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16/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1185/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 798/2024 de 17 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: MARIA JOSE PEREIRA MAESTRE
Nº de sentencia: 1185/2025
Núm. Cendoj: 41091330032025101156
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:20467
Núm. Roj: STSJ AND 20467:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Dña. María José Pereira Maestre.
Don Juan María Jiménez Jiménez.
En la ciudad de Sevilla, a 17 de diciembre de 2025.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso registrado con el número 798/2024, interpuesto por Dª Emilia, representada por la Procuradora Dª Patricia Abaurrea Aya, y como demandada la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía. Ha sido ponente la Iltma. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
(i) Declare la situación de abuso de la recurrente en la prestación de servicios para con la Administración demandada ante el incumplimiento por parte de la misma de la Directiva Europea 1999/70/CE.
(ii) Declare la nulidad del cese, una vez constatado el carácter estructural de la plaza que ha venido ocupando y el derecho de mi mandante a que le sean abonadas las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectividad del cese hasta su toma de posesión como funcionaria de carrera.
(iii) Que, además, se declare el derecho de mi mandante y se condene a la Administración demandada en este sentido, a percibir una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender:
1. una indemnización equivalente al despido improcedente en los términos indicados y, por tanto:
- Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y sin un límite máximo, lo que equivale a una cuantía de 71.498,85€.
- Subsidiariamente al importe anterior, una indemnización de treinta y tres días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y sin un límite máximo, lo que equivale a una cuantía de 52.432,49€.
- En su defecto, con idéntico carácter subsidiario, una indemnización de veinte días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y sin un límite máximo, lo que equivale a una cuantía de 31.777,27 €.
2. Una indemnización de la STS de 12 de diciembre de 2019, nº 1718/2019, rec. 3554/2017 viene a reconocer como consustancial a la imposibilidad de adquirir la estabilidad en el empleo al no convocarse en los plazos legales, procesos selectivos por parte de las Administraciones empleadoras, imposibilitándose con ello el personal temporal en abuso pueda adquirir la condición de fijo o de carrera por importe de 85.000,00€
3. Una indemnización como infracción muy grave por discriminación sancionada en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social que asciende a 39.000 €
4.Además, en concepto de daños morales en los términos solicitados en el cuerpo del presente escrito un total de 46.800 €.
Fundamentos
La Resolución en virtud de la cual se acuerda su cese de la relación interina en el puesto código NUM000 que venia ocupando de Administrativo. Se produce al haber finalizado la relación de interinidad al haber sido adjudicado el puesto de trabajo que desempeña a personal funcionario de carrera por Resolución de 17 de abril de 2023, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se nombra personal funcionario de carrera, por el sistema de acceso libare, en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía, correspondiente a la Oferta de Empleo Público para la estabilización en el empleo temporal en cumplimiento del Decreto 213/2017, de 26 de diciembre y del Decreto 406/2019, de 5 de marzo.
En el escrito de demanda se aducía que la recurrente ha desempeñado sus funciones como funcionaria interina de la Junta de Andalucía, adscrita al Cuerpo de Auxiliares Administrativos, desde el 12 de marzo de 1998 hasta la fecha del cese recurrido, siendo que desde el 1/10/2004 ha ocupado la misma plaza vacante ocupando el puesto con código NUM000 adscrito a la Dirección Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo de Huelva. Por tanto, mi mandante acredita una relación de servicios de manera continuada e ininterrumpida de más de 26 años, de los cuales, los últimos 20 años, ocupando la misma plaza vacante. Que tiene acreditado mérito, capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones públicas encomendadas, no solo a través de los años de servicios continuados prestados, sino también porque hasta la fecha ha superado hasta tres procesos selectivos dimanantes de las Ofertas de Empleo Público de los años 2003, 2005 y 2007 y en los que obtuvo una puntuación de 68.2, 74,48 y 113,625, respectivamente. Tales procesos selectivos se celebraron con sujeción a los principios de igualdad, publicidad y libre concurrencia, dándose así cumplimento a lo que desde el año 1978 establece el art. 23 de la CE y el art. 10.2 del EBEP. Que no obstante su condición de funcionaria interina, en estos más de 26 años continuados de servicios, la actora realiza funciones ordinarias y estructurales propias de funcionarios de carrera, pues el trabajo se reparte igualitariamente entre los funcionarios de carrera y los temporales interinos de servicio, en función de su horario y jornada de trabajo, sin que la recurrente realice tareas extraordinarias, excepcionales o coyunturales, sino que asume la misma responsabilidad y funciones que los funcionarios de carrera comparables.
El cese se produce como consecuencia de la provisión de la plaza tras su adjudicación por el proceso selectivo convocado el 14 de noviembre de 2019. A su vez, dicho proceso selectivo se vincula y trae causa, originariamente de las OPEs para el año 2017 y 2018, publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, por Decreto 179/2017, de 7 de noviembre y Decreto 186/2018, de 2 de octubre respectivamente.
Que bajo el ropaje formal de una supuesta temporalidad para atender necesidades puntuales, provisionales, transitorias o excepcionales, la Administración demandada -con abuso manifiesto- ha venido y viene utilizando a los empleados temporales/interinos para cubrir necesidades ordinarias de personal, de carácter permanente y estructural, utilizando a los funcionarios interinos para privarles de los derechos que son propios del personal fijo de carrera, entre ellos, de un mínimo de estabilidad en el empleo, incumpliendo y vulnerando la propia norma nacional que dice aplicar, y la Directiva Comunitaria 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, al abusar de la contratación temporal sucesiva, sin adoptar medida efectiva para prevenir y sancionar la utilización abusiva de la relación temporal sucesiva. Que esta situación de abuso y fraude en la contratación temporal sucesiva del personal público y de precariedad en el empleo, infringe la Directiva 1999/70/CE que concibe "el derecho a la estabilidad en el empleo como un componente primordial de la protección de los trabajadores".
Que hemos de poner de manifiesto que, con posterioridad a la interposición por parte de la aquí recurrente de la demanda contra el acto de cese, la actora ha superado el proceso selectivo convocado para la estabilización de empleo temporal, por el sistema de concurso, en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos, como así se acredita con la Inscripción Registral de Toma de Posesión de fecha 15 de enero de 2025 del Delegado Territorial.
Como consecuencia de este hecho sobrevenido, la presente demanda no viene a reiterar la pretensión de transformar el vínculo de empleo temporal de mi mandante en indefinido, tal y como fue deducido con la demanda que primigeniamente se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Huelva, y tiene por objeto inmediato, tan solo, en relación con la efectividad de la Directiva 1999/70/CE, una pretensión indemnizatoria que pivota sobre la previa constatación del abuso que denunciamos. Mi mandante se encuentra en una situación de abuso incompatible con la Directiva.
Acredita más de 9 años continuados como funcionaria interina por programas de la Administración empleadora, realizando las tareas propias de la actividad normal del personal fijo o de carrera, y, por tanto, atendiendo no a necesidades urgentes, excepcionales, extraordinarias, transitorias o coyunturales.
Como dice al STJUE de 19 de marzo de 2020, en su apartado 79, si el empleado público temporal no atiende necesidades extraordinarias, esporádicas o coyunturales, sino a tareas y cometidos duraderos, estables y permanentes, cubriendo el déficit estructural de personal estatutario fijo comparable, es que se encuentra en situación de abuso contrario a la Directiva 1999/70/CE
Si, por un lado, como hemos visto el TJUE tiene dicho que siempre que se produzca un abuso en la contratación temporal de un empleado público es indispensable (no opcional, ni potestativo) sancionar a la Administración empleadora, pues como dice en su apartado 72 la STJUE de 3 de junio de 2021, "si el órgano jurisdiccional remitente constatara que no existe, en la normativa nacional de que se trata en el litigio principal, ninguna otra medida efectiva para evitar y sancionar los abusos eventualmente constatados respecto de los empleados del sector público, esa situación vulneraría el objetivo y el efecto útil de la cláusula 5 del Acuerdo Marco y sería, por tanto, contraria a dicha cláusula(véase, en este sentido, el auto de 30 de septiembre de 2020, Cámara Municipal de Gondomar,C-135/20, no publicado, EU:C:2020:760, apartado 25 y jurisprudencia citada)".
Si, por el otro lado, como tiene dicho la STJUE de 13 de junio de 2024, asuntos acumulados C- 331/22 y C-332/22, el proceso selectivo aprobado por el recurrente no puede concebirse como una medida sancionadora que cumpla con los requisitos de la Directiva, toda vez que, como dice esta STJUE:
77 En los presentes asuntos, de conformidad con las consideraciones que se derivan de la jurisprudencia citada en los apartados 75 y 76 de la presente sentencia -que, habida cuenta de los elementos obrantes en los autos en poder del Tribunal de Justicia que se han recordado en los apartados 73 y 74 de la presente sentencia, parecen aplicables-,la convocatoria de los procesos selectivos que se contempla en la jurisprudencia nacional o en el artículo 2 de la Ley 20/2021, a reserva de la comprobación que incumbe realizar al juzgado remitente, no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada ni, por tanto, para eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión.(...)
91 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera en el asunto C-331/22 y a las cuestiones prejudiciales primera y séptima a duodécima en el asunto C-332/22 que la cláusula 5 del Acuerdo Marco, a la luz de los principios de proporcionalidad y de reparación íntegra del perjuicio sufrido, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia y a una normativa nacionales que contemplan como medidas para sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, respectivamente, el mantenimiento del empleado público afectado hasta la convocatoria y resolución de procesos selectivos por la Administración empleadora y la convocatoria de tales procesos y el abono de una compensación económica con un doble límite máximo en favor únicamente del empleado público que no supere dichos procesos, cuando esas medidas no sean medidas proporcionadas ni medidas suficientemente efectivas y disuasorias para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en virtud de dicha cláusula
Es obvio, que esa autoridad está obligada a establecer otra medida sancionadora ante el abuso producido, toda vez que corresponde a las autoridades nacionales, sean administrativas o judiciales, adoptar medidas que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70 (Vid STJUE de 25 de octubre de 2018, C-331/17 o STJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19).
Precisamente aplicando esta lógica deductiva, el TJUE tiene dicho que el hecho de que el empleado público temporal víctima de un abuso haya aprobado un proceso selectivo y tenga ya la consideración de empleado público fijo o de carrera, no libera a las autoridades nacionales, sean administrativas o judiciales, de adoptar una medida sancionadora que compense a las víctimas del abuso.
La STJUE de 22 de febrero de 2024, C-59/22 y otros, reitera que:
117. A este respecto, es preciso señalar que el Tribunal de Justicia ha puntualizado que, aun cuando la convocatoria de procesos selectivos ofrezca a los empleados públicos que hayan sido contratados de manera abusiva en el marco de sucesivas relaciones laborales de duración determinada la oportunidad de intentar acceder a la estabilidad en el empleo, ya que, en principio, pueden participar en dichos procesos, tal circunstancia no exime a los Estados miembros del cumplimiento de la obligación de establecer una medida adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos y relaciones laborales de duración determinada. En efecto, esos procesos, cuyo resultado es además incierto, también están abiertos, en general, a los candidatos que no han sido víctimas de tal abuso (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2020 , Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18, EU:C:2020:219, apartado 100).
Y finalmente, la STJUE de 13 de junio de 2024, C-332/20, remacha disponiendo lo siguiente:
45 Por lo demás, si bien la organización de procesos selectivos abiertos a los empleados públicos que hayan sido nombrados de manera abusiva en el marco de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada permite a estos últimos aspirar a obtener un puesto permanente y estable y, por tanto, el acceso a la condición de personal estatutario fijo, ello no exime a estados miembros de la obligación de establecer una medida adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos y relaciones laborales de duración determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18, EU:C:2020:219, apartado 100).
Y añade
75 En lo referente a la convocatoria de procesos selectivos como medida sancionadora conforme con la cláusula 5 del Acuerdo Marco, tal como la que aplica la jurisprudencia española o contempla el artículo 2 de la Ley 20/2021, ha de indicarse que el Tribunal de Justicia ha señalado que, aun cuando la convocatoria de procesos selectivos ofrece a los empleados públicos que hayan sido nombrados de manera abusiva en el marco de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada la oportunidad de intentar acceder a la estabilidad en el empleo, ya que, en principio, pueden participar en dichos procesos, tal circunstancia no exime a los Estados miembros del cumplimiento de la obligación de establecer una medida adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de esas sucesivas relaciones de servicio de duración determinada [...]
Por ello, la STJUE de 13 de junio de 2024, C-332/20, zanja la cuestión diciendo que:
80 Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado que el abono de una indemnización por extinción de contrato no permite alcanzar el objetivo perseguido por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, consistente en prevenir los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada. En efecto, tal abono parece ser independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada ( sentencia de 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario, C-726/19, EU:C:2021:439, apartado 74 y jurisprudencia citada) (...).
La recurrente alegaba que desde el año 1998 viene prestando sus servicios para la Delegación Territorial de Empleo, empresa y Trabajo Autónomo, realizando las mismas funciones que son permanentes en la Administración y en base a ello solicita que se le indemnice como consecuencia de la producción de un abuso prohibido de la contratación temporal contemplado en la Directiva 1999/70/CE y en su Acuerdo Marco.
La interinidad en la función pública tiene su razón de ser. Es precisa para cobertura de vacantes y para sustituciones; es absolutamente necesaria para garantizar la prestación de servicio público de prestación obligatoria de atención a la dependencia; sirve, en definitiva, para atender, por causas de urgencia y necesidad, al cumplimiento del mandato del art. 49 CE, mediante el reconocimiento de un derecho a las personas en situación de dependencia
Por consiguiente, de acuerdo con los datos expuestos y lo concluido por la Sentencia TJUE de 19 de marzo, no puede considerarse que los nombramientos de la persona reclamante y su permanencia en el puesto de trabajo cesado sean fraudulentos, ya que su nombramiento es enmarcable en el supuesto de la letra a) del artículo 10.1 del TREBEP, y la Administración ha dado cumplimiento a la condición que dicho artículo impone a su utilización, es decir, incluir la plaza en la oferta de empleo público, como establece en el artículo 10.4 del mismo TREBEP.
Por lo tanto, no existe, pues, fraude ni abuso alguno, sino la mera aplicación y cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria existente, por lo que no procede la indemnización pretendida.
Se solicita indemnización por estar ante un despido improcedente o compensación económica prevista en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, por infracción muy grave por discriminación y por daños morales.
Señalamos que en ningún caso los ceses son despidos, ni actos equiparables a despidos sino la causa propia y legítima de extinción de la relación funcionarial interina constituida ex art. 10.1.a EBEP: ocupación de plaza vacante que no puede serlo por funcionario de carrera. Esto es así tanto según la legislación de función pública, como según la legislación laboral ( art. 49.1.c RD Legislativo 2/2015, texto refundido del Estatuto de los Trabajadores). Por lo que queda descartada la afirmación de la actora de que la ausencia de indemnización para los ceses de funcionarios interinos sea discriminatoria respecto de los ceses del personal laboral al servicio de las Administraciones públicas.
Ciertamente, en la regulación de la relación administrativa de servicio de funcionarios no existe el derecho del funcionario a ser indemnizado por el cese, a diferencia de lo que establece la legislación laboral para el despido.
Pero hay que tener en cuenta que tampoco está prevista en la legislación laboral la indemnización por extinción de los contratos temporales de interinidad, aquellos en los que la causa de su temporalidad es la ocupación de un puesto provisionalmente durante el tiempo que dure su provisión definitiva. De hecho, el citado art. 49.1.c ET establece que los contratos se extinguen "Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación".
A mayor abundamiento, como así consta en la hoja de acreditación de datos actualizada adjunta, la actora, con posterioridad a su cese, fue nombrada nuevamente con CARÁCTER DEFINITIVO para el desempeño del puesto de trabajo de Auxiliar Administrativo, es decir, no puede hablarse, de modo alguno, de daños ocasionados por pérdida de oportunidad, por infra-cotización, por lucro cesante ni por daños morales. Ni menos aún por cometerse infracción muy grave por discriminación toda vez que se ha dado estricto cumplimiento a la normativa que resulta de aplicación al personal funcionario interino y que ha sido transcrita más arriba.
Por otro lado, tampoco procede de modo alguno la compensación económica prevista en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, solicitada por analogía por las razones que pasamos a exponer.
Según el art. 2.6 de la Ley 20/2021: "Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización."
Y no procede por cuanto la actora no ha visto finalizada su relación por no superar el proceso de estabilización que establece esta ley. Se le ha cesado porque otra persona ha superado otro proceso selectivo o concurso de méritos y ha elegido su plaza.
En conclusión, no procede reconocer a la actora derecho a indemnización alguna ni a la excepcional compensación económica por el cese ya que no cumple los requisitos para ello.
La reciente STS de 25 de febrero de 2025 (Sala de lo Contencioso, Sección Cuarta, recurso 4436/2024), al abordar el recurso de casación contra sentencia que desestimaba el recurso deducido contra el cese del puesto de trabajo interino que ocupaba temporalmente la recurrente al ser cubierto por una funcionaria pública, y en el que había permanecido más de trece años sin que su plaza hubiese sido convocada durante ese tiempo, siendo, además, la temporalidad en los servicios en los que estaba asignado su puesto de trabajo del 100%, y al que había accedido en virtud de un proceso selectivo, ofrece respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistente en resolver:
"(i) Si, para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad;
(ii) En caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable como medida adecuada al Derecho nacional para sancionar el abuso en la temporalidad;
(iii) Y, en el caso de que no fuera posible la asimilación como funcionario fijo o equiparable, si cabe el reconocimiento de indemnización penalizadora por la existencia de abuso en la contratación de empleados temporales y, en caso de respuesta afirmativa, cuáles serían los parámetros a tener en consideración a la hora de determinarla".
Dicha respuesta es la siguiente:
"Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido. Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018); y sucesivas].
Del mismo modo, hemos reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017); y sucesivas]. Reconocimiento éste que no se predica para aquellos casos en que, como en el presente, el cese se ha declarado conforme a Derecho.
Y, sobre la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema cocontinental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador".
Por lo tanto, no bastaría con la situación abusiva en la contratación, sino que se precisaría también esa "justificación" de los perjuicios efectivamente sufridos, los cuales, como decimos, no se corresponden a la supuesta situación objetiva de abuso.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones expresadas en el antecedente de hecho primero, las cuales confirmamos por considerarlas conforme al Ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la parte recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
