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16/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1182/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 648/2024 de 17 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: MARIA JOSE PEREIRA MAESTRE
Nº de sentencia: 1182/2025
Núm. Cendoj: 41091330032025101140
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:20439
Núm. Roj: STSJ AND 20439:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Dña. María José Pereira Maestre.
Don Juan María Jiménez Jiménez.
En la ciudad de Sevilla, a 17 de diciembre de 2025.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso registrado con el número 648/2024, interpuesto por Dª Luisa, representada por la Procuradora Dª Patricia Abaurrea Aya, y como demandada la Agencia Digital de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía. Ha sido ponente la Iltma. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
En el escrito de demanda se manifestó que es por ello, y habida cuenta de la pérdida sobrevenida del objeto, que esta parte renuncia a las pretensiones de fijeza que se contenían tanto en el recurso de reposición planteado contra la resolución de cese, como en la reclamación de fijeza de la que se recurre su resolución presunta, continuando el presente recurso con la pretensión subsidiaria relativa a la reclamación de la indemnización como sanción frente abuso sufrido por la recurrente y todo ello en base a los argumentos que a continuación se relacionan.
Interesaba en el suplico de su demanda se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto dicha resolución impugnada, por ser contraria a Derecho, en concreto, por ser contraria a la Directiva 1999/70/C?, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, y declarando que mi mandate se encuentra en una situación de abuso incompatible con esta norma comunitaria, como pretensión de plena jurisdicción estime la demanda, y se declare el derecho de mi mandante a percibir una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender:
1) una indemnización equivalente al despido improcedente, lo que alcanza la suma de 47.729,04€; o, subsidiariamente, equivalente a la compensación económica prevista en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, por importe de 26.375,56€;
2) una indemnización de 30.000€ resultante de aplicar al supuesto de autos los criterios sentados por la STS de 12 de diciembre de 2019, nº 1718/2019, rec. 3554/2017;
3) una indemnización de 19.007,88€, al objeto de compensar la infra-cotización a la Seguridad Social, a los efectos de la pensión de jubilación de la recurrente; y
4) además, por daños morales la suma de 18.000 euros, en los términos solicitados en el cuerpo del presente escrito.
Fundamentos
En el escrito de demanda se aducía que la recurrente hasta el momento del cese recurrido ha venido prestando sus servicios profesionales como funcionaria interina en el Instituto Andaluz de Administración Pública, dependiente de la Agencia Digital de Andalucía, con adscripción al Cuerpo Superior Facultativo, en el que ha ocupado la misma plaza vacante desde el 16 de julio de 2008 hasta el 14 de noviembre de 2022, fecha en que tiene lugar el cese recurrido, acreditando así una relación de servicios de más de 14 años continuados. Que resulta incuestionable que mi representada ha sido víctima de abuso en su relación de empleo temporal, desde el momento en que es nombrada en el año 2008 para proveer el puesto NUM000, y dicho puesto se incluye, por vez primera, en una Oferta de Empleo, la del año 2017 y 2019 que, además, no se lleva a completo término mediante la convocatoria y terminación del correspondiente proceso selectivo sino hasta el año 2022 en que tiene lugar el cese recurrido. En definitiva, los 14 años que acredita la actora como funcionaria interina son los mismos que la Administración demandada ha tardado en proveer su puesto a través de los cauces ordinarios.
Que que la resolución que impugnamos vulnera la Directiva 1999/70 /CE y su Acuerdo marco sobre trabajo temporal, y pone en peligro su objetivo y efecto útil, permitiendo en esa Administración lo que la norma comunitaria expresamente prohíbe: que las relaciones de empleo en las que se ha incurrido en abuso para con el empleado público se extingan haciendo abstracción del ilícito en que ha incurrido la empleadora; y, por lo tanto, sin la adopción de las oportunas medidas sancionadoras que representes, para la víctima del abuso, las correlativa medidas tuitivas y reparadoras.
Como dice al STJUE de 19 de marzo de 2020,en sus apartados 78 y 79, dibuja algunos parámetros a través de los cuales se evidencia el abuso, en cuanto los nombramientos no responden a necesidades provisionales, como son:
(1) el número de años consecutivos prestando servicios de la Administración empleadora, realizando tareas propias de la actividad normal del personal fijo de carrera;
(2) el porcentaje elevado de empleados públicos temporales que constituyen, por esta razón, un elemento esencial del funcionamiento de este sector, pues como dice al STJUE de 19 de marzo de 2020, en su apartado 79, el porcentaje elevado de empleados públicos temporales que constituyen, por esta razón, un elemento esencial del funcionamiento de este sector;
(3) la inexistencia real de límites máximos de duración de los contratos temporales;
(4) o el incumplimiento de la obligación legal por parte de las Administraciones empleadoras de proveer las plazas servidas por personal temporal con personal fijo, convocando los correspondientes procesos selectivos, en los plazos que marca la Ley nacional.
Ninguna duda en cuanto a que mi mandante se encuentra en una situación de abuso incompatible con la Directiva. Lleva más de 14 años de servicios continuados en la Junta de Andalucía, concretamente desde el 16/07/2008, siempre en el mismo destino y puesto de trabajo vacante, cubriendo el déficit estructural de funcionarios de carrera, atendiendo no a necesidades urgentes, excepcionales, o provisionales, sino a las necesidades ordinarias del Servicio de carácter duradero, estable, permanente y estructural, realizando las mismas funciones, tareas y cometidos, en un reparto igualitario del trabajo, que el resto de los empleados públicos fijos del mismo Servicio.
Mi mandante tiene acreditado mérito y capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones públicas que le han sido encomendadas, no solo a través de los más de 14 años de servicios continuados en la Junta de Andalucía, sino también porque accede a su condición de empleada temporal a tras la superación de hasta dos procesos selectivos, aunque sin plaza, convocados en ejecución de las Ofertas de Empleo de los años 2002 y 2003. Recordemos que el personal interino aquí compareciente llevan más de 14 años como funcionaria interina de la Administración empleadora -siempre en el mismo destino y puesto de trabajo vacante-, con incumplimiento durante estos años por parte de la Administración empleadora de su obligación legal de proveer las plazas con funcionarios de carrera a partir del año de su nombramiento.
Tal y como señala la reciente STJUE de 13 de junio de 2024:
65 En atención a las anteriores consideraciones, ha de responderse a la quinta cuestión prejudicial planteada en el asunto C-332/22 que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional conforme a la cual el abuso en la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en el sector público se produce cuando la Administración Pública en cuestión no cumple los plazos que el Derecho interno establece para proveer la plaza ocupada por el empleado público temporal de que se trate, por cuanto, en semejante situación, esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada cubren necesidades de esa Administración que no son provisionales, sino permanentes y estables.
Esta misma STJUE de 13 de junio de 2024, asuntos acumulados C- 331/22 y C-332/22 dice:
106 Por añadidura, el Tribunal de Justicia ha señalado que, dado que el principio de tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho de la Unión reconocido, además, en el artículo 47 de la Carta, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales, si no existe una medida que transponga correctamente al Derecho español la Directiva 1999/70, asegurar la protección jurídica que para lo justiciables se deriva de las disposiciones del Derecho de la Unión y garantizar su pleno efecto (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09y C-456/09, EU:C:2010:819, apartado 75 y jurisprudencia citada).
No habiendo ninguna duda de que la Directiva 1999/70, también se aplica en el sector público (vid STJUE de 3 de junio de 2021 C-942/19 apartado 31) y siendo evidente que en el presente caso se ha producido un abuso en la contratación temporal sucesiva de mi representado, es indispensable sancionar a la administración empleadora que abusa de sus empleados públicos temporales e interinos con una medida sancionadora efectiva, proporcionada y disuasoria, que, por un lado, reprima estos comportamientos abusivos para que no vuelvan a suceder y por otro lado, compense al víctima de estos abusos por la violación sistemática de sus derechos.
Si, por un lado, como hemos visto el TJUE tiene dicho que siempre que se produzca un abuso en la contratación temporal de un empleado público es indispensable (no opcional, ni potestativo) sancionar a la Administración empleadora, pues como dice en su apartado 72 la STJUE de 3 de junio de 2021, "si el órgano jurisdiccional remitente constatara que no existe, en la normativa nacional de que se trata en el litigio principal, ninguna otra medida efectiva para evitar y sancionar los abusos eventualmente constatados respecto de los empleados del sector público, esa situación vulneraría el objetivo y el efecto útil de la cláusula 5 del Acuerdo Marco y sería, por tanto, contraria a dicha cláusula(véase, en este sentido, el auto de 30 de septiembre de 2020, Cámara Municipal de Gondomar,C-135/20, no publicado, EU:C:2020:760, apartado 25 y jurisprudencia citada)".
Si, por el otro lado, como tiene dicho la STJUE de 13 de junio de 2024, asuntos acumulados C- 331/22 y C-332/22, el proceso selectivo aprobado por el recurrente no puede concebirse como una medida sancionadora que cumpla con los requisitos de la Directiva, toda vez que, como dice esta STJUE:
77 En los presentes asuntos, de conformidad con las consideraciones que se derivan de la jurisprudencia citada en los apartados 75 y 76 de la presente sentencia -que, habida cuenta de los elementos obrantes en los autos en poder del Tribunal de Justicia que se han recordado en los apartados 73 y 74 de la presente sentencia, parecen aplicables-,la convocatoria de los procesos selectivos que se contempla en la jurisprudencia nacional o en el artículo 2 de la Ley 20/2021, a reserva de la comprobación que incumbe realizar al juzgado remitente, no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada ni, por tanto, para eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión.(...)
91 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera en el asunto C-331/22 y a las cuestiones prejudiciales primera y séptima a duodécima en el asunto C-332/22 que la cláusula 5 del Acuerdo Marco, a la luz de los principios de proporcionalidad y de reparación íntegra del perjuicio sufrido, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia y a una normativa nacionales que contemplan como medidas para sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, respectivamente, el mantenimiento del empleado público afectado hasta la convocatoria y resolución de procesos selectivos por la Administración empleadora y la convocatoria de tales procesos y el abono de una compensación económica con un doble límite máximo en favor únicamente del empleado público que no supere dichos procesos, cuando esas medidas no sean medidas proporcionadas ni medidas suficientemente efectivas y disuasorias para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en virtud de dicha cláusula
Es obvio, que esa autoridad está obligada a establecer otra medida sancionadora ante el abuso producido, toda vez que corresponde a las autoridades nacionales, sean administrativas o judiciales, adoptar medidas que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70 (Vid STJUE de 25 de octubre de 2018, C-331/17 o STJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19).
Precisamente aplicando esta lógica deductiva, el TJUE tiene dicho que el hecho de que el empleado público temporal víctima de un abuso haya aprobado un proceso selectivo y tenga ya la consideración de empleado público fijo o de carrera, no libera a las autoridades nacionales, sean administrativas o judiciales, de adoptar una medida sancionadora que compense a las víctimas del abuso.
Que la STJUE de 13 de junio de 2024, C-332/20, remacha disponiendo lo siguiente:
45 Por lo demás, si bien la organización de procesos selectivos abiertos a los empleados públicos que hayan sido nombrados de manera abusiva en el marco de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada permite a estos últimos aspirar a obtener un puesto permanente y estable y, por tanto, el acceso a la condición de personal estatutario fijo, ello no exime a estados miembros de la obligación de establecer una medida adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos y relaciones laborales de duración determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18, EU:C:2020:219, apartado 100).
Y añade
75 En lo referente a la convocatoria de procesos selectivos como medida sancionadora conforme con la cláusula 5 del Acuerdo Marco, tal como la que aplica la jurisprudencia española o contempla el artículo 2 de la Ley 20/2021, ha de indicarse que el Tribunal de Justicia ha señalado que, aun cuando la convocatoria de procesos selectivos ofrece a los empleados públicos que hayan sido nombrados de manera abusiva en el marco de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada la oportunidad de intentar acceder a la estabilidad en el empleo, ya que, en principio, pueden participar en dichos procesos, tal circunstancia no exime a los Estados miembros del cumplimiento de la obligación de establecer una medida adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de esas sucesivas relaciones de servicio de duración determinada [...]
Sentado lo anterior, descartado por también por la STJUE de 22 de febrero de 2024, C-59/22 y otros, que el hecho de que pueda exigirse la responsabilidad de las administraciones públicas por las irregularidades cometidas en la contratación en este personal temporal, sea una medida que garantice el cumplimiento de los objetivos de la Directiva (apartados 116 a 121 de la sentencia), es obvio esta medida sancionadora que además de la convocatoria de procesos selectivos, exige imponer la Directiva, no puede ser otra que una indemnización o compensación económica disuasoria a favor del empleado público víctima de un abuso por parte de su empleador, que sancione a dicho empleador, pero también que compense al trabajador público temporal víctima de una abuso por la violación sistemática de su derecho.
Por ello, la STJUE de 13 de junio de 2024, C-332/20, zanja la cuestión diciendo que:
80 Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado que el abono de una indemnización por extinción de contrato no permite alcanzar el objetivo perseguido por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, consistente en prevenir los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada. En efecto, tal abono parece ser independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada ( sentencia de 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario, C-726/19, EU:C:2021:439, apartado 74 y jurisprudencia citada) (...).
Si bien, entendemos que con suerte de desviación procesal o falta de agotamiento de la vía administrativa, ya que en sede administrativa solicitaba con carácter principal, la condición de funcionaria de carrera o fijeza que ya ha sido reconocida, así como la indemnización de 18.000 euros por daños morales y subsidiariamente, "1) una indemnización equivalente al despido improcedente a razón de 33 días por año, con un máximo de 24 mensualidades, lo que alcanza la suma de 47.729,04 euros; 2) una indemnización por pérdida de oportunidades que asciende a razón del sueldo neto mensual hasta que encuentren un empleo semejante, esto es, a 2. 798,57 euros; 3) la indemnización de 20.000 euros reconocida por la STS de 12 de diciembre de 2019, nº 1718/2019, rec. 3554/2017 y 4) además, por daños morales la suma de 18.000 euros, en los términos solicitados en el cuerpo del presente escrito".
Ahora, en sede contenciosa, se solicita:
1) una indemnización equivalente al despido improcedente, lo que alcanza la suma de 47.729,04€; o, subsidiariamente, equivalente a la compensación económica prevista en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, por importe de 26.375,56€;
2) una indemnización de 30.000€ resultante de aplicar al supuesto de autos los criterios sentados por la STS de 12 de diciembre de 2019, nº 1718/2019, rec. 3554/2017;
3) una indemnización de 19.007,88€, al objeto de compensar la infra-cotización a la Seguridad Social, a los efectos de la pensión de jubilación de la recurrente; y 4) además, por daños morales la suma de 18.000 euros, en los términos solicitados en el cuerpo del presente escrito.
Pues bien, se entiende por esta parte que al haberse solicitado en vía administrativa (de la misma forma que hizo cuando presentó demanda de procedimiento abreviado frente a los juzgados de lo contencioso-administrativo declarado posteriormente incompetente objetivamente) la pretensión que ahora se ejercita con carácter subsidiario, se cumplen todos los requisitos para apreciar una carencia sobrevenida del objeto del procedimiento a excepción únicamente de la indemnización por daños morales ascendentes a 18.000 euros, única pretensión que no se habría visto satisfecha con carácter principal y única sobre la que puede versar el presente procedimiento.
No obstante lo anterior, y en caso de no apreciarse la excepción alegada, nos pronunciaremos en el presente escrito sobre la improcedencia de abono de todas las indemnizaciones. En especial, improcedente abono de la indemnización regulada en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. En esta última nos detendremos con mayor detalle, a la luz de los últimos pronunciamientos de la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos. En esencia, la impugnación se basa en que la relación temporal de servicio entre el recurrente y mi representada era contraria a la normativa europea, a la Directiva 1999/70 /CE y en su Acuerdo Marco, y en particular a la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020.
Como viene manifestando esta representación desde el dictado de la anterior Sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024, debemos destacar que estos pronunciamientos constituyen una reiteración de la posición mantenida por dicho órgano hasta el momento, en lo referido a la interpretación del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70. Sin embargo, esta nueva Sentencia introduce ciertas precisiones que hacen aún más contundentes los argumentos para la desestimación de las pretensiones declarativas de fijeza y de abono de indemnizaciones al personal interino,
Tal y como se deduce del tenor de la Cláusula Quinta, la misma carece de dichos requisitos de concreción y especificación.
Esta falta de concreción impide que la Directiva goce de efecto directo (Sentencias del TJUE de 5 de febrero de 1963 - van Gend & Loos; o Sentencia de 4 de diciembre de 1974 - van Duyn). No especifica medidas para los casos de incumplimiento, ni establece derechos concretos a favor de los particulares afectados, lo que imposibilita que sea esgrimida por los particulares, o que se aplique en defecto de las previsiones del EBEP o del Estatuto de los Trabajadores. Serán los distintos órganos judiciales los que, según el párrafo 106 de la sentencia, "si no existe una medida que transponga correctamente al Derecho español la Directiva 1999/70, asegurar la protección jurídica que para los justiciables se deriva de las disposiciones del Derecho de la Unión y garantizar su pleno efecto (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C- 444/09 y C-456/09, EU:C:2010:819, apartado 75 y jurisprudencia citada)."
Por tanto, son los órganos nacionales los que deben asegurar la efectividad de la Directiva, pero con sujeción al ordenamiento nacional. Esta sujeción al ordenamiento nacional modula la vigencia del principio de interpretación conforme al Derecho de la Unión. Ciertamente, los tribunales nacionales deben hacer el mayor esfuerzo interpretativo posible para acomodar el ordenamiento nacional a las distintas normas de la Unión.
Sin embargo, no puede confundirse "interpretación conforme" con "inaplicación", que es el resultado que se alcanza con una interpretación contra legem. Concretamente, en relación con las medidas a aplicar para los casos de duración excesiva de estas relaciones temporales (tales como indemnizaciones), este pronunciamiento no establece medida para los casos de duración excesiva en los nombramientos temporales, debiendo estarse al ordenamiento interno y la interpretación que del mismo lleve a cabo el órgano nacional.
La Sentencia reafirma que:
"67. A este respecto, es preciso recordar que la cláusula 5 del Acuerdo Marco no enuncia sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de abusos. En tal caso, corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco ( sentencia de 13 de enero de 2022, MIUR y Ufficio Scolastico Regionale per la Campania, C-282/19, EU:C:2022:3, apartado 81 y jurisprudencia citada).
68. Aunque, a falta de normativa de la Unión en la materia, las modalidades de aplicación de tales normas deben ser determinadas por el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía de procedimiento de estos, tales modalidades no deben ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) ( sentencia de 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario, C-726/19, EU:C:2021:439, apartado 47 y jurisprudencia citada)".
No obstante lo anterior, sí es interesante interpretar el examen de las indemnizaciones reconocidas por la Ley 20/2021 que lleva a cabo la sentencia.
Concluye que la indemnización prevista en la Ley 20/2021 (así como, entendemos, en el Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio), en cuanto a que establece un doble límite (20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades), podría no constituir una medida adecuada para sancionar los abusos, señalando que tal abono "parece ser independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada" (párrafo 80).
La indemnización a que se refiere la Sentencia es la contemplada en el artículo 2 de ambas normas, reservada únicamente para aquellos que participen en el proceso selectivo y no lo superen.
La recurrente era funcionaria interina en el puesto con código NUM000 Titulado/a Superior, perteneciente a Cuerpo A12 Superior Facultativo dependiente de la Agencia Digital de Andalucía. Además, se precisa poner en relieve que la actora, con posterioridad a su cese, fue nombrada funcionaria interina hasta en dos ocasiones más, siendo actualmente funcionaria de carrera desde el 2 de diciembre de 2024 (aportamos como documento nº 1 Hoja de acreditación de datos actualizada). Dicho nombramiento anterior al cese como interino se efectuó por la concurrencia de causa legal, como es la existencia de plazas vacantes que no podían ser objeto de cobertura por funcionarios de carrera; y de conformidad con el vigente artículo 10 del TREBEP dispone, como lo hacía anteriormente el artículo 10 del EBEP:
"Artículo 10. Funcionarios interinos
Por lo tanto, no existe, pues, fraude ni abuso alguno, sino la mera aplicación y cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria existente, por lo que no procede la indemnización pretendida.
Se solicita indemnización por estar ante un despido improcedente o compensación económica prevista en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, por infracción muy grave por discriminación y por daños morales.
Señalamos que en ningún caso los ceses son despidos, ni actos equiparables a despidos sino la causa propia y legítima de extinción de la relación funcionarial interina constituida ex art. 10.1.a EBEP: ocupación de plaza vacante que no puede serlo por funcionario de carrera. Esto es así tanto según la legislación de función pública, como según la legislación laboral ( art. 49.1.c RD Legislativo 2/2015, texto refundido del Estatuto de los Trabajadores) . Por lo que queda descartada la afirmación de la actora de que la ausencia de indemnización para los ceses de funcionarios interinos sea discriminatoria respecto de los ceses del personal laboral al servicio de las Administraciones públicas.
Ciertamente, en la regulación de la relación administrativa de servicio de funcionarios no existe el derecho del funcionario a ser indemnizado por el cese, a diferencia de lo que establece la legislación laboral para el despido.
En este sentido, respecto de los funcionarios interinos, la jurisprudencia ha reiterado que no cabe aplicar analógicamente la figura del indefinido no fijo de la relación laboral a los funcionarios públicos nombrados temporalmente. Por lo tanto, que el TJUE haya considerado, en el marco de las relaciones sujetas a derecho laboral, que el indefinido no fijo debe considerarse otro tipo de relación temporal de trabajo, no tiene ninguna consecuencia en el ámbito funcionarial, al que no le resulta de aplicación esta figura jurídica de creación jurisprudencial.
Por otro lado, esa misma jurisprudencia ha descartado expresamente que proceda el abono de una indemnización análoga a la reconocida en la legislación social, precisamente por la falta de previsión legal al respecto. Por tanto, que el TJUE considere que la indemnización reconocida a los indefinidos no fijos (insistimos, figura no aplicable al funcionario) pueda ser insuficiente, tampoco puede trasladarse al personal funcionario, respecto del cual la jurisprudencia ha descartado expresamente el abono de indemnización una vez producido su cese.
Y la jurisprudencia en el orden contencioso-administrativo, haciéndose eco de esta sentencia, tampoco reconoce este derecho a los funcionarios interinos. Ello se entiende sin perjuicio de que, si la parte actora considera que el supuesto abuso en la duración del contrato le ha ocasionado algún perjuicio indemnizable, pueda acudir a la vía de la reclamación de responsabilidad patrimonial, en aplicación de los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, excediendo de nuevo del objeto del presente recurso.
En conclusión, no procede reconocer a la actora derecho a indemnización alguna ni a la excepcional compensación económica por el cese ya que no cumple los requisitos para ello.
En relación a la consideración de abuso, la reciente STS de 25 de febrero de 2025 (Sala de lo Contencioso, Sección Cuarta, recurso 4436/2024), al abordar el recurso de casación contra sentencia que desestimaba el recurso deducido contra el cese del puesto de trabajo interino que ocupaba temporalmente la recurrente al ser cubierto por una funcionaria pública, y en el que había permanecido más de trece años sin que su plaza hubiese sido convocada durante ese tiempo, siendo, además, la temporalidad en los servicios en los que estaba asignado su puesto de trabajo del 100%, y al que había accedido en virtud de un proceso selectivo, ofrece respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistente en resolver:
"(i) Si, para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad;
(ii) En caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable como medida adecuada al Derecho nacional para sancionar el abuso en la temporalidad;
(iii) Y, en el caso de que no fuera posible la asimilación como funcionario fijo o equiparable, si cabe el reconocimiento de indemnización penalizadora por la existencia de abuso en la contratación de empleados temporales y, en caso de respuesta afirmativa, cuáles serían los parámetros a tener en consideración a la hora de determinarla".
Dicha respuesta es la siguiente:
"Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido. Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018); y sucesivas].
Del mismo modo, hemos reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017); y sucesivas]. Reconocimiento éste que no se predica para aquellos casos en que, como en el presente, el cese se ha declarado conforme a Derecho.
Respecto al reconocimiento de indemnización recogido en el suplico de la demanda, se aduce por el Letrado de la Administración concurrencia de desviación de poder. A tales efectos indicar que existe desviación procesal que lleva a la desestimación del recurso cuando se hace un planteamiento en vía administrativa diverso del realizado en vía jurisdiccional, en definitiva, cuando no se ha dado la oportunidad a la Administración de pronunciarse sobre el planteamiento objeto de la demanda. Esta tesis también la podemos ver en la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Secci6n Séptima) de 18.10.2008 cuando afirma:
Por lo demás, en relación a la indemnización instada, la STS de 1 de julio de 2025 (recurso de casación n.º5709/2023), se pronuncia en relación con una convocatoria acordada y publicada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, se pronuncia así:
"(...) B) Procesos de estabilización de empleo temporal.
Dada la tasa de temporalidad del personal al servicio de las administraciones publicas, los procesos de estabilización han estado presentes en nuestro Ordenamiento bajo diferentes fórmulas y así nos podemos referir a los procesos restringidos de acceso a las administraciones autonómicas tras la implantación de la nueva estructura territorial derivada de la CE de 1978.
Posteriormente la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estatuto Básico dispone: "1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005. 2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto."
Procesos de consolidación que se reiteran y actualizan en los artículos 19.1.6 de las Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017 y 19.1.9 de la Ley 6/ 2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018. Estos procesos contemplaron dos modelos de estabilización de empleo temporal en función de las fechas en que se hubiera accedido al empleo público temporal.
1.- Los procesos de estabilización de las plazas ocupadas de forma temporal e interrumpidamente al menos en los 3 años anteriores al 31 de diciembre de 2016 o al 31 de diciembre de 2017, tramitados en los términos previstos en los artículos 19.1.6 de la Ley 3 /2017 y 19.1.9 de la Ley 6/2018 .
2.- Los procesos de estabilización de las plazas desempeñadas interinamente con anterioridad al 1 de enero de 2005, tramitados conforme a lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 19.1.6 de la Ley 3/2017 y en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.
Por su parte la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público,que tiene por objeto, según consta en su preámbulo, situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del ocho por ciento en el conjunto de las Administraciones Públicas españolas; autoriza en su artículo 2 un tercer proceso de estabilización de empleo público, distinto por tanto de los procesos de estabilización derivados de las Leyes Generales de Presupuestos del Estado para 2017 y 2018.
Que se trata de un tercer proceso de estabilización se recoge en el propio preámbulo de la Ley y se infiere sin dificultad de la lectura del precepto y en este sentido lo hemos declarado, entre otras, en nuestra sentencia de 4 de marzo de 2025 (RC 182/2024, ECLI:ES:TS:2025:1179):
«La expresada Ley prevé un tercer proceso de estabilización del empleo temporal en las Administraciones Públicas de plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal. Se trata de un proceso adicional a los que ya regularon los artículos 19. Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 201 , y 19. Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018».
Por su parte los procesos de estabilización previos al previsto en la Ley 20/2021 mantienen el desarrollo previsto en la fecha de la convocatoria y solo en el caso de que, a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltos hayan quedado sin cubrir sus plazas, serán incluidas dentro del tercer proceso de estabilización del artículo 2.
Es decir, el artículo 2 de la Ley 20/2021 regula un nuevo proceso de estabilización, el tercero, sin perjuicio de que a éste se puedan incorporar plazas de los dos anteriores procesos cuando concurran los requisitos anteriormente expuestos.
Por tanto, solo procede la compensación económica prevista en el artículo 2.6 para el personal funcionario interino que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del tercer proceso selectivo de estabilización convocado al amparo de este articulo 2".
También el pronunciamiento de la STS de 7 de octubre de 2025 (recurso 2731/2024) es el de que "el artículo 2.6 la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, no resulta de aplicación a los procesos selectivos de consolidación cuyas convocatorias han sido publicadas antes de la entrada en vigor de la mentada Ley 20/2021. De modo que la compensación económica prevista en el expresado artículo 2.6 de la misma Ley, únicamente resulta de aplicación, en su caso, a los funcionarios interinos que hayan visto finalizada su relación con la Administración por no haber superado el tercer proceso de estabilización de empleo temporal, previsto en el citado artículo 2".
Por último, la misma STS de 25 de febrero de 2025 (recurso 4436/2024) antes citada, con respecto a la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, responde así:
Por lo tanto, no bastaría con la situación abusiva en la contratación, sino que se precisaría también esa "justificación" de los perjuicios efectivamente sufridos, los cuales, como decimos, no se corresponden a la supuesta situación objetiva de abuso.
Por otro lado, en cuanto a la petición de suspensión de las actuaciones que interesa finalmente el demandante, la doctrina legal expuesta acerca de la pretensión indemnizatoria por razón de cese tras una interinidad abusiva, desmiente el supuesto "callejón sin salida" en que se encuentran los Tribunales españoles sobre el cual funda el auto del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia el planteamiento de la cuestión prejudicial al TJUE.
El recurso no puede ser estimado.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones expresadas en el antecedente de hecho primero, las cuales confirmamos por considerarlas conforme al Ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la parte recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
