Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 895/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 971/2022 de 17 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 895/2025

Núm. Cendoj: 28079330032025100895

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14046

Núm. Roj: STSJ M 14046:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2022/0051225

Procedimiento Ordinario 971/2022

Demandante:D./Dña. Marí Jose

LETRADO D./Dña. MARTA GARCIA REY

Demandado:DIRECCION GENERAL DE ORDENACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL

LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA NÚMERO: 895/2025

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Ángel Novoa Fernández

Doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo

Doña Gloria González Sancho

Don José Manuel Ruiz Fernández

En la villa de Madrid, a 17 de noviembre de 2025

Visto por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de Procedimiento Ordinario nº 971/2022, interpuesto por la representación procesal de Dña. Marí Jose, contra la resolución del Director General de Ordenación de la Seguridad Social, firmada por delegación por el Subdirector General de Ordenación Jurídica de la Seguridad Social, de fecha 3 de junio de 2022, desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de fecha 16 de febrero de 2022 por la que se deniega la petición de incremento de pensión por agravamiento de enfermedad, en el expediente nº NUM000); en el que ha sido parte demandada la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, representada por la letrada de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 27 de junio de 2022, por la representación procesal de Dña. Marí Jose, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director General de Ordenación de la Seguridad Social, firmada por delegación por el Subdirector General de Ordenación Jurídica de la Seguridad Social, de fecha 3 de junio de 2022, desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de fecha 16 de febrero de 2022 por la que se deniega la petición de incremento de pensión por agravamiento de enfermedad, en el expediente nº NUM000).

SEGUNDO:Mediante decreto de S.Sª la letrada de la administración de Justicia de esta sección de fecha 29 de junio de 2022, se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo, se tuvo por personada a la parte recurrente y se emplazó a la administración mediante reclamación del expediente administrativo, ordenándose todo lo demás que se indica en el cuerpo de dicha resolución.

TERCERO:Recibido que fue el expediente administrativo, se dictó diligencia de ordenación de fecha 6 de julio de 2022, ordenando su remisión a la parte recurrente, a la que se emplazó para interponer demanda, lo que verificó en tiempo y forma, admitiéndose y confiriéndose traslado a la parte contraria para contestarla y emplazándola al efecto por diligencia de 9 de septiembre de 2022, lo que la administración verificó en tiempo y forma, uniéndose su escrito a las actuaciones.

CUARTO:Por auto de 10 de octubre de 2022 se acordó el recibimiento a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte recurrente, y se acordó la apertura de la fase de conclusiones, habiéndose presentado sendos escritos de conclusiones por cada una de las partes, que se han unido a los autos.

QUINTO:Por providencia de 11 de noviembre de 2022, se declararon los autos conclusos y pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo; y con fecha 29 de octubre de 2025, se dictó providencia que acordó, en virtud de Acuerdo de la Presidencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de 24 de octubre de 2025, sobre sustituciones voluntarias para el próximo mes de octubre, designar ponente al Ilmo. Sr. D. José Manuel Ruiz Fernández; y señalar para votación y fallo del presente recurso el día 12 de noviembre de 2025, en que tuvo lugar la deliberación, quedando en el mismo acto el recurso concluso y para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se dirige por la representación procesal de Dña. Marí Jose, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director General de Ordenación de la Seguridad Social, firmada por delegación por el Subdirector General de Ordenación Jurídica de la Seguridad Social, de fecha 3 de junio de 2022, desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de fecha 16 de febrero de 2022 por la que se deniega la petición de incremento de pensión por agravamiento de enfermedad, en el expediente nº NUM000).

La demanda pretende que:

- se estime el recurso y se anule el acto recurrido, dejándolo sin efecto alguno por haber sido estimada la solicitud de la actora (incremento de pensión por existencia de agravamiento que genera incapacidad para el desempeño de toda profesión y oficio) por silencio administrativo, silencio producido con anterioridad a la resolución expresa desestimatoria de fecha 17 de febrero de 2022, condenando a la administración demandada a estar y pasar por tal 15 declaración, y a todas las consecuencias inherentes a la misma, ordenando incrementar la pensión hasta el cien por ciento de la que le hubiese correspondido por aplicación de las normas generales de cálculo, con efectos desde el primer día del mes siguiente al de presentación de la solicitud (esto es, 1 de mayo de 2021), intereses aplicables y demás efectos que correspondan, con expresa imposición a la adversa de las costas causadas.

-SUBSIDIARIAMENTE.- se declare la nulidad absoluta del informe de la Junta Médico Pericial Ordinaria nº 1 de Madrid, de fecha 2 de febrero de 2022, obrante al f. 108 del expte. administrativo, y de todas las actuaciones habidas tras el mismo, incluyendo la resolución recurrida por tanto, condenando a la administración demandada a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, a retrotraer el procedimiento hasta el momento anterior a su emisión, a fin de que se vuelva a emitir con el contenido normativamente y razonablemente exigible, y, por el órgano competente (que en caso de la valoración de la dolencia psiquiátrica será la Junta Médico Pericial Psiquiátrica), siguiendo el procedimiento por sus trámites hasta la resolución de la petición de la actora, con condena a la recurrida de las costas causadas. -SUBSIDIARIAMENTE.- se anule el acto recurrido, dejándolo sin efecto alguno por presentar la actora un agravamiento de las dolencias que causaron su retiro que le inhabilitan para el desempeño de toda profesión u oficio condenando a la administración demandada a estar y pasar por tal declaración, y a todas las consecuencias inherentes a la misma, incrementando la pensión hasta el cien por ciento de la que le hubiese correspondido por aplicación de las normas generales de cálculo, con efectos desde el primer día del mes siguiente al de presentación de la solicitud (esto es:1 de mayo de 2021), intereses aplicables y demás efectos que correspondan, con expresa imposición a la adversa de las costas causadas.

La contestación a la demanda solicita la desestimación de la misma.

SEGUNDO:Los argumentos que esgrimen las partes en defensa de sus respectivas pretensiones, se pueden resumir, muy sintéticamente, en los siguientes:

1º) SILENCIO POSITIVO:

-La demanda alega haber adquirido el derecho que reclama por silencio positivo, ya que el reconocimiento del incremento en las pensiones de jubilación o retiro de Clases Pasivas por agravamiento está regulado en el art. 6 del RD 710/2009, de 17 de abril, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 2/2008 en materia de pensiones de Clases Pasivas e indemnizaciones sociales, que establece un plazo de 4 meses para resolver y notificar la resolución al interesado será de cuatro meses, contados desde la fecha en que la solicitud hubiera tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver, transcurrido el cual, sin que se haya notificado expresamente la resolución, el interesado podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo. En el presente caso, ese plazo transcurrió por las razones que expone en su escrito de demanda.

-La administración opone que, solicitando la actora la revisión de su pensión de retiro por incapacidad, es claro que en esta materia no rige el silencio positivo, porque el art. 4. 1 e) del Real Decreto 1769/1994 establece que no procede el silencio administrativo positivo "en materia de (...) solicitudes de revisión de derechos pasivos"; y porque la actora ha ido facilitando distintos domicilios desde su primera solicitud de revisión. Y con la notificación por la misma el 20 de julio de 2021 de un nuevo domicilio, se reactivó el procedimiento y se inició en ese momento el plazo para resolver y notificar. El transcurso de los plazos, dice, no puede aprovechar a quien es responsable de la paralización del procedimiento.

2º) FONDO DEL ASUNTO:

-La demanda alega que, de la documentación médica obrante en autos, se deriva que la actora padece una incapacidad absoluta, generada a consecuencia de un agravamiento de patologías psíquicas y físicas. Alega la falta de todo contenido de que adolece el dictamen de la Junta Médico Pericial Militar en que la Administración basa su denegación; y que, siendo que una de las enfermedades a valorar era psiquiátrica, tendría que haberse recabado a tal fin informe de la Junta Médico Pericial Psiquiátrica. Invoca el artículo 2 del RD 710/2009, de 17 de abril para sustentar sus pretensiones. La demanda no aporta pericia para sostener esta afirmación y se remite al expediente y a un informe como prueba documental, (pág. 146), que es emitido por quien figura ser especialista en Psiquiatría.

-La administración opone que el informe de la Junta Médico Pericial de 1-2-2022 determinaba que la interesada no se encontraba incapacitada para el desempeño de toda profesión u oficio como consecuencia del agravamiento de la enfermedad o lesión que motivó su pase a retiro. (Pág. 100 del expediente). No aporta la recurrente argumento alguno para justificar la nulidad absoluta de dicho informe. Es conforme a Derecho la resolución recurrida, que con base en el Acta de la Junta Médico Pericial nº 1 resuelve con la inexistencia de agravación con entidad clínica suficiente para revisar el grado de incapacidad permanente para la profesión de militar reconocido anteriormente. En la comparativa de los diagnósticos recogidos en los hechos 2º y 13º puede colegirse que no ha existido una agravación sustancial del cuadro de secuelas objetivado en 2019 y que justificó el reconocimiento de la incapacidad total para el servicio. Tampoco aporta la actora prueba acreditativa de esa agravación. Se limita a aportar un informe como prueba documental, (pág. 146) que no se reconoce por la administración.

TERCERO:El primero de los argumentos impugnatorios de la demanda es, como hemos indicado, el que pretende la estimación de la misma y de sus pretensiones en virtud de la concurrencia de silencio administrativo o estimatoria de su pretensión, deducida en sede administrativa, de revisión de su pensión de inutilidad para el servicio en las FFAA, reconocida por Resolución de 28 de agosto de 2019 del Ministerio de Defensa, que acordó dicho retiro por inutilidad permanente de la actora como sargento del Ejército de Tierra, con base en el Acta de la Junta médico pericial nº 1, de 20 de febrero de 2019, que establecía que la interesada estaba imposibilitada totalmente para desempeñar las funciones propias de su Cuerpo, si bien no estaba inhabilitada por completo para toda profesión u oficio (folio 31 del expediente).

El primer debate que se ha entablado entre las partes a este respecto es el relativo a la norma de aplicación al caso. Sostiene la contestación a la demanda que esa norma es la contenida en el art. 4. 1. e) del Real Decreto 1769/1994 establece que no procede el silencio administrativo positivo "en materia de (...) solicitudes de revisión de derechos pasivos".No compartimos que sea ésta la norma aplicable al caso y sí, por el contrario, que lo sea la que se invoca por la parte actora, por las varias y atinadas razones que expone en su escrito de conclusiones. De hecho, ni siquiera la resolución recurrida se refiere al RD 1769/1994 como norma de referencia para contestar a la alegación relativa al silencio positivo. La norma sobre la que razona es la que se cita por la recurrente, esto es, el RD 710/2009, de 17 de abril, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 2/2008 en materia de pensiones de Clases Pasivas e indemnizaciones sociales. Tratándose de normas de igual rango (ambas son reales decretos), son varios los criterios que deciden la preferencia de este último sobre el que cita la contestación a la demanda:

a) El criterio temporal sería el primero de ellos, en tanto en cuanto estamos ante una norma, el RD 710/2009, posterior a la invocada por la contestación a la demanda.

b) El criterio de la especialidad sería el segundo. La lectura del preámbulo del RD 710/2009 deja bien claro cuál es el objeto y finalidad del mismo y de los procedimientos que regula, dejando muy claro que contiene la regulación específica del procedimiento de reclamación de revisión e incremento de pensión por agravamiento de patologías o enfermedades. En la parte que nos atañe, dice: "La disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 , (...) regula la posibilidad de incrementar la cuantía de la pensión hasta el cien por ciento de la que hubiera correspondido al interesado por aplicación de las normas generales de cálculo, si con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación o retiro, y antes del cumplimiento de la edad de jubilación o retiro forzoso, se produjera un agravamiento de la enfermedad o lesiones del interesado, que le inhabilitaran para el desempeño de toda profesión u oficio, según el dictamen preceptivo y vinculante, emitido al efecto por el órgano médico pericial que reglamentariamente se determine, y de acuerdo con las normas de procedimiento que en la misma norma se establezcan" (...) Por el presente real decreto se lleva a efecto el desarrollo reglamentario de las citadas disposiciones, en aquellos aspectos que hagan posible su aplicación práctica, estableciendo las normas especiales de procedimiento que sirvan de cauce para acceder a los correspondientes beneficios".El artículo 4.2 es igualmente claro, al referirse al objeto del procedimiento que regula: "Se podrá instar por primera vez el reconocimiento del incremento desde el momento en que la situación del interesado, como consecuencia de la evolución de la enfermedad o lesión que originó la jubilación o el retiro, llevara a considerar que podría estar incapacitado para el desempeño de toda profesión u oficio".

A estas razones habría que añadir una razón adicional, conectada con la regulación del silencio administrativo en la ley de procedimiento administrativo común, que es similar en la anterior Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y por la actualmente vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El artículo 24.1 de esta última dispone: "En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario".Supuesto que, indudablemente, estamos ante un procedimiento promovido a instancia de la interesada, el transcurso, sin la debida resolución y notificación de la misma, del plazo máximo fijado al efecto por la norma reguladora del procedimiento, determinaría la estimación de la petición por silencio administrativo. Para que el sentido del silencio administrativo fuera desestimatorio, debería establecerse así por una norma con rango de ley formal, o del Derecho de la Unión Europea o del Derecho internacional aplicable en España. En consecuencia, incluso admitiendo (a efectos puramente dialécticos) que la norma aplicable hubiera sido la que indica la contestación a la demanda, el efecto nunca habría podido ser el de entender desestimada la petición por al transcurso del plazo máximo para resolver y notificar, al carecer el RD 1769/1994 del rango normativo exigido por la ley de procedimiento administrativo común.

Resuelta la cuestión de la norma aplicable al procedimiento, el artículo 6 del RD 710/2009, de 17 de abril, dispone al respecto: "Plazo para resolver. 1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución al interesado será de cuatro meses, contados desde la fecha en que la solicitud hubiera tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver, según se trate de personal civil o militar, respectivamente. 2. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado expresamente la resolución, el interesado podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo, en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".

Veamos si en el caso de autos se ha consumado o no ese plazo de cuatro meses que señala el precepto y, por consecuencia, se ha producido el efecto jurídico estimatorio de la petición en virtud del silencio administrativo positivo. El examen del expediente remitido a estos autos pone de manifiesto lo siguiente:

- La actora solicitó en fecha 23 de abril de 2021 la revisión de su pensión de incapacidad por agravación de la enfermedad que motivó su retiro, señalando como domicilio el de la DIRECCION000- Pontevedra (folio 27 del expediente), acompañando la documentación que juzgó oportuno al efecto.

-Al folio 54 aparece resolución de 30 de abril de 2021, recaída en el expediente referenciado como nº NUM000, en la que se declara que se está tramitando expediente de revisión por agravamiento de la pensión; y en que se solicita informe de la Junta Médico Pericial sobre la agravación, con suspensión de plazo para resolver el procedimiento, habida cuenta el carácter preceptivo del informe, conforme a los artículos 22.1 y 80.3 de la Ley 39/2015.

-Al folio 86 aparece una comunicación remitida al procedimiento por la Junta Médico-Pericial Ordinaria nº 1, en la que pone en conocimiento que la interesada, citada el 25 de junio de 2021 a reconocimiento médico, no compareció, "...motivo por el cual no pueden proseguir los trámites para emitir el Acta Médico Pericial solicitada".La comunicación se remite por el Ministerio de Defensa a la Dirección General de la Seguridad Social, mediante oficio con registro de salida de 9-7-2021 (folio 87), en el que figura sello electrónico de la Dirección General de la Seguridad Social, de fecha 13-7-2021, la misma fecha en que el hecho quinto de la resolución recurrida reconoce haber recibido la comunicación.

-En el folio 88 aparece una instancia de la recurrente, presentada en Registro Electrónico el 20-7-2021, en la que comunica "cambio de domicilio en petición anterior"; expone: "solicite apertura expediente retiro por agravamiento y he cambiado de dirección"; y solicita "sea tenida en consideración mi mueva dirección y se agilice mi petición de 23/04/2021".

-En el folio 94 aparece una nueva resolución fechada el 22-7-2021, que también se dicta en el expediente referenciado como nº NUM000, en la que expresamente se dice que se adopta "en relación con la tramitación del procedimiento de revisión de pensión de retiro por agravamiento de la incapacidad permanente de la interesada";en la que también se dice que se dicta "como continuación a nuestro requerimiento de 30 de abril de 2021".En ella, se acuerda dirigirse de nuevo al Ministerio de Defensa, para que cite otra vez a la interesada, con remisión de la documentación, dándole cuenta del cambio de domicilio de la misma; y acordando de nuevo la suspensión del procedimiento hasta la recepción del informe, que en la resolución denegatoria se dice recibido el 14 de febrero de 2022, aunque en el folio 105 figura en el sello de recepción del oficio la fecha de 16-2-2022.

-En el folio 97 aparece un nuevo escrito de la interesada, registrado en fecha 2-2-2022, en el que denuncia haberse consumado el silencio positivo y solicita su aplicación, al no haberse notificado resolución en relación con su petición inicial de abril de 2021.

-La resolución del procedimiento aparece en el folio 112 del expediente, figurando como referencia del expediente el nº NUM001; y su notificación a la interesada se produce mediante puesta a disposición el 17-2-2022; y aceptación el 23-2-2022, como consta en el folio 118.

Todo el "iter" procedimental que hemos referenciado conduce a la estimación de las pretensiones de la demanda, basadas en la concurrencia del silencio administrativo positivo respecto de su petición de 23-4-2021. Efectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del RD 710/2009, de 17 de abril, desde el 23 de abril de 2021 en que la solicitud iniciadora del procedimiento de revisión de la pensión por agravación tuvo entrada en el registro del órgano competente para resolver, transcurrieron más que sobradamente los cuatro meses que establece el precepto, como plazo máximo, hasta que se produjo la notificación de la resolución del procedimiento.

Frente a esta conclusión no pueden prosperar ninguno de los argumentos de la administración, ni los contenidos en la resolución recurrida, ni en la contestación a la demanda:

a) No cabe admitir la aplicación del artículo 95 de la Ley 39/2015, ni tampoco que la Dirección General decidiera iniciar un nuevo procedimiento tras lo que califica en la resolución recurrida como "la nueva solicitud de la interesada instando a reactivar el procedimiento, presentada el 20 de julio de 2021", ni que, por lo tanto, se iniciase en ese momento el cómputo del plazo para resolver y notificar. En cuanto al artículo 95, la administración nunca advirtió a la interesada de caducidad, como prevé el precepto en su apartado 1, por lo que en ningún momento ha estado comprometida la posible caducidad del procedimiento. Y que se trata del mismo procedimiento no cabe ninguna duda, porque todas las resoluciones se han dictado en el mismo expediente con el mismo número de referencia NUM000; porque nunca se dictó resolución que finalizara ese procedimiento, ni por caducidad, ni por ninguna otra causa; y además, porque en la resolución de resolución fechada el 22-7-2021 que contesta a la comunicación de cambio de domicilio de la solicitante, que también se dicta en el expediente referenciado como nº NUM000, expresamente se dice que la misma se adopta "en relación con la tramitación del procedimiento de revisión de pensión de retiro por agravamiento de la incapacidad permanente de la interesada";en la que también se dice que se dicta "como continuación a nuestro requerimiento de 30 de abril de 2021".Por tanto, no cabe ninguna duda de que todo lo actuado lo ha sido en el mismo procedimiento.

b) Consecuencia de lo anterior, no cabe aceptar tampoco el razonamiento que hace la resolución recurrida sobre el cómputo del plazo de cuatro meses para entender producido el silencio. El procedimiento no empieza a computarse desde que la interesada presenta en Registro Electrónico el 20-7-2021, una comunicación de "cambio de domicilio en petición anterior", porque no se inicia ningún procedimiento con la misma, como acabamos de decir. Por lo tanto, hay que descartar íntegramente el razonamiento que se hace a este respecto en la resolución del recurso de reposición.

El único cómputo correcto es el siguiente:

-El "dia a quo" arranca desde que la actora solicitó el 23 de abril de 2021 la revisión de su pensión de incapacidad por agravación de la enfermedad que motivó su retiro. Siendo así, incluso si se estimasen, en beneficio de la administración, los dos períodos de suspensión acordados en el procedimiento y se computara el máximo de tiempo legal de tres meses de cada uno de ellos (4+3+3 meses), el "dies ad quem", o fecha final en que tendría que haberse notificado la resolución, sería la del 23 de febrero de 2022, que es la fecha exacta en que la interesada accedió a la notificación de la resolución. Por lo tanto, cualquier período adicional transcurrido en la tramitación del procedimiento, aunque fuera de sólo un día, determinaría el efecto que determina el artículo 6 del RD 710/2009. Vamos a ver que, además de que no cabe esa hipotética adición de los dos períodos de suspensión, esa dilación se ha producido en varios momentos.

-El plazo de cuatro meses se inició el 23-4-2021, fecha de presentación de la solicitud en el registro; y quedó suspendido siete días más tarde, por resolución de 30 de abril de 2021, que da inicio al procedimiento y en la que se solicita informe de la Junta Médico Pericial sobre la agravación, con suspensión de plazo para resolver el procedimiento, al amparo del artículo 22.1 de la ley 39/2015, cuyo apartado d) dispone: "Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento".Conforme a lo dispuesto en el referido precepto, desde la fecha de acuerdo de la suspensión se consumieron dos meses y 13 días de la misma, hasta que el 13-7-2021 se recibió la contestación a la petición de informe y se reanudó "ope legis" el procedimiento.

-Se reitera la petición de informe al Ministerio de Defensa 9 días más tarde, mediante la resolución de 22-7-2021 que acuerda de nuevo la suspensión del procedimiento, tras la comunicación del nuevo domicilio por la actora; y se recibe la contestación el 16-2-2022, esto es, 6 meses y 25 días después de dicho requerimiento.

-El plazo máximo de suspensión aplicable a la petición del citado informe, conforme al artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015 es de tres meses. En consecuencia, transcurridos 6 días desde el 23-4-2021 en que comienza a correr el plazo de cuatro meses, se acuerda una suspensión que duró 2 meses y 13 días, por lo que el 13-7-2021 se reanudó el plazo de tramitación del procedimiento, del que restaban 3 meses y 24 días (ya hemos visto que se consumieron 6 días desde la reclamación). De nuevo se acuerda una segunda suspensión 9 días más tarde, el 22-7-2021, por lo que hay que sumar estos 9 días a los 6 anteriores, hasta un total de 15 días de tramitación. De esta manera, se colige que, el día 22 de julio de 2021 en que se acuerda la suspensión, sólo quedaban 17 días adicionales de suspensión para evacuar el informe, hasta el máximo de tres meses que autoriza la ley. El día 9 de agosto de 2021 se alzó la suspensión de tres meses "ope legis", restando 3 meses y 15 días de plazo para resolver y notificar. El último día del plazo de tramitación era el 24 de noviembre de 2021. En consecuencia, cuando se notifica la resolución, que es mediante acceso al contenido el 22-2-2022, tal como preceptúa el artículo 43.2 de la Ley 39/2012, el plazo máximo de tramitación del procedimiento estaba notablemente excedido. Es necesario recordar que el artículo 22.1.d) establece con toda claridad que "Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento".De ello se sigue que los plazos de suspensión por petición de informes no son acumulables, ni pueden superar el límite de treses meses. La administración no prosiguió el procedimiento el 13-7-2021, fecha en que recibió contestación a su primera petición de informe, ni desestimó la solicitud, al no haber comparecido la actora y no haber obtenido informe médico favorable, ni la advirtió de caducidad del procedimiento. El procedimiento continuó, se otorgó nueva suspensión el 22-7-2021, sin que se contestara a la petición de informe hasta pasados más de cinco meses; y el dictado de resolución y su notificación se produjo ya fuera del plazo establecido en la norma del procedimiento, lo que dio lugar al resultado estimatorio, por silencio, de la petición.

-Pero es que, aun admitiendo (a efectos puramente dialécticos) que se descontaran del plazo de tramitación del procedimiento los 2 meses y 13 días de la primera suspensión, por imputar su ineficacia a la propia interesada, que cambió de domicilio sin notificarlo, como postula la contestación a la demanda, para tener en cuenta únicamente el segundo período de suspensión, también se superaría el plazo máximo para resolver. Desde el 23-4-2021 (fecha de la petición), hasta el 30-4-2021 (fecha en que se recaba el informe preceptivo) ya habían transcurrido seis días, como hemos dicho. El 13-7-2021, se recibió en el procedimiento el oficio del Ministerio de Defensa, comunicando que no se había podido evaluar a la actora, por no haber comparecido. Desde ese momento, se alzó la suspensión del procedimiento y desde ese momento se reanudó de nuevo el plazo para resolver y notificar, del que ya habían transcurrido seis días, durante otros nueve días más, hasta que se acordó por segunda vez la suspensión el 22-7-2021. Incluso concediendo tres meses íntegros de suspensión, ésta hubiera expirado el 22-10-2021. El 21 de octubre de ese mismo año se alzó la suspensión, por ministerio de la ley, reanudándose el procedimiento por los 3 meses y 15 días que restaban, de manera que el último día para notificar la resolución final del procedimiento era el 5 de febrero de 2022.

-Por consecuencia, en cualquiera de las hipótesis, el plazo del artículo 6 del RD 710/2009 ya había transcurrido cuando el 23-2-2022 se consuma la notificación mediante el acceso a la misma, realizada en forma electrónica, mediante puesta a disposición de la interesada, tal como preceptúa el artículo 43.2 de la Ley 39/2015: "Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido".

La consecuencia de cuanto venimos razonando es la que postula el suplico de la demanda: procede declarar estimada la petición de revisión de la pensión por agravamiento de las patologías determinantes de la incapacidad, que se dedujo el 23-4-2021. El acto denegatorio de dicha petición, dictado en fecha 16 de febrero de 2022, es contrario a derecho, porque vulnera lo establecido en el artículo 24, apartados 2 y 4, que disponen respectivamente que "La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento";y "...Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido...".Debemos estimar, pues, los efectos positivos del silencio, recordando que estamos ante una petición en la que se trata, en definitiva, de una cuestión de valoración de la prueba sobre el grado de incapacidad, no de un supuesto de adquisición de un derecho contra legem,(cfr. en el mismo sentido, la sentencia de la sección 7ª de esta Sala, nº 1649/2020, de 29 de octubre de 2020, Recurso: 265/2019).

CUARTO:Conforme al art. 139 de la LJC-A, en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto, se limita la cuantía de las costas a 600.-euros (más IVA), que han de imponerse a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones de desestimación a la demanda, en este caso la administración demandada.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Marí Jose, contra la resolución del Director General de Ordenación de la Seguridad Social, firmada por delegación por el Subdirector General de Ordenación Jurídica de la Seguridad Social, de fecha 3 de junio de 2022, desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de fecha 16 de febrero de 2022 por la que se deniega la petición de incremento de pensión por agravamiento de enfermedad, en el expediente nº NUM000); y, en consecuencia:

1º) ANULAMOS las citadas resoluciones, por no ser las mismas conformes a derecho.

2º) RECONOCEMOS el derecho de la recurrente, Dña. Marí Jose, a que se declare estimada su solicitud de incremento de pensión por existencia de agravamiento que genera incapacidad para el desempeño de toda profesión y oficio, deducida en dicho expediente, por silencio administrativo, condenando a la administración demandada a estar y pasar por tal declaración, y a todas las consecuencias inherentes a la misma; y al incremento de su pensión hasta el cien por ciento de la que le hubiese correspondido por aplicación de las normas generales de cálculo, con efectos desde el primer día del mes siguiente al de presentación de la solicitud (esto es, 1 de mayo de 2021), al abono de intereses aplicables y demás efectos que correspondan.

Se imponen a la administración demandada las costas del proceso, limitadas a la cantidad de 600.- euros por todos los conceptos, más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0971-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0971-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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