Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
PRIMERO.- Por D. Justo se impugna la Resolución de 29/03/2.022 de la Dirección General de Ordenación de Seguridad Social-Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, dependiente del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, por la que se le denegó el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente solicitada "por no existir una relación directa causa-efecto entre el conjunto de patologías que padece el interesado y que ha dado origen a la incapacidad, y el servicio prestado por él a la Administración".
En la Resolución impugnada se recogen los hechos siguientes:
"1.- El interesado ingresó en el Cuerpo Nacional de Policía el día 6 de septiembre de 2000, siendo su último destino la Jefatura Superior de Policía de Cataluña. Actualmente se encuentra en situación de jubilación por incapacidad permanente tras haber acreditado una actividad laboral de 22 años, 7 meses y 26 días.
El interesado entiende que las patologías por las que pasó a la situación de jubilación por incapacidad permanente tienen su origen en el servicio policial. Y más concretamente, según se expresa en el traslado de la resolución de la Dirección General de la Policía de 5 de noviembre de 2018, obrante en el expediente, considera que fue debido al periodo en que estuvo, destinado en un laboratorio de balística del instituto policial, refiriendo que "los acufenos los viene padeciendo desde finales del mes de octubre de 2017, tras la realización de detonaciones con unas armas de fuego que le taponaron un oído y posteriormente se destaponó, pero por la noche, al acostarse, comenzó a producirle un fuerte zumbido en un oído y al cabo de unos días le pasó al otro. Continúa diciendo que los cascos que le facilitan para su trabajo reducen el sonido de las detonaciones, si bien se siguen oyendo con mucha intensidad, habiendo utilizado siempre los medios de protección oficiales, y nunca medios de protección particulares".
En el expediente no consta periodo de baja por incapacidad temporal alguno hasta el 16 de enero de 2018. Asimismo, el 29 de noviembre de ese mismo año se emitió dictamen del Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de Policía (TMCNP) por el que se propuso el pase del interesado a la situación de segunda actividad.
2.- De nuevo el TMCNP, en su dictamen de 21 de enero de 2021, consideró que no procedía la permanencia del interesado en la situación de segunda actividad (en la que se mantenía desde el 1 de mayo de 2019), sino que sus patologías eran meritorias de jubilación por incapacidad psicofísica al estar imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía al que pertenecía, si bien no estaba inhabilitado por completo para toda profesión u oficio. En el citado dictamen se estableció el siguiente diagnóstico;
- Acufenos bilaterales e hipersensibilidad acústica e hipoacusia izquierda leve en fase aguda.
- Cefalea tensional e insomnio.
- Arnold Chiari grado 1.
- Trastorno ansioso polimorfo.
- Antecedente de osteocondroma femoral derecho intervenido.
3.- Por resolución de la Secretaria de Estado de Seguridad de fecha 17 de mayo de 2021, y de acuerdo con el mencionado dictamen, se acordó la jubilación del interesado por incapacidad permanente para el servicio, contando entonces con 46 años de edad. Por su parte, mediante resolución de esta Dirección General de 15 de junio de 2021, se le reconoció pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente con efectos económicos de 1 de junio de 2021 (primer día del mes siguiente al hecho causante) y por un importe bruto mensual en aquel momento de 1.857,94 euros en 14 pagas. Para el cálculo de la pensión ya le fueron computados como servicios efectivos al Estado los años que le faltaban para alcanzar la edad de jubilación forzosa, lo que ha posibilitado que así haya alcanzado más de 35 años de servicio y se le haya cal reconocido una pensión de jubilación con el 100% de los haberes reguladores correspondientes, al tomarse en consideración 18 años, 7 meses y 17 días posteriores al cese.
4.- Mediante escrito de 20 de mayo de 2021, el interesado solicitó del órgano de jubilación competente la iniciación del expediente de averiguación de las causas determinantes y circunstancias que concurrieron en su jubilación por incapacidad permanente, y que "se dicte resolución por la que se acuerde que la situación de jubilación por incapacidad permanente para el servicio viene como consecuencia de accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo prevista en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas ". En este sentido, el 5 de junio de 2021, la División de Personal de la Dirección General de Policía decretó la incoación del citado expediente, así como acordó también el nombramiento del instructor, el cual fue sustituido posteriormente por otro en virtud de nueva resolución de 14 de octubre de 2021.
Este último, en la propuesta de 30 de noviembre de 2021, formulada al efecto del informe que debe emitir el órgano de jubilación, declaró expresamente que "la incapacidad, causa de la jubilación del Policía de la Policía Nacional D. Justo, debe ser considerada como producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo".
Asimismo, la Abogacía del Estado, con fecha 28 de diciembre de 2021, entendió "conforme a derecho la propuesta formulada por el instructor del expediente, puesto que, tras la oportuna tramitación del expediente, y vistas las pruebas en él practicadas, se ha podido identificar el origen de las lesiones o daños materiales, la relación de causalidad existente entre el servicio y los mismos y la incapacidad derivada".
Finalmente, la Dirección General de la Policía, el día 12 de enero de 2022, informó que "la incapacidad permanente para el servicio determinante de la jubilación de D. Justo, tiene su causa u origen en el servicio prestado por él para la Administración".
Los razonamientos sustanciales de la Resolución en orden a la denegación de la pensión extraordinaria de jubilación son:
<< [...] CUARTO.- En el presente caso hay que analizar si las diferentes patologías físicas y psíquicas padecidas por el interesado, y que han dado lugar a su jubilación por incapacidad permanente, fueron adquiridas como consecuencia directa del servicio prestado en el Cuerpo Nacional de Policía. Es decir, se trata de establecer la relación de causalidad directa entre el servicio prestado y las lesiones y enfermedades que dan origen a la incapacidad, tal y como establece el citado artículo 47.2 TRLCPE .
Así, como consideraciones de carácter general, en los supuestos en los que existe una pluralidad de causas que determinan la jubilación del interesado, como es este caso, la jurisprudencia sostiene como criterio reiterado que cuando aquella se produzca "como consecuencia del proceso patológico constituido por la acción conjunta de diversas secuelas, (...) cada una de las causas que integran el conjunto no pueden ser aisladamente consideradas, soslayando en este caso unas y resaltando la limitación orgánica o funcional producida por otras, al objeto de valorar los requisitos constitutivos de la pensión extraordinaria de jubilación regulada en dicho precepto legal. Téngase en cuenta que, si todas las patologías han servido para obtener la pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, todas ellas deben valorarse para la pensión extraordinaria solicitada".
También es doctrina consolidada que "la causalidad entre accidente o enfermedad y la incapacidad para el servicio ha de ser directa. No basta con que haya un nexo causal, de algún grado, sin precisar significación mediata o inmediata, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante; es necesaria la existencia de hechos que manifiesten con total evidencia aquella relación entre actividad funcionarial y padecimiento, y además, todas y cada una de las patologías habrán de demostrar que tienen relación directa, inequívoca y excluyente con el servicio público desempeñado, requiriéndose una vinculación directa con el servicio. Para precisar la causalidad se ha de determinar si el origen de los trastornos es endógeno (fruto de las condiciones psicofísicas del recurrente) o exógeno (consecuencia del medio en el que ha desarrollado su trabajo)".
Por su parte, centrándonos en el 'trastorno ansioso polimorfo', los diferentes Tribunales entienden que en muchas ocasiones los trastornos psíquicos pueden "devenir por las especiales condiciones intrínsecas de la persona que sufre esa actuación estresante o traumática, que dada su propia personalidad determina la generación de una patología invalidante que en muchos supuestos no deviene necesariamente de esa concreta situación en el servicio, sino de la propia naturaleza endógena de la persona que lo sufre, pudiendo ser de etiología disposicional y dependiente de los rasgos constitucionales del sujeto y cuya descompensación clínica frente a las exigencias del entorno es imprevisible. Estas descompensaciones no están en relación directa con las exigencias del entorno sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genere el interesado por sus propias características psíquicas. Es la psicovulnerabilidad del paciente la que puede determinar la existencia del padecimiento crónico generador de la enfermedad invalidante, por lo que, en estos supuestos, no es factible proyectar el concepto jurídico de acto de servicio".
Pues bien, en la resolución de la Dirección General de la Policía de 5 de noviembre de 2018, se transcribió el Informe de la Unidad Regional de Sanidad de la Jefatura Superior de Cataluña de 5 de junio de 2018, que puso de manifiesto lo siguiente:
"- Paciente que, según refiere, desde octubre de 2017 presenta acufenos, no asociado a ningún cambio o incidente durante su jornada laboral habitual. Visitado por ORL, el 28/12/2017 es diagnosticado de acufenos bilaterales con hipersensibilidad auditiva. Se realiza RMN, audiometría, ecodoppler de TSA y PEATC sin otras causas que justifiquen la clínica. (...)
- No se puede considerar que existe relación témporo-espacial entre el accidente y el diagnóstico de las lesiones (acufenos bilaterales e hipersensibilidad auditiva sin pérdida de audición) reflejadas en el parte médico/hospitalario de asistencia, al no reflejarse en la documentación adjuntada la existencia de ningún accidente durante su jornada laboral habitual. Según documentación adjunta, el funcionario está destinado en el laboratorio de balística forense desde 19/07/2013, con un promedio de aproximadamente 750 disparos, según informe de su superior y siempre con equipo de protección reglamentario.
- La exposición prolongada a ruidos muy fuertes, si bien en este caso amortiguado por el uso de material de protección reglamentario, y la existencia de actividades con cambios bruscos de presión, como son las detonaciones de un arma de fuego han podido favorecer la existencia de acufenos, si bien su origen en la mayoría de los casos es incierto, se suele suceder por la suma de diferentes desencadenantes y puede afectar a cualquier persona".
Además, el Informe de Causalidad de la Sección de Salud Ocupacional del Área Sanitaria de la Dirección General de la Policía, de 15 de noviembre de 2021, expresó lo siguiente en su apartado 'Conclusiones':
"En cuanto al origen de la incapacidad, motivo de su pase a la situación de jubilación, lo constituyen el conjunto de patologías que constan en el apartado Diagnóstico del Dictamen de Valoración de la capacidad psicofísica para la revisión de la situación de segunda actividad de los funcionarios de la Policía Nacional, del Tribunal Médico de la Policía Nacional de fecha 21/01/2021, de las cuales:
- Los acufenos bilaterales e hipersensibilidad acústica han sido reconocidas como producidas en acto de servicio mediante sentencia judicial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 28-02-2020 .
- El osteocondroma femoral derecho intervenido, la cefalea tensional e insomnio, la malformación de Arnold Chiari grado I, y la hipoacusia izquierda leve en frecuencias agudas, son patologías consideradas enfermedad común.
- En cuando al Trastorno ansioso polimorfo, ya se realizó por la Sección de Salud Mental el Informe de causalidad correspondiente con fecha 04-06-2021".
Asimismo, hay que poner de relieve que entre las patologías que constituyeron la jubilación del interesado, se encuentra también la malformación 'Arnold Chiari grado 1' (patología diagnosticada por el TMCNP, expresamente citada en el Informe Médico CMM Centre Medic de 16 de diciembre de 2020 -RMN Cráneo-), y que según la comunidad médica se trata de una afección congénita que se produce cuando la sección del cráneo que contiene una parte del cerebro (cerebelo) es demasiado pequeña o está deformada y, en consecuencia, ejerce presión sobre el cerebro y lo empuja hacia abajo. Es muy posible que los signos y síntomas no se presenten hasta la infancia tardía o la edad adulta, pues la malformación se desarrolla a medida que el cráneo y el cerebro crecen. Existe evidencia de que la malformación de Chiari es hereditaria y los dolores de cabeza, a menudo graves, son el síntoma clásico de la malformación de Chiari, si bien pueden tener además otros síntomas habituales como son: mareos, campanilleo o zumbidos en los oídos (acufenos), problemas respiratorios, como apnea central del sueño, dolor de cuello, etc.
Por tanto, dada la coincidencia en la localización anatómica y la sintomatología presentada, no puede descartarse que dicha malformación pudiera ser consecuente o concausante de la 'cefalea tensional e insomnio' (otro de las patologías que constituyeron la incapacidad permanente), así como de los 'acufenos bilaterales' padecidos por el interesado, pudiendo ser dichas circunstancias endógenas también coparticipantes y propiciatorias del afloramiento de los problemas acústicos y cefálicos de aquel, y que explicarían que no haya constancia de que, otros compañeros de profesión, ante las mismas situaciones y destino, hayan desarrollado dichos trastornos o enfermedades.
Por lo que respecta al antecedente de osteocondroma femoral derecho intervenido, tal y como expresa el interesado en su escrito de alegaciones de fecha 24 de noviembre de 2021, se corresponde con una intervención quirúrgica a la que fue sometido con la edad de 14 años, lo que evidenciaría su preexistencia y ajeneidad de la actividad policial.
Y en cuanto a la patología psíquica padecida (Trastorno ansioso polimorfo), también determinante de la jubilación por incapacidad permanente del interesado, en el expediente de averiguación de causas consta el 'Informe Pericial Médico-Psiquiátrico de Causalidad', de la Sección de Salud Mental del Área Sanitaria de la Dirección General de la Policía de 4 de junio de 2021, que realizó las siguientes `Conclusiones':
"(...) Segunda.- Ciñéndonos a los procesos psiquiátricos, el insomnio puede considerarse una manifestación clínica del propio trastorno ansioso polimorfo.
Tercera.- El trastorno ansioso se corresponde con un proceso común, no profesional (de acuerdo con lo recogido en RD1299/2006, de 10 de noviembre), que aunque su expresión clínica se haya manifestado con posterioridad a la incorporación del interesado a la Policía Nacional, o incluso haya podido desencadenarse con ocasión de circunstancias ambientales, su etiología es básicamente predisposicional, es decir, tiene su base etiológica en predisposición del sujeto para generar ansiedad y en su psicovulnerabilidad al estrés, entendida no sólo como mayor facilidad en relación con la población general para afectarse ante situaciones más o menos estresantes, sino, sobre todo, como una propensión a generar un alto grado de estrés ante estímulos objetivamente neutros o levemente estresantes".
En consecuencia, en la génesis de la incapacidad para el servicio del interesado hay concurrencia de causas y patologías, y en principio todas y cada una de ellas deben entenderse participantes y con el mismo grado de influencia, salvo prueba en contrario. La totalidad de las diversas lesiones y enfermedades que han determinado la jubilación (acufenos bilaterales, hipersensibilidad acústica, hipoacusia izquierda leve, cefalea tensional, insomnio, Arnold Chiari grado 1, trastorno ansioso polimorfo, osteocondroma femoral derecho) deben ser valoradas para el reconocimiento de la pensión extraordinaria solicitada, y máxime en aquellos supuestos en los que no quede acreditado que individualmente consideradas den lugar por si solas a la declaración de jubilación por incapacidad permanente, como sucede en este caso.
Y así, si bien los acufenos y la hipersensibilidad acústica pudieran guardar cierta relación de causalidad indirecta y parcial con sus tareas policiales, en el sentido de hacer aflorar, acelerar, o agravar aquellas, lo cierto es que no ha quedado acreditado que dicha patología fuera por si sola suficiente para provocar el grado de incapacidad determinante de su jubilación, ni que todas y cada una de las patologías diagnosticadas guarden relación de causalidad directa con los hechos alegados o la actividad policial, no pudiéndose descartar de manera inequívoca y excluyente la posibilidad de otras causas, tal como especifican los facultativos médicos al mencionar la etiología incierta y vinculada a diferentes desencadenantes que presentan los acufenos, así como a que no estén asociados a ningún hecho o incidente traumático de especial relevancia que sucediese durante su jornada laboral; y sin obviar la presencia de otras patologías de base del funcionario, de carácter endógeno, que también pudiesen ser coparticipantes en el afloramiento de dichas enfermedades comunes, y que nada tienen que ver con las tareas profesionales y si con la propia psicovulnerabilidad y la naturaleza interna del interesado.
Por último, respecto a las manifestaciones del interesado recogidas en Traslado de la resolución de la DGP de 5 de noviembre de 2018, sobre que ha utilizado "siempre los medios de protección oficiales, y nunca medios de protección particulares", y que "considera que la patología que padece es a causa de los cascos que usa en la brigada, ya que con cada detonación que efectúa cada arma la oye con una fuerte intensidad y no le proporcionan suficiente aislamiento", cabe señalar que el objeto de este procedimiento no radica en determinar si se ha producido un incumplimiento de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales que dé lugar a una reclamación de derecho y cantidad con la consecuente indemnización por los hipotéticos daños y perjuicios ocasionados; ni tampoco en un procedimiento de responsabilidad patrimonial, que, si a su derecho conviniese, pudiese el interesado interponer contra la administración policial en la que prestaba sus servicios por los supuestos daños antijurídicos producidos, resultando intrascendentes a los efectos de la presente resolución. Para ello existen otros procedimientos administrativos y judiciales que analizarían dichas cuestiones y que están previstos para determinar los mecanismos de resarcimiento correspondientes contra la administración autora del acto, y que son ajenos a la competencia que ostenta esta Dirección General en materia de reconocimiento de pensiones del Régimen de Clases Pasivas.
[...]
SEXTO.- En el presente caso, del examen de la apreciación conjunta de las pruebas practicadas que obran en la instrucción del expediente, consistentes esencialmente en los informes médicos emitidos, que permitieran establecer la relación de causalidad entre el conjunto de patologías que padece el interesado y la incapacidad permanente que motivó su jubilación, la conclusión ineludible es que solamente los 'acufenos bilaterales e hipersensibilidad auditiva sin pérdida de audición' podrían considerarse con una cierta relación de causalidad con el servicio profesional que realizaba. Pero, no obstante, no puede obviarse que el interesado padece también la afección Arnold Chiari grado 1, y que como ya se ha mencionado en su momento, se trata de una malformación congénita previa silente, que una vez desarrollada, entre sus síntomas están los fuertes dolores de cabeza, zumbidos en los oídos, problemas relacionados con el sueño, etc. Por tanto, sin negar la incidencia que hubiera podido tener en los acufenos su desempeño en el laboratorio de balística forense, no se puede olvidar el carácter endógeno de dicha malformación y los síntomas y secuelas que presenta (mareos, cefaleas, acufenos-), que son los mismos que padece el interesado.
No puede determinarse de manera cierta que los acufenos bilaterales e hipersensibilidad auditiva sin pérdida de audición tenga una relación única, directa y exclusiva con el desempeño de sus funciones profesionales, sino en todo caso indirecta y parcial; además de no ser la única patología diagnosticada como determinante de su jubilación por incapacidad permanente, en las que, también coparticipan otras de carácter físico y psíquico calificadas de enfermedad común (hipoacusia izquierda leve en fase aguda, cefalea tensional e insomnio, Arnold Chiari grado 1, trastorno ansioso polimorfo y antecedente de osteocondroma femoral derecho intervenido). Es por ello que, en la medida en que la jubilación se produce en base a una pluralidad de patologías, no puede considerarse acreditado que la patología 'acufenos bilaterales e hipersensibilidad acústica' fuera por si sola suficiente para provocar el grado de incapacidad determinante de su jubilación.
En consecuencia, el parecer de este Centro Directivo, a la vista de los hechos concurrentes en este caso y de reiterados precedentes judiciales recaídos en supuestos de pluripatologías en las causas de la jubilación por incapacidad permanente, es que, siendo varias las lesiones o patologías que han dado lugar a la jubilación (oído, cerebro, rodilla, psíquicas, etc.), solamente una pudiera tener relación de causalidad indirecta y parcial con la actividad pública desarrollada, en el sentido de agravar o acelerar la enfermedad común y crónica de sus oídos, no pudiendo prosperar la pretensión del interesado.
En definitiva, no se acredita la existencia de una relación de causa a efecto clara, evidente e inequívoca entre el desempeño de las funciones profesionales y todas y cada una de las patologías físicas y psíquicas que desencadenaron la incapacidad para el servicio, por lo que no puede llegarse a una conclusión determinante a favor de la concesión de la pensión extraordinaria que se solícita, en el sentido de que la incapacidad permanente en que se encuentra D. Justo derive directamente de accidente o enfermedad en acto de servicio o como consecuencia del mismo, o de la naturaleza propia del servicio desempeñado, como exige inexcusablemente el citado artículo 47.2 TRLCPE >>.
SEGUNDO.- Solicita el recurrente que con anulación de la resolución impugnada "se reconozca y declare su derecho a obtener a su favor la pensión extraordinaria de jubilación del artículo 47 del Texto refundido de la Ley de Clases pasivas del Estado , con fecha de efectos de 17 de mayo del 2021, fecha de su jubilación por incapacidad permanente; por existir una relación directa de causa-efecto entre las patologías que configuran su estado de incapacidad y el servicio prestado por él a la Administración, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y a asumir todas las consecuencias económicas y administrativas inherentes a la misma".
En la demanda se expone en síntesis: (i)que el recurrente inició un proceso de incapacidad temporal por baja médica en fecha de 16 de Enero del 2.018 a raíz de un trauma sonoro padecido en Octubre de 2.017 y de las lesiones que se derivaron del mismo, cuyo diagnóstico y causa del mismo fue calificado como producido en acto de servicio y con ocasión del mismo mediante Sentencia número 917/2.020 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha de 28 de Febrero de 2.020; ( ii )que hallándose de baja médica desde el 16/01/2.018 y con anterioridad a la Sentencia citada de 28/02/2.020, por Resolución de la Dirección General de la Policía de 09/04/2.019 se le reconoció de oficio con efectos de 01/05/2.019 el pase a la situación de segunda actividad por insuficiencia de sus actitudes psicofísicas para desarrollar sus funciones de experto en balística en el Cuerpo de la Policía Nacional, en base a las mismas e idénticas patologías que habían ocasionado la baja médica, esto es, por la patología diagnosticada como "acufenos bilaterales e hipersensibilidad acústica" y el resto de patologías secundarias a este diagnóstico; (iii)que en virtud de la ejecución de la Sentencia 28/02/2.020 y la declaración en acto de servicio de sus lesiones y diagnóstico, solicitó tanto el complemento al 100 % de las percepciones percibidas durante su periodo de incapacidad temporal desde el 16/01/2.018 hasta el 29/04/2.019, así como, al considerar que la disminución de sus aptitudes psicofísicas que motivaron su pase a segunda actividad tenía su causa en las mismas lesiones sufridas que fueron declaradas por Sentencia como producidas en acto de servicio, que las cantidades que desde la fecha del 30/04/2.019 estaba percibiendo en virtud de la declaración de su situación de segunda actividad se complementarán hasta el 100% con las retribuciones que percibía cuando se encontraba en la situación de servicio activo, en virtud de la causación profesional en acto de servicio o con ocasión del mismo de las lesiones y diagnostico que motivaron el pase a dicha situación de segunda actividad (idénticas a las lesiones padecidas en su situación de IT); (iv)que en fecha de 02/11/2.020, se reconoció el complemento al 100% de las retribuciones durante su periodo de IT, y por Resolución de 07/07/2.021 se estimó la petición relativa al abono del 100 % de las retribuciones percibidas en su situación de segunda actividad complementadas con las que venía percibiendo cuando se encontraba en situación de servicio activo, de conformidad con lo establecido en el artículo 73.2 de la Ley Orgánica 9/2.015 de 28 de Julio de Régimen de Personal de la Policía Nacional, con efectos de 01/05/2019 (fecha de efectos de la Resolución de la Dirección General de la Policía de 09/04/2.019 acordando que procedía el pase a la situación de segunda actividad por disminución de la capacidad psicofísica) al entender que el diagnostico que fundamenta el pase a segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas, tiene como causa una enfermedad o accidente profesional producidos en acto de servicio; (v)que iniciado el expediente de oficio para el pase de situación se segunda actividad a situación de jubilación por incapacidad permanente para el servicio de policía nacional, la misma se acordó por Resolución de 17/05/2.021 sobre la base de identidad de lesiones y patologías con las que fueron declaradas expresamente producidas en acto de servicio o con ocasión del mismo, y motivaron primero la situación de IT y posteriormente la situación de segunda actividad; en el expediente consta que en fecha de 21/01/2.021 se reunió el Tribunal Médico, emitiendo en igual fecha el Dictamen de Valoración de la Capacidad Psicofísica para la revisión de la situación de segunda actividad, en que se recoge el diagnóstico de "- Acufenos bilaterales e hipersensibilidad acústica e hipoacusia izquierda leve en fase aguda - Cefalea tensional e insomnio - Arnold Chiari grado 1 - Trastorno ansioso polimorfo - Antecedente de osteocondroma femoral derecho intervenido",informando "Que la patología que padece el funcionario citado no es tributaria de permanecer en la situación de segunda actividad en la que se encuentra, estimado que la patología que presenta es tributaria de jubilación por incapacidad psicofísica y que el funcionario citado está imposibilitado totalmente para el desempeñar las funciones propias de la Policía Nacional al que pertenece, si bien no está inhabilitado por completo para toda profesión y oficio",habiéndose aportado por el interesado ante el Tribunal Médico los informes médicos actualizados de los facultativos que le tratan desde Octubre de 2.017, cuando aparecieron los síntomas de su enfermedad auditiva y resto de enfermedades secundarias a la misma, que constan en el expediente y que se reproducen en la demanda, de los que resultan que la cefalea tensional, el insomnio, así como el trastorno adaptativo mixto en contexto de proceso somático y el trastorno ansioso polimorfo (diagnosticado como trastorno mixto ansioso- depresivo) son originados directamente y como consecuencia directa por la patología de acufenos bilaterales e hipersensibilidad acústica y desde el inicio de la aparición de la misma; (vi)que mediante escrito de fecha 20/05/2.021 dirigido a la División de Personal de la Dirección General de la Policía, instó la iniciación de un expediente de averiguación de causas determinantes y circunstancias de la situación de jubilado por incapacidad permanente, solicitando que dicha situación fuera declarada producida por accidente o enfermedad en acto de servicio al amparo de lo establecido en el citado artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, y solicitando la pensión de jubilación extraordinaria, incoándose el expediente en fecha 17/06/2.021 en el que Instructor del mismo estimó que la incapacidad, causa de la jubilación del Policía Justo, debía ser considerada como producida en acto de servicio o como consecuencia de éste, informando asimismo favorablemente el Abogado del Estado estableciendo que "se ha podido identificar el origen de las lesiones o daños materiales, la relación de causalidad existente entre el servicio y los mismos y la incapacidad derivada",y emitiendo el Secretario de Estado de Seguridad de la Dirección General de Policía informe estimando que "La incapacidad permanente para el servicio determinante de la jubilación de don Justo tiene su causa u origen en el servicio prestado por él para la Administración"; (vii) que el expediente finalizó con la Resolución de 29/03/2.022, impugnada en el presente recurso contencioso, que acordó "denegar el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente solicitada por no existir una relación directa causa-efecto entre el conjunto de patologías que padece el interesado y que ha dado origen a la incapacidad, y el servicio prestado por él a la Administración".
Los argumentos de impugnación de la Resolución se recogen en los términos siguientes:
·La incapacidad del recurrente ha tenido origen exclusivo en el acto de servicio prestado a la Administración, pudiendo acreditar una relación causal directa entre el servicio prestado y todas sus patologías invalidantes y su diagnóstico, que ha permanecido inalterado desde el inicio de su situación de incapacidad temporal, reconocida expresamente por Sentencia Judicial firme como ocasionado en acto de servicio o como consecuencia del mismo.
·No todas las patologías han determinado la situación de jubilación por incapacidad permanente, al igual que tampoco lo hicieron con la situación de incapacidad temporal ni de segunda actividad; ni el "Síndrome de Arnold Chairi Grado I", ni los antecedentes de osteocondroma femoral intervenido a la edad de 14 años, han tenido repercusión alguna en la salud del recurrente; siendo diagnósticos que no le producen ningún síntoma y con nula incidencia en su estado, y presentes en su diagnóstico desde el primer momento de su baja médica.
·Todas y cada una de las patologías que sufre el actor con incidencia en su estado incapacitado tienen relación directa, inequívoca y excluyente con el servicio público desempeñado y acorde con la naturaleza del mismo; todas las patologías diagnosticadas guardan relación de causalidad directa con la actividad policial; no hay ninguna patología de base; la causa de las mismas es clara y todas tiene etiología profesional o causadas en acto de servicio; no existe prueba alguna concluyente, al margen de meras hipótesis o especulaciones sin base, que pueda desvirtuar el origen profesional del estado incapacitante del actor.
·Se resaltar la ausencia de antecedentes médicos previos de ninguna enfermedad anterior, ni de enfermedad auditiva, ni de enfermedad o trastorno psiquiátrico o psicológico.
·Existe Identidad de patologías y de diagnóstico desde la fecha de inicio de baja médica en fecha de 16/01/2.018, con las padecidas en fecha de 29/04/2.019 de pase de baja médica a la situación administrativa de segunda actividad por disminución de la capacidad psicofísica, y con las que padecía en fecha de 17/05/2.021 en que pasa de la situación de segunda actividad a la situación de jubilación por incapacidad permanente.
·Las lesiones y patologías que causaron la baja médica del recurrente fueron producidas en acto de servicio o como consecuencia del mismo, y reconocidas por Sentencia judicial firme como producidas en acto de servicio, por allanamiento a la demanda de la Administración demandada; las lesiones y patologías que causaron el reconocimiento de la situación de segunda actividad fueron producidas en acto de servicio o como consecuencia del mismo, y reconocidas por la propia Administración producidas en acto de servicio como consecuencia del mismo; las lesiones y patologías que han causado la jubilación por incapacidad permanente han sido las mismas que causaron primero la situación de baja médica, y posteriormente y de forma continua la situación de segunda actividad, y fueron producidas en acto de servicio o como consecuencia del mismo, como la propia Administración reconoce en propuesta del Instructor dela División de Personal de la DGP, informe de la Abogacía del Estado y el Informe favorable definitivo.
·El actor padece un cuadro de acufenos bilaterales e hipersensibilidad acústica que están en relación directa con el ejercicio de su profesión como policía nacional como probador de armas en galería de tiro de pruebas balísticas.
·El actor sufrió un traumatismo acústico mientras se hallaba en acto de servicio y ha sido la causa del cuadro de acufenos bilaterales, hipersensibilidad acústica y de la hipoacusia izquierda en fase leve.
·Las demás patologías que presenta el Sr. Justo, como son el insomnio en grado II, la cefalea tensional y el cuadro de ansiedad por trastorno del estado ansioso depresivo, son derivadas de vivir con pitidos/zumbidos constantes en sus oídos, y por lo tanto consecuencia directa de su enfermedad auditiva producida en acto de servicio; patologías todas ellas, que afloraron además juntamente y en el mismo momento con la enfermedad auditiva, y nunca antes, ni tampoco después.
·Existe una causa clara e identificada como profesional para justificar los acufenos bilaterales e hipersensibilidad acústica, la hipoacusia izquierda en fase leve, así como para el insomnio, la cefalea tensional y el cuadro de ansiedad por trastorno del estado ansioso depresivo en contexto adaptativo por los problemas de salud y las limitaciones en su vida diaria y en la calidad del sueño que le provocan los acufenos constantes.
·Las detonaciones con armas de fuego son un mecanismo suficiente para crear un trauma acústico.
·El cuadro de patología congénita de Arnold Chiari tipo I es asintomático para el recurrente, pudiendo descartar que dicha patología le produzca cualquier tipo de limitación en su vida laboral ni en su vida diaria, y por lo tanto sin incidencia alguna en su estado de incapacidad; además, los síntomas que padece el actor no se justifican por el Arnold Chiari Grado I.
·El osteocondroma en rodilla derecha intervenido a los 14 años del actor, no tiene repercusión alguna en su vida adulta ni en el estado de su incapacidad.
·Las limitaciones que provoca la patología auditiva por si sola, y en tanto es la desencadenante y causante del resto de patologías con incidencia en el estado de incapacidad del actor (cefalea, insomnio grado II y trastorno psiquiátrico en contexto somático) es la patología más relevante y que ya, por si sola, provocaría el grado de incapacidad determinante de su jubilación, como así lo reconoció la propia Administración.
·No existen antecedentes previos del actor de haber sufrido ningún tipo de trastorno psiquiátrico previo, ni tampoco prueba alguna o indicios de una predisposición personal del mismo a sufrir enfermedades psiquiátricas.
·Y todas las patologías del recurrente que han configurado su situación de incapacidad permanente se produjeron en el tiempo de prestación de sus servicios y durante la prestación de los mismos. La enfermedad del actor es una consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.
En apoyo y acreditación de tales argumentos, se transcriben en la demanda numerosos informes médicos aportados con la misma, que se dan ahora por reproducidos.
TERCERO.- Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se insta la desestimación del recurso reiterando sustancialmente los razonamientos de la resolución administrativa impugnada.
CUARTO.- La cuestión nuclear objeto del presente enjuiciamiento se centra en determinar si las patologías por el que se reconoció al recurrente la pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, trajeron causa directa y exclusiva de la prestación de sus servicios funcionariales, a los efectos de percibir la pensión extraordinaria, y ello sobre la base del aplicable artículo 47.2 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1.987 de 30 de Abril, que para la pensión extraordinaria de jubilación o retiro exige que la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo, y en caso de enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, estableciendo el apartado 4 del mismo artículo 47 la presunción de acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo.
Los criterios generales de aplicación se recogen en Sentencia de esta Sección de 1 de Febrero de 2.023 (recurso 1388/21) con remisión a otras de la Sección Cuarta de esta misma Sala de 19 de Junio de 2.020 (recurso 523/19) y de 27 de Octubre de 2.021 (recurso 736/19) con relación a supuestos análogos al que ahora nos ocupa, transcribiéndose a continuación el Fundamento Jurídico 2º de la segunda sentencia:
<< ... dados los términos en que queda planteada la cuestión litigiosa ésta estriba en determinar, en efecto, si las dolencias que determinaron la muerte del causante pueden calificarse como accidente o enfermedad, y en el supuesto de accidente si fue en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.
En esta materia la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reiterando ... que por accidente no hay que entender sólo la acción súbita o violenta de un agente exterior, sino también determinadas enfermedades cuando se dan mediante manifestación ostensible durante el trabajo; asimismo que esta dolencia debe ser incluida en el área del accidente laboral en cuanto exista en su producción una relación de causalidad con el trabajo desempeñado ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 8 de abril de 1987 , 4 de julio de 1988 o 6 de mayo de 1987 ).
Por otra parte, la Sala viene encuadrando la actuación de la Administración en casos como el que nos ocupa, al denegar la concesión de la pensión extraordinaria, en el ámbito de la discrecionalidad técnica, considerando aplicable al supuesto la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 34/1.995, de 6 de febrero , reiterando la legitimidad, en efecto, de la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la situación administrativa, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción "iuris tantum" que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.
Nos encontramos, pues, ante un tema de prueba, esto es, si existe o no nexo causal entre las lesiones padecidas por el hoy recurrente.
Esta prueba, sin duda, incumbe a la parte actora como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al hacer aplicación en los ámbitos civil y administrativo de la regla sobre la carga de la prueba del artículo 1214 del Código Civil . En el ámbito administrativo se declara ( SsTS de 28 de octubre de 1986 y de 7 de julio de 2003 ) que si bien es cierto que el artículo 1214 del Código Civil impone la carga de la prueba de la obligación al que insta su cumplimiento, no es menos cierto que también impone la de su extinción al que la opone, habiéndose sustituido y superado la antigua doctrina legal "incumbit probatio qui dicit non qui negat" por la más perfilada y flexible teoría que atribuye al obligado la prueba de los hechos impeditivos y la de los extintivos que enerven el derecho reclamado.
Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de noviembre de 2018, en el recurso contencioso administrativo número 1216/2016 , tiene declarado: "...que con ocasión de la resolución dictada en un procedimiento del Mutualismo, la de reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio o para la concesión de las prestaciones derivadas de tales contingencias, no se puede reclamar la pensión extraordinaria del art. 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas . El hecho de que en el mutualismo administrativo se ha reconocido el valor de accidente de trabajo ... no implica el reconocimiento de la pensión extraordinaria por el carácter de privilegio de la pensión extraordinaria que conlleva una interpretación restrictiva de sus presupuestos y, de otra, la independencia de los conceptos y situaciones.
En el Régimen de Clases Pasivas la súper protección al interesado o a sus familiares, en el caso de accidentes o enfermedades de servicio, mediante una pensión calificada de extraordinaria (en contraposición a las pensiones ordinarias), pone de manifiesto que no son las necesidades emergentes las que se tienen en cuenta para graduar la protección, pues son iguales cualesquiera que sean la causa de la muerte o la invalidez, sino que es el origen de la contingencia (la enfermedad o accidente de servicio y no la enfermedad o accidente común) el que se tiene en cuenta. El tratamiento privilegiado que hace el Régimen de Clases Pasivas de los accidentes o enfermedades del servicio se manifiesta concediendo a los incapacitados por estas causas, o a los familiares de los fallecidos por causa de aquellos, una pensión vitalicia de cuantía superior (el doble) a la que se concede a los jubilados o familiares de los fallecidos por incapacidad derivada de enfermedad o accidente común. Al ser normas de privilegio, su aplicación debe hacerse de modo restringido, limitando la concesión de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades del servicio, interpretados en ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales, como son que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa y, exclusiva de la naturaleza del servicio desempeñado.
Por otro lado, debe partirse de la clara distinción de los actos administrativos que resuelvan situaciones de funcionarios en situación de incapacidad temporal, con aquéllos que reconozcan pensiones de jubilación; y de la propia naturaleza jurídica distinta de la condición de funcionario en servicio activo y la de pensionista. Por tanto, la declaración referenciada tiene el efecto limitado que hemos visto. El hecho de que estén reconocidas unas lesiones en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo, no debe vincular nunca en el ámbito de Clases Pasivas, en el que es la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas la competente para valorar si éstas deben ser consideradas o no, como producidas en acto de servicio a efectos de reconocimiento de pensión extraordinaria, tal y como ha declarado en múltiples ocasiones la Audiencia Nacional y la Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
El régimen de Clases Pasivas del Estado, regulado en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, constituye uno de los mecanismos de cobertura que componen el régimen especial de Seguridad Social. Luego son sus normas específicas las que deben tenerse presentes a la hora de calificar la enfermedad generadora de la incapacidad que determinó la jubilación como ajena al servicio o a consecuencia del mismo, que es lo que verdaderamente se discute en el proceso, sin que, por consiguiente, sirvan de referencia las normas generales contenidas en la Ley General de Seguridad Social, que quedan desplazadas por aquéllas, al igual que resulta inoperante la Jurisprudencia emanada de los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social en tanto en cuanto parten de presupuestos jurídicos diferentes >>.
Con relación específica a la causalidad entre la actividad funcionarial y el accidente o la enfermedad, no basta con que haya un nexo causal, de algún grado, sin precisar significación mediata o inmediata, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, sino que es necesario que los hechos manifiesten con total evidencia la relación entre la prestación del servicio y el padecimiento sufrido por el funcionario, y, además, todas y cada una de las patologías habrán de demostrar que tienen relación directa, inequívoca y excluyente con el servicio público desempeñado, requiriéndose una vinculación directa con el mismo, siendo numerosos los pronunciamientos judiciales al respecto que declaran que aunque la actividad funcionarial pueda incidir en la incapacidad como factor concausal coadyuvante, no constituye el servicio prestado causa directa y exclusiva de la misma, siendo necesario para el reconocimiento de la pensión extraordinaria que exista una relación causa efecto directa y exclusiva entre los servicios prestados y la incapacidad ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 y 22 de Mayo de 2.019 y 5 de octubre de 2.020).
En el mismo sentido se ha pronunciado la antes reseñada Sentencia de 19 de Junio de 2.020 de la Sección Cuarta de esta Sala:
<< Según ha declarado reiteradamente la Audiencia Nacional, para que surja el derecho a la pensión extraordinaria, además de acaecer la incapacidad por accidente o enfermedad, se requiere que éstos se produzcan en acto de servicio o como consecuencia del mismo, introduciendo de este modo la norma un requisito objetivo y alternativo, cual es que el mismo suceda inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión (accidente), no bastando que suceda en su entorno o por el mero desempeño; o que el hecho dañoso sea debido a un concreto riesgo característico y dominante que por sí y nada más que por ejercer aquella actividad, su práctica está abocada a sufrir el daño (consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado).
También es unánime la jurisprudencia al señalar que por el tratamiento privilegiado que hace el Régimen de Clases Pasivas de los accidentes o enfermedades del servicio, su aplicación debe hacerse de modo estricto, limitando la concesión de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades del servicio, interpretados en ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales como son que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado y, como conclusión, se deduce la regla de que, en principio, la condición de accidente o enfermedad del servicio debe demostrarse pues, como regla general, todo personal que se incapacita o inutiliza, en principio, es declarado jubilado o retirado por el Centro Gestor de Clases Pasivas y la pensión que se declara es ordinaria salvo cuando, después de la tramitación correspondiente se demuestra que la causa es la enfermedad o el accidente de servicio, en cuyo caso se reconoce una pensión extraordinaria de doble cuantía que la ordinaria >>.
QUINTO.- El recurso debe estimarse por las razones que a continuación se exponen.
En el caso que nos ocupa el recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, ha pasado por las situaciones administrativas sucesivas de incapacidad temporal, segunda actividad e incapacidad permanente, y todas ellas por causas coincidentes sustancialmente.
Así, en el expediente de incapacidad temporal por baja médica iniciada el 16 de Enero de 2.018, se dictó Resolución de la Dirección General de Policía de 5 de Noviembre de 2.018 declarando "que las patologías padecidas por el Policía D. Justo, diagnosticadas de "Acufenos bilaterales e hipersensibilidad auditiva sin pérdida de audición" no se han producido en acto de servicio o con ocasión del mismo". Y tal Resolución fue anulada por Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de Febrero de 2.020, que estimando el recurso nº 4/2.019 por allanamiento del Abogado del Estado, reconoció que "que la patología diagnosticada como "acufenos bilaterales e hipersensibilidad acústica" que originaron la baja médica de fecha 16 de enero de 2018 se originaron y produjeron en acto de servicio o con ocasión del mismo, con todos los efectos económicos y administrativos de dicho reconocimiento y los intereses legales devengados desde la fecha de dicha petición en vía administrativa".
Posteriormente, por Resolución de la Dirección General de la Policía de 9 de Abril de 2.019 se acordó el pase del recurrente a la situación de segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas, sobre la base del Dictamen del Tribunal Médico de la Policía Nacional de 29 de Noviembre de 2.018 con el diagnóstico de "- Osteocondroma femoral derecho intervenido. - Acufenos bilaterales e hipersensibilidad acústica. - Trastorno adaptativo mixto en contexto de proceso somático. - Cefalea tensional e insomnio. - Hipoacusia izquierda leve en frecuencias agudas. - Arnold Chiari grado 1".
La coincidencia sustancial entre las causas de la incapacidad temporal y el pase a la situación de segunda actividad se desprende de la Resolución de la Dirección General de la Policía de 7 de Julio de 2.021 por la cual se estimó la solicitud del hoy actor "de abono del cien por cien de las retribuciones que venía devengando en situación de activo de conformidad con lo establecido en el artículo 73. 2 de la Ley Orgánica 9/ 2015 de 28 de julio de Régimen de Personal de la Policía Nacional , desde el 1 de mayo de 2019, fecha de efectos económicos de la Resolución del Jefe de la División de Personal, dictada por delegación del Director General de la Policía, de fecha 9 de abril de 2019, por la que se acordó que procedía el pase del mismo a la situación de segunda actividad, por disminución de la capacidad psicofísica, hasta el 31 de mayo de 2021, fecha de efectos económicos de su jubilación por incapacidad permanente".Se razona en tal Resolución que "los acufenos bilaterales e hipersensibilidad acústica que originaron la baja médica de fecha 16 de enero de 2.018 son las determinantes del cambio de situación administrativa, patologías que han sido reconocidas como producidas en acto de servicio por la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2020 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta , en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 4/2019, interpuesto por el Sr. Justo contra la Resolución del Director General de la Policía de fecha 30 de octubre de 2018; lesiones que le mantuvieron de baja médica hasta su pase a segunda actividad lo que en sana lógica jurídica conduce a la afirmación de que a efectos de dicho cambio de situación administrativa son estas patologías, a las que se ha hecho referencia en el apartado segundo del expósito fáctico, las relevantes a los efectos del cambio de situación administrativa, las cuales han sido reconocidas como producidas en acto de servicio en virtud de la Sentencia de fecha de 28 de febrero del 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta , en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 4/2019, lo que conlleva que se haya de estimar la pretensión ejercitada por el Sr. Justo , sobre abono del cien por cien de las retribuciones que venía devengando en situación de activo".
Finalmente, se dictó Resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 17 de Mayo de 2.021 acordando la jubilación por incapacidad permanente para el servicio del Policía D. Justo, sobre la base del Dictamen del Tribunal Médico de la Policía Nacional de 21 de Enero de 2.021 con el diagnóstico de "- Acufenos bilaterales e hipersensibilidad acústica e hipoacusia izquierda leve en fase aguda. - Cefalea tensional e insomnio. - Arnold Chiari grado 1. - Trastorno ansioso polimorfo. - Antecedente de osteocondroma femoral derecho intervenido"(prácticamente idéntico al del Dictamen de 29 de Noviembre de 2.018 que justificó el pase a la situación de segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas), y emitiendo la siguiente propuesta: "Valorado el proceso de enfermedad, su evolución y pronostico, así como el menoscabo producido en relación con su edad y la actividad desempeñada consideramos: Que la patología que padece el funcionario citado no es tributaria de permanecer en la situación de segunda actividad en la que se encuentra, estimado que la patología que presenta es tributaria de jubilación por incapacidad psicofísica y que el funcionario citado está imposibilitado totalmente para el desempeñar las funciones propias de la Policía Nacional al que pertenece, si bien no está inhabilitado por completo para toda profesión y oficio".
Y por Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social-Subdirección General de Clases Pasivas del Estado de 15 de Junio de 2.021 se reconoció a D. Justo la pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente.
Pues bien, la conclusión no puede ser otra que si las patologías determinantes de la incapacidad temporal del recurrente se originaron y produjeron en acto de servicio o con ocasión del mismo según la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de Febrero de 2.020, y tales patologías son en esencia las consideradas en orden al pase a la situación de segunda actividad y posterior jubilación por incapacidad permanente, debe estimarse que tal incapacidad trajo causa de las mismas patologías originadas y producidas en acto de servicio.
Debe resaltarse que en el expediente incoado a instancias del recurrente para averiguación de causas de jubilación, en orden a determinar si la incapacidad permanente fue derivada del servicio o como consecuencia del mismo a efectos de la percepción de la pensión extraordinaria -que fue denegada por la Resolución de la Dirección General de Ordenación de Seguridad Social-Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas de 29 de Marzo de 2.022 "por no existir una relación directa causa-efecto entre el conjunto de patologías que padece el interesado y que ha dado origen a la incapacidad, y el servicio prestado por él a la Administración",que constituye el objeto del presente recurso contencioso- constan actuaciones favorables a la solicitud del interesado.
De un lado, la Propuesta de Resolución del Instructor del expediente de 30 de Noviembre de 2.021 estimó que "La incapacidad, causa de la jubilación del Policía Nacional D. Justo debe ser considerada como producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo", en base a las siguientes consideraciones: "1.- El Sr. Justo tiene reconocidas por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como producidas en acto de servicio o como consecuencia del mismo, la patología "Acufenos bilaterales e hipersensibilidad acústica". 2.- El pase a la situación de jubilado por incapacidad permanente del Policía se produjo, según Acta del Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de Policía de fecha de 21 de enero del 2021, por las lesiones indicadas en el apartado diagnóstico, siendo éstas: Acufenos bilaterales e hipersensibilidad acústica e hipoacusia izquierda leve en fase aguda. Cefalea tensional e insomnio. Arnold Chiari grado 1. Trastorno ansioso polimorfo. Antecedentes de osteocondroma femoral derecho intervenido. Contando en el apartado Evolución Previsible: Proceso mental estabilizado en la no mejoría de curso crónico; incompatible con la policial. 3.- El pase a la situación de jubilado por incapacidad permanente para el servicio del Sr. Justo, se produjo por el conjunto de patologías que padece. Ahora bien, tal y como consta en la Resolución del Jefe de División de Personal de fecha de 7 de julio del 2021 por la que consideraba su pase a la situación de segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas como producida en acto de servicio o como consecuencia: el pase a segunda actividad sin destino por insuficiencia de aptitudes psicofísicas, lo constituyen el conjunto de patologías que le afectan y, que, para evitar repeticiones, se dan por reproducidas, no lo es menos que los acufenos bilaterales e hipersensibilidad acústica que originaron la baja médica de fecha de 16 de enero del 2018, son las determinantes del cambio de situación administrativa, patologías que han sido reconocidas como producidas en acto de servicio por la Sentencia a la que se ha hecho referencia en el párrafo segundo del ordinal segundo del expósito fáctico; lo que en sana lógica jurídica conduce a la afirmación de que a efectos de dicho cambio de situación administrativa son estas patologías, a las que se ha hecho referencia en el apartado segundo del expósito fáctico, las relevantes a los efectos del cambio de situación administrativa, las cuales han sido reconocidas como producidas en acto de servicio en virtud de la Sentencia de fecha de 28 de febrero del 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta".
De otro lado, el Abogado del Estado emitió informe favorable de 28 de Diciembre de 2.021 entendiendo "conforme a Derecho la propuesta formulada por el Instructor del expediente, puesto que tras la oportuna tramitación del expediente, y vistas las pruebas en él practicadas, se ha podido identificar el origen de las lesiones o daños materiales, la relación de causalidad existente entre el servicio y los mismos y la incapacidad derivada, todo ello mediante informe facultativo emitido por los órganos de inspección sanitaria de la Policía Nacional obrante en el mismo".
Y por el Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, por delegación del Secretario de Estado de Seguridad, se emitió Informe de 12 de Enero de 2.022 estimando que "La incapacidad permanente para el servicio determinante de la jubilación de don Justo tiene su causa u origen en el servicio prestado por él para la Administración".
Ha de añadirse que los dictámenes médicos y periciales aportados en vía administrativa y con la demanda, que por numerosos y extensos se dan ahora por reproducidos, coinciden en concluir sobre la existencia de una relación directa de causa y efecto entre las patologías que configuraron el estado de incapacidad del recurrente y el servicio prestado por él a la Administración.
La Resolución hoy impugnada, que denegó la pensión extraordinaria, desdeña todas las propuestas favorables del Instructor, del Abogado del Estado y del Secretario de Estado de Seguridad a la declaración del nexo causal y rechaza la concurrencia del mismo sin otros informes médicos administrativos divergentes a los que sirvieron de base a aquellas propuestas, efectuando consideraciones genéricas y meras hipótesis sin aval de dictamen facultativo alguno. Es más, por la Administración demandada en su contestación no se introducen argumentos distintos a los de la Resolución recurrida ni se valoran los informes médicos aportados por el recurrente.
En definitiva, la Administración considera que además de las patologías de "acufenos bilaterales e hipersensibilidad acústica" -que fueron declaradas como originadas y producidas en acto de servicio o con ocasión del mismo por la Sentencia de 28 de Febrero de 2.020 de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña-, concurrieron a efectos de la incapacidad permanente del actor otras patologías distintas y con diferentes causas ajenas al servicio policial ("hipoacusia izquierda leve en fase aguda, cefalea tensional e insomnio, Arnold Chiari grado 1, trastorno ansioso polimorfo y antecedente de osteocondroma femoral derecho intervenido"), algunas calificadas de "enfermedad común" y/o de "naturaleza endógena", que debían ser valoradas para el reconocimiento de la pensión extraordinaria solicitada, sin que quedase acreditado que individualmente consideradas dieran lugar por si solas a la declaración de jubilación por incapacidad permanente. Sin embargo, ya ha quedado recogido que el conjunto de las patologías del recurrente fueron evaluadas por los informes médicos policiales determinando que todas ellas coparticiparon en mayor o menor medida en la causación de su incapacidad permanente y con origen en el desempeño de sus funciones en el tiempo que estuvo destinado en un laboratorio de balística de la Policía Nacional.
Debe por tanto reconocerse al recurrente el demandado derecho a la pensión extraordinaria de jubilación del artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, con fecha de efectos de 17 de mayo de 2.021, de su jubilación por incapacidad permanente, con todas las consecuencias económicas y administrativas inherentes a la misma según el suplico de la demanda.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la Administración demandada, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 2.000 € (más I.V.A.).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO de D. Justo, y anulando la impugnada Resolución de la Dirección General de Ordenación de Seguridad Social-Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, reconocemos el derecho del recurrente a la pensión extraordinaria de jubilación con carácter retroactivo desde la fecha de su jubilación, con los efectos administrativos y económicos correspondientes, y con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0768-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0768-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.