Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 155/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2611/2022 de 15 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: JUDIT CERZOCIMO TORRES
Nº de sentencia: 155/2025
Núm. Cendoj: 08019330032025100016
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:278
Núm. Roj: STSJ CAT 278:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440030
FAX: 933440031
EMAIL:salacontenciosa3.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801945320208007335
Materia: Transportes
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0664000089079422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Tercera de Cataluña
Concepto: 0664000089079422
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: ASOCIACION NACIONAL DEL TAXI
Procurador/a: Manuel Sanchez-Puelles Gonzalez Carvajal
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT, Emilia, AUTO ANDALUCIA JAEN ALQUILER VEHICULOS TARRAGONA S.L., FOREVER TOURS DREAM, S.A., LOPEZ RUBIO GRAND CLASS S.L., TRANSPORTES WHEEL LCT, S.L., MOBILITI TAXI AND GETS 1, S.L., PUBLICIDAD Y MARKETING TAXIESPAÑA S.L., VIP CLASS LIMOUSINES, S.L., PRESTIGE AND LIMOUSINE, S.L. BCN, BUNCH OF CARS S.L., RADIO TAXI BARCELONA, S.L.
Procurador/a: Laura Lopez Tornero, Adriana Flores Romeu, Carles Badia Martinez, Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
Francisco José Sospedra Navas (Presidente) José Alberto Magariños Yánez Judit Cerzócimo Torres
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Manuel Sanchez Puelles actuando en nombre y representación de la Asociación Nacional del Taxi y siendo asistido por el letrado D. Jose Mª. Baño Léon contra la sentencia número 203/2022 de fecha 11 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Barcelona en el procedimiento ordinario número 351/2020
Ha comparecido como parte apelada el Abogado de la Generalitat de Cataluña en representación y defensa del Departament de Territori i Sostenibilitat.
También han comparecido la mercantil Radio Taxi Barcelona S.L. representada por la procuradora Dª. Laura López Tornero y asistida por el letrado D. Simon Oscar Casado, la mercantil Prestige & Limousine S.L.U. representada por el procurador D. Ignacio De Anzizu Pigem y siendo asistido por el letrado D. Pedro Soto Baselga, las mercantiles Auto Andalucia Jaen Alquiler Vehiculos Tarragona S.L., Forever Tours Dream S.A representados por la procuradora Dª. Adriana Flores Romeu y siendo asistidos por el letrado D. Jose Luis Ortega Gaspar, las mercantiles Banch of Cars S.L., Lopez Rubio Grand Class S.L. y VIP Class Limouines S.L. representadas por el procurador D. Carlos Badia Martínez y siendo asistidos por el letrado D. Juan Manuel Gayo López, la mercantil Publicidad y Marqueting TaxiEspaña S.L., Transportes Wheel LCT, S.L., Mobiliti Taxi and Gets 1, S.L., Emilia, representados por la procuradora Dª. Adriana Flores Romeu y siendo asistidos por el letrado D. Jose Andrés Diez Herrera
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Judit Cerzócimo Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia número 203/2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Barcelona en el procedimiento ordinario número 351/2020
En la resolución de fecha 25 de noviembre de 2020 se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la mercantil contra la desestimación presunta de la solicitud presentada ante el Servei Territorial de Transports de Barcelona de incoación de expediente de revocación de una serie de autorizaciones VTC, en situación de baja por desadscripción del vehículo, por infracción de la normativa de transportes.
Una vez enmarcado el objeto del presente recurso, resulta procedente exponer las posiciones de las partes litigantes.
De un lado, la parte apelante alega que tiene legitimación para la interposición del recurso contencioso administrativo considerando que la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa infringe el articulo 19 LRJCA y el artículo 24 CE, habiéndose además reconocido la legitimación por la propia Administración. Sostiene que las apeladas no han aportado justificación alguna para la inadmisión ad limine de la solicitud formulada en este procedimiento, que las autorizaciones VTC pueden ser revocadas por la Administración por razones de oportunidad o de legalidad, por falta de uso o por fraude de ley, y solicitaba que por la Administración se incoara el procedimiento con la correspondiente fase de investigación, solicitando la tramitación de un procedimiento de restablecimiento de la legalidad, sancionador o por el contrario de un procedimiento de revisión de oficio.
La Administración se opone al recurso de apelación al considerar que la recurrente no ostenta legitimación activa para la interposición del recurso contencioso administrativo por lo que solicita la inadmisión del recurso contencioso administrativo con fundamento en el articulo 69.b) LRJCA, y subsidiariamente considera que la resolución administrativa recurrida es conforme a derecho al considerar que lo peticionado por la recurrente no tiene amparo en la normativa aplicable a las VTC.
De otro lado las mercantiles personadas consideran que la recurrente no tiene legitimación activa para la interposición de recurso contencioso administrativo, que existe desviación procesal entre lo que solicitó en vía administrativa y lo interesado en vía judicial, consideran que la Administración no está habilitada para revocar las autorizaciones de VTC cuando su titular no ejerza la actividad, al no estar habilitada ni por la normativa sectorial, ni por lo previsto en el artículo 109 de la Ley 39/2015 al existir solo la caducidad por falta de visado en plazo como único mecanismo para la extinción de la autorización. Alegan la existencia de desviación procesal entre el contenido de la resolución administrativa que solamente se pronunciaba sobre la improcedencia de la revocación por falta de cobertura normativa, y lo solicitado en vía judicial en relación a que se determinarse si existían indicios suficientes para la incoación del expediente de revocación. Por último, consideran que tampoco concurren los presupuestos para la revocación ni de revisión de las autorizaciones otorgadas.
La sentencia objeto de recurso ha acordado la inadmisión de la parte recurrente por falta de legitimación activa, por lo que a los efectos de dilucidar la controversia es objeto de aplicación la sentencia de fecha 27 de marzo de 2023 del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Nº de Recurso: 4265/2021, Nº de Resolución: 405/2023 ( Roj: STS 1044/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1044).
Se concreta en la Fundamentación jurídica "CUARTO.- Jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo acerca de la legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo.
Es oportuno recordar ahora algunas ideas centrales sobre la legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo, materia sobre la que existe una copiosa jurisprudencia de esta Sala, de la que son exponente nuestras sentencias 181/2022, de 18 de febrero (casación 3773/2020 F.J. 4º), 782/2022, de 20 de junio (recurso contencioso-administrativo 47/2021, F.J. 3 º), y 1/2023, de 9 de enero (casación 4374/2021 , F.J. 4º), entre otras muchas.
De lo expuesto en el F.J. 3º de esta sentencia 782/2022, de 20 de junio (recurso 47/2021) -que cita otros pronunciamientos anteriores de esta Sala-, vamos a reproducir ahora el siguiente fragmento:
<< (...) En primer lugar, como señalábamos en nuestra sentencia 510/2019, de 11 de abril (recurso contencioso-administrativo 645/2017 , F.J. 3º),
[...]
" ... Esta Sala ha interpretado y aplicado en reiteradas ocasiones los apartados del artículo 19 que acabamos de citar; y, sin necesidad de hacer aquí una detenida reseña de esa jurisprudencia, baste destacar que en ella, si bien se interpreta con amplitud la noción de interés legítimo, queda excluida la legitimación de la persona física o jurídica que pretenda recurrir actuando como mero defensor de la legalidad, sin justificar la existencia de relación o vinculación entre el objeto del proceso y su esfera de intereses. Sirva de muestra nuestra sentencia 372/2019 de 19 de marzo de 2019 (casación 2784/2016 ), en la que a su vez se citan sentencias de esta Sala de 13 de diciembre de 2005 (recurso 120/2004 ) y 20 de marzo de 2012 (recurso 391/2010 ).
Como señala la citada sentencia de 19 de marzo de 2019 , invocando esos otros pronunciamientos anteriores que acabamos de mencionar, para apreciar el requisito de la legitimación en una determinada persona física o jurídica, es preciso, salvo en los excepcionales supuestos en los que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la existencia de una acción pública, que exista un interés legítimo en la pretensión ejercitada, que debe ser identificado en la interposición de cada recurso contencioso administrativo. Así, la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto.
En suma, la jurisprudencia existente define el interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , como la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Esa concreta relación entre la persona física o jurídica y la pretensión ejercitada en cada proceso explica el carácter casuístico que presenta la legitimación, que también ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia de esta Sala, de la que son muestra las sentencias de 24 de mayo de 2006 (recurso 957/2003) y 26 de junio de 2007 (recurso 9763/2004)".
Por otra parte, es oportuno recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene señalando de forma reiterada que las objeciones relativas a la legitimación ad causam, en tanto que vinculadas a la relación específica entre una persona y la situación jurídica que es objeto de litigio, es una cuestión relativa a la controversia de fondo. Puede verse en este sentido las consideraciones que se exponen en la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014 (casación 4453/2012, F.J. 4º), que luego han sido reiteradas en pronunciamientos posteriores, como es el caso de las sentencias 550/2018, de 5 de abril (casación 218/2016 ) y 181/2022, de 14 de febrero (casación 3773/2020 , F.J. 4º). [...]>>
La citada sentencia del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014 (casación 4453/2012) hace otras consideraciones -luego reiteradas en pronunciamientos posteriores, como son las SsTS 550/2018, de 5 de abril (casación 218/2016 ) y 782/2022, de 20 de junio (recurso contencioso-administrativo 47/2021 , F.J. 3º)- de las que interesa destacar aquí varios puntos.
En primer lugar, la sentencia del Pleno, tras afirmar que la legitimación activa se erige en pieza clave de interpretación de nuestro derecho procesal y soporte del derecho a la tutela judicial efectiva, establece que, dado que en el terreno de la legitimación está en juego el acceso a la jurisdicción, habrá de desplegar su máxima eficacia el principio pro actione , exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento del fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad.
Por otra parte, la misma sentencia del Pleno explica en el F.J. 4º que, << (...) El estudio de la legitimación ha distinguido entre la llamada legitimación " ad processum " y la legitimación " ad causam ". La primera se identifica con la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, con la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, identificándose con la capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos. Distinta de la anterior resulta la legitimación " ad causam ", como manifestación concreta de la aptitud para ser parte en un proceso determinado, por ello depende de la pretensión procesal que ejercite el actor. Constituye la manifestación propiamente dicha de la legitimación y se centra en la relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual esa persona puede intervenir como actor o demandado en un determinado litigio. Esta idoneidad deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el derecho material, por lo que se reputa más como cuestión de fondo y no meramente procesal, como hemos señalado en las SsTS de 20 de enero de 2007 (casación 6991/03 , FJ 5) 6 de junio de 2011 (casación 1380/07, FJ 3 ) o 1 de octubre de 2011 (casación 3512/09 , FJ 6)>>.
Pues bien, estas consideraciones extraídas de la jurisprudencia que acabamos de reseñar debemos proyectarlas ahora sobre el caso que nos ocupa; lo que nos permitirá abordar la resolución de la controversia suscitada y dar respuesta a la cuestión planteada en el presente recurso de casación. Veamos.
QUINTO.- Criterio de esta Sala sobre la legitimación de la recurrente para interponer el recurso contencioso-administrativo.
La lectura de los apartados de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que antes hemos dejado transcritos -que son reproducción de lo razonado por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en una sentencia anterior- pone de manifiesto que la Sala de instancia acepta que la recurrente ostenta legitimación ad processum, esto es, capacidad para impugnar en vía jurisdiccional la resolución de la Dirección General de Transportes de la Comunidad de Madrid en la que se acuerda aprobar la solicitud de alta de las 40 autorizaciones VTC; pues en caso haber apreciado un defecto de dicha legitimación ad processum lo procedente habría sido declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo, lo que no sucedió.
Lo que determina el pronunciamiento cuestionado en casación -declaración de inadmisibilidad del recurso en parte, por falta de legitimación activa, en cuanto se refiere a los motivos de impugnación relativos a los requisitos de concesión de las autorizaciones; y desestimación del recurso contencioso-administrativo en cuanto al resto de los motivos de impugnación- es una falta de legitimación ad causam , que, como explicó la sentencia de la Sección 4ª de esta Sala de 27 de febrero de 2008 (casación 3397/03 ), consiste en la atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional que le permite impugnar una actuación administrativa que considera ilegal y que ha incidido en su esfera vital de intereses.
Pues bien, al afirmar la legitimación ad processum y rechazar en cambio la legitimación ad causam de la recurrente la argumentación de la Sala de instancia resulta algo confusa y en buena medida contradictoria.
Así, la sentencia de instancia rechaza la causa de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la recurrente señalando que, sin perjuicio de que en una sentencia anterior se hubiera reconocido ya el derecho del entonces recurrente (D. Cosme ) a la concesión de las autorizaciones solicitadas, la demandante en este caso, como asociación profesional que defiende los intereses de los titulares de licencias de taxi, tiene un legítimo interés en que la ejecución de la sentencia se lleve a cabo cumpliendo la normativa vigente, en concreto cuando alega fraude de ley por la adjudicación de las autorizaciones a quien no era recurrente originario en el proceso. Pero, una vez aceptada así la legitimación de la Federación Profesional del Taxi de Madrid -y rechazada, por tanto, la causa de inadmisibilidad del recurso- la fundamentación jurídica de la propia sentencia viene a señalar que la Federación Profesional del Taxi carece en cambio de legitimación para intervenir en el procedimiento seguido por la Administración para comprobar el cumplimiento por el cesionario (Iceber Smart Cab, S.L.) de los requisitos establecidos en la normativa de aplicación; y ello, explica la sentencia, porque <<(...) si bien la limitación prevista en el Reglamento ([ROTT] a la transmisión de este tipio de autorizaciones podía considerarse íntimamente ligada a la propia existencia de la autorización, ligada por tanto al interés profesional que defiende la asociación recurrente, el control de los requisitos para conceder autorizaciones debe considerarse una cuestión de legalidad a la que solo puede estimarse interesado el solicitante (y su sucesor procesal)>>. Por ello, concluye la sentencia recurrida, << (...) en el expediente en que se resuelve la solicitud no pueden considerarse interesados otros titulares de autorizaciones, sean de VTC o de licencias de taxi, que en otro caso tendrían incluso que ser notificados>>.
Decimos que la argumentación resulta confusa porque la sentencia recurrida no ofrece ningún razonamiento que sirva para explicar por qué el control de los requisitos para conceder autorizaciones VTC debe considerarse una cuestión de legalidad en la que solo puede considerarse interesado al solicitante o a su sucesor procesal.
Y decimos que la fundamentación de la sentencia es también contradictoria porque, si se acepta que la Federación Profesional del Taxi de Madrid tiene un legítimo interés en que la adjudicación de las autorizaciones -en este caso, ya reconocidas en una sentencia anterior- se lleve a cabo cumpliendo la normativa vigente; y se acepta asimismo por la Sala sentenciadora que la limitación establecida por vía reglamentaria a la transmisibilidad de las autorizaciones es una cuestión íntimamente ligada a la propia existencia de la autorización y, por tanto, vinculada al interés profesional que defiende la asociación recurrente, no resulta fácil comprender que inmediatamente después de aceptar tales premisas la Sala de instancia afirme que el control de los requisitos para conceder autorizaciones VTC es una cuestión de legalidad en la que solo cabe considerar interesado al solicitante o a su sucesor procesal.
Por lo demás, la interpretación restrictiva que realiza la Sala de instancia no se acomoda a la jurisprudencia que antes hemos reseñado, que propugna la mayor efectividad del principio pro actione a fin de propiciar el examen en plenitud de la controversia de fondo.
Más concretamente, no encontramos razones para sostener, como hace la Sala de instancia, que la Federación Profesional del Taxi está legitimada para alegar el incumplimiento de la normativa reglamentaria que limita la transmisibilidad de las autorizaciones VTC -limitación que, por cierto, fue luego declarada nula por nuestras sentencias 332/2020, de 6 de marzo (recurso contencioso-administrativo 91/2018 ) y 349/2020, de 10 de marzo (recurso contencioso- administrativo 213/2018 )- y, en cambio, carezca de legitimación para formular otros motivos de impugnación que se aducían en la demanda como son los relativos a: falta de aportación previa a la concesión de las 40 autorizaciones de la escritura pública de constitución de la entidad Iceber Smart Cab, S.L.; ausencia de un seguro de responsabilidad civil por los daños que pudieran sufrir los viajeros como consecuencia del transporte; y aportación de vehículos distintos de los que motivaron la solicitud de ampliación del plazo para enviar documentación.
SEXTO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional. De conformidad con lo razonado en el apartado anterior, y como respuesta a la cuestión de interés casacional enunciada en el auto de admisión del presente recurso de casación, procede que declaremos que el legítimo interés que habilita a la Federación Profesional del Taxi de Madrid -u otras asociaciones o entidades análogas- para impugnar la adjudicación de autorizaciones VTC, por afectar esta a los intereses profesionales y patrimoniales de los integrantes de aquella Federación en tanto que competidores directos en el mercado del transporte de viajeros, confiere asimismo legitimación para formular cualesquiera motivos de impugnación en los que se aduzca el incumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa reguladora de esta clase de autorizaciones; sin que a efectos de reconocimiento de la legitimación ad causam de la recurrente pueda diferenciarse entre unos y otros motivos de impugnación".
Por lo que, siendo de aplicación la jurisprudencia anterior, se concluye que la recurrente tiene un interés legítimo que le habilita a la interposición de acciones en defensa de los intereses profesionales y patrimoniales de los integrantes de la misma, en tanto que competidores directos en el mercado de transporte de viajeros, y también ostenta legitimación para la interposición de recursos en los que alegue como motivos de impugnación los relativos al incumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa reguladora de esta clase de autorizaciones, derivándose además del presente procedimiento, un evidente beneficio para la recurrente en caso de revocación de las autorizaciones, tal y como se alega en el escrito del recurso de apelación, y siendo además reconocida dicha legitimación por la administración en vía administrativa.
En consecuencia, no concurre en el presente supuesto la inadmisión del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa de la parte recurrente, procediendo por ello a la admisión del recurso interpuesto.
Lo anterior, conduce necesariamente a que haya de resolverse sobre el fondo del asunto, procediendo a valorar primeramente la desviación procesal alegada por la parte apelada.
Se recoge en el suplico de la solicitud formulada en vía administrativa que "se incoe el correspondiente expediente de revocación de la autorización para prestar servicios urbanos de las autorizaciones actualmente en baja por desadscripcion del vehículo (código 5) domiciliadas en Barcelona que figuran en el listado adjunto" y en el recurso contencioso administrativo se solicita que "declare la disconformidad a derecho de las mismas, las anule y ordene la incoación del correspondiente expediente de revocación de la autorización para prestar servicios urbanos de las autorizaciones en baja por desadscripción del vehículo (código 05) identificadas en los folios 13 a 31 del expediente administrativo".
De lo expuesto, no se deduce la existencia de una desviación procesal que genere una indefensión a la parte demandada que no pueda resolver lo solicitado, siendo además pretensiones conexas de los mismos motivos de impugnación, por lo que procede desestimar la desviación procesal alegada.
Por último, y en relación con el contenido de la solicitud administrativa y la demanda presentada, se alega el incumplimiento de la normativa sectorial que la parte recurrente considera aplicable, siendo ello el objeto del presente procedimiento. Considera la parte recurrente que las autorizaciones VTC pueden ser revocadas por la Administración por razones de oportunidad o de legalidad, por falta de uso o por fraude de ley, y solicita que por la Administración se incoe el procedimiento con la correspondiente fase de investigación, solicitando la tramitación de un procedimiento de restablecimiento de la legalidad, sancionador o por el contrario de un procedimiento de revisión de oficio.
De lo expuesto, se deduce que no es objeto de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, respecto del procedimiento de revocación previsto en el artículo 109 al no ser el objeto un acto de gravamen o desfavorable, ni tampoco consta que se hubiera tramitado la declaración de lesividad prevista en el artículo 107 en relación a los actos favorables.
No obstante, el artículo 106 de la Ley 39/2015 permite la revisión de oficio de los actos administrativos que pudieran incurrir en alguno de los supuestos previstos en el artículo 47, pudiéndose declarar la inadmisión a trámite de las solicitudes "cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales", especificándose en los supuestos: f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición" y en el "g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley".
Partiendo de lo expuesto, por la parte recurrente se alega que es objeto de aplicación el Real Decreto 763/1979 de 16 de marzo por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, a los efectos de revocación de las licencias, recogiéndose en su artículo 48 dispone "La licencia caducará por renuncia expresa del titular y serán causas por las cuales las Entidades Locales declararán revocadas y retirarán las licencias a sus titulares las siguientes:
a) Usar el vehículo de una clase determinada a otra diferente de aquélla para la que está autorizado. b) Dejar de prestar servicio al público durante treinta días consecutivos o sesenta alternos durante el período de un año, salvo que se acrediten razones justificadas y por escrito ante la Corporación Local. El descanso anual regulado en la Ordenanza Local estará comprendido en las antedichas razones, no pudiendo encontrarse al mismo tiempo de vacaciones más del 10 por 100 de los titulares de licencias. c) No tener el titular de la licencia concertada la póliza de seguro en vigor. d) Reiterado incumplimiento de las disposiciones sobre revisión periódica a que hace referencia el artículo 8. e) El arrendamiento, alquiler o apoderamiento de las licencias, que suponga una explotación no autorizada por este Reglamento y las transferencias de licencias no autorizadas por el mismo. f) El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la licencia y demás disposiciones que hagan referencia a la propiedad del vehículo. g) La contratación de personal asalariado sin el necesario «permiso local de conducir» del artículo 39 o sin el alta y cotización a la Seguridad Social. La caducidad y retirada de la licencia se acordará por el Órgano decisor que la hubiera adjudicado, previa la tramitación del expediente procedente, el cual podrá incoarse de oficio o a instancia de las Centrales Sindicales, Agrupaciones profesionales y Asociaciones de Consumidores y Usuarios".
No obstante, por la parte apelada se considera que es objeto de aplicación la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en la que se recoge:
-En el artículo 51 "1. Las autorizaciones de transporte se otorgarán sin plazo de duración prefijado, si bien su validez podrá quedar condicionada a su visado periódico, realizado de oficio, conforme a lo que reglamentariamente se determine. Mediante el visado, la Administración constatará el mantenimiento de las condiciones exigidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43. Las autorizaciones que, resultando obligatorio, no hayan sido visadas dentro del plazo establecido perderán automáticamente su validez, sin necesidad de una declaración expresa de la Administración en ese sentido. Asimismo perderán su validez cuantas otras habilitaciones para el ejercicio de la actividad del transporte se hubiesen obtenido bajo la condición de la vigencia de aquéllas. 2. Reglamentariamente podrán establecerse supuestos en los que quepa rehabilitar las autorizaciones que hayan perdido su validez por no haber sido visadas dentro del plazo establecido".
-En el artículo 52 "1. Fuera del supuesto regulado en el artículo anterior, cuando la Administración constate el incumplimiento de alguna de las condiciones exigidas en el artículo 43, suspenderá la autorización, comunicándoselo a su titular, hasta que éste subsane dicho incumplimiento. Dicha suspensión alcanzará, además, a cuantas otras habilitaciones para el ejercicio de la actividad de transporte se hubiesen obtenido bajo la condición de la vigencia de la referida autorización. Si el incumplimiento que dio lugar a la suspensión no ha sido subsanado con anterioridad a la finalización del más próximo período de visado, la autorización perderá su validez conforme a lo dispuesto en el artículo 51. Cuando se trate de las autorizaciones a que hace referencia el punto 3 del referido artículo 51, la suspensión se mantendrá indefinidamente en tanto que su titular no acredite haber subsanado el incumplimiento de que se trate.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, cuando el titular de la autorización sea contratista de la gestión de algún servicio público de transporte regular de viajeros de uso general, la Administración incoará el pertinente procedimiento de resolución del correspondiente contrato si aquél no acredita la subsanación del incumplimiento en el plazo de tiempo que reglamentariamente se determine.
3. Lo dispuesto en los puntos anteriores de este artículo deberá entenderse sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de los requisitos de que en cada caso se trate."
-En el artículo 43 "1. El otorgamiento de la autorización de transporte público estará condicionado a que la empresa solicitante acredite, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Tener nacionalidad española o la de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o, en caso contrario, contar con las autorizaciones exigidas por la legislación reguladora del régimen general de extranjería para la realización de la actividad profesional de transportista en nombre propio.
b) Cuando no se trate de una persona física, tener personalidad jurídica propia e independiente de la de aquellas personas que, en su caso, la integren.
En ningún supuesto podrán otorgarse autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes. Tampoco se otorgarán autorizaciones a personas jurídicas sin ánimo de lucro.
Tratándose de personas jurídicas, la realización de transporte público debe formar parte de su objeto social de forma expresa.
c) Contar con un domicilio situado en España en el que se conserven, a disposición de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre, los documentos relativos a su gestión y funcionamiento que reglamentariamente se determinen.
d) Disponer de uno o más vehículos matriculados en España o en otro Estado miembro conforme a lo que en cada caso resulte exigible de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, atendiendo a razones de interés general, los cuales deberán cumplir las condiciones que, en su caso, se establezcan, teniendo en cuenta principios de proporcionalidad y no discriminación.
e) Disponer de dirección y firma electrónica, así como del equipo informático necesario para documentar a distancia el contrato y otras formalidades mercantiles con sus clientes.
f) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social exigidas por la legislación vigente.
g) Cumplir, en su caso, aquellas otras condiciones específicas necesarias para la adecuada prestación de los servicios que reglamentariamente se establezcan, atendiendo a principios de proporcionalidad y no discriminación, en relación con la clase de transporte de que se trate en cada caso.
2. Además de las condiciones señaladas en el punto anterior, cuando la autorización habilite para la realización de transporte público de viajeros en autobús o de mercancías en vehículos o conjuntos de vehículos con capacidad de tracción propia cuya masa máxima autorizada sea superior a 3,5 toneladas, deberán cumplir los requisitos de establecimiento, honorabilidad, capacidad financiera y competencia profesional exigidos por la reglamentación de la Unión Europea por la que se establecen normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, de conformidad con lo que en dicha reglamentación se dispone y con lo que en esta ley y en sus normas de desarrollo se señala para la ejecución de tales disposiciones.
Reglamentariamente se podrá prever, no obstante, algún supuesto en que, a solicitud del interesado, la Administración podría autorizar que una empresa continúe funcionando, aunque transitoriamente incumpla alguna de las condiciones señaladas en este punto, por un plazo que en ningún caso podrá ser superior a seis meses."
-El artículo 91 "1. Las autorizaciones de transporte público habilitarán para realizar servicios en todo el territorio nacional sin limitación alguna por razón del origen o destino del servicio. Por excepción, las autorizaciones de transporte de viajeros en vehículos de turismo y las de arrendamiento de vehículos con conductor, que habilitarán exclusivamente para realizar transporte interurbano de viajeros. A estos efectos, se considerará que un transporte es interurbano cuando su recorrido rebase el territorio de un único término municipal o zona de prestación conjunta de servicios de transporte público urbano así definida por el órgano competente para ello.
2. Los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor deberán iniciarse en el territorio de la comunidad autónoma en que se encuentre domiciliada la correspondiente autorización. A tal efecto, se entenderá que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en que son recogidos los pasajeros de forma efectiva. Se establecen las siguientes salvedades a esa obligación de inicio en la comunidad autónoma (...)"
Asimismo, se recoge en el artículo 42 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. "1. De conformidad con lo que se dispone en el artículo 51 de la LOTT, la Administración deberá visar bienalmente todas las autorizaciones de transporte, con arreglo a los plazos que, a tal efecto, señale la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento. No obstante, la Dirección General de Transporte Terrestre podrá establecer una frecuencia distinta en relación con alguna modalidad de autorizaciones de transporte cuando las condiciones exigidas para su obtención, o una parte significativa de estas, ya sean objeto de revisión periódica por otras circunstancias.
2. En dicho visado, el órgano que en cada caso resulte competente para la expedición de las autorizaciones deberá comprobar que continúan cumpliéndose todas las condiciones exigidas para su obtención y mantenimiento. Cuando, con ocasión del visado, se detecte el incumplimiento de alguna de tales condiciones, el órgano competente requerirá al titular de la autorización para que, en un plazo de diez días, acredite su efectivo cumplimiento. De no resultar acreditado tal extremo en el referido plazo, la autorización perderá automáticamente su validez, sin necesidad de una declaración expresa de la Administración en ese sentido, si bien el órgano competente deberá notificarlo a quien era su titular. En el caso de autorizaciones referidas a un conjunto de vehículos, cuando solo se hubiese detectado el incumplimiento de los requisitos relativos a un determinado vehículo, únicamente se excluirá este de la relación de los que se encuentren vinculados a la autorización.
3. Las autorizaciones de transporte público invalidadas por no haber sido acreditados los requisitos exigidos para su visado podrán ser rehabilitadas por el órgano competente para su expedición, si así se solicita, dentro del período de un año contado a partir de la notificación prevista en el apartado anterior y resulta acreditado el cumplimiento de todas las condiciones exigidas para su obtención y mantenimiento."
En el artículo 43 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres se recoge "1. Lo dispuesto en el artículo anterior no es óbice para que la Administración pueda comprobar en cualquier momento el adecuado cumplimiento de las condiciones exigidas para la obtención y mantenimiento de una autorización de transporte por parte de su titular. Cuando, con ocasión de una de dichas comprobaciones, detecte el incumplimiento de alguna de tales condiciones, el órgano competente deberá proceder a su suspensión, en los términos previstos en el artículo 52 de la LOTT. 2. En todo caso, los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre deberán controlar anualmente al menos al veinticinco por ciento de las empresas obligadas a cumplir el requisito de competencia profesional cuyas autorizaciones no hayan de ser visadas ese año, con el objeto específico de comprobar que continúan contando con una persona que ejerza las funciones de gestor de transporte con la vinculación señalada en el artículo 111. Sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, cuando detecten el incumplimiento de esa condición deberán comunicarlo inmediatamente, en ejecución de lo que se dispone en el artículo 143.3 de la LOTT, a la Oficina Territorial de Registro de Empresas y Actividades de Transporte competente por razón del domicilio de la autorización, la cual, a su vez, deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la LOTT. "
Por último, en el Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, se recoge en la Disposición transitoria única. "Autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor existentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley o cuyas solicitudes estuvieran pendientes de resolverse. 1. Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor existentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley se sujetarán, durante los cuatro años siguientes a esa fecha, al siguiente régimen: a) No obstante lo dispuesto en el artículo 91.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, sus titulares podrán continuar prestando a su amparo servicios de ámbito urbano. b) No obstante lo dispuesto en el artículo 91.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, seguirán habilitando para realizar servicios sin limitación por razón de su origen, siempre que los vehículos que desarrollen esa actividad sean utilizados habitualmente para prestar servicios destinados a atender necesidades relacionadas con el territorio de la comunidad autónoma en que se encuentre domiciliada la autorización. A tal fin, se entenderá que un vehículo no ha sido utilizado habitualmente para dichos servicios cuando el veinte por ciento o más de los servicios realizados con él dentro de un período de tres meses no haya discurrido, ni siquiera parcialmente, por el territorio de la comunidad autónoma.
A efectos de control, cuando los titulares de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor comuniquen a la Administración los datos relativos a cada servicio deberán hacer constar necesariamente los lugares de inicio y finalización de éste. Cuando el servicio se inicie y finalice en un mismo lugar, indicarán, además, el punto del recorrido que se encuentre más alejado de dicho lugar; todo ello conforme al artículo 2 del Real Decreto 1076/2017, de 29 de diciembre, por el que se establecen normas complementarias al Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en relación con la explotación de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor. c) Los servicios de transporte prestados en el ámbito urbano por los titulares de dichas autorizaciones quedarán sujetos a todas las determinaciones y limitaciones que establezca el órgano competente en materia de transporte urbano en el ejercicio de sus competencias sobre utilización del dominio público viario, gestión del tráfico urbano, protección del medio ambiente y prevención de la contaminación atmosférica; especialmente en materia de estacionamiento, horarios y calendarios de servicio o restricciones a la circulación por razones de contaminación atmosférica.
2. Las habilitaciones temporales establecidas en el apartado anterior tienen, para todos los afectados, el carácter de indemnización por todos los conceptos relacionados con las modificaciones introducidas en este real decreto-ley y, en particular, por la nueva delimitación del ámbito territorial de dichas autorizaciones conforme al artículo 91 de la LOTT. No obstante, si el titular de una autorización estima que dichas habilitaciones no compensan el valor de aquélla podrá solicitar una indemnización complementaria en estas condiciones:
a) El interesado deberá formular su solicitud ante la Dirección General de Transporte Terrestre, necesariamente dentro de los tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, debiendo justificar en la misma que el período de recuperación de la inversión realizada es superior a cuatro años. Deberá presentarse una solicitud independiente por cada autorización. Las solicitudes deberán incluir la documentación exigida en el anexo de este real decreto-ley.
b) Las solicitudes se tramitarán y resolverán por la Dirección General de Transporte Terrestre, cuyas resoluciones, en este procedimiento, pondrán fin a la vía administrativa. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado para entenderla desestimada por silencio administrativo.
c) Cuando no quede justificado que el período de recuperación de la inversión es superior a cuatro años, se desestimará la solicitud, sin que en ningún caso pueda reducirse el plazo legal de cuatro años.
d) Cuando se reconozca la indemnización complementaria, se hará en forma de ampliación de la habilitación temporal por el número de años que corresponda. Sólo excepcionalmente la ampliación podrá ser superior a dos años, contados a partir de la finalización del plazo de cuatro años.
e) Para el cálculo del período de recuperación de la inversión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 10.2 del Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, siguiendo estos criterios:
1.º Los flujos de caja por actividades de inversión contemplarán únicamente los gastos originados por la adquisición del vehículo y, en su caso, de la autorización.
2.º No se tendrán en cuenta los gastos originados por estos conceptos:
i. Adquisición de autorizaciones otorgadas a su actual titular por la Administración de transportes.
ii. Adquisición de autorizaciones a título oneroso cuatro o más años antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley.
iii. Adquisición del vehículo adscrito a la autorización cuando su titular disponga de aquél en arrendamiento, arrendamiento financiero o renting.
iv. Adquisición del vehículo adscrito a la autorización realizada cuatro o más años antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley.
3.º Cuando el cálculo del período de recuperación de la inversión arrojase períodos de tiempo inferiores a un año, éstos se redondearán por exceso al año completo.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores regirá igualmente para las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor que deban otorgarse después de la entrada en vigor de este real decreto-ley en virtud de solicitudes anteriores a esta fecha, incluidas las presentadas al amparo de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Para esas autorizaciones, el plazo de cuatro años establecido en el apartado 1 y el de tres meses señalado en el apartado 2.a) se contarán desde el día en que sean otorgadas.
4. Transcurrido el plazo correspondiente a la indemnización complementaria, la autorización seguirá habilitando para realizar servicios de transporte interurbano de viajeros en las condiciones establecidas en la LOTT y en las normas dictadas para su ejecución y desarrollo."
En conclusión, de toda la normativa anteriormente expuesta, se constata como la Administración ha de comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa sectorial en relación a las licencias otorgadas, al haberse solicitado por el recurrente que las mismas se dejaran sin efecto, observándose en la resolución recurrida un exceso de formalismo y falta de motivación en relación a lo solicitado por el recurrente, al no haber entrado a valorar si las licencias cumplen con los presupuestos legales exigidos o concurriría en su caso, una suspensión de las licencias y/o caducidad, debiendo además ser objeto de valoración por parte de la Administración la documental aportada en el seno del correspondiente procedimiento administrativo y judicial.
Por lo expuesto, la Sala acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, revocar la sentencia dictada dejándola sin efecto, al haberse admitido el recurso contencioso administrativo, y acuerda la retroacción de actuaciones para que por parte de la Administración se incoe el correspondiente procedimiento administrativo y se valore la documentación aportada a los efectos de constatar si las licencias que solicita el recurrente cumplen con los presupuestos legales exigidos.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido ESTIMAR parcialmente el presente recurso de apelación número de Sala 2036/2022 y número de Sección 794/2022
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 , se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
