Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1184/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 668/2024 de 17 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: MARIA JOSE PEREIRA MAESTRE

Nº de sentencia: 1184/2025

Núm. Cendoj: 41091330032025101183

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:20711

Núm. Roj: STSJ AND 20711:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO Nº 668/2024.

SENTENCIA NUM 1184/25

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Dña. María José Pereira Maestre.

Don Juan María Jiménez Jiménez.

En la ciudad de Sevilla, a 17 de diciembre de 2025.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso registrado con el número 668/2024, interpuesto por D. Adriano, representado por el Procurador D. Noel Alain de Dorremochea Guiot, y como demandada la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía. Ha sido ponente la Iltma. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de D. Adriano se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos dependiente de la Consejería de de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía de fecha 27 de enero de 2025, por la que se desestimaba la reclamación de fijeza presentada en su día.

SEGUNDO.-En el suplico de su demanda interesaba se dicte se dicte sentencia en la que, estimando el presente recurso contencioso administrativo se revoque la Resolución de fecha 27 de enero de 2025 desestimatoria de la reclamación de fijeza presentada por mi mandante en fecha 9 de junio de 2024, al resultar la misma contraria a Derecho, dictándose nueva resolución por la que se declare:

1º) Que mi representado se encuentra en situación de abuso de temporalidad en su relación con la Administración Autonómica demandada.

2º) En consecuencia de lo anterior, se reconozca el derecho de mi mandante a que la relación que le une con la Administración Autonómica demandada es de carácter fija, o asimilada, presentando los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera, y sin que ello suponga la obtención, por parte de mi representado, de la condición de funcionario de carrera.

3º) Todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

TERCERO.-Presentado escrito de contestación por el letrado de la Junta de Andalucía, se opuso a las pretensiones del recurrente e interesó se dictase sentencia por la que desestime el recurso.

CUARTO.-Habiendo sido recibido el procedimiento a la práctica de la prueba que, propuesta, fue admitida, seguidamente se dio ocasión a las partes para que formularan escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden de esta Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la Resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos dependiente de la Consejería de de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía de fecha 27 de enero de 2025, por la que se desestimaba la reclamación de fijeza presentada en fecha 9 de junio de 2024.

En el escrito de demanda se aducía que el recurrente ostenta la condición de funcionario interino de la Junta de Andalucía, en calidad de docente. Que comenzó dicha relación con la Administración demandada el 7 de mayo de 2002, continuando con tal labor en la actualidad, tal y como se acredita en la Hoja de Servicios que obra en el expediente administrativo, habiendo presentado escrito en el que solicitaba la reclamación de fijeza como funcionario. Una vez interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo mi representado fue notificado, en fecha 29 de enero de 2025, de la Resolución expresa desestimatoria.

Entiende esta parte que la pretensión interesada por mi mandante debe examinarse a la luz del contenido de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, UNICE y CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, que obliga a los estados miembros a establecer medidas para prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de relaciones laborales de duración determinada.

Que nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia 145/2012, de 2 de julio, expresamente indica: "(...) los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados Miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea anterior o posterior a la norma de Derecho de la Unión (...) Esta obligación cuya existencia es inherente al principio de primacía recae sobre los Jueces y Tribunales de los Estados Miembros, con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo así un control desconcentrado en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho Interno con el Derecho de la Unión Europea." [la negrita y el subrayado son de esta parte]. Es consecuencia que es procedente resolver la cuestión controvertida aplicando de manera inmediata el contenido de la Directiva 1999/70 /CE sobre el trabajo temporal, dejando incluso, si procediere, inaplicada cualesquiera disposición nacional que se opusiera a la misma, siendo función de los juzgados y tribunales nacionales, la de garantizar la plena efectividad de la Directiva y la de alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por la misma, en cumplimiento de la doctrina sentada al efecto por el TJUE (Sentencia de 4 de julio de 2006, y más recientemente, Sentencia de 19 de marzo de 2020, Asuntos C-103/2018 y C-429/2018).

Que la citada Directiva concibe el derecho a la estabilidad en el empleo como un componente primordial de la protección de los trabajadores, hasta el punto de que, como indica la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (Asunto C-16/15, apartados 27 y 47), "no puede admitirse que nombramientos de duración determinada puedan renovarse para desempeñar de modo permanente y estable funciones incluidas en la actividad normal del personal público fijo", añadiendo que "la renovación de los contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada en el sentido de la cláusula 5 apartado 1 letra a) del Acuerdo Marco, en la medida en que tal utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo Marco". Estamos así ante una normativa comunitaria que viene a proclamar el principio de igualdad de trato y no discriminación en la prestación de servicios, cuya finalidad es la de establecer límites a la utilización sucesiva de contratos duración determinada, ordenando, de un lado la adopción de medidas preventivas al efecto, y de otro lado, la imposición de sanciones frente tales abusos, -cuando se hayan producido-, siempre con el objetivo primordial de proteger al trabajador. Que que el hecho de que el Estado Español no haya aprobado las medidas legislativas pertinentes para ajustar la normativa interna a la Directiva 1999/70/CE, no libera a la Administración empleadora -y por ende a los tribunales-, de la obligación de garantizar la consecución de los objetivos de la Directiva, ni de la obligación de sancionar el abuso y de eliminar las consecuencias de la infracción de la normativa comunitaria, en caso de quedar el mismo acreditado.

Que la Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 (Asuntos C-103/18 y C-429/18) ha venido a establecer que en sus apartados 71 y 75 deja claro que los abusos contrarios a la Directiva 1999/70 /CE se producen cuando se destina a empleados públicos temporales a atender necesidades que, de hecho, no son provisionales, esporádicas, puntuales, excepcionales o coyunturales, sino que son ordinarias, estables y permanentes, cubriendo el empleador con personal temporal sus necesidades estructurales en materia de personal, al no disponer de suficientes funcionarios fijos o de carrera.

Que mi mandante ha desarrollado su actividad como funcionario interino durante más de 4 años y medio de forma prácticamente ininterrumpida, atendiendo a necesidades que, de hecho, no son provisionales, excepcionales ni coyunturales, sino duraderas, estables, permanentes y estructurales, propias de un funcionario de carrera. De la lectura de su expediente personal puede comprobarse que, en los nombramientos, no se consigna cláusula alguna que explique o justifique cuáles son las necesidades urgentes, transitorias o coyunturales que motivan su contratación o renovación, ni se acompaña ninguna valoración o estudio sobre el carácter temporal de los servicios cubiertos por los mismos. Que respecto al parámetro "porcentaje elevado de empleados públicos temporales si constituyen un elemento esencial para el funcionamiento del sector" resulta igualmente acreditado el déficit estructural de funcionarios de carrera en el desempeño de las funciones realizadas por mi mandante, o lo que es lo mismo, los altos niveles de temporalidad existentes en el personal de dicha Administración en ese ámbito concreto de contratación, tal y como se desprende de los propios datos elaborados por la Administración hoy demandada. Que el parámetro de "la inexistencia real de límites máximos de duración de los contratos temporales", unido al "incumplimiento por parte de la Administración empleadora de proveer las plazas servidas por personal temporal con personal fijo o de carrera, convocando los correspondientes procesos selectivos" deriva del palmario incumplimiento por parte de la Administración demandada, de las previsiones contenidas en el artículo 10.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (anterior Ley 7/2007, de 12 de abril) que obliga a que las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos se incluyan en la Oferta de Empleo correspondiente al ejercicio en el que se produzca el nombramiento y si no fuera posible en el siguiente, añadiendo el artículo 70 de dicho Texto Legal, que la ejecución de la Oferta de Empleo, y por lo tanto, la provisión de la plaza vacante por un funcionario de carrera, deberá producirse en el plazo improrrogable de 3 años.

Que, obligar a mi mandante a someterse a un nuevo proceso selectivo o de estabilización para adquirir la condición de funcionario fijo de carrera para ocupar el mismo puesto de trabajo que viene desempeñando durante tantos años, -cuando, como hemos dicho, ya superó un proceso de selección-, ni sería una sanción para la Administración, ni tutelaría los derechos e intereses de los trabajadores, por las razones anteriormente expuestas. La solución que aborda esta Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 es la de la transformación de los empleados públicos que hayan sido nombrados de manera abusiva en el marco de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, en indefinidos no fijos, por analogía con el Derecho Laboral.

Que para evitar tal situación, absolutamente injusta, el propio TJUE, en la tan traída STJUE 13/06/2024, determina (punto 107) que: ""...incumbe a dicho juez nacional apreciar si las disposiciones pertinentes del Derecho nacional, incluidas las de rango constitucional, pueden interpretarse, en su caso, de conformidad con la cláusula 5 del Acuerdo Marco a fin de garantizar la plena efectividad de la Directiva 1999/70 y alcanzar una solución conforme el objetivo perseguido por ésta".

SEGUNDO.-Por el Letrado de la Junta de Andalucía se alega que el recurrente el actor ha sido nombrado como funcionario interino para ir cubriendo plazas vacantes, todo ello de conformidad con el precepto transcrito del EBEP y con la normativa propia de los funcionarios docentes. En efecto, la provisión de los puestos en los distintos centros públicos educativos encuentra su regulación en el Decreto 302/2010, de 1 de junio, que ordena la función pública docente y regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes. Así, la provisión definitiva de los puestos de plantilla de los centros docentes, conforme a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y al citado Decreto 302/2010, se realiza por concurso de traslado o recolocación (puestos suprimidos, en prácticas). Las vacantes de la plantilla se ocupan por funcionarios de carrera o interinos, con carácter provisional (funcionarios de nuevo ingreso en los cuerpos docentes, comisiones de servicio, interinos y aspirantes a interinos), por el orden de preferencia establecido en el art. 36 del Decreto 302/2010. Cada año escolar, previa publicación de las plantillas de cada centro, según las necesidades, se organizan concursos de traslado y se realizan los nombramientos provisionales que sean necesarios. Y el nombramiento de los interinos lleva ínsita su caducidad al 30 de junio de cada año, según resulta de lo dispuesto en el art. 21.5. de la Orden de la Consejería de Educación, de 8 de junio de 2011, reguladora de las bolsas de trabajo del personal funcionario interino ( "El personal funcionario interino cesará en el puesto ocupado cuando finalice el período para el que fue nombrado, cuando se incorpore la persona titular del puesto o, en todo caso, el 30 de junio del curso académico correspondiente").

En el caso de los interinos docentes, con el análisis de sus tipos de nombramientos como interinos y de las necesidades de esos nombramientos y fines perseguidos con los mismos, es claro que no existe fraude alguno, sino mera aplicación y cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria existente al efecto por razones de interés general, por lo que no procede la declaración de estabilidad pretendida al no existir en el caso del actor ningún tipo de abuso en la contratación temporal.

Que por las características propias de la función docente y el servicio público docente y por la necesidad de tener cubiertas todas las plazas docentes en todos los centros docentes públicos, el empleo de la figura del interino no implica por sí mismo ausencia de razón objetiva ni abuso prohibido de la contratación temporal, lo que trasladado al caso del actor, determina que su demanda deba ser desestimada. Además al no estar los contratos de interinidad vinculados entre sí y al no constituir, por lo tanto, una continuación ni una prórroga sin más de anteriores contratos, no se ha producido abuso ni fraude de ley alguno. Que No hay ninguna norma ni jurisprudencia que ampare la transformación de una relación funcionarial en otra laboral por los motivos invocados de contrario.

A mayor abundamiento no se prueba el abuso que se alega de contrario, limitándose la parte actora al hecho de que se hayan encadenado los nombramientos. Sin embargo, hemos de tener en cuenta que, como adelantamos y consta en la hoja de acreditación de datos, el actor ha ocupado distintos puestos en distintos centros, se la ha ido llamando y nombrando para prestar servicios en centros distintos, evidentemente de su área, por lo que no existe abuso alguno. No se trata de que la Administración haya utilizado los servicios de la parte demandante para mantener sine die un puesto vacante, sin cobertura por su titular. Además, el hecho de que se haya nombrado a la recurrente para los distintos puestos obedece a su posicionamiento en la bolsa, puesto que quien tiene más tiempo de servicios se coloca por delante.

En cualquier caso, la prolongación en el nombramiento no genera como pretende la demandada, ni su derecho a convertirse en funcionario de carrera, lo que únicamente se puede producir mediante un procedimiento selectivo con las debidas garantías, ni tampoco la convierte en indefinida no fija, al modo de lo previsto para el personal laboral de las Administraciones Públicas, ya que su régimen jurídico es diferente y ello no es contrario al derecho comunitario.

Como viene manifestando esta representación desde el dictado de la anterior Sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024, debemos destacar que estos pronunciamientos, constituyen una reiteración de la posición mantenida por dicho órgano hasta el momento, en lo referido a la interpretación del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70. Conforme a la citada la sentencia la Directiva únicamente fija unos objetivos a alcanzar, correspondiendo a las autoridades nacionales la concreción de los medios para alcanzarlos.

A su vez, serán los distintos órganos judiciales los que, según el párrafo 106 de la sentencia, "si no existe una medida que transponga correctamente al Derecho español la Directiva 1999/70, asegurar la protección jurídica que para los justiciables se deriva de las disposiciones del Derecho de la Unión y garantizar su pleno efecto (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09, EU:C:2010:819, apartado 75 y jurisprudencia citada)."

Por tanto, son los órganos nacionales los que deben asegurar la efectividad de la Directiva, pero con sujeción al ordenamiento nacional. Esta sujeción al ordenamiento nacional modula la vigencia del principio de interpretación conforme al Derecho de la Unión.

Ciertamente, los tribunales nacionales deben hacer el mayor esfuerzo interpretativo posible para acomodar el ordenamiento nacional a las distintas normas de la Unión.

Sin embargo, no puede confundirse "interpretación conforme" con "inaplicación", que es el resultado que se alcanza con una interpretación contra legem.

TERCERO.-Pues bien, acerca de las cuestiones suscitadas, se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de fecha 25 de febrero de 2025, en el recurso de casación 4436/2024, acerca de:

«(i) Si, para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad;

(ii) En caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable como medida adecuada al Derecho nacional para sancionar el abuso en la temporalidad;

(iii) Y, en el caso de que no fuera posible la asimilación como funcionario fijo o equiparable, si cabe el reconocimiento de indemnización penalizadora por la existencia de abuso en la contratación de empleados temporales y, en caso de respuesta afirmativa, cuáles serían los parámetros a tener en consideración a la hora de determinarla».

Además, el auto de admisión identifica, para que los interpretemos en la búsqueda de la respuesta a estas cuestiones, las normas contenidas en la Directiva 1999/70/CE, en particular, en las cláusulas 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo Marco, y los artículos 10.3 y 63 del Estatuto Básico del Empleado Público.

En sus razonamientos jurídicos el auto de admisión nos dice que el interés casacional deriva de que la solución de la controversia que suscita afecta a multiplicidad de casos en el régimen funcionarial nacional y porque, si bien la cuestión ya ha sido abordada por la jurisprudencia nacional según la jurisprudencia europea anterior, se hace aconsejable el estudio de la materia integrando lo resuelto recientemente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 13 de junio de 2024 (C-331/22 y C-332/22 ).

Y se pronuncia de modo definitivo en los siguientes términos:

" CUARTO.- (.....) «Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido. Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º7459/2018 ); n.º1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018 ); n.º1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018 ); y sucesivas].

Del mismo modo, hemos reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017 ) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017 ); y sucesivas]. Reconocimiento éste que no se predica para aquellos casos en que, como en el presente, el cese se ha declarado conforme a Derecho.

Y, sobre la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema continental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador.

Desde estas premisas, y a la vista de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución , así como de los preceptos que, en consonancia con ellos, dedican el Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y demás disposiciones generales sobre el empleo público, a regular la adquisición de la condición de funcionario público de carrera, se impone sin ningún género de dudas la desestimación del recurso de casación porque la sentencia de la Sala de Albacete, lejos de incurrir en infracción alguna, es plenamente conforme al ordenamiento jurídico.

Lo es porque nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024 .

Por tanto, se da el supuesto por ella admitido que justifica el rechazo de pretensiones como la de la Sra. zzz. Conviene reparar al respecto que en ella no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, sino que puede serlo, pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional.

E importa destacar que, en el caso de España, el impedimento que advertimos no es de mera legalidad sino de constitucionalidad.

En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem. Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»

En el siguiente fundamento jurídico plasma su doctrina casacional:

" QUINTO.- De acuerdo con lo dicho hasta aquí, las respuestas a las cuestiones que nos ha sometido el auto de admisión han de ser las siguientes: (i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales; (ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; (iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice; (iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador.»

De la hoja de servicios que obra al Expediente Administrativo en los folios 45 y ss, se observa que el primer nombramiento fue en el E.O.I. Chiclana, Chiclana de la Frontera (Cádiz)por sustitución para los meses de mayo y junio 2002. Durante el curso 2003, tuvo nombramientos I.E.S. Maimónides, Córdoba (Córdoba)del 7 al 30 de abril; E.O.I. Carlota Remfry, Linares (Jaén), del 20 de mayo al 30 de junio; I.E.S. Fernando Quiñones, Chiclana de la Frontera (Cádiz)del 28 de octubre al 18 de diciembre. En 2004, I.E.S. Alhaken II, Córdoba (Córdoba)del 2 de febrero al 30 de junio de 2004; I.E.S. José Saramago, Marinaleda (Sevilla)del 7 de octubre al 27 de marzo de 2005; E.A. Casa de las Torres, Úbeda (Jaén)del 29 de marzo al 30 de junio de 2005. En I.E.S. Castillo de Luna, La Puebla de Cazalla (Sevilla) para el curso 2005/2006; I.E.S. Ángel de Saavedra, Córdoba (Córdoba)curso 2006/2007 (....). Pasando por diversos I.E.S. de la Provincia de Córdoba, para cursos de septiembre a junio, y para impartir unas veces la asignatura de Francés, en otros Geografía e Historia (Francés) P.E.S. Este último para el curso 2023/2024 en el I.E.S. Alto Guadiato, Peñarroya-Pueblonuevo (Córdoba). Unas veces por sustitución, en otras por vacantes.

Por ello no podemos considerar que se ha producido una situación de abusividad. El recurrente ha sido llamado para cubrir las necesidades temporales y eventuales que la Administración pueda tener en un momento singular, que al fin y al cabo es a lo que responde la figura del funcionario interino, siendo llamada por razón de "vacante" y "sustitución". De ello se deduce la inexistencia de una necesidad estructural de la Administración, sino más bien coyuntural. A mayor abundamiento,las necesidades de la Administración se evidencian en diferentes centros docentes, no siempre en el mismo, lo que pone de relieve la ausencia del elemento estructural del puesto de trabajo de que se trate. Téngase en cuenta que cuanto mayor es una Administración Pública, mayores incidencias se producirán que habrán de ser resueltas a través de la figura del funcionario interino.

Lo cierto es que, como subraya el Tribunal Supremo,no se puede acceder a la condición de funcionario público, si no es a través de un proceso selectivo y en atención a requisitos de mérito y capacidad. La recurrente, en tanto en cuanto funcionaria interina, debía saber de cual es el objeto de esta figura prevista por el ordenamiento jurídico, y no puede aspirar a adquirir una plaza como funcionario de carrera sin aprobar un proceso selectivo por su mera decisión personal de aceptar ser funcionaria interina. Por lo demás, si se atiende al texto del TREBEP que regula los funcionarios interinos se podrá concluir que los llamamientos a la recurrente se ajustan sin esfuerzo dialéctico a lo dispuesto por la norma.

Téngase presente que una administración educativa del tamaño de la gestionada por la Junta de Andalucía es inherente a la existencia de vacantes recurrentes que deben ser cubiertos por la figura del funcionario interino, vacantes que se originan de modo continuado, y que aun cuando se pretendan cubrir mediante la convocatoria de procesos selectivos, la propia duración del proceso selectivo constituye un óbice a la satisfacción inmediata de las necesidades que pueda ostentar la administración en un momento dado.

Añadiremos que sobre un supuesto similar, en la STSJA (Sevilla, 3ª) 285/2025, de 20 de marzo (rec. 161/2023) decíamos:

"«Pues bien, el Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso 1602/2024) en sentencia de 19 de febrero de 2025 razona del siguiente modo:

"(...) partimos de la jurisprudencia del TJUE, que declara que la cláusula 5 del Acuerdo Marco -llevada al ámbito funcionarial- busca limitar la utilización sistemática, sucesiva o concatenada, de nombramientos temporales como potencial fuente de abusos y de precarización del empleo público; exige a los Estados normas efectivas y disuasorias que impidan o dificulten esa utilización injustificada y abusiva de alguna de las formas de relación funcionarial de empleo temporal fuera de los casos previstos en las normas.

3. El abuso se produce, por tanto, cuando la sucesión de nombramientos temporales, en sus distintas modalidades, no responde a sus previsiones legales. Esto puede ocurrir cuando se acude a la temporalidad, no para cubrir necesidades coyunturales, sino permanentes o estructurales y que deberían llevar a crear plazas vacantes para desempeñarlas con funcionarios de la carrera; también cuando se concatenan nombramientos en una plaza existente y vacante, que debería estar cubierta por un funcionario de carrera, y que el interino desempeña indefinidamente o fuera de los plazos legalmente previstos para su provisión por funcionarios de carrera.

4. Cabe entender así que hay una temporalidad regular, admisible y, como tal, legalmente prevista, de forma que no cabe hablar de temporalidad abusiva o fraudulenta por el mero cómputo de años de una relación de servicios temporal si es que el interino es llamado puntualmente para servir una vacante en tanto se cubre mediante funcionarios de carrera, bien sea de nuevo ingreso, o bien mediante concurso de traslado entre quienes ya lo son. En estos casos de temporalidad regular y no abusiva, el desempeño del puesto será regular al ser por el tiempo que media entre que se produce la vacante y se otorga en propiedad a un funcionario de carrera, en los plazos legales.

5. También cabe esa temporalidad regular cuando, para plazas que tienen titular, el funcionario interino es nombrado para llamamientos por la causa del artículo 10.1.b) del EBEP -baja del titular, comisiones de servicio, permisos o licencias, etc.- o para ejecución de programas de carácter temporal artículo 10.1.c) del EBEP . Y cabe, en fin, cuando es para tareas de refuerzo [ artículo 10.1.d) del EBEP ], que serán tales si son realmente temporales o coyunturales, pero si el refuerzo se torna indefinido, se estará de hecho ante una plaza que debe considerarse vacante estructural, como tal preverse en las plantillas, luego ofertarse su cobertura de forma regular a funcionarios de carrera.

6. A partir de estas reglas generales la Sala ha declarado que apreciar el abuso lleva a un juicio casuístico (cfr. sentencia 78/2023, 24 de enero, casación 3960/2021 ). Tal casuismo se plantea, ya sea en la aplicación de la normativa general sobre la función pública, básica o autonómica, o ya sea atendiendo a cada sector o ámbito de la actividad administrativa (cfr. párrafos 67 a 71 de la sentencia TJUE de 26 de noviembre de 2014, ya citada), lo que confirma la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco al referirse a las "necesidades de los distintos sectores"; y a su vez, sea en un ámbito u otro, al casuismo de cada sector hay que añadir las circunstancias de cada nombramiento (cfr. sentencias 1401/2021, de 30 de noviembre y 1449 , 1450 y 1451/2021, todas de 10 de diciembre, casaciones 6302 , 6674 6676 y 7459/2018 , respectivamente).

7. De esta manera, en el ámbito docente no universitario la temporalidad como "sector" al que se refiere la cláusula 5.1 puede presentar especialidades que, por razón de la ordenación y programación docente, incidan en la relación de servicios de los nombrados en régimen de temporalidad. Habrá que estar en cada caso para apreciar si un nombramiento y, en su caso, dentro del mismo, si el o los llamamientos responden a causas justificadas, por "razones objetivas", coyunturales, y es en ese juicio cuando se advertirá si se emplea esa relación de servicios temporal más bien para satisfacer necesidades estructurales o permanentes, que es cuando se incurre en abuso y fraude.

8. La regulación de esas especialidades que justifiquen la temporalidad debe contemplar, al menos, alguna de las medidas referidas en el apartado 1 de la cláusula 5 del Acuerdo Marco o análogas, y ya sean unas u otras, que eviten que esas especialidades del sector docente no degeneren en abuso o fraude de la temporalidad (...)".

Se expresaba en esta STS que el caso ahí examinado era distinto del resuelto por el mismo Tribunal Supremo sobre el "sistema de las listas de personal docente interino no universitario para nombramientos temporalmente limitados" como "medida legal equivalente" frente al abuso, con referencia a en la STS (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso 6103/2020) de 19 de septiembre de 2022 , en el que el supuesto de hecho era el de una "funcionaria interina de la Consejería de Educación y presta servicios como profesora de Artes Plásticas y Diseño en la Escuela Superior de Diseño de La Rioja, especialidad de organización y legislación industrial (que) desde 1999 realiza su función docente, pero lo hace ininterrumpidamente desde 2003, con excepción de dos veranos en los cursos de 2003-2004 y 2014-2015. De modo que durante ese periodo, y con interrupción de esos dos veranos, ha encadenado nombramientos como personal docente interino", conforme al régimen contenido en la Orden 3/2016, de 31 de marzo, de la Consejería de Educación y Empleo de La Rioja.

En cambio, en el caso de la STS de 19 de febrero de 2025 "el recurrente se limita a sostener que se presume el abuso porque desde 2004 ha sido nombrado más de 25 veces y ha estado más de 5 cursos sucesivos en el IES Valle del Saja de Cabezón de la Sal. Ahora bien, del expediente y de las pruebas practicadas se deduce cuáles han sido las causas de cada nombramiento, la naturaleza de la plaza a cubrir, sus circunstancias (asignatura de música impartida en otro idioma), y de su hoja de servicios se deduce que los primeros 13 nombramientos fueron para sustituciones, no para vacantes de curso completo. Los restantes han sido para cubrir plazas con titular o fueron vacantes parciales, de media jornada, pero no estructurales", confirmando el TS la sentencia de instancia que apreciaba la concurrencia de "razones objetivas" que justifican su temporalidad; conclusión a la que se llegó por dos vías:

"1º La primera, al interpretar la normativa autonómica aplicable, en concreto, la Orden EDU/22/2009 (artículos 4 y 5 ), respecto de la determinación de puestos de necesaria provisión y de los criterios de adjudicación entre funcionarios de carrera y en prácticas; y la Orden ECD/84/2017 (artículos 4.1 , 26 y 30 ), que regula la elaboración de listas de aspirantes a un nombramiento como funcionarios interinos así como el régimen de llamamiento por razón de la causa (artículo 4), por duración de jornada (artículo 5), por características del puesto (artículo 6) y por el carácter forzoso o voluntario de la aceptación (artículo 7).

2º La segunda, al asumir la valoración de la prueba practicada en la instancia. Así, el juez a quo partió de los hechos probados expuestos en el anterior Fundamento de Derecho Primero.3 y para ello valoró, en cuanto a los servicios prestados hasta 2015, el informe del Jefe de Servicio de la Inspección Educativa de 26 de junio de 2020 y el certificado del Jefe de Servicio de Recursos Humanos de 25 de marzo de 2022; en cuanto a los servicios prestados a partir de 2015, lo que se deduce del informe también del Jefe de Servicio de la Inspección Educativa de 8 de octubre de 2019.

2. Al obviar esa ratio decidendi el recurrente no se pronuncia sobre la primera parte de la cuestión de interés casacional y en su lugar nos ilustra, extensamente, sobre la jurisprudencia del TJUE. Nada nos dice, en cambio, sobre las especialidades de la ordenación docente de Cantabria: ignora la existencia de las órdenes antes citadas que para la sentencia impugnada explican la razón de su temporalidad, en especial a partir de 2015; obvia pronunciarse sobre si esa normativa autonómica no ofrece razones objetivas que justifiquen la temporalidad como tampoco si los distintos tipos de vacantes, más el modo de regularse su cobertura, se ajusta a alguna de las medidas a) a c) de la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco ni, en fin, nada dice sobre si esa normativa previene el abuso de la temporalidad (...)".

También a la hora de determinar si cabe apreciar abuso, a los efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en los supuestos de nombramientos prolongados de interinos al amparo de una normativa de formación de listas de aspirantes a desempeñar, en régimen de interinidad, plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación, cuando se han producido convocatorias de procesos selectivos y, en su caso, de la especialidad correspondiente, identificando como preceptos objeto de interpretación, en relación con dichas cláusulas, el artículo 10 del TREBEP y la Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla, el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso, Sección Cuarta, recurso 2304/2022) en su sentencia de 30 de mayo de 2024 , estimaba el recurso deducido por el Abogado del Estado y anulaba la sentencia recurrida por no hacer ningún examen de las circunstancias del asunto, ni por consiguiente explicar las razones por las que el criterio jurisprudencial sentado por la STS de 26 de septiembre de 2018 resultaría aplicable en este caso, cuando "todos los indicios, tales como llamamientos diversos para distintas plazas o convocatoria de proceso selectivo, conducen más bien a pensar lo contrario".

Alegaba en ese caso el Abogado del Estado que "no ha habido renovaciones anuales de una profesora interina para una determinada plaza, sino varios llamamientos para diversas plazas en centros educativos diferentes; llamamientos que además se han hecho a partir de listas de personas inscritas con este fin. Y subraya, asimismo, que las plazas desempeñadas por los profesores interinos en virtud de esos llamamientos fueron objeto de convocatoria para su cobertura por personal estatutario mediante los correspondientes procesos selectivos", sin que, además, la demandante en la instancia se hubiera opuesto al recurso de casación.

A la misma conclusión llegaba el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de febrero de 2025 (recurso 7368/2021 ) en un caso en el que apreciaba una exacta coincidencia.

Atendiendo a estos últimos pronunciamientos jurisprudenciales, ajustamos ahora nuestra apreciación al caso que nos ocupa, en el que tampoco podemos apreciar esa situación de abuso, pues los nombramientos efectuados a la recurrente año tras año se han verificado con arreglo a la normativa alegada por la Administración autonómica, normativa que, en efecto, prevé la cobertura de vacantes, no cubiertas por funcionarios de carrera en convocatoria al efecto, por los integrantes en las bolsas de trabajo, constando las distintas convocatorias de procesos selectivos habidas en el Cuerpo y especialidad ya referidos, en los términos antes expresados. Como dijimos, la Administración alega, y no ha quedado en modo alguno desvirtuado de contrario, que cada curso, previa publicación de las plantillas de cada centro según las necesidades, las cuales, por tanto, son cambiantes, se organizan concursos de traslado y se realizan los nombramientos provisionales necesarios para la ocupación de todas las plazas en los centros docentes públicos, ocupación esta que ha de ser además completa. Así las cosas, esa normativa, contenida en el Decreto 302/2010, de 1 de junio, que ordena la función pública docente y regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes, así como la Orden de 10 de junio de 2020, que regula actualmente la bolsa de trabajo de interinos docentes, responde a "razones objetivas" que justifican en último extremo la temporalidad de los nombramientos de los integrantes en la bolsas de trabajo como funcionarios docentes interinos.

No apreciando, pues, la situación abusiva pretendida, deviene innecesario el examen de las demás pretensiones contenidas en la demanda, la cual se ha de desestimar en su integridad.»

Es por ello que el recurso no puede ser estimado.

CUARTO.-En cuanto a las costas del presente recurso, y por aplicación del art. 139 de la LJCA, se deben imponer las causadas a la parte recurrente, si bien se limitan a 600 euros más IVA, si procediere.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución referida en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, la cual confirmamos por considerarla ajustada a Derecho, imponiendo las costas a la recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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