Última revisión
16/09/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 262/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 69/2026 de 15 de julio del 2026
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Tiempo de lectura: 123 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: ANTONIO IGLESIAS MARTIN
Nº de sentencia: 262/2026
Núm. Cendoj: 48020330032026100237
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:2508
Núm. Roj: STSJ PV 2508:2026
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
Presidente
D. José Antonio González Saiz
Magistrados
D. Antonio Iglesias Martín (Ponente)
Dª. Paula Platas García
En la Villa de Bilbao, a 15 de julio del 2026.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 226/2025, de 15 de diciembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao, en el procedimiento abreviado número 283/2025, que tiene por objeto la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Bizkaia, de 28 de agosto de 2025, en virtud de la cual se acuerda la expulsión del territorio español del recurrente con prohibición de entrada por un periodo de cinco años.
Son parte:
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Iglesias Martín.
El recurso de apelación dimanante del procedimiento abreviado número 283/2025, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao, tiene por objeto la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Bizkaia, de 28 de agosto de 2025, en virtud de la cual se acuerda la expulsión del territorio español del recurrente con prohibición de entrada por un periodo de cinco años.
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao apelada nº 226/2025, de 15 de diciembre de 2025, analizando las alegaciones de las partes, desestima el recurso y refiere que el recurrente ha sido condenado por sentencia de 12 de setiembre de 2022, por un delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud, a una pena de prisión de 3 años y 1 día (ejecutoria 3028/2022), encontrándose a la fecha de la demanda en régimen de semilibertad con control telemático. Se considera que el antecedente penal del recurrente pone de manifiesto que constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público, lo que justifica la sanción de expulsión.
La parte apelante invoca los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, así como la contradicción con un pronunciamiento judicial firme anterior. En ese sentido, se da cuenta de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao, dictada en el procedimiento abreviado nº 286/2024, que reconoció el derecho del recurrente a la renovación de su autorización de residencia. Se alega igualmente errónea aplicación del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, que no constituye una sanción de carácter punitivo, sino una medida de política migratoria. Se indica que, por ello, debe de estar sujeta a un estricto juicio de necesidad y proporcionalidad, ponderando el interés del Estado en asegurar el orden público frente a los derechos de los particulares afectado, lo que no hace la resolución impugnada al aplicar el precepto de manera automática y rigorista. Se entiende que la sentencia desconoce hechos importantes que desvirtúan la supuesta "amenaza real" que dice constituye el demandante, como es el proceso de reinserción acreditado, al haber sido clasificado en tercer grado penitenciario, la falta de ponderación de las circunstancias del delito, que se producen una situación de extrema necesidad derivada dela pandemia y de la pérdida de recursos por cierre de su negocio, ni la ausencia de reincidencia. En otro orden de consideraciones se alega vulneración del derecho a la vida familiar y el interés superior del menor, de nacionalidad española, invocándose los arts. 19 y 39 de la Constitución. Se señala al respecto que el hijo del recurrente es un menor con un DIRECCION000, lo que le genera una gran dependencia de su progenitor, lo que constituiría un sacrificio por destrucción dela unidad familiar.
La Subdelegación del Gobierno se opone a la apelación y recuerda que, en el momento de incoarse el procedimiento de expulsión el actor se encontraba cumpliendo condena por la comisión de un delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud. Se resalta que el recurrente no era titular de una autorización de residencia permanente o de larga duración, por lo que no es aplica le la excepción contemplada en el art. 57.5 de la LOEX, invocándose al respecto varias sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla-León.
En el presente caso se alega por el apelante la doctrina de los extranjeros con autorización de larga residencia conforme a los supuestos previstos en el art. 147 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000.
Según el art. 57.5.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, la sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros residentes de larga duración por cuanto antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.
A estos efectos, la sentencia del Tribunal Constitucional 236/2007, de 7 de noviembre ha matizado el supuesto advirtiendo que
Por otra parte, la Directiva 2003/109 /CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, en el art. 9 determina que los residentes de larga duración perderán su derecho a mantener el estatuto de residente de larga duración en los casos siguientes:
El art. 12.1 de la Directiva 2003/109 de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración.establece lo siguiente:
A este respecto y aunque la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) Sentencia num. 191/2019 de 19 febrero
Es decir, de acuerdo con el carácter imperativo del art. 12.1 de la Directiva 2003/109 /CE del Consejo y la noción omnicomprensiva de expresión "decisión de expulsión", que ampara tanto la causa de expulsión como cualquier otra con independencia de su carácter sancionador o no, impide que pueda aplicarse automáticamente el art. 57.2 de la LOEX sin valorar, como exigen el art. 57.5 de la LOEX y el art. 12 de la Directiva, el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.
La cuestión a determinar es si dicha doctrina es aplicable en el caso del actor y si, en su caso, está justificada la expulsión, lo que se analizará en el siguiente fundamento jurídico.
Pues bien, aunque la sentencia motiva correctamente los antecedentes penales del recurrente, es indiscutible que la sanción de expulsión del punto quinto del art. 57 de la LOEX regula una protección reforzada, como lo pone de manifiesto la mencionada Directiva 2003/109 /CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración.
Sin embargo, la apelante no acredita que se trate de una residencia de larga duración, extremo negado por la Abogacía del Estado.
Sentado lo anterior, el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que
La sentencia núm. 893/2018, de 31/05/2018, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha venido a señalar que
Del precepto, explica la sentencia, no se deduce ninguna referencia a la condena concreta que se le impusiera al ciudadano extranjero, sino que lo único que exige y requiere es que la sanción prevista en el Código Penal español para el delito por el que se le condena sea una pena privativa de libertad superior al año, aunque la pena privativa de libertad que se le haya impuesto sea inferior al año. En ese sentido, subraya la Sala:
No obstante lo anterior y entrando la eventual consideración de residente de larga duración, hay que tener en consideración que la condena penal es reciente (12 de septiembre de 2022), lo que
Continuando con las exigencias de la norma para que pueda procederse a la expulsión de los residentes de larga duración, en cuanto a la duración de la residencia en el territorio, no se acredita que la mayor parte de su vida la haya pasado en territorio español. Por otra parte, nada se ha acreditado respecto a los vínculos creados. Asimismo, no se ha alegado nada concluyente respecto a la falta de vínculos con su país de origen. En lo que se refiere a las consecuencias para él y para los miembros de su familia y los vínculos en el país de residencia, la cuestión se analizará en el siguiente fundamento de derecho.
Así pues, se entiende que el recurrente constituye una amenaza real y suficientemente grave para el orden público.
En definitiva, la sentencia es respetuosa con la doctrina jurisprudencial y con la normativa aplicable sobre los residentes de larga duración, con independencia de que no se hayan analizado algunos presupuestos que exige la normativa aplicable.
Sentado todo lo anterior, la Abogacía del Estado no hace valoración alguna sobre la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao nº 216/2024, dictada en el procedimiento abreviado nº 286/2024, que reconoció el derecho del recurrente a la renovación de su autorización de residencia, en la que se valora ser padre de un menor español y se da por probado que cumple con sus obligaciones paternofiliales. Se indica que dicha sentencia anuló la resolución que denegaba la autorización de residencia del recurrente, única y exclusivamente por la existencia de la condena penal a 3 años y 1 día de prisión por delito contra la salud pública.
Pues bien, de acuerdo con lo alegado por la parte apelante El principio de confianza legítima puede ser invocado por todo particular al cual una Administración pública haya hecho albergar esperanzas fundadas ( sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de febrero de 1998, asunto T-105/96, y de 31 de marzo de 1998, asunto 129/96).
El principio fue reconocido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y hoy se considera un principio esencial en los ordenamientos jurídico administrativos de los Estados miembros de la Unión Europea.
En España, los principios de protección de la confianza legítima y de buena fe son manifestación del principio de igualdad de todos ante la Ley, art. 14, así como de seguridad jurídica, y se recogen actualmente en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (anterior art. 3 de la Ley 30/1992), así como en la jurisprudencia ( SSTS de 21 de septiembre de 2000 y de 17 de febrero de 1999). En base a los principios invocados se garantiza la confianza del ciudadano en que la actuación de la Administración se acomode a las decisiones adoptadas previamente y mantenga una estabilidad en las mismas. El principio de
Pues bien, no siendo controvertido -pues nada ha alegado la Abogacía del Estado al respecto- que se expulsa al actor por hechos que ya habían sido enjuiciados y que constituyen cosa juzgada, se comparte que se conculca el principio de seguridad jurídica consagrado en la parte dogmática de la Constitución.
Por otra parte, en lo que se refiere al art. 39 de la Constitución Española, que obliga a los poderes públicos a asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, asegurando la protección integral de los hijos y de las madres, es cierto que el respeto y la protección de este precepto informará la práctica judicial, como así reconoce el art. 53 de la Constitución Española.
A este respecto, en nuestra STSJPV 396/2023 de 13 de septiembre (recurso de apelación 130/2023) dijimos:
Además de que se acredita que el menor es de nacionalidad española y no se le puede obligar a abandonar el territorio nacional, ya se ha señalado que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao nº 216/2024, dictada en el procedimiento abreviado nº 286/2024, dejó probado que el recurrente cumple con sus obligaciones paternofiliales, debiendo prevalecer el interés superior del menor, que además se dice está en una situación vulnerable.
Aunque resulte innecesario, sobre la vulneración del
En efecto, el principio de proporcionalidad representa un límite sustancial de la actividad de la Administración, al requerir un proceso de conocimiento valorativo y de decisión en el que parecen implicados la situación de hecho, el contenido de la potestad y el fin de la misma. Representa dicho principio una escala de medibilidad, un punto de equilibrio y racionalidad necesario que en el presente caso no ha sido debidamente respetado por la Administración demandada, que no ha tenido en cuenta la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao nº 216/2024, dictada en el procedimiento abreviado nº 286/2024, que reconoció el derecho del recurrente a la renovación de su autorización de residencia, donde ya se valoró que era padre de un menor español y se dio por probado que cumplía con sus obligaciones paternofiliales, lo que prácticamente constituye cosa juzgada que hace perder objeto al procedimiento, pese a no haber sido alegado nada al respecto de manera clara.
En virtud de todo lo anterior, se declara anulable la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico y procede estimar el recurso de apelación.
El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone lo siguiente:
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
1.- ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao nº 226/2025, de 15 de diciembre de 2025, que revocamos.
2.- Declaramos anulable por ser contraria a derecho la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Bizkaia, de 28 de agosto de 2025, en virtud de la cual se acuerda la expulsión del territorio español del recurrente con prohibición de entrada por un periodo de cinco años
3.- No se hace especial imposición de costas.
Devuélvase al apelante el depósito constituido, extendiéndose por el Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0069 26, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
Antecedentes
El recurso de apelación dimanante del procedimiento abreviado número 283/2025, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao, tiene por objeto la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Bizkaia, de 28 de agosto de 2025, en virtud de la cual se acuerda la expulsión del territorio español del recurrente con prohibición de entrada por un periodo de cinco años.
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao apelada nº 226/2025, de 15 de diciembre de 2025, analizando las alegaciones de las partes, desestima el recurso y refiere que el recurrente ha sido condenado por sentencia de 12 de setiembre de 2022, por un delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud, a una pena de prisión de 3 años y 1 día (ejecutoria 3028/2022), encontrándose a la fecha de la demanda en régimen de semilibertad con control telemático. Se considera que el antecedente penal del recurrente pone de manifiesto que constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público, lo que justifica la sanción de expulsión.
La parte apelante invoca los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, así como la contradicción con un pronunciamiento judicial firme anterior. En ese sentido, se da cuenta de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao, dictada en el procedimiento abreviado nº 286/2024, que reconoció el derecho del recurrente a la renovación de su autorización de residencia. Se alega igualmente errónea aplicación del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, que no constituye una sanción de carácter punitivo, sino una medida de política migratoria. Se indica que, por ello, debe de estar sujeta a un estricto juicio de necesidad y proporcionalidad, ponderando el interés del Estado en asegurar el orden público frente a los derechos de los particulares afectado, lo que no hace la resolución impugnada al aplicar el precepto de manera automática y rigorista. Se entiende que la sentencia desconoce hechos importantes que desvirtúan la supuesta "amenaza real" que dice constituye el demandante, como es el proceso de reinserción acreditado, al haber sido clasificado en tercer grado penitenciario, la falta de ponderación de las circunstancias del delito, que se producen una situación de extrema necesidad derivada dela pandemia y de la pérdida de recursos por cierre de su negocio, ni la ausencia de reincidencia. En otro orden de consideraciones se alega vulneración del derecho a la vida familiar y el interés superior del menor, de nacionalidad española, invocándose los arts. 19 y 39 de la Constitución. Se señala al respecto que el hijo del recurrente es un menor con un DIRECCION000, lo que le genera una gran dependencia de su progenitor, lo que constituiría un sacrificio por destrucción dela unidad familiar.
La Subdelegación del Gobierno se opone a la apelación y recuerda que, en el momento de incoarse el procedimiento de expulsión el actor se encontraba cumpliendo condena por la comisión de un delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud. Se resalta que el recurrente no era titular de una autorización de residencia permanente o de larga duración, por lo que no es aplica le la excepción contemplada en el art. 57.5 de la LOEX, invocándose al respecto varias sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla-León.
En el presente caso se alega por el apelante la doctrina de los extranjeros con autorización de larga residencia conforme a los supuestos previstos en el art. 147 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000.
Según el art. 57.5.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, la sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros residentes de larga duración por cuanto antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.
A estos efectos, la sentencia del Tribunal Constitucional 236/2007, de 7 de noviembre ha matizado el supuesto advirtiendo que
Por otra parte, la Directiva 2003/109 /CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, en el art. 9 determina que los residentes de larga duración perderán su derecho a mantener el estatuto de residente de larga duración en los casos siguientes:
El art. 12.1 de la Directiva 2003/109 de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración.establece lo siguiente:
A este respecto y aunque la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) Sentencia num. 191/2019 de 19 febrero
Es decir, de acuerdo con el carácter imperativo del art. 12.1 de la Directiva 2003/109 /CE del Consejo y la noción omnicomprensiva de expresión "decisión de expulsión", que ampara tanto la causa de expulsión como cualquier otra con independencia de su carácter sancionador o no, impide que pueda aplicarse automáticamente el art. 57.2 de la LOEX sin valorar, como exigen el art. 57.5 de la LOEX y el art. 12 de la Directiva, el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.
La cuestión a determinar es si dicha doctrina es aplicable en el caso del actor y si, en su caso, está justificada la expulsión, lo que se analizará en el siguiente fundamento jurídico.
Pues bien, aunque la sentencia motiva correctamente los antecedentes penales del recurrente, es indiscutible que la sanción de expulsión del punto quinto del art. 57 de la LOEX regula una protección reforzada, como lo pone de manifiesto la mencionada Directiva 2003/109 /CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración.
Sin embargo, la apelante no acredita que se trate de una residencia de larga duración, extremo negado por la Abogacía del Estado.
Sentado lo anterior, el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que
La sentencia núm. 893/2018, de 31/05/2018, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha venido a señalar que
Del precepto, explica la sentencia, no se deduce ninguna referencia a la condena concreta que se le impusiera al ciudadano extranjero, sino que lo único que exige y requiere es que la sanción prevista en el Código Penal español para el delito por el que se le condena sea una pena privativa de libertad superior al año, aunque la pena privativa de libertad que se le haya impuesto sea inferior al año. En ese sentido, subraya la Sala:
No obstante lo anterior y entrando la eventual consideración de residente de larga duración, hay que tener en consideración que la condena penal es reciente (12 de septiembre de 2022), lo que
Continuando con las exigencias de la norma para que pueda procederse a la expulsión de los residentes de larga duración, en cuanto a la duración de la residencia en el territorio, no se acredita que la mayor parte de su vida la haya pasado en territorio español. Por otra parte, nada se ha acreditado respecto a los vínculos creados. Asimismo, no se ha alegado nada concluyente respecto a la falta de vínculos con su país de origen. En lo que se refiere a las consecuencias para él y para los miembros de su familia y los vínculos en el país de residencia, la cuestión se analizará en el siguiente fundamento de derecho.
Así pues, se entiende que el recurrente constituye una amenaza real y suficientemente grave para el orden público.
En definitiva, la sentencia es respetuosa con la doctrina jurisprudencial y con la normativa aplicable sobre los residentes de larga duración, con independencia de que no se hayan analizado algunos presupuestos que exige la normativa aplicable.
Sentado todo lo anterior, la Abogacía del Estado no hace valoración alguna sobre la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao nº 216/2024, dictada en el procedimiento abreviado nº 286/2024, que reconoció el derecho del recurrente a la renovación de su autorización de residencia, en la que se valora ser padre de un menor español y se da por probado que cumple con sus obligaciones paternofiliales. Se indica que dicha sentencia anuló la resolución que denegaba la autorización de residencia del recurrente, única y exclusivamente por la existencia de la condena penal a 3 años y 1 día de prisión por delito contra la salud pública.
Pues bien, de acuerdo con lo alegado por la parte apelante El principio de confianza legítima puede ser invocado por todo particular al cual una Administración pública haya hecho albergar esperanzas fundadas ( sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de febrero de 1998, asunto T-105/96, y de 31 de marzo de 1998, asunto 129/96).
El principio fue reconocido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y hoy se considera un principio esencial en los ordenamientos jurídico administrativos de los Estados miembros de la Unión Europea.
En España, los principios de protección de la confianza legítima y de buena fe son manifestación del principio de igualdad de todos ante la Ley, art. 14, así como de seguridad jurídica, y se recogen actualmente en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (anterior art. 3 de la Ley 30/1992), así como en la jurisprudencia ( SSTS de 21 de septiembre de 2000 y de 17 de febrero de 1999). En base a los principios invocados se garantiza la confianza del ciudadano en que la actuación de la Administración se acomode a las decisiones adoptadas previamente y mantenga una estabilidad en las mismas. El principio de
Pues bien, no siendo controvertido -pues nada ha alegado la Abogacía del Estado al respecto- que se expulsa al actor por hechos que ya habían sido enjuiciados y que constituyen cosa juzgada, se comparte que se conculca el principio de seguridad jurídica consagrado en la parte dogmática de la Constitución.
Por otra parte, en lo que se refiere al art. 39 de la Constitución Española, que obliga a los poderes públicos a asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, asegurando la protección integral de los hijos y de las madres, es cierto que el respeto y la protección de este precepto informará la práctica judicial, como así reconoce el art. 53 de la Constitución Española.
A este respecto, en nuestra STSJPV 396/2023 de 13 de septiembre (recurso de apelación 130/2023) dijimos:
Además de que se acredita que el menor es de nacionalidad española y no se le puede obligar a abandonar el territorio nacional, ya se ha señalado que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao nº 216/2024, dictada en el procedimiento abreviado nº 286/2024, dejó probado que el recurrente cumple con sus obligaciones paternofiliales, debiendo prevalecer el interés superior del menor, que además se dice está en una situación vulnerable.
Aunque resulte innecesario, sobre la vulneración del
En efecto, el principio de proporcionalidad representa un límite sustancial de la actividad de la Administración, al requerir un proceso de conocimiento valorativo y de decisión en el que parecen implicados la situación de hecho, el contenido de la potestad y el fin de la misma. Representa dicho principio una escala de medibilidad, un punto de equilibrio y racionalidad necesario que en el presente caso no ha sido debidamente respetado por la Administración demandada, que no ha tenido en cuenta la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao nº 216/2024, dictada en el procedimiento abreviado nº 286/2024, que reconoció el derecho del recurrente a la renovación de su autorización de residencia, donde ya se valoró que era padre de un menor español y se dio por probado que cumplía con sus obligaciones paternofiliales, lo que prácticamente constituye cosa juzgada que hace perder objeto al procedimiento, pese a no haber sido alegado nada al respecto de manera clara.
En virtud de todo lo anterior, se declara anulable la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico y procede estimar el recurso de apelación.
El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone lo siguiente:
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
1.- ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao nº 226/2025, de 15 de diciembre de 2025, que revocamos.
2.- Declaramos anulable por ser contraria a derecho la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Bizkaia, de 28 de agosto de 2025, en virtud de la cual se acuerda la expulsión del territorio español del recurrente con prohibición de entrada por un periodo de cinco años
3.- No se hace especial imposición de costas.
Devuélvase al apelante el depósito constituido, extendiéndose por el Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0069 26, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
Fundamentos
El recurso de apelación dimanante del procedimiento abreviado número 283/2025, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao, tiene por objeto la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Bizkaia, de 28 de agosto de 2025, en virtud de la cual se acuerda la expulsión del territorio español del recurrente con prohibición de entrada por un periodo de cinco años.
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao apelada nº 226/2025, de 15 de diciembre de 2025, analizando las alegaciones de las partes, desestima el recurso y refiere que el recurrente ha sido condenado por sentencia de 12 de setiembre de 2022, por un delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud, a una pena de prisión de 3 años y 1 día (ejecutoria 3028/2022), encontrándose a la fecha de la demanda en régimen de semilibertad con control telemático. Se considera que el antecedente penal del recurrente pone de manifiesto que constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público, lo que justifica la sanción de expulsión.
La parte apelante invoca los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, así como la contradicción con un pronunciamiento judicial firme anterior. En ese sentido, se da cuenta de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao, dictada en el procedimiento abreviado nº 286/2024, que reconoció el derecho del recurrente a la renovación de su autorización de residencia. Se alega igualmente errónea aplicación del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, que no constituye una sanción de carácter punitivo, sino una medida de política migratoria. Se indica que, por ello, debe de estar sujeta a un estricto juicio de necesidad y proporcionalidad, ponderando el interés del Estado en asegurar el orden público frente a los derechos de los particulares afectado, lo que no hace la resolución impugnada al aplicar el precepto de manera automática y rigorista. Se entiende que la sentencia desconoce hechos importantes que desvirtúan la supuesta "amenaza real" que dice constituye el demandante, como es el proceso de reinserción acreditado, al haber sido clasificado en tercer grado penitenciario, la falta de ponderación de las circunstancias del delito, que se producen una situación de extrema necesidad derivada dela pandemia y de la pérdida de recursos por cierre de su negocio, ni la ausencia de reincidencia. En otro orden de consideraciones se alega vulneración del derecho a la vida familiar y el interés superior del menor, de nacionalidad española, invocándose los arts. 19 y 39 de la Constitución. Se señala al respecto que el hijo del recurrente es un menor con un DIRECCION000, lo que le genera una gran dependencia de su progenitor, lo que constituiría un sacrificio por destrucción dela unidad familiar.
La Subdelegación del Gobierno se opone a la apelación y recuerda que, en el momento de incoarse el procedimiento de expulsión el actor se encontraba cumpliendo condena por la comisión de un delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud. Se resalta que el recurrente no era titular de una autorización de residencia permanente o de larga duración, por lo que no es aplica le la excepción contemplada en el art. 57.5 de la LOEX, invocándose al respecto varias sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla-León.
En el presente caso se alega por el apelante la doctrina de los extranjeros con autorización de larga residencia conforme a los supuestos previstos en el art. 147 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000.
Según el art. 57.5.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, la sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros residentes de larga duración por cuanto antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.
A estos efectos, la sentencia del Tribunal Constitucional 236/2007, de 7 de noviembre ha matizado el supuesto advirtiendo que
Por otra parte, la Directiva 2003/109 /CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, en el art. 9 determina que los residentes de larga duración perderán su derecho a mantener el estatuto de residente de larga duración en los casos siguientes:
El art. 12.1 de la Directiva 2003/109 de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración.establece lo siguiente:
A este respecto y aunque la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) Sentencia num. 191/2019 de 19 febrero
Es decir, de acuerdo con el carácter imperativo del art. 12.1 de la Directiva 2003/109 /CE del Consejo y la noción omnicomprensiva de expresión "decisión de expulsión", que ampara tanto la causa de expulsión como cualquier otra con independencia de su carácter sancionador o no, impide que pueda aplicarse automáticamente el art. 57.2 de la LOEX sin valorar, como exigen el art. 57.5 de la LOEX y el art. 12 de la Directiva, el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.
La cuestión a determinar es si dicha doctrina es aplicable en el caso del actor y si, en su caso, está justificada la expulsión, lo que se analizará en el siguiente fundamento jurídico.
Pues bien, aunque la sentencia motiva correctamente los antecedentes penales del recurrente, es indiscutible que la sanción de expulsión del punto quinto del art. 57 de la LOEX regula una protección reforzada, como lo pone de manifiesto la mencionada Directiva 2003/109 /CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración.
Sin embargo, la apelante no acredita que se trate de una residencia de larga duración, extremo negado por la Abogacía del Estado.
Sentado lo anterior, el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que
La sentencia núm. 893/2018, de 31/05/2018, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha venido a señalar que
Del precepto, explica la sentencia, no se deduce ninguna referencia a la condena concreta que se le impusiera al ciudadano extranjero, sino que lo único que exige y requiere es que la sanción prevista en el Código Penal español para el delito por el que se le condena sea una pena privativa de libertad superior al año, aunque la pena privativa de libertad que se le haya impuesto sea inferior al año. En ese sentido, subraya la Sala:
No obstante lo anterior y entrando la eventual consideración de residente de larga duración, hay que tener en consideración que la condena penal es reciente (12 de septiembre de 2022), lo que
Continuando con las exigencias de la norma para que pueda procederse a la expulsión de los residentes de larga duración, en cuanto a la duración de la residencia en el territorio, no se acredita que la mayor parte de su vida la haya pasado en territorio español. Por otra parte, nada se ha acreditado respecto a los vínculos creados. Asimismo, no se ha alegado nada concluyente respecto a la falta de vínculos con su país de origen. En lo que se refiere a las consecuencias para él y para los miembros de su familia y los vínculos en el país de residencia, la cuestión se analizará en el siguiente fundamento de derecho.
Así pues, se entiende que el recurrente constituye una amenaza real y suficientemente grave para el orden público.
En definitiva, la sentencia es respetuosa con la doctrina jurisprudencial y con la normativa aplicable sobre los residentes de larga duración, con independencia de que no se hayan analizado algunos presupuestos que exige la normativa aplicable.
Sentado todo lo anterior, la Abogacía del Estado no hace valoración alguna sobre la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao nº 216/2024, dictada en el procedimiento abreviado nº 286/2024, que reconoció el derecho del recurrente a la renovación de su autorización de residencia, en la que se valora ser padre de un menor español y se da por probado que cumple con sus obligaciones paternofiliales. Se indica que dicha sentencia anuló la resolución que denegaba la autorización de residencia del recurrente, única y exclusivamente por la existencia de la condena penal a 3 años y 1 día de prisión por delito contra la salud pública.
Pues bien, de acuerdo con lo alegado por la parte apelante El principio de confianza legítima puede ser invocado por todo particular al cual una Administración pública haya hecho albergar esperanzas fundadas ( sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de febrero de 1998, asunto T-105/96, y de 31 de marzo de 1998, asunto 129/96).
El principio fue reconocido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y hoy se considera un principio esencial en los ordenamientos jurídico administrativos de los Estados miembros de la Unión Europea.
En España, los principios de protección de la confianza legítima y de buena fe son manifestación del principio de igualdad de todos ante la Ley, art. 14, así como de seguridad jurídica, y se recogen actualmente en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (anterior art. 3 de la Ley 30/1992), así como en la jurisprudencia ( SSTS de 21 de septiembre de 2000 y de 17 de febrero de 1999). En base a los principios invocados se garantiza la confianza del ciudadano en que la actuación de la Administración se acomode a las decisiones adoptadas previamente y mantenga una estabilidad en las mismas. El principio de
Pues bien, no siendo controvertido -pues nada ha alegado la Abogacía del Estado al respecto- que se expulsa al actor por hechos que ya habían sido enjuiciados y que constituyen cosa juzgada, se comparte que se conculca el principio de seguridad jurídica consagrado en la parte dogmática de la Constitución.
Por otra parte, en lo que se refiere al art. 39 de la Constitución Española, que obliga a los poderes públicos a asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, asegurando la protección integral de los hijos y de las madres, es cierto que el respeto y la protección de este precepto informará la práctica judicial, como así reconoce el art. 53 de la Constitución Española.
A este respecto, en nuestra STSJPV 396/2023 de 13 de septiembre (recurso de apelación 130/2023) dijimos:
Además de que se acredita que el menor es de nacionalidad española y no se le puede obligar a abandonar el territorio nacional, ya se ha señalado que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao nº 216/2024, dictada en el procedimiento abreviado nº 286/2024, dejó probado que el recurrente cumple con sus obligaciones paternofiliales, debiendo prevalecer el interés superior del menor, que además se dice está en una situación vulnerable.
Aunque resulte innecesario, sobre la vulneración del
En efecto, el principio de proporcionalidad representa un límite sustancial de la actividad de la Administración, al requerir un proceso de conocimiento valorativo y de decisión en el que parecen implicados la situación de hecho, el contenido de la potestad y el fin de la misma. Representa dicho principio una escala de medibilidad, un punto de equilibrio y racionalidad necesario que en el presente caso no ha sido debidamente respetado por la Administración demandada, que no ha tenido en cuenta la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao nº 216/2024, dictada en el procedimiento abreviado nº 286/2024, que reconoció el derecho del recurrente a la renovación de su autorización de residencia, donde ya se valoró que era padre de un menor español y se dio por probado que cumplía con sus obligaciones paternofiliales, lo que prácticamente constituye cosa juzgada que hace perder objeto al procedimiento, pese a no haber sido alegado nada al respecto de manera clara.
En virtud de todo lo anterior, se declara anulable la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico y procede estimar el recurso de apelación.
El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone lo siguiente:
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
1.- ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao nº 226/2025, de 15 de diciembre de 2025, que revocamos.
2.- Declaramos anulable por ser contraria a derecho la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Bizkaia, de 28 de agosto de 2025, en virtud de la cual se acuerda la expulsión del territorio español del recurrente con prohibición de entrada por un periodo de cinco años
3.- No se hace especial imposición de costas.
Devuélvase al apelante el depósito constituido, extendiéndose por el Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0069 26, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
Fallo
1.- ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao nº 226/2025, de 15 de diciembre de 2025, que revocamos.
2.- Declaramos anulable por ser contraria a derecho la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Bizkaia, de 28 de agosto de 2025, en virtud de la cual se acuerda la expulsión del territorio español del recurrente con prohibición de entrada por un periodo de cinco años
3.- No se hace especial imposición de costas.
Devuélvase al apelante el depósito constituido, extendiéndose por el Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0069 26, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

