Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1096/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1373/2022 de 18 de diciembre del 2024

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Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 1096/2024

Núm. Cendoj: 28079330032024101077

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15614

Núm. Roj: STSJ M 15614:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0062926

Procedimiento Ordinario 1373/2022

Demandante:D. Pablo Jesús

PROCURADOR D./Dña. PILAR MONEVA ARCE

Demandado:DIRECCION GENERAL ORDENACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL

LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 1096/2024

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En Madrid a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1373/2022 interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Pilar Moneva Arce en nombre y representación de DON Pablo Jesús quien ha comparecido asistido del letrado don Alberto Rayo Martín contra la resolución de fecha 28 de julio de 2022 dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social por la cual se revisa el reconocimiento de pensión de jubilación, siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, representado y asistido por letrado de la Administración de la Seguridad de la Seguridad Social en la representación que por ley le corresponde.

Antecedentes

I.-Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando "dicte sentencia por la que:

- CON CARÁCTER PRINCIPAL: en virtud del artículo 4.1.a) del Real Decreto 1769/1994 de 5 de agosto y del artículo 24.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , reconozca, por el silencio administrativo positivo acaecido, a D. Pablo Jesús el complemento de maternidad previsto en la Disposición Adicional 18ª LCPE vigente en el momento de acceso a su pensión con las actualizaciones debidas y el abono de las cantidades no percibidas junto con los intereses legales desde el momento de acceso a su pensión -1 de diciembre de 2017-, en virtud de los efectos estimatorios del silencio administrativo producido.

- CON CARÁCTER SUBSIDIARIO: para el caso de entender que los efectos que despliega el silencio administrativo no son estimatorios, se reconozca que los efectos retroactivos del complemento por maternidad reconocido a D. Pablo Jesús alcancen hasta la fecha de acceso a su pensión -1 de diciembre de 2017-, con la aplicación de las actualizaciones porcentuales acaecidas junto con el abono de los intereses legales desde el devengo de cada una de ellas.

Todo ello y en cualquiera de ambos casos, con expresa condena en costas a la Administración demandada."

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, el letrado de la Administración de la Seguridad Social igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y por contestada la demanda en tiempo y forma en el procedimiento de referencia, sirviéndose previos los trámites oportunos, dictar sentencia por la que se desestime la demanda presentada en los términos expuestos."

II.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de diciembre de 2024.

III.-La cuantía del procedimiento ha sido fijada en indeterminada.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

Fundamentos

PRIMERO. - Impugna la parte actora la resolución de fecha 28 de julio de 2022 por la cual la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social procede a revisar y sustituir la anterior resolución que reconoció al recurrente una pensión ordinaria de retiro forzoso al objeto de reconocer el complemento de maternidad por haber tenido tres hijos con anterioridad al hecho causante de la pensión; se reconoce el complemento solicitado y se fija como fecha de efectos económicos el día 1 de abril de 2018, es decir una retroactividad de cuatro años a contar desde el primer día del mes siguiente al día 9 de marzo de 2022, fecha de presentación de su solicitud de acuerdo con lo establecido en el art. 13.1 del Real Decreto 5/1993 y la disposición adicional 12ª de la Ley 51/2007 de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008. Interesa la parte recurrente se anule esta resolución y se reconozca en virtud de silencio positivo (o subsidiariamente sin que opere el silencio) el complemento de maternidad establecido en la disposición adicional 18ª de la Ley de Clases Pasivas vigente en el momento que accedió a su pensión -1 de diciembre de 2017- con las actualizaciones debidas y el abono de las cantidades no percibidas junto con los intereses legales desde el momento de acceso a su pensión.

Conforme al expediente administrativo al recurrente por resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social le fue reconocida una pensión ordinaria de retiro forzoso con fecha de jubilación 17 de noviembre de 2017 y fecha de efectos económicos 1 de diciembre de 2017.

Con fecha 9 de marzo de 2022 solicitó el reconocimiento del complemento de maternidad al haber tenido tres hijos con anterioridad a la fecha del hecho causante de su pensión, con aplicación de las actualizaciones porcentuales, y con abono de las cantidades debidas desde el momento de acceso a la pensión junto con los intereses legales desde la liquidación de cada una de ellas. Aportando al efecto el Libro de familia.

Iniciado el expediente la Administración requirió de subsanación a fin de que se aportaran los datos del otro progenitor o progenitores, evacuando este trámite y solicitando la estimación de su solicitud en virtud del silencio positivo.

La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social dictó resolución con fecha 28 de julio de 2022 por la cual procedía a revisar y sustituir la anterior resolución de reconocimiento de pensión a efectos de reconocer el complemento de maternidad por haber tenido dos hijos con anterioridad al hecho causante de la pensión según la documentación aportada, por lo que se le reconoce un complemento por maternidad, y estableciendo que la pensión surte efectos económicos con una retroactividad de cuatro a contar desde el primer día del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud,.

SEGUNDO. - Estima la representación procesal del recurrente que el mismo tiene derecho al complemento que reclama sobre su pensión, complemento de maternidad, al haber tenido hijos con anterioridad el hecho causante de su pensión; y dado que la Administración demandada dejó transcurrir más de cuatro meses desde la fecha de presentación de su solicitud hasta que dictó la resolución hoy impugnada, había operado el silencio positivo. Y ello conforme a lo establecido por el artículo 2.1 del Real Decreto 1769/1994 de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de clases pasivas a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establece un plazo de cuatro meses para la resolución para los procedimientos de reconocimiento, rehabilitación y acumulación de derechos pasivas. Y habiéndose solicitado expresamente el reconocimiento del mismo antes de que haya recaído dicha resolución expresa, debe ser estimado el complemento por maternidad en la pensión de jubilación de mi mandante tal y como dispone el art. 4.1, a) del mencionado Real Decreto 1769/1994 de 5 de agosto.

Ello es conforme igualmente con el art. 24.4 de la LPAC, en este sentido la Sala Tercera del TS, en su sentencia de 17 de junio de 2021 (rec. 2300/2020), por tanto, ha de reconocerse a al recurrente el complemento de maternidad del 5% previsto en la Disposición Adicional 18ª LCPE vigente en el momento de acceso a su pensión, con las actualizaciones debidas y el abono de las cantidades no percibidas junto con los intereses legales desde el momento de su devengo, en virtud de los efectos estimatorios del silencio administrativo producido.

Seguidamente muestra la parte actora su disconformidad con los efectos retroactivos que se aplican en la resolución impugnada y que se limitan a cuatro años, al estimar que no resultan de aplicación ni el artículo 13.1 del Real Decreto 5/1993, de 8 de enero, sobre la revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para 1993 y otras normas en materia de Clases Pasivas, ni la disposición adicional 12ª de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, sino la DA 12ª de la LPGE ya que la concesión del complemento viene dada por la nulidad parcial del precepto por ser contrario al Derecho de la Unión Europea, implicando que los hombres tengan acceso al complemento con efectos ex tunc, ya que la DA 18ª no preveía la concesión a los hombres. Por todas las sentencias que cita, la del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia 487/2022 de 30 de mayo.

TERCERO. - Opone la Administración en primer lugar que no comparte la interpretación que realiza la parte actora de del art. 2.1 del RD 1769/1994, de 5 de agosto. Si bien es claro que prevé un plazo de cuatro meses para la tramitación de los procedimientos de reconocimiento de derechos pasivos, el artículo 4 entiende que el transcurso del plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa produce efectos estimatorios, y que la resolución expresa posterior ha de ser confirmatoria de los efectos del silencio producido y eso es lo que ha ocurrido en la resolución que aquí se recurre, en la que se le reconoce el complemento de maternidad al solicitante y se le reconoce en los términos y condiciones legales de tal reconocimiento. Por otra parte, si lo que se solicita es la revisión de la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación para que se le añada a ella el reconocimiento del llamado complemento de maternidad estaríamos ante un procedimiento de revisión de oficio iniciado a solicitud de los interesados en los que el sentido del silencio es desestimatorio ( artículo 24 de la LPAC párrafo tercero).

En cuanto al fondo la resolución impugnada es ajustada a derecho ya que reconoce el derecho del actor a percibir el complemento y determina que los efectos económicos solo se pueden reconocer con una retroactividad de 4 años a contar desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud, ya que resulta de aplicación el párrafo final del apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta del TRLCPE y en el art. 25.1 de la Ley General Presupuestaria, ley 47/2003, de 26 de noviembre. Estos preceptos determinan la prescripción del derecho al reconocimiento de los efectos económicos del complemento por maternidad correspondientes a períodos que excedan del límite de los cuatro años anteriores a la solicitud del complemento, por lo que la resolución impugnada que estima la pretensión del actor con reconocimiento de efectos económicos con esta limitación de cuatro años, resulta ajustada a derecho. Por aplicación de la prescripción alegada, en relación con lo dispuesto en el artículo 20.1 del TRLCPE, los efectos económicos del complemento por maternidad solo pueden retrotraerse a los cuatro años anteriores al primer día del mes siguiente a la solicitud.

Finalmente se opone a los intereses reclamados conforme al art. 24 de la LGP.

CUARTO. -Interesa la parte actora, en primer lugar, sea estimada su demanda íntegramente en virtud de la aplicación del silencio positivo dado que entre la presentación de su reclamación y la notificación de la resolución impugnada ha transcurrido el plazo legal de cuatro meses que la Administración tenía para resolver. Esta Sección ya se ha pronunciado en contra de la aplicación del silencio administrativo positivo con relación al mismo complemento de maternidad en Sentencia de 25 de enero de 2.023 dictada en recurso contencioso nº 614/2.022, cuyas consideraciones se han reiterado en otras, por lo que razones de unidad de criterio y seguridad jurídica imponen igual pronunciamiento en el presente caso, exponiéndose a continuación los fundamentos de la precedente sentencia.

Como punto de partida el efecto positivo del silencio administrativo se aplica a procedimientos legalmente establecidos y no a meras solicitudes, como la de la inclusión del complemento de pensión por maternidad a que remite el presente recurso. La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de Noviembre de 2.018 (recurso 1763/17) recuerda, en efecto, que la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala Tercera en el recurso de casación nº 302/2.004, de fecha 28 de Febrero de 2.007, consideró equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar a un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, de modo que si no se contestaba por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debía considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las referencias efectuadas a ese precepto se extrapolan al artículo 24.2 de la actual Ley 39/2.015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al tener ambos preceptos el mismo contenido.

Asimismo, sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sección Tercera en Sentencia de 10 de febrero de 2.021 (recurso nº 874/19) con remisión a Sentencias de la Sección Séptima de esta misma Sala de 13 de abril y 14 de noviembre de 2.018, y de 28 de mayo de 2.020, resumiendo la doctrina aplicable en los siguientes términos:

"En cuanto a la inexistencia de silencio administrativo positivo, comenzaremos indicando que el efecto del silencio que regula la LPA se refiere al generado por el silencio de la Administración en procedimientos incoados de oficio o a instancia de parte, no ante solicitudes que no ponen en marcha un procedimiento específicamente reglado. La Sentencia del TS de 14 de octubre de 2014 (rec. 2007/2012 ), que se remite a la de 28 de febrero de 2010 (RC 302/2004 ), razona que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. La LPA establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 (hoy art. 21.2 Ley 39/2015 ), que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5 (hoy art. 21.4 Ley 39/2015 ) que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

En definitiva, atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial, se ha de concluir que una petición de reclamación de diferencias retributivas no da lugar a la incoación de ningún procedimiento expresamente formalizado, por lo que no cabe aplicar al respecto el silencio positivo por no resolver la Administración en plazo".

Tal doctrina resulta de aplicación al caso del presente recurso al tratarse de una reclamación de naturaleza económica derivada de la revisión de pensión de jubilación forzosa ya reconocida al objeto de la inclusión del complemento de pensión por maternidad que según el número de hijos se traduce en determinado porcentaje de incremento de la prestación.

A mayor abundamiento, el Real Decreto 1777/1.994 sobre adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1.992, actual Ley 39/2.015, determina en su artículo 2.k) que en los procedimientos administrativos cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento, podrán entenderse desestimadas las solicitudes por el transcurso del plazo señalado en la normativa específica o en su defecto el general de tres meses sin dictarse resolución expresa.

Y más específicamente el Real Decreto 1769/1.994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de clases pasivas a la Ley 30/1.992 dispone en su artículo 4 en lo que ahora interesa: "4. Actos presuntos. 1. Podrán entenderse estimadas, cuando no recaiga resolución expresa en los plazos establecidos al efecto en el presente Real Decreto, las solicitudes formuladas por los interesados en las siguientes materias: (...) e) Reconocimiento de derechos pasivos, excepto en los siguientes supuestos, en los que los actos presuntos podrán entenderse desestimatorios: (...) solicitudes de revisión de derechos pasivos",entre las que encaja la planteada por el hoy recurrente.

QUINTO. - En segundo lugar se impugna la resolución por disconformidad con la retroacción de los efectos económicos del complemento de maternidad que se ha aplicado en la resolución impugnada, esta Sala y sección ya se ha pronunciado en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2024 dictada en el PO 964/2022 en la cual ya se hacía expresa referencia a la reciente sentencia de fecha 6 de junio pasado dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, en recurso de casación nº 5740/2.022, en la cual se ha establecido que los efectos económicos han de retrotraerse a la fecha en que se causó la pensión a la que complementa, con imposición además el abono de los atrasos más intereses legales, declarando que "la percepción de los intereses cumple el fin de resarcimiento al que se refiere la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, C-113/22 ", sobre fijación de indemnización de 1.800 € a efectos compensatorios por la reclamación planteada.

La Sentencia de la Sala Tercera del TS se remite a la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo "por constituir la Seguridad Social un sistema cuyos regímenes General y especiales -ahora el de Clases pasivas- presentan la misma regulación en cuanto al complemento de maternidad: los artículos 53 , 60 y 212 de la LGSS , tienen su reflejo en el artículo 7.2 y disposición adicional decimoctava de la LCPE . [...] Por tanto, dentro el sistema de prestaciones de la Seguridad Social hay dos normativas coincidentes, por lo que en aquello que sea común la jurisprudencia debe coincidir en su función hermenéutica, ya proceda de este orden jurisdiccional como del Social. Citamos así, de la Sala Cuarta, las Sentencias más recientes: las Sentencias 322 y 324/2024, ambas de 21 de febrero, dictadas en los recursos de casación para unificación de doctrina 862 y 1083/2023 , respectivamente, [...] que resuelven lo siguiente:

1º Circunstancias particulares al margen, en esos casos se plantea si el complemento de maternidad sobre la pensión de jubilación goza de la misma naturaleza jurídica que la pensión a la que complementa.

2º Tal complemento no es ni puede considerarse una prestación específica, independiente, autónoma, sino que es accesoria de la pensión en este caso, de jubilación forzosa, luego los efectos económicos del complemento de maternidad se retrotraen a la fecha en que se causó la pensión, esto es, al hecho causante, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60 de la LGSS , en nuestro caso los de la disposición adicional decimoctava de la LCPE .

3º La Sala Cuarta expresamente cita en sus sentencias la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, C-113/22 que, en cuanto a los efectos retroactivos del reconocimiento del complemento, dice que constatada una discriminación contraria al Derecho de la Unión y mientras no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, el principio de igualdad exige al juez nacional conceder a los desfavorecidos las mismas ventajas de quienes están en una "categoría privilegiada".

4º Esa misma sentencia del TJUE añade que el juez nacional no puede limitarse a reconocer ese complemento con efectos retroactivos sino, además, una reparación pecuniaria que compense íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos por la discriminación.

5º Con base en la jurisprudencia del TJUE añaden que las sentencias que resuelven cuestiones prejudiciales no tienen valor constitutivo, sino declarativo, son sentencias interpretativas que, salvo excepciones por razón de seguridad jurídica, la regla general es que tienen efectos ex tunc, y que el juez debe aplicar la norma interpretada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia del TJUE.

6º La sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 no estableció ninguna excepción a esa regla general plasmada en una limitación temporal respecto de los efectos del complemento de maternidad.

7º Se ha reconocido así que, por aplicación de los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal ( artículo 4 del Tratado de la Unión Europea ), y de efecto útil, el reconocimiento del complemento de maternidad debe producir efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60 de la LGSS .

En consecuencia, y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , declaramos que una vez reconocido el complemento de maternidad regulado en la disposición adicional decimoctava de la LCPE , los efectos económicos se retrotraen a la fecha en que se causó la pensión a la que complementa".

Debe entenderse más propiamente que por el carácter accesorio del complemento de maternidad sus efectos económicos se retrotraen a la fecha de los del reconocimiento de la pensión que complementa sobre la base de que el hecho causante de la pensión y el reconocimiento de la misma no tienen la misma fecha (ex artículo 20.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1.987 de 30 de Abril), no pudiéndose reconocer al complemento por maternidad efectos económicos anteriores al inicio de efectos de la pensión de jubilación sobre la que se calcula dicho complemento.

No obstante, y como aplica la resolución impugnada, rige en esta materia el límite de prescripción de cuatro años según lo establecido en el párrafo final del apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta del TRLCPE ("Para el cumplimiento de las obligaciones económicas establecidas en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, el plazo de prescripción será asimismo de cuatro años")en concordancia con el artículo 25.1.a) de la Ley 47/2.003 General Presupuestaria, de 26 de noviembre ("1 . Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años: a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos [...]"),y con la disposición adicional 12ª de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, que establece "Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, el plazo de caducidad de cinco años para el ejercicio de los derechos o para el cumplimiento de obligaciones económicas, establecido en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, cualquiera que sea su legislación reguladora, así como en la legislación especial de guerra, se entenderá referido a cuatro años".

Prescripción que concurre en el caso de autos ya que el actor presentó su solicitud de reconocimiento del complemento en fecha 9 de marzo de 2022 y la pensión de jubilación le fue reconocida en fecha 17 de noviembre de 2017, con fecha de efectos 1 de diciembre de 2017.

Estos preceptos determinan efectivamente la prescripción del derecho al reconocimiento de los efectos económicos del complemento por maternidad correspondientes a períodos que excedan del límite de los cuatro años anteriores a la solicitud del complemento, por lo que tales efectos económicos solo pueden retrotraerse a los cuatro años anteriores al primer día del mes siguiente a la solicitud, según el cómputo inicial establecido en el apartado uno "in fine" de la disposición adicional decimoquinta del TRLCPE.

El presente recurso debe ser desestimado por cuanto que la resolución impugnada reconoce que los efectos económicos deben producirse desde la fecha de los efectos de la pensión a la cual complementa, si bien y por disposición legal ya aplica el límite legal prescriptivo de cuatro años, por lo que ningún pronunciamiento debe efectuarse con relación al abono de atrasos e intereses.

SEXTO.- Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme al párrafo 4 de este artículo se limitan las costas procesales a la cantidad de 600 euros más IVA.

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Pilar Moneva Arce en nombre y representación de DON Pablo Jesús debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 28 de julio de 2022 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social por la cual se revisa su pensión de jubilación, las costas de este procedimiento se imponen a la parte actora en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 600 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1373-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1373-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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