Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 745/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 642/2023 de 17 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

Nº de sentencia: 745/2025

Núm. Cendoj: 41091330032025100778

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12614

Núm. Roj: STSJ AND 12614:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 642/2023

Registro General Núm. 2482/2023

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Doña María José Pereira Maestre.

Don Pedro Luis Roás Martín.

En Sevilla, a diecisiete de julio del 2025.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número de registro 642/2023, interpuesto por AGUAIURIS (Organización de Usuarios y Consumidores de Agua), representada por la Procuradora doña María de los Ángeles Llorca Granja, y asistida de Letrado, contra la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 16 de julio de 2020 de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por la que se procede a la declaración de las masas de aguas subterráneas ES050MSBT00055105 La Rocina, ES050MSBT00055101 Almonte y ES050MSBT00055102 Marismas como en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, y también la de la masa de agua subterránea ES050MSBT00055105 La Rocina como en riesgo de no alcanzar el buen estado químico.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora solicitó el dictado de una sentencia por la que se anulara y dejase sin efecto el acto impugnado.

TERCERO.- Por el Abogado del Estado se contestó a la demanda en el sentido de oponerse, solicitando la desestimación del recurso.

Recibido el recurso a prueba y practicada la propuesta que fue admitida, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso la resolución de 16 de julio de 2020 de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por la que se procede a la declaración de las masas de aguas subterráneas ES050MSBT00055105 La Rocina, ES050MSBT00055101 Almonte y ES050MSBT00055102 Marismas como en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, y también la de la masa de agua subterránea ES050MSBT00055105 La Rocina como en riesgo de no alcanzar el buen estado químico.

Alega la recurrente en su demanda, como primer motivo de impugnación, la infracción del procedimiento para dicha declaración, consistente en la falta de constitución de una comunidad de usuarios de aguas subterráneas (CUAS) de cada una de las masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado (MASb), habiéndose limitado la Administración a la fase de información pública, procediendo directamente a la declaración de riesgo y a presentar las propuesta de actuación para la recuperación de las masas de aguas subterráneas, añadiendo que, para el caso de que la Administración considere que no es necesaria la constitución de una CUAS, por existir una previa, ni se ha aportado, ni tampoco consta la obligatoria delimitación de la CUAS a los límites declarados para la Masa de Aguas Subterráneas, porque aunque se ha aportado la documentación de todas las comunidades de regantes y explotaciones agrarias con derechos de riego en superficie, ninguna de ellas se refiere a la gestión y aprovechamiento directos de masas de aguas subterráneas.

Como segundo motivo de impugnación alega infracción de la Ley de Aguas de Andalucía, de la que no hay una sola referencia en toda la memoria administrativa, así como en la propuesta para la declaración de riesgo para las masas de aguas subterráneas, siendo obligatorio constituir una comunidad de usuarios en las masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico, invocando el artículo 35 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, y los artículos 201 y siguientes del RDPH.

En tercer lugar, alega que no se ha evaluado correctamente, ni se han corregido, numerosas deficiencias técnicas de elaboración y gestión, puestas de manifiesto en el periodo de información pública, como son:

1º. Errores en el deslinde de la delimitación de las MASB, pues a pesar de que según la CGH se están recogiendo las especificaciones técnicas de la Directiva Marco Europea del Agua (DMA), que nace como respuesta a la necesidad de unificar las actuaciones en materia de gestión de agua en la Unión Europea, no se están cumpliendo las directrices establecidas en la DMA, pues esta exige que las delimitaciones de las masas se realicen exclusivamente con criterios hidrogeológicos, y del expediente se infiere que se ha establecido un deslinde artificial y ficticio, con la consiguiente inadecuada delimitación de los sistemas acuíferos, que va a originar problemas en la gestión racional y sostenible de los recursos hídricos subterráneos, y problemas de ineficiencia en las actuaciones aplicables para la mejor consecución del buen estado de calidad de las aguas subterráneas de estas MASb.

2º. Falta de estudio e interpretación de los datos aportados, pues los informes se limitan casi a una simple compilación de datos, sin someterlos a un análisis multivariante, que permitiría determinar los factores con incidencia en los cambios (sean factores naturales o antrópicos), lo que acontece también con los parámetros de calidad, denunciando que los informes de la CHG son muy parcos: apenas unos planos con valoración de los puntos de agua, donde se sobrepasan los contenidos en nitratos, sin definir donde se localiza el origen de las aportaciones contaminantes, lo que permitiría el empleo en origen de las medidas correctoras adecuadas.

Añade que, teóricamente, el método utilizado en el PHDHG (2016-2021) para determinar el índice de estado de las MASb de Almonte-Marismas se basa en el "Informe de estado de la masa de agua subterránea 05.51 Almonte-Marismas, año hidrológico 2012-2013", así como en los de los años siguientes, elaborados por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. El índice de estado cuantitativo o índice de llenado se calcula a partir de una serie de mediciones mensuales del nivel piezométrico cuya amplitud temporal es lo suficientemente larga para incluir al menos un periodo de aguas altas y bajas. El índice señala la situación de cada medida respecto a los valores máximo y mínimo registrados que se suponen representativos de los valores extremos (máximo y mínimo) del acuífero. Sin embargo las tablas plezométricas aportadas en el expediente no representan datos obtenidos con posterioridad a 2018.

De hecho la propia propuesta recoge respecto de dichas datos "Actualización de la evolución del nivel piezométrico. 3.4.1.3.1 Actualización del índice de estado. Informe del año 2017-2018. Como se ha referido anteriormente, la evaluación realizada en el PHDHG (2016-2021) se basa en el "Informe de estado del año hidrológico 2012-2013", al objeto de actualizar los datos a la fecha más reciente posible, se dispone de los datos correspondientes al año hidrológico 2017-2018. En él se ha variado ligeramente la metodología de cálculo, y, en consecuencia, ni se han actualizado datos, sino que además se ha utilizado una metodología de cálculo distinta, sin que en la Propuesta se recoja la estimación de variabilidad de resultados por aplicación de una metodología distinta, dando por buenas las estimaciones previstas en la Propuesta sin más.

3º. Falta de control sobre las extracciones ilícitas reconocidas por la CGH que la propia Administración ha calculado podrían estimarse en un número aproximado de 1.000, siendo ilógico que sin tener controladas e identificadas dichas extracciones ilícitas, se pretenda la declaración de riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo/cualitativo de una parte del acuífero; que, por otro lado, si se ejecuta un plan para recortar las extracciones de una zona del acuífero y sin embargo se permite la extracción ilícita por otra zona de dicho acuífero no se llegaría a realizar un adecuado programa de actuación para la recuperación del buen estado de la MASb, de acuerdo con el artículo 56.1b de la Ley de Aguas, ni tampoco se podría realizar un adecuado programa de actuación que ordenara el régimen de extracciones para lograr una explotación racional de los recursos, con el fin de alcanzar un buen estado de las MASb, ni podría cumplirse con el programa de medidas que establece el artículo 92 quáter de la Ley de Aguas 2001.

Por último, alega falta de adecuación a la jurisprudencia europea, con cita de la sentencia del Tribunal Europeo de Justicia (Sala Primera) de 24 de junio de 2021 que declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben, en virtud del artículo 5, apartado 1, en relación con el punto 2.2 del anexo II, de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, en su versión modificada por la Directiva 2013/64/UE del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, al no haber tenido en cuenta las extracciones de agua ilegales y las extracciones de agua para el abastecimiento urbano en la estimación de las extracciones de agua subterránea de la comarca de Doñana en el marco de la caracterización adicional del Plan Hidrológico del Guadalquivir 2015-2021, aprobado por el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, en virtud del artículo 11 de la Directiva 2000/60, en relación con el artículo 4, apartado 1, letra c), de dicha Directiva, al no haber previsto, en el programa de medidas establecido en el Plan Hidrológico del Guadalquivir 2015-2021, ninguna medida para evitar la alteración de los tipos de hábitats protegidos situados en la zona protegida «Doñana» (código ZEPA/LIC ES0000024) ocasionada por las extracciones de agua subterránea para abastecer el núcleo turístico de Matalascañas (Huelva). Considera que la declaración de situación de riesgo de las masas de aguas subterráneas que se impugna, "está arrancando de las previsiones del propio Plan Hidrológico del Guadalquivir 2015-2021", aprobado por el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, instrumento que la propia Corte de Justicia Europea declara inadecuado para el cumplimiento de las normativa prevista en la Directiva 2000/60/CE, por lo que, por tanto, dicha declaración tampoco llegará a cumplir con lo establecido en dicha Directiva.

Por su parte, el Abogado del Estado se opone a la demanda alegando, con relación al primer motivo de impugnación, que la declaración de una masa de aguas en riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo o cualitativo se rige por lo dispuesto en el artículo 56 TRLA, en la redacción dada por la Ley 11/2012, que obliga a la adopción de dos medidas: 1ª) la constitución de una comunidad de usuarios, si no la hubiere, o encomendar sus funciones con carácter temporal a una entidad representativa de los intereses concurrentes ("a) En el plazo de seis meses, el Organismo de cuenca constituirá una comunidad de usuarios si no la hubiere, o encomendará sus funciones con carácter temporal a una entidad representativa de los intereses concurrentes.) y 2ª) la aprobación de un programa de actuación para la recuperación del buen estado de la masa de agua, programa que ordenará el régimen de extracciones para lograr una explotación racional de los recursos con el fin de alcanzar un buen estado de las masas de agua subterránea, y proteger y mejorar los ecosistemas asociados.

Añade que, a la primera medida, el proceso de constitución de una comunidad de usuarios, se refiere también el art. 171 RDPH, que en la redacción anterior a la reforma por el Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, establecía que la declaración de sobreexplotación o en riesgo de estarlo llevaría aparejada la "Constitución forzosa de la comunidad de usuarios de los acuíferos de la zona, si no existiese, por aplicación del artículo 87 del Texto Refundido de la Ley de Aguas" (art. 171.5.e) RDPH); que en la redacción actual señala el apartado 6 del mismo art. 171: "En el plazo de seis meses, el organismo de cuenca constituirá una comunidad de usuarios, comunidad general o junta central de usuarios, en el caso de que no existiera previamente o no fuera representativa. Alternativamente, podrá encomendar sus funciones con carácter temporal a una entidad representativa de los intereses concurrentes", añadiéndose además por aquel R.D. 665/2023, posterior a la publicación de los anuncios que aquí nos ocupan, un art. 228 bis que regula ahora el procedimiento de constitución de una comunidad de usuarios de aguas subterráneas de una masa de agua subterránea declarada en riesgo; y que lo que se recurre aquí es la declaración de masas de agua en riesgo realizada por la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica de 16 de julio de 2020, y no puede invocarse como motivo de nulidad de dicho acuerdo el que no se haya llegado a realizar un trámite posterior a aquella declaración, como es la constitución de las comunidades de usuarios de las masas de agua declaradas en riesgo. El precepto es claro cuando establece aquélla como medida a adoptar a raíz de la declaración y "en el plazo de seis meses". No estamos siquiera ante una infracción de plazos en el procedimiento para la declaración de la masa de agua en riesgo, sino de un plazo para un trámite posterior a la misma sin que nada autorice a concluir que el transcurso de dicho plazo suponga el decaimiento de aquella medida.

Hay que dar la razón a la Administración, por cuanto que es con la declaración de que una masa de agua subterránea está en riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo o químico, cuando ha de llevarse a cabo "en el plazo de seis meses" como primera medida la constitución de una "comunidad de usuarios si no la hubiere, o encomendará sus funciones con carácter temporal a una entidad representativa de los intereses concurrentes en este caso".

Aunque insiste la recurrente que la declaración efectuada en el acto recurrido "debe, por imperativo legal, llevar acompañada la constitución de la CUAS, o la delegación en otra entidad", pues, en caso contrario, se estaría dejando fuera del procedimiento técnico de formación del catálogo de medidas para la restauración de la calidad de las masas de aguas subterráneas, a las personas y entidades jurídicas efectivamente afectadas, no discute que tal medida se ha de verificar en el plazo de seis meses desde la declaración, de modo que, por tanto, resulta inobjetable al acto que se recurre.

SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo impugnatorio, alega con acierto el Abogado del Estado que en este procedimiento sólo han de observarse las normas del Texto Refundido de la Ley de Aguas y el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, sin que el Organismo de Cuenca esté obligado a observar la Ley de Aguas de Andalucía, ya que se trata de una cuenca de aguas que abarca más de una comunidad autónoma, pues la Ley de Aguas andaluza tiene por objeto regular el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales andaluzas en materia de aguas (art. 1) y su ámbito de aplicación se limita a las aguas superficiales continentales, las aguas de transición, las aguas costeras y las aguas subterráneas que transcurren o se hallan en la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con las competencias que le corresponden en virtud de lo dispuesto en los artículos 50 y 51 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y de conformidad con la correspondiente legislación básica (art. 3).

Recuérdese que ya el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 16 de marzo de 2011, declaró la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 51 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, por separarse de la previsión establecida en el art. 149.1.22 CE, a cuyo tenor el Estado tiene competencia exclusiva sobre "la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma".

Por consiguiente, este segundo motivo de impugnación tampoco puede ser apreciado.

TERCERO.- En cuanto a la disconformidad con la delimitación de las masas de agua establecida en el Plan Hidrológico de la Demarcación de 2016, alega el Abogado del Estado que la Directiva 2000/60/CE (DMA) estableció un nuevo marco comunitario de actuación en el ámbito de la política del agua,introduciendo el concepto de "Masas de Agua subterránea", que dicha Directiva se traspuso en el Texto Refundido de la Ley de Aguas mediante la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, cuyo art. 129 amplió el articulado del Texto Refundido, entre lo que aquí destacamos: el procedimiento para la elaboración y revisión de los planes hidrológicos de cuenca, así como su contenido (art 41 y 42), la definición de Objetivos Medioambientales, concepto de evaluación del estado de las masas de agua y el establecimiento de un Programa de Medidas (art 92 bis) y el registro de zonas protegidas ( art 99 bis); que como contenido de los planes hidrológicos de cuenca señala el art. 42 TRLA, entre otros, "la descripción general de la demarcación hidrográfica", y que el Título I del RPH, aprobado por Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, mediante el que se produjo la adaptación a los cambios introducidos en el TRLA como motivo de la transposición de la Directiva 2000/60/CE, se trata sobre el "Contenido de los planes" y más concretamente el Capítulo I, sobre "Contenido de los planes hidrológicos de cuenca" y la Sección 1ª "Contenido obligatorio de los planes hidrológicos de cuenca"; y que en este define: "a) La descripción general de la demarcación hidrográfica, incluyendo: "[...] - Para las aguas subterráneas, mapas con la localización y límites de las masas de agua".

Añade que la Instrucción de Planificación Hidrológica (IPH), aprobada mediante la Orden ARM/2656/2008, desarrolla las instrucciones con un mayor grado de detalle, de forma que sea posible, por un lado, incorporar la experiencia acumulada en los procesos de planificación hidrológica realizados en España y, por otro, la utilización de instrumentos tecnológicos y posibilidades de tratamiento de datos y de acceso a la información, regulando sucesivamente las cuestiones relativas a la descripción general de la demarcación hidrográfica, los usos y presiones antrópicas significativos, las zonas protegidas, el estado de las aguas, los objetivos medioambientales, la recuperación de costes, los programas de medidas y otros contenidos de diverso alcance; que los apartados 2.3.1 y 2.3.2 de la IPH, desarrollan los criterios para realizar la identificación, delimitación y caracterización de las MASb; que el TRLA se limita a definir en su artículo 40.bis como la masa de agua subterránea como un volumen claramente diferenciado de aguas subterráneas en un acuífero o acuíferos; que en el Plan Hidrológico del Guadalquivir 2009-2015 (primer ciclo de planificación) el número de masas de agua subterránea definidas en la demarcación hidrográfica del Guadalquivir era de sesenta, y se correspondían con las unidades hidrogeológicas definidas en los planes hidrológicos de cuenca aprobados mediante Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, y con aquellas zonas en las que no se definieron unidades hidrogeológicas pero donde existen acuíferos significativamente explotados o susceptibles de explotación; que el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, aprobado por el Real Decreto 1/2016 de 8 de enero, (BOE 19 de enero de 2016), corresponde al segundo ciclo de planificación 2016-2021, dentro de los trabajos realizados en el marco del Convenio de Colaboración CHG-IGME 2012-2015, y se ha mejorado la definición de las masas de agua subterránea a partir de la información generada en el Plan de Cartografía Geológica Continua (GEODE), pudiendo dichos trabajos consultarse en el apartado de Estudios Técnicos de la página web del Organismo (http://www.chguadalquivir.es/opencms/portalchg/servicios/estudio sTecnicos/) que dan plena razón de esta división.

Añade también que la nueva identificación y delimitación de las masas de agua subterránea se ha realizado mediante la aplicación de los siguientes criterios: En primer lugar, se han seguido los límites impermeables, lo que simplifica el establecimiento de balances hídricos y permite una evaluación más fiable del estado cuantitativo de la masa, y los límites de influencia de la actividad humana, con objeto de que las nuevas masas definidas permitan una mejor descripción del estado de las aguas subterráneas, y, por último, se han delimitado como masas de agua diferenciadas aquellas zonas de las masas de agua subterráneas definidas en el anterior ciclo de planificación que, por razones de explotación, de intrusión marina, de afección a zonas húmedas, de afección a espacios protegidos o de contaminación difusa, presentan un riesgo evidente de no alcanzar el buen estado, permitiendo esta nueva delimitación concentrar en zonas concretas el control de las masas de agua subterráneas y la aplicación de medidas, siendo el número total de masas de agua subterránea identificadas en la demarcación en este segundo ciclo de planificación de 86, de las cuales 37 no han sufrido ningún tipo de cambio, y en 48 ha habido cambios en la delimitación y se ha definido una masa nueva (Los Pedroches-Sierra de Andújar); que, por tanto, durante el segundo ciclo de planificación se ha mejorado la definición de las masas de agua subterránea, pasando a diferenciarse un total de 86 MASb; que la división en 5 MASb de la MASb 05.51 AlmonteMarismas es justificada en el PHDHG porque al constituir la base territorial-hidrológica que sustenta la diversidad medioambiental de Doñana, la división propiciará una mejor gestión de sus recursos hídricos subterráneos y la compatibilización de las actuales demandas (abastecimiento urbano, medioambiental y agrícola).

Prosigue indicando que conforme a los criterios fijados en la instrucción de planificación hidrológica, aprobada por Orden ARM/2656/2008 de 10 de septiembre, se ha modificado y se han definido las nuevas cinco masas atendiendo a los apartados 2.3.1 a), b), c) y d).

a) Las masas de agua subterránea se definirán a partir de las unidades hidrogeológicas definidas en los planes hidrológicos de cuenca aprobados mediante Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, comprobando, según los criterios expuestos a continuación, la vigencia de los fundamentos en que se basaba el establecimiento de los límites de cada unidad. Asimismo, se identificarán y delimitarán aquellas zonas en las que no se definieron unidades hidrogeológicas pero donde existen acuíferos significativamente explotados o susceptibles de explotación, en particular para abastecimiento de agua potable.

b) En la delimitación se seguirán los límites impermeables, lo que simplifica el establecimiento de balances hídricos y permite una evaluación más fiable del estado cuantitativo de la masa. En zonas remotas situadas en divisorias hidrográficas donde no haya actividades humanas significativas podrá utilizarse como alternativa la divisoria de flujo subterráneo. El curso de ríos efluentes también podrá utilizarse como límite en aquellos casos en que el riesgo de no alcanzar el buen estado sea diferente en las zonas en que queda dividida la unidad.

c) En la delimitación también se seguirán los límites de influencia de la actividad humana, con objeto de que las masas definidas permitan una apropiada descripción del estado de las aguas subterráneas.

d) Se delimitarán como masas de agua diferenciadas aquellas zonas de las unidades hidrogeológicas que, por razones de explotación, de intrusión marina, de afección a zonas húmedas o de contaminación difusa, presenten un riesgo evidente de no alcanzar el buen estado, lo que permitirá concentrar en la zona problemática el control y la aplicación de medidas.

Recogiendo el Plan Hidrológico la delimitación de las nuevas MASb así como la evaluación del estado cuantitativo y químico (tabla); en el Anejo nº 2 de la Memoria del Plan (Descripción General de la Demarcación), en su apartado 5.1, se detalla la localización e identificación de las masas de agua subterránea, completado con la información que aporta su Apéndice 3, Tabla 2; en el Anejo nº 14 el Plan (Revisión y actualización del Plan) se justificaba la delimitación de nuevas masas: "La legislación vigente en materia de aguas subterráneas, y en gran medida las especificaciones de la Directiva Marco del Agua, en lo que se refiere a la declaración de una MASb en mal estado cualitativo o cuantitativo, propicia que a un cierto número de MASb sea procedente aplicarles esa calificación. No obstante, en algunos casos, y por tratarse de MASb que englobaban en el anterior ciclo de planificación varios acuíferos de características hidrogeológicas diferenciadas, la declaración se aplicaba a toda la MASb, con carácter general, por lo que acuíferos que se encontraban en buenas condiciones respecto a la relación recursos/bombeo o a la calidad, aparecían como en mal estado sin existir una justificación de carácter hidrogeológico para ello" (página 6). La división realizada "permite concentrar en zonas concretas el control de las masas de agua subterráneas y la aplicación de medidas" (página 19), "centrar el programa de medidas en aquellas MASb o sectores acuíferos con verdadero riesgo de no cumplir los objetivos mediomabientales de la DMA" (página 8); y para la división de la antigua MASb Almonte - Marismas en cinco masas, indica el Plan que "Para mejorar la gestión de los recursos hídricos subterráneos compatibilizando la sostenibilidad del medio natural en el ámbito del Espacio Natural de Doñana con sus principales demandas (abastecimiento urbano y regadío) se ha dividido la antigua MASb Almonte-Marismas según su comportamiento hidrogeológico, como acuífero libre (zona de arenas) o como acuífero confinado (zona de marisma), con el objetivo de identificar aquellas MASb que presenten un riesgo evidente de no alcanzar el buen estado, lo que permitirá concentrar en las zonas problemáticas el control y la aplicación de medidas", por lo que, como consecuencia, la caracterización de masa de agua en mal estado que el Plan realiza no alcanza a toda la superficie de la antigua masa, sino sólo a tres de las nuevas cinco masas.

Añade que la cuestión que la actora plantea debió esgrimirse durante la fase de elaboración del Plan Hidrológico, en el amplio proceso de participación pública recogido en su Anejo nº 13, sin que quepa la impugnación indirecta del Plan con ocasión de la declaración de una masa de agua en riesgo de no alcanzar un buen estado, pues la declaración no se hace en aplicación de un precepto del Plan Hidrológico que se considere ilegal, sino en aplicación del art. 56 TRLA, pues se ha de tener que en esta materia, el Tribunal Supremo no reconoce siquiera la posibilidad de cuestionar el contenido del Plan al recurrir el Real Decreto de aprobación del mismo, con invocación de la STS de 29 de marzo de 2019, así como de las sentencias de esta misma Sala y Sección de 11 de diciembre de 2024, recaídas en los recursos 539/2020 y 540/2020 en los que se impugnaba el mismo acto recurrido, y en las que se dijo que "las eventuales alegaciones que la recurrente pretendiera hacer frente a la aprobación definitiva del Plan de Cuenca del año 2016 no podrían ser, desde un punto de vista material, aquellas que invoca en este procedimiento, en la medida en que se trata de dos actos (la aprobación del Plan de Cuenca y el acto que aquí se recurre) de muy distinta naturaleza", así como que "las eventuales infracciones invocadas en relación con el Plan Hidrológico tienen naturaleza abstracta vinculada al propio Plan Hidrológico, y no se advierte enlace directo alguno con la tacha de ilegalidad que se invoca en relación con la actividad administrativa combatida en estos autos judiciales, que recordemos, es lo que constituye el objeto del proceso".

En definitiva, que es en el Plan Hidrológico donde se contiene la caracterización de las masas de agua subterránea, previo al inicio del proceso para la declaración de las masas de agua de La Rocina, Almonte y Marismas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo y la masa de agua La Rocina en riesgo de no alcanzar el buen estado químico, lo que forma parte del contenido obligatorio del Plan, y se ajusta a lo dispuesto tanto en la Directiva como en el Reglamento de Planificación Hidrológica, con remisión al Anejo 7 del Plan accesible en la web del Organismo, y se realiza respecto de las mismas una caracterización adicional con objeto de evaluar con mayor exactitud la importancia de dicho riesgo y determinar con mayor precisión las medidas que se deben adoptar; y que las cuestiones que pueden abordarse en el recurso contra la declaración se circunscriben a la corrección del procedimiento seguido para su adopción, a la motivación del acuerdo ("la Junta de Gobierno resolverá expresa y motivadamente sobre la declaración de acuífero sobreexplotado o en riesgo de estarlo", art. 171.5) y la validez de las medidas que pudiera incluir la declaración al amparo del art. 56 TRLA y del art. 171 RDPH (medidas cautelares consistentes en limitaciones de extracción y medidas de protección de la calidad del agua subterránea hasta la aprobación del programa de actuación, sin que quepa cuestionar la caracterización de estado cuantitativo de las masas de agua llevada a cabo en el Plan.

Estas alegaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda han de ser acogidas.

Decíamos en nuestras sentencias de 11 de diciembre de 2024 dictadas en los recursos 539 y 540/2020, cuyos objetos eran la misma resolución del "Anuncio de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por el que se declaran las masas de agua subterránea ES050MSBT00055105 La Rocina, ES050MSBT00055101 Almonte y ES050MSBT00055102 Marismas, como en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo y la masa de agua subterránea ES050MSBT00055105 "La Rocina" como en riesgo de no alcanzar el buen estado químico", publicada en el BOE el 24 de agosto de 2020, lo siguiente:

"Una cosa es la división que pueda llevarse a efecto por el Plan Hidrológico de Cuenca correspondiente, que se efectúa por Real Decreto, y otra distinta es la declaración de una masa en riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo o químico, cuya competencia, como hemos visto ya, se atribuye a la Junta de Gobierno del Organismo de Cuenca.

En efecto, si acudimos al artículo 40.5 del TRLA, se observará que los planes hidrológicos de cuenca se aprueban por el Gobierno mediante Real Decreto.

Y al amparo del artículo 56.1 del mismo texto legal, citado y examinado en el anterior fundamento jurídico, y del artículo 28.f) de la misma norma, concerniente a las atribuciones de la Junta de Gobierno, la declaración de que una masa de agua subterránea está en riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo o químico es competencia de la Junta de Gobierno".

Y con cita de la STS 432/2019, de 29 de marzo (recurso 4344/2016), añadíamos en esas sentencias:

"(...) las eventuales alegaciones que la recurrente pretendiera hacer frente a la aprobación definitiva del Plan de Cuenca del año 2016 no podrían ser, desde un punto de vista material, aquellas que invoca en este procedimiento, en la medida en que se trata de dos actos (la aprobación del Plan de Cuenca y el acto que aquí se recurre) de muy distinta naturaleza. Por ello debe rechazarse la invocación de indefensión o infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

En lo concerniente a la vulneración del principio de legalidad, de la demanda se deduce que este argumento se pretende hacer valer respecto del Plan Hidrológico, que a la postre es el que ha llevado a efecto la división de las 5 MASb. Así, indica que el Plan de Demarcación, aun siendo firme, ha seguido criterios totalmente erróneos e ilegales para la delimitación, y añade que la delimitación de las 5 MASb de lo que era conocido como acuífero 27 no se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, es arbitraria y nula de pleno derecho por falta de la motivación mínima exigible para que la discrecionalidad técnica no caiga en arbitrariedad.

Añade que la división no se ha motivado en el Plan de DH de la Cuenca y por ello es arbitraria y nula. Tampoco se ha justificado la resolución objeto del presente recurso.

Aquí es preciso distinguir entre la resolución impugnada en estas actuaciones judiciales y el Plan Hidrológico de Cuenca, porque son dos actividades totalmente distintas. Por un lado, como ya se ha expuesto, el Plan Hidrológico de Cuenca es aprobado por el Gobierno mediante Real Decreto, y tiene el rango de disposición general, y por ende normativo, de modo que la impugnación directa de dicha norma deberá hacerse ante el órgano que resulte competente.

Por otro lado, con base en el artículo 26 LJCA también cabe la impugnación indirecta a través del recurso frente a un acto de aplicación".

Y prosiguen las sentencias afirmando con invocación de la STS de 26 de diciembre de 2007 (rec. 344/2004), "que la impugnación indirecta será viable en la medida en que los motivos aducidos frente a la disposición general guarden relación de causalidad con las impugnaciones de ilegalidad de la norma.

No es el caso. Las eventuales infracciones invocadas en relación con el Plan Hidrológico tienen naturaleza abstracta vinculada al propio Plan Hidrológico, y no se advierte enlace directo alguno con la tacha de ilegalidad que se invoca en relación con la actividad administrativa combatida en estos autos judiciales, que recordemos, es lo que constituye el objeto del proceso".

La recurrente insiste en que si bien la delimitación de las masas de agua está basada en el Plan Hidrológico de la Demarcación 2016-2021, se ha hecho sin respetar los criterios hidrogeológicos exigidos por la Directiva 2000/60/CE, la cual establece que dicha delimitación debe basarse en datos científicos actualizados y no en meros criterios administrativos; sosteniendo que la segmentación del acuífero Almonte-Marismas en cinco masas de agua no responde a una caracterización rigurosa del sistema acuífero, habiendo sido cuestionada por numerosos expertos en la materia; que la declaración de riesgo no aborda adecuadamente las extracciones ilegales ni los problemas estructurales de gestión del acuífero y que los informes utilizados datan de antes de 2018 y no reflejan la evolución real del estado del acuífero, como ha señalado el TJUE en su sentencia de 2021, de modo que la falta de actualización de estos datos compromete la validez de las decisiones adoptadas, las cuales, según el referido pronunciamiento del TJUE, han sido ineficaces.

Ahora bien, la apreciación del riesgo de no alcanzar un buen estado en el plazo fijado en el Plan, que es lo que combate la recurrente cuando cuestiona los datos y criterios manejados por el Organismo de cuenca, no queda desvirtuada por ningún informe pericial técnico, pues no se hizo proposición de tal medio probatorio en la demanda, sin duda el idóneo para fundar cuantas alegaciones contenidas en ella se fundan en incorrecciones e insuficiencias técnicas.

Y, por último, tampoco es de estimar la alegada inadecuación del acto recurrido a la jurisprudencia europea.

Alegaba el Abogado del Estado que la recurrente no hace una lectura correcta de la sentencia del TJUE de 24 de junio de 2021 recaída en recurso interpuesto por la Comisión Europea solicitando al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido una serie de obligaciones con respecto a las masas de agua subterránea y a los hábitats del espacio natural protegido de Doñana, porque, de un lado, el propio TJUE considera acertada la división que se hizo en el Plan Hidrológico de la Demarcación, y se reconoce que se ha avanzado en el control de las extracciones ilegales, y, de otro, porque el hecho de que se declare que se han incumplido las obligaciones que le incumben, no supone en modo alguno que la medida ahora adoptada sea incorrecta sino más bien lo contrario, pues la sentencia apunta precisamente a la procedencia de la medida cuando dice:

"94. Por otra parte, como se ha indicado en el apartado 52 de la presente sentencia, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se deduce que, en el momento en que se elaboró el Plan Hidrológico del Guadalquivir 2009-2015, había indicios suficientes para considerar que el acuífero de Almonte-Marismas, tal como se definía en dicho plan, estaba sobreexplotado y que corría el riesgo de no alcanzar los objetivos fijados por la Directiva 2000/60 (...) 96. Pues bien, como se desprende de los puntos 84 a 87 de las conclusiones de la Abogada General, la «evaluación global» mencionada en el apartado anterior no permitía al Reino de España descartar el riesgo de que el acuífero de Almonte-Marismas o partes de este pudieran no alcanzar los objetivos previstos en el artículo 4 de dicha Directiva. Por tanto, debería haberse dejado constancia de este riesgo en el marco de la caracterización inicial de todas las masas de agua subterránea exigida por la Directiva 2000/60, conforme al punto 2.1 de su anexo II".

Alegaciones estas que no son objetadas por la recurrente en su escrito de conclusiones.

QUINTO.- El recurso, pues, se ha de desestimar, sin que, como apreciamos en las mismas sentencias antes referidas, quepa pronunciamiento de condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero, la cual confirmamos por considerarla conforme al Ordenamiento jurídico. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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