Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 101/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 367/2023 de 17 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 114 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 101/2026

Núm. Cendoj: 28079330032026100126

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1657

Núm. Roj: STSJ M 1657:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2023/0013441

Procedimiento Ordinario 367/2023 FUNCIÓN PÚBLICA

Demandante:Dña. Graciela

PROCURADOR Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS

Demandado:DIRECCION GENERAL DE ORDENACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL

LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 101/2026

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ

D. JOSE MANUEL RUIZ FERNÁNDEZ

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Dña. GLORIA GONZÁLEZ SANCHO

D. CARLOS CARDENAL DEL PERAL

En la Villa de Madrid a diecisiete de febrero de dos mil veintiséis.

Visto por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de Procedimiento Ordinario nº 367/2023, interpuesto por Dña. Graciela, representada por la procuradora Dña. Ana de la Corte Macías; en el que ha sido parte demandada la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, representada por la letrada de la Seguridad Social.

PRIMERO:Con fecha 26 de febrero de 2023, por Dña. Graciela, representada por la procuradora Dña. Ana de la Corte Macías, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, recaída en el expediente nº NUM000, por la que se acuerda denegar la revisión de la pensión por agravamiento de las patologías por las que se acordó la jubilación por incapacidad permanente de la recurrente.

SEGUNDO:Mediante decreto de S.Sª la letrada de la administración de Justicia de esta sección de fecha 1 de marzo de 2023, se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo, se tuvo por personada a la parte recurrente y se emplazó a la administración mediante reclamación del expediente administrativo, ordenándose todo lo demás que se indica en el cuerpo de dicha resolución.

TERCERO:Recibido que fue el expediente administrativo, se dictó diligencia de ordenación de fecha 7 de marzo de 2023, ordenando su remisión a la parte recurrente, a la que se emplazó para interponer demanda, lo que verificó en tiempo y forma, uniéndose su escrito a las presentes actuaciones.

CUARTO:Mediante diligencia de ordenación de 10 de abril de 2023 se acordó conferir traslado de la demanda a la administración demandada, emplazándola para contestarla en legal término, lo que también verificó en tiempo y forma, uniéndose su escrito a las presentes actuaciones.

QUINTO:Remitido complemento de expediente en fecha 29 de junio de 2023, se dictó diligencia de 13-7-2023,

SEXTO:Por auto de 5 de octubre de 2023 se acordó recibir a prueba el recurso y la pertinencia de la prueba que consta en dicha resolución, tras lo cual se dictó diligencia de 22-6-2023 que acordó la apertura del trámite de conclusiones, habiéndose presentado sendos escritos de conclusiones, que se unieron a los autos, tras lo cual se dictó diligencia de ordenación de fecha 11-7-2023, que acordó declarar los autos conclusos y para sentencia.

SÉPTIMO:Con fecha 21 de enero de 2026, se dictó providencia que acordó designar ponente al Ilmo. Sr. D. José Manuel Ruiz Fernández; y señalar para votación y fallo del presente recurso el día 11 de febrero de 2026, en que tuvo lugar la deliberación, quedando en el mismo acto el recurso concluso y para sentencia.

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se dirige por Dña. Graciela, representada por la procuradora Dña. Ana de la Corte Macías, contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, recaída en el expediente nº NUM000, por la que se acuerda denegar la revisión de la pensión por agravamiento de las patologías por las que se acordó la jubilación por incapacidad permanente de la recurrente.

La pretensión de la demanda es que se anule la resolución recurrida y que se reconozca el derecho de la recurrente a que se acuerde que está incapacitada de forma permanente y absoluta para toda profesión u oficio (para todo trabajo) ello con los efectos inherentes a dicha declaración que lleve aparejado, tanto económicos como administrativos, incrementándose, en su caso, los primeros con los intereses legales que procedan. Subsidiariamente que se condene a la Administración a que se instruya expediente administrativo para determinar el alcance de la agravación sufrida en las patologías que padece la recurrente, y en su caso, si las mismas incapacitan para toda profesión u oficio.

La contestación a la demanda solicita la desestimación de las pretensiones de la recurrente.

SEGUNDO:Los hechos que traen a las partes a esta "litis", conforme a lo que resulta del expediente administrativo completado y remitido por la administración a estos autos, se pueden sintetizar así:

1.- Por resolución de 15 de noviembre de 1991 del órgano de jubilación competente, Consejo General del Poder Judicial, se acordó la jubilación de la interesada, con efectos de 15 de noviembre de 1991, con fundamento en el Dictamen Evaluador favorable emitido por el órgano de valoración competente, que establecía que la interesada estaba imposibilitada totalmente para desempeñar las funciones propias de su Cuerpo, si bien no estaba inhabilitada por completo para toda profesión u oficio, (folio 9 del expediente administrativo).

2.- Por resolución de 23 de enero de 1992 de la Dirección General de Costes de Personal y pensiones Públicas se reconoció a la recurrente pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, (folios 5 y 6 del expediente administrativo).

3.- Mediante escrito de fecha 22-5-2020 (folios 19 y ss) la hoy recurrente solicitó exención del IRPF de su pensión de incapacidad, que fue denegada por resolución de 27-7-2020 (folio 36), con base en lo dispuesto en el artículo 7.g) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según el cual tienen la consideración de rentas exentas las pensiones por incapacidad permanente siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquellas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio en el momento de la fecha del hecho causante de la pensión. El Dictamen evaluador aportado no es válido para declarar exenta la pensión ya que es necesario un nuevo reconocimiento por parte del órgano de jubilación que reconozca la invalidez absoluta desde el inicio de los efectos de la pensión. Interpuesto recurso de reposición (folios 39 y siguientes), se desestimó por resolución de 20 de noviembre de 2020 (folios 56 a 58).

4.- La actora reiteró en fecha 17-1-2023 (folios 66 y siguientes) anterior escrito fechado el 17 de julio de 2021, de solicitud de incoación de expediente para revisión de su pensión por agravamiento de la enfermedad o de las lesiones por las que fue jubilada por incapacidad permanente, que fue desestimada por resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas) de 10 de febrero de 2023 (páginas 78 a 83 del expediente administrativo).

La razón esencial por la cual la administración deniega la solicitud de la parte actora y se opone a la demanda es que su pretensión tiene un contenido imposible, dada la inexistencia de tales grados en el régimen de Clases Pasivas del Estado, ni siquiera por agravación según la recurrente alude en su escrito de demanda, siendo sólo válida a efectos fiscales, esto es, en aplicación del artículo 7.g) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que declara rentas exentas del impuesto "las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio". Se añade que al presente supuesto tampoco le resulta de aplicación la normativa establecida por la disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, desarrollada por Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, en relación con las pensiones ordinarias de jubilación por incapacidad permanente del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, al no estar incluida la recurrente en el ámbito temporal de aplicación de dicha norma, además de haberse calculado la pensión sin minoración alguna del porcentaje aplicado al regulador por los años de servicio prestados.

TERCERO:La resolución de la controversia pasa por establecer varias premisas que afectan a las pretensiones que se dedujeron en sede administrativa y que se deducen ahora, en la demanda:

a) La parte recurrente no solicitó en vía administrativa una revisión e incremento de su pensión, al amparo de lo dispuesto en la D. A. Decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009. Lo que solicitó en vía administrativa (ver el suplico de sus escritos de 26 de julio de 2021, al folio 72; y de 17-1-2023, al folio 68, es que (sic) "...se acuerde la instrucción de expediente para determinar el alcance de la inutilidad para el servicio por agravamiento de las patologías que dieron lugar a su retiro, ello por estar incapacitada para toda profesión u oficio".Ni en esta petición, ni en todo el cuerpo de sus escritos de 26-7-2021 y 17-1-2023 se hace la menor referencia al posible incremento de su pensión. Si se cita el RD 710/2009, de 17 de abril, sólo se hace a efectos de solicitar su aplicación para determinar el agravamiento de su enfermedad y el grado de incapacidad absoluta. En consecuencia, parece que estas peticiones sean consecuencia y continuación de la anterior solicitud deducida en el año 2020, de obtener la exención de la pensión de jubilación por incapacidad del IRPF; y siguiendo las indicaciones de la propia administración, que (no lo olvidemos), desestimó esa petición, al ser necesario un nuevo dictamen evaluador.

b) Sin embargo, el suplico de la demanda cambia esas peticiones planteadas en vía administrativa. Hemos transcrito "supra" las pretensiones de la demanda y observamos que son dos, una principal y otra subsidiaria a la primera:

- En la pretensión principal, la parte actora solicita "...que se reconozca el derecho de la recurrente a que se acuerde que está incapacitada de forma permanente y absoluta para toda profesión u oficio (para todo trabajo) ello con los efectos inherentes a dicha declaración que lleve aparejado, tanto económicos como administrativos, incrementándose, en su caso, los primeros con los intereses legales que procedan".Ninguna de esas dos cosas se pidió en vía administrativa: ni que se declarase directamente el agravamiento y la incapacidad "absoluta"; ni se pidió ningún efecto económico, ni intereses legales. Lo único que se solicitó fue que se incoara un procedimiento tendente a poder acreditar ese agravamiento y ese nuevo alcance de la incapacidad. Como quiera que no se ha planteado la concurrencia de desviación procesal respecto de esta primera petición, nos limitaremos a analizarla (y a desestimarla, como veremos) por las razones de fondo que opone la administración, en el siguiente fundamento de derecho.

- La pretensión subsidiaria del suplico de la demanda sí que se atiene a lo pedido en vía administrativa: "...que se condene a la Administración a que se instruya expediente administrativo para determinar el alcance de la agravación sufrida en las patologías que padece la recurrente, y en su caso, si las mismas incapacitan para toda profesión u oficio".De esta petición nos ocuparemos en el fundamento de derecho quinto.

CUARTO:La primera pretensión de la demanda ha de ser desestimada, sin necesidad de plantear la posible desviación procesal en la que, como ya hemos dicho antes, incurre. No es posible reconocer en esta sentencia derecho económico alguno derivado de una eventual declaración de agravamiento y de incapacidad absoluta para toda profesión (salvo, eventualmente y en su momento, la posible exención del IRPF) por dos razones:

a) La primera, que opone la administración, porque la recurrente se encuentra fuera del alcance temporal de las previsiones de la D.A. Tercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, desarrollada por Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, en relación con las pensiones ordinarias de jubilación por incapacidad permanente del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, además de haberse calculado la pensión sin minoración alguna del porcentaje aplicado al regulador por los años de servicio prestados. La citada D.A. Decimotercera establece:

"Dos. Si con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad se produjera un agravamiento de la enfermedad o lesiones del interesado, que le inhabilitaran para el desempeño de toda profesión u oficio, siempre que tal circunstancia acaeciera antes del cumplimiento de la edad de jubilación o retiro forzoso, se podrá incrementar la cuantía de la pensión hasta el 100 por 100 de la que le hubiera correspondido por aplicación de las normas generales de cálculo que rijan para este tipo de pensiones.

A tales efectos, el procedimiento se iniciará a instancia del interesado, mediante solicitud dirigida al órgano que hubiera reconocido el derecho a la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio que, con carácter previo a dictar la resolución que corresponda, recabará la emisión del preceptivo dictamen vinculante del órgano médico pericial que reglamentariamente se determine, y de acuerdo con las particularidades de procedimiento que en la misma norma se establezcan.

El incremento de la cuantía de la pensión surtirá efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud".

Como quiera que la recurrente causó derecho a pensión de jubilación por incapacidad y le fue reconocida la pensión en el año 1991, no le es aplicable esta previsión legal, ni su desarrollo específico en el RD 710/2009. Lo ha declarado así la STS, Sala Tercera, sección 4ª, nº 548/2021, de 22 de abril de 2021, recurso nº 4427/2019, que en su fundamento jurídico quinto dice: "Abordando ya las cuestiones de interés casacional objetivo, debe examinarse si el Real Decreto 710/2009 es aplicable a las jubilaciones producidas con anterioridad a su entrada en vigor. Pues bien, no cabe duda de que este reglamento es aplicable únicamente a las pensiones "causadas a partir de 1 de enero de 2009", porque así lo dispone su art. 1 de manera expresa. Téngase en cuenta que el art. 2, sobre el cual gira toda la controversia, recoge una excepción - consistente en la posibilidad de incrementar la cuantía de las pensiones- a la regla general de reducción de su cuantía establecida en el art. 1. Debe observarse, además, que la propia disposición adicional 3ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 , de la que citada norma reglamentaria trae causa, se refiere a las pensiones de jubilación "que se causen": esta utilización del tiempo presente indica que no se hace referencia a las pensiones que ya se hubieran causado en el momento de entrada en vigor de la norma legal. La respuesta a la primera cuestión de interés casacional objetivo es, así, que el Real Decreto 710/2009 no es aplicable a las jubilaciones producidas con anterioridad a su entrada en vigor".

b) Porque, en todo caso, incluso si se entendiera que la referencia a los efectos "económicos" que hace el suplico de la demanda se hace a efectos de la exención del IRPF, sería necesaria la incoación de un procedimiento previo, en el que se emitirá un dictamen evaluador por el órgano técnico de jubilación, antes de poder declararse dicho agravamiento y su correlativo resultado incapacitante que se pretende, como explicaremos a continuación.

Por consecuencia, la primera pretensión de la demanda debe ser desestimada y ello nos conduce al análisis de la pretensión subsidiaria.

QUINTO:La pretensión subsidiaria de la demanda es la que se corresponde con lo pedido previamente ante la administración: que se condene a la Administración a que se instruya expediente administrativo para determinar el alcance de la agravación sufrida en las patologías que padece la recurrente, y en su caso, si las mismas incapacitan para toda profesión u oficio.

A esta segunda petición se oponen los siguientes argumentos jurídicos en el escrito de contestación a la demanda:

a) se opone que tal pretensión tiene un contenido "imposible", dada la inexistencia de grados en el régimen de Clases Pasivas del Estado, ni siquiera por agravación, siendo sólo válida a efectos fiscales. Este argumento debe ser rechazado. La jurisprudencia de la Sala Tercera ha establecido una doctrina contraria a la primera afirmación: la ya citada STS, Sala Tercera, sección cuarta, nº 548/2021 dice exactamente lo contrario y fija la siguiente doctrina:

"...en materia de revisión de la situación de incapacidad, el art. 27 dispone lo siguiente:

"[...] 1. La calificación y, en su caso, la revisión de las situaciones de incapacidad permanente se llevará a cabo de acuerdo con las normas que regulan el sistema de derechos pasivos y, cuando proceda, con las establecidas en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, y surtirán efectos respecto de todas las prestaciones que pudieran derivarse de dicha situación.

2. En los supuestos de incapacidad no previstos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, la calificación de aquélla corresponderá a los órganos que determine el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.[...]".

De la norma legal transcrita cabe extraer dos conclusiones. La primera es que los funcionarios públicos jubilados por incapacidad permanente tienen derecho a que se revise su situación si sobreviene alguna circunstancia que agrave su estado de salud. La otra conclusión es que dicha revisión debe hacerse con arreglo a la legislación de clases pasivas del Estado o, en lo no previsto por ésta, ajustándose a la regulación del mutualismo administrativo. Nada de esto resulta contradictorio con lo dispuesto por el art. 2 del Real Decreto 710/2009 : lejos de ello, dicho precepto reglamentario permite expresamente el incremento de la pensión cuando se verifique un agravamiento de la salud del interesado que lo inhabilite para el ejercicio de cualquier profesión u oficio".

De otro lado, la propia contestación a la demanda reconoce la existencia de un interés legítimo en obtener una revisión por agravamiento de la calificación de la incapacidad, aunque solo sea en el orden fiscal, para obtener la exención establecida en el artículo 7.g) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: "Estarán exentas las siguientes rentas: (...) g) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio".Aunque sólo fuera por esta razón, no resulta "imposible" promover un procedimiento para obtener la revisión de la incapacidad, a fin de que se declare que se ha agravado hasta el punto de incapacitar para cualquier profesión, como de hecho reconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo que acabamos de citar.

b) se dice que la pretensión deducida por la actora en su escrito del 22 de mayo de 2020 ante la Dirección General de Costes de Personal fue precisamente la exención de las retenciones del IRPF en su pensión de jubilación por incapacidad; y que la Dirección General, en fecha de 27 de julio de 2020, le denegó la exención de retención por el IRPF, al no tener reconocida una incapacidad para todo tipo de trabajo desde la fecha de su jubilación, interponiendo recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 22 de septiembre de 2020 (folios 56 a 58 del expediente administrativo), que devino firme al no ser recurrida. Hay que decir respecto de este alegato que la firmeza de la resolución que denegó la exención tributaria en 2020 no obsta en nada a que ahora se pida la incoación de procedimiento a fin de revisar la incapacidad por agravamiento de la patología, como paso previo a poder reclamar de nuevo la exención. A esta vía remitió, precisamente, la comunicación de 27 de julio de 2020, que indicó a la actora que no era posible esa revisión sin un previo reconocimiento por parte del órgano de jubilación, a fin de reconocer esa invalidez absoluta. La ahora recurrente no ha hecho otra cosa, pues, que seguir la indicación que le dio la propia administración.

c) Finalmente, la contestación a la demanda opone que las lesiones o enfermedad que causaron la jubilación de la interesada por incapacidad permanente no la inhabilitaban por completo para toda profesión u oficio, por lo que la pensión reconocida está sujeta a retención a cuenta del indicado impuesto, dado que dicha incapacidad queda referida a la fecha del hecho causante. Sin duda alguna, mientras la calificación de la incapacidad sea la de permanente no cabe otorgar la exención tributaria. Lo que pretende la demandante es, precisamente, modificar esa calificación.

En definitiva y por todo lo dicho, los argumentos de oposición deben ser rechazados. Es perfectamente posible que el funcionario jubilado por incapacidad en el régimen de Clases Pasivas del Estado solicite una revisión del alcance de su incapacidad inicial, si entiende que se ha agravado con el tiempo y determina imposibilidad de ejercicio de cualquier profesión u oficio. Bien a efectos de obtener un incremento de la pensión, si está en el supuesto que acota el artículo 2 del RD 710/2009; o bien a efectos de posibilitar el acceso a la exención tributaria de su pensión que regula el artículo 7.g de la Ley 35/2006 del IRPF. Lo declara así la STS, Sala Tercera, sección 2ª, nº 1706/2023, de 15 de diciembre de 2023, recurso nº 6305/2021, cuando dice:

"La exención de la pensión de jubilación permanente prevista en el art. 7.2.g ) LIRPF exige que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de la declaración de aquella incapacidad permanente inhabilite por completo al perceptor para toda profesión u oficio. En esta norma hay dos campos diferenciados. El primero es el relativo al reconocimiento de la pensión, que deberá hacerse cumpliendo las normas de la legislación de clases pasivas aplicable, y que será por incapacidad permanente para el servicio, única pensión ordinaria existente para los supuestos de incapacidad de los funcionarios, a tenor del art. 28.2.c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado. El segundo campo sobre el que realmente proyecta sus efectos esta norma es de naturaleza tributaria, superpuesto al anterior, que consiste en que para gozar de la exención es preciso que aquella pensión lo sea porque la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas "inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio". Ello no presupone que la declaración de incapacidad permanente, hecho causante de la jubilación y el reconocimiento de la pensión, no pueda ser objeto de posteriores resoluciones de actualización o revisión del grado de incapacitación que determinen, lo que compete a ese otro campo, el de la legislación de Seguridad social o Clases pasivas.

El art. 7.2.g ) LIRPF no se opone ni excluye, por si mismo, que se aplique la exención en el IRPF a una pensión de clases pasivas en la que, bajo una previsión normativa específica siguiendo el procedimiento establecido legalmente - como es el caso-, se recalifica como incapacitante para toda profesión u oficio la afectación por aquella lesión o enfermedad que fue determinante de la inicial incapacidad permanente. Ello es consecuencia de una previsión específica del régimen legal de clases pasivas como la contenida en la disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 , desarrollada por el Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, que lógicamente no establece la consecuencia tributaria de la exención de la pensión en IRPF, pero sí configura un proceso de nueva evaluación del alcance de la incapacidad permanente que debe proyectar sus efectos sobre los presupuestos para la exención que establece el art. 7.2.g ) LIRPF .

SEXTO.- La doctrina jurisprudencial.

Como culminación de todo lo razonado hemos de declarar como doctrina jurisprudencial que están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por aplicación del art. 7.2.g) LIRPF de 2006 , las pensiones percibidas por incapacidad permanente reconocida conforme al régimen legal de clases pasivas del Estado, que sean incrementadas conforme a lo previsto en la disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 , desarrollada por el Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, por constatar, según el dictamen preceptivo y vinculante, emitido al efecto por el órgano médico pericial previsto en el Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, que, con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación o retiro, y antes del cumplimiento de la edad de jubilación o retiro forzoso, se ha producido un agravamiento de la enfermedad o lesiones del pensionista que determinaron la declaración de incapacidad permanente, que al tiempo de solicitarse el incremento de pensión, le inhabilitan para el desempeño de toda profesión u oficio. La exención surtirá efectos desde el primer día del mes siguiente a la presentación de la solicitud que hubiere dado lugar a la resolución de incremento de incremento de la pensión, en los términos previstos en el art. 7 del Real Decreto 710/2009, de 17 de abril ".

El problema real que suscita la pretensión de la recurrente de obtener una exención tributaria respecto de su pensión no se plantea en la contestación a la demanda. Es problema es el de si realmente es posible que dicha exención se declare respecto de una pensión de jubilación por incapacidad reconocida antes de la entrada en vigor de la D. A. Decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 y de su norma de desarrollo reglamentario, el RD 710/2009, cuyo procedimiento para el incremento de prestaciones por agravamiento de la incapacidad sólo es aplicable a las pensiones causadas a partir de su entrada en vigor, como ya hemos visto; y, de otro lado, si el tenor de su artículo 7.g) es aplicable con independencia de la fecha en que se causó la pensión, siempre que se acredite el agravamiento; o sólo lo es a pensiones causadas después de la entrada en vigor de la Ley 35/2006 (el 1 de enero de 2007, conforme a la D. Final Octava de la misma Ley). Ya en alguna sentencia anterior de esta sección, como en la sentencia nº 897/2025, de 27 de noviembre de 2025, recurso nº 1701/2022, de la misma manera que en otras de diferentes secciones, como la de la sección segunda de esta Sala, nº 649/2024, de 12 de diciembre de 2024, recurso nº 202/2024, en relación con el alcance del derecho a la exención del IRPF del artículo 7.g) de la Ley 35/2006 del IRPF, se ha recordado que la doctrina establecida en la antes citada STS, Sala Tercera, sección 2ª, nº 1706/2023, de 15 de diciembre de 2023, recurso nº 6305/2021, declara que el artículo 7.2.g) LIRPF proyecta la posibilidad de exención en el IRPF "...a una pensión de clases pasivas en la que, bajo una previsión normativa específica siguiendo el procedimiento establecido legalmente, se recalifique como incapacitante para toda profesión u oficio la afectación por aquella lesión o enfermedad que fue determinante de la inicial incapacidad permanente. Ello es consecuencia de una previsión específica del régimen legal de clases pasivas como la contenida en la disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 , desarrollada por el Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, que lógicamente no establece la consecuencia tributaria de la exención de la pensión en IRPF, pero sí configura un proceso de nueva evaluación del alcance de la incapacidad permanente que debe proyectar sus efectos sobre los presupuestos para la exención que establece el art. 7.2.g ) LIRPF ".La manera en que se formula la doctrina que se contiene en la sentencia suscita la duda de si sólo es posible aplicar la exención tributaria a pensiones nacidas bajo la previsión de posible agravación de la incapacidad que contiene la Ley 2/2008; o si la sentencia del TS se limita a pronunciarse sobre el caso concreto examinado, sin que ello impida la posibilidad de aplicar la exención a pensiones causadas antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2008, por aplicación directa de la previsión del artículo 7.g) de la Ley 35/2006 del IRPF, lo que exigiría un procedimiento previo para determinar el agravamiento de la patología determinante de una incapacidad absoluta para cualquier profesión. En cualquier caso, no es ésta última la cuestión que se suscita en estos autos y, como hemos dicho, ni siquiera se ha planteado la misma como motivo de oposición a la demanda. Lo único que se pretende por la parte actora en el suplico de su demanda, como pretensión subsidiaria que ahora examinamos, es que se le reconozca el derecho a que se instruya expediente administrativo para determinar el alcance de la agravación sufrida en las patologías que padece la recurrente, y en su caso, si las mismas incapacitan para toda profesión u oficio. Por las razones que venimos examinando a lo largo de este fundamento de derecho, a la vista de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo permite sin ninguna duda la revisión del alcance de la incapacidad ya declarada mediante un procedimiento al efecto de determinar la existencia de un agravamiento, lo que desvirtúa todos los argumentos de oposición de la contestación a la demanda, hemos de estimar esta pretensión. Ni siquiera cabría oponer en este caso que la petición se deduce tras alcanzar la recurrente la edad de jubilación, como elemento impeditivo de la pretensión, conforme al requisito establecido en la D.A. Decimotercera de la Ley 2/2008, porque en el momento de la solicitud, la actora no había alcanzado la edad de jubilación forzosa de los jueces y magistrados (70 años, "ex" artículo 386 LOPJ). La estimación se hará sin perjuicio de lo que proceda resolver en su momento si, como consecuencia de que se determinase un agravamiento de la incapacidad que impidiera el ejercicio de cualquier profesión y oficio a la actora, ésta solicitara la exención del IRPF respecto de su pensión y se le denegase. Es en ese momento cuando procederá analizar si es o no es posible acceder a reconocer esa exención. Aplicamos así, analógicamente, el criterio que ya observamos, por ejemplo, en nuestra sentencia nº 399/2025, de 14 de mayo de 2025, recurso nº 778/2022, entre otras similares, cuando se accedió a que "... con retroacción de las actuaciones, se inicie el procedimiento, por el órgano administrativo competente, para la revisión si fuera procedente del grado de incapacidad del recurrente, sin que en el marco del presente proceso quepa pronunciamiento alguno sobre los eventuales efectos económicos (cuantía de pensión, beneficios tributarios) que pudieran derivarse en caso de acordarse la revisión, que habrán de dilucidarse en aquel procedimiento".De la misma forma, también en este caso estimaremos la pretensión de que se inicie similar procedimiento de evaluación de la capacidad, que se concreta en lo que determina la D.A. Decimotercera de la Ley 2/2008: que, con carácter previo a dictar la resolución que corresponda, se recabe la emisión del preceptivo dictamen vinculante del órgano médico pericial que determina el RD 710/2009, por analogía. Todo ello sin que se prejuzgue la procedencia de una eventual exención tributaria respecto de la pensión de la recurrente, que habría de dilucidarse en un eventual y futuro procedimiento judicial, para el caso de que previamente se apreciase ese agravamiento de la incapacidad, se solicitase la exención con base en el mismo y se denegase dicha exención.

CUARTO:Conforme al art. 139.1 de la LJC-A, "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".Entiende la Sala que en el caso de autos se da el caso previsto en el último inciso, toda vez que la complejidad de la cuestión jurídico que hemos analizado en el anterior fundamento de derecho justifica suficientemente la no imposición de costas, al concurrir serias dudas de derecho en el tema sobre la procedencia de la reclamación actora.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Graciela, representada por la procuradora Dña. Ana de la Corte Macías, contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, recaída en el expediente nº NUM000, por la que se acuerda denegar la revisión de la pensión por agravamiento de las patologías por las que se acordó la jubilación por incapacidad permanente de la recurrente; y, en consecuencia:

1º) ANULAMOS la citada resolución, por no ser la misma conforme a derecho.

2º) RECONOCEMOS el derecho de la recurrente, Dña. Graciela, a que por la administración demandada se instruya expediente administrativo para determinar si se ha producido agravación en las patologías que determinaron la jubilación pro incapacidad de la recurrente y para determinar, en su caso, si las mismas incapacitan para toda profesión u oficio.

Todo ello sin que proceda efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0367-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0367-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 26 de febrero de 2023, por Dña. Graciela, representada por la procuradora Dña. Ana de la Corte Macías, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, recaída en el expediente nº NUM000, por la que se acuerda denegar la revisión de la pensión por agravamiento de las patologías por las que se acordó la jubilación por incapacidad permanente de la recurrente.

SEGUNDO:Mediante decreto de S.Sª la letrada de la administración de Justicia de esta sección de fecha 1 de marzo de 2023, se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo, se tuvo por personada a la parte recurrente y se emplazó a la administración mediante reclamación del expediente administrativo, ordenándose todo lo demás que se indica en el cuerpo de dicha resolución.

TERCERO:Recibido que fue el expediente administrativo, se dictó diligencia de ordenación de fecha 7 de marzo de 2023, ordenando su remisión a la parte recurrente, a la que se emplazó para interponer demanda, lo que verificó en tiempo y forma, uniéndose su escrito a las presentes actuaciones.

CUARTO:Mediante diligencia de ordenación de 10 de abril de 2023 se acordó conferir traslado de la demanda a la administración demandada, emplazándola para contestarla en legal término, lo que también verificó en tiempo y forma, uniéndose su escrito a las presentes actuaciones.

QUINTO:Remitido complemento de expediente en fecha 29 de junio de 2023, se dictó diligencia de 13-7-2023,

SEXTO:Por auto de 5 de octubre de 2023 se acordó recibir a prueba el recurso y la pertinencia de la prueba que consta en dicha resolución, tras lo cual se dictó diligencia de 22-6-2023 que acordó la apertura del trámite de conclusiones, habiéndose presentado sendos escritos de conclusiones, que se unieron a los autos, tras lo cual se dictó diligencia de ordenación de fecha 11-7-2023, que acordó declarar los autos conclusos y para sentencia.

SÉPTIMO:Con fecha 21 de enero de 2026, se dictó providencia que acordó designar ponente al Ilmo. Sr. D. José Manuel Ruiz Fernández; y señalar para votación y fallo del presente recurso el día 11 de febrero de 2026, en que tuvo lugar la deliberación, quedando en el mismo acto el recurso concluso y para sentencia.

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se dirige por Dña. Graciela, representada por la procuradora Dña. Ana de la Corte Macías, contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, recaída en el expediente nº NUM000, por la que se acuerda denegar la revisión de la pensión por agravamiento de las patologías por las que se acordó la jubilación por incapacidad permanente de la recurrente.

La pretensión de la demanda es que se anule la resolución recurrida y que se reconozca el derecho de la recurrente a que se acuerde que está incapacitada de forma permanente y absoluta para toda profesión u oficio (para todo trabajo) ello con los efectos inherentes a dicha declaración que lleve aparejado, tanto económicos como administrativos, incrementándose, en su caso, los primeros con los intereses legales que procedan. Subsidiariamente que se condene a la Administración a que se instruya expediente administrativo para determinar el alcance de la agravación sufrida en las patologías que padece la recurrente, y en su caso, si las mismas incapacitan para toda profesión u oficio.

La contestación a la demanda solicita la desestimación de las pretensiones de la recurrente.

SEGUNDO:Los hechos que traen a las partes a esta "litis", conforme a lo que resulta del expediente administrativo completado y remitido por la administración a estos autos, se pueden sintetizar así:

1.- Por resolución de 15 de noviembre de 1991 del órgano de jubilación competente, Consejo General del Poder Judicial, se acordó la jubilación de la interesada, con efectos de 15 de noviembre de 1991, con fundamento en el Dictamen Evaluador favorable emitido por el órgano de valoración competente, que establecía que la interesada estaba imposibilitada totalmente para desempeñar las funciones propias de su Cuerpo, si bien no estaba inhabilitada por completo para toda profesión u oficio, (folio 9 del expediente administrativo).

2.- Por resolución de 23 de enero de 1992 de la Dirección General de Costes de Personal y pensiones Públicas se reconoció a la recurrente pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, (folios 5 y 6 del expediente administrativo).

3.- Mediante escrito de fecha 22-5-2020 (folios 19 y ss) la hoy recurrente solicitó exención del IRPF de su pensión de incapacidad, que fue denegada por resolución de 27-7-2020 (folio 36), con base en lo dispuesto en el artículo 7.g) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según el cual tienen la consideración de rentas exentas las pensiones por incapacidad permanente siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquellas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio en el momento de la fecha del hecho causante de la pensión. El Dictamen evaluador aportado no es válido para declarar exenta la pensión ya que es necesario un nuevo reconocimiento por parte del órgano de jubilación que reconozca la invalidez absoluta desde el inicio de los efectos de la pensión. Interpuesto recurso de reposición (folios 39 y siguientes), se desestimó por resolución de 20 de noviembre de 2020 (folios 56 a 58).

4.- La actora reiteró en fecha 17-1-2023 (folios 66 y siguientes) anterior escrito fechado el 17 de julio de 2021, de solicitud de incoación de expediente para revisión de su pensión por agravamiento de la enfermedad o de las lesiones por las que fue jubilada por incapacidad permanente, que fue desestimada por resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas) de 10 de febrero de 2023 (páginas 78 a 83 del expediente administrativo).

La razón esencial por la cual la administración deniega la solicitud de la parte actora y se opone a la demanda es que su pretensión tiene un contenido imposible, dada la inexistencia de tales grados en el régimen de Clases Pasivas del Estado, ni siquiera por agravación según la recurrente alude en su escrito de demanda, siendo sólo válida a efectos fiscales, esto es, en aplicación del artículo 7.g) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que declara rentas exentas del impuesto "las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio". Se añade que al presente supuesto tampoco le resulta de aplicación la normativa establecida por la disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, desarrollada por Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, en relación con las pensiones ordinarias de jubilación por incapacidad permanente del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, al no estar incluida la recurrente en el ámbito temporal de aplicación de dicha norma, además de haberse calculado la pensión sin minoración alguna del porcentaje aplicado al regulador por los años de servicio prestados.

TERCERO:La resolución de la controversia pasa por establecer varias premisas que afectan a las pretensiones que se dedujeron en sede administrativa y que se deducen ahora, en la demanda:

a) La parte recurrente no solicitó en vía administrativa una revisión e incremento de su pensión, al amparo de lo dispuesto en la D. A. Decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009. Lo que solicitó en vía administrativa (ver el suplico de sus escritos de 26 de julio de 2021, al folio 72; y de 17-1-2023, al folio 68, es que (sic) "...se acuerde la instrucción de expediente para determinar el alcance de la inutilidad para el servicio por agravamiento de las patologías que dieron lugar a su retiro, ello por estar incapacitada para toda profesión u oficio".Ni en esta petición, ni en todo el cuerpo de sus escritos de 26-7-2021 y 17-1-2023 se hace la menor referencia al posible incremento de su pensión. Si se cita el RD 710/2009, de 17 de abril, sólo se hace a efectos de solicitar su aplicación para determinar el agravamiento de su enfermedad y el grado de incapacidad absoluta. En consecuencia, parece que estas peticiones sean consecuencia y continuación de la anterior solicitud deducida en el año 2020, de obtener la exención de la pensión de jubilación por incapacidad del IRPF; y siguiendo las indicaciones de la propia administración, que (no lo olvidemos), desestimó esa petición, al ser necesario un nuevo dictamen evaluador.

b) Sin embargo, el suplico de la demanda cambia esas peticiones planteadas en vía administrativa. Hemos transcrito "supra" las pretensiones de la demanda y observamos que son dos, una principal y otra subsidiaria a la primera:

- En la pretensión principal, la parte actora solicita "...que se reconozca el derecho de la recurrente a que se acuerde que está incapacitada de forma permanente y absoluta para toda profesión u oficio (para todo trabajo) ello con los efectos inherentes a dicha declaración que lleve aparejado, tanto económicos como administrativos, incrementándose, en su caso, los primeros con los intereses legales que procedan".Ninguna de esas dos cosas se pidió en vía administrativa: ni que se declarase directamente el agravamiento y la incapacidad "absoluta"; ni se pidió ningún efecto económico, ni intereses legales. Lo único que se solicitó fue que se incoara un procedimiento tendente a poder acreditar ese agravamiento y ese nuevo alcance de la incapacidad. Como quiera que no se ha planteado la concurrencia de desviación procesal respecto de esta primera petición, nos limitaremos a analizarla (y a desestimarla, como veremos) por las razones de fondo que opone la administración, en el siguiente fundamento de derecho.

- La pretensión subsidiaria del suplico de la demanda sí que se atiene a lo pedido en vía administrativa: "...que se condene a la Administración a que se instruya expediente administrativo para determinar el alcance de la agravación sufrida en las patologías que padece la recurrente, y en su caso, si las mismas incapacitan para toda profesión u oficio".De esta petición nos ocuparemos en el fundamento de derecho quinto.

CUARTO:La primera pretensión de la demanda ha de ser desestimada, sin necesidad de plantear la posible desviación procesal en la que, como ya hemos dicho antes, incurre. No es posible reconocer en esta sentencia derecho económico alguno derivado de una eventual declaración de agravamiento y de incapacidad absoluta para toda profesión (salvo, eventualmente y en su momento, la posible exención del IRPF) por dos razones:

a) La primera, que opone la administración, porque la recurrente se encuentra fuera del alcance temporal de las previsiones de la D.A. Tercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, desarrollada por Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, en relación con las pensiones ordinarias de jubilación por incapacidad permanente del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, además de haberse calculado la pensión sin minoración alguna del porcentaje aplicado al regulador por los años de servicio prestados. La citada D.A. Decimotercera establece:

"Dos. Si con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad se produjera un agravamiento de la enfermedad o lesiones del interesado, que le inhabilitaran para el desempeño de toda profesión u oficio, siempre que tal circunstancia acaeciera antes del cumplimiento de la edad de jubilación o retiro forzoso, se podrá incrementar la cuantía de la pensión hasta el 100 por 100 de la que le hubiera correspondido por aplicación de las normas generales de cálculo que rijan para este tipo de pensiones.

A tales efectos, el procedimiento se iniciará a instancia del interesado, mediante solicitud dirigida al órgano que hubiera reconocido el derecho a la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio que, con carácter previo a dictar la resolución que corresponda, recabará la emisión del preceptivo dictamen vinculante del órgano médico pericial que reglamentariamente se determine, y de acuerdo con las particularidades de procedimiento que en la misma norma se establezcan.

El incremento de la cuantía de la pensión surtirá efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud".

Como quiera que la recurrente causó derecho a pensión de jubilación por incapacidad y le fue reconocida la pensión en el año 1991, no le es aplicable esta previsión legal, ni su desarrollo específico en el RD 710/2009. Lo ha declarado así la STS, Sala Tercera, sección 4ª, nº 548/2021, de 22 de abril de 2021, recurso nº 4427/2019, que en su fundamento jurídico quinto dice: "Abordando ya las cuestiones de interés casacional objetivo, debe examinarse si el Real Decreto 710/2009 es aplicable a las jubilaciones producidas con anterioridad a su entrada en vigor. Pues bien, no cabe duda de que este reglamento es aplicable únicamente a las pensiones "causadas a partir de 1 de enero de 2009", porque así lo dispone su art. 1 de manera expresa. Téngase en cuenta que el art. 2, sobre el cual gira toda la controversia, recoge una excepción - consistente en la posibilidad de incrementar la cuantía de las pensiones- a la regla general de reducción de su cuantía establecida en el art. 1. Debe observarse, además, que la propia disposición adicional 3ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 , de la que citada norma reglamentaria trae causa, se refiere a las pensiones de jubilación "que se causen": esta utilización del tiempo presente indica que no se hace referencia a las pensiones que ya se hubieran causado en el momento de entrada en vigor de la norma legal. La respuesta a la primera cuestión de interés casacional objetivo es, así, que el Real Decreto 710/2009 no es aplicable a las jubilaciones producidas con anterioridad a su entrada en vigor".

b) Porque, en todo caso, incluso si se entendiera que la referencia a los efectos "económicos" que hace el suplico de la demanda se hace a efectos de la exención del IRPF, sería necesaria la incoación de un procedimiento previo, en el que se emitirá un dictamen evaluador por el órgano técnico de jubilación, antes de poder declararse dicho agravamiento y su correlativo resultado incapacitante que se pretende, como explicaremos a continuación.

Por consecuencia, la primera pretensión de la demanda debe ser desestimada y ello nos conduce al análisis de la pretensión subsidiaria.

QUINTO:La pretensión subsidiaria de la demanda es la que se corresponde con lo pedido previamente ante la administración: que se condene a la Administración a que se instruya expediente administrativo para determinar el alcance de la agravación sufrida en las patologías que padece la recurrente, y en su caso, si las mismas incapacitan para toda profesión u oficio.

A esta segunda petición se oponen los siguientes argumentos jurídicos en el escrito de contestación a la demanda:

a) se opone que tal pretensión tiene un contenido "imposible", dada la inexistencia de grados en el régimen de Clases Pasivas del Estado, ni siquiera por agravación, siendo sólo válida a efectos fiscales. Este argumento debe ser rechazado. La jurisprudencia de la Sala Tercera ha establecido una doctrina contraria a la primera afirmación: la ya citada STS, Sala Tercera, sección cuarta, nº 548/2021 dice exactamente lo contrario y fija la siguiente doctrina:

"...en materia de revisión de la situación de incapacidad, el art. 27 dispone lo siguiente:

"[...] 1. La calificación y, en su caso, la revisión de las situaciones de incapacidad permanente se llevará a cabo de acuerdo con las normas que regulan el sistema de derechos pasivos y, cuando proceda, con las establecidas en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, y surtirán efectos respecto de todas las prestaciones que pudieran derivarse de dicha situación.

2. En los supuestos de incapacidad no previstos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, la calificación de aquélla corresponderá a los órganos que determine el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.[...]".

De la norma legal transcrita cabe extraer dos conclusiones. La primera es que los funcionarios públicos jubilados por incapacidad permanente tienen derecho a que se revise su situación si sobreviene alguna circunstancia que agrave su estado de salud. La otra conclusión es que dicha revisión debe hacerse con arreglo a la legislación de clases pasivas del Estado o, en lo no previsto por ésta, ajustándose a la regulación del mutualismo administrativo. Nada de esto resulta contradictorio con lo dispuesto por el art. 2 del Real Decreto 710/2009 : lejos de ello, dicho precepto reglamentario permite expresamente el incremento de la pensión cuando se verifique un agravamiento de la salud del interesado que lo inhabilite para el ejercicio de cualquier profesión u oficio".

De otro lado, la propia contestación a la demanda reconoce la existencia de un interés legítimo en obtener una revisión por agravamiento de la calificación de la incapacidad, aunque solo sea en el orden fiscal, para obtener la exención establecida en el artículo 7.g) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: "Estarán exentas las siguientes rentas: (...) g) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio".Aunque sólo fuera por esta razón, no resulta "imposible" promover un procedimiento para obtener la revisión de la incapacidad, a fin de que se declare que se ha agravado hasta el punto de incapacitar para cualquier profesión, como de hecho reconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo que acabamos de citar.

b) se dice que la pretensión deducida por la actora en su escrito del 22 de mayo de 2020 ante la Dirección General de Costes de Personal fue precisamente la exención de las retenciones del IRPF en su pensión de jubilación por incapacidad; y que la Dirección General, en fecha de 27 de julio de 2020, le denegó la exención de retención por el IRPF, al no tener reconocida una incapacidad para todo tipo de trabajo desde la fecha de su jubilación, interponiendo recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 22 de septiembre de 2020 (folios 56 a 58 del expediente administrativo), que devino firme al no ser recurrida. Hay que decir respecto de este alegato que la firmeza de la resolución que denegó la exención tributaria en 2020 no obsta en nada a que ahora se pida la incoación de procedimiento a fin de revisar la incapacidad por agravamiento de la patología, como paso previo a poder reclamar de nuevo la exención. A esta vía remitió, precisamente, la comunicación de 27 de julio de 2020, que indicó a la actora que no era posible esa revisión sin un previo reconocimiento por parte del órgano de jubilación, a fin de reconocer esa invalidez absoluta. La ahora recurrente no ha hecho otra cosa, pues, que seguir la indicación que le dio la propia administración.

c) Finalmente, la contestación a la demanda opone que las lesiones o enfermedad que causaron la jubilación de la interesada por incapacidad permanente no la inhabilitaban por completo para toda profesión u oficio, por lo que la pensión reconocida está sujeta a retención a cuenta del indicado impuesto, dado que dicha incapacidad queda referida a la fecha del hecho causante. Sin duda alguna, mientras la calificación de la incapacidad sea la de permanente no cabe otorgar la exención tributaria. Lo que pretende la demandante es, precisamente, modificar esa calificación.

En definitiva y por todo lo dicho, los argumentos de oposición deben ser rechazados. Es perfectamente posible que el funcionario jubilado por incapacidad en el régimen de Clases Pasivas del Estado solicite una revisión del alcance de su incapacidad inicial, si entiende que se ha agravado con el tiempo y determina imposibilidad de ejercicio de cualquier profesión u oficio. Bien a efectos de obtener un incremento de la pensión, si está en el supuesto que acota el artículo 2 del RD 710/2009; o bien a efectos de posibilitar el acceso a la exención tributaria de su pensión que regula el artículo 7.g de la Ley 35/2006 del IRPF. Lo declara así la STS, Sala Tercera, sección 2ª, nº 1706/2023, de 15 de diciembre de 2023, recurso nº 6305/2021, cuando dice:

"La exención de la pensión de jubilación permanente prevista en el art. 7.2.g ) LIRPF exige que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de la declaración de aquella incapacidad permanente inhabilite por completo al perceptor para toda profesión u oficio. En esta norma hay dos campos diferenciados. El primero es el relativo al reconocimiento de la pensión, que deberá hacerse cumpliendo las normas de la legislación de clases pasivas aplicable, y que será por incapacidad permanente para el servicio, única pensión ordinaria existente para los supuestos de incapacidad de los funcionarios, a tenor del art. 28.2.c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado. El segundo campo sobre el que realmente proyecta sus efectos esta norma es de naturaleza tributaria, superpuesto al anterior, que consiste en que para gozar de la exención es preciso que aquella pensión lo sea porque la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas "inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio". Ello no presupone que la declaración de incapacidad permanente, hecho causante de la jubilación y el reconocimiento de la pensión, no pueda ser objeto de posteriores resoluciones de actualización o revisión del grado de incapacitación que determinen, lo que compete a ese otro campo, el de la legislación de Seguridad social o Clases pasivas.

El art. 7.2.g ) LIRPF no se opone ni excluye, por si mismo, que se aplique la exención en el IRPF a una pensión de clases pasivas en la que, bajo una previsión normativa específica siguiendo el procedimiento establecido legalmente - como es el caso-, se recalifica como incapacitante para toda profesión u oficio la afectación por aquella lesión o enfermedad que fue determinante de la inicial incapacidad permanente. Ello es consecuencia de una previsión específica del régimen legal de clases pasivas como la contenida en la disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 , desarrollada por el Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, que lógicamente no establece la consecuencia tributaria de la exención de la pensión en IRPF, pero sí configura un proceso de nueva evaluación del alcance de la incapacidad permanente que debe proyectar sus efectos sobre los presupuestos para la exención que establece el art. 7.2.g ) LIRPF .

SEXTO.- La doctrina jurisprudencial.

Como culminación de todo lo razonado hemos de declarar como doctrina jurisprudencial que están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por aplicación del art. 7.2.g) LIRPF de 2006 , las pensiones percibidas por incapacidad permanente reconocida conforme al régimen legal de clases pasivas del Estado, que sean incrementadas conforme a lo previsto en la disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 , desarrollada por el Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, por constatar, según el dictamen preceptivo y vinculante, emitido al efecto por el órgano médico pericial previsto en el Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, que, con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación o retiro, y antes del cumplimiento de la edad de jubilación o retiro forzoso, se ha producido un agravamiento de la enfermedad o lesiones del pensionista que determinaron la declaración de incapacidad permanente, que al tiempo de solicitarse el incremento de pensión, le inhabilitan para el desempeño de toda profesión u oficio. La exención surtirá efectos desde el primer día del mes siguiente a la presentación de la solicitud que hubiere dado lugar a la resolución de incremento de incremento de la pensión, en los términos previstos en el art. 7 del Real Decreto 710/2009, de 17 de abril ".

El problema real que suscita la pretensión de la recurrente de obtener una exención tributaria respecto de su pensión no se plantea en la contestación a la demanda. Es problema es el de si realmente es posible que dicha exención se declare respecto de una pensión de jubilación por incapacidad reconocida antes de la entrada en vigor de la D. A. Decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 y de su norma de desarrollo reglamentario, el RD 710/2009, cuyo procedimiento para el incremento de prestaciones por agravamiento de la incapacidad sólo es aplicable a las pensiones causadas a partir de su entrada en vigor, como ya hemos visto; y, de otro lado, si el tenor de su artículo 7.g) es aplicable con independencia de la fecha en que se causó la pensión, siempre que se acredite el agravamiento; o sólo lo es a pensiones causadas después de la entrada en vigor de la Ley 35/2006 (el 1 de enero de 2007, conforme a la D. Final Octava de la misma Ley). Ya en alguna sentencia anterior de esta sección, como en la sentencia nº 897/2025, de 27 de noviembre de 2025, recurso nº 1701/2022, de la misma manera que en otras de diferentes secciones, como la de la sección segunda de esta Sala, nº 649/2024, de 12 de diciembre de 2024, recurso nº 202/2024, en relación con el alcance del derecho a la exención del IRPF del artículo 7.g) de la Ley 35/2006 del IRPF, se ha recordado que la doctrina establecida en la antes citada STS, Sala Tercera, sección 2ª, nº 1706/2023, de 15 de diciembre de 2023, recurso nº 6305/2021, declara que el artículo 7.2.g) LIRPF proyecta la posibilidad de exención en el IRPF "...a una pensión de clases pasivas en la que, bajo una previsión normativa específica siguiendo el procedimiento establecido legalmente, se recalifique como incapacitante para toda profesión u oficio la afectación por aquella lesión o enfermedad que fue determinante de la inicial incapacidad permanente. Ello es consecuencia de una previsión específica del régimen legal de clases pasivas como la contenida en la disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 , desarrollada por el Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, que lógicamente no establece la consecuencia tributaria de la exención de la pensión en IRPF, pero sí configura un proceso de nueva evaluación del alcance de la incapacidad permanente que debe proyectar sus efectos sobre los presupuestos para la exención que establece el art. 7.2.g ) LIRPF ".La manera en que se formula la doctrina que se contiene en la sentencia suscita la duda de si sólo es posible aplicar la exención tributaria a pensiones nacidas bajo la previsión de posible agravación de la incapacidad que contiene la Ley 2/2008; o si la sentencia del TS se limita a pronunciarse sobre el caso concreto examinado, sin que ello impida la posibilidad de aplicar la exención a pensiones causadas antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2008, por aplicación directa de la previsión del artículo 7.g) de la Ley 35/2006 del IRPF, lo que exigiría un procedimiento previo para determinar el agravamiento de la patología determinante de una incapacidad absoluta para cualquier profesión. En cualquier caso, no es ésta última la cuestión que se suscita en estos autos y, como hemos dicho, ni siquiera se ha planteado la misma como motivo de oposición a la demanda. Lo único que se pretende por la parte actora en el suplico de su demanda, como pretensión subsidiaria que ahora examinamos, es que se le reconozca el derecho a que se instruya expediente administrativo para determinar el alcance de la agravación sufrida en las patologías que padece la recurrente, y en su caso, si las mismas incapacitan para toda profesión u oficio. Por las razones que venimos examinando a lo largo de este fundamento de derecho, a la vista de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo permite sin ninguna duda la revisión del alcance de la incapacidad ya declarada mediante un procedimiento al efecto de determinar la existencia de un agravamiento, lo que desvirtúa todos los argumentos de oposición de la contestación a la demanda, hemos de estimar esta pretensión. Ni siquiera cabría oponer en este caso que la petición se deduce tras alcanzar la recurrente la edad de jubilación, como elemento impeditivo de la pretensión, conforme al requisito establecido en la D.A. Decimotercera de la Ley 2/2008, porque en el momento de la solicitud, la actora no había alcanzado la edad de jubilación forzosa de los jueces y magistrados (70 años, "ex" artículo 386 LOPJ). La estimación se hará sin perjuicio de lo que proceda resolver en su momento si, como consecuencia de que se determinase un agravamiento de la incapacidad que impidiera el ejercicio de cualquier profesión y oficio a la actora, ésta solicitara la exención del IRPF respecto de su pensión y se le denegase. Es en ese momento cuando procederá analizar si es o no es posible acceder a reconocer esa exención. Aplicamos así, analógicamente, el criterio que ya observamos, por ejemplo, en nuestra sentencia nº 399/2025, de 14 de mayo de 2025, recurso nº 778/2022, entre otras similares, cuando se accedió a que "... con retroacción de las actuaciones, se inicie el procedimiento, por el órgano administrativo competente, para la revisión si fuera procedente del grado de incapacidad del recurrente, sin que en el marco del presente proceso quepa pronunciamiento alguno sobre los eventuales efectos económicos (cuantía de pensión, beneficios tributarios) que pudieran derivarse en caso de acordarse la revisión, que habrán de dilucidarse en aquel procedimiento".De la misma forma, también en este caso estimaremos la pretensión de que se inicie similar procedimiento de evaluación de la capacidad, que se concreta en lo que determina la D.A. Decimotercera de la Ley 2/2008: que, con carácter previo a dictar la resolución que corresponda, se recabe la emisión del preceptivo dictamen vinculante del órgano médico pericial que determina el RD 710/2009, por analogía. Todo ello sin que se prejuzgue la procedencia de una eventual exención tributaria respecto de la pensión de la recurrente, que habría de dilucidarse en un eventual y futuro procedimiento judicial, para el caso de que previamente se apreciase ese agravamiento de la incapacidad, se solicitase la exención con base en el mismo y se denegase dicha exención.

CUARTO:Conforme al art. 139.1 de la LJC-A, "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".Entiende la Sala que en el caso de autos se da el caso previsto en el último inciso, toda vez que la complejidad de la cuestión jurídico que hemos analizado en el anterior fundamento de derecho justifica suficientemente la no imposición de costas, al concurrir serias dudas de derecho en el tema sobre la procedencia de la reclamación actora.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Graciela, representada por la procuradora Dña. Ana de la Corte Macías, contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, recaída en el expediente nº NUM000, por la que se acuerda denegar la revisión de la pensión por agravamiento de las patologías por las que se acordó la jubilación por incapacidad permanente de la recurrente; y, en consecuencia:

1º) ANULAMOS la citada resolución, por no ser la misma conforme a derecho.

2º) RECONOCEMOS el derecho de la recurrente, Dña. Graciela, a que por la administración demandada se instruya expediente administrativo para determinar si se ha producido agravación en las patologías que determinaron la jubilación pro incapacidad de la recurrente y para determinar, en su caso, si las mismas incapacitan para toda profesión u oficio.

Todo ello sin que proceda efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0367-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0367-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se dirige por Dña. Graciela, representada por la procuradora Dña. Ana de la Corte Macías, contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, recaída en el expediente nº NUM000, por la que se acuerda denegar la revisión de la pensión por agravamiento de las patologías por las que se acordó la jubilación por incapacidad permanente de la recurrente.

La pretensión de la demanda es que se anule la resolución recurrida y que se reconozca el derecho de la recurrente a que se acuerde que está incapacitada de forma permanente y absoluta para toda profesión u oficio (para todo trabajo) ello con los efectos inherentes a dicha declaración que lleve aparejado, tanto económicos como administrativos, incrementándose, en su caso, los primeros con los intereses legales que procedan. Subsidiariamente que se condene a la Administración a que se instruya expediente administrativo para determinar el alcance de la agravación sufrida en las patologías que padece la recurrente, y en su caso, si las mismas incapacitan para toda profesión u oficio.

La contestación a la demanda solicita la desestimación de las pretensiones de la recurrente.

SEGUNDO:Los hechos que traen a las partes a esta "litis", conforme a lo que resulta del expediente administrativo completado y remitido por la administración a estos autos, se pueden sintetizar así:

1.- Por resolución de 15 de noviembre de 1991 del órgano de jubilación competente, Consejo General del Poder Judicial, se acordó la jubilación de la interesada, con efectos de 15 de noviembre de 1991, con fundamento en el Dictamen Evaluador favorable emitido por el órgano de valoración competente, que establecía que la interesada estaba imposibilitada totalmente para desempeñar las funciones propias de su Cuerpo, si bien no estaba inhabilitada por completo para toda profesión u oficio, (folio 9 del expediente administrativo).

2.- Por resolución de 23 de enero de 1992 de la Dirección General de Costes de Personal y pensiones Públicas se reconoció a la recurrente pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, (folios 5 y 6 del expediente administrativo).

3.- Mediante escrito de fecha 22-5-2020 (folios 19 y ss) la hoy recurrente solicitó exención del IRPF de su pensión de incapacidad, que fue denegada por resolución de 27-7-2020 (folio 36), con base en lo dispuesto en el artículo 7.g) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según el cual tienen la consideración de rentas exentas las pensiones por incapacidad permanente siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquellas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio en el momento de la fecha del hecho causante de la pensión. El Dictamen evaluador aportado no es válido para declarar exenta la pensión ya que es necesario un nuevo reconocimiento por parte del órgano de jubilación que reconozca la invalidez absoluta desde el inicio de los efectos de la pensión. Interpuesto recurso de reposición (folios 39 y siguientes), se desestimó por resolución de 20 de noviembre de 2020 (folios 56 a 58).

4.- La actora reiteró en fecha 17-1-2023 (folios 66 y siguientes) anterior escrito fechado el 17 de julio de 2021, de solicitud de incoación de expediente para revisión de su pensión por agravamiento de la enfermedad o de las lesiones por las que fue jubilada por incapacidad permanente, que fue desestimada por resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas) de 10 de febrero de 2023 (páginas 78 a 83 del expediente administrativo).

La razón esencial por la cual la administración deniega la solicitud de la parte actora y se opone a la demanda es que su pretensión tiene un contenido imposible, dada la inexistencia de tales grados en el régimen de Clases Pasivas del Estado, ni siquiera por agravación según la recurrente alude en su escrito de demanda, siendo sólo válida a efectos fiscales, esto es, en aplicación del artículo 7.g) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que declara rentas exentas del impuesto "las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio". Se añade que al presente supuesto tampoco le resulta de aplicación la normativa establecida por la disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, desarrollada por Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, en relación con las pensiones ordinarias de jubilación por incapacidad permanente del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, al no estar incluida la recurrente en el ámbito temporal de aplicación de dicha norma, además de haberse calculado la pensión sin minoración alguna del porcentaje aplicado al regulador por los años de servicio prestados.

TERCERO:La resolución de la controversia pasa por establecer varias premisas que afectan a las pretensiones que se dedujeron en sede administrativa y que se deducen ahora, en la demanda:

a) La parte recurrente no solicitó en vía administrativa una revisión e incremento de su pensión, al amparo de lo dispuesto en la D. A. Decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009. Lo que solicitó en vía administrativa (ver el suplico de sus escritos de 26 de julio de 2021, al folio 72; y de 17-1-2023, al folio 68, es que (sic) "...se acuerde la instrucción de expediente para determinar el alcance de la inutilidad para el servicio por agravamiento de las patologías que dieron lugar a su retiro, ello por estar incapacitada para toda profesión u oficio".Ni en esta petición, ni en todo el cuerpo de sus escritos de 26-7-2021 y 17-1-2023 se hace la menor referencia al posible incremento de su pensión. Si se cita el RD 710/2009, de 17 de abril, sólo se hace a efectos de solicitar su aplicación para determinar el agravamiento de su enfermedad y el grado de incapacidad absoluta. En consecuencia, parece que estas peticiones sean consecuencia y continuación de la anterior solicitud deducida en el año 2020, de obtener la exención de la pensión de jubilación por incapacidad del IRPF; y siguiendo las indicaciones de la propia administración, que (no lo olvidemos), desestimó esa petición, al ser necesario un nuevo dictamen evaluador.

b) Sin embargo, el suplico de la demanda cambia esas peticiones planteadas en vía administrativa. Hemos transcrito "supra" las pretensiones de la demanda y observamos que son dos, una principal y otra subsidiaria a la primera:

- En la pretensión principal, la parte actora solicita "...que se reconozca el derecho de la recurrente a que se acuerde que está incapacitada de forma permanente y absoluta para toda profesión u oficio (para todo trabajo) ello con los efectos inherentes a dicha declaración que lleve aparejado, tanto económicos como administrativos, incrementándose, en su caso, los primeros con los intereses legales que procedan".Ninguna de esas dos cosas se pidió en vía administrativa: ni que se declarase directamente el agravamiento y la incapacidad "absoluta"; ni se pidió ningún efecto económico, ni intereses legales. Lo único que se solicitó fue que se incoara un procedimiento tendente a poder acreditar ese agravamiento y ese nuevo alcance de la incapacidad. Como quiera que no se ha planteado la concurrencia de desviación procesal respecto de esta primera petición, nos limitaremos a analizarla (y a desestimarla, como veremos) por las razones de fondo que opone la administración, en el siguiente fundamento de derecho.

- La pretensión subsidiaria del suplico de la demanda sí que se atiene a lo pedido en vía administrativa: "...que se condene a la Administración a que se instruya expediente administrativo para determinar el alcance de la agravación sufrida en las patologías que padece la recurrente, y en su caso, si las mismas incapacitan para toda profesión u oficio".De esta petición nos ocuparemos en el fundamento de derecho quinto.

CUARTO:La primera pretensión de la demanda ha de ser desestimada, sin necesidad de plantear la posible desviación procesal en la que, como ya hemos dicho antes, incurre. No es posible reconocer en esta sentencia derecho económico alguno derivado de una eventual declaración de agravamiento y de incapacidad absoluta para toda profesión (salvo, eventualmente y en su momento, la posible exención del IRPF) por dos razones:

a) La primera, que opone la administración, porque la recurrente se encuentra fuera del alcance temporal de las previsiones de la D.A. Tercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, desarrollada por Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, en relación con las pensiones ordinarias de jubilación por incapacidad permanente del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, además de haberse calculado la pensión sin minoración alguna del porcentaje aplicado al regulador por los años de servicio prestados. La citada D.A. Decimotercera establece:

"Dos. Si con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad se produjera un agravamiento de la enfermedad o lesiones del interesado, que le inhabilitaran para el desempeño de toda profesión u oficio, siempre que tal circunstancia acaeciera antes del cumplimiento de la edad de jubilación o retiro forzoso, se podrá incrementar la cuantía de la pensión hasta el 100 por 100 de la que le hubiera correspondido por aplicación de las normas generales de cálculo que rijan para este tipo de pensiones.

A tales efectos, el procedimiento se iniciará a instancia del interesado, mediante solicitud dirigida al órgano que hubiera reconocido el derecho a la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio que, con carácter previo a dictar la resolución que corresponda, recabará la emisión del preceptivo dictamen vinculante del órgano médico pericial que reglamentariamente se determine, y de acuerdo con las particularidades de procedimiento que en la misma norma se establezcan.

El incremento de la cuantía de la pensión surtirá efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud".

Como quiera que la recurrente causó derecho a pensión de jubilación por incapacidad y le fue reconocida la pensión en el año 1991, no le es aplicable esta previsión legal, ni su desarrollo específico en el RD 710/2009. Lo ha declarado así la STS, Sala Tercera, sección 4ª, nº 548/2021, de 22 de abril de 2021, recurso nº 4427/2019, que en su fundamento jurídico quinto dice: "Abordando ya las cuestiones de interés casacional objetivo, debe examinarse si el Real Decreto 710/2009 es aplicable a las jubilaciones producidas con anterioridad a su entrada en vigor. Pues bien, no cabe duda de que este reglamento es aplicable únicamente a las pensiones "causadas a partir de 1 de enero de 2009", porque así lo dispone su art. 1 de manera expresa. Téngase en cuenta que el art. 2, sobre el cual gira toda la controversia, recoge una excepción - consistente en la posibilidad de incrementar la cuantía de las pensiones- a la regla general de reducción de su cuantía establecida en el art. 1. Debe observarse, además, que la propia disposición adicional 3ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 , de la que citada norma reglamentaria trae causa, se refiere a las pensiones de jubilación "que se causen": esta utilización del tiempo presente indica que no se hace referencia a las pensiones que ya se hubieran causado en el momento de entrada en vigor de la norma legal. La respuesta a la primera cuestión de interés casacional objetivo es, así, que el Real Decreto 710/2009 no es aplicable a las jubilaciones producidas con anterioridad a su entrada en vigor".

b) Porque, en todo caso, incluso si se entendiera que la referencia a los efectos "económicos" que hace el suplico de la demanda se hace a efectos de la exención del IRPF, sería necesaria la incoación de un procedimiento previo, en el que se emitirá un dictamen evaluador por el órgano técnico de jubilación, antes de poder declararse dicho agravamiento y su correlativo resultado incapacitante que se pretende, como explicaremos a continuación.

Por consecuencia, la primera pretensión de la demanda debe ser desestimada y ello nos conduce al análisis de la pretensión subsidiaria.

QUINTO:La pretensión subsidiaria de la demanda es la que se corresponde con lo pedido previamente ante la administración: que se condene a la Administración a que se instruya expediente administrativo para determinar el alcance de la agravación sufrida en las patologías que padece la recurrente, y en su caso, si las mismas incapacitan para toda profesión u oficio.

A esta segunda petición se oponen los siguientes argumentos jurídicos en el escrito de contestación a la demanda:

a) se opone que tal pretensión tiene un contenido "imposible", dada la inexistencia de grados en el régimen de Clases Pasivas del Estado, ni siquiera por agravación, siendo sólo válida a efectos fiscales. Este argumento debe ser rechazado. La jurisprudencia de la Sala Tercera ha establecido una doctrina contraria a la primera afirmación: la ya citada STS, Sala Tercera, sección cuarta, nº 548/2021 dice exactamente lo contrario y fija la siguiente doctrina:

"...en materia de revisión de la situación de incapacidad, el art. 27 dispone lo siguiente:

"[...] 1. La calificación y, en su caso, la revisión de las situaciones de incapacidad permanente se llevará a cabo de acuerdo con las normas que regulan el sistema de derechos pasivos y, cuando proceda, con las establecidas en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, y surtirán efectos respecto de todas las prestaciones que pudieran derivarse de dicha situación.

2. En los supuestos de incapacidad no previstos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, la calificación de aquélla corresponderá a los órganos que determine el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.[...]".

De la norma legal transcrita cabe extraer dos conclusiones. La primera es que los funcionarios públicos jubilados por incapacidad permanente tienen derecho a que se revise su situación si sobreviene alguna circunstancia que agrave su estado de salud. La otra conclusión es que dicha revisión debe hacerse con arreglo a la legislación de clases pasivas del Estado o, en lo no previsto por ésta, ajustándose a la regulación del mutualismo administrativo. Nada de esto resulta contradictorio con lo dispuesto por el art. 2 del Real Decreto 710/2009 : lejos de ello, dicho precepto reglamentario permite expresamente el incremento de la pensión cuando se verifique un agravamiento de la salud del interesado que lo inhabilite para el ejercicio de cualquier profesión u oficio".

De otro lado, la propia contestación a la demanda reconoce la existencia de un interés legítimo en obtener una revisión por agravamiento de la calificación de la incapacidad, aunque solo sea en el orden fiscal, para obtener la exención establecida en el artículo 7.g) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: "Estarán exentas las siguientes rentas: (...) g) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio".Aunque sólo fuera por esta razón, no resulta "imposible" promover un procedimiento para obtener la revisión de la incapacidad, a fin de que se declare que se ha agravado hasta el punto de incapacitar para cualquier profesión, como de hecho reconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo que acabamos de citar.

b) se dice que la pretensión deducida por la actora en su escrito del 22 de mayo de 2020 ante la Dirección General de Costes de Personal fue precisamente la exención de las retenciones del IRPF en su pensión de jubilación por incapacidad; y que la Dirección General, en fecha de 27 de julio de 2020, le denegó la exención de retención por el IRPF, al no tener reconocida una incapacidad para todo tipo de trabajo desde la fecha de su jubilación, interponiendo recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 22 de septiembre de 2020 (folios 56 a 58 del expediente administrativo), que devino firme al no ser recurrida. Hay que decir respecto de este alegato que la firmeza de la resolución que denegó la exención tributaria en 2020 no obsta en nada a que ahora se pida la incoación de procedimiento a fin de revisar la incapacidad por agravamiento de la patología, como paso previo a poder reclamar de nuevo la exención. A esta vía remitió, precisamente, la comunicación de 27 de julio de 2020, que indicó a la actora que no era posible esa revisión sin un previo reconocimiento por parte del órgano de jubilación, a fin de reconocer esa invalidez absoluta. La ahora recurrente no ha hecho otra cosa, pues, que seguir la indicación que le dio la propia administración.

c) Finalmente, la contestación a la demanda opone que las lesiones o enfermedad que causaron la jubilación de la interesada por incapacidad permanente no la inhabilitaban por completo para toda profesión u oficio, por lo que la pensión reconocida está sujeta a retención a cuenta del indicado impuesto, dado que dicha incapacidad queda referida a la fecha del hecho causante. Sin duda alguna, mientras la calificación de la incapacidad sea la de permanente no cabe otorgar la exención tributaria. Lo que pretende la demandante es, precisamente, modificar esa calificación.

En definitiva y por todo lo dicho, los argumentos de oposición deben ser rechazados. Es perfectamente posible que el funcionario jubilado por incapacidad en el régimen de Clases Pasivas del Estado solicite una revisión del alcance de su incapacidad inicial, si entiende que se ha agravado con el tiempo y determina imposibilidad de ejercicio de cualquier profesión u oficio. Bien a efectos de obtener un incremento de la pensión, si está en el supuesto que acota el artículo 2 del RD 710/2009; o bien a efectos de posibilitar el acceso a la exención tributaria de su pensión que regula el artículo 7.g de la Ley 35/2006 del IRPF. Lo declara así la STS, Sala Tercera, sección 2ª, nº 1706/2023, de 15 de diciembre de 2023, recurso nº 6305/2021, cuando dice:

"La exención de la pensión de jubilación permanente prevista en el art. 7.2.g ) LIRPF exige que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de la declaración de aquella incapacidad permanente inhabilite por completo al perceptor para toda profesión u oficio. En esta norma hay dos campos diferenciados. El primero es el relativo al reconocimiento de la pensión, que deberá hacerse cumpliendo las normas de la legislación de clases pasivas aplicable, y que será por incapacidad permanente para el servicio, única pensión ordinaria existente para los supuestos de incapacidad de los funcionarios, a tenor del art. 28.2.c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado. El segundo campo sobre el que realmente proyecta sus efectos esta norma es de naturaleza tributaria, superpuesto al anterior, que consiste en que para gozar de la exención es preciso que aquella pensión lo sea porque la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas "inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio". Ello no presupone que la declaración de incapacidad permanente, hecho causante de la jubilación y el reconocimiento de la pensión, no pueda ser objeto de posteriores resoluciones de actualización o revisión del grado de incapacitación que determinen, lo que compete a ese otro campo, el de la legislación de Seguridad social o Clases pasivas.

El art. 7.2.g ) LIRPF no se opone ni excluye, por si mismo, que se aplique la exención en el IRPF a una pensión de clases pasivas en la que, bajo una previsión normativa específica siguiendo el procedimiento establecido legalmente - como es el caso-, se recalifica como incapacitante para toda profesión u oficio la afectación por aquella lesión o enfermedad que fue determinante de la inicial incapacidad permanente. Ello es consecuencia de una previsión específica del régimen legal de clases pasivas como la contenida en la disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 , desarrollada por el Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, que lógicamente no establece la consecuencia tributaria de la exención de la pensión en IRPF, pero sí configura un proceso de nueva evaluación del alcance de la incapacidad permanente que debe proyectar sus efectos sobre los presupuestos para la exención que establece el art. 7.2.g ) LIRPF .

SEXTO.- La doctrina jurisprudencial.

Como culminación de todo lo razonado hemos de declarar como doctrina jurisprudencial que están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por aplicación del art. 7.2.g) LIRPF de 2006 , las pensiones percibidas por incapacidad permanente reconocida conforme al régimen legal de clases pasivas del Estado, que sean incrementadas conforme a lo previsto en la disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 , desarrollada por el Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, por constatar, según el dictamen preceptivo y vinculante, emitido al efecto por el órgano médico pericial previsto en el Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, que, con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación o retiro, y antes del cumplimiento de la edad de jubilación o retiro forzoso, se ha producido un agravamiento de la enfermedad o lesiones del pensionista que determinaron la declaración de incapacidad permanente, que al tiempo de solicitarse el incremento de pensión, le inhabilitan para el desempeño de toda profesión u oficio. La exención surtirá efectos desde el primer día del mes siguiente a la presentación de la solicitud que hubiere dado lugar a la resolución de incremento de incremento de la pensión, en los términos previstos en el art. 7 del Real Decreto 710/2009, de 17 de abril ".

El problema real que suscita la pretensión de la recurrente de obtener una exención tributaria respecto de su pensión no se plantea en la contestación a la demanda. Es problema es el de si realmente es posible que dicha exención se declare respecto de una pensión de jubilación por incapacidad reconocida antes de la entrada en vigor de la D. A. Decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 y de su norma de desarrollo reglamentario, el RD 710/2009, cuyo procedimiento para el incremento de prestaciones por agravamiento de la incapacidad sólo es aplicable a las pensiones causadas a partir de su entrada en vigor, como ya hemos visto; y, de otro lado, si el tenor de su artículo 7.g) es aplicable con independencia de la fecha en que se causó la pensión, siempre que se acredite el agravamiento; o sólo lo es a pensiones causadas después de la entrada en vigor de la Ley 35/2006 (el 1 de enero de 2007, conforme a la D. Final Octava de la misma Ley). Ya en alguna sentencia anterior de esta sección, como en la sentencia nº 897/2025, de 27 de noviembre de 2025, recurso nº 1701/2022, de la misma manera que en otras de diferentes secciones, como la de la sección segunda de esta Sala, nº 649/2024, de 12 de diciembre de 2024, recurso nº 202/2024, en relación con el alcance del derecho a la exención del IRPF del artículo 7.g) de la Ley 35/2006 del IRPF, se ha recordado que la doctrina establecida en la antes citada STS, Sala Tercera, sección 2ª, nº 1706/2023, de 15 de diciembre de 2023, recurso nº 6305/2021, declara que el artículo 7.2.g) LIRPF proyecta la posibilidad de exención en el IRPF "...a una pensión de clases pasivas en la que, bajo una previsión normativa específica siguiendo el procedimiento establecido legalmente, se recalifique como incapacitante para toda profesión u oficio la afectación por aquella lesión o enfermedad que fue determinante de la inicial incapacidad permanente. Ello es consecuencia de una previsión específica del régimen legal de clases pasivas como la contenida en la disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 , desarrollada por el Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, que lógicamente no establece la consecuencia tributaria de la exención de la pensión en IRPF, pero sí configura un proceso de nueva evaluación del alcance de la incapacidad permanente que debe proyectar sus efectos sobre los presupuestos para la exención que establece el art. 7.2.g ) LIRPF ".La manera en que se formula la doctrina que se contiene en la sentencia suscita la duda de si sólo es posible aplicar la exención tributaria a pensiones nacidas bajo la previsión de posible agravación de la incapacidad que contiene la Ley 2/2008; o si la sentencia del TS se limita a pronunciarse sobre el caso concreto examinado, sin que ello impida la posibilidad de aplicar la exención a pensiones causadas antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2008, por aplicación directa de la previsión del artículo 7.g) de la Ley 35/2006 del IRPF, lo que exigiría un procedimiento previo para determinar el agravamiento de la patología determinante de una incapacidad absoluta para cualquier profesión. En cualquier caso, no es ésta última la cuestión que se suscita en estos autos y, como hemos dicho, ni siquiera se ha planteado la misma como motivo de oposición a la demanda. Lo único que se pretende por la parte actora en el suplico de su demanda, como pretensión subsidiaria que ahora examinamos, es que se le reconozca el derecho a que se instruya expediente administrativo para determinar el alcance de la agravación sufrida en las patologías que padece la recurrente, y en su caso, si las mismas incapacitan para toda profesión u oficio. Por las razones que venimos examinando a lo largo de este fundamento de derecho, a la vista de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo permite sin ninguna duda la revisión del alcance de la incapacidad ya declarada mediante un procedimiento al efecto de determinar la existencia de un agravamiento, lo que desvirtúa todos los argumentos de oposición de la contestación a la demanda, hemos de estimar esta pretensión. Ni siquiera cabría oponer en este caso que la petición se deduce tras alcanzar la recurrente la edad de jubilación, como elemento impeditivo de la pretensión, conforme al requisito establecido en la D.A. Decimotercera de la Ley 2/2008, porque en el momento de la solicitud, la actora no había alcanzado la edad de jubilación forzosa de los jueces y magistrados (70 años, "ex" artículo 386 LOPJ). La estimación se hará sin perjuicio de lo que proceda resolver en su momento si, como consecuencia de que se determinase un agravamiento de la incapacidad que impidiera el ejercicio de cualquier profesión y oficio a la actora, ésta solicitara la exención del IRPF respecto de su pensión y se le denegase. Es en ese momento cuando procederá analizar si es o no es posible acceder a reconocer esa exención. Aplicamos así, analógicamente, el criterio que ya observamos, por ejemplo, en nuestra sentencia nº 399/2025, de 14 de mayo de 2025, recurso nº 778/2022, entre otras similares, cuando se accedió a que "... con retroacción de las actuaciones, se inicie el procedimiento, por el órgano administrativo competente, para la revisión si fuera procedente del grado de incapacidad del recurrente, sin que en el marco del presente proceso quepa pronunciamiento alguno sobre los eventuales efectos económicos (cuantía de pensión, beneficios tributarios) que pudieran derivarse en caso de acordarse la revisión, que habrán de dilucidarse en aquel procedimiento".De la misma forma, también en este caso estimaremos la pretensión de que se inicie similar procedimiento de evaluación de la capacidad, que se concreta en lo que determina la D.A. Decimotercera de la Ley 2/2008: que, con carácter previo a dictar la resolución que corresponda, se recabe la emisión del preceptivo dictamen vinculante del órgano médico pericial que determina el RD 710/2009, por analogía. Todo ello sin que se prejuzgue la procedencia de una eventual exención tributaria respecto de la pensión de la recurrente, que habría de dilucidarse en un eventual y futuro procedimiento judicial, para el caso de que previamente se apreciase ese agravamiento de la incapacidad, se solicitase la exención con base en el mismo y se denegase dicha exención.

CUARTO:Conforme al art. 139.1 de la LJC-A, "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".Entiende la Sala que en el caso de autos se da el caso previsto en el último inciso, toda vez que la complejidad de la cuestión jurídico que hemos analizado en el anterior fundamento de derecho justifica suficientemente la no imposición de costas, al concurrir serias dudas de derecho en el tema sobre la procedencia de la reclamación actora.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Graciela, representada por la procuradora Dña. Ana de la Corte Macías, contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, recaída en el expediente nº NUM000, por la que se acuerda denegar la revisión de la pensión por agravamiento de las patologías por las que se acordó la jubilación por incapacidad permanente de la recurrente; y, en consecuencia:

1º) ANULAMOS la citada resolución, por no ser la misma conforme a derecho.

2º) RECONOCEMOS el derecho de la recurrente, Dña. Graciela, a que por la administración demandada se instruya expediente administrativo para determinar si se ha producido agravación en las patologías que determinaron la jubilación pro incapacidad de la recurrente y para determinar, en su caso, si las mismas incapacitan para toda profesión u oficio.

Todo ello sin que proceda efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0367-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0367-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Graciela, representada por la procuradora Dña. Ana de la Corte Macías, contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, recaída en el expediente nº NUM000, por la que se acuerda denegar la revisión de la pensión por agravamiento de las patologías por las que se acordó la jubilación por incapacidad permanente de la recurrente; y, en consecuencia:

1º) ANULAMOS la citada resolución, por no ser la misma conforme a derecho.

2º) RECONOCEMOS el derecho de la recurrente, Dña. Graciela, a que por la administración demandada se instruya expediente administrativo para determinar si se ha producido agravación en las patologías que determinaron la jubilación pro incapacidad de la recurrente y para determinar, en su caso, si las mismas incapacitan para toda profesión u oficio.

Todo ello sin que proceda efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0367-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0367-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.