Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
16/09/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 262/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 69/2026 de 15 de julio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: ANTONIO IGLESIAS MARTIN

Nº de sentencia: 262/2026

Núm. Cendoj: 48020330032026100237

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:2508

Núm. Roj: STSJ PV 2508:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000069/2026

SENTENCIA NÚMERO 000262/2026

ILMOS. SRES.

Presidente

D. José Antonio González Saiz

Magistrados

D. Antonio Iglesias Martín (Ponente)

Dª. Paula Platas García

En la Villa de Bilbao, a 15 de julio del 2026.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 226/2025, de 15 de diciembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao, en el procedimiento abreviado número 283/2025, que tiene por objeto la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Bizkaia, de 28 de agosto de 2025, en virtud de la cual se acuerda la expulsión del territorio español del recurrente con prohibición de entrada por un periodo de cinco años.

Son parte:

- APELANTE:D. Teodoro, representado por el procurador D. PAUL NIETO BASTERRECHE y dirigido por el letrado D. LUIS SAMUEL DAMBORENEA APRAIZ.

-APELADO:SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO en BIZKAIA, representado y dirigido por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Iglesias Martín.

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Teodoro recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que revoque la sentencia de instancia y anule la resolución de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, siendo verificada la oposición por la apelada.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 14 de julio del presente, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

PRIMERO.- Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

El recurso de apelación dimanante del procedimiento abreviado número 283/2025, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao, tiene por objeto la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Bizkaia, de 28 de agosto de 2025, en virtud de la cual se acuerda la expulsión del territorio español del recurrente con prohibición de entrada por un periodo de cinco años.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao apelada nº 226/2025, de 15 de diciembre de 2025, analizando las alegaciones de las partes, desestima el recurso y refiere que el recurrente ha sido condenado por sentencia de 12 de setiembre de 2022, por un delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud, a una pena de prisión de 3 años y 1 día (ejecutoria 3028/2022), encontrándose a la fecha de la demanda en régimen de semilibertad con control telemático. Se considera que el antecedente penal del recurrente pone de manifiesto que constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público, lo que justifica la sanción de expulsión.

La parte apelante invoca los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, así como la contradicción con un pronunciamiento judicial firme anterior. En ese sentido, se da cuenta de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao, dictada en el procedimiento abreviado nº 286/2024, que reconoció el derecho del recurrente a la renovación de su autorización de residencia. Se alega igualmente errónea aplicación del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, que no constituye una sanción de carácter punitivo, sino una medida de política migratoria. Se indica que, por ello, debe de estar sujeta a un estricto juicio de necesidad y proporcionalidad, ponderando el interés del Estado en asegurar el orden público frente a los derechos de los particulares afectado, lo que no hace la resolución impugnada al aplicar el precepto de manera automática y rigorista. Se entiende que la sentencia desconoce hechos importantes que desvirtúan la supuesta "amenaza real" que dice constituye el demandante, como es el proceso de reinserción acreditado, al haber sido clasificado en tercer grado penitenciario, la falta de ponderación de las circunstancias del delito, que se producen una situación de extrema necesidad derivada dela pandemia y de la pérdida de recursos por cierre de su negocio, ni la ausencia de reincidencia. En otro orden de consideraciones se alega vulneración del derecho a la vida familiar y el interés superior del menor, de nacionalidad española, invocándose los arts. 19 y 39 de la Constitución. Se señala al respecto que el hijo del recurrente es un menor con un DIRECCION000, lo que le genera una gran dependencia de su progenitor, lo que constituiría un sacrificio por destrucción dela unidad familiar.

La Subdelegación del Gobierno se opone a la apelación y recuerda que, en el momento de incoarse el procedimiento de expulsión el actor se encontraba cumpliendo condena por la comisión de un delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud. Se resalta que el recurrente no era titular de una autorización de residencia permanente o de larga duración, por lo que no es aplica le la excepción contemplada en el art. 57.5 de la LOEX, invocándose al respecto varias sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla-León.

SEGUNDO.- Residencia de larga duración.

En el presente caso se alega por el apelante la doctrina de los extranjeros con autorización de larga residencia conforme a los supuestos previstos en el art. 147 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000.

Según el art. 57.5.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, la sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros residentes de larga duración por cuanto antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.

A estos efectos, la sentencia del Tribunal Constitucional 236/2007, de 7 de noviembre ha matizado el supuesto advirtiendo que "se debe considerar una amenaza real y suficientemente grave el hecho de haber cometido un delito de cierta gravedad, remitiéndose precisamente a un delito castigado con pena superior a un año, por lo que es aplicable directamente lo dispuesto en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 para considerar que realmente se produce una amenaza real y suficientemente grave, sin que sea preciso que se haya cometido una infracción de las recogidas en el art. 54.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 en sentido estricto, y ello porque sin duda es más grave realizar una conducta constitutiva de delito de cierta gravedad, que realizar una conducta que sólo es constitutiva de una infracción administrativa...)"

Por otra parte, la Directiva 2003/109 /CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, en el art. 9 determina que los residentes de larga duración perderán su derecho a mantener el estatuto de residente de larga duración en los casos siguientes:

"b) aprobación de una medida de expulsión en las condiciones previstas en el artículo 12."

El art. 12.1 de la Directiva 2003/109 de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración.establece lo siguiente:

"Protección contra la expulsión

1. Los Estados miembros únicamente podrán tomar una

decisión de expulsión contra un residente de larga duración

cuando represente una amenaza real y suficientemente grave

para el orden público o la seguridad pública.

2. La decisión a que se refiere el apartado 1 no podrá justificarse

por razones de orden económico.

3. Antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente

de larga duración, los Estados miembros deberán tomar

en consideración los elementos siguientes:

a) la duración de la residencia en el territorio;

b) la edad de la persona implicada;

c) las consecuencias para él y para los miembros de su familia;

d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de

vínculos con el país de origen.

4. Una vez adoptada la decisión de expulsión, el residente de

larga duración tendrá derecho a interponer los recursos jurisdiccionales

o administrativos, legalmente previstos en el Estado

miembro de que se trate.

5. Los residentes de larga duración que carezcan de recursos

suficientes tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en las

mismas condiciones que los nacionales del Estado en que

residan."

A este respecto y aunque la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) Sentencia num. 191/2019 de 19 febrero (RJ\2019\676), con relación a los residente de larga duración considera procedente la expulsión por condena por delito con pena de prisión superior a un año, sin necesidad de valorar las circunstancias personales de arraigo, no procede interpretar el artículo 57.2 de la LOEX de forma automática a tenor del artículo 12 de la Directiva 2003/109. Teniendo en cuenta que la redacción anterior, conforme a la cual «los residentes permanentes solamente podrán ser expulsados cuando hayan participado en actividades contrarias a la seguridad exterior del Estado o que puedan perjudicar las relaciones del Reino de España con otros países o cuando estén implicados en actividades contrarias al orden público previstas como muy graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana»,no se había traspuesto adecuadamente nuestra legislación a la normativa comunitaria, lógicamente no cabe sino interpretar que el artículo 57.5.b ) debe ser aplicado en todo caso de expulsión de un extranjero de larga duración. No sólo por razones sistemáticas sino porque es la trasposición del artículo 12 de la Directiva, que en ningún momento hacen distinción respecto de expulsión alguna y la causa que lo genera.

Es decir, de acuerdo con el carácter imperativo del art. 12.1 de la Directiva 2003/109 /CE del Consejo y la noción omnicomprensiva de expresión "decisión de expulsión", que ampara tanto la causa de expulsión como cualquier otra con independencia de su carácter sancionador o no, impide que pueda aplicarse automáticamente el art. 57.2 de la LOEX sin valorar, como exigen el art. 57.5 de la LOEX y el art. 12 de la Directiva, el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.

La cuestión a determinar es si dicha doctrina es aplicable en el caso del actor y si, en su caso, está justificada la expulsión, lo que se analizará en el siguiente fundamento jurídico.

TERCERO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso de autos.

Pues bien, aunque la sentencia motiva correctamente los antecedentes penales del recurrente, es indiscutible que la sanción de expulsión del punto quinto del art. 57 de la LOEX regula una protección reforzada, como lo pone de manifiesto la mencionada Directiva 2003/109 /CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración.

Sin embargo, la apelante no acredita que se trate de una residencia de larga duración, extremo negado por la Abogacía del Estado.

Sentado lo anterior, el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que "constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados."

La sentencia núm. 893/2018, de 31/05/2018, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha venido a señalar que "el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX ) -y, en concreto, su inciso "delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año"- debe ser interpretado en el sentido de que el precepto se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, si bien, sólo en aquellos supuestos en los que la totalidad de la pena establecida en el Código Penal sea "una pena privativa de libertad superior a un año", esto es, excluyendo aquellos delitos en los que, con independencia del máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos".

Del precepto, explica la sentencia, no se deduce ninguna referencia a la condena concreta que se le impusiera al ciudadano extranjero, sino que lo único que exige y requiere es que la sanción prevista en el Código Penal español para el delito por el que se le condena sea una pena privativa de libertad superior al año, aunque la pena privativa de libertad que se le haya impuesto sea inferior al año. En ese sentido, subraya la Sala:

"Se trata de una infracción objetiva en la que la valoración subjetiva de los hechos determinantes de la condena penal ya fue realizada por el tribunal penal, y tal valoración, con el juego de grados, atenuantes o conformidades, pudo dar lugar a una concreta pena privativa de libertad inferior al año; pero tal valoración subjetiva no le corresponde realizarla, de nuevo, a la administración en el momento de la imposición de la sanción de expulsión, ya que el legislador sólo ha habilitado a la misma para la comprobación de que el delito, por el que el extranjero fue condenado, está sancionado, en el Código Penal español, con una pena privativa de libertad superior al año."

No obstante lo anterior y entrando la eventual consideración de residente de larga duración, hay que tener en consideración que la condena penal es reciente (12 de septiembre de 2022), lo que prima facieproduce el presupuesto de hecho de constituir una amenaza real y suficientemente grave para la seguridad pública. En este punto no cabe sino remitirse al fundamento jurídico tercero de la sentencia.

Continuando con las exigencias de la norma para que pueda procederse a la expulsión de los residentes de larga duración, en cuanto a la duración de la residencia en el territorio, no se acredita que la mayor parte de su vida la haya pasado en territorio español. Por otra parte, nada se ha acreditado respecto a los vínculos creados. Asimismo, no se ha alegado nada concluyente respecto a la falta de vínculos con su país de origen. En lo que se refiere a las consecuencias para él y para los miembros de su familia y los vínculos en el país de residencia, la cuestión se analizará en el siguiente fundamento de derecho.

Así pues, se entiende que el recurrente constituye una amenaza real y suficientemente grave para el orden público.

En definitiva, la sentencia es respetuosa con la doctrina jurisprudencial y con la normativa aplicable sobre los residentes de larga duración, con independencia de que no se hayan analizado algunos presupuestos que exige la normativa aplicable.

CUARTO.- Análisis de las alegaciones sobre los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y proporcionalidad, en relación con la relación paternofilial invocada.

Sentado todo lo anterior, la Abogacía del Estado no hace valoración alguna sobre la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao nº 216/2024, dictada en el procedimiento abreviado nº 286/2024, que reconoció el derecho del recurrente a la renovación de su autorización de residencia, en la que se valora ser padre de un menor español y se da por probado que cumple con sus obligaciones paternofiliales. Se indica que dicha sentencia anuló la resolución que denegaba la autorización de residencia del recurrente, única y exclusivamente por la existencia de la condena penal a 3 años y 1 día de prisión por delito contra la salud pública.

Pues bien, de acuerdo con lo alegado por la parte apelante El principio de confianza legítima puede ser invocado por todo particular al cual una Administración pública haya hecho albergar esperanzas fundadas ( sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de febrero de 1998, asunto T-105/96, y de 31 de marzo de 1998, asunto 129/96).

El principio fue reconocido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y hoy se considera un principio esencial en los ordenamientos jurídico administrativos de los Estados miembros de la Unión Europea.

En España, los principios de protección de la confianza legítima y de buena fe son manifestación del principio de igualdad de todos ante la Ley, art. 14, así como de seguridad jurídica, y se recogen actualmente en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (anterior art. 3 de la Ley 30/1992), así como en la jurisprudencia ( SSTS de 21 de septiembre de 2000 y de 17 de febrero de 1999). En base a los principios invocados se garantiza la confianza del ciudadano en que la actuación de la Administración se acomode a las decisiones adoptadas previamente y mantenga una estabilidad en las mismas. El principio de seguridad jurídicatambién exige precisamente la certeza de que la actuación administrativa se ajustará a las previsiones normativas en una aplicación igual respecto de todos los concurrentes.

Pues bien, no siendo controvertido -pues nada ha alegado la Abogacía del Estado al respecto- que se expulsa al actor por hechos que ya habían sido enjuiciados y que constituyen cosa juzgada, se comparte que se conculca el principio de seguridad jurídica consagrado en la parte dogmática de la Constitución.

Por otra parte, en lo que se refiere al art. 39 de la Constitución Española, que obliga a los poderes públicos a asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, asegurando la protección integral de los hijos y de las madres, es cierto que el respeto y la protección de este precepto informará la práctica judicial, como así reconoce el art. 53 de la Constitución Española.

A este respecto, en nuestra STSJPV 396/2023 de 13 de septiembre (recurso de apelación 130/2023) dijimos:

«Es cierto que el artículo 5 de la Directiva 2008/115 relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, establece:

«Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta:

a) el interés superior del niño,

b) la vida familiar, [...]»

La STJUE de 11 de marzo de 2021 (asunto C-112/20 ) interpreta dicho artículo como sigue:

«El artículo 5 de la Directiva 2008/115 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están obligados a tener debidamente en cuenta el interés superior del niño antes de adoptar una decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada, aun cuando el destinatario de esta decisión no sea un menor, sino su padre».

Para ello se remite al artículo 3.1 CDN 1989 , artículo 7 CDFUE y 24.2 CDFUE .

Es aplicable al caso la Directiva 2008/115 porque su ámbito de aplicación es (artículo 2.1 ) «los nacionales de terceros países en situación irregular en el territorio de un Estado miembro». La resolución sancionadora hace referencia a que el extranjero está en situación irregular (párrafo 2º del Hecho Primero), y a que incluso le consta una orden de expulsión por infracción del artículo 53.1 a) LOEx , notificada el 22 de abril de 2020 (aunque aquí también hay error, porque se dice que fue dictada el 12 de febrero de 2022). La parte no niega la situación irregular. El artículo 2.2 b) Directiva 2008/115 /CE permite a los Estados miembros no aplicar la Directiva 2008/115 a quienes están sujetos a medidas de retorno consecuencia de sanciones penales, con arreglo a la legislación nacional. Sin embargo, no consta se desee excepcionar la aplicación de la Directiva a este supuesto.

Nos encontramos pues en el ámbito de aplicación de la CDFUE, dirigida a los Estados miembros cuando apliquen derecho de la Unión ( artículo 51.1 CDFUE ).

Conforme dispone el artículo 52.3 CDFUE , en la medida en que la Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el CEDH, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. El estándar mínimo de protección, por tanto, es el del CEDH, para lo que resulta imprescindible acudir a la jurisprudencia del TEDH.

El componente esencial de la vida familiar es el derecho a vivir juntos para poder desarrollar relaciones familiares con normalidad (SSTEDH Marckx c. Bélgica, § 31) y que los miembros de una familia puedan estar juntos (Olsson c. Suecia (no 1), § 59).

La vida familiar es un concepto autónomo (Marckx c. Bélgica, § 31). En consecuencia, la cuestión de si existe o no «vida familiar» es, esencialmente, una cuestión de hecho, que depende de la existencia real de lazos personales cercanos (Paradiso y Campanelli c. Italia [GS], § 140).

Un niño nacido de una unión marital forma parte de pleno derecho del núcleo «familiar» desde el momento, y por el mero hecho, de su nacimiento (Berrehab c. Países Bajos, § 21). Por lo tanto, entre él y sus padres existe un lazo que constituye una vida familiar. La existencia o la ausencia de una «vida familiar» en el sentido del artículo 8 es una cuestión de hecho que depende de la existencia real de lazos personales estrechos, por ejemplo, el interés y el apego mostrado por el padre del niño antes y después de su nacimiento (L. c . Países Bajos, § 36).

Cuando la existencia o la ausencia de vida familiar se refiere a una relación que podría desarrollarse entre un niño nacido fuera del matrimonio y su padre natural, hay que tener en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la relación entre los padres naturales, así como el interés y el apego mostrado por el padre natural hacia el niño antes y después de su nacimiento [Nylund c. Finlandia (dec.)]. Un mero parentesco natural que carece de elementos jurídicos o fácticos que demuestren la existencia de una relación personal estrecha es insuficiente para que entre en juego la protección del artículo 8 (L. c . Países Bajos, §§ 37-40).

Por otro lado, en relación con la expulsión de ciudadanos de terceros estados con hijos nacionales, el TEDH decidirá, en primer lugar, si es razonable esperar que la familia acompañe al delincuente al extranjero y, en caso de que no sea así, si la conducta delictiva sigue justificando la expulsión una vez que ya esté claro que esta causará la total separación de la familia.

La conclusión alcanzada por el TEDH depende en gran medida de los detalles de cada asunto. El TEDH ha adoptado diferentes criterios para evaluar la proporcionalidad de una orden de expulsión. Estos criterios incluyen (TEDH, Boultif contra Suiza, n.º 54273/00, 2 de agosto de 2001; TEDH, Üner contra los Países Bajos [GS], n.º 46410/99, 18 de octubre de 2006, párrs. 57 y 58; TEDH, Balogun contra el Reino Unido, n.º 60286/09, 10 de abril de 2012, párrs. 43 a 53; TEDH, Udeh contra Suiza, n.º 12020/09, 16 de abril de 2013, párr. 52; TEDH, Jeunesse contra los Países Bajos [GS], n.º 12738/10, 3 de octubre de 2014, párrs. 117 y 118; TEDH, Salem contra Dinamarca, n.º 77036/11, 1 de diciembre de 2016, párrs. 75 y 78; TEDH, Assem Hassan Ali contra Dinamarca, n.º 25593/14, 23 de octubre de 2018, párrs. 54,55 y 61):

i) el carácter y la gravedad del delito cometido por el solicitante en el Estado responsable de la expulsión;

ii) la duración de la estancia del solicitante en el país del que va a ser expulsado;

iii) el tiempo transcurrido desde que se cometió el delito y la conducta del solicitante durante ese periodo;

iv) las nacionalidades del solicitante y de todos los miembros de la familia afectados;

v) la situación familiar, como la duración del matrimonio, y otros factores que expresan la eficacia de la vida familiar de una pareja;

vi) si el cónyuge tenía conocimiento del delito en el momento en que entró en una relación familiar;

vii) si hay hijos del matrimonio y, si es así, su edad;

viii) la gravedad de las dificultades que el cónyuge puede encontrar en el país al que se va a expulsar al solicitante;

ix) la solidez de sus lazos sociales, culturales y familiares con el país de acogida y con el país de destino; y

x) el interés superior y el bienestar de los niños implicados, y en particular cualquier dificultad con que se puedan encontrar si han de seguir al solicitante al país a que se le expulsa

Además de que se acredita que el menor es de nacionalidad española y no se le puede obligar a abandonar el territorio nacional, ya se ha señalado que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao nº 216/2024, dictada en el procedimiento abreviado nº 286/2024, dejó probado que el recurrente cumple con sus obligaciones paternofiliales, debiendo prevalecer el interés superior del menor, que además se dice está en una situación vulnerable.

Aunque resulte innecesario, sobre la vulneración del principio de proporcionalidad,es necesario tener presente que éste ha sido recogido por la mejor jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en muy numerosas sentencias (ejemplarmente las SSTC 98/2000 y 186/2000). La propia Constitución, en sus artículos 103 y 106 ofrece fundamentos más que suficientes para calificar al principio de proporcionalidad como un principio institucional de la Administración. El citado principio consiste esencialmente en una "prohibición de exceso" por parte de la Administración, en una relación adecuada y no desproporcionada entre el fin perseguido por la acción administrativa y los instrumentos empleados para su alcance, en el hecho de que las restricciones han de ser estrictamente necesarias. En ese sentido, como ha sostenido doctrina autorizada, un ejercicio desproporcionado de las potestades administrativas representa un atentado grave a la regularidad del proceso de producción normativa que haría absolutamente inútil e ineficaz la tarea del legislador. El Derecho como ordenamiento para la justicia se vería frustrado inevitablemente si en la fase de concreción y aplicación de la norma la Administración incurre de forma continuada en excesos o aplicaciones desproporcionadas,adoptando medidas que no se adecuan al contenido de las potestades administrativas habilitantes y los fines predeterminados por el ordenamiento.

En efecto, el principio de proporcionalidad representa un límite sustancial de la actividad de la Administración, al requerir un proceso de conocimiento valorativo y de decisión en el que parecen implicados la situación de hecho, el contenido de la potestad y el fin de la misma. Representa dicho principio una escala de medibilidad, un punto de equilibrio y racionalidad necesario que en el presente caso no ha sido debidamente respetado por la Administración demandada, que no ha tenido en cuenta la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao nº 216/2024, dictada en el procedimiento abreviado nº 286/2024, que reconoció el derecho del recurrente a la renovación de su autorización de residencia, donde ya se valoró que era padre de un menor español y se dio por probado que cumplía con sus obligaciones paternofiliales, lo que prácticamente constituye cosa juzgada que hace perder objeto al procedimiento, pese a no haber sido alegado nada al respecto de manera clara.

En virtud de todo lo anterior, se declara anulable la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico y procede estimar el recurso de apelación.

QUINTO.- Costas procesales.

El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone lo siguiente: En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.En el caso que nos ocupa, habiéndose estimado el recurso, no se hace especial imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

1.- ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao nº 226/2025, de 15 de diciembre de 2025, que revocamos.

2.- Declaramos anulable por ser contraria a derecho la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Bizkaia, de 28 de agosto de 2025, en virtud de la cual se acuerda la expulsión del territorio español del recurrente con prohibición de entrada por un periodo de cinco años

3.- No se hace especial imposición de costas.

Devuélvase al apelante el depósito constituido, extendiéndose por el Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0069 26, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 15 de julio de dos mil veintiséis.

La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Teodoro recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que revoque la sentencia de instancia y anule la resolución de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, siendo verificada la oposición por la apelada.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 14 de julio del presente, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

PRIMERO.- Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

El recurso de apelación dimanante del procedimiento abreviado número 283/2025, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao, tiene por objeto la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Bizkaia, de 28 de agosto de 2025, en virtud de la cual se acuerda la expulsión del territorio español del recurrente con prohibición de entrada por un periodo de cinco años.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao apelada nº 226/2025, de 15 de diciembre de 2025, analizando las alegaciones de las partes, desestima el recurso y refiere que el recurrente ha sido condenado por sentencia de 12 de setiembre de 2022, por un delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud, a una pena de prisión de 3 años y 1 día (ejecutoria 3028/2022), encontrándose a la fecha de la demanda en régimen de semilibertad con control telemático. Se considera que el antecedente penal del recurrente pone de manifiesto que constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público, lo que justifica la sanción de expulsión.

La parte apelante invoca los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, así como la contradicción con un pronunciamiento judicial firme anterior. En ese sentido, se da cuenta de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao, dictada en el procedimiento abreviado nº 286/2024, que reconoció el derecho del recurrente a la renovación de su autorización de residencia. Se alega igualmente errónea aplicación del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, que no constituye una sanción de carácter punitivo, sino una medida de política migratoria. Se indica que, por ello, debe de estar sujeta a un estricto juicio de necesidad y proporcionalidad, ponderando el interés del Estado en asegurar el orden público frente a los derechos de los particulares afectado, lo que no hace la resolución impugnada al aplicar el precepto de manera automática y rigorista. Se entiende que la sentencia desconoce hechos importantes que desvirtúan la supuesta "amenaza real" que dice constituye el demandante, como es el proceso de reinserción acreditado, al haber sido clasificado en tercer grado penitenciario, la falta de ponderación de las circunstancias del delito, que se producen una situación de extrema necesidad derivada dela pandemia y de la pérdida de recursos por cierre de su negocio, ni la ausencia de reincidencia. En otro orden de consideraciones se alega vulneración del derecho a la vida familiar y el interés superior del menor, de nacionalidad española, invocándose los arts. 19 y 39 de la Constitución. Se señala al respecto que el hijo del recurrente es un menor con un DIRECCION000, lo que le genera una gran dependencia de su progenitor, lo que constituiría un sacrificio por destrucción dela unidad familiar.

La Subdelegación del Gobierno se opone a la apelación y recuerda que, en el momento de incoarse el procedimiento de expulsión el actor se encontraba cumpliendo condena por la comisión de un delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud. Se resalta que el recurrente no era titular de una autorización de residencia permanente o de larga duración, por lo que no es aplica le la excepción contemplada en el art. 57.5 de la LOEX, invocándose al respecto varias sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla-León.

SEGUNDO.- Residencia de larga duración.

En el presente caso se alega por el apelante la doctrina de los extranjeros con autorización de larga residencia conforme a los supuestos previstos en el art. 147 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000.

Según el art. 57.5.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, la sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros residentes de larga duración por cuanto antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.

A estos efectos, la sentencia del Tribunal Constitucional 236/2007, de 7 de noviembre ha matizado el supuesto advirtiendo que "se debe considerar una amenaza real y suficientemente grave el hecho de haber cometido un delito de cierta gravedad, remitiéndose precisamente a un delito castigado con pena superior a un año, por lo que es aplicable directamente lo dispuesto en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 para considerar que realmente se produce una amenaza real y suficientemente grave, sin que sea preciso que se haya cometido una infracción de las recogidas en el art. 54.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 en sentido estricto, y ello porque sin duda es más grave realizar una conducta constitutiva de delito de cierta gravedad, que realizar una conducta que sólo es constitutiva de una infracción administrativa...)"

Por otra parte, la Directiva 2003/109 /CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, en el art. 9 determina que los residentes de larga duración perderán su derecho a mantener el estatuto de residente de larga duración en los casos siguientes:

"b) aprobación de una medida de expulsión en las condiciones previstas en el artículo 12."

El art. 12.1 de la Directiva 2003/109 de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración.establece lo siguiente:

"Protección contra la expulsión

1. Los Estados miembros únicamente podrán tomar una

decisión de expulsión contra un residente de larga duración

cuando represente una amenaza real y suficientemente grave

para el orden público o la seguridad pública.

2. La decisión a que se refiere el apartado 1 no podrá justificarse

por razones de orden económico.

3. Antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente

de larga duración, los Estados miembros deberán tomar

en consideración los elementos siguientes:

a) la duración de la residencia en el territorio;

b) la edad de la persona implicada;

c) las consecuencias para él y para los miembros de su familia;

d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de

vínculos con el país de origen.

4. Una vez adoptada la decisión de expulsión, el residente de

larga duración tendrá derecho a interponer los recursos jurisdiccionales

o administrativos, legalmente previstos en el Estado

miembro de que se trate.

5. Los residentes de larga duración que carezcan de recursos

suficientes tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en las

mismas condiciones que los nacionales del Estado en que

residan."

A este respecto y aunque la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) Sentencia num. 191/2019 de 19 febrero (RJ\2019\676), con relación a los residente de larga duración considera procedente la expulsión por condena por delito con pena de prisión superior a un año, sin necesidad de valorar las circunstancias personales de arraigo, no procede interpretar el artículo 57.2 de la LOEX de forma automática a tenor del artículo 12 de la Directiva 2003/109. Teniendo en cuenta que la redacción anterior, conforme a la cual «los residentes permanentes solamente podrán ser expulsados cuando hayan participado en actividades contrarias a la seguridad exterior del Estado o que puedan perjudicar las relaciones del Reino de España con otros países o cuando estén implicados en actividades contrarias al orden público previstas como muy graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana»,no se había traspuesto adecuadamente nuestra legislación a la normativa comunitaria, lógicamente no cabe sino interpretar que el artículo 57.5.b ) debe ser aplicado en todo caso de expulsión de un extranjero de larga duración. No sólo por razones sistemáticas sino porque es la trasposición del artículo 12 de la Directiva, que en ningún momento hacen distinción respecto de expulsión alguna y la causa que lo genera.

Es decir, de acuerdo con el carácter imperativo del art. 12.1 de la Directiva 2003/109 /CE del Consejo y la noción omnicomprensiva de expresión "decisión de expulsión", que ampara tanto la causa de expulsión como cualquier otra con independencia de su carácter sancionador o no, impide que pueda aplicarse automáticamente el art. 57.2 de la LOEX sin valorar, como exigen el art. 57.5 de la LOEX y el art. 12 de la Directiva, el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.

La cuestión a determinar es si dicha doctrina es aplicable en el caso del actor y si, en su caso, está justificada la expulsión, lo que se analizará en el siguiente fundamento jurídico.

TERCERO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso de autos.

Pues bien, aunque la sentencia motiva correctamente los antecedentes penales del recurrente, es indiscutible que la sanción de expulsión del punto quinto del art. 57 de la LOEX regula una protección reforzada, como lo pone de manifiesto la mencionada Directiva 2003/109 /CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración.

Sin embargo, la apelante no acredita que se trate de una residencia de larga duración, extremo negado por la Abogacía del Estado.

Sentado lo anterior, el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que "constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados."

La sentencia núm. 893/2018, de 31/05/2018, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha venido a señalar que "el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX ) -y, en concreto, su inciso "delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año"- debe ser interpretado en el sentido de que el precepto se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, si bien, sólo en aquellos supuestos en los que la totalidad de la pena establecida en el Código Penal sea "una pena privativa de libertad superior a un año", esto es, excluyendo aquellos delitos en los que, con independencia del máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos".

Del precepto, explica la sentencia, no se deduce ninguna referencia a la condena concreta que se le impusiera al ciudadano extranjero, sino que lo único que exige y requiere es que la sanción prevista en el Código Penal español para el delito por el que se le condena sea una pena privativa de libertad superior al año, aunque la pena privativa de libertad que se le haya impuesto sea inferior al año. En ese sentido, subraya la Sala:

"Se trata de una infracción objetiva en la que la valoración subjetiva de los hechos determinantes de la condena penal ya fue realizada por el tribunal penal, y tal valoración, con el juego de grados, atenuantes o conformidades, pudo dar lugar a una concreta pena privativa de libertad inferior al año; pero tal valoración subjetiva no le corresponde realizarla, de nuevo, a la administración en el momento de la imposición de la sanción de expulsión, ya que el legislador sólo ha habilitado a la misma para la comprobación de que el delito, por el que el extranjero fue condenado, está sancionado, en el Código Penal español, con una pena privativa de libertad superior al año."

No obstante lo anterior y entrando la eventual consideración de residente de larga duración, hay que tener en consideración que la condena penal es reciente (12 de septiembre de 2022), lo que prima facieproduce el presupuesto de hecho de constituir una amenaza real y suficientemente grave para la seguridad pública. En este punto no cabe sino remitirse al fundamento jurídico tercero de la sentencia.

Continuando con las exigencias de la norma para que pueda procederse a la expulsión de los residentes de larga duración, en cuanto a la duración de la residencia en el territorio, no se acredita que la mayor parte de su vida la haya pasado en territorio español. Por otra parte, nada se ha acreditado respecto a los vínculos creados. Asimismo, no se ha alegado nada concluyente respecto a la falta de vínculos con su país de origen. En lo que se refiere a las consecuencias para él y para los miembros de su familia y los vínculos en el país de residencia, la cuestión se analizará en el siguiente fundamento de derecho.

Así pues, se entiende que el recurrente constituye una amenaza real y suficientemente grave para el orden público.

En definitiva, la sentencia es respetuosa con la doctrina jurisprudencial y con la normativa aplicable sobre los residentes de larga duración, con independencia de que no se hayan analizado algunos presupuestos que exige la normativa aplicable.

CUARTO.- Análisis de las alegaciones sobre los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y proporcionalidad, en relación con la relación paternofilial invocada.

Sentado todo lo anterior, la Abogacía del Estado no hace valoración alguna sobre la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao nº 216/2024, dictada en el procedimiento abreviado nº 286/2024, que reconoció el derecho del recurrente a la renovación de su autorización de residencia, en la que se valora ser padre de un menor español y se da por probado que cumple con sus obligaciones paternofiliales. Se indica que dicha sentencia anuló la resolución que denegaba la autorización de residencia del recurrente, única y exclusivamente por la existencia de la condena penal a 3 años y 1 día de prisión por delito contra la salud pública.

Pues bien, de acuerdo con lo alegado por la parte apelante El principio de confianza legítima puede ser invocado por todo particular al cual una Administración pública haya hecho albergar esperanzas fundadas ( sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de febrero de 1998, asunto T-105/96, y de 31 de marzo de 1998, asunto 129/96).

El principio fue reconocido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y hoy se considera un principio esencial en los ordenamientos jurídico administrativos de los Estados miembros de la Unión Europea.

En España, los principios de protección de la confianza legítima y de buena fe son manifestación del principio de igualdad de todos ante la Ley, art. 14, así como de seguridad jurídica, y se recogen actualmente en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (anterior art. 3 de la Ley 30/1992), así como en la jurisprudencia ( SSTS de 21 de septiembre de 2000 y de 17 de febrero de 1999). En base a los principios invocados se garantiza la confianza del ciudadano en que la actuación de la Administración se acomode a las decisiones adoptadas previamente y mantenga una estabilidad en las mismas. El principio de seguridad jurídicatambién exige precisamente la certeza de que la actuación administrativa se ajustará a las previsiones normativas en una aplicación igual respecto de todos los concurrentes.

Pues bien, no siendo controvertido -pues nada ha alegado la Abogacía del Estado al respecto- que se expulsa al actor por hechos que ya habían sido enjuiciados y que constituyen cosa juzgada, se comparte que se conculca el principio de seguridad jurídica consagrado en la parte dogmática de la Constitución.

Por otra parte, en lo que se refiere al art. 39 de la Constitución Española, que obliga a los poderes públicos a asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, asegurando la protección integral de los hijos y de las madres, es cierto que el respeto y la protección de este precepto informará la práctica judicial, como así reconoce el art. 53 de la Constitución Española.

A este respecto, en nuestra STSJPV 396/2023 de 13 de septiembre (recurso de apelación 130/2023) dijimos:

«Es cierto que el artículo 5 de la Directiva 2008/115 relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, establece:

«Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta:

a) el interés superior del niño,

b) la vida familiar, [...]»

La STJUE de 11 de marzo de 2021 (asunto C-112/20 ) interpreta dicho artículo como sigue:

«El artículo 5 de la Directiva 2008/115 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están obligados a tener debidamente en cuenta el interés superior del niño antes de adoptar una decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada, aun cuando el destinatario de esta decisión no sea un menor, sino su padre».

Para ello se remite al artículo 3.1 CDN 1989 , artículo 7 CDFUE y 24.2 CDFUE .

Es aplicable al caso la Directiva 2008/115 porque su ámbito de aplicación es (artículo 2.1 ) «los nacionales de terceros países en situación irregular en el territorio de un Estado miembro». La resolución sancionadora hace referencia a que el extranjero está en situación irregular (párrafo 2º del Hecho Primero), y a que incluso le consta una orden de expulsión por infracción del artículo 53.1 a) LOEx , notificada el 22 de abril de 2020 (aunque aquí también hay error, porque se dice que fue dictada el 12 de febrero de 2022). La parte no niega la situación irregular. El artículo 2.2 b) Directiva 2008/115 /CE permite a los Estados miembros no aplicar la Directiva 2008/115 a quienes están sujetos a medidas de retorno consecuencia de sanciones penales, con arreglo a la legislación nacional. Sin embargo, no consta se desee excepcionar la aplicación de la Directiva a este supuesto.

Nos encontramos pues en el ámbito de aplicación de la CDFUE, dirigida a los Estados miembros cuando apliquen derecho de la Unión ( artículo 51.1 CDFUE ).

Conforme dispone el artículo 52.3 CDFUE , en la medida en que la Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el CEDH, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. El estándar mínimo de protección, por tanto, es el del CEDH, para lo que resulta imprescindible acudir a la jurisprudencia del TEDH.

El componente esencial de la vida familiar es el derecho a vivir juntos para poder desarrollar relaciones familiares con normalidad (SSTEDH Marckx c. Bélgica, § 31) y que los miembros de una familia puedan estar juntos (Olsson c. Suecia (no 1), § 59).

La vida familiar es un concepto autónomo (Marckx c. Bélgica, § 31). En consecuencia, la cuestión de si existe o no «vida familiar» es, esencialmente, una cuestión de hecho, que depende de la existencia real de lazos personales cercanos (Paradiso y Campanelli c. Italia [GS], § 140).

Un niño nacido de una unión marital forma parte de pleno derecho del núcleo «familiar» desde el momento, y por el mero hecho, de su nacimiento (Berrehab c. Países Bajos, § 21). Por lo tanto, entre él y sus padres existe un lazo que constituye una vida familiar. La existencia o la ausencia de una «vida familiar» en el sentido del artículo 8 es una cuestión de hecho que depende de la existencia real de lazos personales estrechos, por ejemplo, el interés y el apego mostrado por el padre del niño antes y después de su nacimiento (L. c . Países Bajos, § 36).

Cuando la existencia o la ausencia de vida familiar se refiere a una relación que podría desarrollarse entre un niño nacido fuera del matrimonio y su padre natural, hay que tener en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la relación entre los padres naturales, así como el interés y el apego mostrado por el padre natural hacia el niño antes y después de su nacimiento [Nylund c. Finlandia (dec.)]. Un mero parentesco natural que carece de elementos jurídicos o fácticos que demuestren la existencia de una relación personal estrecha es insuficiente para que entre en juego la protección del artículo 8 (L. c . Países Bajos, §§ 37-40).

Por otro lado, en relación con la expulsión de ciudadanos de terceros estados con hijos nacionales, el TEDH decidirá, en primer lugar, si es razonable esperar que la familia acompañe al delincuente al extranjero y, en caso de que no sea así, si la conducta delictiva sigue justificando la expulsión una vez que ya esté claro que esta causará la total separación de la familia.

La conclusión alcanzada por el TEDH depende en gran medida de los detalles de cada asunto. El TEDH ha adoptado diferentes criterios para evaluar la proporcionalidad de una orden de expulsión. Estos criterios incluyen (TEDH, Boultif contra Suiza, n.º 54273/00, 2 de agosto de 2001; TEDH, Üner contra los Países Bajos [GS], n.º 46410/99, 18 de octubre de 2006, párrs. 57 y 58; TEDH, Balogun contra el Reino Unido, n.º 60286/09, 10 de abril de 2012, párrs. 43 a 53; TEDH, Udeh contra Suiza, n.º 12020/09, 16 de abril de 2013, párr. 52; TEDH, Jeunesse contra los Países Bajos [GS], n.º 12738/10, 3 de octubre de 2014, párrs. 117 y 118; TEDH, Salem contra Dinamarca, n.º 77036/11, 1 de diciembre de 2016, párrs. 75 y 78; TEDH, Assem Hassan Ali contra Dinamarca, n.º 25593/14, 23 de octubre de 2018, párrs. 54,55 y 61):

i) el carácter y la gravedad del delito cometido por el solicitante en el Estado responsable de la expulsión;

ii) la duración de la estancia del solicitante en el país del que va a ser expulsado;

iii) el tiempo transcurrido desde que se cometió el delito y la conducta del solicitante durante ese periodo;

iv) las nacionalidades del solicitante y de todos los miembros de la familia afectados;

v) la situación familiar, como la duración del matrimonio, y otros factores que expresan la eficacia de la vida familiar de una pareja;

vi) si el cónyuge tenía conocimiento del delito en el momento en que entró en una relación familiar;

vii) si hay hijos del matrimonio y, si es así, su edad;

viii) la gravedad de las dificultades que el cónyuge puede encontrar en el país al que se va a expulsar al solicitante;

ix) la solidez de sus lazos sociales, culturales y familiares con el país de acogida y con el país de destino; y

x) el interés superior y el bienestar de los niños implicados, y en particular cualquier dificultad con que se puedan encontrar si han de seguir al solicitante al país a que se le expulsa

Además de que se acredita que el menor es de nacionalidad española y no se le puede obligar a abandonar el territorio nacional, ya se ha señalado que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao nº 216/2024, dictada en el procedimiento abreviado nº 286/2024, dejó probado que el recurrente cumple con sus obligaciones paternofiliales, debiendo prevalecer el interés superior del menor, que además se dice está en una situación vulnerable.

Aunque resulte innecesario, sobre la vulneración del principio de proporcionalidad,es necesario tener presente que éste ha sido recogido por la mejor jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en muy numerosas sentencias (ejemplarmente las SSTC 98/2000 y 186/2000). La propia Constitución, en sus artículos 103 y 106 ofrece fundamentos más que suficientes para calificar al principio de proporcionalidad como un principio institucional de la Administración. El citado principio consiste esencialmente en una "prohibición de exceso" por parte de la Administración, en una relación adecuada y no desproporcionada entre el fin perseguido por la acción administrativa y los instrumentos empleados para su alcance, en el hecho de que las restricciones han de ser estrictamente necesarias. En ese sentido, como ha sostenido doctrina autorizada, un ejercicio desproporcionado de las potestades administrativas representa un atentado grave a la regularidad del proceso de producción normativa que haría absolutamente inútil e ineficaz la tarea del legislador. El Derecho como ordenamiento para la justicia se vería frustrado inevitablemente si en la fase de concreción y aplicación de la norma la Administración incurre de forma continuada en excesos o aplicaciones desproporcionadas,adoptando medidas que no se adecuan al contenido de las potestades administrativas habilitantes y los fines predeterminados por el ordenamiento.

En efecto, el principio de proporcionalidad representa un límite sustancial de la actividad de la Administración, al requerir un proceso de conocimiento valorativo y de decisión en el que parecen implicados la situación de hecho, el contenido de la potestad y el fin de la misma. Representa dicho principio una escala de medibilidad, un punto de equilibrio y racionalidad necesario que en el presente caso no ha sido debidamente respetado por la Administración demandada, que no ha tenido en cuenta la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao nº 216/2024, dictada en el procedimiento abreviado nº 286/2024, que reconoció el derecho del recurrente a la renovación de su autorización de residencia, donde ya se valoró que era padre de un menor español y se dio por probado que cumplía con sus obligaciones paternofiliales, lo que prácticamente constituye cosa juzgada que hace perder objeto al procedimiento, pese a no haber sido alegado nada al respecto de manera clara.

En virtud de todo lo anterior, se declara anulable la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico y procede estimar el recurso de apelación.

QUINTO.- Costas procesales.

El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone lo siguiente: En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.En el caso que nos ocupa, habiéndose estimado el recurso, no se hace especial imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

1.- ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao nº 226/2025, de 15 de diciembre de 2025, que revocamos.

2.- Declaramos anulable por ser contraria a derecho la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Bizkaia, de 28 de agosto de 2025, en virtud de la cual se acuerda la expulsión del territorio español del recurrente con prohibición de entrada por un periodo de cinco años

3.- No se hace especial imposición de costas.

Devuélvase al apelante el depósito constituido, extendiéndose por el Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0069 26, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 15 de julio de dos mil veintiséis.

La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

El recurso de apelación dimanante del procedimiento abreviado número 283/2025, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao, tiene por objeto la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Bizkaia, de 28 de agosto de 2025, en virtud de la cual se acuerda la expulsión del territorio español del recurrente con prohibición de entrada por un periodo de cinco años.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao apelada nº 226/2025, de 15 de diciembre de 2025, analizando las alegaciones de las partes, desestima el recurso y refiere que el recurrente ha sido condenado por sentencia de 12 de setiembre de 2022, por un delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud, a una pena de prisión de 3 años y 1 día (ejecutoria 3028/2022), encontrándose a la fecha de la demanda en régimen de semilibertad con control telemático. Se considera que el antecedente penal del recurrente pone de manifiesto que constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público, lo que justifica la sanción de expulsión.

La parte apelante invoca los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, así como la contradicción con un pronunciamiento judicial firme anterior. En ese sentido, se da cuenta de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao, dictada en el procedimiento abreviado nº 286/2024, que reconoció el derecho del recurrente a la renovación de su autorización de residencia. Se alega igualmente errónea aplicación del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, que no constituye una sanción de carácter punitivo, sino una medida de política migratoria. Se indica que, por ello, debe de estar sujeta a un estricto juicio de necesidad y proporcionalidad, ponderando el interés del Estado en asegurar el orden público frente a los derechos de los particulares afectado, lo que no hace la resolución impugnada al aplicar el precepto de manera automática y rigorista. Se entiende que la sentencia desconoce hechos importantes que desvirtúan la supuesta "amenaza real" que dice constituye el demandante, como es el proceso de reinserción acreditado, al haber sido clasificado en tercer grado penitenciario, la falta de ponderación de las circunstancias del delito, que se producen una situación de extrema necesidad derivada dela pandemia y de la pérdida de recursos por cierre de su negocio, ni la ausencia de reincidencia. En otro orden de consideraciones se alega vulneración del derecho a la vida familiar y el interés superior del menor, de nacionalidad española, invocándose los arts. 19 y 39 de la Constitución. Se señala al respecto que el hijo del recurrente es un menor con un DIRECCION000, lo que le genera una gran dependencia de su progenitor, lo que constituiría un sacrificio por destrucción dela unidad familiar.

La Subdelegación del Gobierno se opone a la apelación y recuerda que, en el momento de incoarse el procedimiento de expulsión el actor se encontraba cumpliendo condena por la comisión de un delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud. Se resalta que el recurrente no era titular de una autorización de residencia permanente o de larga duración, por lo que no es aplica le la excepción contemplada en el art. 57.5 de la LOEX, invocándose al respecto varias sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla-León.

SEGUNDO.- Residencia de larga duración.

En el presente caso se alega por el apelante la doctrina de los extranjeros con autorización de larga residencia conforme a los supuestos previstos en el art. 147 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000.

Según el art. 57.5.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, la sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros residentes de larga duración por cuanto antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.

A estos efectos, la sentencia del Tribunal Constitucional 236/2007, de 7 de noviembre ha matizado el supuesto advirtiendo que "se debe considerar una amenaza real y suficientemente grave el hecho de haber cometido un delito de cierta gravedad, remitiéndose precisamente a un delito castigado con pena superior a un año, por lo que es aplicable directamente lo dispuesto en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 para considerar que realmente se produce una amenaza real y suficientemente grave, sin que sea preciso que se haya cometido una infracción de las recogidas en el art. 54.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 en sentido estricto, y ello porque sin duda es más grave realizar una conducta constitutiva de delito de cierta gravedad, que realizar una conducta que sólo es constitutiva de una infracción administrativa...)"

Por otra parte, la Directiva 2003/109 /CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, en el art. 9 determina que los residentes de larga duración perderán su derecho a mantener el estatuto de residente de larga duración en los casos siguientes:

"b) aprobación de una medida de expulsión en las condiciones previstas en el artículo 12."

El art. 12.1 de la Directiva 2003/109 de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración.establece lo siguiente:

"Protección contra la expulsión

1. Los Estados miembros únicamente podrán tomar una

decisión de expulsión contra un residente de larga duración

cuando represente una amenaza real y suficientemente grave

para el orden público o la seguridad pública.

2. La decisión a que se refiere el apartado 1 no podrá justificarse

por razones de orden económico.

3. Antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente

de larga duración, los Estados miembros deberán tomar

en consideración los elementos siguientes:

a) la duración de la residencia en el territorio;

b) la edad de la persona implicada;

c) las consecuencias para él y para los miembros de su familia;

d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de

vínculos con el país de origen.

4. Una vez adoptada la decisión de expulsión, el residente de

larga duración tendrá derecho a interponer los recursos jurisdiccionales

o administrativos, legalmente previstos en el Estado

miembro de que se trate.

5. Los residentes de larga duración que carezcan de recursos

suficientes tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en las

mismas condiciones que los nacionales del Estado en que

residan."

A este respecto y aunque la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) Sentencia num. 191/2019 de 19 febrero (RJ\2019\676), con relación a los residente de larga duración considera procedente la expulsión por condena por delito con pena de prisión superior a un año, sin necesidad de valorar las circunstancias personales de arraigo, no procede interpretar el artículo 57.2 de la LOEX de forma automática a tenor del artículo 12 de la Directiva 2003/109. Teniendo en cuenta que la redacción anterior, conforme a la cual «los residentes permanentes solamente podrán ser expulsados cuando hayan participado en actividades contrarias a la seguridad exterior del Estado o que puedan perjudicar las relaciones del Reino de España con otros países o cuando estén implicados en actividades contrarias al orden público previstas como muy graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana»,no se había traspuesto adecuadamente nuestra legislación a la normativa comunitaria, lógicamente no cabe sino interpretar que el artículo 57.5.b ) debe ser aplicado en todo caso de expulsión de un extranjero de larga duración. No sólo por razones sistemáticas sino porque es la trasposición del artículo 12 de la Directiva, que en ningún momento hacen distinción respecto de expulsión alguna y la causa que lo genera.

Es decir, de acuerdo con el carácter imperativo del art. 12.1 de la Directiva 2003/109 /CE del Consejo y la noción omnicomprensiva de expresión "decisión de expulsión", que ampara tanto la causa de expulsión como cualquier otra con independencia de su carácter sancionador o no, impide que pueda aplicarse automáticamente el art. 57.2 de la LOEX sin valorar, como exigen el art. 57.5 de la LOEX y el art. 12 de la Directiva, el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.

La cuestión a determinar es si dicha doctrina es aplicable en el caso del actor y si, en su caso, está justificada la expulsión, lo que se analizará en el siguiente fundamento jurídico.

TERCERO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso de autos.

Pues bien, aunque la sentencia motiva correctamente los antecedentes penales del recurrente, es indiscutible que la sanción de expulsión del punto quinto del art. 57 de la LOEX regula una protección reforzada, como lo pone de manifiesto la mencionada Directiva 2003/109 /CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración.

Sin embargo, la apelante no acredita que se trate de una residencia de larga duración, extremo negado por la Abogacía del Estado.

Sentado lo anterior, el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que "constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados."

La sentencia núm. 893/2018, de 31/05/2018, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha venido a señalar que "el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX ) -y, en concreto, su inciso "delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año"- debe ser interpretado en el sentido de que el precepto se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, si bien, sólo en aquellos supuestos en los que la totalidad de la pena establecida en el Código Penal sea "una pena privativa de libertad superior a un año", esto es, excluyendo aquellos delitos en los que, con independencia del máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos".

Del precepto, explica la sentencia, no se deduce ninguna referencia a la condena concreta que se le impusiera al ciudadano extranjero, sino que lo único que exige y requiere es que la sanción prevista en el Código Penal español para el delito por el que se le condena sea una pena privativa de libertad superior al año, aunque la pena privativa de libertad que se le haya impuesto sea inferior al año. En ese sentido, subraya la Sala:

"Se trata de una infracción objetiva en la que la valoración subjetiva de los hechos determinantes de la condena penal ya fue realizada por el tribunal penal, y tal valoración, con el juego de grados, atenuantes o conformidades, pudo dar lugar a una concreta pena privativa de libertad inferior al año; pero tal valoración subjetiva no le corresponde realizarla, de nuevo, a la administración en el momento de la imposición de la sanción de expulsión, ya que el legislador sólo ha habilitado a la misma para la comprobación de que el delito, por el que el extranjero fue condenado, está sancionado, en el Código Penal español, con una pena privativa de libertad superior al año."

No obstante lo anterior y entrando la eventual consideración de residente de larga duración, hay que tener en consideración que la condena penal es reciente (12 de septiembre de 2022), lo que prima facieproduce el presupuesto de hecho de constituir una amenaza real y suficientemente grave para la seguridad pública. En este punto no cabe sino remitirse al fundamento jurídico tercero de la sentencia.

Continuando con las exigencias de la norma para que pueda procederse a la expulsión de los residentes de larga duración, en cuanto a la duración de la residencia en el territorio, no se acredita que la mayor parte de su vida la haya pasado en territorio español. Por otra parte, nada se ha acreditado respecto a los vínculos creados. Asimismo, no se ha alegado nada concluyente respecto a la falta de vínculos con su país de origen. En lo que se refiere a las consecuencias para él y para los miembros de su familia y los vínculos en el país de residencia, la cuestión se analizará en el siguiente fundamento de derecho.

Así pues, se entiende que el recurrente constituye una amenaza real y suficientemente grave para el orden público.

En definitiva, la sentencia es respetuosa con la doctrina jurisprudencial y con la normativa aplicable sobre los residentes de larga duración, con independencia de que no se hayan analizado algunos presupuestos que exige la normativa aplicable.

CUARTO.- Análisis de las alegaciones sobre los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y proporcionalidad, en relación con la relación paternofilial invocada.

Sentado todo lo anterior, la Abogacía del Estado no hace valoración alguna sobre la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao nº 216/2024, dictada en el procedimiento abreviado nº 286/2024, que reconoció el derecho del recurrente a la renovación de su autorización de residencia, en la que se valora ser padre de un menor español y se da por probado que cumple con sus obligaciones paternofiliales. Se indica que dicha sentencia anuló la resolución que denegaba la autorización de residencia del recurrente, única y exclusivamente por la existencia de la condena penal a 3 años y 1 día de prisión por delito contra la salud pública.

Pues bien, de acuerdo con lo alegado por la parte apelante El principio de confianza legítima puede ser invocado por todo particular al cual una Administración pública haya hecho albergar esperanzas fundadas ( sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de febrero de 1998, asunto T-105/96, y de 31 de marzo de 1998, asunto 129/96).

El principio fue reconocido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y hoy se considera un principio esencial en los ordenamientos jurídico administrativos de los Estados miembros de la Unión Europea.

En España, los principios de protección de la confianza legítima y de buena fe son manifestación del principio de igualdad de todos ante la Ley, art. 14, así como de seguridad jurídica, y se recogen actualmente en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (anterior art. 3 de la Ley 30/1992), así como en la jurisprudencia ( SSTS de 21 de septiembre de 2000 y de 17 de febrero de 1999). En base a los principios invocados se garantiza la confianza del ciudadano en que la actuación de la Administración se acomode a las decisiones adoptadas previamente y mantenga una estabilidad en las mismas. El principio de seguridad jurídicatambién exige precisamente la certeza de que la actuación administrativa se ajustará a las previsiones normativas en una aplicación igual respecto de todos los concurrentes.

Pues bien, no siendo controvertido -pues nada ha alegado la Abogacía del Estado al respecto- que se expulsa al actor por hechos que ya habían sido enjuiciados y que constituyen cosa juzgada, se comparte que se conculca el principio de seguridad jurídica consagrado en la parte dogmática de la Constitución.

Por otra parte, en lo que se refiere al art. 39 de la Constitución Española, que obliga a los poderes públicos a asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, asegurando la protección integral de los hijos y de las madres, es cierto que el respeto y la protección de este precepto informará la práctica judicial, como así reconoce el art. 53 de la Constitución Española.

A este respecto, en nuestra STSJPV 396/2023 de 13 de septiembre (recurso de apelación 130/2023) dijimos:

«Es cierto que el artículo 5 de la Directiva 2008/115 relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, establece:

«Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta:

a) el interés superior del niño,

b) la vida familiar, [...]»

La STJUE de 11 de marzo de 2021 (asunto C-112/20 ) interpreta dicho artículo como sigue:

«El artículo 5 de la Directiva 2008/115 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están obligados a tener debidamente en cuenta el interés superior del niño antes de adoptar una decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada, aun cuando el destinatario de esta decisión no sea un menor, sino su padre».

Para ello se remite al artículo 3.1 CDN 1989 , artículo 7 CDFUE y 24.2 CDFUE .

Es aplicable al caso la Directiva 2008/115 porque su ámbito de aplicación es (artículo 2.1 ) «los nacionales de terceros países en situación irregular en el territorio de un Estado miembro». La resolución sancionadora hace referencia a que el extranjero está en situación irregular (párrafo 2º del Hecho Primero), y a que incluso le consta una orden de expulsión por infracción del artículo 53.1 a) LOEx , notificada el 22 de abril de 2020 (aunque aquí también hay error, porque se dice que fue dictada el 12 de febrero de 2022). La parte no niega la situación irregular. El artículo 2.2 b) Directiva 2008/115 /CE permite a los Estados miembros no aplicar la Directiva 2008/115 a quienes están sujetos a medidas de retorno consecuencia de sanciones penales, con arreglo a la legislación nacional. Sin embargo, no consta se desee excepcionar la aplicación de la Directiva a este supuesto.

Nos encontramos pues en el ámbito de aplicación de la CDFUE, dirigida a los Estados miembros cuando apliquen derecho de la Unión ( artículo 51.1 CDFUE ).

Conforme dispone el artículo 52.3 CDFUE , en la medida en que la Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el CEDH, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. El estándar mínimo de protección, por tanto, es el del CEDH, para lo que resulta imprescindible acudir a la jurisprudencia del TEDH.

El componente esencial de la vida familiar es el derecho a vivir juntos para poder desarrollar relaciones familiares con normalidad (SSTEDH Marckx c. Bélgica, § 31) y que los miembros de una familia puedan estar juntos (Olsson c. Suecia (no 1), § 59).

La vida familiar es un concepto autónomo (Marckx c. Bélgica, § 31). En consecuencia, la cuestión de si existe o no «vida familiar» es, esencialmente, una cuestión de hecho, que depende de la existencia real de lazos personales cercanos (Paradiso y Campanelli c. Italia [GS], § 140).

Un niño nacido de una unión marital forma parte de pleno derecho del núcleo «familiar» desde el momento, y por el mero hecho, de su nacimiento (Berrehab c. Países Bajos, § 21). Por lo tanto, entre él y sus padres existe un lazo que constituye una vida familiar. La existencia o la ausencia de una «vida familiar» en el sentido del artículo 8 es una cuestión de hecho que depende de la existencia real de lazos personales estrechos, por ejemplo, el interés y el apego mostrado por el padre del niño antes y después de su nacimiento (L. c . Países Bajos, § 36).

Cuando la existencia o la ausencia de vida familiar se refiere a una relación que podría desarrollarse entre un niño nacido fuera del matrimonio y su padre natural, hay que tener en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la relación entre los padres naturales, así como el interés y el apego mostrado por el padre natural hacia el niño antes y después de su nacimiento [Nylund c. Finlandia (dec.)]. Un mero parentesco natural que carece de elementos jurídicos o fácticos que demuestren la existencia de una relación personal estrecha es insuficiente para que entre en juego la protección del artículo 8 (L. c . Países Bajos, §§ 37-40).

Por otro lado, en relación con la expulsión de ciudadanos de terceros estados con hijos nacionales, el TEDH decidirá, en primer lugar, si es razonable esperar que la familia acompañe al delincuente al extranjero y, en caso de que no sea así, si la conducta delictiva sigue justificando la expulsión una vez que ya esté claro que esta causará la total separación de la familia.

La conclusión alcanzada por el TEDH depende en gran medida de los detalles de cada asunto. El TEDH ha adoptado diferentes criterios para evaluar la proporcionalidad de una orden de expulsión. Estos criterios incluyen (TEDH, Boultif contra Suiza, n.º 54273/00, 2 de agosto de 2001; TEDH, Üner contra los Países Bajos [GS], n.º 46410/99, 18 de octubre de 2006, párrs. 57 y 58; TEDH, Balogun contra el Reino Unido, n.º 60286/09, 10 de abril de 2012, párrs. 43 a 53; TEDH, Udeh contra Suiza, n.º 12020/09, 16 de abril de 2013, párr. 52; TEDH, Jeunesse contra los Países Bajos [GS], n.º 12738/10, 3 de octubre de 2014, párrs. 117 y 118; TEDH, Salem contra Dinamarca, n.º 77036/11, 1 de diciembre de 2016, párrs. 75 y 78; TEDH, Assem Hassan Ali contra Dinamarca, n.º 25593/14, 23 de octubre de 2018, párrs. 54,55 y 61):

i) el carácter y la gravedad del delito cometido por el solicitante en el Estado responsable de la expulsión;

ii) la duración de la estancia del solicitante en el país del que va a ser expulsado;

iii) el tiempo transcurrido desde que se cometió el delito y la conducta del solicitante durante ese periodo;

iv) las nacionalidades del solicitante y de todos los miembros de la familia afectados;

v) la situación familiar, como la duración del matrimonio, y otros factores que expresan la eficacia de la vida familiar de una pareja;

vi) si el cónyuge tenía conocimiento del delito en el momento en que entró en una relación familiar;

vii) si hay hijos del matrimonio y, si es así, su edad;

viii) la gravedad de las dificultades que el cónyuge puede encontrar en el país al que se va a expulsar al solicitante;

ix) la solidez de sus lazos sociales, culturales y familiares con el país de acogida y con el país de destino; y

x) el interés superior y el bienestar de los niños implicados, y en particular cualquier dificultad con que se puedan encontrar si han de seguir al solicitante al país a que se le expulsa

Además de que se acredita que el menor es de nacionalidad española y no se le puede obligar a abandonar el territorio nacional, ya se ha señalado que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao nº 216/2024, dictada en el procedimiento abreviado nº 286/2024, dejó probado que el recurrente cumple con sus obligaciones paternofiliales, debiendo prevalecer el interés superior del menor, que además se dice está en una situación vulnerable.

Aunque resulte innecesario, sobre la vulneración del principio de proporcionalidad,es necesario tener presente que éste ha sido recogido por la mejor jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en muy numerosas sentencias (ejemplarmente las SSTC 98/2000 y 186/2000). La propia Constitución, en sus artículos 103 y 106 ofrece fundamentos más que suficientes para calificar al principio de proporcionalidad como un principio institucional de la Administración. El citado principio consiste esencialmente en una "prohibición de exceso" por parte de la Administración, en una relación adecuada y no desproporcionada entre el fin perseguido por la acción administrativa y los instrumentos empleados para su alcance, en el hecho de que las restricciones han de ser estrictamente necesarias. En ese sentido, como ha sostenido doctrina autorizada, un ejercicio desproporcionado de las potestades administrativas representa un atentado grave a la regularidad del proceso de producción normativa que haría absolutamente inútil e ineficaz la tarea del legislador. El Derecho como ordenamiento para la justicia se vería frustrado inevitablemente si en la fase de concreción y aplicación de la norma la Administración incurre de forma continuada en excesos o aplicaciones desproporcionadas,adoptando medidas que no se adecuan al contenido de las potestades administrativas habilitantes y los fines predeterminados por el ordenamiento.

En efecto, el principio de proporcionalidad representa un límite sustancial de la actividad de la Administración, al requerir un proceso de conocimiento valorativo y de decisión en el que parecen implicados la situación de hecho, el contenido de la potestad y el fin de la misma. Representa dicho principio una escala de medibilidad, un punto de equilibrio y racionalidad necesario que en el presente caso no ha sido debidamente respetado por la Administración demandada, que no ha tenido en cuenta la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao nº 216/2024, dictada en el procedimiento abreviado nº 286/2024, que reconoció el derecho del recurrente a la renovación de su autorización de residencia, donde ya se valoró que era padre de un menor español y se dio por probado que cumplía con sus obligaciones paternofiliales, lo que prácticamente constituye cosa juzgada que hace perder objeto al procedimiento, pese a no haber sido alegado nada al respecto de manera clara.

En virtud de todo lo anterior, se declara anulable la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico y procede estimar el recurso de apelación.

QUINTO.- Costas procesales.

El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone lo siguiente: En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.En el caso que nos ocupa, habiéndose estimado el recurso, no se hace especial imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

1.- ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao nº 226/2025, de 15 de diciembre de 2025, que revocamos.

2.- Declaramos anulable por ser contraria a derecho la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Bizkaia, de 28 de agosto de 2025, en virtud de la cual se acuerda la expulsión del territorio español del recurrente con prohibición de entrada por un periodo de cinco años

3.- No se hace especial imposición de costas.

Devuélvase al apelante el depósito constituido, extendiéndose por el Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0069 26, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 15 de julio de dos mil veintiséis.

La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fallo

1.- ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao nº 226/2025, de 15 de diciembre de 2025, que revocamos.

2.- Declaramos anulable por ser contraria a derecho la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Bizkaia, de 28 de agosto de 2025, en virtud de la cual se acuerda la expulsión del territorio español del recurrente con prohibición de entrada por un periodo de cinco años

3.- No se hace especial imposición de costas.

Devuélvase al apelante el depósito constituido, extendiéndose por el Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0069 26, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 15 de julio de dos mil veintiséis.

La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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