Última revisión
11/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 604/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 651/2022 de 13 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
Nº de sentencia: 604/2024
Núm. Cendoj: 41091330032024100623
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:10955
Núm. Roj: STSJ AND 10955:2024
Encabezamiento
Registro General Núm. 2625/2022.
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Doña María José Pereira Maestre.
Don Juan María Jiménez Jiménez.
En Sevilla, a 13 de junio de 2024.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el núm.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución de 13 de julio de 2022 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por la que se desestima el recurso de reposición deducido frente a la resolución de 5 de abril de 2022, dictada en el expediente de ejecución forzosa con referencia NUM000.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia que, estimando el recurso, acuerde:
"a) Declarar la nulidad, o con carácter subsidiario la anulación, de la resolución que se recurre, ordenando que Confederación Hidrográfica continúe la tramitación del procedimiento de ejecución forzosa nº NUM000 requiriendo a la entidad Agroalimentaria del Sur, S.A. (AGRASUR) que es propietaria de la parcela NUM001 del polígono NUM002 del t.m. de DIRECCION000 (Sevilla) y de la franja de terreno (finca registral NUM003) que está situada entre la parcela NUM004 del polígono NUM002 del t.m. de DIRECCION000 y la parcela NUM005 del polígono NUM002, sea eliminada, de manera que las aguas pluviales vuelvan a discurrir naturalmente desde la parcela NUM001 del polígono NUM002 a la parcela NUM005 del polígono NUM002 sin que la parcela NUM004 se vea perjudicada por la realización de la gavia (registral NUM003) ni por el discurso de las aguas pluviales que está obligada a recibir la parcela NUM005.
b) Hacer imposición de las costas causadas conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción".
TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda.
Una vez recibido el recurso a prueba, compareció en las actuaciones la entidad Agroalimentaria del Sur, S.A.U., y practicada la prueba propuesta que fue admitida, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, trámite que cumplimentaron todas las partes, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden de esta Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente procedimiento la resolución de 13 de julio de 2022 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la resolución de 5 de abril de 2022, dictada en el expediente de ejecución forzosa con referencia NUM000, que acuerda:
"Primero:
Alega el recurrente en su demanda que lleva desde el año 2002 tratando de que se corrija una actuación llevada a cabo por la entidad FRUTANSA (Frutos de Andalucía, S.A.), consistente en el desvío del cauce de las aguas pluviales que provoca la inundación de su propiedad (finca registral nº NUM006, código registral único NUM007, parcela NUM004 polígono NUM002 del t.m. de DIRECCION000); concretamente, la eliminación de un desagüe o gavia de 415 metros de largo por 4 metros de ancho, propiedad de Agroalimentaria del Sur, S.A. conocida como AGRASUR (antes FRUTANSA), que linda al sur con la referida parcela de su propiedad, sita en DIRECCION001 del término de DIRECCION000 en la zona de DIRECCION002, y al norte con la parcela catastral NUM005 del polígono NUM002, franja de terreno (finca registral NUM003) que es propiedad de FRUTANSA (hoy AGRASUR); que FRUTANSA (hoy AGRASUR) en el año 1991 realizó sin autorización de clase alguna la "gavia" al objeto de canalizar las aguas pluviales que vienen por el este procedentes de la finca DIRECCION003 que es también propiedad de FRUTANSA (hoy AGRASUR), en concreto de la parcela catastral NUM001 del polígono NUM002; que consta en el complemento del expediente -documento letra A, en la página 6 de las diligencias nº 91/2002 del SEPRONA- las siguientes manifestaciones de don David, representante de FRUTANSA y hoy también representante de AGRASUR. "Que otra pequeña parte de las aguas sale de DIRECCION003 por la conocida DIRECCION004 por una franja de terreno por la cual discurría un desagüe natural de pluviales que tras adquirir Frutansa a D. Lionel en el año 1.991, acondicionó en la franja de terreno de 400 mts de largo por 4 de ancho y 1,5 de profundidad, para efectuar un desagüe natural de aguas pluviales de la cual no se solicitó autorización"; y dicha finca de 415 metros de largo por 4 metros de ancho es la registral NUM003 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000, cuya nota simple consta al folio 296 del complemento del expediente, la cual se forma por segregación de la finca registral NUM006, como consta en el margen de la nota simple extensa obrante al folio 342 del complemento del expediente, con fecha 6 de mayo de 1991; finca de la que no consta referencia catastral y es propiedad de AGRASUR.
Añade que a consecuencia de unos daños que se produjeron en el cultivo existente en su parcela, interpuso el 28 de mayo de 2002 denuncia ante el SEPRONA, y dio lugar al expediente sancionador NUM000 en el que recayó resolución sancionadora por infracción leve con fecha de 24 de junio de 2003, que imponía a FRUTANSA una sanción de multa por importe de 331,75 euros y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior; que recurrida dicha resolución por FRUTANSA, quedó sin efecto al ser estimado dicho recurso de reposición; si bien, a la postre, tras diversas impugnaciones, se dictó por el Organismo de cuenca resolución de 7 de marzo de 2011 que, estimando el recurso extraordinario de revisión que había presentado, declaraba no prescrita la obligación de FRUTANSA de reponer las cosas a su estado primitivo.
Alega igualmente que ante la falta de noticias, en fecha 18 de junio de 2012, presentó ante la Comisaría de Aguas escrito interesando el cumplimiento de esta obligación de reposición de las cosas a su estado anterior, sin que obtuviera respuesta; que de nuevo en fecha 24 de abril de 2014 volvió a reiterar ante la Comisaría de Aguas de la CHG el mismo cumplimiento, solicitando la Comisaría de Aguas, a raíz de dicho escrito, informes al Servicio de Actuaciones en Cauces y al servicio de Control y Vigilancia del Dominio Público Hidráulico; que el informe del Servicio de Control y Vigilancia del Dominio Público Hidráulico de 11 de septiembre de 2014 especifica: "Se inspecciona la finca y se comprueba que el cauce de aguas pluviales sigue estando en el mismo lugar que en el momento de la denuncia", como también lo corrobora el informe del Jefe de Actuaciones en Cauces de 12 de noviembre de 2014; que el 13 de febrero de 2015 el Comisario de Aguas dirige a FRUTANSA escrito compeliéndole a que cumpla con la obligación de reposición, que se reitera con fecha 20 de marzo de 2015; que a raíz de este último apercibimiento, FRUTANSA comunica en escrito de 17 de abril de 2015 que el 29 de marzo de 2011 presentó escrito ante la Agencia Andaluza del Agua (administración entonces competente) optando por la legalización, y que por la Dirección General de D.P.H. y Planificación de la Agencia Andaluza del Agua se emitió informe técnico el 3 de mayo de 2011 exponiendo una serie de consideraciones y recomendaciones en orden a la reposición de las cosas a su estado anterior, manifestando FRUTANSA que está realizando dichas recomendaciones, sin que del escrito de FRUTANSA de 17 de abril de 2015 y del informe técnico de 3 de mayo de 2011, jamás se le haya dado conocimiento, hasta que se ha recibido el expediente en este procedimiento.
Prosigue alegando el demandante que dado que la competencia a estos efectos volvió a ser asumida por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, el 19 de mayo de 2015 el Departamento de Ejecución Forzosa del Organismo de cuenca pidió informe al Servicio de Actuaciones en Cauces respecto a las alegaciones presentadas por FRUTANSA el 17 de abril de 2015, solicitud que fue reiterado mediante oficios de 18 de marzo y 6 de septiembre de 2016, emitiendo informe el Servicio de Actuaciones en Cauces el 18 de abril de 2017, comunicando: "1.
Continúa alegando el recurrente en su demanda que el 10 de noviembre de 2021, el Comisario de Aguas requiere a AGRASUR y a él para que se aporte Nota Simple de la finca registral NUM003: Por AGRASUR el 26 de noviembre de 2021 se aporta la referida Nota Simple, y los documentos que anteriormente ya había aportado al expediente, aportando el recurrente el 23 de diciembre de 2021, Nota Simple de la finca registral nº NUM006 de su propiedad y de la colindante finca nº NUM003 propiedad de AGRASUR; que tras ello, el 14 de marzo de 2022 se pide por el Departamento de Ejecución Forzosa informe de legalización al Comisario Adjunto, don Antu, quien emite Informe de 25 de marzo de 2022 en el que pone de manifiesto que en las actuaciones consta un informe de 3 de mayo de 2011, redactado por él mismo (Sr. Antu) cuando prestaba servicios en la Junta de Andalucía y tenía las competencias en materia de aguas, exponinedo que: "Efectuada
Entiende la parte recurrente que el Comisario Adjunto determina en su Informe Técnico que la gavia existente entre las parcelas NUM004 y NUM005, que no es otra que la infraestructura construida en el año 1991 por FRUTANSA (hoy AGRASUR) finca registral NUM003 de 415 metros de largo por 4 metros de ancho, propiedad de AGRASUR, como ella misma viene reiterando, si bien "a continuación, en su informe el Sr. Comisario Adjunto introduce un elemento de confusión" al no estar coordinada catastralmente la finca registral NUM003 propiedad de AGRASUR, si bien reconoce que "la
Para el demandante estas deducciones son erróneas por lo siguiente:
1º.- Porque de las propias ortofotos que figuran en el informe, se aprecia claramente como la gavia (finca registral NUM003 propiedad de AGRASUR -antes FRUTANSA) aparece a partir del Vuelo OLISTAT NUM009, y por tanto no es del año 1986, estando acreditado que la franja de terreno de 415 metros por 4 metros de ancho se genera en el año 1991, conformando la registral NUM003 cuando fue adquirida por FRUTANSA al ser segregada de la registral NUM013, como consta al margen de la nota simple extensa que figura al folio 342 del complemento del expediente; y además así fue reconocido por el propio representante de FRUTANSA y hoy también representante de AGRASURA, don David.
2º.- Porque aun siendo cierto que las aguas pluviales de las parcelas NUM004 y NUM001 (predios superiores) discurren hacia la parcela NUM005; es evidente que FRUTANSA (hoy AGRASUR), como propietaria de la parcela catastral nº NUM001, adquirió la franja de terreno finca registral NUM003 en 1991 (gavia) para encauzar entre las lindes de las parcelas NUM004 y NUM005, las aguas pluviales que naturalmente deberían pasar directamente desde la parcela NUM001 a la parcela NUM005; y la realización de esta infraestructura sin contar con autorización de clase alguna, que además, modifica el cauce natural de pluviales y perjudica claramente a la parcela NUM004 propiedad de mi representado, es precisamente, lo que desde el año 2002 viene denunciando.
3º.- Y, porque atendiendo a que la parcela NUM001 como consta en el expediente es propiedad de FRUTANSA (hoy AGRASUR) y al dato de que la finca registral NUM003 (gavia existente entre las parcelas NUM004 y NUM005) también es propiedad de FRUTANSA (hoy AGRASUR), no es cierto que la reposición de la infraestructura (finca NUM003) a su estado anterior precise del consentimiento del propietario de la parcela NUM005, ya que la franja de terreno (gavia) en la que hay que actuar no pertenece a la parcela NUM005, sino a FRUTANSA que es la parcela nº NUM001.
Alega el recurrente, por último, que para acreditar y corroborar cuanto se expone se acompaña aporta informe pericial confeccionado por el Ingeniero Agrónomo don Ismael, con las siguientes conclusiones:
"1.-
Al oponerse al recurso de apelación el Abogado del Estado alega que en el curso del expediente seguido para la ejecución forzosa de la obligación de reposición en relación con el desvío de un cauce de pluviales, la empresa FRUTANSA fue requerida y apercibida para el cumplimiento de aquella obligación; que su sucesora, AGRASUR, justificó haber acometido una serie de actuaciones para el cumplimiento de esta obligación de acuerdo con las recomendaciones contenidas en un informe de 3 de mayo de 2011, consistentes en la restitución de las cuencas vertientes al arroyo Buitrago, así como las encaminadas a la mejora de la capacidad hidráulica de las gavias de conducción hacia el mismo, quedando pendientes una serie de tareas que le resultaba imposible acometer porque debían realizarse fuera de su propiedad, en terrenos de propiedad privada y sobre elementos que además no había instalado la sancionada, propietaria únicamente de la parcela nº NUM001 del polígono NUM002; que, en concreto se trata de actuar sobre la parcela NUM005 del polígono NUM002, como ha podido comprobar el Organismo en el informe de 23 de mayo de 2022, parcela que no pertenece a AGRASUR, en la que existe una obra de fábrica responsable del anegamiento que perjudica a la parcela NUM004 del mismo polígono, propiedad del actor; que con ocasión del recurso de reposición se ha emitido nuevo informe ratificador del anterior, resultando así correcto el archivo del expediente de ejecución forzosa; que el cumplimiento de la obligación de reposición sólo puede alcanzar a los hechos que fueron objeto de sanción y que lógicamente, son las actuaciones de desvío del cauce que FRUTANSA realizara dentro de su parcela, pero no otras que pudieran llevar a cabo terceras personas, obrando en el complemento de expediente documentos del expediente sancionador que revelan que hubo más de un denunciado por el desvío del cauce, y la excavación no habría sido realizada sólo en los terrenos propiedad de FRUTANSA sino en los de don Vladimir, donde los elementos que se describen en la denuncia del SEPRONA (vid. AP-380/02), parecen corresponderse con la obra de fábrica a la que alude el informe del Organismo, y FRUTANSA se habría limitado a la construcción de una gavia en una longitud de 400 mts.
Ahora bien, es justamente esa construcción de la gavia el punto al que se refiere el recurrente, y sobre el que se dirigió el trámite de ejecución, sin que haya elemento de prueba alguno que permita sostener que la obligación de reponer las cosas a su estado anterior exigida a la entidad sucesora de aquella que fue sancionada, no implicaba a este canal, que fue realizado en 1991 sin autorización del Organismo de cuenca. Las conclusiones a las que llega el informe pericial aportado por el recurrente, objeto de ratificación judicial, no son combatidas de adverso, siendo muy ilustrativo que no sean objeto de desmentido alguno en los escritos de conclusiones del Abogado del Estado y de la misma AGRASUR, que ni siquiera aluden a él.
Se impone, pues, la estimación del recurso, anulando la resolución recurrida, para que se proceda a hacer cumplir por parte de la Administración demandada, sobre esta gavia o canal, y conforme a derecho, la obligación de reposición de las cosas a su estado anterior.
SEGUNDO.- Según dispone el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena de la Administración demandada al pago de las costas causadas al demandante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que por todo concepto podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de mil euros (1000 euros), más el IVA si procediera.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jhoel contra la resolución de 13 de julio de 2022 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la resolución de 5 de abril de 2022, dictada en el expediente de ejecución forzosa con referencia NUM000, debemos anular y anulamos dichos actos por considerarlos disconformes con el ordenamiento jurídico, condenando a la Administración a la prosecución del referido expediente del modo expresado en el cuerpo de esta sentencia; imponiendo a la misma Administración las costas causadas al demandante en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.
Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
