Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000390/2025
DE Procedimiento Ordinario
SENTENCIA NÚMERO 000077/2026
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
MAGISTRADOS
D. ANTONIO IGLESIAS MARTIN
Dª. PAULA PLATAS GARCIA
En Bilbao, a 17 de marzo del 2026.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000390/2025 y seguido por el procedimiento Procedimiento Ordinario, en el que se impugna: - Resolución de 25 de febrero de 2025, de la Directora del Instituto Vasco de Administración Pública, por la que se ordena la publicación de las relaciones de las calificaciones definitivas de la fase de concurso del proceso selectivo para el acceso a la subescala de Secretaría-Intervención, con exigencia de perfil lingüístico 4 preceptivo, dentro del marco del proceso de estabilización del personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi mediante el sistema de concurso .
- Resolución de 11 de marzo de 2025 de la Directora del Instituto Vasco de Administración Pública, por la que se ordena la publicación de las relaciones definitivas de personas aspirantes declaradas aprobadas, cuando el sistema de selección sea el concurso-oposición, o de aquellas que tengan mayor puntuación dentro del número de plazas convocadas, cuando el proceso selectivo sea el concurso, en los procesos de estabilización del personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, impugnándose de manera indirecta las bases por la que se regula la convocatoria.
Son partes en dicho recurso:
-DEMANDANTE: Berta, Segismundo, representados por el Procurador D. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y dirigidos por el Letrado D. FERNANDO IRADIER HERNANDEZ.
-DEMANDADA:ADMINISTRACION GENERAL DE LA C.A.E.-EUSKO JAURLARITZA-GOBIERNO VASCO, Constancio representado y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO VASCO.
- CODEMANDADO: Constancio representado por la Procuradora Dª. ISABEL MARDONES CUBILLO y dirigido por el Letrado D. GORKA DE BERISTAIN MORAN.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO IGLESIAS MARTIN.
PRIMERO.-El día 16 de abril de 2025 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ actuando en nombre y representación de Berta y Segismundo, interpuso recurso contencioso-administrativo contra: - Resolución de 25 de febrero de 2025, de la Directora del Instituto Vasco de Administración Pública, por la que se ordena la publicación de las relaciones de las calificaciones definitivas de la fase de concurso del proceso selectivo para el acceso a la subescala de Secretaría-Intervención, con exigencia de perfil lingüístico 4 preceptivo, dentro del marco del proceso de estabilización del personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi mediante el sistema de concurso .
- Resolución de 11 de marzo de 2025 de la Directora del Instituto Vasco de Administración Pública, por la que se ordena la publicación de las relaciones definitivas de personas aspirantes declaradas aprobadas, cuando el sistema de selección sea el concurso-oposición, o de aquellas que tengan mayor puntuación dentro del número de plazas convocadas, cuando el proceso selectivo sea el concurso, en los procesos de estabilización del personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, impugnándose de manera indirecta las bases por la que se regula la convocatoria; quedando registrado dicho recurso con el número 0000390/2025.
Por la recurrente se solicita ampliación del presente recurso a los actos administrativos indicados en el punto segundo del Auto de fecha 2 de octubre de 2025 por la que se denegó por los motivos indicados en el auto indicado anteriormente.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia
TERCERO.-En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia .
CUARTO.-Por decreto de fecha 8 de enero de 2026 se fijó como cuantía del presente recurso la de INDETERMINADA.
QUINTO.-El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo ninguna de las partes.
SEXTO.-Por resolución de fecha 11.3.2026 se señaló el pasado día 17.3.2026 para la votación y fallo del presente recurso.
SEPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .
PRIMERO. - Resoluciones recurridas.
El recurso de apelación dimanante del procedimiento ordinario número 390/2025), tiene por objeto los siguientes actos administrativos:
- Resolución de 25 de febrero de 2025, de la Directora del Instituto Vasco de Administración Pública, por la que se ordena la publicación de las relaciones de las calificaciones definitivas de la fase de concurso del proceso selectivo para el acceso a la subescala de Secretaría-Intervención, con exigencia de perfil lingüístico 4 preceptivo, dentro del marco del proceso de estabilización del personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi mediante el sistema de concurso .
- Resolución de 11 de marzo de 2025 de la Directora del Instituto Vasco de Administración Pública, por la que se ordena la publicación de las relaciones definitivas de personas aspirantes declaradas aprobadas, cuando el sistema de selección sea el concurso-oposición, o de aquellas que tengan mayor puntuación dentro del número de plazas convocadas, cuando el proceso selectivo sea el concurso, en los procesos de estabilización del personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, impugnándose de manera indirecta las bases por la que se regula la convocatoria.
SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.
Los recurrentes relatan el itertemporal de acontecimientos producidos y recuerdan que son funcionarios interinos de la Subescala de Secretaría-intervención de la agrupación respectivamente, desde el 6 de junio de 2011 y desde el 1 de diciembre de 2015, estando afectados por los procesos selectivos de estabilización. Se refiere que en las citadas convocatorias se exige un perfil lingüístico 4 de euskera, con fecha de preceptividad vencida, estando en posesión de un perfil lingüístico de euskera 3. Se añade que, aunque aparecen en la resolución que ordena la publicación de las calificaciones definitivas, no aparecen en la relación de aspirantes declaradas aprobadas. Se dice que nos encontramos ante actos dictados por órgano manifiestamente incompetente si el Tribunal Constitucional estime la cuestión planteada por la Sala y se declara la incompetencia de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi respecto a la selección de los habilitados nacionales, invocándose las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por esta Sección y Sala. Seguidamente, se invoca el principio de igualdad y la discriminación por cuestión de idioma. Sobre la preceptividad del perfil lingüístico del euskera PL4, en relación a las características del puesto, se invoca la normativa aplicable y se concluye que no tiene que producirse siempre la preceptividad del euskera. Asimismo, se indica que se respeta el índice de obligado cumplimiento, considerando que no es necesario asignar el puesto el más elevado perfil lingüístico atendiendo a su naturaleza. Se señala que los demandantes no tienen que leer informes de investigación o revistas especializadas, ni resultar necesario para su trabajo construir estructuras lingüísticas complejas, conceder entrevistas o tener una fluidez verbal en euskera absoluta. Se entiende que no se han tenido en cuenta las funciones de la unidad administrativa, recordando que llevan años ejerciendo sus tareas en euskera en esos puestos con normalidad, concluyendo en que tienen un perfil lingüístico más que suficiente para el desarrollo de sus tareas. A renglón seguido se alega en relación a los procedimientos de estabilización de la Ley 20/2021 y del espíritu de la norma, que busca, ante todo, evitar el abuso de la temporalidad en la que se tiene en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala categoría o equivalente, pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en fase de oposición. Se insiste en que la experiencia debiera ser tenida en cuenta como elemento esencial a valorar, tanto en el sistema de concurso-oposición como en el de concurso, recordándose que los recurrentes tienen una antigüedad de más de 13 y 9 años en la Subescala de Secretaría-intervención. Sin embargo, se dice que el requisito del PL4 de euskera hace que numerosas personas con cero puntos de experiencia, pero con ese perfil lingüístico se sitúen por delante de los demandantes. Finalmente, se invoca la exención del cumplimiento del perfil por edad, ya que los recurrentes tenían 49 y 46 años al comienzo del último periodo de planificación.
Por su parte, la Administración se opone a la demanda y, tras recordar el objeto del recurso y las cuestiones de inconstitucionalidad plantadas por esta Sección y Sala, analiza los motivos del recursos. En cuanto a la competencia, se da cuenta de las modificaciones operadas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, respecto a la selección de los funcionarios con habilitación de carácter nacional. En cuanto a la preceptividad del euskera, se niega que se vulneren los arts. 14 y 23.2 de la Constitución, recordando que la exigencia el perfil lingüístico constituye un requisito de acceso, según la base 1.3 de la convocatoria. Se añade que nos encontramos ante una convocatoria cuyas plazas se asocian con puestos de trabajo que exigen determinadas características y requisitos para su desempeño, entre ellos el del perfil y su preceptividad. En cuanto a los procesos de estabilización se comparte lo alegado por los recurrentes, lo que no obsta al requisito de acceso a los puestos convocados. Finalmente, en cuanto a la exención del cumplimiento del perfil por edad, se indica que no consta que los recurrentes hayan solicitado dicha exención. Además, de acuerdo con la normativa de ampliación no son titulares del puesto de trabajo al que pretenden acceder, concluyéndose que la habilitación no es un título habilitante que permita da por cumplido el requisito al perfil lingüístico a efectos de acceso a dicho puesto de trabajo, invocándose la sentencia de esta Sala n1º 30/2024, de 19 de enero, dictada en el procedimiento ordinario nº 919/2022.
Finalmente, la parte codemandada se opone igualmente a la demanda y se adhiere a la contestación formulada por el Gobierno Vasco.
TERCERO.- Resoluciones dictadas por órgano manifiestamente incompetente.
Sentado todo lo anterior, las cuestiones esenciales a valorar en el presente caso son si las resoluciones impugnadas son nulas de pleno derecho, por ser dictadas por órgano manifiestamente incompetente, si, en su caso, está afectado el principio de igualdad, si debieron de impugnarse las bases de la convocatoria y si, finalmente, los recurrentes estarían exentos del requisito del PL4.
En cuanto a la primera cuestión alegada, se pretende la nulidad de pleno derecho invocada al amparo del apartado b) del artículo el art. 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por entender que la competencia para las convocatorias era estatal, a tenor de las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por esta Sección.
Pues bien, es cierto que la incompetencia constituye un vicio esencial del acto administrativo determinante de invalidez. Pero no siempre -pese al carácter irrenunciable de la competencia-, de nulidad de pleno derecho. Para que se dé la nulidad de pleno derecho es necesario que concurran las circunstancias que establece el apartado b) del artículo el art. 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Para que la incompetencia sea determinante de nulidad, es necesario que sea en razón de la materia o del lugar ( Ss. de 16 de enero de 1980, Ar. 128; 16 de febrero de 1980, Ar. 1708; 2 de julio de 1981, Ar. 215; 23 de octubre de 1983, Ar. 5284; 23 de marzo de 1984, Ar. 2525; 10 de marzo de 1987, Ar. 3526; 12 de diciembre de 1986, Ar. 1548; 4 de mayo de 1999, Ar. 5027).
La exclusión de la incompetencia jerárquica como causa de nulidad debe circunscribirse a los casos en que el acto pueda ser convalidado por el inmediato superior jerárquico, por lo que continúan siendo nulos los dictados con infracción de reglas jerárquicas (supuestos en que la distancia jerárquica del órgano que dictó el acto y el que la tiene atribuida sea notoria -v. gr., S. de 16 de noviembre de 1978, Ar. 3699-).
En ningún caso puede estimarse incompetencia jerárquica cuando el acto se dicta por el Alcalde y corresponde al Ayuntamiento ( S. de 30 de marzo de 1994, Ar. 1904).
No basta que el órgano sea incompetente por razón de la materia o del lugar, sino que es necesario, además, que la incompetencia sea manifiesta ( Ss. de 12 de junio de 1985, Ar. 3216; 20 de febrero de 1990, Ar. 144; 30 de octubre y 10 de noviembre de 1992, Ar. 8263 y 8664; 28 de noviembre de 1997, Ar. 8580; 13 de febrero de 1998, Ar. 2184).
Lo decisivo y determinante es, pues, que sea manifiesta, siendo claro que, efectivamente, aunque perdieron objeto las cuestiones de inconstitucionalidad relativas a la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco respecto a la selección de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Así, en relación al artículo 128, apartado siete, y disposición transitoria décima del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, por posible vulneración del art. 86.1 CE ( Ponente: Excma. Sra. Doña María Luisa Balaguer Callejón), se acuerda declarar la extinción, por desaparición sobrevenida de su objeto, de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2940-2024, planteada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de justicia del País Vasco, en relación con el artículo 128, apartado 7 y la Disposición transitoria décima del Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en materia de servicio público de justicia y función pública.
No obstante, el Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de octubre de 2025, ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 5810-2025 planteada por la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el procedimiento ordinario 529-2022, en relación con la disposición transitoria decimocuarta y disposición final séptima, apartado dos, de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, por posible vulneración de los artículos 9.1, 9.3, 23.2, 24.1, 66.2, 87.1, 117.1, 149.1.1.ª, 149.1.18.ª y 164.1 CE, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 c ) LOTC, reservar para sí el conocimiento de la presente cuestión, igualmente relacionada con la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la selección de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
Sin embargo, en el presente procedimiento no se ha acordado la suspensión del curso de las actuaciones. Además de centrarse el debate en la base que exige el PL4, decae el argumento sobre la falta de competencia por cuanto es una cuestión que no está resuelta y, de apreciarse este, decaería todo el proceso selectivo, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante en relación a la pretensión principal del recurrente.
CUARTO.- Principio de igualdad en el acceso al empleo público ( art. 23.2 de la Constitución ) y naturaleza de las bases de la convocatoria en el contexto del proceso de estabilización.
Esta misma cuestión fue abordada por esta Sección y -Sala en sentencia dictada en el recurso de apelación nº 567/2025:
Teniendo en cuenta que la apelante invoca el art. 23.2 de la Constitución , relativo al acceso al empleo público en igualdad de condiciones, en el recurso de apelación nº 278/2025 (invocando lo dicho en el recurso de apelación nº 451/2024), dimanante del procedimiento ordinario número 4/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao, que tenía por objeto la resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Bilbao, de 8 de noviembre de 2023, se decía por esta Sección y Sala lo siguiente:
A este respecto, la doctrina constitucional sobre el art. 23.2 de la Constitución Española se recoge, además de las Sentencias del Tribunal Constitucional 38/2004, de 11 de marzo , 174/1998, de 23 de julio (FJ 4 º), 151/1992, de 19 de octubre y 302/1993, de 21 de octubre , en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28-02-1984 (núm. 28/1984), que, reconociendo la configuración legal de este derecho, señala lo siguiente:
"La cuestión que plantea el presente recurso es la de determinar si los acuerdos impugnados violan el art. 23.2CE . Este precepto dice así en sus dos apartados:
"...
2º Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes".
El derecho del art. 23,2 CE es, claramente, un derecho de configuración legal cuya existencia efectiva solo cobra sentido en relación con el procedimiento que normativamente se hubiese establecido para acceder a determinados cargos públicos (por todas, STC 50/86 ). Además, cuando esos cargos son -como ahora ocurre- de naturaleza funcionarial, el régimen jurídico del acceso ha de estar presidido por los principios de mérito y capacidad ( art. 103,3 CE ).
De este modo, el derecho que nos ocupa opera reaccionalmente en una doble dirección. En primer lugar, respecto de la potestad normativa de configuración del procedimiento de acceso y selección, permitiendo a los ciudadanos la impugnación de aquellas bases contenidas en la convocatoria que desconociendo los aludidos principios de mérito y capacidad establezcan fórmulas manifiestamente discriminatorias ( SSTC 143/87 , 67/89 , 269/95 y 93/95 , entre otras muchas). Pero, en segundo lugar, el derecho del art. 23,2 CE también garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido ( STC 193/87 y 353/93 , entre otras)."
Así pues, el derecho de igualdad que se invoca para el acceso al empleo público es un derecho de configuración legal, siguiendo la doctrina seguida por el TC en sentencia de 03-03-1998 (Pte: García Manzano). Como se verá seguidamente, las alegaciones en que se funda la pretensión carecen manifiestamente de contenido constitucional, pues se refieren a cuestiones ausentes de toda dimensión constitucional resueltas por una ley.
Por otra parte, como sostiene la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 21 de febrero de 1989 , ha de tenerse en cuenta que el artículo 14 de la Constitución incluye el principio de igualdad en aplicación de la ley por parte de los poderes públicos y, en particular, por parte de la Administración. No hay duda acerca de la estrecha conexión existente entre ese principio general y lo dispuesto en el art. 23.2 de la propia Constitución en relación con el acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, precepto éste que especifica en ese contexto el derecho a la igualdad contemplado en el art. 14 de la Constitución .
De acuerdo con lo alegado por la apelante, el mismo Tribunal Constitucional ha puesto de relieve la relación recíproca que discurre entre el derecho a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos, consagrado en el art. 23.2 de la Constitución , y los principios de mérito y capacidad que deben regir dicho acceso, según el art. 103.3 del mismo texto constitucional ( SSTC 75/1983 , 50/1986 , 148/1986 y 193/1987 , entre otras).
Invocando el recurso de apelación nº 451/2024, la sentencia abundaba en lo siguiente:
...
Es decir, que nos encontramos ante una convocatoria excepcional para aplicar la jurisprudencia del TJUE sobre el personal temporal en la que se flexibilizan las exigencias de ingreso hasta el punto de que este sea por un sencillo concurso. Y lo que no es exigible en modo alguno es que, en contra de la naturaleza de las funciones de las plazas, se exija el conocimiento del euskera como un requisito, en los términos pretendidos por la Administración, cuando ha quedado acreditado que las plazas no guardan relación con puestos que deban tener relación con la ciudadanía y con el derecho de esta a ser atendida en euskera. Con ello se conculca el principio de proporcionalidad y el espíritu de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
A diferencia de aquel asunto, referido a operarios de limpieza, la valoración que hace la Administración es acorde a la naturaleza de las plazas de TAG, cuyo desempeño puede comportar relaciones con la ciudadanía. Así pues, ha sido una apreciación discrecional del Ayuntamiento, pero plenamente ajustada a la Ley por cuanto se valora el conocimiento del euskera, aunque no en los términos deseados por la actora ya que no ha considerado valorable el perfil PL1, pero sí el PL2 y el PL3. Y el criterio ha sido aplicado por igual para todos los aspirantes.
En ese sentido, encontrándonos ante un derecho de configuración legal, se comparte con el letrado del Ayuntamiento de Bilbao que, no existiendo afectación de derecho fundamental alguno, no cabe la impugnación indirecta de las bases de la convocatoria. En consecuencia, la apelante sí que debió de impugnar las bases de la convocatoria de considerar dicha exigencia desproporcionada, pero no habiéndolo hecho aquello devino un acto consentido y firme.
En el presente caso no es controvertido y no ha sido cuestionado por las partes que, de las nueve plazas de la convocatoria, una tenía el PL3 preceptivo, cinco plazas PL4 preceptivo y tres plazas no tenían PL preceptivo.
El problema que se suscita es que la elección de la apelada del puesto de TAG nº 5 (puesto NUM000 de Secretaría General), podría conllevar que la recurrente no obtuviese ninguna de las plazas sin perfil lingüístico a las que aspira, a pesar de haber quedado la octava en el proceso de estabilización.
Así pues, la cuestión última a determinar es si ha de regir el tenor literal de las bases o si, por el contrario, en el contexto del proceso excepcional de la estabilización de plazas y atendiendo a la finalidad y espíritu de las Disposiciones Adicionales 6 ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , en atención al perfil lingüístico de las plazas, se permite hacer una interpretación distinta de las bases. El debate no es si puede ser el perfil lingüístico un elemento que posibilite la exclusión de una de las personas que ha superado el proceso, sino si puede hacerse una interpretación de las bases distinta a la literal teniendo en cuenta que pueda darse esa circunstancia.
Es cierto que, con arreglo a la base general 12, finalizado el plazo de elección de destinos se confeccionará la relación provisional de personas seleccionadas y plazas objeto de adjudicación, atendiendo al cumplimiento de los requisitos exigidos, el orden de puntuación de cada persona aspirante y las preferencias manifestadas.
La recurrente sostiene que no solo se tiene en cuenta las preferencias de los aspirantes, sino también el cumplimiento de los requisitos exigidos y el orden de puntuación, pero lo cierto es que las bases son claras en cuanto a los requisitos, en los términos ya indicados (una plaza de PL3 preceptivo, cinco plazas de PL4 preceptivo y tres plazas con PL no preceptivo).
Así pues, las reglas del juego eran claras y nadie impugnó esa proporción y nivel de exigencia del euskera para las distintas plazas.
En ese sentido, aunque como ya se ha dicho, nos encontramos ante una convocatoria excepcional para aplicar la jurisprudencia del TJUE sobre el personal temporal en la que se flexibilizan las exigencias de ingreso, no es controvertido el tenor literal de las bases sobre la elección de destinos según el orden de prelación obtenido en el proceso de estabilización, lo que además tiene amparo normativo en los arts. 26 y 52 de la Ley 6/1989, de 6 de julio de la Función Pública Vasca (de aplicación en este procedimiento), en relación con el art. 26 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado (de aplicación supletoria en la Administración local conforme a su art. 1.3), y bases 10, 11 y 12 de la convocatoria...
Cabe recordar que los procesos de estabilización que regula la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público no comportan la estabilización de personas, sino de plazas. Y ello es así hasta el punto de contemplarse en el art. 2 una indemnización para aquellas personas que no superen el proceso de estabilización o que queden fuera por existir terceros con mejor derecho.
En consecuencia, siendo el art. 23.2 de la Constitución un derecho de configuración legal en los términos ya indicados y siendo las bases la ley del concurso, el orden de prelación resulta determinante en aras del principio de seguridad jurídica consagrado en la parte dogmática de la Constitución (art. 9.3 ), como muy bien señala la sentencia de instancia. En ese sentido, dicha regla tiene amparo normativo en las bases y en la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca (derogada posteriormente por la disposición derogatoria única de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público).
Así pues, no puede aprovecharse el contexto de estabilización de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, para pretender un derecho absoluto a obtener plaza cuando las reglas de la convocatoria eran claras y no fueron impugnadas en su momento.
En ese sentido, siendo regladas las bases de la convocatoria, atendiendo al principio general del derecho que rige en el ámbito administrativo que sanciona que a la Administración le está prohibido realizar todo aquello que no le está expresamente permitido ("quae non permissa prohibita intelligentur"), procede acoger la pretensión de la parte actora (ahora apelada), debiendo estarse a lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil , que establece como primer criterio de interpretación que "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras", así como al principio general del derecho que establece que donde la ley no distingue, no debe de distinguir el intérprete ("ubi lex non distinguit, nec non distinguere debemus").
En virtud de todo lo anterior, se desestima el recurso de apelación interpuesto.
En el presente caso, tampoco consta que la actora impugnase la exigencia del PL4 cuando se aprobaron las bases de la convocatoria por lo que ha de regir la misma doctrina y desestimarse esa alegación. En ese sentido, no es la orden de la que traen causa las resoluciones recurridas la que determina dichos requisitos de los puestos, sino que estos vienen ya determinados en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, según alega el letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
QUINTO.- Pronunciamientos de esta Sala sobre la impugnación de nombramiento sin previa impugnación de las bases de la convocatoria.
Esta cuestión fue analizada por esta Sección y Sala en sentencia dictada en el recurso de apelación 52/2025, dimanante del procedimiento abreviado nº 80/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, siguiendo la ya indicada en el recurso de apelación nº 518/2025, en la que se decía lo siguiente:
CUARTO.- Análisis de las alegaciones sobre la inadmisión del recurso por la no impugnación de otros actos consentidos y firmes y falta de legitimación y su relación con la cuestión de fondo.
En relación con lo anterior, distinta suerte debe de tener el hecho de no haber recurrido la resolución del tribunal que la excluía del proceso, ni la desestimación presunta de sus alegaciones frente a la relación provisional, como tampoco la resolución que aprobó la relación definitiva de personas seleccionadas y la prelación de cada una.
En efecto, en un Estado como el que propugna el preámbulo de la Constitución, que aspira a consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular, es exigible a cada agente social, en aras a una actuación responsable acorde al principio de seguridad jurídica consagrado en la parte dogmática del propio texto constitucional (art. 9.3), la defensa de sus derechos e intereses. En ese sentido, no puede permitirse que se consientan actos administrativos de total claridad y relevancia, como la exclusión de la lista de admitidos, para posteriormente impugnar el nombramiento de un tercero de buena fe, con motivo de la aprobación de unas bases que presuntamente lesionan su derecho de acceso al empleo público en igualdad de condiciones. En ese sentido, los derechos han de ejercerse de manera proporcionada y no abusiva, considerando la Sala que dejar de impugnar ese acto de tanta relevancia es un aspecto cualitativamente importante en orden a apreciar la inadmisión del recurso. Pero es que, además, ni siquiera consta que la apelante haya impugnado las bases de la convocatoria, sino que lo que recurre es el nombramiento del funcionario que gana la plaza y su cese.
En el presente caso, invoca el Letrado de la apelada la causa de inadmisibilidad prevista en la letras del art. 69c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según la cual, la sentencia declarará la indamisibilidad del recurso cuando tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, en relación con el art. 28 de la propia Ley, que establece que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
Pues bien, aunque con el cese de la recurrente nos encontramos prácticamente ante un acto debido, lo cierto es que el mismo no es reproductor de otros anteriores y firmes, sino que es uno nuevo con sustantividad propia. En ese sentido y como ya se ha dicho, teniendo en cuenta el carácter restrictivo que inspira la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y al amparo del principio pro actione, hay que desestimar igualmente la causa de inadmisibilidad invocada.
Sin embargo, el tratarse de un acto debido tiene necesariamente que servir como motivo de fondo para la desestimación del recurso, al haberse dejado consentidos y firmes actos relevantes y cualificados que la apelante debió de haber impugnado en defensa de sus derechos.
Lo anterior está íntimamente relacionado con inadmisibilidad alegada respecto a la letra b) del art. 69 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según la cual la sentencia declarará la indamisibilidad del recurso cuando se hubiese interpuesto por persona no legitimada.
Y ello no tanto respecto a la legitimación ad processum, para la cual el proceso contencioso-administrativo implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4), sino desde el plano de la falta de legitimación ad causam.
Pues bien, en el presente caso, es claro que, desde la vertiente de la legitimación ad processum, la estimación del recurso comportaría beneficios a la actora.
Ahora bien, la no impugnación de la resolución del tribunal que la excluía del proceso, ni la desestimación presunta de sus alegaciones frente a la relación provisional, así como tampoco la no impugnación de la resolución que aprobó la relación definitiva de personas seleccionadas y la prelación de cada una comporta una falta de legitimación ad causam.
En ese sentido, debiendo diferenciarse entre legitimación ad processum y legitimación ad causam, esto es a la legitimación para la concreta pretensión articulada en el proceso a la luz de las relaciones jurídico materiales efectivamente concurrentes en torno a los concretos actos impugnados ( STS núm. 869/2011, de 7 diciembre, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil ), hay que analizar esta cuestión, aun cuando la jurisprudencia viene admitiendo que en estos casos lo procedente es la desestimación del recurso.
Así se ha puesto de manifiesto en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, señalando la sentencia núm. 869/2011, de 7 diciembre, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (recurso de casación núm. 709/2009) lo siguiente:
"Por otro lado procede detener la atención en los términos legitimatio "ad processum" y "legitimatio ad causam". El primero hace referencia a la capacidad procesal, singularmente a la modalidad de capacidad para actuar en el proceso. Se funda en circunstancias subjetivas y, salvo la excepción de algunos actos procesales, tiene carácter abstracto o genérico, en el sentido de que hace abstracción del objeto concreto del proceso, o del acto. La legitimación propiamente dicha atiende al objeto del proceso, o mejor, a la posición o situación de una persona respecto del mismo. La legitimación tiene dos perspectivas: la procesal y la material (ésta es la tradicionalmente denominada "legitimatio ad causam "). La procesal - en el tipo o clase de ordinaria activa- consiste en la afirmación de un título -derecho subjetivo, relación jurídica, situación jurídica- coherente con el resultado procesal pretendido. Supone, por consiguiente, una afirmación y exige una coherencia jurídica entre la titularidad afirmada, con independencia de su realidad, y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Tiene carácter procesal, y su discusión corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal. La legitimación material (tradicional " ad causam ") hace referencia a la existencia y/o pertenencia -realidad de la titularidad- del derecho. Tiene una estrecha relación con el fondo del proceso, y aunque puede ser de examen prioritario, también cabe que se integre e identifique con el propio fondo del proceso. Por cuanto tiene su fundamento en normas sustantivas su debate es un tema propio del recurso de casación.
Por ello el tratamiento que debe efectuarse de la ausencia de legitimación ad causam no es la de mera inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, vía extemporaneidad o falta de legitimación procesal, sino la de desestimación de la pretensión concreta articulada en vía administrativa por quien carece de legitimación para ello, si bien la naturaleza de la legitimación ad causam como presupuesto material de la acción ejercitada debe conducir a la desestimación del recurso contencioso administrativo sin que sea procedente entrar en el análisis de los distintos motivos de revisión aducidos por quien no carece de legitimación material para ello."
En ese sentido y como ya se ha dicho, aunque la parte apelante obtendría un beneficio o utilidad con un pronunciamiento jurisdiccional que anulase el acto impugnado (la ventaja de suprimir la exigencia del es clara por cuanto le permitiría participar en el proceso de estabilización), concurre falta de legitimación ad causam por cuanto ello no puede plantearse con motivo de su cese ni del nombramiento del codemandado.
En efecto, la parte apelante no ha mostrado la diligencia que le es exigible en orden a la defensa de sus intereses pues, aunque no tenga la obligación de impugnar la RPT ni la oferta pública de empleo, como ya se ha dicho, es con la publicación de las bases de la convocatoria cuando se han visto afectados sus derechos, sin que conste que esta haya sido impugnada. Pero, además, ha impugnado el nombramiento del Sr. ... para el desempeño de la plaza que nos ocupa, habiendo dejado firmes y consentidos, actos de indudable trascendencia, como su exclusión en la lista de admitidos, lo que justificaría igualmente la desestimación en los términos ya señalados.
Lo anterior hace innecesario analizar la doctrina de esta Sala respecto al conocimiento del euskera, así como la exención del cumplimiento del régimen general de preceptividad de los perfiles lingüísticos a quienes superen la edad de 45 años al comienzo de cada periodo de planificación, la posible errónea valoración de la prueba o la eventual incongruencia interna de la sentencia.
Dicha doctrina sería plenamente aplicable al caso que nos ocupa, pues la parte apelada no solo no impugnó las bases de la convocatoria, sino tampoco la admisión del candidato posteriormente nombrado.
Sorprendentemente, sin embargo, la Administración demandada, aunque sin una sólida argumentación al respecto, se alinea con la tesis de la parte apelada, entendiendo que, en efecto, la convocatoria efectuada es nula de pleno derecho por no exigir el requisito de acceso del PL3, aunque se pretende que se anule la convocatoria y no solo los términos de la retroacción. Dicha cuestión se analizará en el siguiente fundamento jurídico.
En el presente caso no cabe sino reiterar que no es necesario que se impugne la RPT ad cautelampor parte de los empleados públicos. En efecto, esta cuestión ya ha sido ampliamente tratada por esta Sala, debiendo recordar que la primera vez que los actores se han visto afectado por los actos de la Administración ha sido en el momento en que se ha convocado el proceso de selección y se han aprobado las bases reguladoras correspondientes. No puede pretenderse que los ciudadanos recurran ad cautelamlas relaciones de puestos de trabajo por si en algún momento toman la decisión de participar en un procedimiento de este tipo. El hecho de que los recurrentes pudieran estar trabajando desde antes de la modificación de la RPT no avala la tesis de la Administración de que tuviesen la obligación de recurrir la RPT, por cuanto quizá en ese escenario no era de su interés participar en el proceso de selección que eventualmente se convocase.
Aunque no consta que los recurrentes impugnaran actos tan cualificados como las bases de la convocatoria o la relación de admitidos, tampoco este es un argumento sostenido por la Administración, que fundamenta su oposición en la falta de impugnación de la RPT, argumento que ya se ha dicho ha sido reiteradamente desautorizado por esta Sala. Aunque parece que se impugna la exigencia del PL4 como requisito de acceso de manera extemporánea, por poder ser algo conocían desde la convocatoria, no es un extremo que quede claro en los escritos de oposición a la demanda. En todo caso, aunque no encontremos vulneración de derechos fundamentales, ello no exime de hacer un análisis de legalidad ordinaria teniendo en cuenta la exención por razones de edad y el principio de proporcionalidad.
SEXTO.- Exención del conocimiento del PL4 por razones de edad y principio de proporcionalidad.
Con carácter previo, respecto a la exención del cumplimiento del régimen general de preceptividad de los perfiles lingüísticos a quienes superen la edad de 45 años al comienzo de cada periodo de planificación, en la sentencia de esta Sala nº 99/2025, de 5 de marzo, recaída en el recurso 451/2024, que refiere la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 297/2024 y reitera la dictada en la a apelación nº 409/2024, en las que se indicaba lo siguiente respecto al art. 42 del DECRETO 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi:
B. Las condiciones de acceso al empleo v. condiciones en el empleo
...
Por último, desde un punto de vista estrictamente normativo, no se vulnera el artículo 42 Decreto 86/1997 de 15 de abril , ya que este dice:
« Artículo 42 - Conforme a lo dispuesto en el art. 97.3 de la Ley de la Función Publica Vasca estarán exentos del cumplimiento del régimen general de preceptividad de los perfiles lingüísticos en relación al puesto de trabajo del que son titulares:
Quienes superen la edad de 45 años al comienzo de cada Periodo de Planificación, previa conformidad del interesado».
Tal precepto tiene como premisa que la plaza está siendo ocupada por una persona (titular o interino), y en dicha situación vence la fecha de preceptividad. Pues bien, efectivamente, se reconoce el derecho de quien la viniera ocupando a eximirse de tal requisito mientras la continúe ocupando en virtud de la relación de empleo público existente, no de futuras relaciones de empleo público.
Es decir, esta previsión y situación es muy distinta de la que nos ocupa: dicha plaza, sobre la que un interino no tiene ningún derecho adquirido definitivo, finalmente se saca a convocatoria pública, a la libre concurrencia de todo aquel que quiera optar a ella: en ese caso, quienes pretendan ocuparla en virtud del proceso selectivo tendrá que cumplir el requisito de preceptividad. El artículo 42 sólo se aplica a quienes son titulares de la plaza y mientras la ocupan, no a futuros titulares en virtud de un proceso selectivo.
Ello se evidencia con la dicción del artículo 97.3 LFPV :
«3. A partir de su fecha de preceptividad, el cumplimiento del perfil lingüístico se constituirá como exigencia obligatoria para el acceso y desempeño del correspondiente puesto de trabajo. Ello no obstante, el Gobierno Vasco, a propuesta de la Secretaría General de Política Lingüística, determinará reglamentariamente los supuestos en que, con carácter excepcional y por circunstancias objetivamente apreciables, el titular de un puesto de trabajo pueda ser eximido del cumplimiento del perfil asignado al mismo»
El artículo deja claro que, desde la fecha de preceptividad, cumplir con el nivel es obligatorio para i) el acceso; y ii) el desempeño del puesto. Sin embargo, a renglón seguido permite excepcionar tal obligatoriedad no para el acceso, sino para el desempeño del puesto: es aquí donde cabe hablar de una necesaria igualdad entre funcionarios de carrera e interinos en esta condición de trabajo, como ha dictaminado esta Sala.
Así pues, esta Sala ya entendió que esa exención no solo afectaba a los titulares de los puestos, sino también a interinos, lo que es especialmente aplicable a los ahora recurrentes, que pretenden acceder a la Administración por la vía de la estabilización objeto de este procedimiento.
Sin embargo, se entiende que esto cambia con el art. 40.1.a del nuevo Decreto 19/2024, de 22 de febrero, de normalización del uso del euskera en el Sector Público Vasco (BOPV nº 50 de 8 de marzo de 2024), que contempla como supuesto de exención de la acreditación de los perfiles lingüísticos la superación de los 45 años por las personas que sean titulares del puesto de trabajo, en los siguientes términos:
Artículo 40.- Supuestos de exención de la acreditación de los perfiles lingüísticos.
1.- Estarán exentos del cumplimiento del régimen general de preceptividad de los perfiles lingüísticos en relación con el puesto de trabajo del que son titulares:
a) Las personas que superen la edad de 45 años al inicio de cada período de planificación en el que se asigne la fecha de preceptividad al puesto de trabajo del que son titulares, previa conformidad de la persona interesada.
Asimismo, también estarán exentas las personas que, en caso de que se apruebe la modificación del perfil lingüístico previamente asignado al puesto de trabajo del que son titulares, superen la edad de 45 años, previa conformidad de la persona interesada.
b) Las personas cuyo nivel de estudios realizados no alcanzara los de Bachiller Elemental, Educación General Básica o Educación Secundaria Obligatoria, ni otros que, en el futuro, pudieran sustituir a estos, prescindiendo de las equivalencias y convalidaciones que contemple el ordenamiento jurídico a otros fines respecto al Certificado de Escolaridad.
c) Las personas con discapacidad que tengan dificultades en el aprendizaje del euskera
mediante los programas vigentes de formación y capacitación lingüística de personas adultas.
d) Las personas en las que concurra carencia manifiesta y contrastada de las destrezas aptitudinales necesarias en el proceso de aprendizaje del idioma mediante los programas de formación y capacitación lingüística de personas adultas.
En cuanto al art. 43.1 del Decreto, la sentencia de esta Sala, de 2 de noviembre de 2023 (recurso 256/2022), que se refiere a la interpretación del art. 52 del DECRETO 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, refería que el hecho de que se mencione expresamente a los funcionarios titulares no significa que los temporales se encuentren excluidos. Sin embargo, el precepto ahora determina con total claridad lo siguiente:
Artículo 43.- Alcance y vigencia de las exenciones reconocidas.
1.- Las exenciones de la acreditación de los niveles de euskera por razones de edad u otros
motivos de incapacidad para el aprendizaje, reguladas en la presente sección, únicamente tendrán efecto respecto al puesto de trabajo que, siendo titular del mismo, la persona interesada esté ocupando en el momento de su reconocimiento.
Así pues, en cuanto a la excepción alegada, no siendo los titulares de los puestos la misma no puede operar.
En todo caso, el art. 43 impugnado restringe la exención a los titulares del puesto de trabajo que lo estén ocupando. Es claro que esta exención no se aplica a interinos que pretendan aspirar a la plaza, en el caso de nuevo ingreso, o de otros funcionarios que hayan superado esa edad y que pretendan ocupar un puesto que tenga un perfil lingüístico del que carecen. Con independencia de que ello pueda atentar contra el derecho a la carrera profesional de estos empleados públicos que, teniendo esa edad y careciendo del perfil lingüístico, aspiran a promocionarse en su carrera profesional, la cuestión a determinar es si, atendiendo a la fecha de la convocatoria, el precepto puede ser contrario a la disposición transitoria primera de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que determina que los procesos de estabilización deben de concluirse antes del 31 de diciembre de 2024, en la que difícilmente podría exigirse el perfil lingüístico a los interinos que lleven ocupando las plazas desde las fechas que exige la norma.
A este respecto, la sentencia de esta Sala, dictada en el recurso de apelación nº 704/2023, en un caso muy similar, señala al respecto lo siguiente:
CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto, sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes, debe significarse que la cuestión que se plantea en la presente litis ya ha venido siendo resuelta por esta Sala y Sección en, entre otras, la sentencia núm. 152/2021, de 4 de mayo (rec. núm. 602/2020 ), a cuyos razonamientos hemos de remitirnos por razones de coherencia y unidad de criterio: ...
La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos conlleva la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, en la medida en que la asignación de una fecha de preceptividad vencida a la plaza que ocupa el recurrente resulta desproporcionado y discriminatorio, al constituirse como exigencia obligatoria para el acceso y desempeño del correspondiente puesto de trabajo en la OPE de estabilización, lo que no está justificado, máxime si se tiene en cuenta que el "índice de obligado cumplimiento" en Erandio es inferior al 50% y que la totalidad de las plazas del cuerpo de su Policía local están perfiladas.
Y en ese contexto de los procesos de estabilización y atendiendo a la finalidad y espíritu de la Ley, no puede ser la exigencia del euskera un elemento excluyente a la finalidad de la estabilización conforme a las Disposiciones Adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, que son del siguiente tenor literal:
Disposición adicional sexta. Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración.
Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP , por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.
Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma.
...
Disposición adicional octava. Identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso.
Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016.
Es decir, que nos encontramos ante una convocatoria excepcional para aplicar la jurisprudencia del TJUE sobre el personal temporal en la que se flexibilizan las exigencias de ingreso hasta el punto de que este sea por un sencillo concurso. Y lo que no es exigible en modo alguno es que, en contra de la naturaleza de las funciones de las plazas, se exija el conocimiento del euskera como un requisito PL4, en los términos pretendidos por la Administración, cuando ha quedado acreditado que las plazas no guardan relación con puestos que deban tener relación con la ciudadanía y con el derecho de esta a ser atendida en euskera. Con ello se conculca el principio de proporcionalidad y el espíritu de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Así pues, atendiendo al criterio del equilibrio lingüístico que ha impuesto la jurisprudencia, se hace necesario hacer un juicio de proporcionalidad respecto a la exigencia del perfil lingüístico para las dos plazas convocadas. Es necesario tener presente que este principio ha sido recogido por la mejor jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en muy numerosas sentencias (ejemplarmente las SSTC 98/2000 y 186/2000). La propia Constitución, en sus artículos 103 y 106 ofrece fundamentos más que suficientes para calificar al principio de proporcionalidad como un principio institucional de la Administración. El citado principio consiste esencialmente en una "prohibición de exceso" por parte de la Administración, en una relación adecuada y no desproporcionada entre el fin perseguido por la acción administrativa y los instrumentos empleados para su alcance, en el hecho de que las restricciones han de ser estrictamente necesarias. En ese sentido, como ha sostenido doctrina autorizada, un ejercicio desproporcionado de las potestades administrativas representa un atentado grave a la regularidad del proceso de producción normativa que haría absolutamente inútil e ineficaz la tarea del legislador. El Derecho como ordenamiento para la justicia se vería frustrado inevitablemente si en la fase de concreción y aplicación de la norma la Administración incurre de forma continuada en excesos o aplicaciones desproporcionadas, adoptando medidas que no se adecuan al contenido de las potestades administrativas habilitantes y los fines predeterminados por el ordenamiento.
En efecto, el principio de proporcionalidad representa un límite sustancial de la actividad de la Administración, al requerir un proceso de conocimiento valorativo y de decisión en el que parecen implicados la situación de hecho, el contenido de la potestad y el fin de la misma. Representa dicho principio una escala de medibilidad, un punto de equilibrio y racionalidad necesario que en el presente caso no ha sido debidamente respetado por la Administración demandada.
Nótese que la Disposición transitoria segunda Decreto 19/2024, de 22 de febrero, de normalización del uso del euskera en el Sector Público Vasco establece:
Personas titulares de puestos de trabajo a la entrada en vigor del presente Decreto.
Las personas que, a la entrada en vigor del presente Decreto, sean titulares de puestos a los que, por desempeñar sus funciones habitualmente mediante la expresión oral y mantener una relación directa con la ciudadanía, deba asignárseles, como mínimo, un nivel de competencia lingüística de expresión y comprensión oral B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas estarán exentas de acreditar, con relación al puesto del que son titulares, el nuevo perfil lingüístico superior asignado. No obstante, esta exención no les eximirá de la necesidad de acreditar, al vencimiento de la fecha de preceptividad, el perfil previo a esta modificación.
En ese sentido, la exigencia del PL4 para funcionarios con habilitación de carácter nacional no respeta en modo alguno las funciones que tienen encomendadas y reservadas conforme al Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que tampoco exigen relaciones con la ciudadanía que exijan el conocimiento del euskera en los términos pretendidos por la Administración.
En virtud de todo lo anterior, de acuerdo con la pretensión principal, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho, dejando sin efecto el proceso selectivo para el acceso a la subescala de Secretaría-Intervención, con exigencia de perfil lingüístico 4 preceptivo al exigir el perfil lingüístico 4 preceptivo.
SÉPTIMO.- Costas procesales.
El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece: 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.En el presente caso, atendiendo a las dudas que arroja la complejidad del asunto, puesta de manifiesto en la cuestión de inconstitucionalidad número 5810-2025 planteada por esta Sala y Sección en el procedimiento ordinario 529-2022, no se hace especial imposición de costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
1.- ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Berta y Segismundo contra los siguientes actos administrativos que se consideran anulables:
- Resolución de 25 de febrero de 2025, de la Directora del Instituto Vasco de Administración Pública, por la que se ordena la publicación de las relaciones de las calificaciones definitivas de la fase de concurso del proceso selectivo para el acceso a la subescala de Secretaría-Intervención, con exigencia de perfil lingüístico 4 preceptivo, dentro del marco del proceso de estabilización del personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi mediante el sistema de concurso, que se declara anulable y se deja sin efecto por ser contraria a derecho.
- Resolución de 11 de marzo de 2025 de la Directora del Instituto Vasco de Administración Pública, por la que se ordena la publicación de las relaciones definitivas de personas aspirantes declaradas aprobadas, cuando el sistema de selección sea el concurso-oposición, o de aquellas que tengan mayor puntuación dentro del número de plazas convocadas, cuando el proceso selectivo sea el concurso, en los procesos de estabilización del personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, impugnándose de manera indirecta las bases por la que se regula la convocatoria, que se declara anulable y se deja sin efecto por ser contraria a derecho.
2.- No se hace especial imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 93 0390 25, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
DILIGENCIA.-En Bilbao, a 17 de marzo del 2026
La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 16 de abril de 2025 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ actuando en nombre y representación de Berta y Segismundo, interpuso recurso contencioso-administrativo contra: - Resolución de 25 de febrero de 2025, de la Directora del Instituto Vasco de Administración Pública, por la que se ordena la publicación de las relaciones de las calificaciones definitivas de la fase de concurso del proceso selectivo para el acceso a la subescala de Secretaría-Intervención, con exigencia de perfil lingüístico 4 preceptivo, dentro del marco del proceso de estabilización del personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi mediante el sistema de concurso .
- Resolución de 11 de marzo de 2025 de la Directora del Instituto Vasco de Administración Pública, por la que se ordena la publicación de las relaciones definitivas de personas aspirantes declaradas aprobadas, cuando el sistema de selección sea el concurso-oposición, o de aquellas que tengan mayor puntuación dentro del número de plazas convocadas, cuando el proceso selectivo sea el concurso, en los procesos de estabilización del personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, impugnándose de manera indirecta las bases por la que se regula la convocatoria; quedando registrado dicho recurso con el número 0000390/2025.
Por la recurrente se solicita ampliación del presente recurso a los actos administrativos indicados en el punto segundo del Auto de fecha 2 de octubre de 2025 por la que se denegó por los motivos indicados en el auto indicado anteriormente.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia
TERCERO.-En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia .
CUARTO.-Por decreto de fecha 8 de enero de 2026 se fijó como cuantía del presente recurso la de INDETERMINADA.
QUINTO.-El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo ninguna de las partes.
SEXTO.-Por resolución de fecha 11.3.2026 se señaló el pasado día 17.3.2026 para la votación y fallo del presente recurso.
SEPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .
PRIMERO. - Resoluciones recurridas.
El recurso de apelación dimanante del procedimiento ordinario número 390/2025), tiene por objeto los siguientes actos administrativos:
- Resolución de 25 de febrero de 2025, de la Directora del Instituto Vasco de Administración Pública, por la que se ordena la publicación de las relaciones de las calificaciones definitivas de la fase de concurso del proceso selectivo para el acceso a la subescala de Secretaría-Intervención, con exigencia de perfil lingüístico 4 preceptivo, dentro del marco del proceso de estabilización del personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi mediante el sistema de concurso .
- Resolución de 11 de marzo de 2025 de la Directora del Instituto Vasco de Administración Pública, por la que se ordena la publicación de las relaciones definitivas de personas aspirantes declaradas aprobadas, cuando el sistema de selección sea el concurso-oposición, o de aquellas que tengan mayor puntuación dentro del número de plazas convocadas, cuando el proceso selectivo sea el concurso, en los procesos de estabilización del personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, impugnándose de manera indirecta las bases por la que se regula la convocatoria.
SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.
Los recurrentes relatan el itertemporal de acontecimientos producidos y recuerdan que son funcionarios interinos de la Subescala de Secretaría-intervención de la agrupación respectivamente, desde el 6 de junio de 2011 y desde el 1 de diciembre de 2015, estando afectados por los procesos selectivos de estabilización. Se refiere que en las citadas convocatorias se exige un perfil lingüístico 4 de euskera, con fecha de preceptividad vencida, estando en posesión de un perfil lingüístico de euskera 3. Se añade que, aunque aparecen en la resolución que ordena la publicación de las calificaciones definitivas, no aparecen en la relación de aspirantes declaradas aprobadas. Se dice que nos encontramos ante actos dictados por órgano manifiestamente incompetente si el Tribunal Constitucional estime la cuestión planteada por la Sala y se declara la incompetencia de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi respecto a la selección de los habilitados nacionales, invocándose las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por esta Sección y Sala. Seguidamente, se invoca el principio de igualdad y la discriminación por cuestión de idioma. Sobre la preceptividad del perfil lingüístico del euskera PL4, en relación a las características del puesto, se invoca la normativa aplicable y se concluye que no tiene que producirse siempre la preceptividad del euskera. Asimismo, se indica que se respeta el índice de obligado cumplimiento, considerando que no es necesario asignar el puesto el más elevado perfil lingüístico atendiendo a su naturaleza. Se señala que los demandantes no tienen que leer informes de investigación o revistas especializadas, ni resultar necesario para su trabajo construir estructuras lingüísticas complejas, conceder entrevistas o tener una fluidez verbal en euskera absoluta. Se entiende que no se han tenido en cuenta las funciones de la unidad administrativa, recordando que llevan años ejerciendo sus tareas en euskera en esos puestos con normalidad, concluyendo en que tienen un perfil lingüístico más que suficiente para el desarrollo de sus tareas. A renglón seguido se alega en relación a los procedimientos de estabilización de la Ley 20/2021 y del espíritu de la norma, que busca, ante todo, evitar el abuso de la temporalidad en la que se tiene en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala categoría o equivalente, pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en fase de oposición. Se insiste en que la experiencia debiera ser tenida en cuenta como elemento esencial a valorar, tanto en el sistema de concurso-oposición como en el de concurso, recordándose que los recurrentes tienen una antigüedad de más de 13 y 9 años en la Subescala de Secretaría-intervención. Sin embargo, se dice que el requisito del PL4 de euskera hace que numerosas personas con cero puntos de experiencia, pero con ese perfil lingüístico se sitúen por delante de los demandantes. Finalmente, se invoca la exención del cumplimiento del perfil por edad, ya que los recurrentes tenían 49 y 46 años al comienzo del último periodo de planificación.
Por su parte, la Administración se opone a la demanda y, tras recordar el objeto del recurso y las cuestiones de inconstitucionalidad plantadas por esta Sección y Sala, analiza los motivos del recursos. En cuanto a la competencia, se da cuenta de las modificaciones operadas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, respecto a la selección de los funcionarios con habilitación de carácter nacional. En cuanto a la preceptividad del euskera, se niega que se vulneren los arts. 14 y 23.2 de la Constitución, recordando que la exigencia el perfil lingüístico constituye un requisito de acceso, según la base 1.3 de la convocatoria. Se añade que nos encontramos ante una convocatoria cuyas plazas se asocian con puestos de trabajo que exigen determinadas características y requisitos para su desempeño, entre ellos el del perfil y su preceptividad. En cuanto a los procesos de estabilización se comparte lo alegado por los recurrentes, lo que no obsta al requisito de acceso a los puestos convocados. Finalmente, en cuanto a la exención del cumplimiento del perfil por edad, se indica que no consta que los recurrentes hayan solicitado dicha exención. Además, de acuerdo con la normativa de ampliación no son titulares del puesto de trabajo al que pretenden acceder, concluyéndose que la habilitación no es un título habilitante que permita da por cumplido el requisito al perfil lingüístico a efectos de acceso a dicho puesto de trabajo, invocándose la sentencia de esta Sala n1º 30/2024, de 19 de enero, dictada en el procedimiento ordinario nº 919/2022.
Finalmente, la parte codemandada se opone igualmente a la demanda y se adhiere a la contestación formulada por el Gobierno Vasco.
TERCERO.- Resoluciones dictadas por órgano manifiestamente incompetente.
Sentado todo lo anterior, las cuestiones esenciales a valorar en el presente caso son si las resoluciones impugnadas son nulas de pleno derecho, por ser dictadas por órgano manifiestamente incompetente, si, en su caso, está afectado el principio de igualdad, si debieron de impugnarse las bases de la convocatoria y si, finalmente, los recurrentes estarían exentos del requisito del PL4.
En cuanto a la primera cuestión alegada, se pretende la nulidad de pleno derecho invocada al amparo del apartado b) del artículo el art. 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por entender que la competencia para las convocatorias era estatal, a tenor de las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por esta Sección.
Pues bien, es cierto que la incompetencia constituye un vicio esencial del acto administrativo determinante de invalidez. Pero no siempre -pese al carácter irrenunciable de la competencia-, de nulidad de pleno derecho. Para que se dé la nulidad de pleno derecho es necesario que concurran las circunstancias que establece el apartado b) del artículo el art. 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Para que la incompetencia sea determinante de nulidad, es necesario que sea en razón de la materia o del lugar ( Ss. de 16 de enero de 1980, Ar. 128; 16 de febrero de 1980, Ar. 1708; 2 de julio de 1981, Ar. 215; 23 de octubre de 1983, Ar. 5284; 23 de marzo de 1984, Ar. 2525; 10 de marzo de 1987, Ar. 3526; 12 de diciembre de 1986, Ar. 1548; 4 de mayo de 1999, Ar. 5027).
La exclusión de la incompetencia jerárquica como causa de nulidad debe circunscribirse a los casos en que el acto pueda ser convalidado por el inmediato superior jerárquico, por lo que continúan siendo nulos los dictados con infracción de reglas jerárquicas (supuestos en que la distancia jerárquica del órgano que dictó el acto y el que la tiene atribuida sea notoria -v. gr., S. de 16 de noviembre de 1978, Ar. 3699-).
En ningún caso puede estimarse incompetencia jerárquica cuando el acto se dicta por el Alcalde y corresponde al Ayuntamiento ( S. de 30 de marzo de 1994, Ar. 1904).
No basta que el órgano sea incompetente por razón de la materia o del lugar, sino que es necesario, además, que la incompetencia sea manifiesta ( Ss. de 12 de junio de 1985, Ar. 3216; 20 de febrero de 1990, Ar. 144; 30 de octubre y 10 de noviembre de 1992, Ar. 8263 y 8664; 28 de noviembre de 1997, Ar. 8580; 13 de febrero de 1998, Ar. 2184).
Lo decisivo y determinante es, pues, que sea manifiesta, siendo claro que, efectivamente, aunque perdieron objeto las cuestiones de inconstitucionalidad relativas a la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco respecto a la selección de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Así, en relación al artículo 128, apartado siete, y disposición transitoria décima del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, por posible vulneración del art. 86.1 CE ( Ponente: Excma. Sra. Doña María Luisa Balaguer Callejón), se acuerda declarar la extinción, por desaparición sobrevenida de su objeto, de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2940-2024, planteada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de justicia del País Vasco, en relación con el artículo 128, apartado 7 y la Disposición transitoria décima del Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en materia de servicio público de justicia y función pública.
No obstante, el Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de octubre de 2025, ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 5810-2025 planteada por la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el procedimiento ordinario 529-2022, en relación con la disposición transitoria decimocuarta y disposición final séptima, apartado dos, de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, por posible vulneración de los artículos 9.1, 9.3, 23.2, 24.1, 66.2, 87.1, 117.1, 149.1.1.ª, 149.1.18.ª y 164.1 CE, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 c ) LOTC, reservar para sí el conocimiento de la presente cuestión, igualmente relacionada con la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la selección de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
Sin embargo, en el presente procedimiento no se ha acordado la suspensión del curso de las actuaciones. Además de centrarse el debate en la base que exige el PL4, decae el argumento sobre la falta de competencia por cuanto es una cuestión que no está resuelta y, de apreciarse este, decaería todo el proceso selectivo, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante en relación a la pretensión principal del recurrente.
CUARTO.- Principio de igualdad en el acceso al empleo público ( art. 23.2 de la Constitución ) y naturaleza de las bases de la convocatoria en el contexto del proceso de estabilización.
Esta misma cuestión fue abordada por esta Sección y -Sala en sentencia dictada en el recurso de apelación nº 567/2025:
Teniendo en cuenta que la apelante invoca el art. 23.2 de la Constitución , relativo al acceso al empleo público en igualdad de condiciones, en el recurso de apelación nº 278/2025 (invocando lo dicho en el recurso de apelación nº 451/2024), dimanante del procedimiento ordinario número 4/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao, que tenía por objeto la resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Bilbao, de 8 de noviembre de 2023, se decía por esta Sección y Sala lo siguiente:
A este respecto, la doctrina constitucional sobre el art. 23.2 de la Constitución Española se recoge, además de las Sentencias del Tribunal Constitucional 38/2004, de 11 de marzo , 174/1998, de 23 de julio (FJ 4 º), 151/1992, de 19 de octubre y 302/1993, de 21 de octubre , en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28-02-1984 (núm. 28/1984), que, reconociendo la configuración legal de este derecho, señala lo siguiente:
"La cuestión que plantea el presente recurso es la de determinar si los acuerdos impugnados violan el art. 23.2CE . Este precepto dice así en sus dos apartados:
"...
2º Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes".
El derecho del art. 23,2 CE es, claramente, un derecho de configuración legal cuya existencia efectiva solo cobra sentido en relación con el procedimiento que normativamente se hubiese establecido para acceder a determinados cargos públicos (por todas, STC 50/86 ). Además, cuando esos cargos son -como ahora ocurre- de naturaleza funcionarial, el régimen jurídico del acceso ha de estar presidido por los principios de mérito y capacidad ( art. 103,3 CE ).
De este modo, el derecho que nos ocupa opera reaccionalmente en una doble dirección. En primer lugar, respecto de la potestad normativa de configuración del procedimiento de acceso y selección, permitiendo a los ciudadanos la impugnación de aquellas bases contenidas en la convocatoria que desconociendo los aludidos principios de mérito y capacidad establezcan fórmulas manifiestamente discriminatorias ( SSTC 143/87 , 67/89 , 269/95 y 93/95 , entre otras muchas). Pero, en segundo lugar, el derecho del art. 23,2 CE también garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido ( STC 193/87 y 353/93 , entre otras)."
Así pues, el derecho de igualdad que se invoca para el acceso al empleo público es un derecho de configuración legal, siguiendo la doctrina seguida por el TC en sentencia de 03-03-1998 (Pte: García Manzano). Como se verá seguidamente, las alegaciones en que se funda la pretensión carecen manifiestamente de contenido constitucional, pues se refieren a cuestiones ausentes de toda dimensión constitucional resueltas por una ley.
Por otra parte, como sostiene la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 21 de febrero de 1989 , ha de tenerse en cuenta que el artículo 14 de la Constitución incluye el principio de igualdad en aplicación de la ley por parte de los poderes públicos y, en particular, por parte de la Administración. No hay duda acerca de la estrecha conexión existente entre ese principio general y lo dispuesto en el art. 23.2 de la propia Constitución en relación con el acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, precepto éste que especifica en ese contexto el derecho a la igualdad contemplado en el art. 14 de la Constitución .
De acuerdo con lo alegado por la apelante, el mismo Tribunal Constitucional ha puesto de relieve la relación recíproca que discurre entre el derecho a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos, consagrado en el art. 23.2 de la Constitución , y los principios de mérito y capacidad que deben regir dicho acceso, según el art. 103.3 del mismo texto constitucional ( SSTC 75/1983 , 50/1986 , 148/1986 y 193/1987 , entre otras).
Invocando el recurso de apelación nº 451/2024, la sentencia abundaba en lo siguiente:
...
Es decir, que nos encontramos ante una convocatoria excepcional para aplicar la jurisprudencia del TJUE sobre el personal temporal en la que se flexibilizan las exigencias de ingreso hasta el punto de que este sea por un sencillo concurso. Y lo que no es exigible en modo alguno es que, en contra de la naturaleza de las funciones de las plazas, se exija el conocimiento del euskera como un requisito, en los términos pretendidos por la Administración, cuando ha quedado acreditado que las plazas no guardan relación con puestos que deban tener relación con la ciudadanía y con el derecho de esta a ser atendida en euskera. Con ello se conculca el principio de proporcionalidad y el espíritu de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
A diferencia de aquel asunto, referido a operarios de limpieza, la valoración que hace la Administración es acorde a la naturaleza de las plazas de TAG, cuyo desempeño puede comportar relaciones con la ciudadanía. Así pues, ha sido una apreciación discrecional del Ayuntamiento, pero plenamente ajustada a la Ley por cuanto se valora el conocimiento del euskera, aunque no en los términos deseados por la actora ya que no ha considerado valorable el perfil PL1, pero sí el PL2 y el PL3. Y el criterio ha sido aplicado por igual para todos los aspirantes.
En ese sentido, encontrándonos ante un derecho de configuración legal, se comparte con el letrado del Ayuntamiento de Bilbao que, no existiendo afectación de derecho fundamental alguno, no cabe la impugnación indirecta de las bases de la convocatoria. En consecuencia, la apelante sí que debió de impugnar las bases de la convocatoria de considerar dicha exigencia desproporcionada, pero no habiéndolo hecho aquello devino un acto consentido y firme.
En el presente caso no es controvertido y no ha sido cuestionado por las partes que, de las nueve plazas de la convocatoria, una tenía el PL3 preceptivo, cinco plazas PL4 preceptivo y tres plazas no tenían PL preceptivo.
El problema que se suscita es que la elección de la apelada del puesto de TAG nº 5 (puesto NUM000 de Secretaría General), podría conllevar que la recurrente no obtuviese ninguna de las plazas sin perfil lingüístico a las que aspira, a pesar de haber quedado la octava en el proceso de estabilización.
Así pues, la cuestión última a determinar es si ha de regir el tenor literal de las bases o si, por el contrario, en el contexto del proceso excepcional de la estabilización de plazas y atendiendo a la finalidad y espíritu de las Disposiciones Adicionales 6 ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , en atención al perfil lingüístico de las plazas, se permite hacer una interpretación distinta de las bases. El debate no es si puede ser el perfil lingüístico un elemento que posibilite la exclusión de una de las personas que ha superado el proceso, sino si puede hacerse una interpretación de las bases distinta a la literal teniendo en cuenta que pueda darse esa circunstancia.
Es cierto que, con arreglo a la base general 12, finalizado el plazo de elección de destinos se confeccionará la relación provisional de personas seleccionadas y plazas objeto de adjudicación, atendiendo al cumplimiento de los requisitos exigidos, el orden de puntuación de cada persona aspirante y las preferencias manifestadas.
La recurrente sostiene que no solo se tiene en cuenta las preferencias de los aspirantes, sino también el cumplimiento de los requisitos exigidos y el orden de puntuación, pero lo cierto es que las bases son claras en cuanto a los requisitos, en los términos ya indicados (una plaza de PL3 preceptivo, cinco plazas de PL4 preceptivo y tres plazas con PL no preceptivo).
Así pues, las reglas del juego eran claras y nadie impugnó esa proporción y nivel de exigencia del euskera para las distintas plazas.
En ese sentido, aunque como ya se ha dicho, nos encontramos ante una convocatoria excepcional para aplicar la jurisprudencia del TJUE sobre el personal temporal en la que se flexibilizan las exigencias de ingreso, no es controvertido el tenor literal de las bases sobre la elección de destinos según el orden de prelación obtenido en el proceso de estabilización, lo que además tiene amparo normativo en los arts. 26 y 52 de la Ley 6/1989, de 6 de julio de la Función Pública Vasca (de aplicación en este procedimiento), en relación con el art. 26 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado (de aplicación supletoria en la Administración local conforme a su art. 1.3), y bases 10, 11 y 12 de la convocatoria...
Cabe recordar que los procesos de estabilización que regula la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público no comportan la estabilización de personas, sino de plazas. Y ello es así hasta el punto de contemplarse en el art. 2 una indemnización para aquellas personas que no superen el proceso de estabilización o que queden fuera por existir terceros con mejor derecho.
En consecuencia, siendo el art. 23.2 de la Constitución un derecho de configuración legal en los términos ya indicados y siendo las bases la ley del concurso, el orden de prelación resulta determinante en aras del principio de seguridad jurídica consagrado en la parte dogmática de la Constitución (art. 9.3 ), como muy bien señala la sentencia de instancia. En ese sentido, dicha regla tiene amparo normativo en las bases y en la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca (derogada posteriormente por la disposición derogatoria única de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público).
Así pues, no puede aprovecharse el contexto de estabilización de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, para pretender un derecho absoluto a obtener plaza cuando las reglas de la convocatoria eran claras y no fueron impugnadas en su momento.
En ese sentido, siendo regladas las bases de la convocatoria, atendiendo al principio general del derecho que rige en el ámbito administrativo que sanciona que a la Administración le está prohibido realizar todo aquello que no le está expresamente permitido ("quae non permissa prohibita intelligentur"), procede acoger la pretensión de la parte actora (ahora apelada), debiendo estarse a lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil , que establece como primer criterio de interpretación que "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras", así como al principio general del derecho que establece que donde la ley no distingue, no debe de distinguir el intérprete ("ubi lex non distinguit, nec non distinguere debemus").
En virtud de todo lo anterior, se desestima el recurso de apelación interpuesto.
En el presente caso, tampoco consta que la actora impugnase la exigencia del PL4 cuando se aprobaron las bases de la convocatoria por lo que ha de regir la misma doctrina y desestimarse esa alegación. En ese sentido, no es la orden de la que traen causa las resoluciones recurridas la que determina dichos requisitos de los puestos, sino que estos vienen ya determinados en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, según alega el letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
QUINTO.- Pronunciamientos de esta Sala sobre la impugnación de nombramiento sin previa impugnación de las bases de la convocatoria.
Esta cuestión fue analizada por esta Sección y Sala en sentencia dictada en el recurso de apelación 52/2025, dimanante del procedimiento abreviado nº 80/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, siguiendo la ya indicada en el recurso de apelación nº 518/2025, en la que se decía lo siguiente:
CUARTO.- Análisis de las alegaciones sobre la inadmisión del recurso por la no impugnación de otros actos consentidos y firmes y falta de legitimación y su relación con la cuestión de fondo.
En relación con lo anterior, distinta suerte debe de tener el hecho de no haber recurrido la resolución del tribunal que la excluía del proceso, ni la desestimación presunta de sus alegaciones frente a la relación provisional, como tampoco la resolución que aprobó la relación definitiva de personas seleccionadas y la prelación de cada una.
En efecto, en un Estado como el que propugna el preámbulo de la Constitución, que aspira a consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular, es exigible a cada agente social, en aras a una actuación responsable acorde al principio de seguridad jurídica consagrado en la parte dogmática del propio texto constitucional (art. 9.3), la defensa de sus derechos e intereses. En ese sentido, no puede permitirse que se consientan actos administrativos de total claridad y relevancia, como la exclusión de la lista de admitidos, para posteriormente impugnar el nombramiento de un tercero de buena fe, con motivo de la aprobación de unas bases que presuntamente lesionan su derecho de acceso al empleo público en igualdad de condiciones. En ese sentido, los derechos han de ejercerse de manera proporcionada y no abusiva, considerando la Sala que dejar de impugnar ese acto de tanta relevancia es un aspecto cualitativamente importante en orden a apreciar la inadmisión del recurso. Pero es que, además, ni siquiera consta que la apelante haya impugnado las bases de la convocatoria, sino que lo que recurre es el nombramiento del funcionario que gana la plaza y su cese.
En el presente caso, invoca el Letrado de la apelada la causa de inadmisibilidad prevista en la letras del art. 69c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según la cual, la sentencia declarará la indamisibilidad del recurso cuando tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, en relación con el art. 28 de la propia Ley, que establece que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
Pues bien, aunque con el cese de la recurrente nos encontramos prácticamente ante un acto debido, lo cierto es que el mismo no es reproductor de otros anteriores y firmes, sino que es uno nuevo con sustantividad propia. En ese sentido y como ya se ha dicho, teniendo en cuenta el carácter restrictivo que inspira la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y al amparo del principio pro actione, hay que desestimar igualmente la causa de inadmisibilidad invocada.
Sin embargo, el tratarse de un acto debido tiene necesariamente que servir como motivo de fondo para la desestimación del recurso, al haberse dejado consentidos y firmes actos relevantes y cualificados que la apelante debió de haber impugnado en defensa de sus derechos.
Lo anterior está íntimamente relacionado con inadmisibilidad alegada respecto a la letra b) del art. 69 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según la cual la sentencia declarará la indamisibilidad del recurso cuando se hubiese interpuesto por persona no legitimada.
Y ello no tanto respecto a la legitimación ad processum, para la cual el proceso contencioso-administrativo implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4), sino desde el plano de la falta de legitimación ad causam.
Pues bien, en el presente caso, es claro que, desde la vertiente de la legitimación ad processum, la estimación del recurso comportaría beneficios a la actora.
Ahora bien, la no impugnación de la resolución del tribunal que la excluía del proceso, ni la desestimación presunta de sus alegaciones frente a la relación provisional, así como tampoco la no impugnación de la resolución que aprobó la relación definitiva de personas seleccionadas y la prelación de cada una comporta una falta de legitimación ad causam.
En ese sentido, debiendo diferenciarse entre legitimación ad processum y legitimación ad causam, esto es a la legitimación para la concreta pretensión articulada en el proceso a la luz de las relaciones jurídico materiales efectivamente concurrentes en torno a los concretos actos impugnados ( STS núm. 869/2011, de 7 diciembre, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil ), hay que analizar esta cuestión, aun cuando la jurisprudencia viene admitiendo que en estos casos lo procedente es la desestimación del recurso.
Así se ha puesto de manifiesto en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, señalando la sentencia núm. 869/2011, de 7 diciembre, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (recurso de casación núm. 709/2009) lo siguiente:
"Por otro lado procede detener la atención en los términos legitimatio "ad processum" y "legitimatio ad causam". El primero hace referencia a la capacidad procesal, singularmente a la modalidad de capacidad para actuar en el proceso. Se funda en circunstancias subjetivas y, salvo la excepción de algunos actos procesales, tiene carácter abstracto o genérico, en el sentido de que hace abstracción del objeto concreto del proceso, o del acto. La legitimación propiamente dicha atiende al objeto del proceso, o mejor, a la posición o situación de una persona respecto del mismo. La legitimación tiene dos perspectivas: la procesal y la material (ésta es la tradicionalmente denominada "legitimatio ad causam "). La procesal - en el tipo o clase de ordinaria activa- consiste en la afirmación de un título -derecho subjetivo, relación jurídica, situación jurídica- coherente con el resultado procesal pretendido. Supone, por consiguiente, una afirmación y exige una coherencia jurídica entre la titularidad afirmada, con independencia de su realidad, y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Tiene carácter procesal, y su discusión corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal. La legitimación material (tradicional " ad causam ") hace referencia a la existencia y/o pertenencia -realidad de la titularidad- del derecho. Tiene una estrecha relación con el fondo del proceso, y aunque puede ser de examen prioritario, también cabe que se integre e identifique con el propio fondo del proceso. Por cuanto tiene su fundamento en normas sustantivas su debate es un tema propio del recurso de casación.
Por ello el tratamiento que debe efectuarse de la ausencia de legitimación ad causam no es la de mera inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, vía extemporaneidad o falta de legitimación procesal, sino la de desestimación de la pretensión concreta articulada en vía administrativa por quien carece de legitimación para ello, si bien la naturaleza de la legitimación ad causam como presupuesto material de la acción ejercitada debe conducir a la desestimación del recurso contencioso administrativo sin que sea procedente entrar en el análisis de los distintos motivos de revisión aducidos por quien no carece de legitimación material para ello."
En ese sentido y como ya se ha dicho, aunque la parte apelante obtendría un beneficio o utilidad con un pronunciamiento jurisdiccional que anulase el acto impugnado (la ventaja de suprimir la exigencia del es clara por cuanto le permitiría participar en el proceso de estabilización), concurre falta de legitimación ad causam por cuanto ello no puede plantearse con motivo de su cese ni del nombramiento del codemandado.
En efecto, la parte apelante no ha mostrado la diligencia que le es exigible en orden a la defensa de sus intereses pues, aunque no tenga la obligación de impugnar la RPT ni la oferta pública de empleo, como ya se ha dicho, es con la publicación de las bases de la convocatoria cuando se han visto afectados sus derechos, sin que conste que esta haya sido impugnada. Pero, además, ha impugnado el nombramiento del Sr. ... para el desempeño de la plaza que nos ocupa, habiendo dejado firmes y consentidos, actos de indudable trascendencia, como su exclusión en la lista de admitidos, lo que justificaría igualmente la desestimación en los términos ya señalados.
Lo anterior hace innecesario analizar la doctrina de esta Sala respecto al conocimiento del euskera, así como la exención del cumplimiento del régimen general de preceptividad de los perfiles lingüísticos a quienes superen la edad de 45 años al comienzo de cada periodo de planificación, la posible errónea valoración de la prueba o la eventual incongruencia interna de la sentencia.
Dicha doctrina sería plenamente aplicable al caso que nos ocupa, pues la parte apelada no solo no impugnó las bases de la convocatoria, sino tampoco la admisión del candidato posteriormente nombrado.
Sorprendentemente, sin embargo, la Administración demandada, aunque sin una sólida argumentación al respecto, se alinea con la tesis de la parte apelada, entendiendo que, en efecto, la convocatoria efectuada es nula de pleno derecho por no exigir el requisito de acceso del PL3, aunque se pretende que se anule la convocatoria y no solo los términos de la retroacción. Dicha cuestión se analizará en el siguiente fundamento jurídico.
En el presente caso no cabe sino reiterar que no es necesario que se impugne la RPT ad cautelampor parte de los empleados públicos. En efecto, esta cuestión ya ha sido ampliamente tratada por esta Sala, debiendo recordar que la primera vez que los actores se han visto afectado por los actos de la Administración ha sido en el momento en que se ha convocado el proceso de selección y se han aprobado las bases reguladoras correspondientes. No puede pretenderse que los ciudadanos recurran ad cautelamlas relaciones de puestos de trabajo por si en algún momento toman la decisión de participar en un procedimiento de este tipo. El hecho de que los recurrentes pudieran estar trabajando desde antes de la modificación de la RPT no avala la tesis de la Administración de que tuviesen la obligación de recurrir la RPT, por cuanto quizá en ese escenario no era de su interés participar en el proceso de selección que eventualmente se convocase.
Aunque no consta que los recurrentes impugnaran actos tan cualificados como las bases de la convocatoria o la relación de admitidos, tampoco este es un argumento sostenido por la Administración, que fundamenta su oposición en la falta de impugnación de la RPT, argumento que ya se ha dicho ha sido reiteradamente desautorizado por esta Sala. Aunque parece que se impugna la exigencia del PL4 como requisito de acceso de manera extemporánea, por poder ser algo conocían desde la convocatoria, no es un extremo que quede claro en los escritos de oposición a la demanda. En todo caso, aunque no encontremos vulneración de derechos fundamentales, ello no exime de hacer un análisis de legalidad ordinaria teniendo en cuenta la exención por razones de edad y el principio de proporcionalidad.
SEXTO.- Exención del conocimiento del PL4 por razones de edad y principio de proporcionalidad.
Con carácter previo, respecto a la exención del cumplimiento del régimen general de preceptividad de los perfiles lingüísticos a quienes superen la edad de 45 años al comienzo de cada periodo de planificación, en la sentencia de esta Sala nº 99/2025, de 5 de marzo, recaída en el recurso 451/2024, que refiere la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 297/2024 y reitera la dictada en la a apelación nº 409/2024, en las que se indicaba lo siguiente respecto al art. 42 del DECRETO 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi:
B. Las condiciones de acceso al empleo v. condiciones en el empleo
...
Por último, desde un punto de vista estrictamente normativo, no se vulnera el artículo 42 Decreto 86/1997 de 15 de abril , ya que este dice:
« Artículo 42 - Conforme a lo dispuesto en el art. 97.3 de la Ley de la Función Publica Vasca estarán exentos del cumplimiento del régimen general de preceptividad de los perfiles lingüísticos en relación al puesto de trabajo del que son titulares:
Quienes superen la edad de 45 años al comienzo de cada Periodo de Planificación, previa conformidad del interesado».
Tal precepto tiene como premisa que la plaza está siendo ocupada por una persona (titular o interino), y en dicha situación vence la fecha de preceptividad. Pues bien, efectivamente, se reconoce el derecho de quien la viniera ocupando a eximirse de tal requisito mientras la continúe ocupando en virtud de la relación de empleo público existente, no de futuras relaciones de empleo público.
Es decir, esta previsión y situación es muy distinta de la que nos ocupa: dicha plaza, sobre la que un interino no tiene ningún derecho adquirido definitivo, finalmente se saca a convocatoria pública, a la libre concurrencia de todo aquel que quiera optar a ella: en ese caso, quienes pretendan ocuparla en virtud del proceso selectivo tendrá que cumplir el requisito de preceptividad. El artículo 42 sólo se aplica a quienes son titulares de la plaza y mientras la ocupan, no a futuros titulares en virtud de un proceso selectivo.
Ello se evidencia con la dicción del artículo 97.3 LFPV :
«3. A partir de su fecha de preceptividad, el cumplimiento del perfil lingüístico se constituirá como exigencia obligatoria para el acceso y desempeño del correspondiente puesto de trabajo. Ello no obstante, el Gobierno Vasco, a propuesta de la Secretaría General de Política Lingüística, determinará reglamentariamente los supuestos en que, con carácter excepcional y por circunstancias objetivamente apreciables, el titular de un puesto de trabajo pueda ser eximido del cumplimiento del perfil asignado al mismo»
El artículo deja claro que, desde la fecha de preceptividad, cumplir con el nivel es obligatorio para i) el acceso; y ii) el desempeño del puesto. Sin embargo, a renglón seguido permite excepcionar tal obligatoriedad no para el acceso, sino para el desempeño del puesto: es aquí donde cabe hablar de una necesaria igualdad entre funcionarios de carrera e interinos en esta condición de trabajo, como ha dictaminado esta Sala.
Así pues, esta Sala ya entendió que esa exención no solo afectaba a los titulares de los puestos, sino también a interinos, lo que es especialmente aplicable a los ahora recurrentes, que pretenden acceder a la Administración por la vía de la estabilización objeto de este procedimiento.
Sin embargo, se entiende que esto cambia con el art. 40.1.a del nuevo Decreto 19/2024, de 22 de febrero, de normalización del uso del euskera en el Sector Público Vasco (BOPV nº 50 de 8 de marzo de 2024), que contempla como supuesto de exención de la acreditación de los perfiles lingüísticos la superación de los 45 años por las personas que sean titulares del puesto de trabajo, en los siguientes términos:
Artículo 40.- Supuestos de exención de la acreditación de los perfiles lingüísticos.
1.- Estarán exentos del cumplimiento del régimen general de preceptividad de los perfiles lingüísticos en relación con el puesto de trabajo del que son titulares:
a) Las personas que superen la edad de 45 años al inicio de cada período de planificación en el que se asigne la fecha de preceptividad al puesto de trabajo del que son titulares, previa conformidad de la persona interesada.
Asimismo, también estarán exentas las personas que, en caso de que se apruebe la modificación del perfil lingüístico previamente asignado al puesto de trabajo del que son titulares, superen la edad de 45 años, previa conformidad de la persona interesada.
b) Las personas cuyo nivel de estudios realizados no alcanzara los de Bachiller Elemental, Educación General Básica o Educación Secundaria Obligatoria, ni otros que, en el futuro, pudieran sustituir a estos, prescindiendo de las equivalencias y convalidaciones que contemple el ordenamiento jurídico a otros fines respecto al Certificado de Escolaridad.
c) Las personas con discapacidad que tengan dificultades en el aprendizaje del euskera
mediante los programas vigentes de formación y capacitación lingüística de personas adultas.
d) Las personas en las que concurra carencia manifiesta y contrastada de las destrezas aptitudinales necesarias en el proceso de aprendizaje del idioma mediante los programas de formación y capacitación lingüística de personas adultas.
En cuanto al art. 43.1 del Decreto, la sentencia de esta Sala, de 2 de noviembre de 2023 (recurso 256/2022), que se refiere a la interpretación del art. 52 del DECRETO 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, refería que el hecho de que se mencione expresamente a los funcionarios titulares no significa que los temporales se encuentren excluidos. Sin embargo, el precepto ahora determina con total claridad lo siguiente:
Artículo 43.- Alcance y vigencia de las exenciones reconocidas.
1.- Las exenciones de la acreditación de los niveles de euskera por razones de edad u otros
motivos de incapacidad para el aprendizaje, reguladas en la presente sección, únicamente tendrán efecto respecto al puesto de trabajo que, siendo titular del mismo, la persona interesada esté ocupando en el momento de su reconocimiento.
Así pues, en cuanto a la excepción alegada, no siendo los titulares de los puestos la misma no puede operar.
En todo caso, el art. 43 impugnado restringe la exención a los titulares del puesto de trabajo que lo estén ocupando. Es claro que esta exención no se aplica a interinos que pretendan aspirar a la plaza, en el caso de nuevo ingreso, o de otros funcionarios que hayan superado esa edad y que pretendan ocupar un puesto que tenga un perfil lingüístico del que carecen. Con independencia de que ello pueda atentar contra el derecho a la carrera profesional de estos empleados públicos que, teniendo esa edad y careciendo del perfil lingüístico, aspiran a promocionarse en su carrera profesional, la cuestión a determinar es si, atendiendo a la fecha de la convocatoria, el precepto puede ser contrario a la disposición transitoria primera de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que determina que los procesos de estabilización deben de concluirse antes del 31 de diciembre de 2024, en la que difícilmente podría exigirse el perfil lingüístico a los interinos que lleven ocupando las plazas desde las fechas que exige la norma.
A este respecto, la sentencia de esta Sala, dictada en el recurso de apelación nº 704/2023, en un caso muy similar, señala al respecto lo siguiente:
CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto, sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes, debe significarse que la cuestión que se plantea en la presente litis ya ha venido siendo resuelta por esta Sala y Sección en, entre otras, la sentencia núm. 152/2021, de 4 de mayo (rec. núm. 602/2020 ), a cuyos razonamientos hemos de remitirnos por razones de coherencia y unidad de criterio: ...
La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos conlleva la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, en la medida en que la asignación de una fecha de preceptividad vencida a la plaza que ocupa el recurrente resulta desproporcionado y discriminatorio, al constituirse como exigencia obligatoria para el acceso y desempeño del correspondiente puesto de trabajo en la OPE de estabilización, lo que no está justificado, máxime si se tiene en cuenta que el "índice de obligado cumplimiento" en Erandio es inferior al 50% y que la totalidad de las plazas del cuerpo de su Policía local están perfiladas.
Y en ese contexto de los procesos de estabilización y atendiendo a la finalidad y espíritu de la Ley, no puede ser la exigencia del euskera un elemento excluyente a la finalidad de la estabilización conforme a las Disposiciones Adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, que son del siguiente tenor literal:
Disposición adicional sexta. Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración.
Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP , por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.
Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma.
...
Disposición adicional octava. Identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso.
Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016.
Es decir, que nos encontramos ante una convocatoria excepcional para aplicar la jurisprudencia del TJUE sobre el personal temporal en la que se flexibilizan las exigencias de ingreso hasta el punto de que este sea por un sencillo concurso. Y lo que no es exigible en modo alguno es que, en contra de la naturaleza de las funciones de las plazas, se exija el conocimiento del euskera como un requisito PL4, en los términos pretendidos por la Administración, cuando ha quedado acreditado que las plazas no guardan relación con puestos que deban tener relación con la ciudadanía y con el derecho de esta a ser atendida en euskera. Con ello se conculca el principio de proporcionalidad y el espíritu de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Así pues, atendiendo al criterio del equilibrio lingüístico que ha impuesto la jurisprudencia, se hace necesario hacer un juicio de proporcionalidad respecto a la exigencia del perfil lingüístico para las dos plazas convocadas. Es necesario tener presente que este principio ha sido recogido por la mejor jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en muy numerosas sentencias (ejemplarmente las SSTC 98/2000 y 186/2000). La propia Constitución, en sus artículos 103 y 106 ofrece fundamentos más que suficientes para calificar al principio de proporcionalidad como un principio institucional de la Administración. El citado principio consiste esencialmente en una "prohibición de exceso" por parte de la Administración, en una relación adecuada y no desproporcionada entre el fin perseguido por la acción administrativa y los instrumentos empleados para su alcance, en el hecho de que las restricciones han de ser estrictamente necesarias. En ese sentido, como ha sostenido doctrina autorizada, un ejercicio desproporcionado de las potestades administrativas representa un atentado grave a la regularidad del proceso de producción normativa que haría absolutamente inútil e ineficaz la tarea del legislador. El Derecho como ordenamiento para la justicia se vería frustrado inevitablemente si en la fase de concreción y aplicación de la norma la Administración incurre de forma continuada en excesos o aplicaciones desproporcionadas, adoptando medidas que no se adecuan al contenido de las potestades administrativas habilitantes y los fines predeterminados por el ordenamiento.
En efecto, el principio de proporcionalidad representa un límite sustancial de la actividad de la Administración, al requerir un proceso de conocimiento valorativo y de decisión en el que parecen implicados la situación de hecho, el contenido de la potestad y el fin de la misma. Representa dicho principio una escala de medibilidad, un punto de equilibrio y racionalidad necesario que en el presente caso no ha sido debidamente respetado por la Administración demandada.
Nótese que la Disposición transitoria segunda Decreto 19/2024, de 22 de febrero, de normalización del uso del euskera en el Sector Público Vasco establece:
Personas titulares de puestos de trabajo a la entrada en vigor del presente Decreto.
Las personas que, a la entrada en vigor del presente Decreto, sean titulares de puestos a los que, por desempeñar sus funciones habitualmente mediante la expresión oral y mantener una relación directa con la ciudadanía, deba asignárseles, como mínimo, un nivel de competencia lingüística de expresión y comprensión oral B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas estarán exentas de acreditar, con relación al puesto del que son titulares, el nuevo perfil lingüístico superior asignado. No obstante, esta exención no les eximirá de la necesidad de acreditar, al vencimiento de la fecha de preceptividad, el perfil previo a esta modificación.
En ese sentido, la exigencia del PL4 para funcionarios con habilitación de carácter nacional no respeta en modo alguno las funciones que tienen encomendadas y reservadas conforme al Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que tampoco exigen relaciones con la ciudadanía que exijan el conocimiento del euskera en los términos pretendidos por la Administración.
En virtud de todo lo anterior, de acuerdo con la pretensión principal, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho, dejando sin efecto el proceso selectivo para el acceso a la subescala de Secretaría-Intervención, con exigencia de perfil lingüístico 4 preceptivo al exigir el perfil lingüístico 4 preceptivo.
SÉPTIMO.- Costas procesales.
El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece: 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.En el presente caso, atendiendo a las dudas que arroja la complejidad del asunto, puesta de manifiesto en la cuestión de inconstitucionalidad número 5810-2025 planteada por esta Sala y Sección en el procedimiento ordinario 529-2022, no se hace especial imposición de costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
1.- ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Berta y Segismundo contra los siguientes actos administrativos que se consideran anulables:
- Resolución de 25 de febrero de 2025, de la Directora del Instituto Vasco de Administración Pública, por la que se ordena la publicación de las relaciones de las calificaciones definitivas de la fase de concurso del proceso selectivo para el acceso a la subescala de Secretaría-Intervención, con exigencia de perfil lingüístico 4 preceptivo, dentro del marco del proceso de estabilización del personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi mediante el sistema de concurso, que se declara anulable y se deja sin efecto por ser contraria a derecho.
- Resolución de 11 de marzo de 2025 de la Directora del Instituto Vasco de Administración Pública, por la que se ordena la publicación de las relaciones definitivas de personas aspirantes declaradas aprobadas, cuando el sistema de selección sea el concurso-oposición, o de aquellas que tengan mayor puntuación dentro del número de plazas convocadas, cuando el proceso selectivo sea el concurso, en los procesos de estabilización del personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, impugnándose de manera indirecta las bases por la que se regula la convocatoria, que se declara anulable y se deja sin efecto por ser contraria a derecho.
2.- No se hace especial imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 93 0390 25, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
DILIGENCIA.-En Bilbao, a 17 de marzo del 2026
La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
Fundamentos
PRIMERO. - Resoluciones recurridas.
El recurso de apelación dimanante del procedimiento ordinario número 390/2025), tiene por objeto los siguientes actos administrativos:
- Resolución de 25 de febrero de 2025, de la Directora del Instituto Vasco de Administración Pública, por la que se ordena la publicación de las relaciones de las calificaciones definitivas de la fase de concurso del proceso selectivo para el acceso a la subescala de Secretaría-Intervención, con exigencia de perfil lingüístico 4 preceptivo, dentro del marco del proceso de estabilización del personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi mediante el sistema de concurso .
- Resolución de 11 de marzo de 2025 de la Directora del Instituto Vasco de Administración Pública, por la que se ordena la publicación de las relaciones definitivas de personas aspirantes declaradas aprobadas, cuando el sistema de selección sea el concurso-oposición, o de aquellas que tengan mayor puntuación dentro del número de plazas convocadas, cuando el proceso selectivo sea el concurso, en los procesos de estabilización del personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, impugnándose de manera indirecta las bases por la que se regula la convocatoria.
SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.
Los recurrentes relatan el itertemporal de acontecimientos producidos y recuerdan que son funcionarios interinos de la Subescala de Secretaría-intervención de la agrupación respectivamente, desde el 6 de junio de 2011 y desde el 1 de diciembre de 2015, estando afectados por los procesos selectivos de estabilización. Se refiere que en las citadas convocatorias se exige un perfil lingüístico 4 de euskera, con fecha de preceptividad vencida, estando en posesión de un perfil lingüístico de euskera 3. Se añade que, aunque aparecen en la resolución que ordena la publicación de las calificaciones definitivas, no aparecen en la relación de aspirantes declaradas aprobadas. Se dice que nos encontramos ante actos dictados por órgano manifiestamente incompetente si el Tribunal Constitucional estime la cuestión planteada por la Sala y se declara la incompetencia de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi respecto a la selección de los habilitados nacionales, invocándose las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por esta Sección y Sala. Seguidamente, se invoca el principio de igualdad y la discriminación por cuestión de idioma. Sobre la preceptividad del perfil lingüístico del euskera PL4, en relación a las características del puesto, se invoca la normativa aplicable y se concluye que no tiene que producirse siempre la preceptividad del euskera. Asimismo, se indica que se respeta el índice de obligado cumplimiento, considerando que no es necesario asignar el puesto el más elevado perfil lingüístico atendiendo a su naturaleza. Se señala que los demandantes no tienen que leer informes de investigación o revistas especializadas, ni resultar necesario para su trabajo construir estructuras lingüísticas complejas, conceder entrevistas o tener una fluidez verbal en euskera absoluta. Se entiende que no se han tenido en cuenta las funciones de la unidad administrativa, recordando que llevan años ejerciendo sus tareas en euskera en esos puestos con normalidad, concluyendo en que tienen un perfil lingüístico más que suficiente para el desarrollo de sus tareas. A renglón seguido se alega en relación a los procedimientos de estabilización de la Ley 20/2021 y del espíritu de la norma, que busca, ante todo, evitar el abuso de la temporalidad en la que se tiene en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala categoría o equivalente, pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en fase de oposición. Se insiste en que la experiencia debiera ser tenida en cuenta como elemento esencial a valorar, tanto en el sistema de concurso-oposición como en el de concurso, recordándose que los recurrentes tienen una antigüedad de más de 13 y 9 años en la Subescala de Secretaría-intervención. Sin embargo, se dice que el requisito del PL4 de euskera hace que numerosas personas con cero puntos de experiencia, pero con ese perfil lingüístico se sitúen por delante de los demandantes. Finalmente, se invoca la exención del cumplimiento del perfil por edad, ya que los recurrentes tenían 49 y 46 años al comienzo del último periodo de planificación.
Por su parte, la Administración se opone a la demanda y, tras recordar el objeto del recurso y las cuestiones de inconstitucionalidad plantadas por esta Sección y Sala, analiza los motivos del recursos. En cuanto a la competencia, se da cuenta de las modificaciones operadas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, respecto a la selección de los funcionarios con habilitación de carácter nacional. En cuanto a la preceptividad del euskera, se niega que se vulneren los arts. 14 y 23.2 de la Constitución, recordando que la exigencia el perfil lingüístico constituye un requisito de acceso, según la base 1.3 de la convocatoria. Se añade que nos encontramos ante una convocatoria cuyas plazas se asocian con puestos de trabajo que exigen determinadas características y requisitos para su desempeño, entre ellos el del perfil y su preceptividad. En cuanto a los procesos de estabilización se comparte lo alegado por los recurrentes, lo que no obsta al requisito de acceso a los puestos convocados. Finalmente, en cuanto a la exención del cumplimiento del perfil por edad, se indica que no consta que los recurrentes hayan solicitado dicha exención. Además, de acuerdo con la normativa de ampliación no son titulares del puesto de trabajo al que pretenden acceder, concluyéndose que la habilitación no es un título habilitante que permita da por cumplido el requisito al perfil lingüístico a efectos de acceso a dicho puesto de trabajo, invocándose la sentencia de esta Sala n1º 30/2024, de 19 de enero, dictada en el procedimiento ordinario nº 919/2022.
Finalmente, la parte codemandada se opone igualmente a la demanda y se adhiere a la contestación formulada por el Gobierno Vasco.
TERCERO.- Resoluciones dictadas por órgano manifiestamente incompetente.
Sentado todo lo anterior, las cuestiones esenciales a valorar en el presente caso son si las resoluciones impugnadas son nulas de pleno derecho, por ser dictadas por órgano manifiestamente incompetente, si, en su caso, está afectado el principio de igualdad, si debieron de impugnarse las bases de la convocatoria y si, finalmente, los recurrentes estarían exentos del requisito del PL4.
En cuanto a la primera cuestión alegada, se pretende la nulidad de pleno derecho invocada al amparo del apartado b) del artículo el art. 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por entender que la competencia para las convocatorias era estatal, a tenor de las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por esta Sección.
Pues bien, es cierto que la incompetencia constituye un vicio esencial del acto administrativo determinante de invalidez. Pero no siempre -pese al carácter irrenunciable de la competencia-, de nulidad de pleno derecho. Para que se dé la nulidad de pleno derecho es necesario que concurran las circunstancias que establece el apartado b) del artículo el art. 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Para que la incompetencia sea determinante de nulidad, es necesario que sea en razón de la materia o del lugar ( Ss. de 16 de enero de 1980, Ar. 128; 16 de febrero de 1980, Ar. 1708; 2 de julio de 1981, Ar. 215; 23 de octubre de 1983, Ar. 5284; 23 de marzo de 1984, Ar. 2525; 10 de marzo de 1987, Ar. 3526; 12 de diciembre de 1986, Ar. 1548; 4 de mayo de 1999, Ar. 5027).
La exclusión de la incompetencia jerárquica como causa de nulidad debe circunscribirse a los casos en que el acto pueda ser convalidado por el inmediato superior jerárquico, por lo que continúan siendo nulos los dictados con infracción de reglas jerárquicas (supuestos en que la distancia jerárquica del órgano que dictó el acto y el que la tiene atribuida sea notoria -v. gr., S. de 16 de noviembre de 1978, Ar. 3699-).
En ningún caso puede estimarse incompetencia jerárquica cuando el acto se dicta por el Alcalde y corresponde al Ayuntamiento ( S. de 30 de marzo de 1994, Ar. 1904).
No basta que el órgano sea incompetente por razón de la materia o del lugar, sino que es necesario, además, que la incompetencia sea manifiesta ( Ss. de 12 de junio de 1985, Ar. 3216; 20 de febrero de 1990, Ar. 144; 30 de octubre y 10 de noviembre de 1992, Ar. 8263 y 8664; 28 de noviembre de 1997, Ar. 8580; 13 de febrero de 1998, Ar. 2184).
Lo decisivo y determinante es, pues, que sea manifiesta, siendo claro que, efectivamente, aunque perdieron objeto las cuestiones de inconstitucionalidad relativas a la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco respecto a la selección de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Así, en relación al artículo 128, apartado siete, y disposición transitoria décima del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, por posible vulneración del art. 86.1 CE ( Ponente: Excma. Sra. Doña María Luisa Balaguer Callejón), se acuerda declarar la extinción, por desaparición sobrevenida de su objeto, de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2940-2024, planteada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de justicia del País Vasco, en relación con el artículo 128, apartado 7 y la Disposición transitoria décima del Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en materia de servicio público de justicia y función pública.
No obstante, el Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de octubre de 2025, ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 5810-2025 planteada por la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el procedimiento ordinario 529-2022, en relación con la disposición transitoria decimocuarta y disposición final séptima, apartado dos, de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, por posible vulneración de los artículos 9.1, 9.3, 23.2, 24.1, 66.2, 87.1, 117.1, 149.1.1.ª, 149.1.18.ª y 164.1 CE, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 c ) LOTC, reservar para sí el conocimiento de la presente cuestión, igualmente relacionada con la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la selección de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
Sin embargo, en el presente procedimiento no se ha acordado la suspensión del curso de las actuaciones. Además de centrarse el debate en la base que exige el PL4, decae el argumento sobre la falta de competencia por cuanto es una cuestión que no está resuelta y, de apreciarse este, decaería todo el proceso selectivo, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante en relación a la pretensión principal del recurrente.
CUARTO.- Principio de igualdad en el acceso al empleo público ( art. 23.2 de la Constitución ) y naturaleza de las bases de la convocatoria en el contexto del proceso de estabilización.
Esta misma cuestión fue abordada por esta Sección y -Sala en sentencia dictada en el recurso de apelación nº 567/2025:
Teniendo en cuenta que la apelante invoca el art. 23.2 de la Constitución , relativo al acceso al empleo público en igualdad de condiciones, en el recurso de apelación nº 278/2025 (invocando lo dicho en el recurso de apelación nº 451/2024), dimanante del procedimiento ordinario número 4/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao, que tenía por objeto la resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Bilbao, de 8 de noviembre de 2023, se decía por esta Sección y Sala lo siguiente:
A este respecto, la doctrina constitucional sobre el art. 23.2 de la Constitución Española se recoge, además de las Sentencias del Tribunal Constitucional 38/2004, de 11 de marzo , 174/1998, de 23 de julio (FJ 4 º), 151/1992, de 19 de octubre y 302/1993, de 21 de octubre , en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28-02-1984 (núm. 28/1984), que, reconociendo la configuración legal de este derecho, señala lo siguiente:
"La cuestión que plantea el presente recurso es la de determinar si los acuerdos impugnados violan el art. 23.2CE . Este precepto dice así en sus dos apartados:
"...
2º Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes".
El derecho del art. 23,2 CE es, claramente, un derecho de configuración legal cuya existencia efectiva solo cobra sentido en relación con el procedimiento que normativamente se hubiese establecido para acceder a determinados cargos públicos (por todas, STC 50/86 ). Además, cuando esos cargos son -como ahora ocurre- de naturaleza funcionarial, el régimen jurídico del acceso ha de estar presidido por los principios de mérito y capacidad ( art. 103,3 CE ).
De este modo, el derecho que nos ocupa opera reaccionalmente en una doble dirección. En primer lugar, respecto de la potestad normativa de configuración del procedimiento de acceso y selección, permitiendo a los ciudadanos la impugnación de aquellas bases contenidas en la convocatoria que desconociendo los aludidos principios de mérito y capacidad establezcan fórmulas manifiestamente discriminatorias ( SSTC 143/87 , 67/89 , 269/95 y 93/95 , entre otras muchas). Pero, en segundo lugar, el derecho del art. 23,2 CE también garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido ( STC 193/87 y 353/93 , entre otras)."
Así pues, el derecho de igualdad que se invoca para el acceso al empleo público es un derecho de configuración legal, siguiendo la doctrina seguida por el TC en sentencia de 03-03-1998 (Pte: García Manzano). Como se verá seguidamente, las alegaciones en que se funda la pretensión carecen manifiestamente de contenido constitucional, pues se refieren a cuestiones ausentes de toda dimensión constitucional resueltas por una ley.
Por otra parte, como sostiene la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 21 de febrero de 1989 , ha de tenerse en cuenta que el artículo 14 de la Constitución incluye el principio de igualdad en aplicación de la ley por parte de los poderes públicos y, en particular, por parte de la Administración. No hay duda acerca de la estrecha conexión existente entre ese principio general y lo dispuesto en el art. 23.2 de la propia Constitución en relación con el acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, precepto éste que especifica en ese contexto el derecho a la igualdad contemplado en el art. 14 de la Constitución .
De acuerdo con lo alegado por la apelante, el mismo Tribunal Constitucional ha puesto de relieve la relación recíproca que discurre entre el derecho a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos, consagrado en el art. 23.2 de la Constitución , y los principios de mérito y capacidad que deben regir dicho acceso, según el art. 103.3 del mismo texto constitucional ( SSTC 75/1983 , 50/1986 , 148/1986 y 193/1987 , entre otras).
Invocando el recurso de apelación nº 451/2024, la sentencia abundaba en lo siguiente:
...
Es decir, que nos encontramos ante una convocatoria excepcional para aplicar la jurisprudencia del TJUE sobre el personal temporal en la que se flexibilizan las exigencias de ingreso hasta el punto de que este sea por un sencillo concurso. Y lo que no es exigible en modo alguno es que, en contra de la naturaleza de las funciones de las plazas, se exija el conocimiento del euskera como un requisito, en los términos pretendidos por la Administración, cuando ha quedado acreditado que las plazas no guardan relación con puestos que deban tener relación con la ciudadanía y con el derecho de esta a ser atendida en euskera. Con ello se conculca el principio de proporcionalidad y el espíritu de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
A diferencia de aquel asunto, referido a operarios de limpieza, la valoración que hace la Administración es acorde a la naturaleza de las plazas de TAG, cuyo desempeño puede comportar relaciones con la ciudadanía. Así pues, ha sido una apreciación discrecional del Ayuntamiento, pero plenamente ajustada a la Ley por cuanto se valora el conocimiento del euskera, aunque no en los términos deseados por la actora ya que no ha considerado valorable el perfil PL1, pero sí el PL2 y el PL3. Y el criterio ha sido aplicado por igual para todos los aspirantes.
En ese sentido, encontrándonos ante un derecho de configuración legal, se comparte con el letrado del Ayuntamiento de Bilbao que, no existiendo afectación de derecho fundamental alguno, no cabe la impugnación indirecta de las bases de la convocatoria. En consecuencia, la apelante sí que debió de impugnar las bases de la convocatoria de considerar dicha exigencia desproporcionada, pero no habiéndolo hecho aquello devino un acto consentido y firme.
En el presente caso no es controvertido y no ha sido cuestionado por las partes que, de las nueve plazas de la convocatoria, una tenía el PL3 preceptivo, cinco plazas PL4 preceptivo y tres plazas no tenían PL preceptivo.
El problema que se suscita es que la elección de la apelada del puesto de TAG nº 5 (puesto NUM000 de Secretaría General), podría conllevar que la recurrente no obtuviese ninguna de las plazas sin perfil lingüístico a las que aspira, a pesar de haber quedado la octava en el proceso de estabilización.
Así pues, la cuestión última a determinar es si ha de regir el tenor literal de las bases o si, por el contrario, en el contexto del proceso excepcional de la estabilización de plazas y atendiendo a la finalidad y espíritu de las Disposiciones Adicionales 6 ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , en atención al perfil lingüístico de las plazas, se permite hacer una interpretación distinta de las bases. El debate no es si puede ser el perfil lingüístico un elemento que posibilite la exclusión de una de las personas que ha superado el proceso, sino si puede hacerse una interpretación de las bases distinta a la literal teniendo en cuenta que pueda darse esa circunstancia.
Es cierto que, con arreglo a la base general 12, finalizado el plazo de elección de destinos se confeccionará la relación provisional de personas seleccionadas y plazas objeto de adjudicación, atendiendo al cumplimiento de los requisitos exigidos, el orden de puntuación de cada persona aspirante y las preferencias manifestadas.
La recurrente sostiene que no solo se tiene en cuenta las preferencias de los aspirantes, sino también el cumplimiento de los requisitos exigidos y el orden de puntuación, pero lo cierto es que las bases son claras en cuanto a los requisitos, en los términos ya indicados (una plaza de PL3 preceptivo, cinco plazas de PL4 preceptivo y tres plazas con PL no preceptivo).
Así pues, las reglas del juego eran claras y nadie impugnó esa proporción y nivel de exigencia del euskera para las distintas plazas.
En ese sentido, aunque como ya se ha dicho, nos encontramos ante una convocatoria excepcional para aplicar la jurisprudencia del TJUE sobre el personal temporal en la que se flexibilizan las exigencias de ingreso, no es controvertido el tenor literal de las bases sobre la elección de destinos según el orden de prelación obtenido en el proceso de estabilización, lo que además tiene amparo normativo en los arts. 26 y 52 de la Ley 6/1989, de 6 de julio de la Función Pública Vasca (de aplicación en este procedimiento), en relación con el art. 26 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado (de aplicación supletoria en la Administración local conforme a su art. 1.3), y bases 10, 11 y 12 de la convocatoria...
Cabe recordar que los procesos de estabilización que regula la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público no comportan la estabilización de personas, sino de plazas. Y ello es así hasta el punto de contemplarse en el art. 2 una indemnización para aquellas personas que no superen el proceso de estabilización o que queden fuera por existir terceros con mejor derecho.
En consecuencia, siendo el art. 23.2 de la Constitución un derecho de configuración legal en los términos ya indicados y siendo las bases la ley del concurso, el orden de prelación resulta determinante en aras del principio de seguridad jurídica consagrado en la parte dogmática de la Constitución (art. 9.3 ), como muy bien señala la sentencia de instancia. En ese sentido, dicha regla tiene amparo normativo en las bases y en la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca (derogada posteriormente por la disposición derogatoria única de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público).
Así pues, no puede aprovecharse el contexto de estabilización de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, para pretender un derecho absoluto a obtener plaza cuando las reglas de la convocatoria eran claras y no fueron impugnadas en su momento.
En ese sentido, siendo regladas las bases de la convocatoria, atendiendo al principio general del derecho que rige en el ámbito administrativo que sanciona que a la Administración le está prohibido realizar todo aquello que no le está expresamente permitido ("quae non permissa prohibita intelligentur"), procede acoger la pretensión de la parte actora (ahora apelada), debiendo estarse a lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil , que establece como primer criterio de interpretación que "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras", así como al principio general del derecho que establece que donde la ley no distingue, no debe de distinguir el intérprete ("ubi lex non distinguit, nec non distinguere debemus").
En virtud de todo lo anterior, se desestima el recurso de apelación interpuesto.
En el presente caso, tampoco consta que la actora impugnase la exigencia del PL4 cuando se aprobaron las bases de la convocatoria por lo que ha de regir la misma doctrina y desestimarse esa alegación. En ese sentido, no es la orden de la que traen causa las resoluciones recurridas la que determina dichos requisitos de los puestos, sino que estos vienen ya determinados en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, según alega el letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
QUINTO.- Pronunciamientos de esta Sala sobre la impugnación de nombramiento sin previa impugnación de las bases de la convocatoria.
Esta cuestión fue analizada por esta Sección y Sala en sentencia dictada en el recurso de apelación 52/2025, dimanante del procedimiento abreviado nº 80/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, siguiendo la ya indicada en el recurso de apelación nº 518/2025, en la que se decía lo siguiente:
CUARTO.- Análisis de las alegaciones sobre la inadmisión del recurso por la no impugnación de otros actos consentidos y firmes y falta de legitimación y su relación con la cuestión de fondo.
En relación con lo anterior, distinta suerte debe de tener el hecho de no haber recurrido la resolución del tribunal que la excluía del proceso, ni la desestimación presunta de sus alegaciones frente a la relación provisional, como tampoco la resolución que aprobó la relación definitiva de personas seleccionadas y la prelación de cada una.
En efecto, en un Estado como el que propugna el preámbulo de la Constitución, que aspira a consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular, es exigible a cada agente social, en aras a una actuación responsable acorde al principio de seguridad jurídica consagrado en la parte dogmática del propio texto constitucional (art. 9.3), la defensa de sus derechos e intereses. En ese sentido, no puede permitirse que se consientan actos administrativos de total claridad y relevancia, como la exclusión de la lista de admitidos, para posteriormente impugnar el nombramiento de un tercero de buena fe, con motivo de la aprobación de unas bases que presuntamente lesionan su derecho de acceso al empleo público en igualdad de condiciones. En ese sentido, los derechos han de ejercerse de manera proporcionada y no abusiva, considerando la Sala que dejar de impugnar ese acto de tanta relevancia es un aspecto cualitativamente importante en orden a apreciar la inadmisión del recurso. Pero es que, además, ni siquiera consta que la apelante haya impugnado las bases de la convocatoria, sino que lo que recurre es el nombramiento del funcionario que gana la plaza y su cese.
En el presente caso, invoca el Letrado de la apelada la causa de inadmisibilidad prevista en la letras del art. 69c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según la cual, la sentencia declarará la indamisibilidad del recurso cuando tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, en relación con el art. 28 de la propia Ley, que establece que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
Pues bien, aunque con el cese de la recurrente nos encontramos prácticamente ante un acto debido, lo cierto es que el mismo no es reproductor de otros anteriores y firmes, sino que es uno nuevo con sustantividad propia. En ese sentido y como ya se ha dicho, teniendo en cuenta el carácter restrictivo que inspira la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y al amparo del principio pro actione, hay que desestimar igualmente la causa de inadmisibilidad invocada.
Sin embargo, el tratarse de un acto debido tiene necesariamente que servir como motivo de fondo para la desestimación del recurso, al haberse dejado consentidos y firmes actos relevantes y cualificados que la apelante debió de haber impugnado en defensa de sus derechos.
Lo anterior está íntimamente relacionado con inadmisibilidad alegada respecto a la letra b) del art. 69 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según la cual la sentencia declarará la indamisibilidad del recurso cuando se hubiese interpuesto por persona no legitimada.
Y ello no tanto respecto a la legitimación ad processum, para la cual el proceso contencioso-administrativo implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4), sino desde el plano de la falta de legitimación ad causam.
Pues bien, en el presente caso, es claro que, desde la vertiente de la legitimación ad processum, la estimación del recurso comportaría beneficios a la actora.
Ahora bien, la no impugnación de la resolución del tribunal que la excluía del proceso, ni la desestimación presunta de sus alegaciones frente a la relación provisional, así como tampoco la no impugnación de la resolución que aprobó la relación definitiva de personas seleccionadas y la prelación de cada una comporta una falta de legitimación ad causam.
En ese sentido, debiendo diferenciarse entre legitimación ad processum y legitimación ad causam, esto es a la legitimación para la concreta pretensión articulada en el proceso a la luz de las relaciones jurídico materiales efectivamente concurrentes en torno a los concretos actos impugnados ( STS núm. 869/2011, de 7 diciembre, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil ), hay que analizar esta cuestión, aun cuando la jurisprudencia viene admitiendo que en estos casos lo procedente es la desestimación del recurso.
Así se ha puesto de manifiesto en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, señalando la sentencia núm. 869/2011, de 7 diciembre, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (recurso de casación núm. 709/2009) lo siguiente:
"Por otro lado procede detener la atención en los términos legitimatio "ad processum" y "legitimatio ad causam". El primero hace referencia a la capacidad procesal, singularmente a la modalidad de capacidad para actuar en el proceso. Se funda en circunstancias subjetivas y, salvo la excepción de algunos actos procesales, tiene carácter abstracto o genérico, en el sentido de que hace abstracción del objeto concreto del proceso, o del acto. La legitimación propiamente dicha atiende al objeto del proceso, o mejor, a la posición o situación de una persona respecto del mismo. La legitimación tiene dos perspectivas: la procesal y la material (ésta es la tradicionalmente denominada "legitimatio ad causam "). La procesal - en el tipo o clase de ordinaria activa- consiste en la afirmación de un título -derecho subjetivo, relación jurídica, situación jurídica- coherente con el resultado procesal pretendido. Supone, por consiguiente, una afirmación y exige una coherencia jurídica entre la titularidad afirmada, con independencia de su realidad, y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Tiene carácter procesal, y su discusión corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal. La legitimación material (tradicional " ad causam ") hace referencia a la existencia y/o pertenencia -realidad de la titularidad- del derecho. Tiene una estrecha relación con el fondo del proceso, y aunque puede ser de examen prioritario, también cabe que se integre e identifique con el propio fondo del proceso. Por cuanto tiene su fundamento en normas sustantivas su debate es un tema propio del recurso de casación.
Por ello el tratamiento que debe efectuarse de la ausencia de legitimación ad causam no es la de mera inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, vía extemporaneidad o falta de legitimación procesal, sino la de desestimación de la pretensión concreta articulada en vía administrativa por quien carece de legitimación para ello, si bien la naturaleza de la legitimación ad causam como presupuesto material de la acción ejercitada debe conducir a la desestimación del recurso contencioso administrativo sin que sea procedente entrar en el análisis de los distintos motivos de revisión aducidos por quien no carece de legitimación material para ello."
En ese sentido y como ya se ha dicho, aunque la parte apelante obtendría un beneficio o utilidad con un pronunciamiento jurisdiccional que anulase el acto impugnado (la ventaja de suprimir la exigencia del es clara por cuanto le permitiría participar en el proceso de estabilización), concurre falta de legitimación ad causam por cuanto ello no puede plantearse con motivo de su cese ni del nombramiento del codemandado.
En efecto, la parte apelante no ha mostrado la diligencia que le es exigible en orden a la defensa de sus intereses pues, aunque no tenga la obligación de impugnar la RPT ni la oferta pública de empleo, como ya se ha dicho, es con la publicación de las bases de la convocatoria cuando se han visto afectados sus derechos, sin que conste que esta haya sido impugnada. Pero, además, ha impugnado el nombramiento del Sr. ... para el desempeño de la plaza que nos ocupa, habiendo dejado firmes y consentidos, actos de indudable trascendencia, como su exclusión en la lista de admitidos, lo que justificaría igualmente la desestimación en los términos ya señalados.
Lo anterior hace innecesario analizar la doctrina de esta Sala respecto al conocimiento del euskera, así como la exención del cumplimiento del régimen general de preceptividad de los perfiles lingüísticos a quienes superen la edad de 45 años al comienzo de cada periodo de planificación, la posible errónea valoración de la prueba o la eventual incongruencia interna de la sentencia.
Dicha doctrina sería plenamente aplicable al caso que nos ocupa, pues la parte apelada no solo no impugnó las bases de la convocatoria, sino tampoco la admisión del candidato posteriormente nombrado.
Sorprendentemente, sin embargo, la Administración demandada, aunque sin una sólida argumentación al respecto, se alinea con la tesis de la parte apelada, entendiendo que, en efecto, la convocatoria efectuada es nula de pleno derecho por no exigir el requisito de acceso del PL3, aunque se pretende que se anule la convocatoria y no solo los términos de la retroacción. Dicha cuestión se analizará en el siguiente fundamento jurídico.
En el presente caso no cabe sino reiterar que no es necesario que se impugne la RPT ad cautelampor parte de los empleados públicos. En efecto, esta cuestión ya ha sido ampliamente tratada por esta Sala, debiendo recordar que la primera vez que los actores se han visto afectado por los actos de la Administración ha sido en el momento en que se ha convocado el proceso de selección y se han aprobado las bases reguladoras correspondientes. No puede pretenderse que los ciudadanos recurran ad cautelamlas relaciones de puestos de trabajo por si en algún momento toman la decisión de participar en un procedimiento de este tipo. El hecho de que los recurrentes pudieran estar trabajando desde antes de la modificación de la RPT no avala la tesis de la Administración de que tuviesen la obligación de recurrir la RPT, por cuanto quizá en ese escenario no era de su interés participar en el proceso de selección que eventualmente se convocase.
Aunque no consta que los recurrentes impugnaran actos tan cualificados como las bases de la convocatoria o la relación de admitidos, tampoco este es un argumento sostenido por la Administración, que fundamenta su oposición en la falta de impugnación de la RPT, argumento que ya se ha dicho ha sido reiteradamente desautorizado por esta Sala. Aunque parece que se impugna la exigencia del PL4 como requisito de acceso de manera extemporánea, por poder ser algo conocían desde la convocatoria, no es un extremo que quede claro en los escritos de oposición a la demanda. En todo caso, aunque no encontremos vulneración de derechos fundamentales, ello no exime de hacer un análisis de legalidad ordinaria teniendo en cuenta la exención por razones de edad y el principio de proporcionalidad.
SEXTO.- Exención del conocimiento del PL4 por razones de edad y principio de proporcionalidad.
Con carácter previo, respecto a la exención del cumplimiento del régimen general de preceptividad de los perfiles lingüísticos a quienes superen la edad de 45 años al comienzo de cada periodo de planificación, en la sentencia de esta Sala nº 99/2025, de 5 de marzo, recaída en el recurso 451/2024, que refiere la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 297/2024 y reitera la dictada en la a apelación nº 409/2024, en las que se indicaba lo siguiente respecto al art. 42 del DECRETO 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi:
B. Las condiciones de acceso al empleo v. condiciones en el empleo
...
Por último, desde un punto de vista estrictamente normativo, no se vulnera el artículo 42 Decreto 86/1997 de 15 de abril , ya que este dice:
« Artículo 42 - Conforme a lo dispuesto en el art. 97.3 de la Ley de la Función Publica Vasca estarán exentos del cumplimiento del régimen general de preceptividad de los perfiles lingüísticos en relación al puesto de trabajo del que son titulares:
Quienes superen la edad de 45 años al comienzo de cada Periodo de Planificación, previa conformidad del interesado».
Tal precepto tiene como premisa que la plaza está siendo ocupada por una persona (titular o interino), y en dicha situación vence la fecha de preceptividad. Pues bien, efectivamente, se reconoce el derecho de quien la viniera ocupando a eximirse de tal requisito mientras la continúe ocupando en virtud de la relación de empleo público existente, no de futuras relaciones de empleo público.
Es decir, esta previsión y situación es muy distinta de la que nos ocupa: dicha plaza, sobre la que un interino no tiene ningún derecho adquirido definitivo, finalmente se saca a convocatoria pública, a la libre concurrencia de todo aquel que quiera optar a ella: en ese caso, quienes pretendan ocuparla en virtud del proceso selectivo tendrá que cumplir el requisito de preceptividad. El artículo 42 sólo se aplica a quienes son titulares de la plaza y mientras la ocupan, no a futuros titulares en virtud de un proceso selectivo.
Ello se evidencia con la dicción del artículo 97.3 LFPV :
«3. A partir de su fecha de preceptividad, el cumplimiento del perfil lingüístico se constituirá como exigencia obligatoria para el acceso y desempeño del correspondiente puesto de trabajo. Ello no obstante, el Gobierno Vasco, a propuesta de la Secretaría General de Política Lingüística, determinará reglamentariamente los supuestos en que, con carácter excepcional y por circunstancias objetivamente apreciables, el titular de un puesto de trabajo pueda ser eximido del cumplimiento del perfil asignado al mismo»
El artículo deja claro que, desde la fecha de preceptividad, cumplir con el nivel es obligatorio para i) el acceso; y ii) el desempeño del puesto. Sin embargo, a renglón seguido permite excepcionar tal obligatoriedad no para el acceso, sino para el desempeño del puesto: es aquí donde cabe hablar de una necesaria igualdad entre funcionarios de carrera e interinos en esta condición de trabajo, como ha dictaminado esta Sala.
Así pues, esta Sala ya entendió que esa exención no solo afectaba a los titulares de los puestos, sino también a interinos, lo que es especialmente aplicable a los ahora recurrentes, que pretenden acceder a la Administración por la vía de la estabilización objeto de este procedimiento.
Sin embargo, se entiende que esto cambia con el art. 40.1.a del nuevo Decreto 19/2024, de 22 de febrero, de normalización del uso del euskera en el Sector Público Vasco (BOPV nº 50 de 8 de marzo de 2024), que contempla como supuesto de exención de la acreditación de los perfiles lingüísticos la superación de los 45 años por las personas que sean titulares del puesto de trabajo, en los siguientes términos:
Artículo 40.- Supuestos de exención de la acreditación de los perfiles lingüísticos.
1.- Estarán exentos del cumplimiento del régimen general de preceptividad de los perfiles lingüísticos en relación con el puesto de trabajo del que son titulares:
a) Las personas que superen la edad de 45 años al inicio de cada período de planificación en el que se asigne la fecha de preceptividad al puesto de trabajo del que son titulares, previa conformidad de la persona interesada.
Asimismo, también estarán exentas las personas que, en caso de que se apruebe la modificación del perfil lingüístico previamente asignado al puesto de trabajo del que son titulares, superen la edad de 45 años, previa conformidad de la persona interesada.
b) Las personas cuyo nivel de estudios realizados no alcanzara los de Bachiller Elemental, Educación General Básica o Educación Secundaria Obligatoria, ni otros que, en el futuro, pudieran sustituir a estos, prescindiendo de las equivalencias y convalidaciones que contemple el ordenamiento jurídico a otros fines respecto al Certificado de Escolaridad.
c) Las personas con discapacidad que tengan dificultades en el aprendizaje del euskera
mediante los programas vigentes de formación y capacitación lingüística de personas adultas.
d) Las personas en las que concurra carencia manifiesta y contrastada de las destrezas aptitudinales necesarias en el proceso de aprendizaje del idioma mediante los programas de formación y capacitación lingüística de personas adultas.
En cuanto al art. 43.1 del Decreto, la sentencia de esta Sala, de 2 de noviembre de 2023 (recurso 256/2022), que se refiere a la interpretación del art. 52 del DECRETO 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, refería que el hecho de que se mencione expresamente a los funcionarios titulares no significa que los temporales se encuentren excluidos. Sin embargo, el precepto ahora determina con total claridad lo siguiente:
Artículo 43.- Alcance y vigencia de las exenciones reconocidas.
1.- Las exenciones de la acreditación de los niveles de euskera por razones de edad u otros
motivos de incapacidad para el aprendizaje, reguladas en la presente sección, únicamente tendrán efecto respecto al puesto de trabajo que, siendo titular del mismo, la persona interesada esté ocupando en el momento de su reconocimiento.
Así pues, en cuanto a la excepción alegada, no siendo los titulares de los puestos la misma no puede operar.
En todo caso, el art. 43 impugnado restringe la exención a los titulares del puesto de trabajo que lo estén ocupando. Es claro que esta exención no se aplica a interinos que pretendan aspirar a la plaza, en el caso de nuevo ingreso, o de otros funcionarios que hayan superado esa edad y que pretendan ocupar un puesto que tenga un perfil lingüístico del que carecen. Con independencia de que ello pueda atentar contra el derecho a la carrera profesional de estos empleados públicos que, teniendo esa edad y careciendo del perfil lingüístico, aspiran a promocionarse en su carrera profesional, la cuestión a determinar es si, atendiendo a la fecha de la convocatoria, el precepto puede ser contrario a la disposición transitoria primera de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que determina que los procesos de estabilización deben de concluirse antes del 31 de diciembre de 2024, en la que difícilmente podría exigirse el perfil lingüístico a los interinos que lleven ocupando las plazas desde las fechas que exige la norma.
A este respecto, la sentencia de esta Sala, dictada en el recurso de apelación nº 704/2023, en un caso muy similar, señala al respecto lo siguiente:
CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto, sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes, debe significarse que la cuestión que se plantea en la presente litis ya ha venido siendo resuelta por esta Sala y Sección en, entre otras, la sentencia núm. 152/2021, de 4 de mayo (rec. núm. 602/2020 ), a cuyos razonamientos hemos de remitirnos por razones de coherencia y unidad de criterio: ...
La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos conlleva la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, en la medida en que la asignación de una fecha de preceptividad vencida a la plaza que ocupa el recurrente resulta desproporcionado y discriminatorio, al constituirse como exigencia obligatoria para el acceso y desempeño del correspondiente puesto de trabajo en la OPE de estabilización, lo que no está justificado, máxime si se tiene en cuenta que el "índice de obligado cumplimiento" en Erandio es inferior al 50% y que la totalidad de las plazas del cuerpo de su Policía local están perfiladas.
Y en ese contexto de los procesos de estabilización y atendiendo a la finalidad y espíritu de la Ley, no puede ser la exigencia del euskera un elemento excluyente a la finalidad de la estabilización conforme a las Disposiciones Adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, que son del siguiente tenor literal:
Disposición adicional sexta. Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración.
Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP , por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.
Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma.
...
Disposición adicional octava. Identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso.
Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016.
Es decir, que nos encontramos ante una convocatoria excepcional para aplicar la jurisprudencia del TJUE sobre el personal temporal en la que se flexibilizan las exigencias de ingreso hasta el punto de que este sea por un sencillo concurso. Y lo que no es exigible en modo alguno es que, en contra de la naturaleza de las funciones de las plazas, se exija el conocimiento del euskera como un requisito PL4, en los términos pretendidos por la Administración, cuando ha quedado acreditado que las plazas no guardan relación con puestos que deban tener relación con la ciudadanía y con el derecho de esta a ser atendida en euskera. Con ello se conculca el principio de proporcionalidad y el espíritu de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Así pues, atendiendo al criterio del equilibrio lingüístico que ha impuesto la jurisprudencia, se hace necesario hacer un juicio de proporcionalidad respecto a la exigencia del perfil lingüístico para las dos plazas convocadas. Es necesario tener presente que este principio ha sido recogido por la mejor jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en muy numerosas sentencias (ejemplarmente las SSTC 98/2000 y 186/2000). La propia Constitución, en sus artículos 103 y 106 ofrece fundamentos más que suficientes para calificar al principio de proporcionalidad como un principio institucional de la Administración. El citado principio consiste esencialmente en una "prohibición de exceso" por parte de la Administración, en una relación adecuada y no desproporcionada entre el fin perseguido por la acción administrativa y los instrumentos empleados para su alcance, en el hecho de que las restricciones han de ser estrictamente necesarias. En ese sentido, como ha sostenido doctrina autorizada, un ejercicio desproporcionado de las potestades administrativas representa un atentado grave a la regularidad del proceso de producción normativa que haría absolutamente inútil e ineficaz la tarea del legislador. El Derecho como ordenamiento para la justicia se vería frustrado inevitablemente si en la fase de concreción y aplicación de la norma la Administración incurre de forma continuada en excesos o aplicaciones desproporcionadas, adoptando medidas que no se adecuan al contenido de las potestades administrativas habilitantes y los fines predeterminados por el ordenamiento.
En efecto, el principio de proporcionalidad representa un límite sustancial de la actividad de la Administración, al requerir un proceso de conocimiento valorativo y de decisión en el que parecen implicados la situación de hecho, el contenido de la potestad y el fin de la misma. Representa dicho principio una escala de medibilidad, un punto de equilibrio y racionalidad necesario que en el presente caso no ha sido debidamente respetado por la Administración demandada.
Nótese que la Disposición transitoria segunda Decreto 19/2024, de 22 de febrero, de normalización del uso del euskera en el Sector Público Vasco establece:
Personas titulares de puestos de trabajo a la entrada en vigor del presente Decreto.
Las personas que, a la entrada en vigor del presente Decreto, sean titulares de puestos a los que, por desempeñar sus funciones habitualmente mediante la expresión oral y mantener una relación directa con la ciudadanía, deba asignárseles, como mínimo, un nivel de competencia lingüística de expresión y comprensión oral B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas estarán exentas de acreditar, con relación al puesto del que son titulares, el nuevo perfil lingüístico superior asignado. No obstante, esta exención no les eximirá de la necesidad de acreditar, al vencimiento de la fecha de preceptividad, el perfil previo a esta modificación.
En ese sentido, la exigencia del PL4 para funcionarios con habilitación de carácter nacional no respeta en modo alguno las funciones que tienen encomendadas y reservadas conforme al Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que tampoco exigen relaciones con la ciudadanía que exijan el conocimiento del euskera en los términos pretendidos por la Administración.
En virtud de todo lo anterior, de acuerdo con la pretensión principal, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho, dejando sin efecto el proceso selectivo para el acceso a la subescala de Secretaría-Intervención, con exigencia de perfil lingüístico 4 preceptivo al exigir el perfil lingüístico 4 preceptivo.
SÉPTIMO.- Costas procesales.
El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece: 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.En el presente caso, atendiendo a las dudas que arroja la complejidad del asunto, puesta de manifiesto en la cuestión de inconstitucionalidad número 5810-2025 planteada por esta Sala y Sección en el procedimiento ordinario 529-2022, no se hace especial imposición de costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
1.- ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Berta y Segismundo contra los siguientes actos administrativos que se consideran anulables:
- Resolución de 25 de febrero de 2025, de la Directora del Instituto Vasco de Administración Pública, por la que se ordena la publicación de las relaciones de las calificaciones definitivas de la fase de concurso del proceso selectivo para el acceso a la subescala de Secretaría-Intervención, con exigencia de perfil lingüístico 4 preceptivo, dentro del marco del proceso de estabilización del personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi mediante el sistema de concurso, que se declara anulable y se deja sin efecto por ser contraria a derecho.
- Resolución de 11 de marzo de 2025 de la Directora del Instituto Vasco de Administración Pública, por la que se ordena la publicación de las relaciones definitivas de personas aspirantes declaradas aprobadas, cuando el sistema de selección sea el concurso-oposición, o de aquellas que tengan mayor puntuación dentro del número de plazas convocadas, cuando el proceso selectivo sea el concurso, en los procesos de estabilización del personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, impugnándose de manera indirecta las bases por la que se regula la convocatoria, que se declara anulable y se deja sin efecto por ser contraria a derecho.
2.- No se hace especial imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 93 0390 25, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
DILIGENCIA.-En Bilbao, a 17 de marzo del 2026
La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
Fallo
1.- ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Berta y Segismundo contra los siguientes actos administrativos que se consideran anulables:
- Resolución de 25 de febrero de 2025, de la Directora del Instituto Vasco de Administración Pública, por la que se ordena la publicación de las relaciones de las calificaciones definitivas de la fase de concurso del proceso selectivo para el acceso a la subescala de Secretaría-Intervención, con exigencia de perfil lingüístico 4 preceptivo, dentro del marco del proceso de estabilización del personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi mediante el sistema de concurso, que se declara anulable y se deja sin efecto por ser contraria a derecho.
- Resolución de 11 de marzo de 2025 de la Directora del Instituto Vasco de Administración Pública, por la que se ordena la publicación de las relaciones definitivas de personas aspirantes declaradas aprobadas, cuando el sistema de selección sea el concurso-oposición, o de aquellas que tengan mayor puntuación dentro del número de plazas convocadas, cuando el proceso selectivo sea el concurso, en los procesos de estabilización del personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, impugnándose de manera indirecta las bases por la que se regula la convocatoria, que se declara anulable y se deja sin efecto por ser contraria a derecho.
2.- No se hace especial imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 93 0390 25, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
DILIGENCIA.-En Bilbao, a 17 de marzo del 2026
La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.