Última revisión
10/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1100/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1449/2022 de 18 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 1100/2024
Núm. Cendoj: 28079330032024101081
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15618
Núm. Roj: STSJ M 15618:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. PILAR MONEVA ARCE
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1449/2022 interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Pilar Moneva Arce en nombre y representación de DON Alonso quien ha comparecido asistido del letrado don Mariano Hernández Arranz contra la resolución de fecha 8 de agosto de 2022 dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social por la cual se revisa el reconocimiento de pensión de jubilación, siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, representado y asistido por letrado de la Administración de la Seguridad de la Seguridad Social en la representación que por ley le corresponde.
Antecedentes
I.- Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, el letrado de la Administración de la Seguridad Social igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó
II.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de diciembre de 2024.
III.- La cuantía del procedimiento ha sido fijada en indeterminada.
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
Conforme al expediente administrativo al recurrente por resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social le fue reconocida una pensión ordinaria de retiro por edad con fecha de jubilación 16 de enero de 2017 y fecha de efectos económicos 1 de febrero de 2017.
Con fecha 25 de febrero de 2022 solicitó el reconocimiento del complemento de maternidad al haber tenido dos hijos con anterioridad a la fecha del hecho causante de su pensión, con aplicación de las actualizaciones porcentuales, y con abono de las cantidades debidas desde el momento de acceso a la pensión junto con los intereses legales desde la liquidación de cada una de ellas. Aportando al efecto el Libro de familia.
Iniciado el expediente la Administración requirió de subsanación a fin de que se aportaran los datos del otro progenitor o progenitores, evacuando este trámite.
La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social dictó la resolución hoy impugnada con fecha 8 de agosto de 2022 por la cual reconocía el citado complemento con unos efectos económicos retrotraídos en tres meses de acuerdo con lo dispuesto en el apartado uno de la disposición adicional decimoquinta del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
Ello es conforme igualmente con el art. 24.4 de la LPAC, en este sentido la Sala Tercera del TS, en su sentencia de 17 de junio de 2021 (rec. 2300/2020), por tanto, ha de reconocerse a al recurrente el complemento de maternidad del 5% previsto en la Disposición Adicional 18ª LCPE vigente en el momento de acceso a su pensión, con las actualizaciones debidas y el abono de las cantidades no percibidas junto con los intereses legales desde el momento de su devengo, en virtud de los efectos estimatorios del silencio administrativo producido.
Seguidamente se centra en la retroactividad de los efectos del reconocimiento del complemento por maternidad los efectos del complemento de maternidad los cuales conforme a las sentencias que cita de la Sala de lo Social del TS han de ser reconocidos desde la fecha en que se accedió a la pensión, pues lo contrario no solo supondría una vulneración del derecho a la igualdad en relación con las mujeres pensionistas de clases pasivas, sino también en relación con los hombres (y mujeres) pensionistas de régimen general.
Por otra parte, si lo que se solicita es la revisión de la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación para que se le añada a ella el reconocimiento del llamado complemento de maternidad estaríamos ante un procedimiento de revisión de oficio iniciado a solicitud de los interesados en los que el sentido del silencio es desestimatorio ( artículo 24 de la LPAC párrafo tercero).
La pretensión planteada relativa a le fecha de los efectos económicos ya ha sido resuelta en cuanto al fondo, por la sentencia de Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2021 (recurso de casación 4535/2020), doctrina aplicada por las sentencias dictadas por esta Sección Tercera, de fechas 12 de enero de 2022 (PO 1084 / 2020 y PO 307/2021) y 14 de enero de 2022 ( 1069 /2020). Por ello, esta parte considera que al presente caso es también aplicable lo establecido en las sentencias dictadas por esa Sala en el sentido de que el complemento sea reconocido desde la fecha de reconocimiento inicial de la prestación, con aplicación, en su caso, de las limitaciones que habrán de aplicarse respecto del plazo de prescripción de cuatro años.
Porque el plazo de prescripción aplicable es el establecido en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, Ley 47/2003 de 26 de noviembre, que dispone:
Este precepto determina la prescripción del derecho al reconocimiento de los efectos económicos del complemento por maternidad correspondientes a períodos que excedan del límite de los cuatro años anteriores a la solicitud del complemento, por lo que, aunque se estimara la pretensión del actor, en el reconocimiento de efectos económicos se aplicaría esta limitación de cuatro años, no procediendo el reconocimiento del pago de cantidades que correspondan a períodos anteriores al citado límite. Por lo tanto, esa parte considera que, por aplicación de la prescripción alegada, en relación con lo dispuesto en el artículo 20.1 del TRLCPE, los efectos económicos del complemento por maternidad solo pueden retrotraerse a los cuatro años anteriores al primer día del mes siguiente a la solicitud.
Se opone a los intereses reclamados en aplicación del art. 24 de la Ley General Presupuestaria.
Como punto de partida el efecto positivo del silencio administrativo se aplica a procedimientos legalmente establecidos y no a meras solicitudes, como la de la inclusión del complemento de pensión por maternidad a que remite el presente recurso. La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de Noviembre de 2.018 (recurso 1763/17) recuerda, en efecto, que la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala Tercera en el recurso de casación nº 302/2.004, de fecha 28 de Febrero de 2.007, consideró equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar a un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, de modo que si no se contestaba por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debía considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las referencias efectuadas a ese precepto se extrapolan al artículo 24.2 de la actual Ley 39/2.015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al tener ambos preceptos el mismo contenido.
Asimismo, sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sección Tercera en Sentencia de 10 de febrero de 2.021 (recurso nº 874/19) con remisión a Sentencias de la Sección Séptima de esta misma Sala de 13 de abril y 14 de noviembre de 2.018, y de 28 de mayo de 2.020, resumiendo la doctrina aplicable en los siguientes términos:
Tal doctrina resulta de aplicación al caso del presente recurso al tratarse de una reclamación de naturaleza económica derivada de la revisión de pensión de jubilación forzosa ya reconocida al objeto de la inclusión del complemento de pensión por maternidad que según el número de hijos se traduce en determinado porcentaje de incremento de la prestación.
A mayor abundamiento, el Real Decreto 1777/1.994 sobre adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1.992, actual Ley 39/2.015, determina en su artículo 2.k) que
Y más específicamente el Real Decreto 1769/1.994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de clases pasivas a la Ley 30/1.992 dispone en su artículo 4 en lo que ahora interesa:
La Sentencia de la Sala Tercera del TS se remite a la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo
Debe entenderse más propiamente que por el carácter accesorio del complemento de maternidad sus efectos económicos se retrotraen a la fecha de los del reconocimiento de la pensión que complementa sobre la base de que el hecho causante de la pensión y el reconocimiento de la misma no tienen la misma fecha (ex artículo 20.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1.987 de 30 de Abril), no pudiéndose reconocer al complemento por maternidad efectos económicos anteriores al inicio de efectos de la pensión de jubilación sobre la que se calcula dicho complemento.
No obstante, rige en esta materia el límite de prescripción de cuatro años según lo establecido en el párrafo final del apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta del TRLCPE
Prescripción que concurre en el caso de autos ya que el actor presentó su solicitud de reconocimiento del complemento en fecha 25 de febrero de 2022 y la pensión de jubilación le fue reconocida en fecha 16 de enero de 2017, con fecha de efectos 1 de febrero de 2017.
Estos preceptos determinan efectivamente la prescripción del derecho al reconocimiento de los efectos económicos del complemento por maternidad correspondientes a períodos que excedan del límite de los cuatro años anteriores a la solicitud del complemento, por lo que tales efectos económicos solo pueden retrotraerse a los cuatro años anteriores al primer día del mes siguiente a la solicitud, según el cómputo inicial establecido en el apartado uno "in fine" de la disposición adicional decimoquinta del TRLCPE.
El presente recurso debe estimarse parcialmente en orden a reconocer al actor el complemento por maternidad con efectos económicos desde la fecha de los efectos del reconocimiento de la pensión que complementa, si bien con el límite de los cuatro años anteriores al primer día del mes siguiente en que solicitó el complemento, deduciéndose las cantidades percibidas por tal concepto con causa en la resolución impugnada, y con abono de los atrasos resultantes más intereses legales según el criterio establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo reseñada.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido la acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Pilar Moneva Arce en nombre y representación de DON Alonso debemos declarar no ajustada a Derecho la resolución de fecha 8 de agosto de 2022 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social por la cual se revisa su pensión de jubilación, y declaramos el derecho del recurrente a percibir el complemento por maternidad con efectos económicos desde la fecha de los efectos económicos de la pensión que complementa, con el límite de los cuatro años anteriores al primer día del mes siguiente en que solicitó el complemento, deduciéndose las cantidades percibidas por tal concepto con causa en la resolución impugnada, y con abono de los atrasos resultantes más intereses legales, sin que haya lugar a condena en las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1449-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

