Última revisión
08/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 33/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 356/2023 de 15 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: MARIA JOSE PEREIRA MAESTRE
Nº de sentencia: 33/2025
Núm. Cendoj: 41091330032025100014
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:992
Núm. Roj: STSJ AND 992:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Dña. María José Pereira Maestre.
Don Juan María Jiménez Jiménez
En la ciudad de Sevilla, a 15 de enero de 2025.
La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 356/2023, interpuesto por Dª María Cristina, Dª Josefina y Dª Herminia, representadas por el Letrado D. Juan Manuel Delgado Camacho, contra la sentencia de dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera (Cádiz), en el procedimiento seguido con el número 28/2020. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de instancia dice así:
Partiendo de esa premisa, la sentencia considera que el sentido material del silencio administrativo impugnado es conforme a Derecho y consecuentemente desestima el recurso (dicho razonamiento forma parte del fundamento jurídico QUINTO de la citada sentencia).
En estas condiciones, la referida resolución judicial, cuya apelación se intenta, no tiene en cuenta:
1.- Que la ya citada solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública si bien es cierto que iba dirigida a la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, también es cierto que fue remitida y enviada a la "ventanilla única" de la Comunidad Autónoma Andaluza, es decir, al Registro General Electrónico de la Junta de Andalucía y es más -específicamente- al Servicio Andaluz de Salud, en fecha 07/06/2019, a través de 4 intentos, expidiendo el citado Organismo los correspondientes justificantes de presentación
2.- Que el procedimiento se inició por el Órgano administrativo competente, asignándosele el número de expediente de NUM000.
Que esta parte no puede llegar a comprender, cómo iniciado el procedimiento administrativo por el Órgano competente, se desestima el recurso contencioso administrativo por estar dirigida la solicitud inicial de responsabilidad patrimonial de la Administración pública a la Consejería de Salud y no al Servicio Andaluz de Salud. Si el Órgano administrativo resultó competente para incoar el expediente, ¿no lo sería también para resolverlo?
3.- Las normas relativas a la ventanilla única de la Junta de Andalucía, es decir, a la existencia de un agrupamiento en una sola instancia u organismo de todos los trámites diferentes que la ciudadanía debe realizar ante la Comunidad Autónoma de Andalucía, están reguladas.
4.- El contenido del art. 14.1 de la Ley 40/15, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público. En función del citado precepto, esta parte no acierta a comprende cómo se puede desestimar el recurso:
- En primer lugar, cuando el correspondiente escrito demanda fue correctamente remitido directamente al Servicio Andaluz de Salud.
- En segundo lugar, cuando en virtud del citado precepto, existe la obligación del órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto, de remitirlo directamente al órgano que se considere competente.
Evidentemente la resolución recurrida vulnera de manera manifiesta el citado precepto o al menos obvia su aplicación.
Entendemos que se ha producido indefensión, al no haberse valorado los documentos administrativos incorporados al respectivo expediente administrativo nº NUM000 de la JJAA, ni tampoco la legislación administrativa aplicable al procedimiento, lo que motivaría -de haberlo hecho- otro pronunciamiento distinto.
-Reclamación administrativa dirigida a la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, donde se indicaba "instamos la apertura de un procedimiento de RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL contra el Administración, a la que nos dirigimos, por deficiente asistencia médico sanitaria recibida -en el sistema público de salud del SAS de Jerez de la Frontera- por el que fuera nuestro marido y padre respectivamente, D. Pablo.
En la presentación electrónica consta: Destinatario:
Consejería: Salud y Familia.
Órgano/Agencia/ETC: SAS. Dirección General de Asistencia Sanitaria
Se interesaba a la Consejería de Salud acuerde lo procedente
-Seguidamente consta COMUNICACIÓN INICIO DEL PROCEDIMIENTO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS por el Servicio Andaluz de Salud. EX: N/REF: NUM000. Donde se indicaba " Acusamos recibo de su escrito de fecha 07/06/2019, por el que interpone reclamación de Responsabilidad Patrimonial, que ha tenido entrada en el Registro General del Servicio de Aseguramiento y Riesgos del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, órgano competente para su tramitación, el día 07/06/2019 y mediante el cual se solicita una indemnización, por los daños y perjuicios presuntamente ocasionados con motivo de la asistencia sanitaria dispensada en el Centro de Salud Madre de Dios.(...)" Dirigido a Dª DIRECCION000. Al tiempo que se le indicaba podrá proponer para su admisión, en su caso, y posterior práctica, la prueba de la que intente valerse, quedando abierto el periodo de prueba, que se extenderá por TREINTA DIAS, desde el día siguiente al que reciba Vd. la presente comunicación. Fue notificado en la persona de la recurrente Herminia (f.83 EA).
-Consta solicitud por el SERVICIO DE ASEGURAMIENTO Y RIESGOS del SAS la Historia Clínica del paciente a la Dirección general de AGS Norte de Cádiz, CS Madre de Dios.
-Por las reclamantes de presentó prueba documental, dirigida a la Consejería de Salud. electrónicamente, donde de nuevo consta: Destinatario:
Consejería: Salud y Familia.
Órgano/Agencia/ETC: SAS. Dirección General de Asistencia Sanitaria.
-Consta Informe de actuación realizada al paciente D. Pablo, firmado por el médico de familia, con fecha 9 de agosto de 2019.
Ya en sede judicial consta:
-Con fecha 24/1/2020 se presentó escrito interponiendo recurso contencioso administrativo, dirigido contra la desestimación presunta por silencio administrativo, dirigido contra la CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA por la deficiente asistencia médico sanitaria recibida en el sistema publico de salud del SAS de Jerez de la Frontera.
-En el escrito de demanda se indica dirigirse contra contra la CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD Y SU ASEGURADORA, AIG. En el suplico se insta se dicte sentencia que:
Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y su aseguradora por los daños y perjuicios ocasionados, y
Condene a la CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, DE LA QUE DEPENDE EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD conjunta y solidariamente con su Aseguradora.
-En el escrito de contestación la CONSEJERÍA DE SALUD alegó que la reclamación se dirigió indebidamente contra la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía cuando la competencia para tramitar y resolver la misma corresponde a los órganos directivos del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS), agencia administrativa con personalidad jurídica propia y diferenciada de la de la Junta de Andalucía, y que cuenta con asesoramiento propio a través de los Letrados de la Administración Sanitaria, a través de los cuales ejerce su representación y defensa procesal. Que es una cuestión que no puede ser desconocida por la parte recurrente porque así se le hizo saber en oficio de notificado el , donde se le indicaba que se daba traslado de su reclamación patrimonial al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD. A pesar de ello, erróneamente interpuso el 23 de enero de 2020 el recurso contencioso administrativo contra la Consejería en lugar de hacerlo contra el SAS dando lugar a que el Juzgado haya tramitado el procedimiento en todo momento frente a la Consejería.
Y se añadía: Desde la presentación de la demanda el 25 de agosto de 2020, que vino a subsanar aquel error inicial expuesto en el apartado anterior, el Juzgado debió cuando menos tener por partes codemandadas al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y a su aseguradora. Al no haber actuado de esa manera se ocasiona indefensión material a esta parte y sobre todo al propio SAS pues el Juzgado estaría enjuiciando un acto administrativo del SAS sin darle plazo para su personación en el recurso, por lo que carecería de toda posibilidad de defensa en el pleito ya que esta Consejería no tiene capacidad procesal para actuar en su defensa.
En el presente supuesto lo cierto es que presentada la reclamación en vía administrativa, la primera comunicación que se recibe por los recurrentes es del Servicio Andaluz de Salud , y donde se le indica expresamente "Acusamos recibo de su escrito de fecha 07/06/2019, por el que interpone reclamación de Responsabilidad Patrimonial, que ha tenido entrada en el Registro General del Servicio de Aseguramiento y Riesgos del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, órgano competente para su tramitación" " Con su escrito se inicia un procedimiento de responsabilidad patrimonial que se tramita con el número de referencia arriba indicado como N/REF. por el Servicio de Aseguramiento y Riesgos del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, designado órgano instructor del mismo conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas." Aunque es cierto que en dicha comunicación aparece "Servicio Andaluz de Salud. CONSEJERÍA DE SALUD Y FAMILIA".
Pues bien, en reiteradas ocasiones hemos mantenido que, dada la singular posición que ostenta la Administración en este tipo de reclamaciones, así como su competencia en materia de Sanidad Pública, la falta de resolución no debe generar ningún tipo de perjuicio para el reclamante, no siendo exigible al perjudicado que indague acerca de las posibles relaciones de carácter interadministrativo para la formulación de la reclamación.
Resulta así que una vez presentado el escrito de demanda, dirigido tanto contra la Consejería de Salud como contra el Servicio Andaluz de Salud, se debió emplazar al Servicio Andaluz de Salud para personarse, incluso tras recogerse en el escrito de contestación de la Consejería de Salud. Y personado el SAS, y determinado la Administración de la que dependía el centro sanitario donde tuvo lugar la actuación que origina la reclamación de responsabilidad patrimonial, actuar y resolver en consecuencia.
Es por ello que procede estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia, procediendo la retroacción de actuaciones al momento procesal del emplazamiento del Servicio Andaluz de Salud, a fin de personarse, continuando por los trámites que procedan.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera en el procedimiento seguido con el número 28/2020, que se revoca, procediendo la retroacción de actuaciones en los términos reseñados. Sin costas.
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
