Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1180/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 528/2024 de 17 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: MARIA JOSE PEREIRA MAESTRE

Nº de sentencia: 1180/2025

Núm. Cendoj: 41091330032025101153

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:20464

Núm. Roj: STSJ AND 20464:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO Nº 528/2024.

SENTENCIA NUM 1180/25

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Dña. María José Pereira Maestre.

Don Juan María Jiménez Jiménez.

En la ciudad de Sevilla, a 17 de diciembre de 2025.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso registrado con el número 528/2024, interpuesto por D. Justiniano, representado por la Procuradora Dª María José Muñoz Pérez, y como demandada la Secretaría General para la Administración Pública, Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía. Ha sido ponente la Iltma. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de D. Justiniano se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Secretaría General para la Administración Pública, Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública de la Junta de Andalucía de fecha 11 de octubre de 2024, por la que se desestima su solicitud de reconocimiento de nombramiento de funcionario de carrera o subsidiariamente como empleado público fijo equiparable a personal funcionario de carrera.

SEGUNDO.-En el suplico de su demanda interesaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada, declarando el carácter abusivo de la relación de empleado público en los términos señalados, y declare el derecho de mi patrocinado y condene a la demandada a que proceda:

1) Al nombramiento del Sr. Justiniano como funcionario de carrera al servicio de la Administración empleadora con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa.

2) Subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarle funcionario de carrera, se proceda a su nombramiento como empleado público fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado.

3) Alternativamente, que se proceda a reconocer a mi mandante el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña como indefinido, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos.

4) Y, en todo caso, se le abone una indemnización de 18.000 €, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación y de discriminación en sus condiciones de trabajo, perjudicándole en su carrera profesional, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente, si llegare el caso.

Con imposición de costas a la demandada, con cuanto más proceda en derecho.

TERCERO.-Presentado escrito de contestación por el Letrado de la Junta de Andalucía, se opuso a las pretensiones del recurrente e interesó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo en los términos expuestos, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO.-Habiendo sido recibido el procedimiento a la práctica de la prueba que, propuesta, fue admitida, seguidamente se dio ocasión a las partes para que formularan escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la Resolución de la Secretaría General para la Administración Pública, Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública de la Junta de Andalucía de fecha 11 de octubre de 2024, por la que se desestima la solicitud de D. Justiniano, de reconocimiento de nombramiento de funcionario de carrera o subsidiariamente como empleado público fijo equiparable a personal funcionario de carrera.

En el escrito de demanda se aduce:

-Que el 26 de septiembre de 2016 inicia su relación funcionarial con la Administración tras la superación del correspondiente proceso selectivo, cumpliéndose así los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como de publicidad. Queda suficientemente acreditado el mérito, capacidad e idoneidad de mi mandante para el desempeño de las funciones públicas que le han sido encomendadas, no solo a través de los más de 7 años de servicios prestados, sino también porque accedió a través de un proceso de selección (ex artículo 28.3 del Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía), dándose así cumplimento a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Española y al artículo 10.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

-Desde el 26 de septiembre de 2016 a la actualidad mi representado ha sido objeto de varios nombramientos como funcionario interino con sus respectivas prórrogas, ocupando similares puestos de trabajo en el mismo Centro Directivo (Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera) y desempeñando sustancialmente las mismas funciones, algunas de ellas alejadas del programa Fondo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) que financia la contratación, como posteriormente diremos. La realización por mi mandante de las mismas funciones no es un hecho discutido. La propia demandada lo ha reconocido abiertamente en su resolución recurrida. Funciones ordinarias, permanentes y estables que ponen de manifiesto el abuso de la temporalidad. Mi mandante ha realizado funciones ordinarias y estructurales propias de los funcionarios de carrera pues el trabajo se reparte igualitariamente entre los funcionarios de carrera y los temporales interinos de servicio, en función de su horario y jornada de trabajo, sin que mi patrocinado realice o haya realizado tareas extraordinarias, excepcionales o coyunturales, sino que asume la misma responsabilidad y funciones que los funcionarios de carrera comparables. El Sr. Justiniano ha realizado, incluso, funciones alejadas del programa Fondo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

-En fecha 16 de julio de 2024 mi mandante presenta una solicitud de regularización de la relación de empleado público por los motivos que se contienen en la misma a los que nos remitimos en aras de la brevedad.

Que se ha producido una vulneración de las reglas de la temporalidad. Fraude de Ley. Consecuencias a la luz de la última doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La Administración demandada considera en su resolución que no procede estimar las pretensiones de mi mandante. Para ello, se basa en el análisis de pronunciamientos anteriores del Tribunal de Justicia de la Unión Europea alejados de la materia que nos atañe, obviando la reciente Sentencia de 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y C-332/22) que se refiere, precisamente, al abuso de la temporalidad en el personal funcionario interino.

A nuestro juicio, se ha producido una vulneración de las reglas de la temporalidad que merece ser sancionada en los términos que posteriormente diremos a la luz de las nuevas consideraciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Un abuso que se constata desde el momento en el que la Administración demandada nombra a mi representado personal interino para la realización de funciones ordinarias, permanentes y estables.

Ni en los nombramientos ni en las prórrogas posteriores se consigna cláusula alguna que justifique las razones excepcionales, urgentes, transitorias, coyunturales o provisionales que motivan su nombramiento o renovación, ni se acompaña valoración sobre el carácter temporal, necesario y urgente de los servicios cubiertos. Se emplean transcripciones de la Ley o, simplemente, remisiones al programa de financiación que no justifican la temporalidad. Es doctrina consolidada de nuestro Tribunal Supremo aquella que señala que la existencia de una subvención no puede elevarse a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez de una contratación temporal. La necesaria identificación, con precisión y claridad, de la obra o servicio que constituye el objeto del nombramiento no puede entenderse satisfecha con la mera alusión al Proyecto subvencionado entre las distintas Administraciones, pues el así denominado es un simple instrumento de gestión económica que no cabe confundir con un programa o proyecto para desarrollar una actividad concreta y específica, ni menos aún, con una obra o servicio determinado. Programas FEADER que se mantienen en el tiempo, año tras año, lo que pone de manifiesto que no estamos ante una situación excepcional, urgente, ni temporal. Mi mandante lleva más de 7 años realizando las mismas funciones, lo que evidencia que no estamos ante un puesto de trabajo coyuntural, sino estructural.

Existe un déficit estructural de empleados fijos en la Administración que es mantenido por aquélla, de modo que se contraviene la finalidad para la que es llamado el empleo temporal. Situación de abuso y fraude en la contratación temporal sucesiva y de precariedad en el empleo que infringe no sólo los artículos 10 y 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, sino también la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada (y la Jurisprudencia que la interpreta) que concibe el derecho a la estabilidad en el empleo como un componente primordial de la protección de los empleados, hasta el punto de que no puede admitirse que nombramientos de duración determinada puedan renovarse para desempeñar de modo permanente y estable funciones de los servicios públicos incluidas en la actividad normal del personal público fijo. La renovación de nombramientos interinos para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanentes y estables, no está justificada en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco, en la medida en que tal utilización de interinidad se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo Marco, a saber, que la relación de duración indefinida constituye la forma más común, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de 2016, recaída en el asunto C- 16/15, apartados 27, 47 y 47, o Sentencia de 19 de marzo de 2020, asuntos C-103/18 y C- 429/18, apartados 71, 75, 76 y 77). Para un mejor examen, se acompaña como doc. núm. 3 copia de la mencionada Directiva.

Recientemente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre el abuso de la temporalidad en el personal funcionario interino. Nos referimos a su Sentencia de 13 de junio de 2024, asuntos acumulados C-331/22 y C-332/22 (acompañamos copia como doc. núm. 4 para un mejor examen), en la que concluye que la "cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, conforme a la cláusula 5, los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, la conversión de esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en contratos o relaciones de empleo por tiempo indefinido puede constituir tal medida, siempre que esa conversión no implique una interpretación contra legem del Derecho nacional" (el subrayado y la negrita es nuestra). Relación de empleo por tiempo indefinido en virtud de la cual los empleados estarían "sujetos a las mismas causas de cese y de despido que aquellas que rigen para los funcionarios de carrera". Debe estarse, pues, al principio de prevalencia del Derecho de la Unión Europea sobre las disposiciones del Derecho interno de los Estados miembros, en cuanto que la Unión es Unión de Derecho.

Constatada la utilización abusiva de los nombramientos de mi patrocinado (y sus prórrogas), las medidas a aplicar serían las siguientes a la luz de las conclusiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea expuestas:

1) El nombramiento del Sr. Justiniano como funcionario de carrera al servicio de la Administración empleadora con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa. Solución jurídica escogida que se ajusta a lo dispuesto por los artículos 62 y siguientes del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, toda vez que mi mandante ha superado un proceso selectivo con pleno respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y libre concurrencia, debiendo recordarse, como indica el Tribunal Constitucional en sus Sentencias núm. 281/1993 y 107/2003 que "la consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y capacidad, pues el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o la capacidad para desarrollar una función o empleo público y suponer además en ese desempeño, unos méritos que pueden ser reconocidos y valorados".

2) Subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarle funcionario de carrera, se proceda a su nombramiento como empleado público fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado.

3) Alternativamente, que se proceda a reconocer a mi mandante el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña como indefinido, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos.

4) Y, en todo caso, se le abone una indemnización de 18.000 €, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación y de discriminación en sus condiciones de trabajo, perjudicándole en su carrera profesional, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente, si llegare el caso.

SEGUNDO.-Por el Letrado de la Junta de Andalucía alega que resulta acreditado, y es un hecho incontrovertido, que el recurrente ha prestado sus servicios para la Administración en virtud de distintos nombramientos como funcionario interino como se desprende de la Hoja de Acreditación de Datos obrante en los folios 13 y ss del Expediente Administrativo.

Por tanto, de un análisis de la vida laboral del recurrente, se desprende que, si bien es cierto que ha sido nombrado funcionario interino en varias ocasiones, también lo es que ha sido nombrado, en todo caso, para puestos distintos y con diferentes códigos, según hoja de acreditación de datos, concurriendo causa legal para acudir a la interinidad. Es además importante reseñar que el anterior nombramiento y cese del recurrente no ha sido impugnado, deviniendo firme y consentido. A mayor abundamiento, ha de resaltarse que no es cierto, como se puede comprobar de la hoja de acreditación de datos, que el recurrente llevara desde 2016 ocupando el mismo puesto de trabajo con las mismas funciones y en situación de interinidad, pues, como se ha indicado, el recurrente ha ocupado distintos puestos de trabajo con diferentes códigos en situación de interinidad, desempeñando las funciones que le son inherentes a cada uno de los puestos de trabajo ocupados, que no son iguales.

Según hoja de acreditación de datos, el 26 de septiembre de 2016 ocupó puesto de trabajo denominado Titulado Superior con código nº NUM000, dicho puesto de trabajo se crea, con carácter temporal, al objeto de reforzar y apoyar las acciones que impliquen mejoras en la capacidad administrativa vinculada a la gestión del FEADER, dentro del marco 2014-2020, en el apartado 20 "Asistencia Técnica", incluidas en las acciones relacionadas con la preparación, gestión, seguimiento, evaluación, información y control del programa y su ejecución.

Una vez finalizado el plazo de 3 años, conforme al mentado artículo 10.1.c) del TREBEP, que recoge que el personal funcionario interino nombrado para la ejecución de programas de carácter temporal cuya financiación provenga de fondos de la Unión Europa, tendrá una duración máxima de tres años ampliable hasta doce meses más, se solicita la ampliación, dado que persiste la necesidad de continuar garantizando una gestión eficaz y eficiente de FEADER, así como asegurar una mayor diligencia y celeridad en la tramitación y gestión del PDR Andalucía 2014-2020, con objeto de aprovechar el conocimiento y experiencia adquirido por el personal funcionario interino actualmente nombrado en tales tareas, resulta necesario la ampliación temporal de las funciones de dicho personal.

Autorizado la ampliación del referido contrato, Don Justiniano, el 28 de mayo de 2019, presta su consentimiento a la prórroga del citado nombramiento, como consecuencia de la ampliación establecida en la letra c) del apartado 1 del artículo 10 del TREBEP. La referida ampliación tuvo lugar desde el 26 de septiembre de 2019 hasta el 25 de septiembre de 2020, fecha en la que finaliza esta relación laboral, sin impugnarse la misma.

En fecha de 22 de febrero de 2021 ocupó un nuevo puesto denominado Titulado Superior con código nº NUM001, folio 59 y ss EA, como la propia resolución administrativa impugnada indica, dicho puesto de trabajo se crea, con carácter temporal, para dar respuesta a la carga de trabajo prevista, y en particular, la relativa a la preparación, gestión, seguimiento, evaluación, información y comunicación y el control y la auditoria de la ejecución del programa, lo cual es posible en base a la operación denominada "Apoyo interinos FEADER DGPAG", correspondiente a "Apoyo a la Gestión del FEADER (CAPDER)".

El periodo previsto para el nombramiento es de 3 años, atendiendo a lo establecido en el artículo 10.1.c) del TREBEP "La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto" y del artículo 15.2b) de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2020.

Una vez concluido el referido plazo de 3 años y dado que persiste la necesidad de seguir realizando las labores asociadas al citado programa se solicita, por la Dirección General de Fondos Europeos, ampliación temporal de 12 meses para garantizar el mayor cumplimiento del PDR de Andalucía 2014-2022, siendo la fecha límite de elegibilidad de los gastos el 31 de diciembre de 2025, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) N.º 1303/2013.

Con fecha 29 de enero de 2024, Don Justiniano presta su consentimiento a la prórroga del contrato en el que manifiesta: " Justiniano, con D.N.I. NUM002, fue nombrado funcionario interino del Cuerpo Superior Facultativo, Especialidad de Ingeniería Agrónoma (A1.2002), de la Junta de Andalucía el pasado 22 de febrero de 2021, estando actualmente adscrito a la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera de esta Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural. Dicho nombramiento finaliza el día 21 de febrero de 2024. Manifiesto mi CONSENTIMIENTO a la prórroga del citado nombramiento desde el 22 de febrero de 2024 hasta el 21 de febrero de 2025."

En todo caso, todos esos apuntes en su hoja obedecen a los nombramientos antes citados como funcionario interino y al desempeño de los puestos de trabajo financiados con fondos de la Unión Europea, pero nunca pueden ser considerados nombramientos sucesivos.

Pues bien, en este escenario, resulta palmario que no ha existido utilización abusiva, como proscribe la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, tanto sus nombramientos como como sus prórrogas posteriores, han tenido por finalidad ejecutar programas de carácter temporal con financiación de Fondos Europeos al amparo de lo establecido en el artículo 10.1.c) del TREBEP "La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto", por lo que no se podría enmarcar dentro del abuso de temporalidad en el que edifica toda la doctrina jurisprudencial del TJUE.

El recurrente alega que desde el año 2016 viene prestando sus servicios para la Administración, realizando las mismas funciones (lo que negamos rotundamente) que son permanentes en la Administración y en base a ello solicita que se le nombre funcionario de carrera o, subsidiariamente, el derecho a la estabilidad como empleado público fijo con derecho a permanecer en el puesto de trabajo o indefinido no fija, en razón del derecho a la estabilidad determinado por la jurisprudencia del TJUE como consecuencia de la producción de un abuso prohibido de la contratación temporal contemplado en la Directiva 1999/70 /CE y en su Acuerdo Marco, como empleado público fijo.

Esta parte se opone a la pretensión formulada de contrario, por cuanto su reconocimiento supone obviar todas las normas de función pública y de personal al servicio de la Administración, sin que lo pretendido encaje en las disposiciones del Derecho de la Unión Europea y en la interpretación dada de ellas por el TJUE.

El nombramiento de la persona interesada es encajable en la circunstancia prevista en la letra c) del artículo 10.1 del TREBEP (La ejecución de programas de carácter temporal. No ocupa plaza de la relación de puestos de trabajo, no obstante, utilizando la base documental obrante en el Instituto Andaluz de Administración Pública (IAAP), a la que se puede acceder de forma transparente a través de su página web, los procesos selectivos para ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo opción Ingeniería Agrónoma (A1.2002), de la Junta de Andalucía, por el sistema de libre acceso, que ha dispuesto la Junta de Andalucía, desde el año 2016. Por lo tanto, no existe, pues, fraude ni abuso alguno, sino la mera aplicación y cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria existente, por lo que no procede la declaración de estabilidad pretendida. Que el nombramiento de interinos, también en el caso del actor, es una razón objetiva, en los términos de la Directiva 1999/70/CE, que impide apreciar el abuso de la contratación temporal que sanciona la señalada Directiva Comunitaria.

El actor, frente a lo sostenido en su escrito de demanda, no ha aprobado ningún proceso selectivo y, por ende, no puede ser funcionario de carrera. Así resulta corroborado por la propia resolución administrativa impugnada que indica: "La persona reclamante no ha superado hasta el momento ninguno de los procesos selectivos a que han dado lugar las anteriores ofertas de Empleo Público; ni siquiera en el caso de que se diese la posibilidad de aprobar uno o diversos ejercicios de una convocatoria significaría la superación de un proceso selectivo para adquirir la condición de funcionario de carrera, ya que ello requeriría alcanzar, en la correspondiente convocatoria, una puntuación suficiente que permita obtener una de las plazas convocadas mediante alguno de los procedimientos establecidos en los artículos 61.6 y 61.7 del TREBEP y la posterior adjudicación de alguno de los puestos ofertados como vacantes.

Si lo que pretende es que se le declare indefinido, cual personal laboral, hemos de negar igualmente la procedencia de la estimación de dicha pretensión, puesto que siendo o habiendo sido interino no puede estimarse la pretensión de un cambio a una figura que sólo existe en el Derecho laboral. Resultaría contrario a la propia naturaleza de la relación funcionarial temporal-interina, que se reconociera al interino el derecho a permanecer en el puesto de trabajo, participar en los concursos de traslados junto con el funcionario fijo, pues se entiende que el nombramiento temporal-interino se ha llevado a cabo para cubrir una necesidad en un puesto concreto, que dejaría de tener sentido y por tanto justificación, si se permite al interino que se mueva voluntariamente y concurse para cambiar de puesto de trabajo.

Por último, el recurrente invoca también la Sentencia de 13 de junio de 2024 dictada por el TJUE (en los asuntos acumulados C-331/22 y C-332-22, sobre peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 17 de Barcelona) para sustentar la conversión de la relación funcionarial temporal en fija o indefinitud y la pretensión indemnizatoria.

Como viene manifestando esta representación desde el dictado de la anterior Sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024, debemos destacar que estos pronunciamientos, constituyen una reiteración de la posición mantenida por dicho órgano hasta el momento, en lo referido a la interpretación del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70. Conforme a la citada la sentencia la Directiva únicamente fija unos objetivos a alcanzar, correspondiendo a las autoridades nacionales la concreción de los medios para alcanzarlos.

A su vez, serán los distintos órganos judiciales los que, según el párrafo 106 de la sentencia, "si no existe una medida que transponga correctamente al Derecho español la Directiva 1999/70, asegurar la protección jurídica que para los justiciables se deriva de las disposiciones del Derecho de la Unión y garantizar su pleno efecto (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09, EU:C:2010:819, apartado 75 y jurisprudencia citada)."

Por tanto, son los órganos nacionales los que deben asegurar la efectividad de la Directiva, pero con sujeción al ordenamiento nacional. Esta sujeción al ordenamiento nacional modula la vigencia del principio de interpretación conforme al Derecho de la Unión. Ciertamente, los tribunales nacionales deben hacer el mayor esfuerzo interpretativo posible para acomodar el ordenamiento nacional a las distintas normas de la Unión.

De hecho, véase que, en el ámbito de derecho laboral, en el que se dictó Sentencia por el mismo TJUE de 22 de febrero de 2024 (la cual era menos contundente en lo relativo a la prohibición de que los órganos judiciales lleven a cabo una interpretación contra legem del derecho interno para la aplicación de la Directiva que nos ocupa), el propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid, órgano que plantea la cuestión prejudicial, desestima la demanda por considerar que se opone a las previsiones constitucionales y legales:

"Ahora bien, en un análisis reposado de esa sentencia, podemos observar que no se impone en ningún caso como medida que se acuerde la fijeza? ya que se dice simplemente que "la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida".

Y, según lo ya adelantado, la respuesta a esta petición del actor ha de ser en el presente caso necesariamente negativa, según el criterio mayoritario de la Sala.

La razón de ello es que, correspondiendo al juzgador únicamente la función de aplicar el derecho (y no la de crearlo), no existe amparo legal para reconocer al demandante esa condición de fijo de plantilla, pese a que consideramos totalmente inadmisible que después de tantos años de prestación de servicios siga teniendo, en definitiva, un contrato que sería de naturaleza temporal, lo que podría haberse evitado en su caso mediante la actuación de la Inspección de Trabajo a fin de evitar que se produjera esa contratación totalmente irregular, sancionándose oportunamente mediante las medidas adecuadas.

Así, en el supuesto de autos nos encontramos ante el insalvable obstáculo de que el acceso a esa situación de fijeza ha de hacerse necesariamente respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en los artículos 23.2 y 103.3 de nuestra Constitución , por lo que se habría de rechazar esta primera petición del demandante, dado que de lo contrario se podría hacer de mejor derecho a quien obtiene la fijeza por esta vía frente al que accede a tal situación mediante los procesos de selección correspondientes. Sin que obste para nada a lo anterior el que, según indica el recurrente, fuese contratado tras una entrevista y una prueba práctica, y es que no cabe aceptar que un proceso de selección realizado con vistas a suscribir contratos temporales sea suficiente para adquirir la condición de fijeza ( STS 3066/2020 )."

Y en cuanto a la indemnización solicitada la Sentencia examinada reafirma que:

"67. A este respecto, es preciso recordar que la cláusula 5 del Acuerdo Marco no enuncia sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de abusos. En tal caso, corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco ( sentencia de 13 de enero de 2022, MIUR y Ufficio Scolastico Regionale per la Campania, C-282/19 , EU:C:2022:3, apartado 81 y jurisprudencia citada).

68. Aunque, a falta de normativa de la Unión en la materia, las modalidades de aplicación de tales normas deben ser determinadas por el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía de procedimiento de estos, tales modalidades no deben ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) ( sentencia de 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario, C-726/19 , EU:C:2021:439, apartado 47 y jurisprudencia citada)."

No obstante lo anterior, sí es interesante interpretar el examen de las indemnizaciones reconocidas por la Ley 20/2021 que lleva a cabo la sentencia.

Concluye que la indemnización prevista en la Ley 20/2021 (así como, entendemos, en el Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio), en cuanto a que establece un doble límite (20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades), podría no constituir una medida adecuada para sancionar los abusos, señalando que tal abono "parece ser independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada" (párrafo 80). La indemnización a que se refiere la Sentencia es la contemplada en el artículo 2 de ambas normas, reservada únicamente para aquellos que participen en el proceso selectivo y no lo superen.

Lo primero que debemos indicar es que dicha indemnización no es independiente del uso abusivo en la contratación temporal, pues el funcionario interino que es nombrado y cesado en condiciones regulares no es acreedor de ninguna indemnización al tiempo del cese. Por el contrario, la propia norma ha establecido, como novedad, el abono de indemnización a aquellos participantes en los procesos selectivos de participación que no superen el proceso, lo que constituye un tratamiento diferenciado y más favorable que el correspondería, en condiciones normales, al funcionario interino nombrado y cesado. En consecuencia, resulta improcedente un reconocimiento de derecho a una indemnización.

TERCERO.-En el concreto caso que aquí nos ocupa, en la Resolución de nombramiento del recurrente, en septiembre de 2016, como funcionario interino (folios 32 y ss EA) se hizo constar que dicho nombramiento se realizaba de conformidad con el art. 10.1 c) del EBEP ( esto es, para "c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto."), ajustándose tanto dicho nombramiento como sus posteriores prórrogas a dicho supuesto del art. 10.1c) EBEP ( la ejecución de programas de carácter temporal financiados con fondos de la Unión Europea).

Consta que el nombramiento del recurrente se verificó el 26 de septiembre de 2016 a través de convocatoria del Servicio Andaluz de Empleo para la ejecución de programas de carácter temporal financiados con fondos de la Unión Europea. Así consta en el expediente "En relación con su Demanda de Empleo inscrita en el Servicio Andaluz de Empleo, le comunicamos que para participar en un proceso de selección de la oferta de EMPLEO relacionada con la ocupación NUM003 - INGENIEROS EN AGRONOMÍA, se le convoca el próximo día....", sin que esta circunstancia haya sido desvirtuada por el recurrente, pues el hecho de que hubiese desempeñado los mismos cometidos, tareas y funciones y con las mismas obligaciones y responsabilidades que sus homónimos funcionarios de carrera comparables, no desmiente que su nombramiento fuese para la ejecución de esos programas de carácter temporal, cuya realidad no puede ser discutida. Así, constan comunicaciones al recurrente en las que se le informa que los costes salariales (nómina y seguros sociales) asociados a la prórroga de su nombramiento como personal interino, como apoyo técnico para la gestión del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural.

Pues bien, como señala la STS de 25 de febrero de 2025 (Sala de lo Contencioso, Sección Cuarta, recurso 4436/2024): "Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido".

En el presente caso no cabe apreciar abuso, dado la singularidad de los nombramientos, que responden a las necesidades temporales derivadas del programa FEADER y del mantenimiento del objeto que dicho programa viene a financiar. Se entiende que el hecho de que el programa y las necesidades del mismo se haya mantenido, no significa que siga convocándose en el futuro. Se trata de la ejecución de programas de carácter temporal financiados con fondos de la Unión Europea, y en tanto se aprueben fondos para dicho programa.

Y con respecto a la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, responde así: "de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema cocontinental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador".

Por lo tanto, no bastaría con la situación abusiva en la contratación, sino que se precisaría también esa "justificación" de los perjuicios efectivamente sufridos, los cuales, como decimos, no se corresponden a la supuesta situación objetiva de abuso.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA de aplicación, procede condenar al demandante al pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de seiscientos euros (600 euros) por todos los conceptos, más el IVA si procediera.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones expresadas en el antecedente de hecho primero, las cuales confirmamos por considerarlas conforme al Ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la parte recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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