Última revisión
16/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1184/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 668/2024 de 17 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: MARIA JOSE PEREIRA MAESTRE
Nº de sentencia: 1184/2025
Núm. Cendoj: 41091330032025101183
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:20711
Núm. Roj: STSJ AND 20711:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Dña. María José Pereira Maestre.
Don Juan María Jiménez Jiménez.
En la ciudad de Sevilla, a 17 de diciembre de 2025.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso registrado con el número 668/2024, interpuesto por D. Adriano, representado por el Procurador D. Noel Alain de Dorremochea Guiot, y como demandada la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía. Ha sido ponente la Iltma. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º) Que mi representado se encuentra en situación de abuso de temporalidad en su relación con la Administración Autonómica demandada.
2º) En consecuencia de lo anterior, se reconozca el derecho de mi mandante a que la relación que le une con la Administración Autonómica demandada es de carácter fija, o asimilada, presentando los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera, y sin que ello suponga la obtención, por parte de mi representado, de la condición de funcionario de carrera.
3º) Todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.
Fundamentos
En el escrito de demanda se aducía que el recurrente ostenta la condición de funcionario interino de la Junta de Andalucía, en calidad de docente. Que comenzó dicha relación con la Administración demandada el 7 de mayo de 2002, continuando con tal labor en la actualidad, tal y como se acredita en la Hoja de Servicios que obra en el expediente administrativo, habiendo presentado escrito en el que solicitaba la reclamación de fijeza como funcionario. Una vez interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo mi representado fue notificado, en fecha 29 de enero de 2025, de la Resolución expresa desestimatoria.
Entiende esta parte que la pretensión interesada por mi mandante debe examinarse a la luz del contenido de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, UNICE y CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, que obliga a los estados miembros a establecer medidas para prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de relaciones laborales de duración determinada.
Que nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia 145/2012, de 2 de julio, expresamente indica: "(...) los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados Miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea anterior o posterior a la norma de Derecho de la Unión (...) Esta obligación cuya existencia es inherente al principio de primacía recae sobre los Jueces y Tribunales de los Estados Miembros, con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo así un control desconcentrado en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho Interno con el Derecho de la Unión Europea." [la negrita y el subrayado son de esta parte]. Es consecuencia que es procedente resolver la cuestión controvertida aplicando de manera inmediata el contenido de la Directiva 1999/70 /CE sobre el trabajo temporal, dejando incluso, si procediere, inaplicada cualesquiera disposición nacional que se opusiera a la misma, siendo función de los juzgados y tribunales nacionales, la de garantizar la plena efectividad de la Directiva y la de alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por la misma, en cumplimiento de la doctrina sentada al efecto por el TJUE (Sentencia de 4 de julio de 2006, y más recientemente, Sentencia de 19 de marzo de 2020, Asuntos C-103/2018 y C-429/2018).
Que la citada Directiva concibe el derecho a la estabilidad en el empleo como un componente primordial de la protección de los trabajadores, hasta el punto de que, como indica la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (Asunto C-16/15, apartados 27 y 47), "no puede admitirse que nombramientos de duración determinada puedan renovarse para desempeñar de modo permanente y estable funciones incluidas en la actividad normal del personal público fijo", añadiendo que "la renovación de los contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada en el sentido de la cláusula 5 apartado 1 letra a) del Acuerdo Marco, en la medida en que tal utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo Marco". Estamos así ante una normativa comunitaria que viene a proclamar el principio de igualdad de trato y no discriminación en la prestación de servicios, cuya finalidad es la de establecer límites a la utilización sucesiva de contratos duración determinada, ordenando, de un lado la adopción de medidas preventivas al efecto, y de otro lado, la imposición de sanciones frente tales abusos, -cuando se hayan producido-, siempre con el objetivo primordial de proteger al trabajador. Que que el hecho de que el Estado Español no haya aprobado las medidas legislativas pertinentes para ajustar la normativa interna a la Directiva 1999/70/CE, no libera a la Administración empleadora -y por ende a los tribunales-, de la obligación de garantizar la consecución de los objetivos de la Directiva, ni de la obligación de sancionar el abuso y de eliminar las consecuencias de la infracción de la normativa comunitaria, en caso de quedar el mismo acreditado.
Que la Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 (Asuntos C-103/18 y C-429/18) ha venido a establecer que en sus apartados 71 y 75 deja claro que los abusos contrarios a la Directiva 1999/70 /CE se producen cuando se destina a empleados públicos temporales a atender necesidades que, de hecho, no son provisionales, esporádicas, puntuales, excepcionales o coyunturales, sino que son ordinarias, estables y permanentes, cubriendo el empleador con personal temporal sus necesidades estructurales en materia de personal, al no disponer de suficientes funcionarios fijos o de carrera.
Que mi mandante ha desarrollado su actividad como funcionario interino durante más de 4 años y medio de forma prácticamente ininterrumpida, atendiendo a necesidades que, de hecho, no son provisionales, excepcionales ni coyunturales, sino duraderas, estables, permanentes y estructurales, propias de un funcionario de carrera. De la lectura de su expediente personal puede comprobarse que, en los nombramientos, no se consigna cláusula alguna que explique o justifique cuáles son las necesidades urgentes, transitorias o coyunturales que motivan su contratación o renovación, ni se acompaña ninguna valoración o estudio sobre el carácter temporal de los servicios cubiertos por los mismos. Que respecto al parámetro "porcentaje elevado de empleados públicos temporales si constituyen un elemento esencial para el funcionamiento del sector" resulta igualmente acreditado el déficit estructural de funcionarios de carrera en el desempeño de las funciones realizadas por mi mandante, o lo que es lo mismo, los altos niveles de temporalidad existentes en el personal de dicha Administración en ese ámbito concreto de contratación, tal y como se desprende de los propios datos elaborados por la Administración hoy demandada. Que el parámetro de "la inexistencia real de límites máximos de duración de los contratos temporales", unido al "incumplimiento por parte de la Administración empleadora de proveer las plazas servidas por personal temporal con personal fijo o de carrera, convocando los correspondientes procesos selectivos" deriva del palmario incumplimiento por parte de la Administración demandada, de las previsiones contenidas en el artículo 10.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (anterior Ley 7/2007, de 12 de abril) que obliga a que las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos se incluyan en la Oferta de Empleo correspondiente al ejercicio en el que se produzca el nombramiento y si no fuera posible en el siguiente, añadiendo el artículo 70 de dicho Texto Legal, que la ejecución de la Oferta de Empleo, y por lo tanto, la provisión de la plaza vacante por un funcionario de carrera, deberá producirse en el plazo improrrogable de 3 años.
Que, obligar a mi mandante a someterse a un nuevo proceso selectivo o de estabilización para adquirir la condición de funcionario fijo de carrera para ocupar el mismo puesto de trabajo que viene desempeñando durante tantos años, -cuando, como hemos dicho, ya superó un proceso de selección-, ni sería una sanción para la Administración, ni tutelaría los derechos e intereses de los trabajadores, por las razones anteriormente expuestas. La solución que aborda esta Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 es la de la transformación de los empleados públicos que hayan sido nombrados de manera abusiva en el marco de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, en indefinidos no fijos, por analogía con el Derecho Laboral.
Que para evitar tal situación, absolutamente injusta, el propio TJUE, en la tan traída STJUE 13/06/2024, determina (punto 107) que: ""...incumbe a dicho juez nacional apreciar si las disposiciones pertinentes del Derecho nacional, incluidas las de rango constitucional, pueden interpretarse, en su caso, de conformidad con la cláusula 5 del Acuerdo Marco a fin de garantizar la plena efectividad de la Directiva 1999/70 y alcanzar una solución conforme el objetivo perseguido por ésta".
En el caso de los interinos docentes, con el análisis de sus tipos de nombramientos como interinos y de las necesidades de esos nombramientos y fines perseguidos con los mismos, es claro que no existe fraude alguno, sino mera aplicación y cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria existente al efecto por razones de interés general, por lo que no procede la declaración de estabilidad pretendida al no existir en el caso del actor ningún tipo de abuso en la contratación temporal.
Que por las características propias de la función docente y el servicio público docente y por la necesidad de tener cubiertas todas las plazas docentes en todos los centros docentes públicos, el empleo de la figura del interino no implica por sí mismo ausencia de razón objetiva ni abuso prohibido de la contratación temporal, lo que trasladado al caso del actor, determina que su demanda deba ser desestimada. Además al no estar los contratos de interinidad vinculados entre sí y al no constituir, por lo tanto, una continuación ni una prórroga sin más de anteriores contratos, no se ha producido abuso ni fraude de ley alguno. Que No hay ninguna norma ni jurisprudencia que ampare la transformación de una relación funcionarial en otra laboral por los motivos invocados de contrario.
A mayor abundamiento no se prueba el abuso que se alega de contrario, limitándose la parte actora al hecho de que se hayan encadenado los nombramientos. Sin embargo, hemos de tener en cuenta que, como adelantamos y consta en la hoja de acreditación de datos, el actor ha ocupado distintos puestos en distintos centros, se la ha ido llamando y nombrando para prestar servicios en centros distintos, evidentemente de su área, por lo que no existe abuso alguno. No se trata de que la Administración haya utilizado los servicios de la parte demandante para mantener sine die un puesto vacante, sin cobertura por su titular. Además, el hecho de que se haya nombrado a la recurrente para los distintos puestos obedece a su posicionamiento en la bolsa, puesto que quien tiene más tiempo de servicios se coloca por delante.
En cualquier caso, la prolongación en el nombramiento no genera como pretende la demandada, ni su derecho a convertirse en funcionario de carrera, lo que únicamente se puede producir mediante un procedimiento selectivo con las debidas garantías, ni tampoco la convierte en indefinida no fija, al modo de lo previsto para el personal laboral de las Administraciones Públicas, ya que su régimen jurídico es diferente y ello no es contrario al derecho comunitario.
Como viene manifestando esta representación desde el dictado de la anterior Sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024, debemos destacar que estos pronunciamientos, constituyen una reiteración de la posición mantenida por dicho órgano hasta el momento, en lo referido a la interpretación del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70. Conforme a la citada la sentencia la Directiva únicamente fija unos objetivos a alcanzar, correspondiendo a las autoridades nacionales la concreción de los medios para alcanzarlos.
A su vez, serán los distintos órganos judiciales los que, según el párrafo 106 de la sentencia, "si no existe una medida que transponga correctamente al Derecho español la Directiva 1999/70, asegurar la protección jurídica que para los justiciables se deriva de las disposiciones del Derecho de la Unión y garantizar su pleno efecto (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09, EU:C:2010:819, apartado 75 y jurisprudencia citada)."
Por tanto, son los órganos nacionales los que deben asegurar la efectividad de la Directiva, pero con sujeción al ordenamiento nacional. Esta sujeción al ordenamiento nacional modula la vigencia del principio de interpretación conforme al Derecho de la Unión.
Ciertamente, los tribunales nacionales deben hacer el mayor esfuerzo interpretativo posible para acomodar el ordenamiento nacional a las distintas normas de la Unión.
Sin embargo, no puede confundirse "interpretación conforme" con "inaplicación", que es el resultado que se alcanza con una interpretación contra legem.
«(i) Si, para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad;
(ii) En caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable como medida adecuada al Derecho nacional para sancionar el abuso en la temporalidad;
(iii) Y, en el caso de que no fuera posible la asimilación como funcionario fijo o equiparable, si cabe el reconocimiento de indemnización penalizadora por la existencia de abuso en la contratación de empleados temporales y, en caso de respuesta afirmativa, cuáles serían los parámetros a tener en consideración a la hora de determinarla».
Además, el auto de admisión identifica, para que los interpretemos en la búsqueda de la respuesta a estas cuestiones, las normas contenidas en la Directiva 1999/70/CE, en particular, en las cláusulas 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo Marco, y los artículos 10.3 y 63 del Estatuto Básico del Empleado Público.
En sus razonamientos jurídicos el auto de admisión nos dice que el interés casacional deriva de que la solución de la controversia que suscita afecta a multiplicidad de casos en el régimen funcionarial nacional y porque, si bien la cuestión ya ha sido abordada por la jurisprudencia nacional según la jurisprudencia europea anterior, se hace aconsejable el estudio de la materia integrando lo resuelto recientemente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 13 de junio de 2024 (C-331/22 y C-332/22 ).
Y se pronuncia de modo definitivo en los siguientes términos:
En el siguiente fundamento jurídico plasma su doctrina casacional:
De la hoja de servicios que obra al Expediente Administrativo en los folios 45 y ss, se observa que el primer nombramiento fue en el E.O.I. Chiclana, Chiclana de la Frontera (Cádiz)por sustitución para los meses de mayo y junio 2002. Durante el curso 2003, tuvo nombramientos I.E.S. Maimónides, Córdoba (Córdoba)del 7 al 30 de abril; E.O.I. Carlota Remfry, Linares (Jaén), del 20 de mayo al 30 de junio; I.E.S. Fernando Quiñones, Chiclana de la Frontera (Cádiz)del 28 de octubre al 18 de diciembre. En 2004, I.E.S. Alhaken II, Córdoba (Córdoba)del 2 de febrero al 30 de junio de 2004; I.E.S. José Saramago, Marinaleda (Sevilla)del 7 de octubre al 27 de marzo de 2005; E.A. Casa de las Torres, Úbeda (Jaén)del 29 de marzo al 30 de junio de 2005. En I.E.S. Castillo de Luna, La Puebla de Cazalla (Sevilla) para el curso 2005/2006; I.E.S. Ángel de Saavedra, Córdoba (Córdoba)curso 2006/2007 (....). Pasando por diversos I.E.S. de la Provincia de Córdoba, para cursos de septiembre a junio, y para impartir unas veces la asignatura de Francés, en otros Geografía e Historia (Francés) P.E.S. Este último para el curso 2023/2024 en el I.E.S. Alto Guadiato, Peñarroya-Pueblonuevo (Córdoba). Unas veces por sustitución, en otras por vacantes.
Por ello no podemos considerar que se ha producido una situación de abusividad. El recurrente ha sido llamado para cubrir las necesidades temporales y eventuales que la Administración pueda tener en un momento singular, que al fin y al cabo es a lo que responde la figura del funcionario interino, siendo llamada por razón de "vacante" y "sustitución". De ello se deduce la inexistencia de una necesidad estructural de la Administración, sino más bien coyuntural. A mayor abundamiento,las necesidades de la Administración se evidencian en diferentes centros docentes, no siempre en el mismo, lo que pone de relieve la ausencia del elemento estructural del puesto de trabajo de que se trate. Téngase en cuenta que cuanto mayor es una Administración Pública, mayores incidencias se producirán que habrán de ser resueltas a través de la figura del funcionario interino.
Lo cierto es que, como subraya el Tribunal Supremo,no se puede acceder a la condición de funcionario público, si no es a través de un proceso selectivo y en atención a requisitos de mérito y capacidad. La recurrente, en tanto en cuanto funcionaria interina, debía saber de cual es el objeto de esta figura prevista por el ordenamiento jurídico, y no puede aspirar a adquirir una plaza como funcionario de carrera sin aprobar un proceso selectivo por su mera decisión personal de aceptar ser funcionaria interina. Por lo demás, si se atiende al texto del TREBEP que regula los funcionarios interinos se podrá concluir que los llamamientos a la recurrente se ajustan sin esfuerzo dialéctico a lo dispuesto por la norma.
Téngase presente que una administración educativa del tamaño de la gestionada por la Junta de Andalucía es inherente a la existencia de vacantes recurrentes que deben ser cubiertos por la figura del funcionario interino, vacantes que se originan de modo continuado, y que aun cuando se pretendan cubrir mediante la convocatoria de procesos selectivos, la propia duración del proceso selectivo constituye un óbice a la satisfacción inmediata de las necesidades que pueda ostentar la administración en un momento dado.
Añadiremos que sobre un supuesto similar, en la STSJA (Sevilla, 3ª) 285/2025, de 20 de marzo (rec. 161/2023) decíamos:
Es por ello que el recurso no puede ser estimado.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución referida en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, la cual confirmamos por considerarla ajustada a Derecho, imponiendo las costas a la recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

