Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 749/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 403/2023 de 16 de octubre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 79 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ

Nº de sentencia: 749/2024

Núm. Cendoj: 46250330032024100750

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5145

Núm. Roj: STSJ CV 5145:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000403/2023

N.I.G.: 46250-33-3-2023-0001243

SENTENCIA Nº 749/24

Iltmos. Sr/Sras:

Presidente

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistradas

Dª MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLÓ

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia, a dieciseis de octubre de dos mil veinticuatro. -

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 403/2023, interpuesto porel Procurador D. IGNACIO MONTES REIG, en nombre y representación de ELCHE-CREVILLENTE SALUD, S.A, asistido de la Letrada DOÑA ROSA MARÍA VIDAL MONFERRER, contra la Resolución del Conseller de Sanidad Universal y Salud Pública, de 24 de febrero de 2023, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 29 de diciembre de 2022, por la que se aprueba la liquidación correspondiente al ejercicio 2010 en el ámbito del contrato de servicios públicos por concesión n.º 700/2006, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso, anule parcialmente la resolución recurrida y, por extensión, anule parcialmente la liquidación de 2010, en concreto, en lo que respecta a la facturación intercentros por la población protegida por el Departamento de salud de Elx-Crevillent a la que se le ha prestado asistencia en otros departamentos y, en consecuencia declare que en lugar de cuantificarse esta partida en 16.928.494'85 euros a favor de la Consellería, quede cuantificada en 5.073.423'08 euros a favor de la Consellería, de acuerdo con los términos expresados en la demanda y todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.

TERCERO.-Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba y tras el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día quince de octubre del año en curso.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución del Conseller de Sanidad Universal y Salud Pública, de 24 de febrero de 2023, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 29 de diciembre de 2022, por la que se aprueba la liquidación correspondiente al ejercicio 2010 en el ámbito del contrato de servicios públicos por concesión n.º 700/2006.-

SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Como antecedentes de hecho se concretan los siguientes:

1) El 5-9-2007 ELCHE CREVILLENTE SALUD suscribe con la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública el Contrato de gestión de servicios públicos por concesión para la asistencia sanitaria en el Departamento de Salud de Elx- Crevillent.

2) El 27-4-2012 se produce una modificación contractual, ampliando la zona y población del Departamento citado.

3) El 5-11-2021 se inicia expediente de liquidación de los años 2010 a 2012.

4) El 2-12-2021, la Subdirectora General de Recursos Económicos emite Informe relativo al ejercicio 2010, por un saldo a favor de la Administración de 9.575.843'49 euros.

5) El 27-12-2021 se reúne la Comisión Mixta, manteniendo la demandante que se ha interpretado incorrectamente el Dictamen del CJC número 239/2019, de 10 de abril, apoyándose para ello en el Informe de la Intervención General de la Generalitat Valenciana de 21 de febrero de 2020, en relación con el concepto de libre elección.

La demandante impugna el contenido aportado respecto a esta Acta por no ser fiel a lo ocurrido en la reunión, presentando escrito de aclaraciones y abriéndose un trámite de alegaciones por la Administración y el 10-5-2022, se notifica la inadmisión del escrito de alegaciones (por extemporáneo); la propuesta de liquidación de 2010 en la que queda fijada en la cantidad ya citada y requerimiento de aportación de las facturas relativas a la lista de espera y fármacos de resolución de 2010 a 2012 para tramitar un expediente de enriquecimiento injusto respecto a las mismas.

Recurrida la propuesta de resolución, se desestimó por resolución de 9-6-2022 y por Resolución del Conseller de SUySP de 29-12-2022 se aprueba la liquidación del ejercicio 2011, contra la que se interpone el presente recurso contencioso- administrativo.

Por otra parte y en relación con el expediente de Enriquecimiento Injusto NUM000, (años 2010 a 2012) se aprueba por Resolución de 5-1-2023 del Conseller de Sanidad, reconociendo adeudar la cantidad de 19.524.672,87€, de los que 11.707.859'76€ corresponden al ejercicio 2010.

El 13-2-2023 se requiere a la demandante el pago de las liquidaciones de los años 2010 a 2012, concediendo un plazo hasta el 20-3-2023, señalándole que podía solicitar la compensación con el resultado del expediente EEI NUM000, recurriéndose en reposición para ampliación del plazo, suspensión del requerimiento y compensación de deuda.

La Administración estima el recurso en cuanto al plazo (hasta el 30-6-2023), rechaza la suspensión y acuerda la compensación.

El 22-6-2023 la demandante solicita aplazamiento de un año de pago del resto de la deuda, tras la compensación (13.073.188,82€3 de las 3 anualidades) y por resolución de 26-6-2023, la Administración acuerda compensar el crédito reconocido a favor de la Concesionaria en el EEI NUM000 y el 6-7-2023 se notifica a la demandante la Carta de Pago correspondiente a las liquidaciones 2010, 2011 y 2012 en relación con el importe respecto del que se ha solicitado el aplazamiento, una vez efectuada la compensación y el aplazamiento correspondientes.

Sobre la base de estos hechos, la demandante solicita la anulación parcial de la liquidación de 2010 en relación con el concepto de facturación intercentros por los pacientes del Departamento de Salud de Elx-Crevillent que son atendidos en otros Departamentos de Salud dependientes de la Conselleria de Sanidad, acordándose que el importe fijado de 16.928.494'85€, se limite a la cantidad de 5.073.423'08€ porque el cálculo llevado a cabo no es conforme a derecho, ya que el concepto de libre elección no está debidamente justificado.

Destaca la cláusula 4.6 del PCAP, que define la facturación intercentros como: "Los procesos y actos médicos realizados por centros de asistencia especializada dependientes de la Conselleria de Sanidad a la población protegida incluida en la concesión, se facturarán al concesionario, y de forma recíproca, el concesionario facturará a la Conselleria de Sanidad los servicios de asistencia especializada prestados a pacientes no incluidos en la población protegida dependiente del concesionario".

Toda la información de la facturación intercentros se vuelca en la aplicación COMPAS, que por aplicación de la cláusula 4.6 y 17 del PCAP obligaba al concesionario a adoptar dicho sistema.

La facturación intercentros, señala, está sujeta a dos requisitos formales, y a un requisito temporal: la conformidad de la persona interesada; la autorización del comisionado (salvo urgencias) y la liquidación antes del 31 de marzo del año siguiente (cláusulas 4.3.4 y 4.6 del PCAP). El incumplimiento de cualquiera de ellos, determina que no se pueda facturar por ese concepto.

Por lo que se refiere a la Justificación de la facturación intercentros, (4.6 PCAP), la justificación y validación corresponde a la Comisión Mixta y su verificación, al Comisionado (8.3 PPT).

Analiza la demanda, a continuación, la normativa aplicable, señalando que la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, desarrollada por la Ley 1/2003, de 28 de enero, de derechos e información al paciente de la Comunidad Valenciana, reconocía en su artículo 3.11 el derecho de todos los pacientes de esta Comunidad a elegir médico/pediatra y centro, tanto en la atención primaria como en la especializada, dentro de las posibilidades organizativas del Sistema Sanitario Público Valenciano, y en los términos y condiciones establecidos por la Conselleria de Sanidad.

En su cumplimiento, se dicta el Decreto 37/2006, de 24 de marzo, del Consell de la Generalitat, regulador de la libre elección de facultativo y centro, en el ámbito de la Sanidad Pública de la Comunidad Valenciana, vigente hasta el 22-5-2015, a ejercerse dentro del Departamento de Salud asignado al paciente, salvo por causas asistenciales justificadas (art. 7.2) y respecto a unas concretas especialidades exclusivamente (art. 7.3). Requería solicitud del interesado a resolver por el órgano directivo del centro de elección (art.8).

Por tanto, durante la vigencia del Decreto 37/2006 el derecho de libre elección no es un derecho absoluto y esta es la norma vigente respecto a las liquidaciones de 2010 a 2012.

Posteriormente, fue sustituido por el Decreto 74/2015, de 15 de mayo, del Consell, actualmente vigente, que elimina la limitación de especialidades y la relativa al mismo Departamento de Salud asignado al paciente, pero sigue limitado a un procedimiento prestablecido, señalando la sentencia de esta Sala y Sección 107/2021, de 2 de febrero .

Destaca asimismo el Dictamen n.º 239/2019, de 10 de abril de 2019 del CJC que vino a establecer: "El ejercicio de la libre elección, por parte del paciente, se circunscribirá a las especialidades mencionadas en el Decreto 37/2006, de 24 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la libre elección de facultativo y centro, o a las normativas que en el futuro se aprueben. Las autorizaciones visadas por el Comisionado generarán el derecho a compensación económica y su autorización deberá contar con el visto bueno de la Gerencia receptora del paciente tanto en los Departamentos de gestión directa como en los gestionados en régimen de concesiones administrativas".

Señala que en la facturación intercentros deberán aplicarse conjuntamente los Pliegos, la normativa de libre elección, y el acuerdo de la Comisión Mixta en relación con las autorizaciones requeridas para generar el derecho a compensación y matiza que de no haberse cumplido con la exigencia formal acordada por la Comisión Mixta, " pueda acreditarse, atendiendo al sistema informático COMPAS (...) que la prestación de asistencia sanitaria ..., fue conforme a lo establecido en los Pliegos y adecuada a la normativa sobre derecho a la elección de facultativo y centro, de forma que nada hubiera obstado a las autorizaciones solicitadas por la Comisión Mixta (exigidas con la sola finalidad de servir de mecanismo de control), debe reconocerse el derecho a la compensación económica, en atención al principio de buena fe que debe presidir la ejecución de los contratos y la necesidad de evitar el enriquecimiento injusto de una de las partes en perjuicio de la otra, pues no debe negarse el cobro de la prestación asistencial debidamente ejecutada con arreglo a los Pliegos, el contrato y la normativa aplicable en materia de elección de facultativo."

Invoca, por su similitud, los Acuerdos Transaccionales de las Concesionarias de los Departamentos de Salud de La Ribera y de Denia, por los que se acordó cumplir con la normativa autonómica y las cláusulas administrativas de los Pliegos de aplicación, siendo imperativo, como es lógico, que las cantidades que se quieran liquidar en la facturación intercentros estén debidamente justificadas y validadas. De otra forma, se imposibilita la acreditación del cumplimiento de los requisitos legal y contractualmente fijados para la liquidación.

Estos acuerdos requerían la convalidación del Consell, a cuyo fin se emitió el Informe de Intervención General de la Generalitat Valenciana de 21-2-2020 que señala que " no concurriendo las causas de denegación de la libre elección previstas tanto en el Decreto 37/2006 como en el Decreto 74/2015, la prestación de la asistencia sanitaria resulta obligada para el departamento de salud donde preste servicios el médico o se encuentre el servicio de atención especializada objeto de elección, con independencia de las exigencias formales previstas en aquellos".

Respecto a la Liquidación de 2010, la Administración, en base al Informe de 2-12-2021 de la Subdirectora General de Recursos Económicos determina que asciende a 9.575.843,49€ a favor de la Administración, siendo el total a favor de 16.928.494,85€, pero teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, existen incumplimientos de las prescripciones normativas y contractuales que la invalidan, así, la Conselleria ha calculado este importe con base a criterios adoptados unilateralmente, lo que obliga a la Concesionaria a una labor de análisis y cotejo de datos para comprobar la certeza y conformidad a Derecho de la cifra que facilita Conselleria, destacando que el requisito temporal no ha sido tampoco cumplido (no se aprobó en marzo de 2012).

La comprobación realizada demuestra que la liquidación no es correcta, según el propio informe de la Administración que señala que los Gerentes deben rechazar las asistencias que no se ajustan a la normativa; también la Consellería, del importe facturable rechaza la cantidad de 455.204'61 € por tratarse de asistencias prestadas en especialidades no incluidas en el Decreto 37/2006 y, por tanto, respecto de las que no podía ejercerse el derecho a la libre elección; en 2014, la Directora General de Asistencia Sanitaria, remitió un correo electrónico a los gerentes de los Departamentos de Salud y a los Comisionados sobre el cumplimiento de las normas establecidas en el Decreto 37/2006, y Resolución de 20-7-2009, del Conseller de Sanidad, exigiendo expresamente el cumplimiento de los requisitos establecidos para la libre elección, mediante el correspondiente expediente administrativo por cada solicitud.

Por otra parte, existen los certificados emitidos por los distintos Gerentes, si bien la propia Administración reconoce que en los mismos no consta más que el 14,59% del importe de las asistencias (2.470.129,64€ de los 16.928.494,84€ que se pretenden facturar en 2010).

En ellos se señala que se ha cumplido con la normativa, pero de la mera comprobación de datos, se desprende que no es así.

Errores e incongruencias detectadas en la Liquidación de 2010 que la invalidan, que constan en el Informe económico de 4-3-2024 del Director económico de ELCHE CREVILLENTE SALUD.

Señala que la Administración vuelca en la liquidación la totalidad de la descarga que resulta del aplicativo informático COMPAS, sin tener en cuenta el margen de error que, como cualquier otro aplicativo informático, puede presentar, por lo que el importe resultante es mucho mayor que el previsto por la Administración en la liquidación de 2010 (16.928.494,85€ que difiere de forma significativa del importe exigible por la SGRE y el importe aceptado por la concesión (5.073.423,06€)

Destaca que existen episodios ya rechazados por la Administración por no estar incluidos en el Decreto 37/2006 (455.204,61 €) y otros que deben ser rechazadas por varios motivos (11.399.867,16€) llegando a un total de importe rechazado de 11.855.071,77 €.

El método aplicado por la Dirección Económica de ELCHE CREVILLENTE SALUD es: partiendo de la Liquidación de la Conselleria, que consta de 2 partidas, B.4 Pacientes Dpto. Elx-Crevillent", 16.928.494,85€ y B.5 Asistencias No incluida en el Decreto Libre Elección 37/2006, 455.204,61 €, lo que da un resultado de 16.473.290,24€, tomando como base los certificados de los Gerentes, que según el Director Económico de Elx-Crevillent Salud sólo han certificado 2.470.129,64 euros, el 14'59% de la totalidad de las asistencias prestadas a pacientes del Departamento de Salud Elx-Crevillent por otros Departamentos de Salud, quedando sin certificar el resto, es decir, 14.458.365,21€.

Los rechazos no cuantificados por la Administración y, por tanto, no descontados del importe a facturar a la Concesionaria por las asistencias intercentros (debiendo hacerlo), ascienden a 11.399.867,16€ (Rechazos técnicos: 443.544,24€; Rechazos por asistencias prestadas respecto de especialidades no incluidas en el Decreto de Libre Elección: 4.317.927,87€; - Rechazos por tratarse de episodios respecto de los que no se ha facilitado la documentación que soporte el ejercicio y acepción de la libre elección: 6.638.395,05€).

Destaca que los rechazos técnicos que solicita se le reconozcan como no facturables, ya han sido reconocidos y aceptados como episodios no facturables por la Administración en las liquidaciones de 2016 y 2017 aprobadas en el marco del contrato con RIBERA SALUD II UTE, por lo que está yendo contra sus propios actos.

Analiza a continuación los concretos conceptos rechazables e invoca, respecto a los rechazables por las asistencias posthospitalarias del primer año de pacientes trasplantados, el art. 173.Dos.D de la Ley de Tasas que incluye este concepto en el de hospitalización.

En el concepto de asistencias incluidas en hospitalización, hay que incluir conceptos que han sido facturados a parte, como también ocurre en el concepto de urgencias.

También por pacientes no acreditados, por asistencias duplicadas, reingresos el mismo día del alta, fármacos que se han dispensado en farmacia hospitalaria a pacientes externos y a través de la farmacia del hospital de día en la misma fecha y al mismo paciente; dispensación de fármacos que debían ser sufragados por la Conselleria de conformidad con los acuerdos expresamente adoptados en este sentido y, por tanto, no son facturables a esta Concesionaria; rechazo por falta de indicación de la circunstancia de ingreso; rechazo por falta de indicación del SIP; rechazo de servicios no incluidos en el Decreto de Libre Elección; rechazo por estar pendiente de documentarse la libre elección.

Todo ello alcanza un total de 11.399.867,16€ de rechazos no contabilizados por la Conselleria y que no deberían ser facturados, lo que unido a los sí cuantificados por la misma (455.204,61€) asciende a un total rechazable de 11.855.071,77€, que deben ser descontados del importe aprobado por el concepto de intercentros negativo (16.928.494,852€) resultando en un total de 5.073.423,08€, que es la cantidad que solicita sea declarada a favor de la Consellería.

SEGUNDO.-La Administración demandada se opone.

Señala que el 4-5-2015, la Conselleria, presentó a fiscalización previa las propuestas de liquidación de los años 2010 a 2012, que se concreta en un informe de disconformidad, de 12-6-2015, en el que el Viceinterventor general para la Administración Sanitaria cuestionó determinados importes de las liquidaciones porque suponían una modificación de las condiciones económicas del Contrato (concretamente, los de Listas de espera, Fármacos de resolución, Libre elección, Foráneos, o Tratamientos en el IVO y de diálisis o Desplazados del Hospital General de Elx), lo que motivó una nueva liquidación y la tramitación de estos conceptos como un expediente de enriquecimiento injusto, en el que se reconoce una deuda de 5.308.308'87 del año 2011.

La discrepancia entre las partes se refiere, exclusivamente, a la facturación intercentros de libre elección de médico y de centro sanitario, que en 2010 estaba regulada por el Decreto 37/2006, pudiendo adoptarse tres posturas al respecto: Una de máximos, permitir la facturación recíproca de todas las asistencias prestadas por la "libre elección", con independencia de que estuviesen incluidas en las especialidades en las que existía libre elección, siempre que se puedan acreditar en la aplicación informática COMPAS. Una intermedia, permitir la facturación recíproca de las asistencias prestadas por la "libre elección", siempre estuviesen incluidas en las especialidades en las que existía libre elección, y que puedan ser creditadas en la aplicación informática COMPAS y Una de mínimos, permitir facturar únicamente las asistencias prestadas por la "libre elección", que además de haberse ajustado a los criterios de la normativa reguladora de la libre elección, hayan sido autorizadas por el comisionado del Departamento de Salud de Elx-Crevillent y se puedan acreditar en la aplicación informática COMPAS.

Mientras la contratista pretende la de mínimos, la Administración pretende imponer la intermedia.

Analiza a continuación qué se entiende por libre elección de centro, art. 10.13 de la LGS ,14/1986 de 25 de abril y evolución histórico-normativa en la Comunidad.

Señala que la libre elección obligaba al establecimiento de un sistema de compensación económica entre la Generalitat y el Contratista por los pacientes que ejerzan este derecho y el mismo está fijado en la cláusula 4.3 y 4.6 del PCAP, cláusulas 2.3 y 2.4 del PPT.

La facturación intercentros descansa en tres puntos de apoyo: el saldo, el precio y las operaciones neutras. El saldoes el resultado de compensar los gastos en que incurran ambas partes por los procesos asistenciales realizados a población foránea y protegida y puede ser positiva (por asistencias prestadas a población no protegida) o negativa (por asistencias prestadas por otros a su población protegida).

El precio es el que, a la fecha de la asistencia, corresponde según la Ley de Tasas y Precios Púbicos de la Comunidad Valenciana. Operaciones neutras, como la atención primaria.

La facturación intercentros debe reflejarse en la aplicación informática COMPAS, en el que se registran los actos y procesos de asistencia sanitaria a las poblaciones protegidas, de la Generalitat o foránea, analizando a continuación la forma de llevarse a cabo la liquidación, que al haber sido siempre problemática, en el Departamento de La Ribera, la Comisión Mixta de 26-11-2010, estableció requisitos adicionales a los de los Pliegos y que el DCJC 239/2019, de 19 de abril, entendió que "debía reconocerse el derecho a la compensación económica, en atención al principio de buena fe que debe presidir la ejecución de los contratos y la necesidad de evitar el enriquecimiento injusto de una de las partes en perjuicio de la otra"

Para el CJC la libre elección es un derecho que no puede quedar limitado o condicionado por una comisión mixta, pero la decisión que adoptó la de la Ribera el 26-11-2010 debe ser entendida " como un mecanismo formal de control de los requisitos exigidos por la normativa"para el ejercicio del derecho a la libre elección de la cláusula 4.6 del PCAP.

Reconoce la posibilidad de que, si no se cumple con la formalidad establecida por la Comisión Mixta, pueda acreditarse mediante el sistema informático COMPAS que la prestación fue conforme a derecho y a los Pliegos.

Conocido este Dictamen, el Viceinterventor General para la Administración sanitaria fiscalizó de disconformidad liquidaciones de los ejercicios 2013 a 2015, criterio confirmado por la Interventora General.

Sentados todos estos precedentes, aborda la Contestación la cuestión del CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS TEMPORALES Y DE OPERABILIDAD EN LA LIQUIDACIÓN DE 2010 y por qué los 16.928.494'85 de la facturación intercentros negativa deben ser imputados en la Liquidación:

En la facturación intercentros negativa las asistencias sanitarias no precisan estar autorizados por el Comisionado, conformidad del gerente de recepción y carece de consecuencias jurídicas la presentación extemporánea de facturas. La autorización del Comisionado y conformidad del paciente solo es necesaria en la operación neutra consistente en la atención no urgente, por otros concesionarios, de pacientes de la población protegida y en la facturación intercentros positiva, fuera de los casos de urgencia, traslado o residencia fortuita, la atención por el Contratista, de pacientes de la población de la Generalitat, de otros contratistas o foráneos.

En cuanto a los requisitos temporales, el PCAP los establece en su cláusula 4.6, si bien, en este caso, la Comisión Mixta de 11-2-2015, acordó inaplicarla a la concesión de Elx-Crevillent.

Todas y cada una de las asistencias catalogadas "libre elección" que afectan a la facturación intercentros negativa han sido certificadas por los gerentes porque están reflejadas en la aplicación informática COMPAS, pero ello no es suficiente para el contratista porque falta acreditar la conformidad del paciente y la autorización del Comisionado, pese a que ello sólo es exigible en la facturación intercentros positiva.

Destaca que la discrepancia entre las partes surge de la interpretación del párrafo 7 de la cláusula 4.6 y párrafo 3 de la cláusula 4.3.4 (PCAP) y del párrafo 3 de la cláusula 2.3 y letras a) b) e i) de la cláusula 8.3 (PPT), que establecen que "la forma de justificación y validación de la facturación será la determinada por la Comisión Mixta de Seguimiento"; que "si el proceso asistencial no obedece a una urgencia, deberá contar con la conformidad de la persona interesada y la autorización del comisionado". Que "la asistencia continuada y la asistencia programada a pacientes incluidos en el párrafo anterior [población protegida de la Generalitat] deberán ser expresamente aprobadas por el Comisionado de la Conselleria de Sanidad" y "En los casos de asistencia programada tendrán siempre preferencia los pacientes pertenecientes a la población protegida".

Que son competencias del Comisionado "Controlar, aceptar y denegar propuestas de ingreso programado de los enfermos no pertenecientes a la población de referencia", "Ordenar el traslado de pacientes en casos de ingresos de otras demarcaciones que considere deben ser remitidos al hospital de referencia", "Verificar y en su caso devolver la facturación del concesionario de actos médicos realizados a pacientes no correspondientes a la población protegida por el contrato".

Para la demandante, en todo caso (facturación intercentros positiva y negativa) es imprescindible la conformidad del paciente y la autorización del comisionado.

Además de todo ello, el DCJC 239/2019, rechaza que pueda supeditarse el cobro de procesos asistenciales al cumplimiento de dos los requisitos formales y que debe reconocerse el derecho a la compensación económica, en atención al principio de buena fe que debe presidir la ejecución de los contratos y la necesidad de evitar el enriquecimiento injusto de una de las partes en perjuicio de la otra.

Este criterio del CJC ha sido asumido por la Intervención General de la Generalitat.

Aborda, a continuación, los motivos por los que la demandante sólo reconoce 5.073.423,08 euros, de los 16.928.494,85 euros incluidos en la Liquidación.

Para la aprobación de la Liquidación se ha seguido el procedimiento seguido en todas las liquidaciones ya aprobadas y el contratista no ha formulado oposición en ninguno de los trámites hasta la audiencia a la propuesta de la Resolución y ahora, en este procedimiento, cuestiona todo lo admitido en 2013, lo que considera inadmisible, no sólo porque va contra sus propios actos, sino porque se trata de cuestiones que requieren la actuación de equipos de trabajo de ambas partes que, por su complejidad, no pueden ser rebatidos en la contestación de la demanda, no obstante, se acompaña (DOC. 10) informe de la Jefa de servicio de gestión asistencial propia y externa de la Conselleria, rebatiendo todos los hechos controvertidos que llevan a ese resultado de 5.073.423'08 euros y analiza cuales son los argumentos fundamentales del mismo, que sintetizados son:

1) Respecto a la colaboración y análisis conjunto de la información, detallando la misma, concluye que ha sido la propia concesionaria la que ha desistido de su derecho de efectuar las revisiones y alegaciones que estimara conveniente.

2) Respecto a los requisitos temporales y de operabilidad, la prestación de asistencia sanitaria ha sido conforme a los Pliegos, la autorización del Comisionado sólo es exigible en la facturación intercentros positiva y operaciones neutras entre concesionarios, la conformidad del paciente va de suyo con la atención en un departamento de salud de gestión directa y no existe acuerdo alguno respecto a la autorización del Comisionado en la facturación intercentros negativa y, de haberla, cedería ante la imperatividad del principio de buena fé contractual, no pudiendo el Comisionado decidir sobre el derecho de libre elección de la población.

3) Respecto a los Certificados de los Gerentes, no es cierto que no acrediten, además de las asistencias de libre elección, que las mismas eran conforme a derecho.

4) En cuanto a la fiscalización del Viceinterventor general, según la actora se limita a comprobar que los conceptos en que se desglosa son los establecidos en la cláusula 4.7 del PCAP y que los cálculos son correctos, sin entrar en su justificación.

5) En cuanto a los errores e incongruencias en la calificación de libre elección, destaca que se trata de procesos asistenciales ya revisados -y aceptados por el Contratista- en la Comisión Mixta de 20-12-2013 de Sanidad, por lo que el importe fue indicado por la propia concesionaria quien determinó su exclusión del proceso de revisión por Libre Elección, tratándose de una cuestión no abordada hasta el presente procedimiento y sin haber efectuado alegación alguna al respecto en las múltiples ocasiones de que ha dispuesto.

6) Respecto a los rechazos técnicos aceptados en los contratos de asistencia sanitaria integral de La Ribera, lo que no dice la demanda es la cantidad de oportunidades que tuvo, en este caso (ELCHE CREVILLENTE SALUD)de presentar alegaciones y no lo hizo hasta la demanda del PO 260/2022, posterior a la liquidación de estos autos.

7) Respecto al Enriquecimiento injusto, esta afirmación carece de sustento alguno, ni se ha producido ni se ha demostrado que se produjera.

TERCERO.-Planteada la cuestión en estos términos, forzoso es señalar que por esta Sala, Sección quinta, se ha dictado Sentencia 263/2024 de 30 de abril en recurso 251/2023, seguido entre las mismas partes en la que se han abordado idénticas cuestiones en relación con la liquidación practicada por el ejercicio 3022 siendo imprescindible en aras a la unidad de doctrina y seguridad jurídica, proceder a su reproducción al ser plenamente aplicables, al presente supuesto, los argumentos en ella expresados:

"Con fecha 24-4-2024, hemos dictado la sentencia 257/2024, en el recurso contencioso-administrativo 126/2023, en el que se plantea la misma cuestión, referida a la Liquidación de 2012, desestimando el mismo, refiriéndose la misma, a su vez, a la previa sentencia 232/2024, de 17 de abril, en el POR 123/2023, referida a la liquidación del departamento de salud de La Ribera y del año 2017, en el que también se discute la facturación intercentros negativa, siendo los argumentos demandantes muy similares y, en ambos casos, las pretensiones " se fundamentaban, en gran medida, en un informe técnico redactado por la dirección económica financiera de la concesión. Sin aportar informes periciales realizados por terceros; y/o solicitar la práctica de una prueba, de esta índole, por medio del nombramiento de un perito por la Sala."

En ambos procedimientos, dice la sentencia 257 /2024 "el tema central del debate abierto ... es el de si los certificados emitidos por los gerentes de los departamentos de salud de gestión pública bastan para que el concesionario de un departamento de salud de gestión privada haya de satisfacer las cantidades que aparecen en ellos. Por el concepto de facturación intercentros negativo.

La respuesta que da la sentencia 232/2024, de 17 de abril, es afirmativa sobre la base de ( a)el dictamen 239/2019, de 10 de abril , del Consell Jurídic Consultiu; ( b)que Ribera Salud II no cuestionó la realidad de las asistencias y servicios médicos de que se trata; ( c)el respeto de las previsiones recogidas en el Decreto 74/2015; ( d)el informe acompañado al escrito de contestación a la demanda y ( e)la discrepancia del mismo con el informe de la dirección económica financiera del departamento de salud de La Ribera.

El análisis del valor de los certificados ocupa gran parte de la sentencia 232/2024 . En concreto, el fundamento de derecho cuarto, puntos I, III y IV,

Incluimos aquí, con suficiente amplitud, este análisis:

"... En relación con la facturación intercentros negativa se exige el cumplimiento del art 8 del Decreto 74/2015 :

"3. La solicitud de libre elección de médico o servicio de atención especializada se dirigirá, para su resolución, al gerente del departamento de salud en el que preste servicio el médico objeto de elección. En el caso que se trate de un departamento de salud bajo el régimen de concesión administrativa, la solicitud se dirigirá al comisionado de la consellería, que será el competente para resolver.

(...)5. El plazo para resolver y notificar será de un mes desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho mes sin que haya recaído resolución expresa se entenderá estimada."

Da la interpretación de la normativa transcrita resulta:

- la población protegida (facturación negativa) tiene derecho a hacer uso de la red pública de hospitales de la Conselleria conforme a las normas (cláusula 2.3, 1º párrafo).

- Conforme al art 8 del Decreto 74/2015 corresponde la resolución al gerente del departamento de salud en el que se preste la asistencia (...)

Concluimos rechazando el motivo de impugnación teniendo en cuenta que las certificaciones de los Gerentes de los Departamentos de Salud acreditan la prestación de la asistencia (descargas del COMPAS).

En segundo lugar, la autorización del Gerente del Departamento de Salud se entiende concedida en el plazo de un mes sin resolución expresa ( art 8.5 Decreto 74/2015 ).

En tercer lugar, se ha certificado por los gerentes de los departamentos de salud que no concurría ninguna de las causas de exclusión del art 10 en las asistencias realizadas.

En este sentido nos remitimos al Dictamen nº 239/201912, de 10 de abril de 2019 CJC:

"No obstante y como se ha dicho en el cuerpo del Dictamen, en aquellos supuestos en los que, no habiéndose cumplido con la exigencia formal acordada por la Comisión Mixta en lo referente a la facturación intercentros, pueda acreditarse, atendiendo al sistema informático COMPAS (sistema de facturación y compensación entre departamentos de la Conselleria de Sanidad), que la prestación de asistencia sanitaria -bien en el Departamento de Salud de la Ribera o bien en el marco de los hospitales de gestión directa a población no protegida-, fue conforme a lo establecido en los Pliegos y adecuada a la normativa sobre derecho a la elección de facultativo y centro, de forma que nada hubiera obstado a las autorizaciones solicitadas por la Comisión Mixta (exigidas con la sola finalidad de servir de mecanismo de control), debe reconocerse el derecho a la compensación económica, en atención al principio de buena fe que debe presidir la ejecución de los contratos y la necesidad de evitar el enriquecimiento injusto de una de las partes en perjuicio de la otra, pues no debe negarse el cobro de la prestación asistencial debidamente ejecutada con arreglo a los Pliegos, el contrato y la normativa aplicable en materia de elección de facultativo(...)"

Se rechaza el motivo de impugnación alegado sobre la incorrección de los certificados de los Gerentes de los Departamentos de Salud que, según la demandante, al certificar las asistencias prestadas no justifican y validan que este concepto cumple con la normativa y los Pliegos, por lo que no pueden considerarse válido" (fundamento de derecho cuarto, punto I, sentencia de 17 de abril de 2024 ).

"... III.- Falta de justificación (de) la procedencia de facturar la totalidad de los importes en concepto de libre elección. Considera que los gerentes de Departamento han certificado, que no justificado y validado, las asistencias prestadas con la libre elección.

Cuestiona la concesionaria que los certificados incluyen un desglose económico que no diferencia si el episodio es Urgente, Derivado, Libre Elección, Referencia u Otros, impidiendo a la Concesionaria disponer de toda la información relevante para poder realizar las comprobaciones oportunas, a diferencia de las certificaciones de las anualidades anteriores,

El motivo debe rechazarse. Por un lado, la propia demandante no cuestiona que las asistencias facturadas hayan sido efectivamente prestadas. En segundo lugar, los Gerentes de los Departamentos de Gestión Directa han revisado y justificado todas las asistencias, certificando que las mismas han sido prestadas y ninguna de ellas era rechazable conforme al art 10 del Decreto 74/2015 . Importante destacar en este punto que, a diferencia de las liquidaciones practicadas bajo la vigencia del Decreto 2006, el Decreto 74/2015 amplia el ámbito objetivo de la libre elección a toda la asistencia sanitaria, incluyendo todas las especialidades, servicio de enfermería, y aplicable a todo el ámbito territorial de la comunidad; de ahí que o prestada la asistencia sanitaria por la Conselleria y certificada la misma es exigible el pago a la concesionaria" (del fundamento de derecho cuarto, punto III).

"... IV.- (...) Sin embargo el informe aportado indica que la Concesionaria ha revelado otro importe rechazable, por el concepto de "rechazo pendiente de recibir documentación. Libre elección", que asciende a 14.979.350,42€, y que no ha sido contabilizado en la Liquidación de 2017.

Señala el informe que existen episodios que deben documentarse por tratarse de: 1. Asistencias que no se derivan de una urgencia. 2. Asistencias que están dentro de la cartera de servicios prestada por el departamento de La Ribera. 3. Asistencias de pacientes que no han sido derivados por la propia Concesionaria a otros departamentos.

La concesionaria solicita a la Conselleria que documente todas aquellas asistencias que otros hospitales públicos han prestado a pacientes del Departamento de La Ribera, que no son urgentes, están en nuestra cartera de servicios, y no han sido derivadas por dicho Departamento de Salud.

Concluye el informe: "La Conselleria no documenta multitud de episodios, pese a no ser estos urgentes, estar en nuestra cartera de servicios y no haber sido derivados por la concesión.

La revisión realizada por la Concesionaria de la documentación soporte de la Liquidación 2017 que consta en el Expediente Administrativo de Completación, revela que el importe de las asistencias que debiendo documentar no están documentadas asciende a 14.979.350,42 euros.

En consecuencia, del total de los 25.840.774,41€ fijados por la Administración en la Resolución por la que se aprueba la Liquidación de 2017 como facturables a la Concesionaria por el concepto de intercentros negativo, la concesión sólo considera válido el importe resultante de descontar los rechazos por asistencias no documentadas de libre elección.

Esto es, solo resultan facturables a la Concesionaria 10.861.423,99€."

Se rechaza el motivo de impugnación remitiéndonos a lo anteriormente expuesto. No se cuestiona que las asistencias certificadas por los Gerentes de los Departamentos de Salud se han prestado, y por ello, en los términos en los que se expresa el Dictamen del CJC " en aquellos supuestos en los que (...) pueda acreditarse, atendiendo al sistema informático COMPAS (sistema de facturación y compensación entre departamentos de la Conselleria de Sanidad), que la prestación de asistencia sanitaria -bien en el Departamento de Salud de la Ribera o bien en el marco de los hospitales de gestión directa a población no protegida-, fue conforme a lo establecido en los Pliegos y adecuada a la normativa sobre derecho a la elección de facultativo y centro (...) debe reconocerse el derecho a la compensación económica (...).

En este punto el informe de la Subsecretaria de la Conselleria de Sanidad, de fecha 25 de septiembre, acompañado por la administración rebate las objeciones anteriores:

- Los Gerentes de los Departamentos de Gestión Directa han revisado y justificado todas las asistencias objeto del procedimiento de revisión de la Libre Elección, de forma que si se trataba de una especialidad prevista en el Decreto 74/2015, el paciente tenía la condición de beneficiario, y si la asistencia sanitaria fue prestada y no concurría ninguna de las restantes causas de denegación previstas en el artículo 10 del Decreto 74/2015 , era obligada la autorización de la libre elección para el departamento objeto de elección, independientemente de que el procedimiento se encuentre documentado.

- Los Departamentos de gestión directa han certificado que no existe causa de denegación (...)

- El importe certificado por los Gerentes de los Dptos. de Gestión Directa coincide lógicamente con el importe registrado en el aplicativo COMPAS -y remitido a la concesionaria en marzo de 2018-,28.286.551,50€,

- Cualquier discrepancia respecto al importe certificado y el registrado en COMPAS -y resto de archivos remitidos por los Departamentos de Gestión Directa-, sería incoherente, pues son los responsables exclusivos de dicho registro (...)

- Los Gerentes de los Departamentos de Gestión Directa han certificado que las asistencias realizadas a la población protegida han sido prestadas exclusivamente respecto al procedimiento de Libre Elección" (...)

Nos remitimos al artículo 8.5 del Decreto 74/15 "5. El plazo para resolver y notificar será de un mes desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho mes sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá estimada"."

Señala asimismo que la sentencia 232/2024 concluye que no es cierto que la Administración haya fijado la liquidación unilateralmente, reproduciendo los argumentos de dicha sentencia relativos a los trámites llevados a cabo al efecto y destaca que es indiferente que se haya incumplido el plazo previsto en el PCAP, si las asistencias han sido efectivamente prestadas.

Tras todo ello, la sentencia 257/2024 destaca asimismo la procedente desestimación del recurso 126/2023 y comienza su razonamiento fijando las 5 cuestiones principales debatidas en dicho procedimiento:

1) Requisitos que exigen los Pliegos para la facturación intercentros negativa.

2) Requisitos que exige el Decreto 37/2004, que regula el derecho a la libre elección de centro médico.

3) Cumplimiento de todos ellos en la liquidación (la Administración los estima probados con las certificaciones de los gerentes de los departamentos de salud de gestión pública que constan en el expediente administrativo).

4) Si la liquidación de diciembre de 2022 es continuidad de la 2013, cuestión que la propia sentencia estima que no tiene trascendencia para la resolución del recurso.

5) Que " las Gerencias de los Departamentos de Salud gestionados directamente por la Conselleria han certificado, que no justificado y validado, las asistencias prestadas con la libre elección... demuestra las irregularidades e incoherencias entre certificados y los datos de Compas" ...cuestión que se identifica en la sentencia 257/2024 como ( a.-) " el absolutoepicentro del debate judicial"y señala:

"Al no ser dudosos los requisitos y exigencias que se derivan del contrato vigente entre Elche Crevillente Salud S.A. y la Generalitat y de la normativa de libre elección para la facturación intercentros negativa:

-no hay aquí participación alguna del comisionado en el departamento de salud de Elche-Crevillente;

-es indiferente que se haya transgredido el plazo referido en los pliegos;

- quedan excluidas de la facturación las especialidades no citadas por el artículo 7.3 del Decreto 37/2006 ;

- la solicitud de libre elección "se resolverá por el órgano directivo competente del hospital o centro de asistencia ambulatoria objeto de elección" (artículo 8.3);

- solo cabe denegar la libre elección prevista en la estipulación 2.3 del pliego de prescripciones técnicas del contrato ("La población protegida tendrá derecho a hacer uso de la red pública de hospitales de la Conselleria de Sanidad") en función de las circunstancias que detalla el decreto 37/2006, artículo 9 :

"... 2. (...) por razones de salvaguarda de la buena relación médico-paciente o por razones de ética profesional (...) 3. No será posible la elección simultánea de varios especialistas u hospitales (...) 4. (...) hasta que hayan transcurrido seis meses desde la elección anterior, salvo lo previsto en el apartado 6 de este artículo";

-el uso de la buena fe y de la interdicción del enriquecimiento injusto son claves a la hora de reclamar la satisfacción del coste de la asistencia sanitaria prestada a quien no es parte de su población protegida:

"... 4.3.3. Otra partida que minora el precio anual del contrato, correspondientes a procesos y actos realizados por los centros de asistencia especializada dependientes de la Conselleria de Sanidad, distintos a los incluidos en la concesión, a personas integradas en el ámbito de cobertura del contrato, es decir pertenecientes a la "población protegida" definida en este pliego" (pliego de cláusulas administrativas particulares que rige el contrato de 5 septiembre 2007);

-Elche Crevillente Salud S.A. ha tenido suficiente participación en el expediente de liquidación y conocimiento de los conceptos y documentos que fundan la cantidad establecida por la Generalitat por intercentros negativo (16.807.060,98 €)."

Señala que:

" b.- La tabla 3 del informe realizado el 12 de julio de 2023 por la dirección económica financiera de la concesión de Elche-Crevillente ... especifica, por tipo de asistencias, las sumas aceptadas y rechazadas por Elche Crevillente Salud S.A.:..

De los diez tipos de "asistencias prestadas a pacientes cápita Elche-Crevillente 2012" hay cuatro que concentran la mayor parte del rechazo de 9.999.660,52 € por intercentros negativo:

-Hospitalización: 1.513.166,53 €;

-Pruebas diagnósticas: 2.818.575,73 €;

-Farmacia Hospitalaria: 2.158.464,60 €;

-Farmacia dispensada en hospital de día: 1.809.230,04 €".

Pero destaca que el concepto de pacientes de la resolución impugnada no sólo incluye la facturación por libre elección, sino toda la facturación por intercentros negativa, concepto mucho más amplio (4.3.3) en el que encajan:

" -la libre elección de facultativo/centro médico;

-la asistencia urgente;

-la atención en un centro de referencia de la Comunitat Valenciana;

-la derivación de un paciente SIP de Elche Crevillente por parte de los servicios médicos adscritos a esta concesión.

Para comprobar la diferencia entre ambos, la Sala se remite a ... acuerdo transaccional firmado el 18 de abril de 2019 entre Ribera Salud II UTE y la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública:

"1.4. Facturación intercentros.

(...) La facturación intercentros incluye las asistencias recogidas en el aplicativo COMPAS (Hospitalización, intervención sin hospitalización, Urgencias hospitalarias, Asistencias prestadas en Centros Sociosanitarios, Consultas Externas de atención sanitaria especializada, Radiodiagnóstico y Farmacia dispensada a pacientes externos) y aquellas asistencias que no vienen recogidas en dicho aplicativo y que son remitidas mediante ficheros en soporte electrónico (resto de prestaciones no incluidas en el mencionado aplicativo y que denominamos "ACTIVIDAD NO COMPAS", a modo de ejemplo: pruebas diagnósticas, laboratorio" (página 10).

Sirviendo este acuerdo también para conocer qué asistencias sanitarias prestadas por departamentos de salud de gestión pública a personal cápita de Elche-Crevillente (con SIP que pertenece a la población incluida en el contrato de septiembre 2007) están relacionados con la libre elección de facultativo/centro sanitario:

"... Visto el informe del CJC (...) se ha procedido a revisar la facturación intercentros y teniendo en cuenta los certificados emitidos por los Gerentes de los diferentes Hospitales públicos a través de los que se justifica qué episodios deben reconocerse dentro del concepto "libre elección", se ha aceptado que deben incluirse en el mismo todos aquéllos que han quedado justificados conforme a los pliegos contractuales y a la normativa de aplicación por tratarse de episodios que no responden a ninguno de los conceptos "urgente", "derivados", autorizados por el gerente del hospital" y "referencia" (de las páginas 13 y 14 del acuerdo transaccional de 18 abril 2019)."

" c.- En el aplicativo "COMPAS" constan siete de los diez tipos de asistencias que señala la tabla 3 del informe de la dirección económica financiera de Elche Crevillente. Son las de:

-Hospitalización (H);

-Urgencias (U);

-UCSI (S);

-Sociosanitarios (L);

-Consultas externas (E);

-Radiodiagnósticos (R);

-Farmacia Hospitalaria Pacientes Externos (F, UFPE).

Y fuera de Compas:

-Pruebas diagnósticas (PPDD);

-Farmacia hospital de día (FHD).

d.- La sentencia 232/2024, de 17 de abril , POR 123/2023, ha declarado que los certificados realizados por los gerentes de los departamentos de salud de gestión pública, en el marco de la liquidación del año 2017 del departamento de salud de La Ribera, prueban la realidad de las asistencias sanitarias prestadas por esos departamentos a pacientes de la cápita de La Ribera:

"... Concluimos rechazando el motivo de impugnación teniendo en cuenta que las certificaciones de los Gerentes de los Departamentos de Salud acreditan la prestación de la asistencia (descargas del COMPAS)".

"En segundo lugar, la autorización del Gerente del Departamento de Salud se entiende concedida en el plazo de un mes sin resolución expresa ( art 8.5 Decreto 74/2015 ).

En tercer lugar, se ha certificado por los gerentes de los departamentos de salud que no concurría ninguna de las causas de exclusión del art 10 en las asistencias realizadas.

En este sentido nos remitimos al Dictamen nº 239/201912, de 10 de abril de 2019 CJC".

"... Se rechaza el motivo de impugnación alegado sobre la incorrección de los certificados de los Gerentes de los Departamentos de Salud que, según la demandante, al certificar las asistencias prestadas no justifican y validan que este concepto cumple con la normativa y los Pliegos, por lo que no pueden considerarse válido".

"... Cuestiona la concesionaria que los certificados incluyen un desglose económico que no diferencia si el episodio es Urgente, Derivado, Libre Elección, Referencia u Otros, impidiendo a la Concesionaria disponer de toda la información relevante para poder realizar las comprobaciones oportunas, a diferencia de las certificaciones de las anualidades anteriores,

El motivo debe rechazarse. Por un lado, la propia demandante no cuestiona que las asistencias facturadas hayan sido efectivamente prestadas. En segundo lugar, los Gerentes de los Departamentos de Gestión Directa han revisado y justificado todas las asistencias, certificando que las mismas han sido prestadas y ninguna de ellas era rechazable conforme al art 10 del Decreto 74/2015 ".

"... Se rechaza el motivo de impugnación remitiéndonos a lo anteriormente expuesto. No se cuestiona que las asistencias certificadas por los Gerentes de los Departamentos de Salud se han prestado, y por ello, en los términos en los que se expresa el Dictamen del CJC " en aquellos supuestos en los que (...) pueda acreditarse, atendiendo al sistema informático COMPAS (sistema de facturación y compensación entre departamentos de la Conselleria de Sanidad), que la prestación de asistencia sanitaria -bien en el Departamento de Salud de la Ribera o bien en el marco de los hospitales de gestión directa a población no protegida-, fue conforme a lo establecido en los Pliegos y adecuada a la normativa sobre derecho a la elección de facultativo y centro (...) debe reconocerse el derecho a la compensación económica (...).

"... En este punto el informe de la Subsecretaria de la Conselleria de Sanidad, de fecha 25 de septiembre, acompañado por la administración rebate las objeciones anteriores"."

Destaca a continuación que tanto en el proceso que concluye con la sentencia 232/2024 como en el que recae la sentencia que analizamos se acompaña ( e.-)un informe realizado por D. Juan María, Director Económico Financiero de ambas concesiones (La Ribera y Elche Crevillente) cuyas conclusiones son:

"1.- La Conselleria debía certificar el 100% de las asistencias (...) los Gerentes sólo han certificado el 50,10% (...)

2.- (...) la Administración no valora correctamente (...) las asistencias de servicios no incluidos en el decreto de libre elección (...) a este importe se deberían adicionar 1.801.662,41 (...).

3.- La Conselleria no incluye en sus informes los rechazos técnicos, que ascienden a 1.181.829,63 € (...).

4.- La Conselleria no documenta multitud de episodios (...) asciende a 5.546.865,38 €" (de sus páginas 25 y 26)."

Tras todo ello, la sentencia que analizamos fija las Conclusiones a las que llega el tribunal(g) partiendo del hecho de que la actora no ha solicitado una prueba pericial que demuestre las "... irregularidades e incoherencias entre los certificados y los datos de compas",pese a que pretende lograr una reducción de casi diez millones de euros por el concepto intercentros negativo 2012.

La primera conclusión es que no basta la simple aportación de un informe de partecuando en el expediente y en el procedimiento hay otros informes técnicos (de la Generalidad) que amparan el importe establecido en el Acuerdo de 29-12- 2022 por intercentros negativo, como el de 2-12-2021 (documento 13 EA) de la Subdirectora general de Recursos Económicos y el acompañado a la contestación a la demanda de la Subsecretaría de la Conselleria de Sanidad.

Señala que ante una cuestión tan compleja y de perfiles tan técnicos ... no es posible acceder a la anulación de dos actos administrativos y reconocimiento de derechos económicos sin la aportación ... de una prueba pericial distinta a la que ha acompañado.

Destaca que el informe acompañado a la demanda explica que son tres los motivos que amparan los rechazos propuestos por la concesión: ...4.1 Rechazos técnicos. 4.2 Rechazo servicio no Decreto. 4.3 Rechazo pendiente recibir doc. Libre elección.

Los rechazos técnicos (por los que pretende una reducción de 1.181.829,62 €), engloba hasta 14 conceptos, ninguno de los cuales puede darse por probado, sin más, con los argumentos del informe más remisión al detalle de algunos de los episodios susceptibles de rechazo (como en el caso de: "Forfait pacientes trasplantados, la tarifa incluye las asistencias post-hospitalarias del primer año").

El informe incluye rechazos por cuestiones técnicas tan complejas como:

"... vii) Duplicidad, triplicidad pruebas radiología intervencionista. Se considera que solo se debería facturar la prueba de mayor importe (Angioplastia) ya que las demás técnicas aplicadas se consideran que representan un mismo procedimiento. La coronariografía y la angioplastia la realiza el mismo quipo humano (...) La coronografía no genera coste si hay luego una angioplastia, pues ambas se hacen durante el mismo procedimiento"...

Los rechazos por servicios no Decreto (reducción de 1.801.662,41 €.) señala el Informe que para su cuantificación, la concesionaria ha comprobado en el fichero Acces B.6 Pacientes EC 2012, todos los episodios de las tablas H, S, E, R y PPDD que no se corresponden con especialidades incluidas en el Decreto de libre elección 37/2006. Además, respecto de estos episodios, se ha considerado que sean asistencias que no son urgentes, que no se han derivado desde el departamento Elche-Crevillente y que son servicios que tenemos en cartera" (página 23 del informe);

- cuando el examen relativo al número y valor económico de las asistencias sanitarias prestadas respecto de especialidades que no están incluidas en el artículo 7 del Decreto 37/2006, de 24 de marzo ... se contiene ya en los informes de los gerentes de los departamentos de salud de gestión pública.

Por lo que se necesitaba una prueba de otra índole para que el tribunal certificase la corrección de los conceptos que aparecen en la tabla 23 del informe del Sr. Juan María. Junto con su correlativo derecho a que la liquidación del año 2012 se vea reducida en 1.801.662,41 €.

Por último, en cuanto al Rechazo pendiente recibir documentación libre elección, la sentencia 257/2024 reproduce íntegramente este punto por su importancia.

Señala el mismo que la concesionaria estima como episodios respecto a los que debe documentarse la libre elección los siguientes:

1. Asistencias de servicios incluidos en decreto libre elección 37/2006.

2. Asistencias que no se derivan de una urgencia.

3. Asistencias que están dentro de la cartera de servicios prestada por el departamento de Elche-Crevillente.

4. Asistencias de pacientes que no han sido derivados por la propia concesionaria a otros departamentos.

...

Mientras no se reciba tal documentación, la concesionaria considera las asistencias no documentadas, que asciende a 5.546.865,38 €, como importes RECHAZADOS.

De todo ello, la sentencia 257/2024 formula como observaciones que si bien de los términos que obran tanto en el informe pericial como en el escrito de demanda se deduce que Elche Crevillente Salud S.A. ha tenido a su disposición la totalidad de la documentación precisa para mostrar lo inadecuado de la cantidad establecida, por intercentros negativo, en la resolución de la Sra. consellera de Sanidad de 29/12/2022,ni la demanda ni el escrito de conclusiones han desvirtuado las siguientes afirmaciones del informe del Sr. subsecretario que se acompaña a la contestación:

"... Las liquidaciones de los ejercicios 2010, 2011 y 2012 se cuantificaron principalmente, mediante acuerdos de la Comisión Mixta de diciembre de 2013" (página 5).

"... Respecto a la facturación intercentros positiva (saldo a favor del concesionario), los importes reflejados en el actual procedimiento coinciden con los indicados en la CM2013" (página 6);

"... concesión de Elx-Crevillent, quien teniendo la posibilidad de presentar cuantas consideraciones/alegaciones quisiera a lo largo del actual procedimiento, desistió del mismo y la única formulada fue inadmitida por no cumplir el plazo otorgado en el trámite de audiencia" (página 7)"

Y reproduce de nuevo el certificado que la Sra. gerente del Departamento de salud de Valencia-La Fe de 2012 de donde:

" -de él se deduce que los certificados de los gerentes de los departamentos de salud de gestión pública sí explican:

- qué número de asistencias están justificadas (1.772 registros, para el año 2012) y cuáles no lo están (268 registros). Debido a que las mismas quedan enmarcadas dentro de especialidades para las que el artículo 7 del Decreto 37/2006 no habilitaba la libre elección de facultativo;

- cuáles de las justificadas se han prestado por el concepto de hospital de referencia: 1.101 registros;

- cuáles por tratarse de una asistencia urgente: 2 registros;

- existencia de 66 registros de farmacia hospitalaria PPEE;

- y 603 registros vinculados a las especialidades que sí estaban incluidas en el decreto de libre elección;

-una de las conclusiones del informe de la dirección económica financiera de la concesión es la de que... La Conselleria debía certificar el 100% de las asistencias por los Gerentes de los Departamentos de Salud (...) Pues bien, los Gerentes sólo han certificado el 50,10% de la totalidad de las asistencias quedando sin certificar el resto, es decir, 8.386.430,67 €.

-para la Sala, esa falta de certificación (que es asumida por el escrito de contestación a la demanda) cuenta con una suficiente explicación de su razón de ser en el informe acompañado a la contestación a la demanda:

"... la propia concesionaria determinó (correos) qué asistencias debían integrar la revisión por Libre Elección, en concreto, aquellas cuyo motivo de rechazo, era: - No existe libre elección firmada. - Servicio no incluido en decreto de E.

Que, en los dos casos analizados, coinciden con el importe certificado por los Gerentes de los Departamentos en el procedimiento actual" (página 19 del informe efectuado por el Sr. subsecretario de la Conselleria de Sanidad).

- razón de ser que no es desvirtuada en el escrito de conclusiones que Elche Crevillente Salud S.A. ha presentado en los autos 126/2023. Donde se limita a constatar que:

"... lo cierto es que en el informe de 22 de septiembre de 2023 del Subsecretario de la Conselleria de Sanidad que se acompaña a la contestación a la demanda (...) se reconoce expresamente que se trata de un "Importe sin certificar". De manera que este hecho queda probado" (página 3).

- ni las instrucciones que la Sra. directora general de Asistencias Sanitaria emitió el 27 de octubre de 2014 ni el acuerdo, del Consell, del 5 de mayo de 2023 abonan la obtención de un resultado concorde con el propuesto por Elche Crevillente Salud S.A.

Ambos documentos tienden al logro de una debida tramitación administrativa en los supuestos de libre elección de facultativo; que ésta se encuadre (instrucción 2014) en alguna de las especialidades reconocidas para ello en el Decreto del año 2006; así como que se incorpore "... la debida justificación de la procedencia de su inclusión en la liquidación anual del contrato".

Por tanto, el tribunal discrepa de las afirmaciones de la sociedad demandante de que ... la Conselleria no ha facilitado la documentación oportuna la Concesionaria ni puede ni debe asumir el coste de episodios respecto de los cuales no puede cerciorarse de si concurren los requisitos que deberían concurrir para ello... habiendo detectado la Concesionaria una serie de irregularidades en las mismas que fueron puestas de manifiesto ante la Administración... se han detectado múltiples errores en la justificación de los episodios ... Y no es otra cosa lo que pretende esta parte: que los conceptos a facturar a la Concesionaria por la libre elección sean debidamente justificados en los términos que exige este Decreto, así como los documentos contractuales que vinculan a las partes... una consecuencia directa de la ejecución de la Resolución objeto del presente recurso (...) sería el enriquecimiento injusto de la Administración..."

Por último, en cuanto a los "errores e incongruencias detectadas en la liquidación de 2012 que la invalidan"la sentencia que analizamos concluye:

1) En cuanto a los Rechazos técnicos, además de lo ya expuesto, señala que el Acuerdo del 24-2-2023 de la Consellera de Sanidad asume que no se opone a la revisión de los errores técnicos y como la Liquidación 2012 ha sido resuelta definitivamente, el resultado de esta revisión se traslade a la Liquidación 2013.

Lo que se rechaza es que se deje de facturar íntegramente por este concepto, no su revisión y consecuente disminución de la cantidad.

Luego, que la Sala no tiene por probada la realidad de estos rechazos técnicos a partir de su comparación formal (porque no se aportan los hechos fácticos que lo demuestren) con los rechazos técnicos aceptados por la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública en el ámbito de la concesión de La Ribera, liquidaciones de los años 2016 y 2017:

"... los rechazos técnicos que esta parte considera que deben tenerse en cuenta por la Administración, ya han sido estimados por la Conselleria en el caso de las liquidaciones de los años 2016 y 2017 practicadas en el marco del contrato (...) del que era titular RIBERA SALUD II UTE" (demanda, página 31).

"... estarían contraviniendo la llamada doctrina de los actos propios" (página 34).

2) En cuanto al Rechazo de servicios no incluidos en el Decreto de Libre Elección"como ya se ha expuesto, la falta de un informe técnico que desvirtúe la veracidad de las certificaciones de los gerentes de los departamentos de salud de gestión pública y resto de documentación técnica existente en el procedimiento administrativoimpide estimar la pretensión actora .

3) Respecto al Rechazo por estar pendiente de documentarse la libre elección,se remite asimismo a lo ya expuesto.

Y, como consecuencia de todo ello, desestima el recurso.

CUARTO.-Todos estos pronunciamientos, que se mantienen por la Sala, determinan de manera fundamental el del presente procedimiento en el que la pretensión que se ejercita, como ya señalamos al inicio de la presente resolución, es la anulación parcial de la Liquidación del año 2010, en lo que respecta al concepto de facturación intercentros por la población protegida del Departamento de Salud de Elx-Crevillent a la que se le ha prestado asistencia en otros Departamentos y se declare que en lugar de cuantificarse esta partida en 16.928.494'85€ a favor de la Conselleria, quede cuantificada en 5.073.423,08€ a favor de la misma, sobre la base de unos argumentos que son los que fundamentan igualmente la demanda del proceso 126/2023 que da lugar a la sentencia 257/2024 que acabamos de sintetizar, no contando tampoco en el presente procedimiento con más prueba que la analizada en dicho procedimiento, si bien referido al ejercicio sobre el que versa el presente.

En efecto, señala la demanda, como hemos visto, que la liquidación de 2010 no es correcta y que esto viene reconocido por la propia Administración mediante los puntos que ya hemos reseñado con la demanda: rechazo de 455.204,61 € por tratarse de asistencias prestadas en especialidades no incluidas en el Decreto 37/2006 respecto de las que existía libre elección; Comunicación a los Gerentes y a los Comisionados para que se cumplan los requisitos establecidos para la libre elección (mediante el correspondiente expediente por cada solicitud) y las propias certificaciones de los Gerentes que señala la Administración sólo contienen el 14,59% del importe de las asistencias que se pretenden facturar en 2010.

Por lo que se refiere a los errores e incongruencias detectadas en la Liquidación de 2010 que la invalidan y que constan en el Informe económico de 4-3-2024 del Director económico de ELCHE CREVILLENTE SALUD, coinciden plenamente con lo que hemos expuesto en la sentencia 257/2024, salvo en las cuantías que, en este caso, alcanzan a la cantidad de 11.399.867,16€, que se distribuyen en (Rechazos técnicos: 443.544,24€; Rechazos por asistencias prestadas respecto de especialidades no incluidas en el Decreto de Libre Elección: 4.317.927,87€; - Rechazos por tratarse de episodios respecto de los que no se ha facilitado la documentación que soporte el ejercicio y acepción de la libre elección: 6.638.395,05€).

Cantidad que no debería ser facturada y que unidos a los 455.204'61 euros cuantificados por la Administración como rechazable, da un total de 11.855.071,77€, que considera que deben ser descontados del importe aprobado por el concepto de intercentros negativo resultando un total de 5.073.423'08 euros que es el que acepta la actora como facturable y respecto a la que las conclusiones de la Sala sólo pueden ser las mismas que las alcanzadas en el proceso 126/2023 y la sentencia 257/2024 así como la Sentencia 263/2024 en recurso 251/2023 de la Sección quinta, que ya hemos expuesto en la presente y que determina, igualmente, la total desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

Procede pues la imposición a la parte demandante hasta un máximo de 5.000€ por todo concepto.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. IGNACIO MONTES REIG, en nombre y representación de ELCHE-CREVILLENTE SALUD, S.A, asistido de la Letrada DOÑA ROSA MARÍA VIDAL MONFERRER, contra la Resolución del Conseller de Sanidad Universal y Salud Pública, de 24 de febrero de 2023, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 29 de diciembre de 2022, por la que se aprueba la liquidación correspondiente al ejercicio 2010 en el ámbito del contrato de servicios públicos por concesión n.º 700/2006, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte actora hasta un máximo de 5.000 € por todo concepto.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.