Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 185/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1550/2022 de 13 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: ANGEL NOVOA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 185/2026

Núm. Cendoj: 28079330032026100202

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:3928

Núm. Roj: STSJ M 3928:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2022/0069987

Procedimiento Ordinario 1550/2022 FUNCIÓN PÚBLICA

Demandante:Dña. Elena, D. Valentín y otros 23

PROCURADORA Dña. ANA BELEN GOMEZ MURILLO

Demandado:MINISTERIO DE INCLUSION SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 185/2026

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Dña. GLORIA GONZÁLEZ SANCHO

D. CARLOS CARDENAL DEL PERAL

En la Villa de Madrid a trece de marzo de dos mil veintiséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm.1550/22 interpuesto por ANA BELÉN GÓMEZ MURILLO, Procuradora de los Tribunales y de D Erica , Almudena, Margarita, Montserrat, Luis Andrés, Ruperto, Baldomero, Salvador, Sergio, Elena, Begoña, Salvadora, Soledad, Valentín, Aureliano , Remigio , Amalia , Sabino, Vicenta, Bibiana, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 18 de mayo de 2022 del Tribunal Calificador, por la que se publican las calificaciones del segundo ejercicio de las pruebas selectivas convocadas por Resolución de 6 de mayo de 2021 de la Subsecretaría para el ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social; habiendo sido parte demandada el M. INCLUSION, SS Y MIGRACIONES representado por Abogado del Estado.

PRIMERO.-La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda, en cuyo escrito, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicó la anulación de los actos objeto de impugnación, no habiéndose contestado a la demanda por la Administración.

SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de marzo de 2.026.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Novoa Fernández.

PRIMERO. -Por ANA BELÉN GÓMEZ MURILLO, Procuradora de los Tribunales y de D Erica , Almudena, Margarita, Montserrat, Luis Andrés, Ruperto, Baldomero, Salvador, Sergio, Elena, Begoña, Salvadora, Soledad, Valentín, Aureliano , Remigio , Amalia , Sabino, Vicenta, Bibiana se impugna, la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 18 de mayo de 2022 del Tribunal Calificador, por la que se publican las calificaciones del segundo ejercicio de las pruebas selectivas convocadas por Resolución de 6 de mayo de 2021 de la Subsecretaría para el ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social.

Por auto de cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, se ha acordado tener por desistido y apartado de la prosecución de este recurso a DOÑA Brigida, DON Felix DOÑA Natalia, DON Maximiliano Y DOÑA Eugenia representados por la Procuradora DOÑA ANA GOMEZ MURILLO, declarándose terminado el procedimiento respecto del/los mismo/s y continuando la tramitación del recurso respecto a los demás recurrentes

Destacar del tenor literal del recurso de alzada, los siguientes extremos.

"Entrando en el fondo del asunto, hemos de señalar que el desarrollo del citado ejercicio ha vulnerado, por lo que se dirá seguidamente, el artículo 47.1.

De acuerdo con lo que establece el artículo 47 Ley 39/2015 , en cuanto a nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, es una de dichas causas, en lo que aquí interesa, la siguiente.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

En este sentido, debemos señalar que la constitución de los órganos de selección (tribunales) ha de mantenerse en todo momento.

Es cierto que hay un tribunal titular y otro suplente, pero NO PUEDEN celebrarse TRES sesiones simultáneas de lectura de los ejercicios, ya que el tribunal es único y es una irregularidad que haya 3 sesiones cuando, por ejemplo, solo hay DOS PRESIDENTES, contando el suplente, y DOS SECRETARIOS, titular y suplente.

Y, habiéndose designado de hecho tres tribunales, uno para cada una de las sedes que se señalan más abajo, no era posible que hubiera un presidente y un secretario en ese "tercer tribunal", aparte de que, como se pone de manifiesto, los suplentes están para SUSTITUIR, no para acompañar o participar conjuntamente con los titulares.

Así, se han constituido, de hecho y vulnerando, por tanto, las bases de la convocatoria, tres órganos de selección simultáneos en las siguientes sedes:

Tribunal 1: Paseo Castellana 63, Sala Juntas 2ª planta

Tribunal 2: María de Guzmán 52, Despacho 4, Sala de Juntas.

Tribunal 3: María de Guzmán 52, Despacho 15, Sala de Reuniones.

El objeto de designar un tribunal suplente es, por tanto, que, ante la ausencia de uno o varios de los miembros titulares, éstos puedan ser sustituidos por los suplentes respectivos. Pero en modo alguno es posible lo que ha ocurrido en este caso, en el que se han constituido tres tribunales en tres sedes en las que se han dividido los participantes.

Como señalan las propias bases, en su punto cuarto:

4. Tribunal El Tribunal calificador de estos procesos selectivos es el que figura en el anexo III a esta Resolución.

Corresponderá al Tribunal la consideración, verificación y apreciación de las incidencias que pudieran surgir en el desarrollo de los ejercicios, adoptando al respecto las decisiones motivadas que estime pertinentes. A efectos de comunicaciones y demás incidencias el Tribunal tendrá su sede en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en la Subdirección General de Recursos Humanos e Inspección de Servicios, paseo de la Castellana, n.º 63, 28071 Madrid, dirección de correo electrónico procesosselectivos@inclusion.gob.es.

Y, en el citado anexo, figuran el tribunal titular y el suplente.

- Las bases establecen, en el punto 4, página 56855 BOE 12 mayo 2021, que el Tribunal estará formado por las personas que se indican en el Anexo correspondiente.

En dicho anexo consta de 7 personas titulares y otras 7 suplentes.

- En este sentido, cabe remitirse a la página 56860 del mismo BOE, donde se indica, apartado 2. PROMOCIÓN INTERNA, lo siguiente:

Segundo ejercicio: Consistirá en desarrollar por escrito un tema, de entre dos propuestos por el tribunal, correspondientes a la materia del Bloque VIII, Seguridad Social, del programa del anexo II. El tiempo para la realización de este ejercicio será de dos horas. El ejercicio deberá ser leído por el opositor en sesión pública y llamamiento único. Decaerán en su derecho los opositores que no comparezcan a realizarlo, salvo los casos de fuerza mayor, justificados con anterioridad a la realización de los ejercicios, los cuales serán apreciados por el tribunal que podrá disponer, en tal circunstancia, la realización de una convocatoria extraordinaria.

Una vez concluida la exposición del candidato, el tribunal podrá dialogar con el aspirante sobre cuestiones relacionadas con el contenido de la prueba realizada, durante un período máximo de quince minutos.

En este ejercicio se valorará la formación y los conocimientos generales, la claridad y orden de ideas y la capacidad de expresión escrita. Calificación de los ejercicios: Cada uno de los ejercicios de la fase de oposición se calificará de 0 a 50 puntos. En cada uno de los ejercicios, el tribunal fijará, con carácter previo a la realización del mismo, la puntuación mínima necesaria para superar el ejercicio. Las puntuaciones mínimas que se establezcan resultarán de las puntuaciones transformadas que se deriven del baremo que fije el tribunal.

Ya en el marco del proceso que nos ocupa, la demanda insiste en que el recurso no se dirige contra las bases, sino contra el modo en el que por parte de esa Administración se ha ejecutado el citado segundo ejercicio.

Para actuar debe haber un presidente y un secretario en cada sesión. Presidente y secretario que no hubo en ese tercer tribunal.

Añade que la propia Administración ha reconocido implícitamente su error al actuar así cuando en las convocatorias publicadas para este año 2023 se nombraban 3 tribunales titulares y 3 tribunales suplentes.

Aun siendo conscientes de que se perjudicaría a quienes de buena fe han aprobado, el hecho de que hubiera en esa tercera sala tanto personas aprobadas como suspensas acaba afectando al conjunto de los participantes, por lo que debe prevalecer el derecho fundamental del 23.2 frente al derecho al trabajo del art. 35. Un derecho fundamental que por cierto hemos alegado con reiteración.

Se solicita en la demanda que "se anule y deje sin efecto el acto de lectura del segundo ejercicio, llevado a cabo en los tres tribunales designados y cuyas localizaciones se señalan supra y consecuentemente el resto del proceso selectivo desde ese momento y ordene a la administración la repetición de la misma mediante nueva lectura ante un tribunal titular y, acaso, un tribunal suplente, formado por personas distintas a los que participaron en el acto impugnado. Con imposición de costas".

SEGUNDO.-Por el Abogado del Estado se alega previamente la existencia de desviación procesal.

En el escrito de interposición se señala que el objeto de recurso es la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 18 de mayo de 2022 del Tribunal Calificador, por la que se publican las calificaciones del segundo ejercicio de las pruebas selectivas convocadas por Resolución de 6 de mayo de 2021 de la Subsecretaría para el ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social.

Sin embargo, ahora en la demanda, el SUPLICO tiene el siguiente tenor, solicitando que se anule y deje sin efecto el acto de lectura del segundo ejercicio, llevado a cabo en los tres tribunales designados y cuyas localizaciones se señalan supra y consecuentemente el resto del proceso selectivo desde ese momento y ordene a la administración la repetición de la misma mediante nueva lectura ante un tribunal titular y , acaso, un tribunal suplente, formado por personas distintas a los que participaron en el acto impugnado. Con imposición de costas.

Además de ello, argumenta la existencia de acto firme y consentido. Inadmisibilidad ex art. 69 c) LJCA.

En cualquier caso, es evidente que esta Sala carecería de competencia para el enjuiciamiento de la Resolución de 21 de octubre de 2022, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se nombra personal funcionario de carrera por el sistema de promoción interna, en el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social.

Por lo demás, razona que la actuación del Tribunal, constituido previamente a la lectura de los ejercicios, fue correcta, ajustándose a las bases de la convocatoria y a la normativa que regula el régimen de actuación de los órganos colegiados, sin producir menoscabo alguno en la valoración de los aspirantes.

Enfatizar que el Tribunal ha valorado en pleno, con todos los miembros presentes, todos los exámenes de los opositores que así lo han requerido, en concreto, 14 de los demandantes en el presente recurso, y 53 opositores más, analizando cada ejercicio y su contenido en todos los aspectos que forman parte de la valoración del mismo.

En orden a los terceros de buena fe afectado debe enfatizarse que un fallo estimatorio perjudicaría a todos los opositores declarados aptos en el proceso selectivo, por lo que, tratándose de terceros de buena fe cuyos intereses legítimos pudieran verse afectados, entendemos que los mismos deberían ser llamados al proceso, al ser los emplazamientos efectuados incompletos, ex art. 49.3 LJCA.

Concluye que en modo alguno se han conculcado las previsiones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, cuando el Tribunal, en todas las salas, ha estado actuando conforme a la Ley 40/2015 y, en consecuencia, la supuesta infracción alegada no ha influido en el resultado final en la calificación de los opositores, aspecto que ni se ha alegado ni acreditado por los demandantes.

SUPLICA A LA SALA que, habiendo presentado este escrito, lo admita y, previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia desestimando el recurso, por haberse ajustado a Derecho la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO. -En cuanto a la desviación procesal, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2017 (rec. 145/2016), que recoge el criterio establecido en la sentencia de 22 de octubre de 2009: "Como es sabido, en el proceso contencioso-administrativo ordinario se distingue con carácter general entre el acto de iniciación, denominado de "interposición del recurso" y la demanda, acto procesal que contiene la pretensión. En el primero, ha de identificarse la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne( artículos 45.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) delimitándose así el objeto del proceso; en cambio, en el escrito de demanda "se consignarán, con la debida separación, los hechos, los Fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan"( artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional ).

Pues bien, según la jurisprudencia de esta Sala existe desviación procesal, determinante de la inadmisibilidad del recurso, cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél. Por poner un ejemplo de lo que es reiterada jurisprudencia, la Sentencia de esta Sala de 6 febrero de 1991 señaló que "la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1.º y 37 de la citada Ley (se entiende que de la Ley 1956, a los que corresponden los artículos 1 y 25 de la vigente) al incidirse en desviación procesal, razón por la cual, en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto, y en el de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas"."

De esta manera, al solicitar la parte actora en su escrito de interposición, que se anule la resolución por la que se publican las notas del segundo ejercicio, y en su demanda que se anule y deje sin efecto el acto de lectura del segundo ejercicio, llevado a cabo en los tres tribunales designados y cuyas localizaciones se señalan supra y consecuentemente el resto del proceso selectivo desde ese momento y ordene a la administración la repetición de la misma mediante nueva lectura ante un tribunal titular y, acaso, un tribunal suplente, formado por personas distintas a los que participaron en el acto impugnado, el proceso debe ceñirse a la pretensión de que se analice la conformidad a Derecho de la resolución de publicación de las notas del segundo ejercicio, y las consecuencias que de ello puedan derivar en orden a la repetición de la lectura , ante un tribunal titular y , acaso, un tribunal suplente.

En orden a la existencia de Acto firme y consentido. Inadmisibilidad ex art. 69 c) LJCA.

Tal causa se descarta de plano, al haberse recurrido la actuación del tribunal, de modo inmediato y en pura lógica tras la "realización "de la prueba.

CUARTO. -La Resolución de 6 de mayo de 2021, de la Subsecretaría, por la que se convocan procesos selectivos para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social contiene las siguientes,

Bases específicas.

ANEXO I

Descripción de los procesos selectivos

1. Acceso libre

1.1 Fase de oposición: Constará de los siguientes ejercicios obligatorios y eliminatorios.

Primer ejercicio: Consistirá en contestar por escrito un cuestionario de noventa preguntas basado en las materias del temario que figuran en el programa.

El cuestionario estará compuesto por preguntas con respuestas alternativas siendo sólo una de ellas la correcta. Las contestaciones erróneas se penalizarán con un tercio del valor de una contestación.

El tiempo máximo para la realización de este ejercicio será de noventa minutos.

Segundo ejercicio: Consistirá en desarrollar por escrito, durante un tiempo máximo de tres horas, un conjunto de dos temas del anexo II de la convocatoria. El primero de ellos se elegirá, de entre dos propuestos por el tribunal, del programa de temas del bloque VIII, Seguridad Social. El segundo de los temas se elegirá, de entre dos propuestos por el tribunal, entre los temas de los bloques I a VII.

Los dos temas serán leídos por el opositor ante el tribunal en sesión pública y llamamiento único.

Una vez leído el ejercicio, el tribunal podrá realizar cuantas preguntas considere necesarias durante un período máximo de quince minutos.

En este ejercicio se valorará la formación y los conocimientos generales, la claridad y orden de ideas y la capacidad de expresión escrita.

Tercer ejercicio: Consistirá en la resolución por escrito de un supuesto práctico. Para la realización del supuesto, el tribunal podrá proponer a los aspirantes la posibilidad de elegir una de entre varias opciones relacionadas con las materias del bloque VIII del programa.

El tiempo para la realización de este ejercicio será de tres horas.

El ejercicio será leído ante el tribunal en sesión pública. Una vez leído, el tribunal podrá realizar cuantas preguntas considere necesarias durante un período máximo de veinte minutos.

4. Tribunal

El Tribunal calificador de estos procesos selectivos es el que figura en el anexo III a esta Resolución.

Corresponderá al Tribunal la consideración, verificación y apreciación de las incidencias que pudieran surgir en el desarrollo de los ejercicios, adoptando al respecto las decisiones motivadas que estime pertinentes.

A efectos de comunicaciones y demás incidencias el Tribunal tendrá su sede en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en la Subdirección General de Recursos Humanos e Inspección de Servicios, paseo de la Castellana, n.º 63, 28071 Madrid, dirección de correo electrónico procesosselectivos@inclusion.gob.es

ANEXO III

Tribunal Calificador

Titulares

Presidenta: Doña Marí Luz, del Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social.

Vocales:

Don Pio, Gestión de la Administración Civil del Estado.

Don Sebastián, del Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social.

Don Arcadio, Gestión de la Administración Civil del Estado.

Doña Adela, del Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social.

Don Everardo, del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social.

Secretaria: Doña Adoracion, del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social.

Suplentes

Presidente: Don Edmundo, del Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social.

Vocales:

Doña Adelaida, del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social.

Doña Adelina, del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.

Doña Adolfina, del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social.

Don Julián, del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social.

Don Eduardo, del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social.

Secretario: Don Herminio, de la Escala de Gestión de Empleo del Instituto Nacional de Empleo.

Fondo:

Bases comunes

Las bases comunes por las que se regirá la presente convocatoria son las establecidas en la Orden HFP/688/2017, de 20 de julio (BOE de 22 de julio de 2017).

En dicha Orden HFP/688/2017, de 20 de julio (BOE de 22 de julio de 2017) en el apartado Décimo sexto, relativo al Tribunal calificador u órgano de selección, se establece que en el acta de la sesión de constitución del Tribunal podrá acordarse de que los titulares y suplentes actúen de forma indistinta, actuando con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 39/2015 y 40/2015, y demás disposiciones vigentes.

QUINTO. -Acta del Tribunal Calificador en la primera reunión de 18 de mayo de 2021, sobre acuerdos para la realización del proceso electivo (folios 23 y 24 expediente).

SEXTO. -La carga de la prueba.

Previamente la afirmación de la Abogacía del Estado de que el Tribunal ha valorado en pleno, con todos los miembros presentes, todos los exámenes de los opositores que así lo han requerido, en concreto, 14 de los demandantes en el presente recurso, y 53 opositores más, analizando cada ejercicio y su contenido en todos los aspectos que forman parte de la valoración del mismo, no cabe otra respuesta de que no precisa ni en que tomo y/o folio del expediente se puede corroborar tal extremo, que, de otra parte, por lo que se dirá, tampoco tendría los efectos que se pretende asociar para validar el proceso de selección.

Es al actor quien ha de acreditar los hechos constitutivos que fundamentan su pretensión.

El expediente administrativo consta de tres tomos, a los que posteriormente y a solicitud del mimo, se une un complemento del expediente.

Tampoco se esfuerza la actora en la estudio y reseña individualizada en la demanda, como hubiera sido deseable, de la identificación de cada recurrente afectado, hora y día de su examen y tribunal en el que se ha visto implicado, y folio del expediente administrativo donde todo ello consta. Ahora bien, este proceder no debe llevar a revisar el expediente y comprobar, que, en efecto, concurre el vicio de nulidad denunciado: Presidente y secretario que no hubo en ese tercer tribunal

En concreto respecto la composición de los Tribunales y su actuación, viene recogida en los te folios 279 a 332 del complemento del expediente, y, a falta de más elementos de juicio, y salvo error involuntario, resultan los siguientes datos.

ACTAS de Tribunal,

Hora y día 8:15 horas del día 31 de marzo de 2022.

Hora y día 15:15 horas del día 6 de abril de 2022.

Hora y día 8:15 horas del día 7 de abril de 2022.

Hora y día 15:15 horas del día 18 de abril de 2022.

Hora y día 15:15 horas del día 20 de abril de 2022.

Hora y día 15:15 horas del día 25 de abril de 2022.

Hora y día 15:15 horas del día 27 de abril de 2022.

Hora y día 8:15 horas del día 28 de abril de 2022.

Hora y día 8:15 horas del día 29 de abril de 2022.

Hora y día 15:15 horas del día 3 de mayo de 2022.

Hora y día 15:15 horas del día 4 de mayo de 2022.

Hora y día 15:15 horas del día 5 de mayo de 2022.

Hora y día 15:15 horas del día 11 de mayo de 2022.

Hora y día 15:15 horas del día 10 de mayo de 2022

Hora y día 8:15 horas del día 12 de mayo de 2022.

Todas ellas responden a un mismo modelo, patrón:

Designación de Tribunal titular y tribunal suplente (con Presidente y Secretario respectivo y vocales).

Opositores convocados para ese día.

La lectura de los opositores y su valoración.

Los Miembros que la han valorado.

Las tres sesiones y miembros que conforman cada una.

Se recoge en un acta única la valoración de los opositores estando presentes los miembros del Tribunal que han valorado los ejercicios,

Acta firmada por la Presidenta y la Secretaria.

Y en todas ellas, en todos y cada uno de los días, existe al menos una valoración realizada por un número miembros cuya composición como vocales y/o conjugada con la figura del Presidente y/o Secretario, su ausencia, no conforman válidamente el tribunal, faltando alguno de estos dos últimos.

Recordar que la valida constitución del tribunal, los es con cuatro miembros, la Presidenta y la Secretaria, o quienes les sustituyan y al menos dos vocales entre titulares y suplentes.

Por lo que se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, destaca la sentencia de 23 de febrero de 2012, que se remite a las sentencias de 15 de marzo de 1991 y 19 de febrero de 2008, según la cual "tienen el carácter de reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados las siguientes:

a) Las que afectan a la convocatoria de los miembros componentes de tales órganos, en cuanto que afectan a la asistencia de los mismos y al preciso conocimiento de los asuntos a tratar en la correspondiente sesión.

b) Las que se refieren a la elaboración y ulterior comunicación del orden del día, en tanto que comprenden las materias objeto de deliberación y, en su caso, posterior aprobación.

c) Las que establecen un determinado quórum de asistencia y votación, en la medida que determinan la pormenorizada participación en la sesión de que se trate.

d) Las que comprenden el sentido preciso de la deliberación de los distintos asistentes, en orden a identificar la específica votación de cada uno de esos asistentes.

e) Las que determinan la concreta composición del respectivo órgano colegiado, con particular e ineludible intervención del presidente y del secretario, además de los vocales o restantes miembros, a los efectos de precisar el número, calidad y circunstancias de los mismos, con expresa nominación individual y con una específica y detallada referencia a la condición en que intervienen en cada caso, según las funciones que legalmente les puedan corresponder."

De otra parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de mayo de 2024, ECLI:ES:TS:2024:2445, analiza la legalidad de la modificación de un Tribunal de Selección y sus consecuencias.

"A conclusión distinta ha de llegarse con respecto a las consecuencias de la declaración de nulidad de la modificación de la composición de la comisión de selección. La jurisprudencia de esta Sala es clara y constante en señalar que la declaración de nulidad de un proceso selectivo para el empleo público no debe afectar negativamente a quienes participaron en el mismo de buena fe y tuvieron éxito. Véanse en este sentido, entre otras muchas, nuestras sentencias de 14 de febrero de 2023 (rec. nº 3686/2021 ) y 4 de octubre de 2023 (rec. nº5352/2021 ). Pues bien, la sentencia de apelación ahora impugnada, al igual que antes la sentencia de instancia, infringe este criterio jurisprudencial al acordar la nulidad de todo lo actuado y resuelto en el proceso selectivo.

Solo por esta última razón debe casarse la sentencia impugnada y deben estimarse los recursos de apelación contra la sentencia de instancia.

SEXTO. - A la vista de cuanto queda expuesto, procede estimar las pretensiones formuladas en el recurso contencioso-administrativo, si bien acordando que quienes participaron de buena fe en las pruebas aquí examinadas, las superaron y obtuvieron plaza deben ser mantenidos en tal situación. Ello significa que debe reproducirse el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Valencia de 25 de junio de 2020 , añadiendo la anterior precisión".

El recurso ha de ser pues estimado con esta última matización, no afecta a quienes participaron de buena fe en las pruebas aquí examinadas, las superaron y obtuvieron plaza deben ser mantenidos en tal situación.

SEPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte demandada, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 2000 € (más I.V.A).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de ANA BELÉN GÓMEZ MURILLO, Procuradora de los Tribunales y de D Erica , Almudena, Margarita, Montserrat, Luis Andrés, Ruperto, Baldomero, Salvador, Sergio, Elena, Begoña, Salvadora, Soledad, Valentín, Aureliano , Remigio , Amalia , Sabino, Vicenta, Bibiana, en su propio nombre y derecho, y anulamos y deje sin efecto el acto de lectura del segundo ejercicio, ordenamos a la administración la repetición de la misma mediante nueva lectura ante un tribunal titular y , acaso, un tribunal suplente, formado por personas distintas a los que participaron en el acto impugnado,con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1550-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1550-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda, en cuyo escrito, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicó la anulación de los actos objeto de impugnación, no habiéndose contestado a la demanda por la Administración.

SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de marzo de 2.026.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Novoa Fernández.

PRIMERO. -Por ANA BELÉN GÓMEZ MURILLO, Procuradora de los Tribunales y de D Erica , Almudena, Margarita, Montserrat, Luis Andrés, Ruperto, Baldomero, Salvador, Sergio, Elena, Begoña, Salvadora, Soledad, Valentín, Aureliano , Remigio , Amalia , Sabino, Vicenta, Bibiana se impugna, la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 18 de mayo de 2022 del Tribunal Calificador, por la que se publican las calificaciones del segundo ejercicio de las pruebas selectivas convocadas por Resolución de 6 de mayo de 2021 de la Subsecretaría para el ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social.

Por auto de cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, se ha acordado tener por desistido y apartado de la prosecución de este recurso a DOÑA Brigida, DON Felix DOÑA Natalia, DON Maximiliano Y DOÑA Eugenia representados por la Procuradora DOÑA ANA GOMEZ MURILLO, declarándose terminado el procedimiento respecto del/los mismo/s y continuando la tramitación del recurso respecto a los demás recurrentes

Destacar del tenor literal del recurso de alzada, los siguientes extremos.

"Entrando en el fondo del asunto, hemos de señalar que el desarrollo del citado ejercicio ha vulnerado, por lo que se dirá seguidamente, el artículo 47.1.

De acuerdo con lo que establece el artículo 47 Ley 39/2015 , en cuanto a nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, es una de dichas causas, en lo que aquí interesa, la siguiente.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

En este sentido, debemos señalar que la constitución de los órganos de selección (tribunales) ha de mantenerse en todo momento.

Es cierto que hay un tribunal titular y otro suplente, pero NO PUEDEN celebrarse TRES sesiones simultáneas de lectura de los ejercicios, ya que el tribunal es único y es una irregularidad que haya 3 sesiones cuando, por ejemplo, solo hay DOS PRESIDENTES, contando el suplente, y DOS SECRETARIOS, titular y suplente.

Y, habiéndose designado de hecho tres tribunales, uno para cada una de las sedes que se señalan más abajo, no era posible que hubiera un presidente y un secretario en ese "tercer tribunal", aparte de que, como se pone de manifiesto, los suplentes están para SUSTITUIR, no para acompañar o participar conjuntamente con los titulares.

Así, se han constituido, de hecho y vulnerando, por tanto, las bases de la convocatoria, tres órganos de selección simultáneos en las siguientes sedes:

Tribunal 1: Paseo Castellana 63, Sala Juntas 2ª planta

Tribunal 2: María de Guzmán 52, Despacho 4, Sala de Juntas.

Tribunal 3: María de Guzmán 52, Despacho 15, Sala de Reuniones.

El objeto de designar un tribunal suplente es, por tanto, que, ante la ausencia de uno o varios de los miembros titulares, éstos puedan ser sustituidos por los suplentes respectivos. Pero en modo alguno es posible lo que ha ocurrido en este caso, en el que se han constituido tres tribunales en tres sedes en las que se han dividido los participantes.

Como señalan las propias bases, en su punto cuarto:

4. Tribunal El Tribunal calificador de estos procesos selectivos es el que figura en el anexo III a esta Resolución.

Corresponderá al Tribunal la consideración, verificación y apreciación de las incidencias que pudieran surgir en el desarrollo de los ejercicios, adoptando al respecto las decisiones motivadas que estime pertinentes. A efectos de comunicaciones y demás incidencias el Tribunal tendrá su sede en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en la Subdirección General de Recursos Humanos e Inspección de Servicios, paseo de la Castellana, n.º 63, 28071 Madrid, dirección de correo electrónico procesosselectivos@inclusion.gob.es.

Y, en el citado anexo, figuran el tribunal titular y el suplente.

- Las bases establecen, en el punto 4, página 56855 BOE 12 mayo 2021, que el Tribunal estará formado por las personas que se indican en el Anexo correspondiente.

En dicho anexo consta de 7 personas titulares y otras 7 suplentes.

- En este sentido, cabe remitirse a la página 56860 del mismo BOE, donde se indica, apartado 2. PROMOCIÓN INTERNA, lo siguiente:

Segundo ejercicio: Consistirá en desarrollar por escrito un tema, de entre dos propuestos por el tribunal, correspondientes a la materia del Bloque VIII, Seguridad Social, del programa del anexo II. El tiempo para la realización de este ejercicio será de dos horas. El ejercicio deberá ser leído por el opositor en sesión pública y llamamiento único. Decaerán en su derecho los opositores que no comparezcan a realizarlo, salvo los casos de fuerza mayor, justificados con anterioridad a la realización de los ejercicios, los cuales serán apreciados por el tribunal que podrá disponer, en tal circunstancia, la realización de una convocatoria extraordinaria.

Una vez concluida la exposición del candidato, el tribunal podrá dialogar con el aspirante sobre cuestiones relacionadas con el contenido de la prueba realizada, durante un período máximo de quince minutos.

En este ejercicio se valorará la formación y los conocimientos generales, la claridad y orden de ideas y la capacidad de expresión escrita. Calificación de los ejercicios: Cada uno de los ejercicios de la fase de oposición se calificará de 0 a 50 puntos. En cada uno de los ejercicios, el tribunal fijará, con carácter previo a la realización del mismo, la puntuación mínima necesaria para superar el ejercicio. Las puntuaciones mínimas que se establezcan resultarán de las puntuaciones transformadas que se deriven del baremo que fije el tribunal.

Ya en el marco del proceso que nos ocupa, la demanda insiste en que el recurso no se dirige contra las bases, sino contra el modo en el que por parte de esa Administración se ha ejecutado el citado segundo ejercicio.

Para actuar debe haber un presidente y un secretario en cada sesión. Presidente y secretario que no hubo en ese tercer tribunal.

Añade que la propia Administración ha reconocido implícitamente su error al actuar así cuando en las convocatorias publicadas para este año 2023 se nombraban 3 tribunales titulares y 3 tribunales suplentes.

Aun siendo conscientes de que se perjudicaría a quienes de buena fe han aprobado, el hecho de que hubiera en esa tercera sala tanto personas aprobadas como suspensas acaba afectando al conjunto de los participantes, por lo que debe prevalecer el derecho fundamental del 23.2 frente al derecho al trabajo del art. 35. Un derecho fundamental que por cierto hemos alegado con reiteración.

Se solicita en la demanda que "se anule y deje sin efecto el acto de lectura del segundo ejercicio, llevado a cabo en los tres tribunales designados y cuyas localizaciones se señalan supra y consecuentemente el resto del proceso selectivo desde ese momento y ordene a la administración la repetición de la misma mediante nueva lectura ante un tribunal titular y, acaso, un tribunal suplente, formado por personas distintas a los que participaron en el acto impugnado. Con imposición de costas".

SEGUNDO.-Por el Abogado del Estado se alega previamente la existencia de desviación procesal.

En el escrito de interposición se señala que el objeto de recurso es la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 18 de mayo de 2022 del Tribunal Calificador, por la que se publican las calificaciones del segundo ejercicio de las pruebas selectivas convocadas por Resolución de 6 de mayo de 2021 de la Subsecretaría para el ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social.

Sin embargo, ahora en la demanda, el SUPLICO tiene el siguiente tenor, solicitando que se anule y deje sin efecto el acto de lectura del segundo ejercicio, llevado a cabo en los tres tribunales designados y cuyas localizaciones se señalan supra y consecuentemente el resto del proceso selectivo desde ese momento y ordene a la administración la repetición de la misma mediante nueva lectura ante un tribunal titular y , acaso, un tribunal suplente, formado por personas distintas a los que participaron en el acto impugnado. Con imposición de costas.

Además de ello, argumenta la existencia de acto firme y consentido. Inadmisibilidad ex art. 69 c) LJCA.

En cualquier caso, es evidente que esta Sala carecería de competencia para el enjuiciamiento de la Resolución de 21 de octubre de 2022, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se nombra personal funcionario de carrera por el sistema de promoción interna, en el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social.

Por lo demás, razona que la actuación del Tribunal, constituido previamente a la lectura de los ejercicios, fue correcta, ajustándose a las bases de la convocatoria y a la normativa que regula el régimen de actuación de los órganos colegiados, sin producir menoscabo alguno en la valoración de los aspirantes.

Enfatizar que el Tribunal ha valorado en pleno, con todos los miembros presentes, todos los exámenes de los opositores que así lo han requerido, en concreto, 14 de los demandantes en el presente recurso, y 53 opositores más, analizando cada ejercicio y su contenido en todos los aspectos que forman parte de la valoración del mismo.

En orden a los terceros de buena fe afectado debe enfatizarse que un fallo estimatorio perjudicaría a todos los opositores declarados aptos en el proceso selectivo, por lo que, tratándose de terceros de buena fe cuyos intereses legítimos pudieran verse afectados, entendemos que los mismos deberían ser llamados al proceso, al ser los emplazamientos efectuados incompletos, ex art. 49.3 LJCA.

Concluye que en modo alguno se han conculcado las previsiones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, cuando el Tribunal, en todas las salas, ha estado actuando conforme a la Ley 40/2015 y, en consecuencia, la supuesta infracción alegada no ha influido en el resultado final en la calificación de los opositores, aspecto que ni se ha alegado ni acreditado por los demandantes.

SUPLICA A LA SALA que, habiendo presentado este escrito, lo admita y, previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia desestimando el recurso, por haberse ajustado a Derecho la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO. -En cuanto a la desviación procesal, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2017 (rec. 145/2016), que recoge el criterio establecido en la sentencia de 22 de octubre de 2009: "Como es sabido, en el proceso contencioso-administrativo ordinario se distingue con carácter general entre el acto de iniciación, denominado de "interposición del recurso" y la demanda, acto procesal que contiene la pretensión. En el primero, ha de identificarse la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne( artículos 45.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) delimitándose así el objeto del proceso; en cambio, en el escrito de demanda "se consignarán, con la debida separación, los hechos, los Fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan"( artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional ).

Pues bien, según la jurisprudencia de esta Sala existe desviación procesal, determinante de la inadmisibilidad del recurso, cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél. Por poner un ejemplo de lo que es reiterada jurisprudencia, la Sentencia de esta Sala de 6 febrero de 1991 señaló que "la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1.º y 37 de la citada Ley (se entiende que de la Ley 1956, a los que corresponden los artículos 1 y 25 de la vigente) al incidirse en desviación procesal, razón por la cual, en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto, y en el de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas"."

De esta manera, al solicitar la parte actora en su escrito de interposición, que se anule la resolución por la que se publican las notas del segundo ejercicio, y en su demanda que se anule y deje sin efecto el acto de lectura del segundo ejercicio, llevado a cabo en los tres tribunales designados y cuyas localizaciones se señalan supra y consecuentemente el resto del proceso selectivo desde ese momento y ordene a la administración la repetición de la misma mediante nueva lectura ante un tribunal titular y, acaso, un tribunal suplente, formado por personas distintas a los que participaron en el acto impugnado, el proceso debe ceñirse a la pretensión de que se analice la conformidad a Derecho de la resolución de publicación de las notas del segundo ejercicio, y las consecuencias que de ello puedan derivar en orden a la repetición de la lectura , ante un tribunal titular y , acaso, un tribunal suplente.

En orden a la existencia de Acto firme y consentido. Inadmisibilidad ex art. 69 c) LJCA.

Tal causa se descarta de plano, al haberse recurrido la actuación del tribunal, de modo inmediato y en pura lógica tras la "realización "de la prueba.

CUARTO. -La Resolución de 6 de mayo de 2021, de la Subsecretaría, por la que se convocan procesos selectivos para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social contiene las siguientes,

Bases específicas.

ANEXO I

Descripción de los procesos selectivos

1. Acceso libre

1.1 Fase de oposición: Constará de los siguientes ejercicios obligatorios y eliminatorios.

Primer ejercicio: Consistirá en contestar por escrito un cuestionario de noventa preguntas basado en las materias del temario que figuran en el programa.

El cuestionario estará compuesto por preguntas con respuestas alternativas siendo sólo una de ellas la correcta. Las contestaciones erróneas se penalizarán con un tercio del valor de una contestación.

El tiempo máximo para la realización de este ejercicio será de noventa minutos.

Segundo ejercicio: Consistirá en desarrollar por escrito, durante un tiempo máximo de tres horas, un conjunto de dos temas del anexo II de la convocatoria. El primero de ellos se elegirá, de entre dos propuestos por el tribunal, del programa de temas del bloque VIII, Seguridad Social. El segundo de los temas se elegirá, de entre dos propuestos por el tribunal, entre los temas de los bloques I a VII.

Los dos temas serán leídos por el opositor ante el tribunal en sesión pública y llamamiento único.

Una vez leído el ejercicio, el tribunal podrá realizar cuantas preguntas considere necesarias durante un período máximo de quince minutos.

En este ejercicio se valorará la formación y los conocimientos generales, la claridad y orden de ideas y la capacidad de expresión escrita.

Tercer ejercicio: Consistirá en la resolución por escrito de un supuesto práctico. Para la realización del supuesto, el tribunal podrá proponer a los aspirantes la posibilidad de elegir una de entre varias opciones relacionadas con las materias del bloque VIII del programa.

El tiempo para la realización de este ejercicio será de tres horas.

El ejercicio será leído ante el tribunal en sesión pública. Una vez leído, el tribunal podrá realizar cuantas preguntas considere necesarias durante un período máximo de veinte minutos.

4. Tribunal

El Tribunal calificador de estos procesos selectivos es el que figura en el anexo III a esta Resolución.

Corresponderá al Tribunal la consideración, verificación y apreciación de las incidencias que pudieran surgir en el desarrollo de los ejercicios, adoptando al respecto las decisiones motivadas que estime pertinentes.

A efectos de comunicaciones y demás incidencias el Tribunal tendrá su sede en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en la Subdirección General de Recursos Humanos e Inspección de Servicios, paseo de la Castellana, n.º 63, 28071 Madrid, dirección de correo electrónico procesosselectivos@inclusion.gob.es

ANEXO III

Tribunal Calificador

Titulares

Presidenta: Doña Marí Luz, del Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social.

Vocales:

Don Pio, Gestión de la Administración Civil del Estado.

Don Sebastián, del Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social.

Don Arcadio, Gestión de la Administración Civil del Estado.

Doña Adela, del Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social.

Don Everardo, del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social.

Secretaria: Doña Adoracion, del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social.

Suplentes

Presidente: Don Edmundo, del Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social.

Vocales:

Doña Adelaida, del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social.

Doña Adelina, del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.

Doña Adolfina, del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social.

Don Julián, del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social.

Don Eduardo, del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social.

Secretario: Don Herminio, de la Escala de Gestión de Empleo del Instituto Nacional de Empleo.

Fondo:

Bases comunes

Las bases comunes por las que se regirá la presente convocatoria son las establecidas en la Orden HFP/688/2017, de 20 de julio (BOE de 22 de julio de 2017).

En dicha Orden HFP/688/2017, de 20 de julio (BOE de 22 de julio de 2017) en el apartado Décimo sexto, relativo al Tribunal calificador u órgano de selección, se establece que en el acta de la sesión de constitución del Tribunal podrá acordarse de que los titulares y suplentes actúen de forma indistinta, actuando con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 39/2015 y 40/2015, y demás disposiciones vigentes.

QUINTO. -Acta del Tribunal Calificador en la primera reunión de 18 de mayo de 2021, sobre acuerdos para la realización del proceso electivo (folios 23 y 24 expediente).

SEXTO. -La carga de la prueba.

Previamente la afirmación de la Abogacía del Estado de que el Tribunal ha valorado en pleno, con todos los miembros presentes, todos los exámenes de los opositores que así lo han requerido, en concreto, 14 de los demandantes en el presente recurso, y 53 opositores más, analizando cada ejercicio y su contenido en todos los aspectos que forman parte de la valoración del mismo, no cabe otra respuesta de que no precisa ni en que tomo y/o folio del expediente se puede corroborar tal extremo, que, de otra parte, por lo que se dirá, tampoco tendría los efectos que se pretende asociar para validar el proceso de selección.

Es al actor quien ha de acreditar los hechos constitutivos que fundamentan su pretensión.

El expediente administrativo consta de tres tomos, a los que posteriormente y a solicitud del mimo, se une un complemento del expediente.

Tampoco se esfuerza la actora en la estudio y reseña individualizada en la demanda, como hubiera sido deseable, de la identificación de cada recurrente afectado, hora y día de su examen y tribunal en el que se ha visto implicado, y folio del expediente administrativo donde todo ello consta. Ahora bien, este proceder no debe llevar a revisar el expediente y comprobar, que, en efecto, concurre el vicio de nulidad denunciado: Presidente y secretario que no hubo en ese tercer tribunal

En concreto respecto la composición de los Tribunales y su actuación, viene recogida en los te folios 279 a 332 del complemento del expediente, y, a falta de más elementos de juicio, y salvo error involuntario, resultan los siguientes datos.

ACTAS de Tribunal,

Hora y día 8:15 horas del día 31 de marzo de 2022.

Hora y día 15:15 horas del día 6 de abril de 2022.

Hora y día 8:15 horas del día 7 de abril de 2022.

Hora y día 15:15 horas del día 18 de abril de 2022.

Hora y día 15:15 horas del día 20 de abril de 2022.

Hora y día 15:15 horas del día 25 de abril de 2022.

Hora y día 15:15 horas del día 27 de abril de 2022.

Hora y día 8:15 horas del día 28 de abril de 2022.

Hora y día 8:15 horas del día 29 de abril de 2022.

Hora y día 15:15 horas del día 3 de mayo de 2022.

Hora y día 15:15 horas del día 4 de mayo de 2022.

Hora y día 15:15 horas del día 5 de mayo de 2022.

Hora y día 15:15 horas del día 11 de mayo de 2022.

Hora y día 15:15 horas del día 10 de mayo de 2022

Hora y día 8:15 horas del día 12 de mayo de 2022.

Todas ellas responden a un mismo modelo, patrón:

Designación de Tribunal titular y tribunal suplente (con Presidente y Secretario respectivo y vocales).

Opositores convocados para ese día.

La lectura de los opositores y su valoración.

Los Miembros que la han valorado.

Las tres sesiones y miembros que conforman cada una.

Se recoge en un acta única la valoración de los opositores estando presentes los miembros del Tribunal que han valorado los ejercicios,

Acta firmada por la Presidenta y la Secretaria.

Y en todas ellas, en todos y cada uno de los días, existe al menos una valoración realizada por un número miembros cuya composición como vocales y/o conjugada con la figura del Presidente y/o Secretario, su ausencia, no conforman válidamente el tribunal, faltando alguno de estos dos últimos.

Recordar que la valida constitución del tribunal, los es con cuatro miembros, la Presidenta y la Secretaria, o quienes les sustituyan y al menos dos vocales entre titulares y suplentes.

Por lo que se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, destaca la sentencia de 23 de febrero de 2012, que se remite a las sentencias de 15 de marzo de 1991 y 19 de febrero de 2008, según la cual "tienen el carácter de reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados las siguientes:

a) Las que afectan a la convocatoria de los miembros componentes de tales órganos, en cuanto que afectan a la asistencia de los mismos y al preciso conocimiento de los asuntos a tratar en la correspondiente sesión.

b) Las que se refieren a la elaboración y ulterior comunicación del orden del día, en tanto que comprenden las materias objeto de deliberación y, en su caso, posterior aprobación.

c) Las que establecen un determinado quórum de asistencia y votación, en la medida que determinan la pormenorizada participación en la sesión de que se trate.

d) Las que comprenden el sentido preciso de la deliberación de los distintos asistentes, en orden a identificar la específica votación de cada uno de esos asistentes.

e) Las que determinan la concreta composición del respectivo órgano colegiado, con particular e ineludible intervención del presidente y del secretario, además de los vocales o restantes miembros, a los efectos de precisar el número, calidad y circunstancias de los mismos, con expresa nominación individual y con una específica y detallada referencia a la condición en que intervienen en cada caso, según las funciones que legalmente les puedan corresponder."

De otra parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de mayo de 2024, ECLI:ES:TS:2024:2445, analiza la legalidad de la modificación de un Tribunal de Selección y sus consecuencias.

"A conclusión distinta ha de llegarse con respecto a las consecuencias de la declaración de nulidad de la modificación de la composición de la comisión de selección. La jurisprudencia de esta Sala es clara y constante en señalar que la declaración de nulidad de un proceso selectivo para el empleo público no debe afectar negativamente a quienes participaron en el mismo de buena fe y tuvieron éxito. Véanse en este sentido, entre otras muchas, nuestras sentencias de 14 de febrero de 2023 (rec. nº 3686/2021 ) y 4 de octubre de 2023 (rec. nº5352/2021 ). Pues bien, la sentencia de apelación ahora impugnada, al igual que antes la sentencia de instancia, infringe este criterio jurisprudencial al acordar la nulidad de todo lo actuado y resuelto en el proceso selectivo.

Solo por esta última razón debe casarse la sentencia impugnada y deben estimarse los recursos de apelación contra la sentencia de instancia.

SEXTO. - A la vista de cuanto queda expuesto, procede estimar las pretensiones formuladas en el recurso contencioso-administrativo, si bien acordando que quienes participaron de buena fe en las pruebas aquí examinadas, las superaron y obtuvieron plaza deben ser mantenidos en tal situación. Ello significa que debe reproducirse el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Valencia de 25 de junio de 2020 , añadiendo la anterior precisión".

El recurso ha de ser pues estimado con esta última matización, no afecta a quienes participaron de buena fe en las pruebas aquí examinadas, las superaron y obtuvieron plaza deben ser mantenidos en tal situación.

SEPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte demandada, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 2000 € (más I.V.A).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de ANA BELÉN GÓMEZ MURILLO, Procuradora de los Tribunales y de D Erica , Almudena, Margarita, Montserrat, Luis Andrés, Ruperto, Baldomero, Salvador, Sergio, Elena, Begoña, Salvadora, Soledad, Valentín, Aureliano , Remigio , Amalia , Sabino, Vicenta, Bibiana, en su propio nombre y derecho, y anulamos y deje sin efecto el acto de lectura del segundo ejercicio, ordenamos a la administración la repetición de la misma mediante nueva lectura ante un tribunal titular y , acaso, un tribunal suplente, formado por personas distintas a los que participaron en el acto impugnado,con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1550-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1550-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -Por ANA BELÉN GÓMEZ MURILLO, Procuradora de los Tribunales y de D Erica , Almudena, Margarita, Montserrat, Luis Andrés, Ruperto, Baldomero, Salvador, Sergio, Elena, Begoña, Salvadora, Soledad, Valentín, Aureliano , Remigio , Amalia , Sabino, Vicenta, Bibiana se impugna, la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 18 de mayo de 2022 del Tribunal Calificador, por la que se publican las calificaciones del segundo ejercicio de las pruebas selectivas convocadas por Resolución de 6 de mayo de 2021 de la Subsecretaría para el ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social.

Por auto de cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, se ha acordado tener por desistido y apartado de la prosecución de este recurso a DOÑA Brigida, DON Felix DOÑA Natalia, DON Maximiliano Y DOÑA Eugenia representados por la Procuradora DOÑA ANA GOMEZ MURILLO, declarándose terminado el procedimiento respecto del/los mismo/s y continuando la tramitación del recurso respecto a los demás recurrentes

Destacar del tenor literal del recurso de alzada, los siguientes extremos.

"Entrando en el fondo del asunto, hemos de señalar que el desarrollo del citado ejercicio ha vulnerado, por lo que se dirá seguidamente, el artículo 47.1.

De acuerdo con lo que establece el artículo 47 Ley 39/2015 , en cuanto a nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, es una de dichas causas, en lo que aquí interesa, la siguiente.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

En este sentido, debemos señalar que la constitución de los órganos de selección (tribunales) ha de mantenerse en todo momento.

Es cierto que hay un tribunal titular y otro suplente, pero NO PUEDEN celebrarse TRES sesiones simultáneas de lectura de los ejercicios, ya que el tribunal es único y es una irregularidad que haya 3 sesiones cuando, por ejemplo, solo hay DOS PRESIDENTES, contando el suplente, y DOS SECRETARIOS, titular y suplente.

Y, habiéndose designado de hecho tres tribunales, uno para cada una de las sedes que se señalan más abajo, no era posible que hubiera un presidente y un secretario en ese "tercer tribunal", aparte de que, como se pone de manifiesto, los suplentes están para SUSTITUIR, no para acompañar o participar conjuntamente con los titulares.

Así, se han constituido, de hecho y vulnerando, por tanto, las bases de la convocatoria, tres órganos de selección simultáneos en las siguientes sedes:

Tribunal 1: Paseo Castellana 63, Sala Juntas 2ª planta

Tribunal 2: María de Guzmán 52, Despacho 4, Sala de Juntas.

Tribunal 3: María de Guzmán 52, Despacho 15, Sala de Reuniones.

El objeto de designar un tribunal suplente es, por tanto, que, ante la ausencia de uno o varios de los miembros titulares, éstos puedan ser sustituidos por los suplentes respectivos. Pero en modo alguno es posible lo que ha ocurrido en este caso, en el que se han constituido tres tribunales en tres sedes en las que se han dividido los participantes.

Como señalan las propias bases, en su punto cuarto:

4. Tribunal El Tribunal calificador de estos procesos selectivos es el que figura en el anexo III a esta Resolución.

Corresponderá al Tribunal la consideración, verificación y apreciación de las incidencias que pudieran surgir en el desarrollo de los ejercicios, adoptando al respecto las decisiones motivadas que estime pertinentes. A efectos de comunicaciones y demás incidencias el Tribunal tendrá su sede en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en la Subdirección General de Recursos Humanos e Inspección de Servicios, paseo de la Castellana, n.º 63, 28071 Madrid, dirección de correo electrónico procesosselectivos@inclusion.gob.es.

Y, en el citado anexo, figuran el tribunal titular y el suplente.

- Las bases establecen, en el punto 4, página 56855 BOE 12 mayo 2021, que el Tribunal estará formado por las personas que se indican en el Anexo correspondiente.

En dicho anexo consta de 7 personas titulares y otras 7 suplentes.

- En este sentido, cabe remitirse a la página 56860 del mismo BOE, donde se indica, apartado 2. PROMOCIÓN INTERNA, lo siguiente:

Segundo ejercicio: Consistirá en desarrollar por escrito un tema, de entre dos propuestos por el tribunal, correspondientes a la materia del Bloque VIII, Seguridad Social, del programa del anexo II. El tiempo para la realización de este ejercicio será de dos horas. El ejercicio deberá ser leído por el opositor en sesión pública y llamamiento único. Decaerán en su derecho los opositores que no comparezcan a realizarlo, salvo los casos de fuerza mayor, justificados con anterioridad a la realización de los ejercicios, los cuales serán apreciados por el tribunal que podrá disponer, en tal circunstancia, la realización de una convocatoria extraordinaria.

Una vez concluida la exposición del candidato, el tribunal podrá dialogar con el aspirante sobre cuestiones relacionadas con el contenido de la prueba realizada, durante un período máximo de quince minutos.

En este ejercicio se valorará la formación y los conocimientos generales, la claridad y orden de ideas y la capacidad de expresión escrita. Calificación de los ejercicios: Cada uno de los ejercicios de la fase de oposición se calificará de 0 a 50 puntos. En cada uno de los ejercicios, el tribunal fijará, con carácter previo a la realización del mismo, la puntuación mínima necesaria para superar el ejercicio. Las puntuaciones mínimas que se establezcan resultarán de las puntuaciones transformadas que se deriven del baremo que fije el tribunal.

Ya en el marco del proceso que nos ocupa, la demanda insiste en que el recurso no se dirige contra las bases, sino contra el modo en el que por parte de esa Administración se ha ejecutado el citado segundo ejercicio.

Para actuar debe haber un presidente y un secretario en cada sesión. Presidente y secretario que no hubo en ese tercer tribunal.

Añade que la propia Administración ha reconocido implícitamente su error al actuar así cuando en las convocatorias publicadas para este año 2023 se nombraban 3 tribunales titulares y 3 tribunales suplentes.

Aun siendo conscientes de que se perjudicaría a quienes de buena fe han aprobado, el hecho de que hubiera en esa tercera sala tanto personas aprobadas como suspensas acaba afectando al conjunto de los participantes, por lo que debe prevalecer el derecho fundamental del 23.2 frente al derecho al trabajo del art. 35. Un derecho fundamental que por cierto hemos alegado con reiteración.

Se solicita en la demanda que "se anule y deje sin efecto el acto de lectura del segundo ejercicio, llevado a cabo en los tres tribunales designados y cuyas localizaciones se señalan supra y consecuentemente el resto del proceso selectivo desde ese momento y ordene a la administración la repetición de la misma mediante nueva lectura ante un tribunal titular y, acaso, un tribunal suplente, formado por personas distintas a los que participaron en el acto impugnado. Con imposición de costas".

SEGUNDO.-Por el Abogado del Estado se alega previamente la existencia de desviación procesal.

En el escrito de interposición se señala que el objeto de recurso es la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 18 de mayo de 2022 del Tribunal Calificador, por la que se publican las calificaciones del segundo ejercicio de las pruebas selectivas convocadas por Resolución de 6 de mayo de 2021 de la Subsecretaría para el ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social.

Sin embargo, ahora en la demanda, el SUPLICO tiene el siguiente tenor, solicitando que se anule y deje sin efecto el acto de lectura del segundo ejercicio, llevado a cabo en los tres tribunales designados y cuyas localizaciones se señalan supra y consecuentemente el resto del proceso selectivo desde ese momento y ordene a la administración la repetición de la misma mediante nueva lectura ante un tribunal titular y , acaso, un tribunal suplente, formado por personas distintas a los que participaron en el acto impugnado. Con imposición de costas.

Además de ello, argumenta la existencia de acto firme y consentido. Inadmisibilidad ex art. 69 c) LJCA.

En cualquier caso, es evidente que esta Sala carecería de competencia para el enjuiciamiento de la Resolución de 21 de octubre de 2022, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se nombra personal funcionario de carrera por el sistema de promoción interna, en el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social.

Por lo demás, razona que la actuación del Tribunal, constituido previamente a la lectura de los ejercicios, fue correcta, ajustándose a las bases de la convocatoria y a la normativa que regula el régimen de actuación de los órganos colegiados, sin producir menoscabo alguno en la valoración de los aspirantes.

Enfatizar que el Tribunal ha valorado en pleno, con todos los miembros presentes, todos los exámenes de los opositores que así lo han requerido, en concreto, 14 de los demandantes en el presente recurso, y 53 opositores más, analizando cada ejercicio y su contenido en todos los aspectos que forman parte de la valoración del mismo.

En orden a los terceros de buena fe afectado debe enfatizarse que un fallo estimatorio perjudicaría a todos los opositores declarados aptos en el proceso selectivo, por lo que, tratándose de terceros de buena fe cuyos intereses legítimos pudieran verse afectados, entendemos que los mismos deberían ser llamados al proceso, al ser los emplazamientos efectuados incompletos, ex art. 49.3 LJCA.

Concluye que en modo alguno se han conculcado las previsiones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, cuando el Tribunal, en todas las salas, ha estado actuando conforme a la Ley 40/2015 y, en consecuencia, la supuesta infracción alegada no ha influido en el resultado final en la calificación de los opositores, aspecto que ni se ha alegado ni acreditado por los demandantes.

SUPLICA A LA SALA que, habiendo presentado este escrito, lo admita y, previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia desestimando el recurso, por haberse ajustado a Derecho la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO. -En cuanto a la desviación procesal, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2017 (rec. 145/2016), que recoge el criterio establecido en la sentencia de 22 de octubre de 2009: "Como es sabido, en el proceso contencioso-administrativo ordinario se distingue con carácter general entre el acto de iniciación, denominado de "interposición del recurso" y la demanda, acto procesal que contiene la pretensión. En el primero, ha de identificarse la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne( artículos 45.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) delimitándose así el objeto del proceso; en cambio, en el escrito de demanda "se consignarán, con la debida separación, los hechos, los Fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan"( artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional ).

Pues bien, según la jurisprudencia de esta Sala existe desviación procesal, determinante de la inadmisibilidad del recurso, cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél. Por poner un ejemplo de lo que es reiterada jurisprudencia, la Sentencia de esta Sala de 6 febrero de 1991 señaló que "la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1.º y 37 de la citada Ley (se entiende que de la Ley 1956, a los que corresponden los artículos 1 y 25 de la vigente) al incidirse en desviación procesal, razón por la cual, en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto, y en el de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas"."

De esta manera, al solicitar la parte actora en su escrito de interposición, que se anule la resolución por la que se publican las notas del segundo ejercicio, y en su demanda que se anule y deje sin efecto el acto de lectura del segundo ejercicio, llevado a cabo en los tres tribunales designados y cuyas localizaciones se señalan supra y consecuentemente el resto del proceso selectivo desde ese momento y ordene a la administración la repetición de la misma mediante nueva lectura ante un tribunal titular y, acaso, un tribunal suplente, formado por personas distintas a los que participaron en el acto impugnado, el proceso debe ceñirse a la pretensión de que se analice la conformidad a Derecho de la resolución de publicación de las notas del segundo ejercicio, y las consecuencias que de ello puedan derivar en orden a la repetición de la lectura , ante un tribunal titular y , acaso, un tribunal suplente.

En orden a la existencia de Acto firme y consentido. Inadmisibilidad ex art. 69 c) LJCA.

Tal causa se descarta de plano, al haberse recurrido la actuación del tribunal, de modo inmediato y en pura lógica tras la "realización "de la prueba.

CUARTO. -La Resolución de 6 de mayo de 2021, de la Subsecretaría, por la que se convocan procesos selectivos para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social contiene las siguientes,

Bases específicas.

ANEXO I

Descripción de los procesos selectivos

1. Acceso libre

1.1 Fase de oposición: Constará de los siguientes ejercicios obligatorios y eliminatorios.

Primer ejercicio: Consistirá en contestar por escrito un cuestionario de noventa preguntas basado en las materias del temario que figuran en el programa.

El cuestionario estará compuesto por preguntas con respuestas alternativas siendo sólo una de ellas la correcta. Las contestaciones erróneas se penalizarán con un tercio del valor de una contestación.

El tiempo máximo para la realización de este ejercicio será de noventa minutos.

Segundo ejercicio: Consistirá en desarrollar por escrito, durante un tiempo máximo de tres horas, un conjunto de dos temas del anexo II de la convocatoria. El primero de ellos se elegirá, de entre dos propuestos por el tribunal, del programa de temas del bloque VIII, Seguridad Social. El segundo de los temas se elegirá, de entre dos propuestos por el tribunal, entre los temas de los bloques I a VII.

Los dos temas serán leídos por el opositor ante el tribunal en sesión pública y llamamiento único.

Una vez leído el ejercicio, el tribunal podrá realizar cuantas preguntas considere necesarias durante un período máximo de quince minutos.

En este ejercicio se valorará la formación y los conocimientos generales, la claridad y orden de ideas y la capacidad de expresión escrita.

Tercer ejercicio: Consistirá en la resolución por escrito de un supuesto práctico. Para la realización del supuesto, el tribunal podrá proponer a los aspirantes la posibilidad de elegir una de entre varias opciones relacionadas con las materias del bloque VIII del programa.

El tiempo para la realización de este ejercicio será de tres horas.

El ejercicio será leído ante el tribunal en sesión pública. Una vez leído, el tribunal podrá realizar cuantas preguntas considere necesarias durante un período máximo de veinte minutos.

4. Tribunal

El Tribunal calificador de estos procesos selectivos es el que figura en el anexo III a esta Resolución.

Corresponderá al Tribunal la consideración, verificación y apreciación de las incidencias que pudieran surgir en el desarrollo de los ejercicios, adoptando al respecto las decisiones motivadas que estime pertinentes.

A efectos de comunicaciones y demás incidencias el Tribunal tendrá su sede en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en la Subdirección General de Recursos Humanos e Inspección de Servicios, paseo de la Castellana, n.º 63, 28071 Madrid, dirección de correo electrónico procesosselectivos@inclusion.gob.es

ANEXO III

Tribunal Calificador

Titulares

Presidenta: Doña Marí Luz, del Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social.

Vocales:

Don Pio, Gestión de la Administración Civil del Estado.

Don Sebastián, del Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social.

Don Arcadio, Gestión de la Administración Civil del Estado.

Doña Adela, del Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social.

Don Everardo, del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social.

Secretaria: Doña Adoracion, del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social.

Suplentes

Presidente: Don Edmundo, del Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social.

Vocales:

Doña Adelaida, del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social.

Doña Adelina, del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.

Doña Adolfina, del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social.

Don Julián, del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social.

Don Eduardo, del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social.

Secretario: Don Herminio, de la Escala de Gestión de Empleo del Instituto Nacional de Empleo.

Fondo:

Bases comunes

Las bases comunes por las que se regirá la presente convocatoria son las establecidas en la Orden HFP/688/2017, de 20 de julio (BOE de 22 de julio de 2017).

En dicha Orden HFP/688/2017, de 20 de julio (BOE de 22 de julio de 2017) en el apartado Décimo sexto, relativo al Tribunal calificador u órgano de selección, se establece que en el acta de la sesión de constitución del Tribunal podrá acordarse de que los titulares y suplentes actúen de forma indistinta, actuando con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 39/2015 y 40/2015, y demás disposiciones vigentes.

QUINTO. -Acta del Tribunal Calificador en la primera reunión de 18 de mayo de 2021, sobre acuerdos para la realización del proceso electivo (folios 23 y 24 expediente).

SEXTO. -La carga de la prueba.

Previamente la afirmación de la Abogacía del Estado de que el Tribunal ha valorado en pleno, con todos los miembros presentes, todos los exámenes de los opositores que así lo han requerido, en concreto, 14 de los demandantes en el presente recurso, y 53 opositores más, analizando cada ejercicio y su contenido en todos los aspectos que forman parte de la valoración del mismo, no cabe otra respuesta de que no precisa ni en que tomo y/o folio del expediente se puede corroborar tal extremo, que, de otra parte, por lo que se dirá, tampoco tendría los efectos que se pretende asociar para validar el proceso de selección.

Es al actor quien ha de acreditar los hechos constitutivos que fundamentan su pretensión.

El expediente administrativo consta de tres tomos, a los que posteriormente y a solicitud del mimo, se une un complemento del expediente.

Tampoco se esfuerza la actora en la estudio y reseña individualizada en la demanda, como hubiera sido deseable, de la identificación de cada recurrente afectado, hora y día de su examen y tribunal en el que se ha visto implicado, y folio del expediente administrativo donde todo ello consta. Ahora bien, este proceder no debe llevar a revisar el expediente y comprobar, que, en efecto, concurre el vicio de nulidad denunciado: Presidente y secretario que no hubo en ese tercer tribunal

En concreto respecto la composición de los Tribunales y su actuación, viene recogida en los te folios 279 a 332 del complemento del expediente, y, a falta de más elementos de juicio, y salvo error involuntario, resultan los siguientes datos.

ACTAS de Tribunal,

Hora y día 8:15 horas del día 31 de marzo de 2022.

Hora y día 15:15 horas del día 6 de abril de 2022.

Hora y día 8:15 horas del día 7 de abril de 2022.

Hora y día 15:15 horas del día 18 de abril de 2022.

Hora y día 15:15 horas del día 20 de abril de 2022.

Hora y día 15:15 horas del día 25 de abril de 2022.

Hora y día 15:15 horas del día 27 de abril de 2022.

Hora y día 8:15 horas del día 28 de abril de 2022.

Hora y día 8:15 horas del día 29 de abril de 2022.

Hora y día 15:15 horas del día 3 de mayo de 2022.

Hora y día 15:15 horas del día 4 de mayo de 2022.

Hora y día 15:15 horas del día 5 de mayo de 2022.

Hora y día 15:15 horas del día 11 de mayo de 2022.

Hora y día 15:15 horas del día 10 de mayo de 2022

Hora y día 8:15 horas del día 12 de mayo de 2022.

Todas ellas responden a un mismo modelo, patrón:

Designación de Tribunal titular y tribunal suplente (con Presidente y Secretario respectivo y vocales).

Opositores convocados para ese día.

La lectura de los opositores y su valoración.

Los Miembros que la han valorado.

Las tres sesiones y miembros que conforman cada una.

Se recoge en un acta única la valoración de los opositores estando presentes los miembros del Tribunal que han valorado los ejercicios,

Acta firmada por la Presidenta y la Secretaria.

Y en todas ellas, en todos y cada uno de los días, existe al menos una valoración realizada por un número miembros cuya composición como vocales y/o conjugada con la figura del Presidente y/o Secretario, su ausencia, no conforman válidamente el tribunal, faltando alguno de estos dos últimos.

Recordar que la valida constitución del tribunal, los es con cuatro miembros, la Presidenta y la Secretaria, o quienes les sustituyan y al menos dos vocales entre titulares y suplentes.

Por lo que se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, destaca la sentencia de 23 de febrero de 2012, que se remite a las sentencias de 15 de marzo de 1991 y 19 de febrero de 2008, según la cual "tienen el carácter de reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados las siguientes:

a) Las que afectan a la convocatoria de los miembros componentes de tales órganos, en cuanto que afectan a la asistencia de los mismos y al preciso conocimiento de los asuntos a tratar en la correspondiente sesión.

b) Las que se refieren a la elaboración y ulterior comunicación del orden del día, en tanto que comprenden las materias objeto de deliberación y, en su caso, posterior aprobación.

c) Las que establecen un determinado quórum de asistencia y votación, en la medida que determinan la pormenorizada participación en la sesión de que se trate.

d) Las que comprenden el sentido preciso de la deliberación de los distintos asistentes, en orden a identificar la específica votación de cada uno de esos asistentes.

e) Las que determinan la concreta composición del respectivo órgano colegiado, con particular e ineludible intervención del presidente y del secretario, además de los vocales o restantes miembros, a los efectos de precisar el número, calidad y circunstancias de los mismos, con expresa nominación individual y con una específica y detallada referencia a la condición en que intervienen en cada caso, según las funciones que legalmente les puedan corresponder."

De otra parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de mayo de 2024, ECLI:ES:TS:2024:2445, analiza la legalidad de la modificación de un Tribunal de Selección y sus consecuencias.

"A conclusión distinta ha de llegarse con respecto a las consecuencias de la declaración de nulidad de la modificación de la composición de la comisión de selección. La jurisprudencia de esta Sala es clara y constante en señalar que la declaración de nulidad de un proceso selectivo para el empleo público no debe afectar negativamente a quienes participaron en el mismo de buena fe y tuvieron éxito. Véanse en este sentido, entre otras muchas, nuestras sentencias de 14 de febrero de 2023 (rec. nº 3686/2021 ) y 4 de octubre de 2023 (rec. nº5352/2021 ). Pues bien, la sentencia de apelación ahora impugnada, al igual que antes la sentencia de instancia, infringe este criterio jurisprudencial al acordar la nulidad de todo lo actuado y resuelto en el proceso selectivo.

Solo por esta última razón debe casarse la sentencia impugnada y deben estimarse los recursos de apelación contra la sentencia de instancia.

SEXTO. - A la vista de cuanto queda expuesto, procede estimar las pretensiones formuladas en el recurso contencioso-administrativo, si bien acordando que quienes participaron de buena fe en las pruebas aquí examinadas, las superaron y obtuvieron plaza deben ser mantenidos en tal situación. Ello significa que debe reproducirse el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Valencia de 25 de junio de 2020 , añadiendo la anterior precisión".

El recurso ha de ser pues estimado con esta última matización, no afecta a quienes participaron de buena fe en las pruebas aquí examinadas, las superaron y obtuvieron plaza deben ser mantenidos en tal situación.

SEPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte demandada, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 2000 € (más I.V.A).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de ANA BELÉN GÓMEZ MURILLO, Procuradora de los Tribunales y de D Erica , Almudena, Margarita, Montserrat, Luis Andrés, Ruperto, Baldomero, Salvador, Sergio, Elena, Begoña, Salvadora, Soledad, Valentín, Aureliano , Remigio , Amalia , Sabino, Vicenta, Bibiana, en su propio nombre y derecho, y anulamos y deje sin efecto el acto de lectura del segundo ejercicio, ordenamos a la administración la repetición de la misma mediante nueva lectura ante un tribunal titular y , acaso, un tribunal suplente, formado por personas distintas a los que participaron en el acto impugnado,con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1550-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1550-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de ANA BELÉN GÓMEZ MURILLO, Procuradora de los Tribunales y de D Erica , Almudena, Margarita, Montserrat, Luis Andrés, Ruperto, Baldomero, Salvador, Sergio, Elena, Begoña, Salvadora, Soledad, Valentín, Aureliano , Remigio , Amalia , Sabino, Vicenta, Bibiana, en su propio nombre y derecho, y anulamos y deje sin efecto el acto de lectura del segundo ejercicio, ordenamos a la administración la repetición de la misma mediante nueva lectura ante un tribunal titular y , acaso, un tribunal suplente, formado por personas distintas a los que participaron en el acto impugnado,con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1550-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1550-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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