución recurrida.
En cuanto al silencio positivo, expone que de acuerdo con el artículo 26 del Real Decreto Ley 8/2011 de 1 de julio de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y simplificación administrativa, y en Anexo I, el procedimiento para la "Evaluación del Personal Docente e Investigador Contratado", referido en el RD 1052/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la obtención de la evaluación de la ANECA y de su certificación, a los efectos de contratación de personal docente e investigador universitario, tiene un plazo de duración de 6 meses.
En el presente caso, la solicitud de evaluación tuvo entrada en el Registro de la CNEAI el 4 de febrero de 2022 y la resolución expresa denegatoria se notificó el 11 de mayo de 2022, es decir, unos tres meses después de la fecha en la que se inició el procedimiento, por lo que no ha transcurrido el plazo de 6 meses y, por tanto, no se ha producido el silencio.
Añade que la puntuación asignada para la valoración efectuada por el órgano de valoración implica un juicio valorativo amparado por la discrecionalidad técnica.
Respecto a la valoración del curriculumcompleto, se trata de servir de complemento a la evaluación de estas, recurriendo a dicho curriculumcompleto para aclarar aspectos que el currículum abreviado no explicita suficientemente con respecto a una aportación.
Concluye que las alegaciones del recurrente evidencian una divergencia de opiniones, pero en ningún momento apuntan la existencia de irregularidad o error.
SEGUNDO.-La actora aduce la nulidad de pleno derecho de la resolución al existir silencio administrativo positivo. El motivo debe ser desestimado en base a lo recogido en la STS de 7 de abril de 2021 (rec. 4086/2019), que señala:
"(...) Abordando ya la cuestión litigiosa, esta Sala estima conveniente comenzar por el sentido del silencio en el procedimiento administrativo de evaluación de la actividad investigadora, destacando que no puede por menos de estar plenamente de acuerdo con las razones aducidas por la Abogada del Estado: la disposición final 26ª de la Ley 22/2013 es una norma legal en vigor; es una norma legal que modificó el sentido del silencio en este tipo de procedimiento administrativo, estableciendo que en adelante sea negativo; y, por ello mismo, es una norma legal que recoge una regla especial. Más aún, no tendría sentido, como muy razonablemente dice la Abogada del Estado, interpretar la derogación del anterior régimen del silencio operada por la mencionada disposición final 26ª de la Ley 22/2013 de tal manera que el sentido del silencio acabara siendo el mismo que antes de dicha derogación. Ello privaría a esta norma legal de cualquier efecto útil, transformándola en un enunciado vacío de significado jurídico.
Así las cosas, forzoso es concluir que el sentido del silencio en el procedimiento aquí examinado se rige por una lex specialis, que lo configura como negativo. El recurso de casación no puede, así, prosperar."
TERCERO.-El sistema de evaluación de la actividad investigadora del personal docente universitario a efectos de determinar el complemento de productividad tiene su origen normativo en el Real Decreto 1.086/89, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, en cuyo artículo 2.4 se establece que el profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo a una evaluación, en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante tal periodo.
El artículo 7 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 dispone, entre los principios generales que deben observarse en la evaluación, la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el currículum vitae abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación, así como la primacía de los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo. Y, finalmente, en el artículo 8.1 de la misma se dice que los comités asesores y en su caso los especialistas consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vitae abreviado dentro del contexto definido por el currículum vitae completo, juicio técnico que conforme se precisa en el apartado 2 se expresará en términos numéricos de cero a 10, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años.
CUARTO.-Por lo que se refiere a la motivación de la puntuación otorgada, ciertamente en el informe del Comité Asesor no se motiva la puntuación otorgada a cada aportación. Sin embargo, tras la interposición de recurso de alzada, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución impugnada, las alegaciones formuladas en el recurso de alzada se sometieron a informe preceptivo y no vinculante de los académicos expertos en el Campo correspondiente nombrados por Resolución de la ANECA de 28 de julio de 2022, informe que ha sido ponderado por los vocales académicos del pleno de la CNEAI y recoge:
"QUINTO.-Es motivo de controversia la puntuación concedida a la primera de las aportaciones a la que el Comité Asesor calificó con un 6 pero sin motivarla. Se trata del artículo que lleva por título MAYORÍA DE EDAD DE LA MEDIACIÓN EN PANAMÁ: ACTUALIZACIÓN Y PROPUESTAS DE MEJORA. ?LEGAL AGE OF MEDIATION IN PANAMA: UPDATE AND PROPOSALS FOR IMPROVEMENT-, ANUARIO DE MEDIACIÓN Y SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, ISSN 2340-9681, Nº. 6, 2018-2019, PÁGS. 119-140 (21 PÁGS. MÁS 11 PÁGS. DE CRÓNICAS: TOTAL: 32 PÁGS.) ( 2019).
Según la solicitante, la presente aportación debería ser evaluada con un mínimo de 7.5/8 puntos, sobre la base de los criterios genéricos de calidad recogidos en la Orden de 2 de diciembre de 1994 y los criterios específicos establecidos en la Resolución de 23 de diciembre de 2021, que pasamos a probar, a continuación, conforme a la acreditación de los siguientes indicios de calidad que prueban que tanto los criterios generales como los específicos son aquí holgadamente cumplidos.
Respecto de la relevancia científica del medio de difusión, la recurrente considera que el Anuario de Mediación y Solución de conflictos es la Revista científica española más prestigiosa y reconocida en el campo jurídico específico de la línea de investigación de la autora. Indexada en: LATINDEX V. 1.0: 35 de los 36 criterios cumplidos -destacando su estricta revisión por pares-; Índices-CSIC, DIALNET, Dulcinea (color azul), MIAR (ICDS 3.4), REBIUN y GOOGLE ACADÉMICO. Se enmarca, además, en la editorial REUS que está notablemente indizada (con un 70 ICEE en SPI) y cuenta con evaluadores expertos, arbitraje por pares, apertura exterior de los autores; difusión internacional; internacionalidad de las contribuciones y traducción al inglés en Abstract y Keywords (pág. 119)". La revista ha sido "PREMIADA por la prestigiosa Asociación Madrileña de Mediadores Internacionales -AMMI-como la mejor publicación del año en Mediación. Ello es reseñable, ya que son exiguas las Revistas jurídicas de alta relevancia en Mediación y difícil publicar en ellas por su riguroso proceso de selección". Además, añade que la revista se ha incluido en el ranking elaborado por la Conferencia de Decanos de España y que esta "inclusión, añade otro factor de cara a aumentar su indexación que es el de la pluridisciplinariedad de la Revista, factor que mejora el posicionamiento de la presente publicación.
En relación con la difusión e impacto así como respecto de otros índices, la recurrente alega tanto citas como aspectos justificativos de su contribución al progreso del conocimiento, su interés y creatividad, considerando al final que "(e)n consecuencia, y puesto que esta primera aportación tiene un contenido trascendente, original, distinto e innovador, al estudiarse un tema de tanta actualidad en el comercio internacional, como es el sistema normativo y el modo de resolución de los conflictos en la República del Canal (desde una perspectiva interna, comparada e internacional) y es único, siendo la primera obra en la materia desde la perspectiva internacional del Derecho Internacional Privado, y habiendo conseguido introducirse en comunidades indígenas para la investigación y recogido datos inéditos hasta la fecha y desde una perspectiva de género, cumpliendo los requisitos del artículo 7 de la Orden de 2 de diciembre de 1994: "se valorará la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y la creatividad de las aportaciones incluidas en el curriculum vitae abreviado ...", por su difusión, impacto y calidad y por cumplir la práctica totalidad de los criterios generales y específicos, que rigen esta convocatoria, más numerosos indicadores de calidad adicionales presentados por la recurrente, entendemos que esta aportación no sólo cumple los criterios de valoración aconsejados, tanto en la Orden como en la Resolución de 23 de diciembre de 2021, que establecen unos criterios de valoración generales y específicos que, en opinión de la recurrente, han quedado plenamente acreditados a través de los minuciosos y cuantiosos datos aportados en este escrito, sino que estima que proporcionan argumentos más que suficientes que podrían conllevar que el juicio del Comité Asesor pueda ser modificado... con el fin de mejorar la valoración".
En recta aplicación de los criterios contenidos en la convocatoria creemos que, con independencia de la posible calidad de la Revista, la calidad científica de la aportación es limitada dado su carácter esencialmente descriptivo, el escaso aporte que efectúa al conocimiento desde el punto de vista del Derecho español, la escasez de citas doctrinales incluidas, que se limitan a Concepción y Jose Ángel, y el carácter genérico de las propuestas de mejora efectuadas. Es por ello que cabe confirmar la puntuación establecida por el Comité Asesor.
SEXTO.-Es motivo de controversia la puntuación concedida a la segunda de las aportaciones a la que el Comité Asesor calificó con un 6 pero sin motivarla. Se trata del CL que lleva por título MEDIACIÓN EN LA ESFERA INTERNACIONAL: ACTUALIDAD Y RETOS TRANSFRONTERIZOS, PÁGS. 168-202 (34PÁGS.) SEGUNDA EDICIÓNDE LA OBRA. ( 2019)EDITORIAL: TIRANT LO BLANCH, VALENCIA, COLECCIÓN: TRATADOS, COMENTARIOS Y PRACTICAS PROCESALES, ISBN: 9788413137032.
La recurrente considera que, "dado el tema original tratado de incuestionable actualidad e innovación, su rigor metodológico, la original forma de su exposición combinando un profundo estudio jurídico al que se incorporan propuestas de lege ferenda y un clarificador análisis práctico, la amplia documentación aportada reuniendo bibliografía y jurisprudencia actualizada, los premios recibidos y su publicación en una editorial de enorme prestigio como es Tirant lo Blanch, situada en un puesto equiparable al inmejorable primer puesto del Primer cuartil (1-Q1-1), siendo ésta su segunda edición, esta investigación es merecedora de una valoración, como mínimo, de 8 puntos.
El principal activo de esta aportación es el de su incorporación a un libro editado por Tirant lo Blanch que figura en los primeros puestos de los rankings SPI, lo cuál no implica, cuando de una obra colectiva se trata, que todos los capítulos deban recibir la máxima puntuación. Si tenemos en cuenta el carácter esencialmente descriptivo de su contenido y la generalidad de las propuestas que carecen de indicativos para su consecución, cabe entender la calificación establecida por el Comité Asesor. Cabe destacar que se trata de una 2.ª edición, por lo que puede considerarse una mera actualización y en ningún momento la recurrente justifica que no sea así. Es por ello que cabe confirmar la puntuación establecida porel citado Comité.
SÉPTIMO.-Es motivo de controversia la puntuación concedida a la cuarta de las aportaciones a la que el Comité Asesor calificó con un 6 pero sin motivarla. Se trata del artículo "LA MEDIACIÓN COMO HERRAMIENTA DE LOS OBJETIVOS DE DESARROLLO SOSTENIBLE EN LA NACIENTE LEY ESPAÑOLA DE CONVIVENCIA UNIVERSITARIA: PROPUESTA UNIMEDIA", MEDIATION AS A TOOL OF THE SUSTAINABLE DEVELOPMENT GOALS IN THE NASCENT LAW OF UNIVERSITY COEXISTENCE: UNIMEDIA PROPOSAL, NÚMERO EXTRAORDINARIO DE LA REVISTA DE EDUCACIÓN Y DERECHO, PÁGINAS: 281-306 (25 PÁGINAS) ( 2021) NOMBRE REVISTA: REVISTA DE EDUCACIÓN Y DERECHO, ISSN: ISSN EN PAPEL: 2013-584X ISSN EN LÍNEA: 2386-4885.
La recurrente considera que con la explicación aportada se ha puesto de manifiesto que los criterios de valoración establecidos en la regulación relacionada con la evaluación de la actividad investigadora concurren en dicha aportación y que debe modificarse la puntuación establecida por el Comité Asesor y concedérsele un 9.
El principal activo de esta aportación es la combinación que hace de la cuestión de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en particular de la mediación, y su aplicación al ámbito universitario. Se trata de una temática bastante tratada en el ámbito de la Educación y de ahí que la Revista utilizada para su difusión sea la Revista Educación y Derecho. Cabe destacar que un trabajo de esta naturaleza difícilmente hubiera sido aceptado para su publicación en cualquiera de las Revistas propias del área de conocimiento de Derecho Internacional Privado, principalmente por su carácter descriptivo y por las pocas citas académicas que utiliza. Es por ello que cabe confirmar la puntuación establecida por el citado Comité.
OCTAVO.-Es motivo de controversia la puntuación concedida a la tercera de las aportaciones que el Comité Asesor calificó con un 3 ( MEDIACIÓN Y CULTURA DE PAZ EN LOS OBJETIVOS DE DESARROLLO SOSTENIBLE 2030, MEDIATIONAND CULTURE OF PEACE IN THE 2030 SUSTAINABLE DEVELOPMENT GOALS, MEDIAçãO E CULTURA DE PAZ NOS OBJETIVOS DE DESENVOLVIMENTO SUSTENTÁVEL 2030, REV. POLO DEL CONOCIMIENTO, VOL. 6, N.º 7, 2021, JULIO, PÁGS. 89-110 (21 PÁGINAS) ( 2021)NOMBRE REVISTA: REV. POLO DEL CONOCIMIENTOISSN: 2550-682X, DOI:10.23857/PC.V6I7.2832. Respecto de la misma el Comité advirtió que dicha puntuación se debía a "la reiteración temática, el carácter descriptivo de la misma, sin suficiente contribución al progreso e innovación del conocimiento científico. La aportación carece de originalidad exigible de acuerdo con los estándares del campo científico. La relevancia científica del medio de difusión es insuficiente. Examinado el CV completo no se encuentran otras aportaciones que pudieran tener una valoración significativamente superior".
Considera la recurrente que no hay reiteración temática porque "en todos y cada uno de los trabajos presentados en nada se reitera la temática, a pesar de que, en algunos, se reitere la palabra mediación (Prueben Vds. a sustituir mediación por Derecho para entender lo fuera de lugar que sería afirmar esto mismo si lo planteásemos a todos los trabajos presentados en esta Comisión 09: "Es reiterativo porque trata de Derecho"). En definitiva, la mediación, al igual que el Derecho, es una ciencia muy amplia y variada que integran distintas líneas de investigación que nada tienen que ver entre sí por el simple hecho de que traten sobre la mediación".
Aunque el Comité Asesor no hiciera ninguna aclaración al respecto, resulta evidente que, a tenor del contenido científico del área de conocimiento a la que pertenece la recurrente, en las aportaciones seleccionadas por la solicitante hay una clara reiteración temática que exige al solicitante que demuestre la novedad y avance respecto de las demás y cómo se está contribuyendo a la consolidación del conocimiento, lo que la recurrente no ha hecho en ningún caso, pues no basta con indicar las diferentes temáticas y su originalidad ni advertir que existe una líneas de investigación coherente sin explicar la coherencia misma.
Respecto de la observación relativa al carácter descriptivo, falta de originalidad y su insuficiente contribución al progreso e innovación del conocimiento de la aportación, la recurrente se manifiesta en total desacuerdo con las observaciones del Comité Asesor en los siguientes términos: "(n)o se puede estar más en desacuerdo con esta observación. En primer lugar, si bien es cierto que el citado estudio presenta ciertos matices descriptivos es ahí donde reside su calidad, rigor y profundo carácter investigador al ser un instrumento donde se expone, con absoluta claridad y orden cronológico, la evolución histórica del Movimiento internacional de la Cultura de Paz, de los ODS y de la Justicia, su articulación jurídica y su reconocimiento normativo desde sus orígenes hasta nuestros días (págs. 91-99)". Por lo que respecta a la falta de originalidad y su insuficiente contribución al progreso e innovación del conocimiento de la aportación, la recurrente considera que. "el presente trabajo consta de absoluta actualidad y originalidad al tratar de una materia en la que, hasta la fecha, no existía una literatura jurídico-doctrinal que tratase a los ODS desde la perspectiva de la Mediación y la Cultura de Paz, en el uso de su herramienta más actual: los ODR (On line Dispute Resolutions). De ahí que se creara una nueva línea de investigación, liderada por la autora: "ODS, ADR y ODR: Justicia, Derechos Humanos y Cultura de Paz", en la que se integra este trabajo". Además, apunta las propuestas planteadas como aportación del trabajo.
Ante estas consideraciones cabe destacar que el establecimiento de una relación entre mediación y dos de los ODS puede resultar original, pero resulta discutible que con ello se haya creado una nueva línea de investigación relacionada con la Justicia, los Derechos Humanos y la Cultura de Paz pues son muchos los trabajos que desde la óptica del Derecho Internacional Público, disciplina en la que cabría considerar integrada esta aportación, se han realizado desde esa perspectiva y que responden a una clara consideración y análisis de la justicia transicional.
Por lo que respecta a la observación del Comité sobre el medio de difusión y, en particular que "la relevancia científica del medio de difusión es insuficiente", la recurrente se limita a indicar algunos de los tradicionales criterios de calidad de la misma, pero sin tener en cuenta que no se trata de una revista propia de las Ciencias Jurídicas y que, por ello, la valoración de esos índices de impacto puede resultar limitada.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se considera que cabe confirmar la puntuación establecida por el citado Comité.
NOVENO.-Es objeto de controversia y alegación la calificación otorgada a la quinta contribución seleccionada por la solicitante a la que se dispensó un 3 ( Concepción., MARCO REGULATORIO COMUNITARIO EN MATERIA DE MEDIACIÓN, CAPÍTULO II DELLIBRO: PRÁCTICA DE MEDIACIÓN: ESPAÑA, COORDINADO POR Segismundo. Y Jenaro.,EDITORIAL TIRANT LO BLANCH, ISBN: 978-84-1336-086-7, CIUDAD DE MÉXICO, 2019, PÁGS. 51-82 (31 PÁGINAS)ADEMÁS, SE APORTAN CINCO CAPÍTULOS MÁS, LO QUE HACEN UN TOTAL DE SEIS CAPÍTULOS ESCRITOSPOR LA AUTORA EN LA MISMA OBRA COLECTIVA: 2. CAP. XII, GUÍA DE TRAMITACIÓN DE UNA MEDIACIÓNPARA ABOGADOS EUROPEOS EXPLICADA CON UN CASO DE MEDIACIÓN FAMILIAR INTRAJUDICIAL CONELEMENTOS TRANSFRONTERIZOS, PP. 273-298 (25 PÁGS.) 3. CAP. XIII, DE AYUDA PRÁCTICA PARA ELABOGADO/A EN CASOS Y DICTÁMENES DE MEDIACIÓN, PP. 299-309 (10 PÁGS.) 4. CAP. XIX, JURISPRUDENCIAEUROPEA COMENTADA, DOCTRINA, NORMATIVA, GUÍAS, FORMULARIOS Y OTRAS HERRAMIENTAS DECONSULTA PARA LA ABOGACÍA EN PROCESOS DE MEDIACIÓN TRASFRONTERIZA, PP. 435-447 (12 PÁGS.) 5.CAP. XX, JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA COMENTADA, DOCTRINA, NORMATIVA, GUÍAS, FORMULAR (2021), EDITORIAL: TIRANT LO BLANCHHISBN: 978-84-1336-086-7.
En opinión del Comité Asesor la puntuación está justificada en los siguientes criterios: reiteración temática y solapamiento con otras aportaciones. La aportación es de carácter divulgativo, requiriéndose, según normativa, progreso e innovación del conocimiento científico. Se considera que la aportación no es estrictamente una obra de investigación (Guía de tramitación de una mediación y ayuda práctica). El CV completo, no se encuentran otras aportaciones que pudieran tener una valoración significativamente superior.
Por lo que respecta a las observaciones relacionadas con la reiteración temática y el carácter divulgativo de la misma, la recurrente insiste en lo alegado respecto de la tercera aportación y en la existencia de una línea de investigación coherente. Por lo que se refiere a la observación relacionada con el carácter divulgativo, la recurrente insiste en la necesidad de valorar todos los capítulos del libro de los que es autora y resalta su carácter monográfico.
Es necesario advertir, como se hizo en el apartado octavo que la consideración de posible reiteración exige al solicitante demostrar la novedad y avance respecto de las demás y cómo se está contribuyendo a la consolidación del conocimiento, lo que la recurrente no ha hecho en ningún caso, pues no basta con indicar las diferentes temáticas y su originalidad ni advertir que existe una línea de investigación coherente sin explicar la coherencia misma. La aportación a la que nos estamos refiriendo es más un Manual o Guía general de Mediación que una obra de investigación jurídica y presenta un carácter más divulgativo que científico que la calidad de la editorial que lo publica no puede subsanar. En consecuencia, se considera que cabe confirmar la puntuación establecida por el citado Comité".
Por tanto, las alegaciones del recurrente relativas a la falta de motivación de la puntuación relativa a las cinco aportaciones no pueden tener favorable acogida. Ciertamente en el informe del Comité Asesor no se motivaba la puntuación obtenida en cada una de las aportaciones, sino sólo se realizan observaciones respecto a dos aportaciones, así como constan una serie de errores. No obstante, al resolver el recurso de alzada se motiva la puntuación obtenida, cuestión sobre la que la parte demandante no realiza alegación alguna pues se centra en el informe del Comité Asesor.
Por otra parte, en la resolución del recurso de alzada se reconoce la existencia de errores en el informe del Comité Asesor, pero no cabe entender que ello suponga una modificación de la puntuación a la vista de las consideraciones efectuadas al resolver el recurso. Además, cabe destacar que los errores en el informe se localizan en las observaciones generales sobre el tramo de investigación, y no en lo que se refiere a las observaciones respecto de cada una de las aportaciones objeto de valoración y cuya media alcanza la calificación de 4,8.
Ahora bien, la recurrente presentó las siguientes aportaciones sustitutorias:
"1.GQUIROGA, M. y CAZORLA C. (2020), La Telemediación o mediación Online como método alternativo de resolución de conflictos derivados del Teletrabajo, AVVV. Teletrabajo: Elementos técnicos, jurídicos y gestión de conflictos, Ed.Tirant, ISBN: 978-84-1355-430-3, pp. 366-392 (26 págs.). SPI 1Q1 En la nota pp 2, in fine, se concreta la aportación específica y activa de la solicitante, 1ª firmante que realiza 21 págs. y crea un concepto jurídico: Telemediación.
2. GQUIROGA y BARRIGA K., (2016), Cap. 3: El acuerdo de confidencialidad en la mediación (págs. 94-113) y Cap. 4, en el arbitraje (págs. 114-140), AAVV. Tipología contractual de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, ARANZADI, ISBN: 978-84-9098-646-2. Editorial distinta, SPI Q1. 2 Caps. Libro evaluación conjunta(tema, complejidad y extensión). Coautoría justificada: De las 46 págs.+109 notas pp., la autora realiza 27 págs. en exclusiva. 1ª firmante. Fruto de 2 Proyectos I+D+I que constan en la Contraportada escaneada".
El informe del Comité Asesor señala al valorar las aportaciones que "no se encuentran otras aportaciones que pudieran tener una valoración significativamente superior". Y se añade en las observaciones generales:
"Ninguna de las aportaciones principales son sustituibles por las aportadas como de reserva por la solicitante ya que estas también carecen de los indicios de calidad necesarios.
No puede sustituirse por la aportación sustitutoria 1, al ser un capítulo de libro de muy reducida extensión, descriptivo, sin notas doctrinales.
No puede sustituirse por la aportación sustitutoria 2 porque se trata de un capítulo de libro en coautoría de muy reducida extensión (14 paginas) y no indicar cuál es la aportación de la propia solicitante".
Posteriormente, al resolver el recurso de alzada, se recoge en la resolución impugnada:
"Prima facie,y al margen de que se remita al contenido del Informe Técnico- Científico incorporado a esta resolución, debe dejarse constancia de que en el marco del apartado 6 del artículo 5.3 de la Resolución de 27 de diciembre de 2021 (BOE de 1 de enero de 2022) de la Secretaría General de Universidades, por la que se aprueba la convocatoria de evaluación de la actividad investigadora, se dispone que "Cada solicitante podrá incluir hasta dos aportaciones sustitutorias debidamente referenciadas e identificadas como tales, que puedan reemplazar a otras tantas de las presentadas en primer término y que en el proceso de evaluación se puedan considerar de calidad insuficiente para alcanzar la puntuación mínima requerida".
Por tanto, debe ponerse de manifiesto que, en los casos en los que se considere que las aportaciones sustitutorias son de calidad insuficiente para alcanzar la puntuación mínima exigida, la Comisión no queda obligada a valorarlas siempre que se acompañen a la solicitud y se dé la circunstancia de no haber alcanzado la puntuación mínima requerida con las aportaciones presentadas en primer término. Tal interpretación literal de la norma ha de rechazarse, especialmente en supuestos en los que la media de las aportaciones no sustitutorias se aleja significativamente del mínimo de seis puntos exigido para obtener una evaluación positiva de conformidad con el número 6.6 de la Convocatoria, que está redactado como sigue: "El juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a diez, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años".Por el contrario, ha de tenerse en cuenta que principios jurídicos aplicables al desarrollo del procedimiento de evaluación, tales como los de eficiencia, eficacia o economía procedimental ( art. 103 CE) exoneran de calificar las aportaciones sustitutorias".
Pues bien, a juicio de la Sala si las aportaciones sustitutorias pueden reemplazar a las presentadas en primer término, deberá indicarse la razón por la cual se considera de calidad insuficiente, para poder efectuar el control judicial sobre la discrecionalidad técnica. Debe destacarse, en el presente caso, la constatación de errores en el informe del Comité Asesor, pues ninguna de las aportaciones sustitutorias tiene 14 páginas, a diferencia de lo que señala el citado informe. En la resolución que resuelve el recurso de alzada, más allá de lo anteriormente transcrito, nada se recoge al respecto. Por tanto, ante la falta de motivación de las aportaciones sustitutorias al resolver el recurso de alzada y constatarse la existencia de errores en el informe del Comité Asesor, procede acordar la retroacción de actuaciones para que de forma motivada se resuelva por la Administración sobre la valoración, pues no cabe determinar la razón por la cual no se estimó procedente su valoración.
Por último, hemos de indicar, como hemos venido señalando en otros procedimientos similares contra la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, este Tribunal no puede entrar a valorar decisiones calificadoras de unos órganos especializados que gozan de una clara discrecionalidad técnica, conforme a la cual, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, sus juicios técnicos no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, sin que esta Sala se puede subrogar en el lugar de dicho organismo ni pueda sustituirla, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba, ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica, de modo que dichos juicios técnicos que se emitan sobre cada candidato no pueden ser revisados, en vía de recurso, ni administrativo ni judicial, salvo que se demuestre que ha existido desviación de poder, indefensión o una clara, manifiesta y evidente arbitrariedad o un patente error, existiendo una presunción "iuris tantum" de certeza y razonabilidad de su actuación, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las calificaciones, de modo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano (desviación de poder) o la existencia de errores palmarios y groseros, podrían anularse sus decisiones en lo que tienen de discrecionales.
La documentación que aporta la actora junto con la demanda no acredita el error del Tribunal al valorar las aportaciones. Se aportan dos documentos que no tienen la consideración de dictamen pericial, desconociéndose además las aportaciones que han sido evaluadas y la titulación de quién ha procedido a la valoración.
QUINTO.-Ante la estimación parcial del recurso contencioso administrativo no procede hacer especial pronunciamiento en costas ( art. 139 LJCA).
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
1º Estimamos el recurso contencioso administrativo.
2º Anulamos la actuación administrativa impugnada y acordamos retrotraer las actuaciones a fin de que se proceda a la motivación de la valoración que corresponda a las aportaciones sustitutorias presentadas.
3º Sin hacer especial pronunciamiento en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1581-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1581-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
1º Estimamos el recurso contencioso administrativo.
2º Anulamos la actuación administrativa impugnada y acordamos retrotraer las actuaciones a fin de que se proceda a la motivación de la valoración que corresponda a las aportaciones sustitutorias presentadas.
3º Sin hacer especial pronunciamiento en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1581-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1581-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.