Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
14/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 348/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1813/2022 de 14 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: CARLOS CARDENAL DEL PERAL

Nº de sentencia: 348/2026

Núm. Cendoj: 28079330032026100347

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6047

Núm. Roj: STSJ M 6047:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0080238

Procedimiento Ordinario 1813/2022 FUNCIÓN PÚBLICA

Demandante:D. Hernan

PROCURADOR D. JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ

Demandado: DIRECCION000

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 348/2026

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Dña. GLORIA GONZÁLEZ SANCHO

D. CARLOS CARDENAL DEL PERAL

En la Villa de Madrid a catorce de mayo de dos mil veintiséis.

PRIMERO.-La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada.

Seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Cardenal del Peral.

PRIMERO.- Resolución recurrida. Alegaciones de la demanda

En la demanda interpuesta se impugnan la Resolución de la CNEAI de 13 de mayo de 2022, que evaluó negativamente los tramos de investigación 2005-2010 y 2011-2021, y la Resolución de la Directora de la DIRECCION000 de 10 de noviembre de 2022, que desestimó el recurso de alzada. El actor sostiene, en primer término, que ambas resoluciones carecen de la motivación exigida por el artículo 35 de la Ley 39/2015, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de interdicción de la arbitrariedad del artículo 103.1 de la Constitución.

Afirma que las aportaciones 2, 3 y 4 del tramo 2005-2010 y 1, 4 y 5 del tramo 2011-2021 fueron calificadas negativamente sin que exista explicación alguna de los criterios seguidos, pues las observaciones del Comité Asesor son inexistentes, tal como consta en el informe obrante al folio 232 del expediente administrativo. El silencio valorativo impide al interesado rebatir el juicio técnico, siendo ello contrario a la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, según la cual la motivación debe dar razón plena del proceso lógico seguido en la decisión y constituye la frontera entre discrecionalidad técnica y arbitrariedad. Se citan numerosas sentencias que han exigido motivación suficiente en los procedimientos de evaluación investigadora, entre otras, las del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2018 (rec. 1281/2017) y 18 de noviembre de 2020 (rec. 1757/2019), así como las de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2010 (rec. 47/2009), 28 de marzo de 2011 (rec. 240/2008) y 23 de septiembre de 2020 (rec. 262/2019). Sostiene el demandante que la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1996, invocada en ocasiones por la Administración, carece de aplicabilidad al caso por referirse a un sistema de evaluación regulado por la Orden de 5 de febrero de 1990, que fue derogada por la Orden de 2 de diciembre de 1994, normativa esta última que ha configurado un procedimiento distinto y más garantista.

En segundo lugar, el escrito de demanda sostiene que la Resolución de 13 de mayo de 2022 es nula de pleno derecho por haberse dictado una vez producido el silencio administrativo positivo a favor del actor. Invoca para ello los artículos 21 y 24 de la Ley 39/2015 y el artículo 26 del Real Decreto-ley 8/2011, que fijó en seis meses el plazo máximo de resolución del procedimiento de evaluación de la actividad investigadora y atribuyó efectos estimatorios al silencio en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado. Expone que la solicitud tuvo entrada en el registro de la CNEAI el 17 de enero de 2022 (folio 2 del expediente), por lo que el plazo para resolver expiraba el 17 de julio de 2022, y que la notificación de la resolución expresa se produjo el 15 de junio de 2022, pero siendo el plazo aplicable, conforme al demandante, el de tres meses del artículo 21.3 de la Ley 39/2015, dicho plazo habría vencido mucho antes, produciéndose el silencio estimatorio. En consecuencia, conforme al artículo 24.3.a) de la Ley 39/2015, la resolución expresa posterior solo podía ser confirmatoria del acto presunto; al no serlo, incurre en nulidad por infracción del artículo 47.1.e) de dicha Ley. Cita asimismo jurisprudencia que declara que la Administración no puede dictar resoluciones expresas contrarias a actos presuntos estimatorios, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2002 (JUR 2002/9951), las del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de diciembre de 2003 (JUR 2004/44467) y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de julio de 2003 (JUR 2004/18237). Alega además que la CNEAI no cumplió el deber de informar al interesado, en los diez días siguientes a la recepción de la solicitud, del plazo máximo de resolución y del sentido del silencio administrativo, incumpliendo el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, lo que, a su juicio, refuerza la nulidad del acto.

Añade el actor que la disposición final vigésima sexta de la Ley 22/2013, de Presupuestos Generales del Estado para 2014, que suprimió la referencia al efecto positivo del silencio en este procedimiento, no puede entenderse como reguladora del silencio negativo al no contener mandato expreso en tal sentido y al exceder del contenido propio de una ley presupuestaria según la doctrina constitucional, singularmente la Sentencia del Tribunal Constitucional 206/2013. Sostiene que, ante la ausencia de norma con rango suficiente que atribuya carácter negativo al silencio, debe aplicarse el efecto positivo por tratarse de un procedimiento iniciado a instancia de parte. Apoya esta tesis en sentencias como las del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de marzo de 2004 (rec. 714/2001), del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de mayo de 2008 (rec. 166/2005), del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 16 de septiembre de 2013 (rec. 688/2013) y, de modo destacado, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 21 de junio de 2022 (rec. 494/2021), que reconoce efectos estimatorios al silencio en este tipo de procedimientos.

El demandante sostiene igualmente que los méritos aportados satisfacen los criterios generales y específicos previstos en la Orden de 2 de diciembre de 1994 y en la Resolución de la CNEAI de 23 de diciembre de 2021 para el campo 9, Derecho y Jurisprudencia, y solicita la revisión de la discrecionalidad técnica por apreciarse error patente, arbitrariedad y ausencia de justificación, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional en su Sentencia 353/1993. Critica que no se hayan evaluado las aportaciones sustitutorias presentadas, pese a que, conforme a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de mayo de 2022 (rec. 499/2021), los comités deben considerarlas para descartar posibles errores en la selección del investigador. Añade que la CNEAI debió requerirle para rehacer la solicitud, pues de las seis aportaciones valoradas con seis o más puntos podría haber configurado un tramo con cinco aportaciones suficientes para alcanzar la media mínima, lo que, a su juicio, se deriva de los principios de buena administración y de protección de la confianza legítima.

Finalmente, sostiene que el tramo 2005-2010 debió evaluarse atendiendo a la situación de la ciencia y de la disciplina en ese periodo, conforme al artículo 7.1.a) de la Orden de 2 de diciembre de 1994, resultando contrario a derecho aplicar los criterios específicos aprobados en 2021 para valorar trabajos elaborados entre 2005 y 2010. Invoca la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de febrero de 2013 (RJCA 2013/719), que exige utilizar los criterios vigentes al finalizar el periodo evaluado, en ese caso los aprobados en las Resoluciones de la CNEAI de 18 de noviembre de 2009 y 23 de noviembre de 2010.

En virtud de todo ello, el actor solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas y el reconocimiento de los tramos de investigación 2005-2010 y 2011-2021 con todos sus efectos.

SEGUNDO.- Contestación a la demanda

En la contestación a la demanda, la Abogacía del Estado sostiene que la resolución impugnada, denegatoria del reconocimiento de un sexenio de investigación, es plenamente conforme a Derecho y que la pretensión actora se basa en una discrepancia estrictamente subjetiva con la valoración técnica realizada por la CNEAI, carente de sustento jurídico y ajena al ámbito de control jurisdiccional. Expone que la evaluación negativa fue adoptada por el órgano competente -la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora-, integrada por expertos y actuando con el asesoramiento de los comités especializados, en el marco normativo aplicable.

Frente a la alegada falta de motivación, sostiene que el deber de motivar actos administrativos se satisface mediante una referencia sucinta a hechos y fundamentos de derecho, incluso por remisión a los informes obrantes en el expediente, conforme a lo previsto en los artículos 35 y 88.6 de la Ley 39/2015, así como a la doctrina constitucional y jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo, citándose entre otras las Sentencias de 16 de junio de 1982 del Tribunal Constitucional y las del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014 (rec. 1429/2012), 15 de abril de 2015 (rec. 3429/2012), 14 de octubre de 2008 (rec. 679/2006), 24 de abril de 2013 (rec. 5831/2009), 22 de junio de 1995 (RJ 4922), 11 de febrero de 1998 (RJ 1588) y 20 de enero de 1998 (RJ 1418). Se enfatiza que la motivación no exige un razonamiento exhaustivo, sino que basta con que permita conocer la «ratio decidendi». La Administración, afirma, ha cumplido sobradamente este requisito, pues la resolución recoge y asume expresamente el contenido del informe del Comité Asesor, cuyo texto íntegro consta en el expediente y ha sido conocido por el interesado, lo que elimina cualquier posible indefensión.

En cuanto al fondo, la Abogacía del Estado invoca la doctrina consolidada sobre discrecionalidad técnica, que atribuye a los órganos evaluadores un margen de apreciación no sustituible por los tribunales, salvo error manifiesto, desviación de poder, arbitrariedad o falta de motivación, citándose expresamente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, 218/2020, de 5 de junio, que establece que los juicios técnicos de la CNEAI gozan de presunción iuris tantum de acierto y solo pueden revisarse cuando concurra un vicio externo al núcleo técnico. Reitera esta doctrina la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares 323/2001, de 16 de marzo, y asimismo la jurisprudencia constitucional contenida en las SSTC 39/1983 y 353/1993, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 9 de abril y 15 de julio de 1996. Igualmente, cita la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de octubre de 2021 (PO 571/2020), que recuerda que el tribunal no puede actuar como un «segundo tribunal evaluador» sustituyendo el criterio técnico del órgano especializado.

Partiendo de esta doctrina, rechaza la pretensión del actor de que el órgano judicial sustituya la valoración del Comité Asesor. Expone que el expediente revela que el Comité analizó cada aportación y fundamentó su puntuación. En particular, respecto de las dos aportaciones calificadas con 3 puntos en el segundo tramo, el Comité destacó su carácter meramente descriptivo, la ausencia de innovación o progreso del conocimiento y la escasa extensión -9 y 12 páginas respectivamente-, insuficiente para un adecuado tratamiento científico, señalando además que el currículum del solicitante no contenía otras contribuciones de calidad significativamente superior. Frente a la alegación del actor de que el criterio cuantitativo no está previsto en la normativa, la Abogacía del Estado destaca que la Resolución de la CNEAI de 23 de diciembre de 2021 establece expresamente que «no se valorarán positivamente trabajos de acusada concisión salvo que se aporten indicios notorios de su calidad y relevancia», lo que en este caso no se produjo, pues el interesado no aportó elementos objetivos que acreditasen que la brevedad se compensaba con una calidad excepcional.

Rebate asimismo el argumento de que existían en el CV del actor otras publicaciones de mayor relevancia, señalando que muchas de las afirmaciones del demandante son genéricas y no van acompañadas de un análisis comparativo concreto, mientras que el Comité sí examinó el conjunto de la trayectoria y concluyó razonadamente que no existían aportaciones de calidad superior que justificasen una mejor puntuación. Se analizan también las aportaciones sustitutorias propuestas por el solicitante, concluyéndose que tampoco presentan contribuciones innovadoras, sino que se limitan a exposiciones generales sobre derechos humanos, trata de personas o cambio climático, sin aportaciones personales relevantes ni propuestas propias susceptibles de ser consideradas como avance del conocimiento.

En relación con la petición de que se reconociera un único sexenio refundiendo los períodos anuales en los que obtuvo alguna valoración positiva, la Abogacía del Estado afirma que ello implicaría alterar la naturaleza del acto sometido a revisión y exceder del objeto del recurso, ya que la petición original versaba sobre la evaluación de dos tramos concretos, no sobre un tercero distinto construido artificialmente. Entiende que acceder a la solicitud supondría desconocer los límites del artículo 121 de la Ley 39/2015 y atribuir a la Administración facultades de convalidación no previstas en Derecho.

Finalmente, sostiene que la motivación de la resolución es suficiente, que la valoración técnica se ajusta a los criterios específicos aprobados por la CNEAI y que no concurre error patente, desviación de poder, arbitrariedad ni infracción alguna del ordenamiento jurídico, por lo que la demanda debe ser íntegramente desestimada con imposición de costas a la parte actora, conforme al artículo 139 de la LJCA

TERCERO.- Sobre el plazo para resolver y el sentido del silencio

Llama la atención que el abogado del Estado no haya tratado esta cuestión en la contestación a la demanda cuando, en lógica procesal, es la cuestión que debe analizarse en primer lugar.

La demanda afirma que el plazo máximo para resolver es de seis meses, de acuerdo con el Real Decreto-Ley 8/2011.

El demandante presentó su solicitud el 17 de enero de 2022 y que la resolución denegatoria, de 13 de mayo de 2022, fue notificada el 15 de junio de 2022.

Habiendo sido notificada la resolución cuatro meses después de la presentación de la solicitud, no habrían transcurrido los seis meses que la propia demandante considera aplicables.

Por lo tanto, carece de relevancia, para resolver la cuestión, el sentido del silencio, ya que la administración notificó la resolución dentro del plazo contemplado por la propia demanda.

En cualquier caso, la STS 482/2021 de 7 de abril rec 4086/2019 ECLI:ES:TS:2021:1332 dispuso:

«QUINTO.- Abordando ya la cuestión litigiosa, esta Sala estima conveniente comenzar por el sentido del silencio en el procedimiento administrativo de evaluación de la actividad investigadora, destacando que no puede por menos de estar plenamente de acuerdo con las razones aducidas por la Abogada del Estado: la disposición final 26ª de la Ley 22/2013 es una norma legal en vigor;es una norma legal que modificó el sentido del silencio en este tipo de procedimiento administrativo, estableciendo que en adelante sea negativo; y, por ello mismo, es una norma legal que recoge una regla especial. Más aún, no tendría sentido, como muy razonablemente dice la Abogada del Estado, interpretar la derogación del anterior régimen del silencio operada por la mencionada disposición final 26ª de la Ley 22/2013 de tal manera que el sentido del silencio acabara siendo el mismo que antes de dicha derogación. Ello privaría a esta norma legal de cualquier efecto útil, transformándola en un enunciado vacío de significado jurídico.

Así las cosas, forzoso es concluir que el sentido del silencio en el procedimiento aquí examinado se rige por una lex specialis, que lo configura como negativo.

SEXTO.- Para alcanzar la anterior conclusión, como se acaba de ver, resulta irrelevante determinar si el procedimiento administrativo de evaluación de la actividad investigadora se inicia de oficio o a instancia de parte, ya que el sentido del silencio en el mismo no depende de esa disyuntiva.

En cuanto al plazo máximo para resolver, la Abogada del Estado afirma que en este caso era de seis meses por haberse previsto así en la convocatoria, que no fue recurrida. Este extremo, sin embargo, no fue determinante para la sentencia impugnada, pues ésta consideró que -independientemente de cuál fuera el plazo máximo para resolver- no concurrían las condiciones necesarias para el silencio positivo. Dicho esto, en términos generales debe entenderse que, en ausencia de una norma específica que disponga otra cosa, es el general de tres meses establecido por el art. 21.3 de la Ley 39/2015».

Por lo tanto, se desestima el motivo.

CUARTO.- Sobre la alegada falta de motivación

El primer motivo de recurso es la supuesta falta de motivación del acto. El motivo debe desestimarse.

La resolución (folio 236) expresamente se remite al informe del comité asesor diciendo: «Se adjunta como motivación de esta resolución el informe del comité asesor ( artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas)». Nos hallamos, pues, ante una motivación in aliundeválida ( artículo 88.6 LPAC). Si acudimos al informe del comité asesor (folios 232 y 233), la motivación en él contenida es la siguiente:

«Tramo 2005-2010

Título aportación: Los principios de la Asociación Estratégica Birregional entre la Unión Europea y América Latina.

¿Es sustituible por otra de más calidad del CV? No

Puntuación: 3

Observaciones: UNA VEZ ANALIZADA LA APORTACION POR EL COMITE ASESOR, SE HA ACORDADO CONCEDER LA CALIFICACION SEÑALADA DE ACUERDO A LOS CRITERIOS SIGUIENTES:LA RELEVANCIA CIENTIFICA DEL MEDIO DE DIFUSION EN LA QUE SE HA PUBLICADO LA APORTACION ES INSUFICIENTE. LA APORTACION CARECE DE LA SUFICIENTE REPERCUSION CIENTIFICA NACIONAL Y/O INTERNACIONAL. EXAMINADO EL CV COMPLETO, NO SE ENCUENTRAN OTRAS APORTACIONES INCLUIDAS EN MEDIOS DE DIFUSION DE MAYOR RELEVANCIA.

Título aportación: El Espacio Eurolatinoamericano: Perspectivas para la cooperación y el comercio.

¿Es sustituible por otra de más calidad del CV? No

Puntuación: 7.

Título aportación: Nuevos avances y retos en la lucha contra el terrorismo

¿Es sustituible por otra de más calidad del CV? No

Puntuación: 6

Título aportación: La protección de los derechos fundamentales en la Unión Europea

¿Es sustituible por otra de más calidad del CV? No

Puntuación: 6

Título aportación: Perspectivas de la cooperación internacional en el marco de las organizaciones internacionales frente a la trata de personas, con especial referencia a la trata de niños

¿Es sustituible por otra de más calidad del CV? No

Puntuación: 3

Observaciones: UNA VEZ ANALIZADA LA APORTACION POR EL COMITE ASESOR, SE HA ACORDADO CONCEDER LA CALIFICACION SEÑALADA DE ACUERDO A LOS CRITERIOS SIGUIENTES:LA APORTACION TIENE UN CARACTER DESCRIPTIVO, SIN SUFICIENTE CONTRIBUCION AL PROGRESO E INNOVACION DEL CONOCIMIENTO CIENTIFICO. EXAMINADO EL CV COMPLETO, NO SE ENCUENTRAN OTRAS APORTACIONES QUE PUDIERAN TENER UNA VALORACION SIGNIFICATIVAMENTE SUPERIOR.LA APORTACION CARECE DE LA ORIGINALIDAD, EL RIGOR Y LA CALIDAD METODOLOGICA EXIGIBLES DE ACUERDO CON LOS ESTANDARES DEL CAMPO CIENTIFICO. EXAMINADO EL CV COMPLETO, NO SE ENCUENTRAN OTRAS APORTACIONES QUE PUDIERAN TENER UNA VALORACION SIGNIFICATIVAMENTE SUPERIOR

OBSERVACIONES GENERALES SOBRE EL TRAMO DE INVESTIGACIÓN.

LAS APORTACIONES PRESENTADAS POR EL SOLICITANTE PARA EL PERIODO SOMETIDO A EVALUACION NO ALCANZAN LOS MINIMOS EXIGIDOS EN LA CONVOCATORIA. SE TRATA DE PUBLICACIONES QUE NO LOGRAN APORTAR LA ORIGINALIDAD, INNOVACION Y CALIDAD NECESARIAS PARA CONTRIBUIR AL PROGRESO DEL CONOCIMIENTO CIENTIFICO. POR OTRO LADO, LA RELEVANCIA CIENTIFICA (IMPACTO) DE LOS MEDIOS DE DIFUSION EN LOS QUE SE HAN PUBLICADO LAS APORTACIONES NO ES LA REQUERIDA EN LOS CRITERIOS ESPECIFICOS APROBADOS Y PUBLICADOS POR LA CNEAI».

«Tramo 2011-2021

Título aportación: El refuerzo de los mecanismos de colaboración entre la Unión Europea y los Estados Unidos en el ámbito del tratamiento y la transferencia de datos de mensajería financiera en la UE a Estados Unidos en materia de lucha contra la financiación del terrorismo

¿Es sustituible por otra de más calidad del CV? No

Puntuación: 6

Título aportación: Nuevos retos en la Unión Europea y en sus relaciones exteriores con América Latina frente al cambio climático.

¿Es sustituible por otra de más calidad del CV? No

Puntuación: 3

LA APORTACION TIENE UN CARACTER DESCRIPTIVO, SIN SUFICIENTE CONTRIBUCION AL PROGRESO E INNOVACION DEL CONOCIMIENTO CIENTIFICO. LA EXTENSIÓN ES MINIMA (ESCASAS 9 PAGS) INSUFICIENTES PARA DESARROLLAR EL TEMA CON EL NECESARIO RIGOR CIENTIFICO. EXAMINADO EL CV COMPLETO, NO SE ENCUENTRAN OTRAS APORTACIONES QUE PUDIERAN TENER UNA VALORACIÓN SIGNIFICATIVAMENTE SUPERIOR.

Título aportación: EL PAPEL DE LA UNIÓN EUROPEA EN EL APOYO A LA DEMOCRACIA Y AL RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LOS PAÍSES DE LA «PRIMAVERA ÁRABE»

¿Es sustituible por otra de más calidad del CV? No

Puntuación: 3

Observaciones: UNA VEZ ANALIZADA LA APORTACION POR EL COMITE ASESOR, SE HA ACORDADO CONCEDER LA CALIFICACION SEÑALADA DE ACUERDO A LOS CRITERIOS SIGUIENTES:LA APORTACION TIENE UN CARACTER DESCRIPTIVO, SIN SUFICIENTE CONTRIBUCIÓN AL PROGRESO E INNOVACIÓN DEL CONOCIMIENTO CIENTIFICO. LA EXTENSIÓN APENAS LLEGA A LAS 12 PAGS, INSUFICIENTE PARA UN TEMA DE ESTAS CARACTERISTICAS. EXAMINADO EL CV COMPLETO, NO SE ENCUENTRAN OTRAS APORTACIONES QUE PUDIERAN TENER UNA VALORACIÓN SIGNIFICATIVAMENTE SUPERIOR.

Título aportación: Desafíos de los organismos internacionales frente a la delincuencia organizada

¿Es sustituible por otra de más calidad del CV? No

Puntuación: 6

Título aportación: La comunidad internacional frente al terrorismo: Desarrollos y nuevos retos en el siglo XXI

¿Es sustituible por otra de más calidad del CV? No

Puntuación: 6

OBSERVACIONES GENERALES SOBRE EL TRAMO DE INVESTIGACIÓN: LAS APORTACIONES PRESENTADAS POR EL SOLICITANTE PARA EL PERIODO SOMETIDO A EVALUACION NO ALCANZAN LOS MINIMOS EXIGIDOS EN LA CONVOCATORIA. SE TRATA DE PUBLICACIONES QUE NO LOGRAN APORTAR LA ORIGINALIDAD, INNOVACION Y CALIDAD NECESARIAS PARA CONTRIBUIR AL PROGRESO DEL CONOCIMIENTO CIENTIFICO. POR OTRO LADO, LA RELEVANCIA CIENTIFICA (IMPACTO) DE LOS MEDIOS DE DIFUSION EN LOS QUE SE HAN PUBLICADO LAS APORTACIONES NO ES LA REQUERIDA EN LOS CRITERIOS ESPECIFICOS APROBADOS Y PUBLICADOS POR LA CNEAI».

La motivación del acto originario se vio ampliada con ocasión del recurso de alzada interpuesto por la parte.

En su recurso de alzada, el demandante combate los comentarios negativos a las diferentes aportaciones.

Así, expuso que a la aportación «Los principios de la Asociación Estratégica Birregional entre la Unión Europea y América Latina» se achaca la escasa relevancia del medio de difusión de la aportación y el impacto de la aportación en la comunidad científica. El demandante argumentó que la publicación figura en séptimo lugar en publicaciones de Ciencia Política del índice de calidad de editoriales elaborado por el CSIC, que la resolución de 23 de diciembre de 2021 de la DIRECCION000 dispone que la publicación en revistas y editoriales de prestigio es un indicio de calidad y que la STS 986/2018 de 12 de junio (rec 1281/2017) afirmó que las aportaciones no pueden dejar de examinarse porque no se publiquen en revistas o medios de un determinado índice, ni están excluidos de la máxima valoración posible. Además, no se habrían evaluado los demás indicios de calidad de la resolución CNEAI de 23 de diciembre de 2021.

Sobre la aportación «Perspectivas de la cooperación internacional en el marco de las organizaciones internacionales frente a la trata de personas, con especial referencia a la trata de niños», la evaluación negativa se basa en el «carácter descriptivo, sin suficiente contribución al progreso e innovación del conocimiento» y a que «carece de la originalidad, el rigor y la calidad metodológica exigibles de acuerdo con los estándares del campo científico». El demandante alegó en alzada que tal motivación es demasiado genérica, que la obra se publicó en Marcial Pons y que ya superó un procedimiento de evaluación y aprobación por otros expertos.

Sobre las otras publicaciones, reprocha a la comisión haber seguido un criterio cuantitativo por número de hojas, cuando ningún texto (orden de 2 de diciembre de 1994 y la resolución CNEAI de 23 de diciembre de 2021) atiende a dicho criterio; al contrario, atiende a parámetros cualitativos. Las publicaciones tuvieron valoración positiva por la editorial Aranzadi y el Servicio de Publicaciones de la UCM.

Además, criticó que se considerase que no hay otras aportaciones de mayor calidad para sustituir a las anteriores, cuando el CVN incluye 55 publicaciones para el primer tramo y 22 para el segundo.

Entre las publicaciones del primer tramo hay veintidós (22) artículos en revistas indexadas en Latindex y otros índices; dieciséis (16) capítulos de libros de Editoriales de reconocido prestigio, tales como Marcial Pons (7 capítulos de libro), IUSTEL (3 capítulos de libro), AEPDIRI-MAUEC, etc. Al menos diez de los libros han tenido una gran repercusión en el ámbito del Derecho, como se evidencia mediante su inclusión en bases de datos reconocidas internacionalmente (que es otro criterio indicado por la Resolución CNEAI 23/12/2021), principalmente, de las Universidades más prestigiosas a nivel internacional: EUI-Florencia, Harvard, Princeton, Stanford, Yale, Cambridge, etc.

Además, la actividad docente del recurrente se desarrolla en el campo del Derecho Internacional Público y las Relaciones Internacionales, dentro del cual muchas de las aportaciones de investigación están en esta última subespecialidad (Relaciones Internacionales) que ostenta particularidades específicas que la diferencian de otras ramas del Derecho (y más aún de las de derecho de fuente interna). Al respecto, trae a colación el art. 3.2) de la Orden 02/12/1994, que prescribe que «Cuando la especificidad de un área de conocimiento... lo haga aconsejable, la Comisión Nacional podrá recabar, además, el asesoramiento de otros especialistas vinculados con esa área o actividad específica...».

La resolución de la alzada argumenta, en relación con la obra «Los principios de la Asociación Estratégica Birregional entre la Unión Europea y América Latina», que «hubiera resultado más adecuado utilizar el ranking elaborado en 2012 por ser más próximo a la fecha de la publicación del trabajo. En el mismo, dicha editorial aparece en el puesto 22 (último) de la relación de revistas de Ciencias Políticas que incluye sólo 22 y no está incorporada en la disciplina de Derecho. En esta disciplina en 2018 la posición de esta editorial es la número 30». También se reprocha que no se justifica la repercusión de la aportación.

En relación con «Perspectivas de la cooperación internacional en el marco de las organizaciones internacionales frente a la trata de personas, con especial referencia a la trata de niños», la resolución de la alzada reprocha que no se hagan alegaciones sobre la originalidad, rigor y calidad metodológica, más allá de afirmar que se publicó en Marcial Pons, y que el hecho de que haya una supervisión o valoración positiva del conjunto de una obra (de un libro) no es indicativo de que la aportación concreta del demandante supere los criterios de calidad e innovación establecidos en la normativa.

En relación con «Nuevos retos en la Unión Europea y en sus relaciones exteriores con América Latina frente al cambio climático» y «El papel de la Unión Europea en el apoyo a la democracia y al respeto de los derechos humanos en los países de la "Primavera Árabe"», la resolución alega que la resolución de 23 de diciembre de 2021 prevé que «(n)o se valorarán positivamente trabajos de acusada concisión salvo que se aporten indicios notorios de su calidad y relevancia», como es el caso.

En cuanto a no haber acudido a otras publicaciones del CV, la resolución de la alzada responde que el recurrente en su solicitud indicó como aportaciones sustitutorias «Evolución y desarrollos normativos en el derecho internacional y europeo en la lucha contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes» y «Nuevos retos en las organizaciones internacionales contra el cambio climático en el siglo XXI». Reprocha que el recurrente justifica la relevancia científica y la innovación con expresiones genéricas, como:

«(l)a aportación desarrolla y perfecciona una línea de investigación relativa a la protección de los derechos humanos de las víctimas de trata, especialmente mujeres y niños, y las víctimas del tráfico ilícito de migrantes. El incesante aumento de víctimas de trata y tráfico ilícito de migrantes, ha de suponer el refuerzo de los mecanismos de cooperación internacional para erradicar dichas prácticas delictivas, en el contexto de la lucha contra las actividades de la criminalidad organizada transnacional»

«(l)a Comunidad Internacional garantice de una forma más reforzada el cumplimiento de los Tratados Internacionales en la materia, con el fin de erradicar la violación de los Derechos Humanos cometida por la delincuencia organizada transnacional en los delitos de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes».

«(l)a aportación aborda un tema de interés fundamental para la Comunidad Internacional como es la lucha contra el cambio climático. El autor de forma comparativa e innovadora analiza las estrategias y retos que las principales Organizaciones Internacionales han de afrontar contra los efectos negativos del cambio climático a escala global».

La resolución de la alzada concluye:

«Visto el contenido de los trabajos cabe destacar que el primero de ellos se limita a hacer una exposición de los derechos humanos vulnerados por quienes se dedican a la trata de personas y a la evolución del Derecho Internacional y Europeo en la lucha contra la trata de personas. Se trata de un trabajo eminentemente descriptivo, sin aportaciones personales ni propuestas de mejora y que, por tanto, no supone aportación alguna al progreso e innovación del conocimiento.

La segunda de las aportaciones consideradas sustitutorias está relacionada con el reto que supone el cambio climático para algunas organizaciones internacionales. En el mismo se enumeran los pasos que, tanto Naciones Unidas, como la Unión Europea han ido dando para responder a este desafío. El contenido del trabajo se limita a exponer esos pasos y resulta esencialmente descriptivo por lo que no supone aportación alguna al progreso e innovación del conocimiento.

En ambos casos no procede su sustitución».

Así pues, cabe constatar que la administración ha dado cumplida respuesta a cada uno de los reproches del recurrente, por lo que no cabe decir que el acto recurrido adolezca de falta de motivación.

CUARTO.- Sobre la revisión del juicio técnico de la DIRECCION000

Constatada la existencia de motivación, la Sala debe respetar el núcleo de la discrecionalidad técnica de la administración. Ello no implica, evidentemente, que la sala no pueda efectuar el control de la discrecionalidad conforme a los parámetros generalmente aceptados como es el control de los elementos reglados del acto, de los hechos determinantes, el respeto a los principios generales del derecho -en particular, la proscripción de arbitrariedad y de discriminación- y la existencia y calidad de la motivación ofrecida.

Resulta aplicable a este caso lo que ya hemos tenido ocasión de examinar en anteriores ocasiones. Sirva como ejemplo la STSJM 143/2025 de 29 de enero rec 275/2022 ( ECLI:ES:TSJM:2025:824):

«Este Tribunal no puede entrar a valorar decisiones calificadoras de unos órganos especializados que gozan de una clara discrecionalidad técnica, conforme a la cual, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, sus juicios técnicos no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, sin que esta Sala se puede subrogar en el lugar de dicho organismo ni pueda sustituirla, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba, ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica, de modo que dichos juicios técnicos que se emitan sobre cada candidato no pueden ser revisados, en vía de recurso, ni administrativo ni judicial, salvo que se demuestre que ha existido desviación de poder, indefensión o una clara, manifiesta y evidente arbitrariedad o un patente error, existiendo una presunción "iuris tantum" de certeza y razonabilidad de su actuación, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las calificaciones, de modo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano (desviación de poder) o la existencia de errores palmarios y groseros, podrían anularse sus decisiones en lo que tienen de discrecionales.

A la vista del contenido del informe que hemos reproducido, que es de carácter estrictamente técnico, no cabe sostener que no exista motivación, cuya calificación numérica en asimismo denota su resultado evaluador.

Además, el informe en cuestión da respuesta a las alegaciones recogidas en el recurso de alzada, explicando con el debido detalle las razones de la calificación de cada aportación y reseñando además que, en algunas de tales aportaciones.

Frente a lo anterior, la demandante argumenta a lo largo de su demanda como si el informe que acabamos de reseñar no existiera, para concluir que, la obra científica presentada debería haber sido evaluada positivamente , lo que esta Sala no comparte, pues el informe analiza claramente, en cada uno de sus apartados el trabajo científico de la actora, no es admisible en modo alguno, que, en base a su mera interpretación y relato, tengan el alcance científico y calificaciones que ella misma se otorga sin un minino rigor probatorio».

En el mismo sentido, STSJM 977/2024 de 20 de noviembre rec 132/2022 ( ECLI:ES:TSJM:2024:14438) o STSJM 830/2024 de 16 de octubre rec 294/2022 ECLI:ES:TSJM:2024:11932.

Cabe añadir, para este caso concreto, que la solicitud de sexenio se hizo para el campo «9: Derecho y jurisprudencia», por lo que no cabe reprochar la actuación administrativa en relación con las aportaciones relacionadas con el campo de las Relaciones Internacionales (campo 7 «Ciencias Sociales, Políticas del Comportamiento y de la Educación», apartado 160 «Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales»): en efecto, desde el punto de vista de las RRII una determinada publicación puede ser relevante y tener proyección, y sin embargo no tenerla desde el punto de vista del campo cuya evaluación se solicita, referido a «Derecho y jurisprudencia» (folio 4). De ahí que las aparentes contradicciones sobre la relevancia y proyección de ciertas publicaciones sean, en realidad, explicables. Tampoco discute la demanda la afirmación de la resolución administrativa de alzada de que «hubiera resultado más adecuado utilizar el ranking elaborado en 2012 por ser más próximo a la fecha de la publicación del trabajo» y que «en el mismo, dicha editorial aparece en el puesto 22 (último) de la relación de revistas de Ciencias Políticas que incluye sólo 22 y no está incorporada en la disciplina de Derecho. En esta disciplina en 2018 la posición de esta editorial es la número 30».

Ni en este concreto aspecto ni en los demás consigue el demandante demostrar la existencia de un error patente o manifiesto o una arbitrariedad por parte de la administración, ni consigue enervar las críticas contenidas en la resolución de alzada sobre la ausencia de justificación del carácter innovador de las aportaciones y del carácter genérico de las manifestaciones del recurrente.

También llama la atención que el demandante critique el empleo de los criterios de la resolución de 23 de diciembre de 2021, cuando él mismo acude también a esa misma resolución en su recurso de alzada.

Con todo, aun acudiendo a la Resolución de 18 de noviembre de 2009 citada por la demandante, tampoco el demandante realiza un esfuerzo suficiente para justificar que las aportaciones sí satisfacen los criterios de evaluación establecidos para el campo 9 «Derecho y jurisprudencia» de dicha Resolución (o de la que considere aplicable), de tal manera que pudiera evidenciarse un error patente o incumplimiento claro y evidente de los parámetros allí contenidos. Es decir, la demandante no ha satisfecho su carga procesal de alegación en este sentido de tal manera que el tribunal pudiera hallar alguna falla relevante en la motivación administrativa por contravención de la normativa que la demandante considera aplicable y que dispone (subrayado y cursivas relevantes son añadidos):

«1. Todas las aportaciones deberán ser clasificables como ordinarias según la O. M. de 2 de diciembre de 1994, BOE del 3, salvo casos excepcionales.

2. El número de autores de una aportación deberá estar justificado por el tema, su complejidad y su extensión.

3. En la valoración de los trabajos se atenderá al medio de difusión empleado, aceptándose como indicio de calidad la publicación en revistas y editoriales de reconocido prestigio.

Los libros y capítulos de libros se considerarán según su calidad avalada por las citas,si las hubiere, y su inclusión en bibliografías independientes del autor y de su entorno.Deberán reflejar claramente que son fruto de la investigación o de la reflexión documentada.

Se valorará como indicio de calidad la publicaciónen revistas españolas o extranjeras reconocidas, que preferentemente deberán cumplir los criterios que se especifican en el apéndice I.Las revistas electrónicas estarán sujetas a los mismos criterios que las restantes.

Se valorará como indicio de calidad la traducciónde la propia obra a otros idiomas de relevancia para la comunidad científica internacional y las reseñas en revistas científicas especializadas.

4. Las aportaciones se valorarán teniendo en cuenta la originalidad, el rigor, la metodología y la repercusión que hayan tenido en el ámbito del derecho.

Se valorarán preferentemente:

a) Aquellas que desarrollen nuevas perspectivas del pensamiento jurídico.

b) Las que supongan investigaciones originales sobre la evolución histórica, social o cultural de las normas.

c) Los estudios y trabajos de política jurídica y aquellos que introduzcan propuestas relevantes de perfeccionamiento de las normasen relación con el sistema jurídico español o internacional. Aquellos que aporten conocimientos e instrumentos conceptuales y analíticos para mejorar la eficacia de las normas jurídicas y el cumplimiento de sus objetivos, así como los análisis que ofrezcan soluciones a problemas de interpretación, lagunas y contradicciones del ordenamiento jurídico español o internacional.

d) Los análisis de jurisprudencia que se basen en un conjunto de sentencias sobre un tema o temas conexos, que tengan por objeto esclarecer los criterios de actuación de los tribunales y su evolución, así como los comentarios sobre sentencias especialmente relevantes para el entendimiento y posterior aplicación del derecho.

e) Las obras generales que se reconozcan como de referencia dentro de la disciplina o supongan un progreso en la organización de un campo temático poco estructurado.

5. Como criterio general, se presume que no cumplen los criterios señalados en el punto 4:

a) Los libros de texto, programas, apuntes, casos o supuestos prácticos que tengan como objetivo prioritario servir de material docente. Los libros y artículos de divulgación profesional, así como los artículos en revistas de información general.

b) Las ediciones de textos o las traducciones, salvo que se consideren de singular relevancia o estén precedidas de prólogos o estudios preliminares o acompañadas de anotaciones que sean fruto de una investigación personal y hagan una aportación valorable a su campo temático.

c) Las meras recopilaciones legislativas, aunque incluyan anotaciones sobre disposiciones concordantes, complementarias o derogadas.

d) Los comentarios de sentencias que sean una mera descripción de las mismas.

e) Los dictámenes y proyectos.

6. Como norma general, para obtener una evaluación positiva, las cinco aportaciones del currículum vitae abreviado deberán cumplir lo descrito en los puntos anteriores.

No se valorarán como aportaciones distintas cada una de las contribuciones en que haya podido ser dividida una misma investigación en el caso de que, por sus características, debiera constituir una única monografía o un único artículo de revista».

Por todo ello se desestima el recurso.

QUINTO.- Costas

En virtud del artículo 139.1 LJCA, se condena en costas a la demandante por importe máximo de 1000 euros por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Desestimarel recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia:

1.- Condenaren costas a la demandante con el límite de 1000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1813-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1813-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada.

Seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Cardenal del Peral.

PRIMERO.- Resolución recurrida. Alegaciones de la demanda

En la demanda interpuesta se impugnan la Resolución de la CNEAI de 13 de mayo de 2022, que evaluó negativamente los tramos de investigación 2005-2010 y 2011-2021, y la Resolución de la Directora de la DIRECCION000 de 10 de noviembre de 2022, que desestimó el recurso de alzada. El actor sostiene, en primer término, que ambas resoluciones carecen de la motivación exigida por el artículo 35 de la Ley 39/2015, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de interdicción de la arbitrariedad del artículo 103.1 de la Constitución.

Afirma que las aportaciones 2, 3 y 4 del tramo 2005-2010 y 1, 4 y 5 del tramo 2011-2021 fueron calificadas negativamente sin que exista explicación alguna de los criterios seguidos, pues las observaciones del Comité Asesor son inexistentes, tal como consta en el informe obrante al folio 232 del expediente administrativo. El silencio valorativo impide al interesado rebatir el juicio técnico, siendo ello contrario a la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, según la cual la motivación debe dar razón plena del proceso lógico seguido en la decisión y constituye la frontera entre discrecionalidad técnica y arbitrariedad. Se citan numerosas sentencias que han exigido motivación suficiente en los procedimientos de evaluación investigadora, entre otras, las del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2018 (rec. 1281/2017) y 18 de noviembre de 2020 (rec. 1757/2019), así como las de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2010 (rec. 47/2009), 28 de marzo de 2011 (rec. 240/2008) y 23 de septiembre de 2020 (rec. 262/2019). Sostiene el demandante que la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1996, invocada en ocasiones por la Administración, carece de aplicabilidad al caso por referirse a un sistema de evaluación regulado por la Orden de 5 de febrero de 1990, que fue derogada por la Orden de 2 de diciembre de 1994, normativa esta última que ha configurado un procedimiento distinto y más garantista.

En segundo lugar, el escrito de demanda sostiene que la Resolución de 13 de mayo de 2022 es nula de pleno derecho por haberse dictado una vez producido el silencio administrativo positivo a favor del actor. Invoca para ello los artículos 21 y 24 de la Ley 39/2015 y el artículo 26 del Real Decreto-ley 8/2011, que fijó en seis meses el plazo máximo de resolución del procedimiento de evaluación de la actividad investigadora y atribuyó efectos estimatorios al silencio en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado. Expone que la solicitud tuvo entrada en el registro de la CNEAI el 17 de enero de 2022 (folio 2 del expediente), por lo que el plazo para resolver expiraba el 17 de julio de 2022, y que la notificación de la resolución expresa se produjo el 15 de junio de 2022, pero siendo el plazo aplicable, conforme al demandante, el de tres meses del artículo 21.3 de la Ley 39/2015, dicho plazo habría vencido mucho antes, produciéndose el silencio estimatorio. En consecuencia, conforme al artículo 24.3.a) de la Ley 39/2015, la resolución expresa posterior solo podía ser confirmatoria del acto presunto; al no serlo, incurre en nulidad por infracción del artículo 47.1.e) de dicha Ley. Cita asimismo jurisprudencia que declara que la Administración no puede dictar resoluciones expresas contrarias a actos presuntos estimatorios, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2002 (JUR 2002/9951), las del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de diciembre de 2003 (JUR 2004/44467) y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de julio de 2003 (JUR 2004/18237). Alega además que la CNEAI no cumplió el deber de informar al interesado, en los diez días siguientes a la recepción de la solicitud, del plazo máximo de resolución y del sentido del silencio administrativo, incumpliendo el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, lo que, a su juicio, refuerza la nulidad del acto.

Añade el actor que la disposición final vigésima sexta de la Ley 22/2013, de Presupuestos Generales del Estado para 2014, que suprimió la referencia al efecto positivo del silencio en este procedimiento, no puede entenderse como reguladora del silencio negativo al no contener mandato expreso en tal sentido y al exceder del contenido propio de una ley presupuestaria según la doctrina constitucional, singularmente la Sentencia del Tribunal Constitucional 206/2013. Sostiene que, ante la ausencia de norma con rango suficiente que atribuya carácter negativo al silencio, debe aplicarse el efecto positivo por tratarse de un procedimiento iniciado a instancia de parte. Apoya esta tesis en sentencias como las del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de marzo de 2004 (rec. 714/2001), del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de mayo de 2008 (rec. 166/2005), del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 16 de septiembre de 2013 (rec. 688/2013) y, de modo destacado, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 21 de junio de 2022 (rec. 494/2021), que reconoce efectos estimatorios al silencio en este tipo de procedimientos.

El demandante sostiene igualmente que los méritos aportados satisfacen los criterios generales y específicos previstos en la Orden de 2 de diciembre de 1994 y en la Resolución de la CNEAI de 23 de diciembre de 2021 para el campo 9, Derecho y Jurisprudencia, y solicita la revisión de la discrecionalidad técnica por apreciarse error patente, arbitrariedad y ausencia de justificación, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional en su Sentencia 353/1993. Critica que no se hayan evaluado las aportaciones sustitutorias presentadas, pese a que, conforme a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de mayo de 2022 (rec. 499/2021), los comités deben considerarlas para descartar posibles errores en la selección del investigador. Añade que la CNEAI debió requerirle para rehacer la solicitud, pues de las seis aportaciones valoradas con seis o más puntos podría haber configurado un tramo con cinco aportaciones suficientes para alcanzar la media mínima, lo que, a su juicio, se deriva de los principios de buena administración y de protección de la confianza legítima.

Finalmente, sostiene que el tramo 2005-2010 debió evaluarse atendiendo a la situación de la ciencia y de la disciplina en ese periodo, conforme al artículo 7.1.a) de la Orden de 2 de diciembre de 1994, resultando contrario a derecho aplicar los criterios específicos aprobados en 2021 para valorar trabajos elaborados entre 2005 y 2010. Invoca la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de febrero de 2013 (RJCA 2013/719), que exige utilizar los criterios vigentes al finalizar el periodo evaluado, en ese caso los aprobados en las Resoluciones de la CNEAI de 18 de noviembre de 2009 y 23 de noviembre de 2010.

En virtud de todo ello, el actor solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas y el reconocimiento de los tramos de investigación 2005-2010 y 2011-2021 con todos sus efectos.

SEGUNDO.- Contestación a la demanda

En la contestación a la demanda, la Abogacía del Estado sostiene que la resolución impugnada, denegatoria del reconocimiento de un sexenio de investigación, es plenamente conforme a Derecho y que la pretensión actora se basa en una discrepancia estrictamente subjetiva con la valoración técnica realizada por la CNEAI, carente de sustento jurídico y ajena al ámbito de control jurisdiccional. Expone que la evaluación negativa fue adoptada por el órgano competente -la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora-, integrada por expertos y actuando con el asesoramiento de los comités especializados, en el marco normativo aplicable.

Frente a la alegada falta de motivación, sostiene que el deber de motivar actos administrativos se satisface mediante una referencia sucinta a hechos y fundamentos de derecho, incluso por remisión a los informes obrantes en el expediente, conforme a lo previsto en los artículos 35 y 88.6 de la Ley 39/2015, así como a la doctrina constitucional y jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo, citándose entre otras las Sentencias de 16 de junio de 1982 del Tribunal Constitucional y las del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014 (rec. 1429/2012), 15 de abril de 2015 (rec. 3429/2012), 14 de octubre de 2008 (rec. 679/2006), 24 de abril de 2013 (rec. 5831/2009), 22 de junio de 1995 (RJ 4922), 11 de febrero de 1998 (RJ 1588) y 20 de enero de 1998 (RJ 1418). Se enfatiza que la motivación no exige un razonamiento exhaustivo, sino que basta con que permita conocer la «ratio decidendi». La Administración, afirma, ha cumplido sobradamente este requisito, pues la resolución recoge y asume expresamente el contenido del informe del Comité Asesor, cuyo texto íntegro consta en el expediente y ha sido conocido por el interesado, lo que elimina cualquier posible indefensión.

En cuanto al fondo, la Abogacía del Estado invoca la doctrina consolidada sobre discrecionalidad técnica, que atribuye a los órganos evaluadores un margen de apreciación no sustituible por los tribunales, salvo error manifiesto, desviación de poder, arbitrariedad o falta de motivación, citándose expresamente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, 218/2020, de 5 de junio, que establece que los juicios técnicos de la CNEAI gozan de presunción iuris tantum de acierto y solo pueden revisarse cuando concurra un vicio externo al núcleo técnico. Reitera esta doctrina la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares 323/2001, de 16 de marzo, y asimismo la jurisprudencia constitucional contenida en las SSTC 39/1983 y 353/1993, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 9 de abril y 15 de julio de 1996. Igualmente, cita la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de octubre de 2021 (PO 571/2020), que recuerda que el tribunal no puede actuar como un «segundo tribunal evaluador» sustituyendo el criterio técnico del órgano especializado.

Partiendo de esta doctrina, rechaza la pretensión del actor de que el órgano judicial sustituya la valoración del Comité Asesor. Expone que el expediente revela que el Comité analizó cada aportación y fundamentó su puntuación. En particular, respecto de las dos aportaciones calificadas con 3 puntos en el segundo tramo, el Comité destacó su carácter meramente descriptivo, la ausencia de innovación o progreso del conocimiento y la escasa extensión -9 y 12 páginas respectivamente-, insuficiente para un adecuado tratamiento científico, señalando además que el currículum del solicitante no contenía otras contribuciones de calidad significativamente superior. Frente a la alegación del actor de que el criterio cuantitativo no está previsto en la normativa, la Abogacía del Estado destaca que la Resolución de la CNEAI de 23 de diciembre de 2021 establece expresamente que «no se valorarán positivamente trabajos de acusada concisión salvo que se aporten indicios notorios de su calidad y relevancia», lo que en este caso no se produjo, pues el interesado no aportó elementos objetivos que acreditasen que la brevedad se compensaba con una calidad excepcional.

Rebate asimismo el argumento de que existían en el CV del actor otras publicaciones de mayor relevancia, señalando que muchas de las afirmaciones del demandante son genéricas y no van acompañadas de un análisis comparativo concreto, mientras que el Comité sí examinó el conjunto de la trayectoria y concluyó razonadamente que no existían aportaciones de calidad superior que justificasen una mejor puntuación. Se analizan también las aportaciones sustitutorias propuestas por el solicitante, concluyéndose que tampoco presentan contribuciones innovadoras, sino que se limitan a exposiciones generales sobre derechos humanos, trata de personas o cambio climático, sin aportaciones personales relevantes ni propuestas propias susceptibles de ser consideradas como avance del conocimiento.

En relación con la petición de que se reconociera un único sexenio refundiendo los períodos anuales en los que obtuvo alguna valoración positiva, la Abogacía del Estado afirma que ello implicaría alterar la naturaleza del acto sometido a revisión y exceder del objeto del recurso, ya que la petición original versaba sobre la evaluación de dos tramos concretos, no sobre un tercero distinto construido artificialmente. Entiende que acceder a la solicitud supondría desconocer los límites del artículo 121 de la Ley 39/2015 y atribuir a la Administración facultades de convalidación no previstas en Derecho.

Finalmente, sostiene que la motivación de la resolución es suficiente, que la valoración técnica se ajusta a los criterios específicos aprobados por la CNEAI y que no concurre error patente, desviación de poder, arbitrariedad ni infracción alguna del ordenamiento jurídico, por lo que la demanda debe ser íntegramente desestimada con imposición de costas a la parte actora, conforme al artículo 139 de la LJCA

TERCERO.- Sobre el plazo para resolver y el sentido del silencio

Llama la atención que el abogado del Estado no haya tratado esta cuestión en la contestación a la demanda cuando, en lógica procesal, es la cuestión que debe analizarse en primer lugar.

La demanda afirma que el plazo máximo para resolver es de seis meses, de acuerdo con el Real Decreto-Ley 8/2011.

El demandante presentó su solicitud el 17 de enero de 2022 y que la resolución denegatoria, de 13 de mayo de 2022, fue notificada el 15 de junio de 2022.

Habiendo sido notificada la resolución cuatro meses después de la presentación de la solicitud, no habrían transcurrido los seis meses que la propia demandante considera aplicables.

Por lo tanto, carece de relevancia, para resolver la cuestión, el sentido del silencio, ya que la administración notificó la resolución dentro del plazo contemplado por la propia demanda.

En cualquier caso, la STS 482/2021 de 7 de abril rec 4086/2019 ECLI:ES:TS:2021:1332 dispuso:

«QUINTO.- Abordando ya la cuestión litigiosa, esta Sala estima conveniente comenzar por el sentido del silencio en el procedimiento administrativo de evaluación de la actividad investigadora, destacando que no puede por menos de estar plenamente de acuerdo con las razones aducidas por la Abogada del Estado: la disposición final 26ª de la Ley 22/2013 es una norma legal en vigor;es una norma legal que modificó el sentido del silencio en este tipo de procedimiento administrativo, estableciendo que en adelante sea negativo; y, por ello mismo, es una norma legal que recoge una regla especial. Más aún, no tendría sentido, como muy razonablemente dice la Abogada del Estado, interpretar la derogación del anterior régimen del silencio operada por la mencionada disposición final 26ª de la Ley 22/2013 de tal manera que el sentido del silencio acabara siendo el mismo que antes de dicha derogación. Ello privaría a esta norma legal de cualquier efecto útil, transformándola en un enunciado vacío de significado jurídico.

Así las cosas, forzoso es concluir que el sentido del silencio en el procedimiento aquí examinado se rige por una lex specialis, que lo configura como negativo.

SEXTO.- Para alcanzar la anterior conclusión, como se acaba de ver, resulta irrelevante determinar si el procedimiento administrativo de evaluación de la actividad investigadora se inicia de oficio o a instancia de parte, ya que el sentido del silencio en el mismo no depende de esa disyuntiva.

En cuanto al plazo máximo para resolver, la Abogada del Estado afirma que en este caso era de seis meses por haberse previsto así en la convocatoria, que no fue recurrida. Este extremo, sin embargo, no fue determinante para la sentencia impugnada, pues ésta consideró que -independientemente de cuál fuera el plazo máximo para resolver- no concurrían las condiciones necesarias para el silencio positivo. Dicho esto, en términos generales debe entenderse que, en ausencia de una norma específica que disponga otra cosa, es el general de tres meses establecido por el art. 21.3 de la Ley 39/2015».

Por lo tanto, se desestima el motivo.

CUARTO.- Sobre la alegada falta de motivación

El primer motivo de recurso es la supuesta falta de motivación del acto. El motivo debe desestimarse.

La resolución (folio 236) expresamente se remite al informe del comité asesor diciendo: «Se adjunta como motivación de esta resolución el informe del comité asesor ( artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas)». Nos hallamos, pues, ante una motivación in aliundeválida ( artículo 88.6 LPAC). Si acudimos al informe del comité asesor (folios 232 y 233), la motivación en él contenida es la siguiente:

«Tramo 2005-2010

Título aportación: Los principios de la Asociación Estratégica Birregional entre la Unión Europea y América Latina.

¿Es sustituible por otra de más calidad del CV? No

Puntuación: 3

Observaciones: UNA VEZ ANALIZADA LA APORTACION POR EL COMITE ASESOR, SE HA ACORDADO CONCEDER LA CALIFICACION SEÑALADA DE ACUERDO A LOS CRITERIOS SIGUIENTES:LA RELEVANCIA CIENTIFICA DEL MEDIO DE DIFUSION EN LA QUE SE HA PUBLICADO LA APORTACION ES INSUFICIENTE. LA APORTACION CARECE DE LA SUFICIENTE REPERCUSION CIENTIFICA NACIONAL Y/O INTERNACIONAL. EXAMINADO EL CV COMPLETO, NO SE ENCUENTRAN OTRAS APORTACIONES INCLUIDAS EN MEDIOS DE DIFUSION DE MAYOR RELEVANCIA.

Título aportación: El Espacio Eurolatinoamericano: Perspectivas para la cooperación y el comercio.

¿Es sustituible por otra de más calidad del CV? No

Puntuación: 7.

Título aportación: Nuevos avances y retos en la lucha contra el terrorismo

¿Es sustituible por otra de más calidad del CV? No

Puntuación: 6

Título aportación: La protección de los derechos fundamentales en la Unión Europea

¿Es sustituible por otra de más calidad del CV? No

Puntuación: 6

Título aportación: Perspectivas de la cooperación internacional en el marco de las organizaciones internacionales frente a la trata de personas, con especial referencia a la trata de niños

¿Es sustituible por otra de más calidad del CV? No

Puntuación: 3

Observaciones: UNA VEZ ANALIZADA LA APORTACION POR EL COMITE ASESOR, SE HA ACORDADO CONCEDER LA CALIFICACION SEÑALADA DE ACUERDO A LOS CRITERIOS SIGUIENTES:LA APORTACION TIENE UN CARACTER DESCRIPTIVO, SIN SUFICIENTE CONTRIBUCION AL PROGRESO E INNOVACION DEL CONOCIMIENTO CIENTIFICO. EXAMINADO EL CV COMPLETO, NO SE ENCUENTRAN OTRAS APORTACIONES QUE PUDIERAN TENER UNA VALORACION SIGNIFICATIVAMENTE SUPERIOR.LA APORTACION CARECE DE LA ORIGINALIDAD, EL RIGOR Y LA CALIDAD METODOLOGICA EXIGIBLES DE ACUERDO CON LOS ESTANDARES DEL CAMPO CIENTIFICO. EXAMINADO EL CV COMPLETO, NO SE ENCUENTRAN OTRAS APORTACIONES QUE PUDIERAN TENER UNA VALORACION SIGNIFICATIVAMENTE SUPERIOR

OBSERVACIONES GENERALES SOBRE EL TRAMO DE INVESTIGACIÓN.

LAS APORTACIONES PRESENTADAS POR EL SOLICITANTE PARA EL PERIODO SOMETIDO A EVALUACION NO ALCANZAN LOS MINIMOS EXIGIDOS EN LA CONVOCATORIA. SE TRATA DE PUBLICACIONES QUE NO LOGRAN APORTAR LA ORIGINALIDAD, INNOVACION Y CALIDAD NECESARIAS PARA CONTRIBUIR AL PROGRESO DEL CONOCIMIENTO CIENTIFICO. POR OTRO LADO, LA RELEVANCIA CIENTIFICA (IMPACTO) DE LOS MEDIOS DE DIFUSION EN LOS QUE SE HAN PUBLICADO LAS APORTACIONES NO ES LA REQUERIDA EN LOS CRITERIOS ESPECIFICOS APROBADOS Y PUBLICADOS POR LA CNEAI».

«Tramo 2011-2021

Título aportación: El refuerzo de los mecanismos de colaboración entre la Unión Europea y los Estados Unidos en el ámbito del tratamiento y la transferencia de datos de mensajería financiera en la UE a Estados Unidos en materia de lucha contra la financiación del terrorismo

¿Es sustituible por otra de más calidad del CV? No

Puntuación: 6

Título aportación: Nuevos retos en la Unión Europea y en sus relaciones exteriores con América Latina frente al cambio climático.

¿Es sustituible por otra de más calidad del CV? No

Puntuación: 3

LA APORTACION TIENE UN CARACTER DESCRIPTIVO, SIN SUFICIENTE CONTRIBUCION AL PROGRESO E INNOVACION DEL CONOCIMIENTO CIENTIFICO. LA EXTENSIÓN ES MINIMA (ESCASAS 9 PAGS) INSUFICIENTES PARA DESARROLLAR EL TEMA CON EL NECESARIO RIGOR CIENTIFICO. EXAMINADO EL CV COMPLETO, NO SE ENCUENTRAN OTRAS APORTACIONES QUE PUDIERAN TENER UNA VALORACIÓN SIGNIFICATIVAMENTE SUPERIOR.

Título aportación: EL PAPEL DE LA UNIÓN EUROPEA EN EL APOYO A LA DEMOCRACIA Y AL RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LOS PAÍSES DE LA «PRIMAVERA ÁRABE»

¿Es sustituible por otra de más calidad del CV? No

Puntuación: 3

Observaciones: UNA VEZ ANALIZADA LA APORTACION POR EL COMITE ASESOR, SE HA ACORDADO CONCEDER LA CALIFICACION SEÑALADA DE ACUERDO A LOS CRITERIOS SIGUIENTES:LA APORTACION TIENE UN CARACTER DESCRIPTIVO, SIN SUFICIENTE CONTRIBUCIÓN AL PROGRESO E INNOVACIÓN DEL CONOCIMIENTO CIENTIFICO. LA EXTENSIÓN APENAS LLEGA A LAS 12 PAGS, INSUFICIENTE PARA UN TEMA DE ESTAS CARACTERISTICAS. EXAMINADO EL CV COMPLETO, NO SE ENCUENTRAN OTRAS APORTACIONES QUE PUDIERAN TENER UNA VALORACIÓN SIGNIFICATIVAMENTE SUPERIOR.

Título aportación: Desafíos de los organismos internacionales frente a la delincuencia organizada

¿Es sustituible por otra de más calidad del CV? No

Puntuación: 6

Título aportación: La comunidad internacional frente al terrorismo: Desarrollos y nuevos retos en el siglo XXI

¿Es sustituible por otra de más calidad del CV? No

Puntuación: 6

OBSERVACIONES GENERALES SOBRE EL TRAMO DE INVESTIGACIÓN: LAS APORTACIONES PRESENTADAS POR EL SOLICITANTE PARA EL PERIODO SOMETIDO A EVALUACION NO ALCANZAN LOS MINIMOS EXIGIDOS EN LA CONVOCATORIA. SE TRATA DE PUBLICACIONES QUE NO LOGRAN APORTAR LA ORIGINALIDAD, INNOVACION Y CALIDAD NECESARIAS PARA CONTRIBUIR AL PROGRESO DEL CONOCIMIENTO CIENTIFICO. POR OTRO LADO, LA RELEVANCIA CIENTIFICA (IMPACTO) DE LOS MEDIOS DE DIFUSION EN LOS QUE SE HAN PUBLICADO LAS APORTACIONES NO ES LA REQUERIDA EN LOS CRITERIOS ESPECIFICOS APROBADOS Y PUBLICADOS POR LA CNEAI».

La motivación del acto originario se vio ampliada con ocasión del recurso de alzada interpuesto por la parte.

En su recurso de alzada, el demandante combate los comentarios negativos a las diferentes aportaciones.

Así, expuso que a la aportación «Los principios de la Asociación Estratégica Birregional entre la Unión Europea y América Latina» se achaca la escasa relevancia del medio de difusión de la aportación y el impacto de la aportación en la comunidad científica. El demandante argumentó que la publicación figura en séptimo lugar en publicaciones de Ciencia Política del índice de calidad de editoriales elaborado por el CSIC, que la resolución de 23 de diciembre de 2021 de la DIRECCION000 dispone que la publicación en revistas y editoriales de prestigio es un indicio de calidad y que la STS 986/2018 de 12 de junio (rec 1281/2017) afirmó que las aportaciones no pueden dejar de examinarse porque no se publiquen en revistas o medios de un determinado índice, ni están excluidos de la máxima valoración posible. Además, no se habrían evaluado los demás indicios de calidad de la resolución CNEAI de 23 de diciembre de 2021.

Sobre la aportación «Perspectivas de la cooperación internacional en el marco de las organizaciones internacionales frente a la trata de personas, con especial referencia a la trata de niños», la evaluación negativa se basa en el «carácter descriptivo, sin suficiente contribución al progreso e innovación del conocimiento» y a que «carece de la originalidad, el rigor y la calidad metodológica exigibles de acuerdo con los estándares del campo científico». El demandante alegó en alzada que tal motivación es demasiado genérica, que la obra se publicó en Marcial Pons y que ya superó un procedimiento de evaluación y aprobación por otros expertos.

Sobre las otras publicaciones, reprocha a la comisión haber seguido un criterio cuantitativo por número de hojas, cuando ningún texto (orden de 2 de diciembre de 1994 y la resolución CNEAI de 23 de diciembre de 2021) atiende a dicho criterio; al contrario, atiende a parámetros cualitativos. Las publicaciones tuvieron valoración positiva por la editorial Aranzadi y el Servicio de Publicaciones de la UCM.

Además, criticó que se considerase que no hay otras aportaciones de mayor calidad para sustituir a las anteriores, cuando el CVN incluye 55 publicaciones para el primer tramo y 22 para el segundo.

Entre las publicaciones del primer tramo hay veintidós (22) artículos en revistas indexadas en Latindex y otros índices; dieciséis (16) capítulos de libros de Editoriales de reconocido prestigio, tales como Marcial Pons (7 capítulos de libro), IUSTEL (3 capítulos de libro), AEPDIRI-MAUEC, etc. Al menos diez de los libros han tenido una gran repercusión en el ámbito del Derecho, como se evidencia mediante su inclusión en bases de datos reconocidas internacionalmente (que es otro criterio indicado por la Resolución CNEAI 23/12/2021), principalmente, de las Universidades más prestigiosas a nivel internacional: EUI-Florencia, Harvard, Princeton, Stanford, Yale, Cambridge, etc.

Además, la actividad docente del recurrente se desarrolla en el campo del Derecho Internacional Público y las Relaciones Internacionales, dentro del cual muchas de las aportaciones de investigación están en esta última subespecialidad (Relaciones Internacionales) que ostenta particularidades específicas que la diferencian de otras ramas del Derecho (y más aún de las de derecho de fuente interna). Al respecto, trae a colación el art. 3.2) de la Orden 02/12/1994, que prescribe que «Cuando la especificidad de un área de conocimiento... lo haga aconsejable, la Comisión Nacional podrá recabar, además, el asesoramiento de otros especialistas vinculados con esa área o actividad específica...».

La resolución de la alzada argumenta, en relación con la obra «Los principios de la Asociación Estratégica Birregional entre la Unión Europea y América Latina», que «hubiera resultado más adecuado utilizar el ranking elaborado en 2012 por ser más próximo a la fecha de la publicación del trabajo. En el mismo, dicha editorial aparece en el puesto 22 (último) de la relación de revistas de Ciencias Políticas que incluye sólo 22 y no está incorporada en la disciplina de Derecho. En esta disciplina en 2018 la posición de esta editorial es la número 30». También se reprocha que no se justifica la repercusión de la aportación.

En relación con «Perspectivas de la cooperación internacional en el marco de las organizaciones internacionales frente a la trata de personas, con especial referencia a la trata de niños», la resolución de la alzada reprocha que no se hagan alegaciones sobre la originalidad, rigor y calidad metodológica, más allá de afirmar que se publicó en Marcial Pons, y que el hecho de que haya una supervisión o valoración positiva del conjunto de una obra (de un libro) no es indicativo de que la aportación concreta del demandante supere los criterios de calidad e innovación establecidos en la normativa.

En relación con «Nuevos retos en la Unión Europea y en sus relaciones exteriores con América Latina frente al cambio climático» y «El papel de la Unión Europea en el apoyo a la democracia y al respeto de los derechos humanos en los países de la "Primavera Árabe"», la resolución alega que la resolución de 23 de diciembre de 2021 prevé que «(n)o se valorarán positivamente trabajos de acusada concisión salvo que se aporten indicios notorios de su calidad y relevancia», como es el caso.

En cuanto a no haber acudido a otras publicaciones del CV, la resolución de la alzada responde que el recurrente en su solicitud indicó como aportaciones sustitutorias «Evolución y desarrollos normativos en el derecho internacional y europeo en la lucha contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes» y «Nuevos retos en las organizaciones internacionales contra el cambio climático en el siglo XXI». Reprocha que el recurrente justifica la relevancia científica y la innovación con expresiones genéricas, como:

«(l)a aportación desarrolla y perfecciona una línea de investigación relativa a la protección de los derechos humanos de las víctimas de trata, especialmente mujeres y niños, y las víctimas del tráfico ilícito de migrantes. El incesante aumento de víctimas de trata y tráfico ilícito de migrantes, ha de suponer el refuerzo de los mecanismos de cooperación internacional para erradicar dichas prácticas delictivas, en el contexto de la lucha contra las actividades de la criminalidad organizada transnacional»

«(l)a Comunidad Internacional garantice de una forma más reforzada el cumplimiento de los Tratados Internacionales en la materia, con el fin de erradicar la violación de los Derechos Humanos cometida por la delincuencia organizada transnacional en los delitos de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes».

«(l)a aportación aborda un tema de interés fundamental para la Comunidad Internacional como es la lucha contra el cambio climático. El autor de forma comparativa e innovadora analiza las estrategias y retos que las principales Organizaciones Internacionales han de afrontar contra los efectos negativos del cambio climático a escala global».

La resolución de la alzada concluye:

«Visto el contenido de los trabajos cabe destacar que el primero de ellos se limita a hacer una exposición de los derechos humanos vulnerados por quienes se dedican a la trata de personas y a la evolución del Derecho Internacional y Europeo en la lucha contra la trata de personas. Se trata de un trabajo eminentemente descriptivo, sin aportaciones personales ni propuestas de mejora y que, por tanto, no supone aportación alguna al progreso e innovación del conocimiento.

La segunda de las aportaciones consideradas sustitutorias está relacionada con el reto que supone el cambio climático para algunas organizaciones internacionales. En el mismo se enumeran los pasos que, tanto Naciones Unidas, como la Unión Europea han ido dando para responder a este desafío. El contenido del trabajo se limita a exponer esos pasos y resulta esencialmente descriptivo por lo que no supone aportación alguna al progreso e innovación del conocimiento.

En ambos casos no procede su sustitución».

Así pues, cabe constatar que la administración ha dado cumplida respuesta a cada uno de los reproches del recurrente, por lo que no cabe decir que el acto recurrido adolezca de falta de motivación.

CUARTO.- Sobre la revisión del juicio técnico de la DIRECCION000

Constatada la existencia de motivación, la Sala debe respetar el núcleo de la discrecionalidad técnica de la administración. Ello no implica, evidentemente, que la sala no pueda efectuar el control de la discrecionalidad conforme a los parámetros generalmente aceptados como es el control de los elementos reglados del acto, de los hechos determinantes, el respeto a los principios generales del derecho -en particular, la proscripción de arbitrariedad y de discriminación- y la existencia y calidad de la motivación ofrecida.

Resulta aplicable a este caso lo que ya hemos tenido ocasión de examinar en anteriores ocasiones. Sirva como ejemplo la STSJM 143/2025 de 29 de enero rec 275/2022 ( ECLI:ES:TSJM:2025:824):

«Este Tribunal no puede entrar a valorar decisiones calificadoras de unos órganos especializados que gozan de una clara discrecionalidad técnica, conforme a la cual, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, sus juicios técnicos no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, sin que esta Sala se puede subrogar en el lugar de dicho organismo ni pueda sustituirla, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba, ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica, de modo que dichos juicios técnicos que se emitan sobre cada candidato no pueden ser revisados, en vía de recurso, ni administrativo ni judicial, salvo que se demuestre que ha existido desviación de poder, indefensión o una clara, manifiesta y evidente arbitrariedad o un patente error, existiendo una presunción "iuris tantum" de certeza y razonabilidad de su actuación, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las calificaciones, de modo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano (desviación de poder) o la existencia de errores palmarios y groseros, podrían anularse sus decisiones en lo que tienen de discrecionales.

A la vista del contenido del informe que hemos reproducido, que es de carácter estrictamente técnico, no cabe sostener que no exista motivación, cuya calificación numérica en asimismo denota su resultado evaluador.

Además, el informe en cuestión da respuesta a las alegaciones recogidas en el recurso de alzada, explicando con el debido detalle las razones de la calificación de cada aportación y reseñando además que, en algunas de tales aportaciones.

Frente a lo anterior, la demandante argumenta a lo largo de su demanda como si el informe que acabamos de reseñar no existiera, para concluir que, la obra científica presentada debería haber sido evaluada positivamente , lo que esta Sala no comparte, pues el informe analiza claramente, en cada uno de sus apartados el trabajo científico de la actora, no es admisible en modo alguno, que, en base a su mera interpretación y relato, tengan el alcance científico y calificaciones que ella misma se otorga sin un minino rigor probatorio».

En el mismo sentido, STSJM 977/2024 de 20 de noviembre rec 132/2022 ( ECLI:ES:TSJM:2024:14438) o STSJM 830/2024 de 16 de octubre rec 294/2022 ECLI:ES:TSJM:2024:11932.

Cabe añadir, para este caso concreto, que la solicitud de sexenio se hizo para el campo «9: Derecho y jurisprudencia», por lo que no cabe reprochar la actuación administrativa en relación con las aportaciones relacionadas con el campo de las Relaciones Internacionales (campo 7 «Ciencias Sociales, Políticas del Comportamiento y de la Educación», apartado 160 «Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales»): en efecto, desde el punto de vista de las RRII una determinada publicación puede ser relevante y tener proyección, y sin embargo no tenerla desde el punto de vista del campo cuya evaluación se solicita, referido a «Derecho y jurisprudencia» (folio 4). De ahí que las aparentes contradicciones sobre la relevancia y proyección de ciertas publicaciones sean, en realidad, explicables. Tampoco discute la demanda la afirmación de la resolución administrativa de alzada de que «hubiera resultado más adecuado utilizar el ranking elaborado en 2012 por ser más próximo a la fecha de la publicación del trabajo» y que «en el mismo, dicha editorial aparece en el puesto 22 (último) de la relación de revistas de Ciencias Políticas que incluye sólo 22 y no está incorporada en la disciplina de Derecho. En esta disciplina en 2018 la posición de esta editorial es la número 30».

Ni en este concreto aspecto ni en los demás consigue el demandante demostrar la existencia de un error patente o manifiesto o una arbitrariedad por parte de la administración, ni consigue enervar las críticas contenidas en la resolución de alzada sobre la ausencia de justificación del carácter innovador de las aportaciones y del carácter genérico de las manifestaciones del recurrente.

También llama la atención que el demandante critique el empleo de los criterios de la resolución de 23 de diciembre de 2021, cuando él mismo acude también a esa misma resolución en su recurso de alzada.

Con todo, aun acudiendo a la Resolución de 18 de noviembre de 2009 citada por la demandante, tampoco el demandante realiza un esfuerzo suficiente para justificar que las aportaciones sí satisfacen los criterios de evaluación establecidos para el campo 9 «Derecho y jurisprudencia» de dicha Resolución (o de la que considere aplicable), de tal manera que pudiera evidenciarse un error patente o incumplimiento claro y evidente de los parámetros allí contenidos. Es decir, la demandante no ha satisfecho su carga procesal de alegación en este sentido de tal manera que el tribunal pudiera hallar alguna falla relevante en la motivación administrativa por contravención de la normativa que la demandante considera aplicable y que dispone (subrayado y cursivas relevantes son añadidos):

«1. Todas las aportaciones deberán ser clasificables como ordinarias según la O. M. de 2 de diciembre de 1994, BOE del 3, salvo casos excepcionales.

2. El número de autores de una aportación deberá estar justificado por el tema, su complejidad y su extensión.

3. En la valoración de los trabajos se atenderá al medio de difusión empleado, aceptándose como indicio de calidad la publicación en revistas y editoriales de reconocido prestigio.

Los libros y capítulos de libros se considerarán según su calidad avalada por las citas,si las hubiere, y su inclusión en bibliografías independientes del autor y de su entorno.Deberán reflejar claramente que son fruto de la investigación o de la reflexión documentada.

Se valorará como indicio de calidad la publicaciónen revistas españolas o extranjeras reconocidas, que preferentemente deberán cumplir los criterios que se especifican en el apéndice I.Las revistas electrónicas estarán sujetas a los mismos criterios que las restantes.

Se valorará como indicio de calidad la traducciónde la propia obra a otros idiomas de relevancia para la comunidad científica internacional y las reseñas en revistas científicas especializadas.

4. Las aportaciones se valorarán teniendo en cuenta la originalidad, el rigor, la metodología y la repercusión que hayan tenido en el ámbito del derecho.

Se valorarán preferentemente:

a) Aquellas que desarrollen nuevas perspectivas del pensamiento jurídico.

b) Las que supongan investigaciones originales sobre la evolución histórica, social o cultural de las normas.

c) Los estudios y trabajos de política jurídica y aquellos que introduzcan propuestas relevantes de perfeccionamiento de las normasen relación con el sistema jurídico español o internacional. Aquellos que aporten conocimientos e instrumentos conceptuales y analíticos para mejorar la eficacia de las normas jurídicas y el cumplimiento de sus objetivos, así como los análisis que ofrezcan soluciones a problemas de interpretación, lagunas y contradicciones del ordenamiento jurídico español o internacional.

d) Los análisis de jurisprudencia que se basen en un conjunto de sentencias sobre un tema o temas conexos, que tengan por objeto esclarecer los criterios de actuación de los tribunales y su evolución, así como los comentarios sobre sentencias especialmente relevantes para el entendimiento y posterior aplicación del derecho.

e) Las obras generales que se reconozcan como de referencia dentro de la disciplina o supongan un progreso en la organización de un campo temático poco estructurado.

5. Como criterio general, se presume que no cumplen los criterios señalados en el punto 4:

a) Los libros de texto, programas, apuntes, casos o supuestos prácticos que tengan como objetivo prioritario servir de material docente. Los libros y artículos de divulgación profesional, así como los artículos en revistas de información general.

b) Las ediciones de textos o las traducciones, salvo que se consideren de singular relevancia o estén precedidas de prólogos o estudios preliminares o acompañadas de anotaciones que sean fruto de una investigación personal y hagan una aportación valorable a su campo temático.

c) Las meras recopilaciones legislativas, aunque incluyan anotaciones sobre disposiciones concordantes, complementarias o derogadas.

d) Los comentarios de sentencias que sean una mera descripción de las mismas.

e) Los dictámenes y proyectos.

6. Como norma general, para obtener una evaluación positiva, las cinco aportaciones del currículum vitae abreviado deberán cumplir lo descrito en los puntos anteriores.

No se valorarán como aportaciones distintas cada una de las contribuciones en que haya podido ser dividida una misma investigación en el caso de que, por sus características, debiera constituir una única monografía o un único artículo de revista».

Por todo ello se desestima el recurso.

QUINTO.- Costas

En virtud del artículo 139.1 LJCA, se condena en costas a la demandante por importe máximo de 1000 euros por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Desestimarel recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia:

1.- Condenaren costas a la demandante con el límite de 1000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1813-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1813-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida. Alegaciones de la demanda

En la demanda interpuesta se impugnan la Resolución de la CNEAI de 13 de mayo de 2022, que evaluó negativamente los tramos de investigación 2005-2010 y 2011-2021, y la Resolución de la Directora de la DIRECCION000 de 10 de noviembre de 2022, que desestimó el recurso de alzada. El actor sostiene, en primer término, que ambas resoluciones carecen de la motivación exigida por el artículo 35 de la Ley 39/2015, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de interdicción de la arbitrariedad del artículo 103.1 de la Constitución.

Afirma que las aportaciones 2, 3 y 4 del tramo 2005-2010 y 1, 4 y 5 del tramo 2011-2021 fueron calificadas negativamente sin que exista explicación alguna de los criterios seguidos, pues las observaciones del Comité Asesor son inexistentes, tal como consta en el informe obrante al folio 232 del expediente administrativo. El silencio valorativo impide al interesado rebatir el juicio técnico, siendo ello contrario a la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, según la cual la motivación debe dar razón plena del proceso lógico seguido en la decisión y constituye la frontera entre discrecionalidad técnica y arbitrariedad. Se citan numerosas sentencias que han exigido motivación suficiente en los procedimientos de evaluación investigadora, entre otras, las del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2018 (rec. 1281/2017) y 18 de noviembre de 2020 (rec. 1757/2019), así como las de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2010 (rec. 47/2009), 28 de marzo de 2011 (rec. 240/2008) y 23 de septiembre de 2020 (rec. 262/2019). Sostiene el demandante que la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1996, invocada en ocasiones por la Administración, carece de aplicabilidad al caso por referirse a un sistema de evaluación regulado por la Orden de 5 de febrero de 1990, que fue derogada por la Orden de 2 de diciembre de 1994, normativa esta última que ha configurado un procedimiento distinto y más garantista.

En segundo lugar, el escrito de demanda sostiene que la Resolución de 13 de mayo de 2022 es nula de pleno derecho por haberse dictado una vez producido el silencio administrativo positivo a favor del actor. Invoca para ello los artículos 21 y 24 de la Ley 39/2015 y el artículo 26 del Real Decreto-ley 8/2011, que fijó en seis meses el plazo máximo de resolución del procedimiento de evaluación de la actividad investigadora y atribuyó efectos estimatorios al silencio en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado. Expone que la solicitud tuvo entrada en el registro de la CNEAI el 17 de enero de 2022 (folio 2 del expediente), por lo que el plazo para resolver expiraba el 17 de julio de 2022, y que la notificación de la resolución expresa se produjo el 15 de junio de 2022, pero siendo el plazo aplicable, conforme al demandante, el de tres meses del artículo 21.3 de la Ley 39/2015, dicho plazo habría vencido mucho antes, produciéndose el silencio estimatorio. En consecuencia, conforme al artículo 24.3.a) de la Ley 39/2015, la resolución expresa posterior solo podía ser confirmatoria del acto presunto; al no serlo, incurre en nulidad por infracción del artículo 47.1.e) de dicha Ley. Cita asimismo jurisprudencia que declara que la Administración no puede dictar resoluciones expresas contrarias a actos presuntos estimatorios, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2002 (JUR 2002/9951), las del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de diciembre de 2003 (JUR 2004/44467) y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de julio de 2003 (JUR 2004/18237). Alega además que la CNEAI no cumplió el deber de informar al interesado, en los diez días siguientes a la recepción de la solicitud, del plazo máximo de resolución y del sentido del silencio administrativo, incumpliendo el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, lo que, a su juicio, refuerza la nulidad del acto.

Añade el actor que la disposición final vigésima sexta de la Ley 22/2013, de Presupuestos Generales del Estado para 2014, que suprimió la referencia al efecto positivo del silencio en este procedimiento, no puede entenderse como reguladora del silencio negativo al no contener mandato expreso en tal sentido y al exceder del contenido propio de una ley presupuestaria según la doctrina constitucional, singularmente la Sentencia del Tribunal Constitucional 206/2013. Sostiene que, ante la ausencia de norma con rango suficiente que atribuya carácter negativo al silencio, debe aplicarse el efecto positivo por tratarse de un procedimiento iniciado a instancia de parte. Apoya esta tesis en sentencias como las del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de marzo de 2004 (rec. 714/2001), del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de mayo de 2008 (rec. 166/2005), del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 16 de septiembre de 2013 (rec. 688/2013) y, de modo destacado, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 21 de junio de 2022 (rec. 494/2021), que reconoce efectos estimatorios al silencio en este tipo de procedimientos.

El demandante sostiene igualmente que los méritos aportados satisfacen los criterios generales y específicos previstos en la Orden de 2 de diciembre de 1994 y en la Resolución de la CNEAI de 23 de diciembre de 2021 para el campo 9, Derecho y Jurisprudencia, y solicita la revisión de la discrecionalidad técnica por apreciarse error patente, arbitrariedad y ausencia de justificación, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional en su Sentencia 353/1993. Critica que no se hayan evaluado las aportaciones sustitutorias presentadas, pese a que, conforme a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de mayo de 2022 (rec. 499/2021), los comités deben considerarlas para descartar posibles errores en la selección del investigador. Añade que la CNEAI debió requerirle para rehacer la solicitud, pues de las seis aportaciones valoradas con seis o más puntos podría haber configurado un tramo con cinco aportaciones suficientes para alcanzar la media mínima, lo que, a su juicio, se deriva de los principios de buena administración y de protección de la confianza legítima.

Finalmente, sostiene que el tramo 2005-2010 debió evaluarse atendiendo a la situación de la ciencia y de la disciplina en ese periodo, conforme al artículo 7.1.a) de la Orden de 2 de diciembre de 1994, resultando contrario a derecho aplicar los criterios específicos aprobados en 2021 para valorar trabajos elaborados entre 2005 y 2010. Invoca la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de febrero de 2013 (RJCA 2013/719), que exige utilizar los criterios vigentes al finalizar el periodo evaluado, en ese caso los aprobados en las Resoluciones de la CNEAI de 18 de noviembre de 2009 y 23 de noviembre de 2010.

En virtud de todo ello, el actor solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas y el reconocimiento de los tramos de investigación 2005-2010 y 2011-2021 con todos sus efectos.

SEGUNDO.- Contestación a la demanda

En la contestación a la demanda, la Abogacía del Estado sostiene que la resolución impugnada, denegatoria del reconocimiento de un sexenio de investigación, es plenamente conforme a Derecho y que la pretensión actora se basa en una discrepancia estrictamente subjetiva con la valoración técnica realizada por la CNEAI, carente de sustento jurídico y ajena al ámbito de control jurisdiccional. Expone que la evaluación negativa fue adoptada por el órgano competente -la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora-, integrada por expertos y actuando con el asesoramiento de los comités especializados, en el marco normativo aplicable.

Frente a la alegada falta de motivación, sostiene que el deber de motivar actos administrativos se satisface mediante una referencia sucinta a hechos y fundamentos de derecho, incluso por remisión a los informes obrantes en el expediente, conforme a lo previsto en los artículos 35 y 88.6 de la Ley 39/2015, así como a la doctrina constitucional y jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo, citándose entre otras las Sentencias de 16 de junio de 1982 del Tribunal Constitucional y las del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014 (rec. 1429/2012), 15 de abril de 2015 (rec. 3429/2012), 14 de octubre de 2008 (rec. 679/2006), 24 de abril de 2013 (rec. 5831/2009), 22 de junio de 1995 (RJ 4922), 11 de febrero de 1998 (RJ 1588) y 20 de enero de 1998 (RJ 1418). Se enfatiza que la motivación no exige un razonamiento exhaustivo, sino que basta con que permita conocer la «ratio decidendi». La Administración, afirma, ha cumplido sobradamente este requisito, pues la resolución recoge y asume expresamente el contenido del informe del Comité Asesor, cuyo texto íntegro consta en el expediente y ha sido conocido por el interesado, lo que elimina cualquier posible indefensión.

En cuanto al fondo, la Abogacía del Estado invoca la doctrina consolidada sobre discrecionalidad técnica, que atribuye a los órganos evaluadores un margen de apreciación no sustituible por los tribunales, salvo error manifiesto, desviación de poder, arbitrariedad o falta de motivación, citándose expresamente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, 218/2020, de 5 de junio, que establece que los juicios técnicos de la CNEAI gozan de presunción iuris tantum de acierto y solo pueden revisarse cuando concurra un vicio externo al núcleo técnico. Reitera esta doctrina la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares 323/2001, de 16 de marzo, y asimismo la jurisprudencia constitucional contenida en las SSTC 39/1983 y 353/1993, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 9 de abril y 15 de julio de 1996. Igualmente, cita la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de octubre de 2021 (PO 571/2020), que recuerda que el tribunal no puede actuar como un «segundo tribunal evaluador» sustituyendo el criterio técnico del órgano especializado.

Partiendo de esta doctrina, rechaza la pretensión del actor de que el órgano judicial sustituya la valoración del Comité Asesor. Expone que el expediente revela que el Comité analizó cada aportación y fundamentó su puntuación. En particular, respecto de las dos aportaciones calificadas con 3 puntos en el segundo tramo, el Comité destacó su carácter meramente descriptivo, la ausencia de innovación o progreso del conocimiento y la escasa extensión -9 y 12 páginas respectivamente-, insuficiente para un adecuado tratamiento científico, señalando además que el currículum del solicitante no contenía otras contribuciones de calidad significativamente superior. Frente a la alegación del actor de que el criterio cuantitativo no está previsto en la normativa, la Abogacía del Estado destaca que la Resolución de la CNEAI de 23 de diciembre de 2021 establece expresamente que «no se valorarán positivamente trabajos de acusada concisión salvo que se aporten indicios notorios de su calidad y relevancia», lo que en este caso no se produjo, pues el interesado no aportó elementos objetivos que acreditasen que la brevedad se compensaba con una calidad excepcional.

Rebate asimismo el argumento de que existían en el CV del actor otras publicaciones de mayor relevancia, señalando que muchas de las afirmaciones del demandante son genéricas y no van acompañadas de un análisis comparativo concreto, mientras que el Comité sí examinó el conjunto de la trayectoria y concluyó razonadamente que no existían aportaciones de calidad superior que justificasen una mejor puntuación. Se analizan también las aportaciones sustitutorias propuestas por el solicitante, concluyéndose que tampoco presentan contribuciones innovadoras, sino que se limitan a exposiciones generales sobre derechos humanos, trata de personas o cambio climático, sin aportaciones personales relevantes ni propuestas propias susceptibles de ser consideradas como avance del conocimiento.

En relación con la petición de que se reconociera un único sexenio refundiendo los períodos anuales en los que obtuvo alguna valoración positiva, la Abogacía del Estado afirma que ello implicaría alterar la naturaleza del acto sometido a revisión y exceder del objeto del recurso, ya que la petición original versaba sobre la evaluación de dos tramos concretos, no sobre un tercero distinto construido artificialmente. Entiende que acceder a la solicitud supondría desconocer los límites del artículo 121 de la Ley 39/2015 y atribuir a la Administración facultades de convalidación no previstas en Derecho.

Finalmente, sostiene que la motivación de la resolución es suficiente, que la valoración técnica se ajusta a los criterios específicos aprobados por la CNEAI y que no concurre error patente, desviación de poder, arbitrariedad ni infracción alguna del ordenamiento jurídico, por lo que la demanda debe ser íntegramente desestimada con imposición de costas a la parte actora, conforme al artículo 139 de la LJCA

TERCERO.- Sobre el plazo para resolver y el sentido del silencio

Llama la atención que el abogado del Estado no haya tratado esta cuestión en la contestación a la demanda cuando, en lógica procesal, es la cuestión que debe analizarse en primer lugar.

La demanda afirma que el plazo máximo para resolver es de seis meses, de acuerdo con el Real Decreto-Ley 8/2011.

El demandante presentó su solicitud el 17 de enero de 2022 y que la resolución denegatoria, de 13 de mayo de 2022, fue notificada el 15 de junio de 2022.

Habiendo sido notificada la resolución cuatro meses después de la presentación de la solicitud, no habrían transcurrido los seis meses que la propia demandante considera aplicables.

Por lo tanto, carece de relevancia, para resolver la cuestión, el sentido del silencio, ya que la administración notificó la resolución dentro del plazo contemplado por la propia demanda.

En cualquier caso, la STS 482/2021 de 7 de abril rec 4086/2019 ECLI:ES:TS:2021:1332 dispuso:

«QUINTO.- Abordando ya la cuestión litigiosa, esta Sala estima conveniente comenzar por el sentido del silencio en el procedimiento administrativo de evaluación de la actividad investigadora, destacando que no puede por menos de estar plenamente de acuerdo con las razones aducidas por la Abogada del Estado: la disposición final 26ª de la Ley 22/2013 es una norma legal en vigor;es una norma legal que modificó el sentido del silencio en este tipo de procedimiento administrativo, estableciendo que en adelante sea negativo; y, por ello mismo, es una norma legal que recoge una regla especial. Más aún, no tendría sentido, como muy razonablemente dice la Abogada del Estado, interpretar la derogación del anterior régimen del silencio operada por la mencionada disposición final 26ª de la Ley 22/2013 de tal manera que el sentido del silencio acabara siendo el mismo que antes de dicha derogación. Ello privaría a esta norma legal de cualquier efecto útil, transformándola en un enunciado vacío de significado jurídico.

Así las cosas, forzoso es concluir que el sentido del silencio en el procedimiento aquí examinado se rige por una lex specialis, que lo configura como negativo.

SEXTO.- Para alcanzar la anterior conclusión, como se acaba de ver, resulta irrelevante determinar si el procedimiento administrativo de evaluación de la actividad investigadora se inicia de oficio o a instancia de parte, ya que el sentido del silencio en el mismo no depende de esa disyuntiva.

En cuanto al plazo máximo para resolver, la Abogada del Estado afirma que en este caso era de seis meses por haberse previsto así en la convocatoria, que no fue recurrida. Este extremo, sin embargo, no fue determinante para la sentencia impugnada, pues ésta consideró que -independientemente de cuál fuera el plazo máximo para resolver- no concurrían las condiciones necesarias para el silencio positivo. Dicho esto, en términos generales debe entenderse que, en ausencia de una norma específica que disponga otra cosa, es el general de tres meses establecido por el art. 21.3 de la Ley 39/2015».

Por lo tanto, se desestima el motivo.

CUARTO.- Sobre la alegada falta de motivación

El primer motivo de recurso es la supuesta falta de motivación del acto. El motivo debe desestimarse.

La resolución (folio 236) expresamente se remite al informe del comité asesor diciendo: «Se adjunta como motivación de esta resolución el informe del comité asesor ( artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas)». Nos hallamos, pues, ante una motivación in aliundeválida ( artículo 88.6 LPAC). Si acudimos al informe del comité asesor (folios 232 y 233), la motivación en él contenida es la siguiente:

«Tramo 2005-2010

Título aportación: Los principios de la Asociación Estratégica Birregional entre la Unión Europea y América Latina.

¿Es sustituible por otra de más calidad del CV? No

Puntuación: 3

Observaciones: UNA VEZ ANALIZADA LA APORTACION POR EL COMITE ASESOR, SE HA ACORDADO CONCEDER LA CALIFICACION SEÑALADA DE ACUERDO A LOS CRITERIOS SIGUIENTES:LA RELEVANCIA CIENTIFICA DEL MEDIO DE DIFUSION EN LA QUE SE HA PUBLICADO LA APORTACION ES INSUFICIENTE. LA APORTACION CARECE DE LA SUFICIENTE REPERCUSION CIENTIFICA NACIONAL Y/O INTERNACIONAL. EXAMINADO EL CV COMPLETO, NO SE ENCUENTRAN OTRAS APORTACIONES INCLUIDAS EN MEDIOS DE DIFUSION DE MAYOR RELEVANCIA.

Título aportación: El Espacio Eurolatinoamericano: Perspectivas para la cooperación y el comercio.

¿Es sustituible por otra de más calidad del CV? No

Puntuación: 7.

Título aportación: Nuevos avances y retos en la lucha contra el terrorismo

¿Es sustituible por otra de más calidad del CV? No

Puntuación: 6

Título aportación: La protección de los derechos fundamentales en la Unión Europea

¿Es sustituible por otra de más calidad del CV? No

Puntuación: 6

Título aportación: Perspectivas de la cooperación internacional en el marco de las organizaciones internacionales frente a la trata de personas, con especial referencia a la trata de niños

¿Es sustituible por otra de más calidad del CV? No

Puntuación: 3

Observaciones: UNA VEZ ANALIZADA LA APORTACION POR EL COMITE ASESOR, SE HA ACORDADO CONCEDER LA CALIFICACION SEÑALADA DE ACUERDO A LOS CRITERIOS SIGUIENTES:LA APORTACION TIENE UN CARACTER DESCRIPTIVO, SIN SUFICIENTE CONTRIBUCION AL PROGRESO E INNOVACION DEL CONOCIMIENTO CIENTIFICO. EXAMINADO EL CV COMPLETO, NO SE ENCUENTRAN OTRAS APORTACIONES QUE PUDIERAN TENER UNA VALORACION SIGNIFICATIVAMENTE SUPERIOR.LA APORTACION CARECE DE LA ORIGINALIDAD, EL RIGOR Y LA CALIDAD METODOLOGICA EXIGIBLES DE ACUERDO CON LOS ESTANDARES DEL CAMPO CIENTIFICO. EXAMINADO EL CV COMPLETO, NO SE ENCUENTRAN OTRAS APORTACIONES QUE PUDIERAN TENER UNA VALORACION SIGNIFICATIVAMENTE SUPERIOR

OBSERVACIONES GENERALES SOBRE EL TRAMO DE INVESTIGACIÓN.

LAS APORTACIONES PRESENTADAS POR EL SOLICITANTE PARA EL PERIODO SOMETIDO A EVALUACION NO ALCANZAN LOS MINIMOS EXIGIDOS EN LA CONVOCATORIA. SE TRATA DE PUBLICACIONES QUE NO LOGRAN APORTAR LA ORIGINALIDAD, INNOVACION Y CALIDAD NECESARIAS PARA CONTRIBUIR AL PROGRESO DEL CONOCIMIENTO CIENTIFICO. POR OTRO LADO, LA RELEVANCIA CIENTIFICA (IMPACTO) DE LOS MEDIOS DE DIFUSION EN LOS QUE SE HAN PUBLICADO LAS APORTACIONES NO ES LA REQUERIDA EN LOS CRITERIOS ESPECIFICOS APROBADOS Y PUBLICADOS POR LA CNEAI».

«Tramo 2011-2021

Título aportación: El refuerzo de los mecanismos de colaboración entre la Unión Europea y los Estados Unidos en el ámbito del tratamiento y la transferencia de datos de mensajería financiera en la UE a Estados Unidos en materia de lucha contra la financiación del terrorismo

¿Es sustituible por otra de más calidad del CV? No

Puntuación: 6

Título aportación: Nuevos retos en la Unión Europea y en sus relaciones exteriores con América Latina frente al cambio climático.

¿Es sustituible por otra de más calidad del CV? No

Puntuación: 3

LA APORTACION TIENE UN CARACTER DESCRIPTIVO, SIN SUFICIENTE CONTRIBUCION AL PROGRESO E INNOVACION DEL CONOCIMIENTO CIENTIFICO. LA EXTENSIÓN ES MINIMA (ESCASAS 9 PAGS) INSUFICIENTES PARA DESARROLLAR EL TEMA CON EL NECESARIO RIGOR CIENTIFICO. EXAMINADO EL CV COMPLETO, NO SE ENCUENTRAN OTRAS APORTACIONES QUE PUDIERAN TENER UNA VALORACIÓN SIGNIFICATIVAMENTE SUPERIOR.

Título aportación: EL PAPEL DE LA UNIÓN EUROPEA EN EL APOYO A LA DEMOCRACIA Y AL RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LOS PAÍSES DE LA «PRIMAVERA ÁRABE»

¿Es sustituible por otra de más calidad del CV? No

Puntuación: 3

Observaciones: UNA VEZ ANALIZADA LA APORTACION POR EL COMITE ASESOR, SE HA ACORDADO CONCEDER LA CALIFICACION SEÑALADA DE ACUERDO A LOS CRITERIOS SIGUIENTES:LA APORTACION TIENE UN CARACTER DESCRIPTIVO, SIN SUFICIENTE CONTRIBUCIÓN AL PROGRESO E INNOVACIÓN DEL CONOCIMIENTO CIENTIFICO. LA EXTENSIÓN APENAS LLEGA A LAS 12 PAGS, INSUFICIENTE PARA UN TEMA DE ESTAS CARACTERISTICAS. EXAMINADO EL CV COMPLETO, NO SE ENCUENTRAN OTRAS APORTACIONES QUE PUDIERAN TENER UNA VALORACIÓN SIGNIFICATIVAMENTE SUPERIOR.

Título aportación: Desafíos de los organismos internacionales frente a la delincuencia organizada

¿Es sustituible por otra de más calidad del CV? No

Puntuación: 6

Título aportación: La comunidad internacional frente al terrorismo: Desarrollos y nuevos retos en el siglo XXI

¿Es sustituible por otra de más calidad del CV? No

Puntuación: 6

OBSERVACIONES GENERALES SOBRE EL TRAMO DE INVESTIGACIÓN: LAS APORTACIONES PRESENTADAS POR EL SOLICITANTE PARA EL PERIODO SOMETIDO A EVALUACION NO ALCANZAN LOS MINIMOS EXIGIDOS EN LA CONVOCATORIA. SE TRATA DE PUBLICACIONES QUE NO LOGRAN APORTAR LA ORIGINALIDAD, INNOVACION Y CALIDAD NECESARIAS PARA CONTRIBUIR AL PROGRESO DEL CONOCIMIENTO CIENTIFICO. POR OTRO LADO, LA RELEVANCIA CIENTIFICA (IMPACTO) DE LOS MEDIOS DE DIFUSION EN LOS QUE SE HAN PUBLICADO LAS APORTACIONES NO ES LA REQUERIDA EN LOS CRITERIOS ESPECIFICOS APROBADOS Y PUBLICADOS POR LA CNEAI».

La motivación del acto originario se vio ampliada con ocasión del recurso de alzada interpuesto por la parte.

En su recurso de alzada, el demandante combate los comentarios negativos a las diferentes aportaciones.

Así, expuso que a la aportación «Los principios de la Asociación Estratégica Birregional entre la Unión Europea y América Latina» se achaca la escasa relevancia del medio de difusión de la aportación y el impacto de la aportación en la comunidad científica. El demandante argumentó que la publicación figura en séptimo lugar en publicaciones de Ciencia Política del índice de calidad de editoriales elaborado por el CSIC, que la resolución de 23 de diciembre de 2021 de la DIRECCION000 dispone que la publicación en revistas y editoriales de prestigio es un indicio de calidad y que la STS 986/2018 de 12 de junio (rec 1281/2017) afirmó que las aportaciones no pueden dejar de examinarse porque no se publiquen en revistas o medios de un determinado índice, ni están excluidos de la máxima valoración posible. Además, no se habrían evaluado los demás indicios de calidad de la resolución CNEAI de 23 de diciembre de 2021.

Sobre la aportación «Perspectivas de la cooperación internacional en el marco de las organizaciones internacionales frente a la trata de personas, con especial referencia a la trata de niños», la evaluación negativa se basa en el «carácter descriptivo, sin suficiente contribución al progreso e innovación del conocimiento» y a que «carece de la originalidad, el rigor y la calidad metodológica exigibles de acuerdo con los estándares del campo científico». El demandante alegó en alzada que tal motivación es demasiado genérica, que la obra se publicó en Marcial Pons y que ya superó un procedimiento de evaluación y aprobación por otros expertos.

Sobre las otras publicaciones, reprocha a la comisión haber seguido un criterio cuantitativo por número de hojas, cuando ningún texto (orden de 2 de diciembre de 1994 y la resolución CNEAI de 23 de diciembre de 2021) atiende a dicho criterio; al contrario, atiende a parámetros cualitativos. Las publicaciones tuvieron valoración positiva por la editorial Aranzadi y el Servicio de Publicaciones de la UCM.

Además, criticó que se considerase que no hay otras aportaciones de mayor calidad para sustituir a las anteriores, cuando el CVN incluye 55 publicaciones para el primer tramo y 22 para el segundo.

Entre las publicaciones del primer tramo hay veintidós (22) artículos en revistas indexadas en Latindex y otros índices; dieciséis (16) capítulos de libros de Editoriales de reconocido prestigio, tales como Marcial Pons (7 capítulos de libro), IUSTEL (3 capítulos de libro), AEPDIRI-MAUEC, etc. Al menos diez de los libros han tenido una gran repercusión en el ámbito del Derecho, como se evidencia mediante su inclusión en bases de datos reconocidas internacionalmente (que es otro criterio indicado por la Resolución CNEAI 23/12/2021), principalmente, de las Universidades más prestigiosas a nivel internacional: EUI-Florencia, Harvard, Princeton, Stanford, Yale, Cambridge, etc.

Además, la actividad docente del recurrente se desarrolla en el campo del Derecho Internacional Público y las Relaciones Internacionales, dentro del cual muchas de las aportaciones de investigación están en esta última subespecialidad (Relaciones Internacionales) que ostenta particularidades específicas que la diferencian de otras ramas del Derecho (y más aún de las de derecho de fuente interna). Al respecto, trae a colación el art. 3.2) de la Orden 02/12/1994, que prescribe que «Cuando la especificidad de un área de conocimiento... lo haga aconsejable, la Comisión Nacional podrá recabar, además, el asesoramiento de otros especialistas vinculados con esa área o actividad específica...».

La resolución de la alzada argumenta, en relación con la obra «Los principios de la Asociación Estratégica Birregional entre la Unión Europea y América Latina», que «hubiera resultado más adecuado utilizar el ranking elaborado en 2012 por ser más próximo a la fecha de la publicación del trabajo. En el mismo, dicha editorial aparece en el puesto 22 (último) de la relación de revistas de Ciencias Políticas que incluye sólo 22 y no está incorporada en la disciplina de Derecho. En esta disciplina en 2018 la posición de esta editorial es la número 30». También se reprocha que no se justifica la repercusión de la aportación.

En relación con «Perspectivas de la cooperación internacional en el marco de las organizaciones internacionales frente a la trata de personas, con especial referencia a la trata de niños», la resolución de la alzada reprocha que no se hagan alegaciones sobre la originalidad, rigor y calidad metodológica, más allá de afirmar que se publicó en Marcial Pons, y que el hecho de que haya una supervisión o valoración positiva del conjunto de una obra (de un libro) no es indicativo de que la aportación concreta del demandante supere los criterios de calidad e innovación establecidos en la normativa.

En relación con «Nuevos retos en la Unión Europea y en sus relaciones exteriores con América Latina frente al cambio climático» y «El papel de la Unión Europea en el apoyo a la democracia y al respeto de los derechos humanos en los países de la "Primavera Árabe"», la resolución alega que la resolución de 23 de diciembre de 2021 prevé que «(n)o se valorarán positivamente trabajos de acusada concisión salvo que se aporten indicios notorios de su calidad y relevancia», como es el caso.

En cuanto a no haber acudido a otras publicaciones del CV, la resolución de la alzada responde que el recurrente en su solicitud indicó como aportaciones sustitutorias «Evolución y desarrollos normativos en el derecho internacional y europeo en la lucha contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes» y «Nuevos retos en las organizaciones internacionales contra el cambio climático en el siglo XXI». Reprocha que el recurrente justifica la relevancia científica y la innovación con expresiones genéricas, como:

«(l)a aportación desarrolla y perfecciona una línea de investigación relativa a la protección de los derechos humanos de las víctimas de trata, especialmente mujeres y niños, y las víctimas del tráfico ilícito de migrantes. El incesante aumento de víctimas de trata y tráfico ilícito de migrantes, ha de suponer el refuerzo de los mecanismos de cooperación internacional para erradicar dichas prácticas delictivas, en el contexto de la lucha contra las actividades de la criminalidad organizada transnacional»

«(l)a Comunidad Internacional garantice de una forma más reforzada el cumplimiento de los Tratados Internacionales en la materia, con el fin de erradicar la violación de los Derechos Humanos cometida por la delincuencia organizada transnacional en los delitos de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes».

«(l)a aportación aborda un tema de interés fundamental para la Comunidad Internacional como es la lucha contra el cambio climático. El autor de forma comparativa e innovadora analiza las estrategias y retos que las principales Organizaciones Internacionales han de afrontar contra los efectos negativos del cambio climático a escala global».

La resolución de la alzada concluye:

«Visto el contenido de los trabajos cabe destacar que el primero de ellos se limita a hacer una exposición de los derechos humanos vulnerados por quienes se dedican a la trata de personas y a la evolución del Derecho Internacional y Europeo en la lucha contra la trata de personas. Se trata de un trabajo eminentemente descriptivo, sin aportaciones personales ni propuestas de mejora y que, por tanto, no supone aportación alguna al progreso e innovación del conocimiento.

La segunda de las aportaciones consideradas sustitutorias está relacionada con el reto que supone el cambio climático para algunas organizaciones internacionales. En el mismo se enumeran los pasos que, tanto Naciones Unidas, como la Unión Europea han ido dando para responder a este desafío. El contenido del trabajo se limita a exponer esos pasos y resulta esencialmente descriptivo por lo que no supone aportación alguna al progreso e innovación del conocimiento.

En ambos casos no procede su sustitución».

Así pues, cabe constatar que la administración ha dado cumplida respuesta a cada uno de los reproches del recurrente, por lo que no cabe decir que el acto recurrido adolezca de falta de motivación.

CUARTO.- Sobre la revisión del juicio técnico de la DIRECCION000

Constatada la existencia de motivación, la Sala debe respetar el núcleo de la discrecionalidad técnica de la administración. Ello no implica, evidentemente, que la sala no pueda efectuar el control de la discrecionalidad conforme a los parámetros generalmente aceptados como es el control de los elementos reglados del acto, de los hechos determinantes, el respeto a los principios generales del derecho -en particular, la proscripción de arbitrariedad y de discriminación- y la existencia y calidad de la motivación ofrecida.

Resulta aplicable a este caso lo que ya hemos tenido ocasión de examinar en anteriores ocasiones. Sirva como ejemplo la STSJM 143/2025 de 29 de enero rec 275/2022 ( ECLI:ES:TSJM:2025:824):

«Este Tribunal no puede entrar a valorar decisiones calificadoras de unos órganos especializados que gozan de una clara discrecionalidad técnica, conforme a la cual, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, sus juicios técnicos no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, sin que esta Sala se puede subrogar en el lugar de dicho organismo ni pueda sustituirla, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba, ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica, de modo que dichos juicios técnicos que se emitan sobre cada candidato no pueden ser revisados, en vía de recurso, ni administrativo ni judicial, salvo que se demuestre que ha existido desviación de poder, indefensión o una clara, manifiesta y evidente arbitrariedad o un patente error, existiendo una presunción "iuris tantum" de certeza y razonabilidad de su actuación, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las calificaciones, de modo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano (desviación de poder) o la existencia de errores palmarios y groseros, podrían anularse sus decisiones en lo que tienen de discrecionales.

A la vista del contenido del informe que hemos reproducido, que es de carácter estrictamente técnico, no cabe sostener que no exista motivación, cuya calificación numérica en asimismo denota su resultado evaluador.

Además, el informe en cuestión da respuesta a las alegaciones recogidas en el recurso de alzada, explicando con el debido detalle las razones de la calificación de cada aportación y reseñando además que, en algunas de tales aportaciones.

Frente a lo anterior, la demandante argumenta a lo largo de su demanda como si el informe que acabamos de reseñar no existiera, para concluir que, la obra científica presentada debería haber sido evaluada positivamente , lo que esta Sala no comparte, pues el informe analiza claramente, en cada uno de sus apartados el trabajo científico de la actora, no es admisible en modo alguno, que, en base a su mera interpretación y relato, tengan el alcance científico y calificaciones que ella misma se otorga sin un minino rigor probatorio».

En el mismo sentido, STSJM 977/2024 de 20 de noviembre rec 132/2022 ( ECLI:ES:TSJM:2024:14438) o STSJM 830/2024 de 16 de octubre rec 294/2022 ECLI:ES:TSJM:2024:11932.

Cabe añadir, para este caso concreto, que la solicitud de sexenio se hizo para el campo «9: Derecho y jurisprudencia», por lo que no cabe reprochar la actuación administrativa en relación con las aportaciones relacionadas con el campo de las Relaciones Internacionales (campo 7 «Ciencias Sociales, Políticas del Comportamiento y de la Educación», apartado 160 «Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales»): en efecto, desde el punto de vista de las RRII una determinada publicación puede ser relevante y tener proyección, y sin embargo no tenerla desde el punto de vista del campo cuya evaluación se solicita, referido a «Derecho y jurisprudencia» (folio 4). De ahí que las aparentes contradicciones sobre la relevancia y proyección de ciertas publicaciones sean, en realidad, explicables. Tampoco discute la demanda la afirmación de la resolución administrativa de alzada de que «hubiera resultado más adecuado utilizar el ranking elaborado en 2012 por ser más próximo a la fecha de la publicación del trabajo» y que «en el mismo, dicha editorial aparece en el puesto 22 (último) de la relación de revistas de Ciencias Políticas que incluye sólo 22 y no está incorporada en la disciplina de Derecho. En esta disciplina en 2018 la posición de esta editorial es la número 30».

Ni en este concreto aspecto ni en los demás consigue el demandante demostrar la existencia de un error patente o manifiesto o una arbitrariedad por parte de la administración, ni consigue enervar las críticas contenidas en la resolución de alzada sobre la ausencia de justificación del carácter innovador de las aportaciones y del carácter genérico de las manifestaciones del recurrente.

También llama la atención que el demandante critique el empleo de los criterios de la resolución de 23 de diciembre de 2021, cuando él mismo acude también a esa misma resolución en su recurso de alzada.

Con todo, aun acudiendo a la Resolución de 18 de noviembre de 2009 citada por la demandante, tampoco el demandante realiza un esfuerzo suficiente para justificar que las aportaciones sí satisfacen los criterios de evaluación establecidos para el campo 9 «Derecho y jurisprudencia» de dicha Resolución (o de la que considere aplicable), de tal manera que pudiera evidenciarse un error patente o incumplimiento claro y evidente de los parámetros allí contenidos. Es decir, la demandante no ha satisfecho su carga procesal de alegación en este sentido de tal manera que el tribunal pudiera hallar alguna falla relevante en la motivación administrativa por contravención de la normativa que la demandante considera aplicable y que dispone (subrayado y cursivas relevantes son añadidos):

«1. Todas las aportaciones deberán ser clasificables como ordinarias según la O. M. de 2 de diciembre de 1994, BOE del 3, salvo casos excepcionales.

2. El número de autores de una aportación deberá estar justificado por el tema, su complejidad y su extensión.

3. En la valoración de los trabajos se atenderá al medio de difusión empleado, aceptándose como indicio de calidad la publicación en revistas y editoriales de reconocido prestigio.

Los libros y capítulos de libros se considerarán según su calidad avalada por las citas,si las hubiere, y su inclusión en bibliografías independientes del autor y de su entorno.Deberán reflejar claramente que son fruto de la investigación o de la reflexión documentada.

Se valorará como indicio de calidad la publicaciónen revistas españolas o extranjeras reconocidas, que preferentemente deberán cumplir los criterios que se especifican en el apéndice I.Las revistas electrónicas estarán sujetas a los mismos criterios que las restantes.

Se valorará como indicio de calidad la traducciónde la propia obra a otros idiomas de relevancia para la comunidad científica internacional y las reseñas en revistas científicas especializadas.

4. Las aportaciones se valorarán teniendo en cuenta la originalidad, el rigor, la metodología y la repercusión que hayan tenido en el ámbito del derecho.

Se valorarán preferentemente:

a) Aquellas que desarrollen nuevas perspectivas del pensamiento jurídico.

b) Las que supongan investigaciones originales sobre la evolución histórica, social o cultural de las normas.

c) Los estudios y trabajos de política jurídica y aquellos que introduzcan propuestas relevantes de perfeccionamiento de las normasen relación con el sistema jurídico español o internacional. Aquellos que aporten conocimientos e instrumentos conceptuales y analíticos para mejorar la eficacia de las normas jurídicas y el cumplimiento de sus objetivos, así como los análisis que ofrezcan soluciones a problemas de interpretación, lagunas y contradicciones del ordenamiento jurídico español o internacional.

d) Los análisis de jurisprudencia que se basen en un conjunto de sentencias sobre un tema o temas conexos, que tengan por objeto esclarecer los criterios de actuación de los tribunales y su evolución, así como los comentarios sobre sentencias especialmente relevantes para el entendimiento y posterior aplicación del derecho.

e) Las obras generales que se reconozcan como de referencia dentro de la disciplina o supongan un progreso en la organización de un campo temático poco estructurado.

5. Como criterio general, se presume que no cumplen los criterios señalados en el punto 4:

a) Los libros de texto, programas, apuntes, casos o supuestos prácticos que tengan como objetivo prioritario servir de material docente. Los libros y artículos de divulgación profesional, así como los artículos en revistas de información general.

b) Las ediciones de textos o las traducciones, salvo que se consideren de singular relevancia o estén precedidas de prólogos o estudios preliminares o acompañadas de anotaciones que sean fruto de una investigación personal y hagan una aportación valorable a su campo temático.

c) Las meras recopilaciones legislativas, aunque incluyan anotaciones sobre disposiciones concordantes, complementarias o derogadas.

d) Los comentarios de sentencias que sean una mera descripción de las mismas.

e) Los dictámenes y proyectos.

6. Como norma general, para obtener una evaluación positiva, las cinco aportaciones del currículum vitae abreviado deberán cumplir lo descrito en los puntos anteriores.

No se valorarán como aportaciones distintas cada una de las contribuciones en que haya podido ser dividida una misma investigación en el caso de que, por sus características, debiera constituir una única monografía o un único artículo de revista».

Por todo ello se desestima el recurso.

QUINTO.- Costas

En virtud del artículo 139.1 LJCA, se condena en costas a la demandante por importe máximo de 1000 euros por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Desestimarel recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia:

1.- Condenaren costas a la demandante con el límite de 1000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1813-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1813-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimarel recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia:

1.- Condenaren costas a la demandante con el límite de 1000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1813-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1813-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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