Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 895/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 971/2022 de 17 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 895/2025
Núm. Cendoj: 28079330032025100895
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14046
Núm. Roj: STSJ M 14046:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
LETRADO D./Dña. MARTA GARCIA REY
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Don Gustavo Lescure Ceñal
Don Ángel Novoa Fernández
Doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo
Doña Gloria González Sancho
Don José Manuel Ruiz Fernández
En la villa de Madrid, a 17 de noviembre de 2025
Visto por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de Procedimiento Ordinario nº 971/2022, interpuesto por la representación procesal de Dña. Marí Jose, contra la resolución del Director General de Ordenación de la Seguridad Social, firmada por delegación por el Subdirector General de Ordenación Jurídica de la Seguridad Social, de fecha 3 de junio de 2022, desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de fecha 16 de febrero de 2022 por la que se deniega la petición de incremento de pensión por agravamiento de enfermedad, en el expediente nº NUM000); en el que ha sido parte demandada la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, representada por la letrada de la Seguridad Social.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda pretende que:
- se estime el recurso y se anule el acto recurrido, dejándolo sin efecto alguno por haber sido estimada la solicitud de la actora (incremento de pensión por existencia de agravamiento que genera incapacidad para el desempeño de toda profesión y oficio) por silencio administrativo, silencio producido con anterioridad a la resolución expresa desestimatoria de fecha 17 de febrero de 2022, condenando a la administración demandada a estar y pasar por tal 15 declaración, y a todas las consecuencias inherentes a la misma, ordenando incrementar la pensión hasta el cien por ciento de la que le hubiese correspondido por aplicación de las normas generales de cálculo, con efectos desde el primer día del mes siguiente al de presentación de la solicitud (esto es, 1 de mayo de 2021), intereses aplicables y demás efectos que correspondan, con expresa imposición a la adversa de las costas causadas.
-SUBSIDIARIAMENTE.- se declare la nulidad absoluta del informe de la Junta Médico Pericial Ordinaria nº 1 de Madrid, de fecha 2 de febrero de 2022, obrante al f. 108 del expte. administrativo, y de todas las actuaciones habidas tras el mismo, incluyendo la resolución recurrida por tanto, condenando a la administración demandada a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, a retrotraer el procedimiento hasta el momento anterior a su emisión, a fin de que se vuelva a emitir con el contenido normativamente y razonablemente exigible, y, por el órgano competente (que en caso de la valoración de la dolencia psiquiátrica será la Junta Médico Pericial Psiquiátrica), siguiendo el procedimiento por sus trámites hasta la resolución de la petición de la actora, con condena a la recurrida de las costas causadas. -SUBSIDIARIAMENTE.- se anule el acto recurrido, dejándolo sin efecto alguno por presentar la actora un agravamiento de las dolencias que causaron su retiro que le inhabilitan para el desempeño de toda profesión u oficio condenando a la administración demandada a estar y pasar por tal declaración, y a todas las consecuencias inherentes a la misma, incrementando la pensión hasta el cien por ciento de la que le hubiese correspondido por aplicación de las normas generales de cálculo, con efectos desde el primer día del mes siguiente al de presentación de la solicitud (esto es:1 de mayo de 2021), intereses aplicables y demás efectos que correspondan, con expresa imposición a la adversa de las costas causadas.
La contestación a la demanda solicita la desestimación de la misma.
1º) SILENCIO POSITIVO:
-La demanda alega haber adquirido el derecho que reclama por silencio positivo, ya que el reconocimiento del incremento en las pensiones de jubilación o retiro de Clases Pasivas por agravamiento está regulado en el art. 6 del RD 710/2009, de 17 de abril, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 2/2008 en materia de pensiones de Clases Pasivas e indemnizaciones sociales, que establece un plazo de 4 meses para resolver y notificar la resolución al interesado será de cuatro meses, contados desde la fecha en que la solicitud hubiera tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver, transcurrido el cual, sin que se haya notificado expresamente la resolución, el interesado podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo. En el presente caso, ese plazo transcurrió por las razones que expone en su escrito de demanda.
-La administración opone que, solicitando la actora la revisión de su pensión de retiro por incapacidad, es claro que en esta materia no rige el silencio positivo, porque el art. 4. 1 e) del Real Decreto 1769/1994 establece que no procede el silencio administrativo positivo "en materia de (...) solicitudes de revisión de derechos pasivos"; y porque la actora ha ido facilitando distintos domicilios desde su primera solicitud de revisión. Y con la notificación por la misma el 20 de julio de 2021 de un nuevo domicilio, se reactivó el procedimiento y se inició en ese momento el plazo para resolver y notificar. El transcurso de los plazos, dice, no puede aprovechar a quien es responsable de la paralización del procedimiento.
2º) FONDO DEL ASUNTO:
-La demanda alega que, de la documentación médica obrante en autos, se deriva que la actora padece una incapacidad absoluta, generada a consecuencia de un agravamiento de patologías psíquicas y físicas. Alega la falta de todo contenido de que adolece el dictamen de la Junta Médico Pericial Militar en que la Administración basa su denegación; y que, siendo que una de las enfermedades a valorar era psiquiátrica, tendría que haberse recabado a tal fin informe de la Junta Médico Pericial Psiquiátrica. Invoca el artículo 2 del RD 710/2009, de 17 de abril para sustentar sus pretensiones. La demanda no aporta pericia para sostener esta afirmación y se remite al expediente y a un informe como prueba documental, (pág. 146), que es emitido por quien figura ser especialista en Psiquiatría.
-La administración opone que el informe de la Junta Médico Pericial de 1-2-2022 determinaba que la interesada no se encontraba incapacitada para el desempeño de toda profesión u oficio como consecuencia del agravamiento de la enfermedad o lesión que motivó su pase a retiro. (Pág. 100 del expediente). No aporta la recurrente argumento alguno para justificar la nulidad absoluta de dicho informe. Es conforme a Derecho la resolución recurrida, que con base en el Acta de la Junta Médico Pericial nº 1 resuelve con la inexistencia de agravación con entidad clínica suficiente para revisar el grado de incapacidad permanente para la profesión de militar reconocido anteriormente. En la comparativa de los diagnósticos recogidos en los hechos 2º y 13º puede colegirse que no ha existido una agravación sustancial del cuadro de secuelas objetivado en 2019 y que justificó el reconocimiento de la incapacidad total para el servicio. Tampoco aporta la actora prueba acreditativa de esa agravación. Se limita a aportar un informe como prueba documental, (pág. 146) que no se reconoce por la administración.
El primer debate que se ha entablado entre las partes a este respecto es el relativo a la norma de aplicación al caso. Sostiene la contestación a la demanda que esa norma es la contenida en el art. 4. 1. e) del Real Decreto 1769/1994 establece que no procede el silencio administrativo positivo
a) El criterio temporal sería el primero de ellos, en tanto en cuanto estamos ante una norma, el RD 710/2009, posterior a la invocada por la contestación a la demanda.
b) El criterio de la especialidad sería el segundo. La lectura del preámbulo del RD 710/2009 deja bien claro cuál es el objeto y finalidad del mismo y de los procedimientos que regula, dejando muy claro que contiene la regulación específica del procedimiento de reclamación de revisión e incremento de pensión por agravamiento de patologías o enfermedades. En la parte que nos atañe, dice:
A estas razones habría que añadir una razón adicional, conectada con la regulación del silencio administrativo en la ley de procedimiento administrativo común, que es similar en la anterior Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y por la actualmente vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El artículo 24.1 de esta última dispone:
Resuelta la cuestión de la norma aplicable al procedimiento, el artículo 6 del RD 710/2009, de 17 de abril, dispone al respecto:
Veamos si en el caso de autos se ha consumado o no ese plazo de cuatro meses que señala el precepto y, por consecuencia, se ha producido el efecto jurídico estimatorio de la petición en virtud del silencio administrativo positivo. El examen del expediente remitido a estos autos pone de manifiesto lo siguiente:
- La actora solicitó en fecha 23 de abril de 2021 la revisión de su pensión de incapacidad por agravación de la enfermedad que motivó su retiro, señalando como domicilio el de la DIRECCION000- Pontevedra (folio 27 del expediente), acompañando la documentación que juzgó oportuno al efecto.
-Al folio 54 aparece resolución de 30 de abril de 2021, recaída en el expediente referenciado como nº NUM000, en la que se declara que se está tramitando expediente de revisión por agravamiento de la pensión; y en que se solicita informe de la Junta Médico Pericial sobre la agravación, con suspensión de plazo para resolver el procedimiento, habida cuenta el carácter preceptivo del informe, conforme a los artículos 22.1 y 80.3 de la Ley 39/2015.
-Al folio 86 aparece una comunicación remitida al procedimiento por la Junta Médico-Pericial Ordinaria nº 1, en la que pone en conocimiento que la interesada, citada el 25 de junio de 2021 a reconocimiento médico, no compareció,
-En el folio 88 aparece una instancia de la recurrente, presentada en Registro Electrónico el 20-7-2021, en la que comunica "cambio de domicilio en petición anterior"; expone: "solicite apertura expediente retiro por agravamiento y he cambiado de dirección"; y solicita "sea tenida en consideración mi mueva dirección y se agilice mi petición de 23/04/2021".
-En el folio 94 aparece una nueva resolución fechada el 22-7-2021, que también se dicta en el expediente referenciado como nº NUM000, en la que expresamente se dice que se adopta
-En el folio 97 aparece un nuevo escrito de la interesada, registrado en fecha 2-2-2022, en el que denuncia haberse consumado el silencio positivo y solicita su aplicación, al no haberse notificado resolución en relación con su petición inicial de abril de 2021.
-La resolución del procedimiento aparece en el folio 112 del expediente, figurando como referencia del expediente el nº NUM001; y su notificación a la interesada se produce mediante puesta a disposición el 17-2-2022; y aceptación el 23-2-2022, como consta en el folio 118.
Todo el "iter" procedimental que hemos referenciado conduce a la estimación de las pretensiones de la demanda, basadas en la concurrencia del silencio administrativo positivo respecto de su petición de 23-4-2021. Efectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del RD 710/2009, de 17 de abril, desde el 23 de abril de 2021 en que la solicitud iniciadora del procedimiento de revisión de la pensión por agravación tuvo entrada en el registro del órgano competente para resolver, transcurrieron más que sobradamente los cuatro meses que establece el precepto, como plazo máximo, hasta que se produjo la notificación de la resolución del procedimiento.
Frente a esta conclusión no pueden prosperar ninguno de los argumentos de la administración, ni los contenidos en la resolución recurrida, ni en la contestación a la demanda:
a) No cabe admitir la aplicación del artículo 95 de la Ley 39/2015, ni tampoco que la Dirección General decidiera iniciar un nuevo procedimiento tras lo que califica en la resolución recurrida como "la nueva solicitud de la interesada instando a reactivar el procedimiento, presentada el 20 de julio de 2021", ni que, por lo tanto, se iniciase en ese momento el cómputo del plazo para resolver y notificar. En cuanto al artículo 95, la administración nunca advirtió a la interesada de caducidad, como prevé el precepto en su apartado 1, por lo que en ningún momento ha estado comprometida la posible caducidad del procedimiento. Y que se trata del mismo procedimiento no cabe ninguna duda, porque todas las resoluciones se han dictado en el mismo expediente con el mismo número de referencia NUM000; porque nunca se dictó resolución que finalizara ese procedimiento, ni por caducidad, ni por ninguna otra causa; y además, porque en la resolución de resolución fechada el 22-7-2021 que contesta a la comunicación de cambio de domicilio de la solicitante, que también se dicta en el expediente referenciado como nº NUM000, expresamente se dice que la misma se adopta
b) Consecuencia de lo anterior, no cabe aceptar tampoco el razonamiento que hace la resolución recurrida sobre el cómputo del plazo de cuatro meses para entender producido el silencio. El procedimiento no empieza a computarse desde que la interesada presenta en Registro Electrónico el 20-7-2021, una comunicación de "cambio de domicilio en petición anterior", porque no se inicia ningún procedimiento con la misma, como acabamos de decir. Por lo tanto, hay que descartar íntegramente el razonamiento que se hace a este respecto en la resolución del recurso de reposición.
El único cómputo correcto es el siguiente:
-El "dia a quo" arranca desde que la actora solicitó el 23 de abril de 2021 la revisión de su pensión de incapacidad por agravación de la enfermedad que motivó su retiro. Siendo así, incluso si se estimasen, en beneficio de la administración, los dos períodos de suspensión acordados en el procedimiento y se computara el máximo de tiempo legal de tres meses de cada uno de ellos (4+3+3 meses), el "dies ad quem", o fecha final en que tendría que haberse notificado la resolución, sería la del 23 de febrero de 2022, que es la fecha exacta en que la interesada accedió a la notificación de la resolución. Por lo tanto, cualquier período adicional transcurrido en la tramitación del procedimiento, aunque fuera de sólo un día, determinaría el efecto que determina el artículo 6 del RD 710/2009. Vamos a ver que, además de que no cabe esa hipotética adición de los dos períodos de suspensión, esa dilación se ha producido en varios momentos.
-El plazo de cuatro meses se inició el 23-4-2021, fecha de presentación de la solicitud en el registro; y quedó suspendido siete días más tarde, por resolución de 30 de abril de 2021, que da inicio al procedimiento y en la que se solicita informe de la Junta Médico Pericial sobre la agravación, con suspensión de plazo para resolver el procedimiento, al amparo del artículo 22.1 de la ley 39/2015, cuyo apartado d) dispone:
-Se reitera la petición de informe al Ministerio de Defensa 9 días más tarde, mediante la resolución de 22-7-2021 que acuerda de nuevo la suspensión del procedimiento, tras la comunicación del nuevo domicilio por la actora; y se recibe la contestación el 16-2-2022, esto es, 6 meses y 25 días después de dicho requerimiento.
-El plazo máximo de suspensión aplicable a la petición del citado informe, conforme al artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015 es de tres meses. En consecuencia, transcurridos 6 días desde el 23-4-2021 en que comienza a correr el plazo de cuatro meses, se acuerda una suspensión que duró 2 meses y 13 días, por lo que el 13-7-2021 se reanudó el plazo de tramitación del procedimiento, del que restaban 3 meses y 24 días (ya hemos visto que se consumieron 6 días desde la reclamación). De nuevo se acuerda una segunda suspensión 9 días más tarde, el 22-7-2021, por lo que hay que sumar estos 9 días a los 6 anteriores, hasta un total de 15 días de tramitación. De esta manera, se colige que, el día 22 de julio de 2021 en que se acuerda la suspensión, sólo quedaban 17 días adicionales de suspensión para evacuar el informe, hasta el máximo de tres meses que autoriza la ley. El día 9 de agosto de 2021 se alzó la suspensión de tres meses "ope legis", restando 3 meses y 15 días de plazo para resolver y notificar. El último día del plazo de tramitación era el 24 de noviembre de 2021. En consecuencia, cuando se notifica la resolución, que es mediante acceso al contenido el 22-2-2022, tal como preceptúa el artículo 43.2 de la Ley 39/2012, el plazo máximo de tramitación del procedimiento estaba notablemente excedido. Es necesario recordar que el artículo 22.1.d) establece con toda claridad que
-Pero es que, aun admitiendo (a efectos puramente dialécticos) que se descontaran del plazo de tramitación del procedimiento los 2 meses y 13 días de la primera suspensión, por imputar su ineficacia a la propia interesada, que cambió de domicilio sin notificarlo, como postula la contestación a la demanda, para tener en cuenta únicamente el segundo período de suspensión, también se superaría el plazo máximo para resolver. Desde el 23-4-2021 (fecha de la petición), hasta el 30-4-2021 (fecha en que se recaba el informe preceptivo) ya habían transcurrido seis días, como hemos dicho. El 13-7-2021, se recibió en el procedimiento el oficio del Ministerio de Defensa, comunicando que no se había podido evaluar a la actora, por no haber comparecido. Desde ese momento, se alzó la suspensión del procedimiento y desde ese momento se reanudó de nuevo el plazo para resolver y notificar, del que ya habían transcurrido seis días, durante otros nueve días más, hasta que se acordó por segunda vez la suspensión el 22-7-2021. Incluso concediendo tres meses íntegros de suspensión, ésta hubiera expirado el 22-10-2021. El 21 de octubre de ese mismo año se alzó la suspensión, por ministerio de la ley, reanudándose el procedimiento por los 3 meses y 15 días que restaban, de manera que el último día para notificar la resolución final del procedimiento era el 5 de febrero de 2022.
-Por consecuencia, en cualquiera de las hipótesis, el plazo del artículo 6 del RD 710/2009 ya había transcurrido cuando el 23-2-2022 se consuma la notificación mediante el acceso a la misma, realizada en forma electrónica, mediante puesta a disposición de la interesada, tal como preceptúa el artículo 43.2 de la Ley 39/2015:
La consecuencia de cuanto venimos razonando es la que postula el suplico de la demanda: procede declarar estimada la petición de revisión de la pensión por agravamiento de las patologías determinantes de la incapacidad, que se dedujo el 23-4-2021. El acto denegatorio de dicha petición, dictado en fecha 16 de febrero de 2022, es contrario a derecho, porque vulnera lo establecido en el artículo 24, apartados 2 y 4, que disponen respectivamente que
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Marí Jose, contra la resolución del Director General de Ordenación de la Seguridad Social, firmada por delegación por el Subdirector General de Ordenación Jurídica de la Seguridad Social, de fecha 3 de junio de 2022, desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de fecha 16 de febrero de 2022 por la que se deniega la petición de incremento de pensión por agravamiento de enfermedad, en el expediente nº NUM000); y, en consecuencia:
1º) ANULAMOS las citadas resoluciones, por no ser las mismas conformes a derecho.
2º) RECONOCEMOS el derecho de la recurrente, Dña. Marí Jose, a que se declare estimada su solicitud de incremento de pensión por existencia de agravamiento que genera incapacidad para el desempeño de toda profesión y oficio, deducida en dicho expediente, por silencio administrativo, condenando a la administración demandada a estar y pasar por tal declaración, y a todas las consecuencias inherentes a la misma; y al incremento de su pensión hasta el cien por ciento de la que le hubiese correspondido por aplicación de las normas generales de cálculo, con efectos desde el primer día del mes siguiente al de presentación de la solicitud (esto es, 1 de mayo de 2021), al abono de intereses aplicables y demás efectos que correspondan.
Se imponen a la administración demandada las costas del proceso, limitadas a la cantidad de 600.- euros por todos los conceptos, más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0971-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
