Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 776/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1048/2022 de 15 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Nº de sentencia: 776/2025

Núm. Cendoj: 28079330032025100769

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11882

Núm. Roj: STSJ M 11882:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0053311

Procedimiento Ordinario 1048/2022

Demandante:D./Dña. Estibaliz

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ORTEGA FUENTES

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA. CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 776/2025

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Ángel Novoa Fernández

Dª. Belén Maqueda Pérez De Acevedo

Dª. Gloria González Sancho

D. Carlos Cardenal Del Peral

--------------------------------------------

En Madrid, a quince de Octubre del año dos mil veinticinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1048/22 interpuesto por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes en nombre y representación de Dª. Estibaliz, contra la Resolución de la Dirección del Centro Nacional de Inteligencia de 6 de Mayo de 2.022 que confirma en alzada la Resolución del Secretario General del mismo organismo de 14 de Febrero anterior respecto de convocatoria de vacantes para provisión de puestos de trabajo mediante concurso de méritos; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE DEFENSA representado por Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de Octubre de 2.025.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Dª. Estibaliz se impugna la Resolución de 06/05/2.022 de la Dirección del Centro Nacional de Inteligencia (CNI), dependiente del Ministerio de Defensa, que confirmó en alzada la Resolución de 14/02/2.022 del Secretario General del mismo organismo respecto de convocatoria de vacantes para provisión de puestos de trabajo mediante concurso de méritos.

En la Resolución dictada en alzada recogen los antecedentes de hecho siguientes:

"PRIMERO.- El 23 de diciembre de 2021 se publicó en el sistema de gestión documental del CNI la convocatoria de vacantes 17/2021, con objeto de cubrir puestos de trabajo mediante el sistema de provisión de concurso de méritos.

Se ofertaron 72 puestos vacantes, de los que 17 correspondían a puestos para Técnicos Humint. Entre estos últimos se ofertó al subgrupo C1 la vacante con Código NUM000, en la Oficina Nacional de Seguridad, con el requisito exigible de "Formación: CTHU (Curso de Técnicas Humint)", y cómo mérito valorable "Idioma: Inglés SLP (2-2)".

Dicha vacante fue solicitada por la Sra. Estibaliz mediante la remisión en el plazo oportuno del correspondiente escrito al órgano de personal.

SEGUNDO.- El 28 de enero de 2022 se difundió la relación provisional de los candidatos con las puntuaciones de los méritos valorados en la convocatoria 17/2021, y su normalización y ponderación, realizada conforme a lo indicado en las bases de la convocatoria y en la Norma sobre Evaluaciones (NG-40-15). En la citada relación provisional, la Sra. Estibaliz aparecía, con una puntuación de 35,54 puntos, situada en el primer lugar de la lista de valoraciones provisionales en la vacante con código NUM000.

TERCERO.- El 14 de febrero de 2022 se hizo pública la Resolución del Secretario General del CNI de la convocatoria de vacantes 17/2021 para la provisión de puestos de trabajo mediante concurso de méritos, en la que la Sra. Estibaliz no resultó adjudicataria de la vacante solicitada con código NUM000.

CUARTO.- La Sra. Estibaliz presentó escrito fechado el 3 de marzo de 2022 (que requirió de subsanación y que finalmente tuvo entrada en este CNI el día 9 del mismo mes y año) impugnando la Resolución de 14 de febrero de 2022 del Secretario General del CNI.

En su escrito la recurrente solicita "Que se declare nula de pleno derecho la Resolución de 14.02.2022 que resuelve la convocatoria de vacantes 17/2022 respecto de la vacante NUM000, dejando sin efecto la modificación de la baremación publicada con ella y la adjudicación de la misma al personal estatutario NIP NUM001 y se dicte una nueva resolución por la que se me adjudique dicha vacante al ir situada en primer lugar en la baremación realizada conforme a las bases legales de la convocatoria".

En su escrito, y sin perjuicio de dar por reproducidas todas sus alegaciones, afirma que "el puesto al que yo aspiraba no contiene en su descripción del Catálogo de puestos de trabajo ninguna previsión sobre la valoración de la experiencia en la subespecialidad Humint como un requisito necesario para ocuparlo". Asimismo, manifiesta que "la Nota que se invoca como justificación para el cambio de baremación (sin haberse modificado previamente la Convocatoria) es tan sólo una Nota Informativa que describe los cambios operados en el Catálogo de 2019 a efectos meramente informativos y sin valor de norma jurídica, sin que la misma pueda servir para modificar una resolución y una convocatoria de vacantes sin sujetarse a los requisitos básicos establecidos por las normas del Centro".

En apoyo de su pretensión expone que "en el año 2020, ya aprobado el nuevo Catálogo y difundida la Nota referida" entre los requisitos exigidos en la Convocatoria 05/2020, para la vacante con número NUM002, para un puesto de Técnico Humint en el mismo organismo donde se halla la vacante a la que optaba en esta ocasión, "no se incluía en la baremación el mérito de experiencia en la subespecialidad Humint". Así como que "la valoración en todos y cada uno de los puestos Humint del mérito de la experiencia, hace imposible que yo, que he adquirido la subespecialidad Humint a través de la realización del curso de capacitación correspondiente, pueda llegar a ocupar uno de dichos puestos, pues no puedo adquirir experiencia en la subespecialidad si no puedo acceder a un puesto para el que se me exige dicha experiencia, convirtiéndose así el sistema en un círculo vicioso que me impide progresar en mi carrera profesional".

QUINTO.- Consta informe al efecto del órgano de personal, fechado el 16 de marzo de 2022 en el que figura un apartado Segundo con el siguiente contenido:

"Segundo.- Con documento 202100000199631 se difundió la convocatoria de vacantes 17/2021 para la provisión de puestos de trabajo mediante concurso de méritos. En esta convocatoria se publicaron un total de setenta y dos (72) puestos vacantes, de los que diecisiete (17) corresponden a Técnicos Humint. En todos estos puestos se indicaba como requisito exigible estar en posesión del Curso de Técnicas Humint (CTHU) y como mérito valorable el de "Experiencia en la subespecialidad: Adquisición Humint", excepto para el puesto NUM000 vacante en la Oficina Nacional de Seguridad.

La omisión en la vacante NUM000 como mérito valorable de la experiencia en la subespecialidad adquisición Humint, es claramente un error de transcripción, que no fue observado hasta que una vez difundidas las puntuaciones provisionales, se recibió alegación del personal estatutario NIP NUM001, solicitando se le valorara la experiencia en la subespecialidad Humint, de acuerdo con lo difundido en el documento NUM003 de fecha 12 de abril de 2019".

El citado informe atestigua asimismo que en la resolución de la convocatoria de vacantes 17/2021 se advirtió expresamente sobre el error detectado en la convocatoria con el siguiente texto: "Con respecto a la vacante NUM000, de acuerdo con lo dispuesto por el Secretario General en la NI NUM003, sobre la aprobación de la Modificación del Catálogo de Puestos de Trabajo para 2019, se ha valorado también, como a los demás puestos de Técnico Humint convocados, la experiencia en la subespecialidad de Adquisición Humint, que se había omitido en los requisitos valorables en la citada Convocatoria".

SEXTO.- En informe de 8 de abril de 2022, ampliatorio del de 16 de marzo, el órgano de personal declara que en la vacante con código n° NUM002 de la convocatoria 05/2020 invocada por la recurrente, también se omitió el mérito valorable de la experiencia en la subespecialidad Adquisición Humint por un error de transcripción, pero que en aquella ocasión "dicha omisión no fue detectada y tampoco alegada por ninguno de los solicitantes de la vacante NUM002".

Y que, no obstante, tras haber tenido conocimiento de lo sucedido en aquella ocasión "se ha efectuado una comprobación de la valoración de esta vacante teniendo en cuenta la experiencia en la subespecialidad de Adquisición Humint de los solicitantes, y el resultado no altera la adjudicación de la misma y tampoco la posición de ordenamiento de la Señora Estibaliz, que también solicitó la vacante en aquella ocasión".

Los razonamientos sustanciales de la Resolución de alzada son:

<< [...] TERCERO.- El objeto de debate se centra en determinar si, contrariamente a lo que defiende la recurrente, la experiencia Humint de los candidatos a la vacante con código NUM000, ofertada en la convocatoria de vacantes 17/2021, debía o no ser valorada por el Secretario General del CNI como un mérito para la obtención de la vacante en la Oficina Nacional de Seguridad, pese a haber sido omitida su inclusión expresa como mérito en la redacción del apartado 7 de la convocatoria.

El apartado 2 de la convocatoria 17/2021 dispuso cuáles serían los "méritos que se valorarán", estipulando al efecto que, por delegación del Secretario General, la Junta de Evaluación n° 3, con los datos proporcionados por la División de Recursos Humanos, realizará la evaluación de los solicitantes de las vacantes "conforme a lo previsto en los Anexos de la NG 40-15, Norma sobre evaluaciones, valorándose los méritos reflejados en el historial profesional del Centro que a continuación se relacionan". El apartado distinguía, seguidamente, entre los méritos generales (entre los que enumera calificaciones, trayectoria profesional y recompensas otorgadas en el Centro) y los méritos específicos.

Respecto a estos últimos, reunidos en el apartado de la convocatoria en el que se ofertan los puestos de trabajo vacantes (apartado 7), la propia convocatoria 17/2021 indica cómo se procederá a la ponderación de los siguientes conceptos: "Titulaciones y formación señalada", "Idioma valorable" y "Experiencia".

En relación a esta última, la "Experiencia", el apartado Noveno (experiencia exigible y valorable para el desempeño de determinados puestos de trabajo) de la Resolución comunicada número 01/2015, de 27 de febrero, de la Secretaria General del CNI, por la que se dan instrucciones para la elaboración de la Relación Catalogada de Puestos de trabajo (Catálogo) del CNI, dispuso que "el Catálogo de puestos garantizará que la experiencia previa requerida sea análoga para todos los puestos de similares características, independientemente de las especialidades funcionales a las que estén adscritos".

Consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en la antecitada Resolución Comunicada 01/2015, la entonces Secretaria General aprobó para el año 2019 el nuevo Catálogo del CNI, cuyas principales novedades fueron dadas a conocer por el órgano de personal el 14 de abril de ese mismo año, mediante una difusión interna en la que se informaba de que el nuevo Catálogo entraría en vigor con efectos del día 12 de abril.

Entre las novedades difundidas se hallaba la siguiente: "5. Para ocupar los puestos de Técnico HUMINT en todo el Centro, tanto singularizados como no singularizados, se valorará estar en posesión del Curso de Psicología Aplicada al HUMINT, así como la experiencia en la subespecialidad de Adquisición HUMINT. Por otra parte, se eliminaba de los méritos valorables la formación en "búsqueda de información en bases de datos e Internet" al ser de difícil valoración objetiva".

Abundando en lo anterior, la Resolución comunicada número 027/2020, de 27 de febrero, por la que se modifica la Resolución comunicada número 337/2014, de 5 de diciembre, sobre la Carrera Profesional, la Resolución comunicada número 338/2014, de 5 de diciembre, sobre ordenación y asignación de puestos de trabajo, y se dan instrucciones para la elaboración del Catálogo para el año 2020, vigente en el momento de dictarse la resolución impugnada por la Sra. Estibaliz, dispuso en su apartado Quinto la forma en que debía valorarse la experiencia: "Cuando sea necesario valorar la experiencia en determinados puestos de trabajo, tanto singularizados como no singularizados, que será reflejada en el Catálogo de Puestos, esta estará estructurada de forma fija, con todos o algunos de los siguientes conceptos: - experiencia en la especialidad (...). - Experiencia en la subespecialidad (...)". Reiterando una vez más la necesidad de atenerse a lo reflejado en el Catálogo.

Conforme a lo expuesto, queda fuera de toda duda que el puesto de Técnico Humint solicitado por la Sra. Estibaliz, igual que los otros dieciséis puestos de Técnicos Humint ofertados, requería para su adjudicación, conforme a la normativa interna en vigor y porque así lo exige el Catálogo para todos los puestos de similares características, la valoración de la experiencia previa de los candidatos en la subespecialidad de Adquisición Humint.

CUARTO.- El informe del órgano de personal de 16 de marzo de 2022, en su apartado segundo, determina por qué no se recogió en la vacante solicitada por la ahora recurrente (vacante con código NUM000 de la convocatoria 17/2021) la valoración como mérito de la experiencia en la subespecialidad: "En esta Convocatoria se publicaron un total de setenta y dos (72) puestos vacantes, de los que diecisiete (17) corresponden a Técnicos Humint. En todos estos puestos se indicaba como requisito exigible estar en posesión del Curso de Técnicas Humint (CTHU) y como mérito valorable el de "Experiencia en la subespecialidad: Adquisición Humint", excepto para el puesto NUM000 vacante en la Oficina Nacional de Seguridad.

La omisión en la vacante NUM000 como mérito valorable de la experiencia en la subespecialidad adquisición humint, es claramente un error de transcripción, que no fue observado hasta que una vez difundidas las puntuaciones provisionales, se recibió alegación del personal estatutario NIP NUM001, solicitando se le valorara la experiencia en la subespecialidad Humint, de acuerdo con lo difundido en el documento NUM003 de fecha 12 de abril de 2019".

Por tanto, advertido el error tras la alegación efectuada por uno de los solicitantes de la vacante al que no se había valorado su experiencia previa en la subespecialidad, se procedió, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de la propia convocatoria 17/2021, a subsanar el error en las valoraciones de todos los solicitantes de la vacante afectada.

Concluidos estos trámites, la Junta de Evaluación elevó al Secretario General del CNI la correspondiente propuesta para la adjudicación de las vacantes de acuerdo con las valoraciones efectuadas, la puntuación total obtenida y el orden de prioridad indicado por los solicitantes.

En cualquier caso, debe recordarse a la recurrente el contenido del apartado 4 de la convocatoria arriba indicado, conforme al cual, "En todo caso, los listados difundidos (con la valoración de méritos de los solicitantes de las vacantes) son meramente orientativos, y en ningún caso, suponen la adjudicación de la vacante". Es decir, que ella figurase en el listado provisional de la vacante solicitada con la mayor puntuación, no le aseguraba en ningún caso la adjudicación de la misma.

QUINTO.- La recurrente expone en su escrito que, "en el año 2020, ya aprobado el nuevo Catálogo y difundida la Nota referida", entre los requisitos exigidos en la convocatoria 05/2020, para la vacante con número NUM002 (puesto de Técnico HUMINT en la Oficina Nacional de Seguridad), "no se incluía en la baremación el mérito de experiencia en la subespecialidad HUMINT'.

Al respecto, el órgano de personal ha motivado en su informe que en la vacante con código n° NUM002 de la convocatoria 05/2020 invocada por la recurrente, se cometió el mismo error de transcripción respecto al mérito valorable conforme al Catálogo vigente, pero que, en aquella ocasión no se detectó el error, al no al no haberse impugnado el resultado de la convocatoria. Si bien, aclara, no obstante, que "efectuada una comprobación de la valoración de esta vacante teniendo en cuenta la experiencia en la subespecialidad de Adquisición Humint de los solicitantes, (...), el resultado no altera la adjudicación de la misma y tampoco la posición de ordenamiento de la Señora Estibaliz, que también solicitó la vacante en aquella ocasión >>.

SEGUNDO.- La recurrente demanda el dictado de Sentencia "por la que 1) se declare la anulación de la Nota de 14 de febrero de 2022 con el número NUM004, y 2) se declare la nulidad de todos los actos posteriores a la misma, especialmente la adjudicación de la plaza a la que se postuló la Sra. Estibaliz que se comprendía bajo el epígrafe «Técnico Humint en la Oficina Nacional de Seguridad», debiendo de mantenerse la relación de valoración provisional contenida en la Nota de 28 de enero de 2022 realizada conforme se indica en las bases de la convocatoria de vacantes y en los apartados 5 y 6 del Anexo I de la NG-40-15, Norma sobre Evaluaciones, y que recogía la primera posición de la Sra. Estibaliz de entre todas aquellas personas que se habían postulado a la misma vacante", argumentando sustancialmente que las bases son la ley de la convocatoria sin que puedan ser alteradas o modificadas unilateralmente, lo que impone el respeto de la literalidad de la Convocatoria de Vacantes del CNI nº 17/2.021, que sin embargo fue modificada de manera sobrevenida y con carácter "ex novo" al introducirse la valoración de la «experiencia en la Subespecialidad HUMINT» alterándose los requisitos de acceso al puesto de referencia una vez los pretendidos candidatos ya habían concurrido al mismo en plazo y forma conforme a los criterios rectores primigenios, sin que quepa su justificación en un pretendido "error de transcripción" so pena de incurrir en desviación de poder y arbitrariedad, conculcando así los derechos de la actora, sus legítimas expectativas y garantías que debían de asegurar un procedimiento de acceso transparente, con quebranto de la seguridad jurídica por la modificación "ex post" de las bases de la convocatoria, debiéndose mantenerse la relación de valoración provisional de 28 de Enero de 2.022 en la que la recurrente aparecía en primera posición respecto de la vacante de referencia.

TERCERO.- Por el Abogado del Estado, en defensa de la Administración demandada, se insta la desestimación del recurso por argumentos que reiteran y abundan en los razonamientos de la resolución impugnada, que se dan ahora por reproducidos.

CUARTO.- La cuestión planteada se centra en determinar si se ha producido una indebida modificación de las Bases de la Convocatoria de Vacantes nº 17/2.021 del Centro Nacional de Inteligencia con relación al puesto con Código NUM000 en la Oficina Nacional de Seguridad para "Técnicos Humint", que se ofertó con el requisito exigible de "Formación: CTHU (Curso de Técnicas Humint)", y cómo mérito valorable "Idioma: Inglés SLP (2-2)", respecto del que la recurrente apareció situada en el primer lugar de la lista de valoraciones provisionales, no resultando definitivamente adjudicataria de la vacante a causa de la valoración de "Experiencia Subespecialidad: Adquisición Humint" que inicialmente no se indicaba en las bases, y que según la Administración obedeció a un error de transcripción de los requisitos de la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, que fue detectado tras la difusión de las valoraciones provisionales.

La resolución del recurso pasa por tanto en establecer si efectivamente se produjo ese error de transcripción o si, como postula la recurrente, la valoración de la experiencia de que se trata supuso una modificación sustancial de la concreta base de la convocatoria infringiendo su consideración como ley de la misma.

El apartado 7 de las bases, respecto de los puestos convocados correspondientes a "Técnico Humint', en el cuadro relativo a los "Méritos Valorables" se indicaba, además de la exigencia de idiomas, la "Experiencia Subespecialidad: Adquisición Humint", y así consta para los dos puestos NUM005 y NUM006 que figuran justo antes y después del ahora controvertido NUM000, resultando éste el único puesto de "Técnico Humint" en el que no se incluía como mérito valorable la "Experiencia Subespecialidad: Adquisición Humint'.

Pues bien, según el Informe de la División de Personal del Centro Nacional de Inteligencia de 16/03/2.022 (folios 13 y 14 del expediente administrativo), en documento NUM003 de fecha 12/04/2.019, que se difundió a todo el personal del CNI, se indicaba ya lo siguiente: "La Secretaría General, en aplicación de lo dispuesto en la Resolución Comunicada 01/2015, de 27 de febrero, por la que se dan instrucciones para la elaboración de la Relación Catalogada de Puestos de Trabajo (Catálogo) del CNI, ha aprobado para este año 2019 el Catálogo del Centro, que entrará en vigor con efectos del 12 de abril. En relación con el nuevo Catálogo de Puestos, de entre las novedades que contiene, se destacan las siguientes: "5. Para ocupar los puestos de Técnico HUMINT en todo el Centro, tanto singularizados como no singularizados, se valorará estar en posesión del Curso de Psicología Aplicada al Humint, así como la experiencia en la subespecialidad de Adquisición Humint...".Lo mismo se indicaba expresamente en la Nota 2.019/72255 sobre la valoración de la modificación del Catálogo de Puestos de Trabajo para 2.019, que obra en la ampliación del expediente administrativo. Resulta así que desde la fecha de 12 de Abril de 2.019 de la entrada en vigor del nuevo Catálogo de Puestos del Centro Nacional de Inteligencia, es mérito valorable para ocupar todos los puestos de "Técnico Humint" la experiencia en la "Subespecialidad de Adquisición Humint", habiendo sido difundida internamente esta información entre todo el personal del Centro.

Además se indicaba en el referido Informe, y se explica en la resolución recurrida, el nuevo Catálogo de Puestos de 2.019 se dicta en cumplimiento de las instrucciones para la elaboración de la Relación de Puestos contenida en la Resolución Comunicada número 01/2.015, de 27 de Febrero, de la Secretaría General del CNI, en la que se disponía que "el Catálogo de puestos garantizará que la experiencia previa requerida sea análoga para todos los puestos de similares características, independientemente de las especialidades funcionales a las que estén adscritos".Y en cumplimiento de dicha exigencia, en el nuevo Catálogo del CNI se indica que para todos los puestos de "Técnico Humint se valorará estar en posesión de la experiencia "Subespecialidad de Adquisición Humint". Y es por ello que en todos los puestos "Técnico Humint" de la Convocatoria de Vacantes nº 17/2.021 se incluye entre los méritos valorables la dicha experiencia, excepto en el ahora controvertido NUM000.

De todo lo anterior se deduce justificadamente que la inicial omisión de la valoración de tal experiencia respecto de la vacante de referencia se debió a un evidente error, que se puso de manifiesto tan pronto como se tuvo conocimiento de la existencia del mismo con ocasión de las alegaciones presentadas frente a la valoración provisional por uno de los candidatos.

Por lo tanto, y en relación con el carácter de ley del concurso que se atribuye a las bases de la convocatoria, no puede razonablemente acogerse la interpretación literal que pretende la actora, favorable como es obvio a sus intereses, sino que habrá que atenderse al tenor conjunto de la convocatoria y las normas de las que trae causa.

A mayor abundamiento, la propia recurrente era plenamente consciente del error, puesto que ella, al igual que los funcionarios del CNI, recibió el antes reseñado documento NUM003, de fecha 12/04/2.019, en el que se expresaban las novedades del nuevo Catálogo de Puestos de 2.019, entre las que se encontraba precisamente la exigencia de la experiencia en la "Subespecialidad Adquisición Humint" para todos los puestos de "Técnico Humint". Y de estimarse su actual pretensión sería la única que estaría ocupando ese puesto sin ser la aspirante con la mayor experiencia en aquella, lo que sí constituye una vulneración de los principios constitucionalmente reconocidos de mérito y capacidad que deben regir todo proceso de selección y provisión de puestos, y que en último término redundaría en un perjuicio para los intereses generales.

Cabe reseñar que, efectivamente, la misma actora consintió en la Convocatoria anterior nº 05/2.020 la valoración de la experiencia de la "Subespecialidad Adquisición Humint" en relación con un puesto convocado "Técnico Humint" en el que también se había cometido el mismo error. Así se indica en el Informe de 08/04/2.022, ampliatorio del ya reseñado de 16 de Marzo anterior, en el que el órgano de personal declara que en la vacante con código nº NUM002 de la convocatoria 05/2.020, también se omitió el mérito valorable de la experiencia en la "Subespecialidad Adquisición Humint" por un error de transcripción, pero que en aquella ocasión "dicha omisión no fue detectada y tampoco alegada por ninguno de los solicitantes de la vacante NUM002". Y que, no obstante, tras haber tenido conocimiento de lo sucedido en aquella ocasión, "se ha efectuado una comprobación de la valoración de esta vacante teniendo en cuenta la experiencia en la Subespecialidad de Adquisición Humint de los solicitantes, y el resultado no altera la adjudicación de la misma y tampoco la posición de ordenamiento de la Señora Estibaliz, que también solicitó la vacante en aquella ocasión".

Tampoco son de acoger el resto de las alegaciones actoras. En las bases de la convocatoria ya se expresaba que los listados provisionales tenían un carácter meramente orientativo, no suponiendo en ningún caso la adjudicación de la vacante, previsión que resulta coherente con la concesión a los aspirantes de un plazo de 5 días naturales desde la difusión de los listados provisionales para solicitar correcciones ante posibles errores que pudieran haberse producido en la valoración con el fin de que si procede fueran subsanados (posibilidad expresamente prevista en el apartado 4 de las bases de la convocatoria), como así ocurrió en el caso que nos ocupa, de manera que la valoración provisional no generó ningún derecho adquirido en favor de la recurrente, sino a lo sumo una mera expectativa de derecho que no impedía la modificación de la puntuación provisionalmente asignada.

Por todo lo expuesto y razonado debe desestimarse el recurso planteado.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 1.000 € (más I.V.A.).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de Dª. Estibaliz y confirmamos las impugnadas Resoluciones del Centro Nacional de Inteligencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-1048-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-1048-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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