Última revisión
10/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 70/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1877/2022 de 15 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 70/2025
Núm. Cendoj: 28079330032025100021
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:36
Núm. Roj: STSJ M 36:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. PILAR MONEVA ARCE
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a quince de enero de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1877/2022 interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Pilar Moneva Arce en nombre y representación de DON Leon, ha comparecido asistido del letrado don Mariano Hernández Arranz contra la resolución de fecha 27 de septiembre de 2022 dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social por la cual se revisa el reconocimiento de pensión de jubilación, siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, representado y asistido por letrado de la Administración de la Seguridad de la Seguridad Social en la representación que por ley le corresponde.
Antecedentes
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, el letrado de la Administración de la Seguridad Social igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
Interesa la parte recurrente se anule esta resolución y se reconozca en virtud de silencio positivo ( o subsidiariamente sin que opere el silencio) el complemento de maternidad del 5% de su pensión reconocida -, ex aptados 1º y 3º de la disposición adicional 18ª de la Ley de Clases Pasivas vigente en el momento que accedió a su pensión - 22 de abril de 2017- con las actualizaciones debidas y el abono de las cantidades no percibidas junto con los intereses legales desde el momento de acceso a su pensión. Y subsidiariamente con aplicación de una retroactividad de cinco años conforme al art. 13.1 del RD 5/1993.
Conforme al expediente administrativo al recurrente por resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social le fue reconocida una pensión ordinaria de retiro forzoso con fecha de jubilación 22 de abril de 2017 y fecha de efectos económicos 1 de mayo de 2017.
Con fecha 17 de marzo de 2022 solicitó el reconocimiento del complemento de maternidad al haber tenido hijos con anterioridad a la fecha del hecho causante de su pensión, con aplicación de las actualizaciones porcentuales, y con abono de las cantidades debidas desde el momento de acceso a la pensión junto con los intereses legales desde la liquidación de cada una de ellas. Aportando al efecto el Libro de familia.
La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social dictó la resolución hoy impugnada con fecha 27 de septiembre 2022 reconociendo la pensión solicitada con efectos económicos con una retroactividad de cuatro años.
Ello es conforme igualmente con el art. 24.4 de la LPAC, en este sentido la Sala Tercera del TS, en su sentencia de 17 de junio de 2021 (rec. 2300/2020), por tanto, ha de reconocerse a al recurrente el complemento de maternidad del 5% previsto en la Disposición Adicional 18ª LCPE vigente en el momento de acceso a su pensión, con las actualizaciones debidas y el abono de las cantidades no percibidas junto con los intereses legales desde el momento de su devengo, en virtud de los efectos estimatorios del silencio administrativo producido.
Seguidamente muestra la parte actora su disconformidad con los efectos retroactivos que se aplican en la resolución impugnada y que se limitan a cuatro años cuando precisamente el artículo 13.1 del Real Decreto 5/1993, de 8 de enero, sobre la revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para 1993 y otras normas en materia de Clases Pasivas, en el cual se basa la resolución, dispone que la retroactividad en todo caso alcanzaría los últimos cinco años. En cualquier caso, es de aplicación el art. 39.3 de la LPAC precepto este que establece que excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derecho o intereses legítimo de otras personas.
Citando a continuación diversas sentencias que imponen que este reconocimiento del complemento debe surtir efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión, así Tribunal Supremo (Sala de lo Social) en su recentísima Sentencia 487/2022, de 30 de mayo.
La limitación fijada por la resolución impugnada, en aplicación de los preceptos citados y de lo dispuesto en el artículo 20.1 del TRLCPE, es conforme a Derecho, debiendo señalar que se obtiene la misma solución aplicando el artículo 25.1 de la Ley 47/3003 de 26 de noviembre, Ley General Presupuestaria, y el párrafo final de la disposición adicional decimoquinta.2 del TRLCPE, limitando el reconocimiento del pago, por prescripción, a los cuatro años anteriores a contar desde el primer día del mes siguiente a la solicitud.
En cualquier caso, hay que señalar que los efectos económicos no se producirían desde el 22 de abril de 2017, como solicita en actor en la demanda, porque esa es la fecha de su retiro, pero la fecha de inicio de los efectos económicos de su pensión es el 1 de mayo de 2017 (consta en el folio 1 del expediente administrativo) no pudiendo reconocer al complemento por maternidad efectos económicos anteriores al inicio de efectos de la pensión de retiro sobre la que se calcula dicho complemento.
A mayor abundamiento, el Real Decreto 1777/1.994 sobre adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1.992, actual Ley 39/2.015, determina en su artículo 2.k) que
Y más específicamente el Real Decreto 1769/1.994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de clases pasivas a la Ley 30/1.992 dispone en su artículo 4 en lo que ahora interesa:
La Sentencia de la Sala Tercera del TS se remite a la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo
Debe entenderse más propiamente que por el carácter accesorio del complemento de maternidad sus efectos económicos se retrotraen a la fecha de los del reconocimiento de la pensión que complementa sobre la base de que el hecho causante de la pensión y el reconocimiento de la misma no tienen la misma fecha (ex artículo 20.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1.987 de 30 de Abril), no pudiéndose reconocer al complemento por maternidad efectos económicos anteriores al inicio de efectos de la pensión de jubilación sobre la que se calcula dicho complemento.
No obstante, rige en esta materia el límite de prescripción de cuatro años según lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, así en su disposición adicional decimoquinta se establecen los plazos de retroacción de los efectos económicos derivados del reconocimiento de las prestaciones, y también en el párrafo final del apartado 2 el plazo de prescripción
Prescripción que concurre en el caso de autos ya que el actor presentó su solicitud de reconocimiento del complemento en fecha 17 de marzo de 2022 y la pensión de jubilación le fue reconocida con efectos de 1 de mayo de 2017.
Estos preceptos determinan efectivamente la prescripción del derecho al reconocimiento de los efectos económicos del complemento por maternidad correspondientes a períodos que excedan del límite de los cuatro años anteriores a la solicitud del complemento, por lo que tales efectos económicos solo pueden retrotraerse a los cuatro años anteriores al primer día del mes siguiente a la solicitud, según el cómputo inicial establecido en el apartado uno "in fine" de la disposición adicional decimoquinta del TRLCPE.
El presente recurso debe ser desestimado, por cuanto que los efectos económicos del complemento han de retrotraerse a la fecha de los efectos de la pensión que complementa, si bien con el límite de cuatro años de prescripción, y la resolución hoy impugnada ya aplica ese límite legal prescriptivo, por lo que ningún pronunciamiento debe efectuarse con relación al abono de atrasos e intereses.
Conforme al párrafo 4 de este artículo se limitan las costas procesales a la cantidad de 600 euros más IVA.
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Pilar Moneva Arce en nombre y representación de DON Leon debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 27 de septiembre de 2022 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social por la cual se revisa su pensión de jubilación, las costas de este procedimiento se imponen a la parte actora en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 600 euros más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1877-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

