Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1197/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 286/2022 de 18 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: MARIA JOSE PEREIRA MAESTRE

Nº de sentencia: 1197/2024

Núm. Cendoj: 41091330032024101093

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:19283

Núm. Roj: STSJ AND 19283:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

REGISTRO NÚMERO 678/2022

SENTENCIA 1197/24

Iltmos/as. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Dña. María José Pereira Maestre.

Don Juan María Jiménez Jiménez

En la ciudad de Sevilla, a 18 de octubre de 2024.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al Recurso núm. 286/2022, interpuesto por interpuesto por D. Juan María y de D. Constantino, representados por el Procurador D. Alfonso Juan Escobar Primo, e interviniendo como demandado, la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública de la Junta de Andalucía representada por la Letrada del Gabinete Jurídico. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso- administrativo contra las Resoluciones de 13 de septiembre y 24 de octubre de 2022, dictadas por la Secretaría General para la Administración Pública de la Junta de Andalucía, por las que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Juan María y Constantino frente a la lista definitiva de personas aprobadas, con indicación de la puntuación obtenida tanto en la fase de oposición como en la fase de concurso, desglosada esta última conforme a los apartados del baremo de méritos, en las pruebas selectivas para ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo de Auxiliares Técnicos, opción Medio Ambiente (C2.2003), correspondiente a la Oferta de Empleo Público para la estabilización del empleo temporal 2017/2019, convocado por Resolución de 22 de noviembre de 2022.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora solicitó se dictase sentencia por la que:

a) Declare nula, anule o revoque y deje sin efecto las Resoluciones de 13 de septiembre y 24 de octubre de 2022, dictadas por la Secretaría General para la Administración Pública de la Junta de Andalucía objeto de recurso.

b) Declare la actuación no ajustada a Derecho de la Administración demandada en la valoración de los méritos de mis representados en la fase de concurso del proceso selectivo de acceso libre para ingreso en opciones del Cuerpo de Ayudantes Técnicos y del Cuerpo de Auxiliares Técnicos de la Junta de Andalucía, convocado mediante la Resolución de 22 de noviembre de 2019, y consiguientemente, declare que la puntuación asignada a mis representados en dicho proceso selectivo es la que debió corresponderles conforme a derecho, de acuerdo con lo expuesto en el hecho decimosegundo del presente escrito de demanda, en aplicación de las bases de la convocatoria.

c) Condene a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, y en su consecuencia, incluya a mis representados en el listado definitivo del proceso selectivo, con efectos retroactivos desde su publicación, concediéndoles el derecho a resultar adjudicatarios de una plaza como funcionarios de carrera del Cuerpo de Auxiliares Técnicos, Opción Medio Ambiente, de la Junta de Andalucía.

d) Condene a la Administración demandada a crear dos nuevas plazas como funcionarios de carrera del Cuerpo de Auxiliares Técnicos, Opción Medio Ambiente, de la Junta de Andalucía, para el supuesto de que no quedasen plazas vacantes que adjudicarles.

e) Reconozca el derecho de mis representados a percibir las cantidades económicas que, en concepto de salarios, les hubiera correspondido percibir por haberse devengado desde la fecha en la que debieron tomar posesión de sus cargos.

f) Reconozca el derecho de mis representados a que les sea computada la antigüedad que les hubiera correspondido desde la fecha en la que debieron tomar posesión de sus cargos.

g) Condene, con expresa imposición, a las costas devengadas en este proceso a la Administración demandada sin limitación alguna.

TERCERO.-Por la Administración se contestó en el sentido de oponerse, solicitando dicte sentencia que desestime este recurso con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO.-Habiendo sido recibido el procedimiento a la práctica de la prueba que, propuesta, fue admitida, seguidamente se dio ocasión a las partes para que formularan escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO.-En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso la impugnación de las Resoluciones de 13 de septiembre y 24 de octubre de 2022, dictadas por la dictada por la Secretaría General para la Administración Pública de la Junta de Andalucía, por las que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Juan María y Constantino frente a la lista definitiva de personas aprobadas, con indicación de la puntuación obtenida tanto en la fase de oposición como en la fase de concurso, desglosada esta última conforme a los apartados del baremo de méritos, en las pruebas selectivas para ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo de Auxiliares Técnicos, opción Medio Ambiente (C2.2003), correspondiente a la Oferta de Empleo Público para la estabilización del empleo temporal 2017/2019, convocado por Resolución de 22 de noviembre de 2022.

Del tenor del escrito de demanda resulta:

-La Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía convocó proceso selectivo de acceso libre para ingreso en opciones del Cuerpo de Ayudantes Técnicos y del Cuerpo de Auxiliares Técnicos de la Junta de Andalucía para estabilización de empleo temporal, mediante Resolución de 22 de noviembre de 2019, de la Secretaría General para la Administración Pública, publicada en BOJA n.º 230, de 28 de noviembre de 2019.

-Los Sres. D. Juan María y D. Constantino, participaron en el citado proceso selectivo, ambos como aspirantes a las plazas de funcionario relativas al Cuerpo de Auxiliares Técnicos, Opción Medio Ambiente (C2.2003).

-D. Juan María y D. Constantino superaron los dos ejercicios de la fase de oposición del proceso selectivo, siendo incluidos en el listado definitivo de aprobados de la fase de oposición del proceso, obteniendo las siguientes puntuaciones: 70,0333p, y 71,5667, respectivamente.

-Una vez superada la fase de oposición, fue iniciada la fase de concurso, en la cual los aspirantes debían presentar un formulario de autobaremo de sus méritos junto con la documentación acreditativa de los mismos. En este punto,los méritos puntuables en el proceso selectivo, de acuerdo con lo establecido por las Bases de la Convocatoria (Anexo IV)eran los siguientes:

BAREMO DE MÉRITOS

"1. Valoración del trabajo desarrollado (hasta 40 puntos).

Será objeto de valoración en este apartado:

a) Tiempo de servicios prestados como funcionario interino en el mismo cuerpo y opción al convocado en la Administración General de la Junta de Andalucía: 0,40 puntos por mes completo de servicio.

b) Tiempo de servicios prestados como funcionario interino en cuerpos y opciones homólogos al convocado en cualquier Administración Pública: 0,40 puntos por mes completo de servicio.

El trabajo desarrollado se deberá justificar mediante certificado de la Administración para la que se prestaron los servicios donde conste el periodo, cuerpo, opción y tipo de nombramiento.

c) Tiempo de servicios prestados en cualquier ámbito siempre que supongan el desarrollo de tareas de contenido equivalente al cuerpo y opción convocado: 0,15 puntos por mes completo de servicio.

Esta experiencia deberá acreditarse con informe de vida laboral y copia de los contratos que detallen la categoría profesional en la que se prestaron los servicios.

En los supuestos de este apartado, que son incompatibles entre sí en el mismo periodo de tiempo, no se valorará las relaciones de colaboración social, contratos civiles, mercantiles o administrativos de prestación de servicios.

3. Otros méritos (hasta 8 puntos).

Por cada ejercicio superado en pruebas selectivas:

- 2 puntos si se trata de ejercicios correspondientes a pruebas selectivas para el acceso al cuerpo y opción al que se aspira. El mérito de superación de ejercicios de pruebas selectivas se acreditará mediante declaración responsable del/la interesado/a en la que identificará el número de ejercicios superados y a qué convocatoria corresponden.

La veracidad de la citada declaración será comprobada por la Administración.

- 1 punto si se trata de ejercicios correspondientes a pruebas selectivas para acceder a cuerpos y opciones homólogos al que se aspira en otras Administraciones Públicas. Se justificará mediante certificado expedido por los organismos competentes en el desarrollo de los procesos selectivos en las correspondientes Administraciones Públicas."

Y se aduce:

Que en el presente caso, la Administración demandada clasificó los méritos de mis representados en el apartado c), otorgándoles una puntuación de 0,15 puntos por mes de servicio acreditado, en lugar de clasificarlos en el apartado b), correspondiéndoles una puntuación de 0,40 puntos por mes de servicio acreditado. Tampoco valoró los méritos aportados por mis representados, consistentes en la superación de pruebas selectivas para acceder a un cuerpo homólogo al convocado, cuando debió corresponderles la asignación de un (1) punto por cada prueba selectiva superada acreditada.

Que se aportó Certificado de Servicios Prestados como funcionarios interinos en la Junta de Extremadura, en el cuerpo de Agentes del Medio Natural de la Junta de Extremadura; así como de haber desarrollado su trabajo como funcionarios interino en la Junta de Extremadura, en el cuerpo de Agentes del Medio Natural; así como Certificado de haber superado:

El Sr. Juan María: cuatro ejercicios en los procesos selectivos convocados mediante Orden de 2 de abril de 2009 y Orden de 27 de junio de 2018 para el acceso a vacantes de personal funcionario del Cuerpo Administrativo Especialidad Agentes del Medio Natural de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El Sr. Constantino:tres ejercicios en los procesos selectivos convocados mediante Orden de 2 de abril de 2009 y Orden de 27 de junio de 2018 para el acceso a vacantes de personal funcionario del Cuerpo Administrativo Especialidad Agentes del Medio Natural de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Que ha de considerarse que el Cuerpo de Agentes del Medio Natural de la Junta de Extremadura como un cuerpo homólogo al convocado. El propio criterio de la Comisión de Selección en el proceso selectivo, al baremar los méritos de mis representados bajo el epígrafe c) del Apartado 1 del Baremo de Méritos "Tiempo de servicios prestados en cualquier ámbito siempre que supongan el desarrollo de tareas de contenido equivalente al cuerpo y opción convocado", reafirma que en el tiempo de trabajo acreditado como funcionarios interinos del Cuerpo de Agentes del Medio Natural de la Junta de Extremadura éstos han venido prestando servicios que suponen el desarrollo de tareas de contenido equivalente al cuerpo y opción convocado, lo que en definitiva, implica su homologabilidad, conforme al criterio jurisprudencial interpretativo sostenido reiteradamente por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (entre otras, STSJA n.º 163/2014, de 27 de enero, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) [Rec. 1971/2008] ; STSJA n.º 3669/2012, de 17 de diciembre, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) [Rec. 2551/2006]; y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía n.º 593/2012, de 20 de febrero, Sala de Que lo Contencioso- Administrativo, Sección 3ª [Rec. 2183/2006]).los funcionarios del Cuerpo de Agentes del Medio Natural de la Junta de Extremadura desarrollan funciones y tareas sustancialmente idénticas a las que desarrollan los funcionarios del Cuerpo y Opción convocados en el proceso selectivo. Ello se deduce con claridad de la propia normativa reguladora de las funciones de ambos cuerpos de funcionarios.

Que por la Comisión se informa que "No se ha tenido en cuenta porque el puesto referido pertenece al grupo C1 denominado Cuerpo de Agentes del Medio Natural en la Junta de Extremadura, por lo que esta Comisión entiende que no es cuerpo y opción homóloga al convocado, que es el Cuerpo de Auxiliares Técnicos Opción Medio Ambiente." (C2.2003).

A diferencia de como sucede en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la Comunidad Autónoma de Extremadura no existe diferenciación entre los grupos C1 y C2 en relación con el Cuerpo de Agentes del Medio Natural, no existiendo el Grupo C2 en Extremadura, al estar todos catalogados como Grupo C1, lo cual no obsta en absoluto para apreciar, tal y como sucede en este caso, que las funciones desarrolladas por ambos cuerpos de funcionarios son sustancialmente idénticas, y por tanto, se trata de cuerpos homólogos.

La pertenencia del cuerpo a un Grupo o Escala diferente no obsta para su consideración como un cuerpo homólogo al convocado, y mucho menos, en los casos en los que, como en el presente, el cuerpo en el que se han venido desarrollando los servicios pertenece a un Grupo superior (C1) al que pertenece el cuerpo convocado (C2). De hecho, esta circunstancia no ha sido obstáculo para que los méritos aportados en este apartado por otros participantes del proceso selectivo pertenecientes a un Grupo C1 hayan sido considerados como homólogos, como en el caso del candidato Sr. Darío. Que la propia Comisión de Selección incurre en contrariedad de sus propios actos y en trato discriminatorio contra mis representados, vulnerando los Derechos Fundamentales previstos en los artículos 14 y 23.2 CE, ya que, al candidato Darío sí se le valoran los méritos por servicios prestados en un puesto de un Cuerpo del Grupo C1, el Cuerpo de Ayudantes Técnicos, Especialidad Medio Ambiente, de la Junta de Andalucía.

Que además existe un segundo error de valoración que afecta a la puntuación del Sr. Juan María, debido a que no se le tiene en cuenta la puntuación por los quince (15) meses en los que se encuentra en situación de excedencia por cuidado de hijos; puntuación que conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo si debió considerarse como de tiempo de servicio (por todas, STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) núm. 1768/2020, de 17 diciembre [Recurso de Casación 1365/2019]).

SEGUNDO.-Por la Administración se opone que los criterios de baremación empleados por la Comisión, en estos concretos méritos, tal y como se indica en el Informe de la Comisión de Baremación (folios 538 a 539 y folio 557 del expediente administrativo), han sido los siguientes, basándose en la documental aportada por la actora en el proceso selectivo y en las bases de la convocatoria antes transcritas:

1.- En relación al mérito relativo a la "Valoración del trabajo desarrollado", el informe emitido por la Comisión de Selección afirma que, que el tiempo trabajado como funcionario interino en la Junta de Extremadura en el Cuerpo de Agentes del Medio Natural corresponde al grupo C1,y por tanto,corresponde a un grupo diferente del C2, al que pertenece el Cuerpo de Auxiliares Técnicos, opción Medio Ambiente (C2.2003), al que optan los actores.

Es decir, se trata de una interinidad en un grupo diferente al convocado y por ello, el mérito alegado (trabajo desarrollado en el Cuerpo de Agentes del Medio Natural en la Junta de Extremadura) no puede ser considerado como tiempo de servicio prestado como funcionario interino en cuerpos y opciones homólogos al convocado, y, por ello, no puede ser baremado conforme al subapartado 1.b) del baremo de méritos, como pretenden los actores, sino conforme al subapartado 1.c).

Claramente, este criterio de la Comisión de Baremación se ajusta a las bases de la convocatoria anteriormente transcritas.

Pero es que ,además, el criterio de la Comisión de Baremación se ve reforzado con la comparativa de funciones que corresponden a uno y otro cuerpo, es decir, a los Agentes del Medio Natural de la Junta de Extremadura y a los Auxiliares Técnicos, opción Medio Ambiente, de la Junta de Andalucía, recogidas, respectivamente, en los artículos 3 del Decreto 269/2005, de 27 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento y Organización de los Agentes del Medio Natural y art.22 de la ley 15/2001, de 26 de diciembre.

Así, si comparamos las funciones establecidas en el art. 3 del Decreto 269/2005, de 27 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento y Organización de los Agentes del Medio Natural de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y las establecidas en el art.22. 2 de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre , en relación a los Agentes de medio Ambiente, en Andalucía, puede inferirse con toda claridad que no existe una identidad de funciones entre uno y otro Cuerpo y que, por ello, no pueden ser considerados homólogos ni, por tanto, valorado el mérito en los términos interesados por los recurrentes (subapartado 1.b) del baremo de méritos).

En relación a "Otros méritos", el informe emitido por la Comisión de Selección afirma que el mérito alegado por los actores -consistente en haber superado varios ejercicios en los procesos selectivos del Cuerpo de Agentes del Medio Natural de la Comunidad Autónoma de Extremadura-, no puede ser considerado, ya que los ejercicios aprobados no se corresponden con el cuerpo ni opción homólogo al convocado, que es el Cuerpo de Auxiliares Técnicos, opción Medio Ambiente (C2.2003); tal y como exige el baremo de méritos para valorar con 1 punto los ejercicios superados, como pretenden los recurrentes.

Cabe manifestar que, en relación a este concreto mérito, el debate es exactamente idéntico al que anteriormente hemos abordado, pues en base a los argumentos jurídicos que ya han sido expuestos, con ocasión del análisis del mérito relativo a la Valoración del trabajo desarrollado, esta parte considera que el Cuerpo de Agentes del Medio Natural y el Cuerpo de Auxiliares Técnicos, opción Medio Ambiente, al que optan los actores, no son homólogos; y, por ello, no pueden valorarse al no permitirlo las bases de la convocatoria del proceso selectivo que nos ocupa.

Lo que manifiesta el Sr. Juan María, es que en relación al mérito "Valoración del trabajo desarrollado" la Administración no ha tenido en cuenta en su valoración, los meses en los que estuvo de excedencia por cuidado de hijos (del 1-9-18 al 15-11-19); y que sin embargo, debió considerarse este tiempo de servicio conforme a la jurisprudencia del TS, establecida en Sentencia nº 1768/20, de 17 de diciembre (rec casación 1365/2019). No obstante, esta manifestación carece de sustento alguno teniendo en cuenta que ello no se infiere de las actuaciones, ni del resultado de la baremación definitiva de los méritos del Sr Juan María (folios 318 a 322 del expediente administrativo) ni del Informe de la Comisión de baremación (folio 557 del expediente administrativo).

A ello se debe añadir que el tiempo autobaremado por la actora en relación a este mérito es superior al realmente acreditado, que abarca desde el 1-8-2012 a la fecha de la convocatoria del proceso selectivo 22-11-19 (folio 427 del expediente administrativo), lo que justifica, por tanto, una menor puntuación reconocida por la Administración por este motivo y no por la circunstancia de haber excluido del cómputo del tiempo de servicio el de la excedencia por cuidado de hijos.

Es más, si la Administración realmente hubiera descontado en la valoración del mérito el periodo de excedencia por cuidado de hijos, la puntuación final del mérito hubiera sido sensiblemente inferior a la finalmente reconocida a la actora (11,1 puntos). Por este motivo, negamos también tal extremo puesto de manifiesto por la actora en su demanda.

El mérito, por tanto, se encuentra perfectamente valorado por la Administración.

Por último, debe ser asimismo desestimada la alegación de la actora sobre trato discriminatorio de la Administración en relación con otros participantes del proceso selectivo que aquí nos ocupa, en concreto se cita en la demanda a Don Plácido, porque ni se acredita ni existe identidad de circunstancias dado que, a tenor de lo indicado por la actora en su demanda, el mérito valorado se refiere al tiempo de servicio desarrollado en un cuerpo distinto al de los actores, en concreto, al Cuerpo de Agentes Técnicos, especialidad Medio Ambiente, de la Junta de Andalucía.

Para el improbable supuesto en que fueran valorados el mérito pretendido por la actora, y en su virtud, hubiera de ser adicionado los puntos correspondientes a la puntuación obtenida en la fase de concurso, no es posible un pronunciamiento judicial en el sentido interesado por la recurrente sobre su nombramiento como funcionario de carrera, al desconocer si con esa adición de puntos superaría la puntuación del último adjudicatario de la plaza como funcionario del Tribunal en el que participó la actora.

TERCERO.-La Resolución del recurso de alzada recoge el informe emitido por la Comisión de Selección con ocasión del recurso en donde se afirma:

Que, tras la revisión de la documentación presentada por los interesados en la fase de concurso, se comprueba que el tiempo trabajado como funcionario interino en la Junta de Extremadura corresponde al grupo C1, diferente grupo del C2, al que pertenece el Cuerpo de Auxiliares Técnicos, opción Medio Ambiente (C2.2003), razón por la que el mérito alegado no puede ser considerado como funcionario interino en cuerpos y opciones homólogos al convocado y no puede ser baremado conforme al subapartado 1.b) visto anteriormente.

Las alegaciones realizadas en el recurso de alzada respecto a este punto no desvirtúan la aplicación correcta realizada por la Comisión de Selección en la baremación de este mérito, por resultar evidente que se trata de una interinidad en un grupo diferente al convocado, no pudiendo ir en contra de lo claramente establecido en las bases de la convocatoria.

En segundo lugar, se alega por el recurrente que han de valorarse los ejercicios superados, 4 en total, en pruebas selectivas del grupo C1, del Cuerpo Administrativo Especialidad Agentes del Medio Natural de la Comunidad Autónoma de Extremadura, al tratarse de un cuerpo homólogo al de las pruebas selectivas de referencia, debiendo obtener 1 punto por cada ejercicio.

En el informe emitido por la Comisión de Selección se explica que este mérito alegado no puede ser considerado ya que los ejercicios aprobados no corresponden con el cuerpo ni opción homólogo al convocado, ya que el cuerpo y opción convocado es el Cuerpo de Auxiliares Técnicos, opción Medio Ambiente (C2.2003).

De nuevo en este caso se comprueba que la aplicación de lo dispuesto en las bases se ha realizado de manera correcta por la Comisión de Selección, al tratarse los ejercicios superados por el interesado de un cuerpo diferente al de las pruebas selectivas en cuestión."

Se alega por los recurrentes que han prestado servicios, en calidad de interinos, como Agentes del Medio Rural de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Que habiendo concurrido al proceso selectivo para acceso al Cuerpo de Auxiliares Técnicos (C2), opción Medio Ambiente, el tiempo de servicios prestados en dicha Comunidad Autónoma debió ser puntuado como tiempo de servicios en el mismo cuerpo y opción al convocado en la Administración General de la Junta de Andalucía, con 0,40 puntos por mes completo de servicio. Y ello al considerar que al no existir diferenciación entre los grupos C1 y C2 en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en relación con el Cuerpo de Agentes del Medio Natural, no existiendo el Grupo C2, y estar todos catalogados como Grupo C1, no obsta en absoluto para apreciar que las funciones desarrolladas por ambos cuerpos de funcionarios son sustancialmente idénticas, y por tanto, se trata de cuerpos homólogos.

Hemos de considerar, en primer lugar, que la convocatoria de procesos selectivos de acceso libre en el que participaron los recurrentes lo fue para ingreso en opciones: del Cuerpo de Ayudantes Técnicos (C1) y del Cuerpo de Auxiliares Técnicos (C2) de la Junta de Andalucía. Para cada Cuerpo se requería (1.3) estar en posesión del título contemplado en el Anexo I correspondiente al cuerpo y opciónal que se presenta u otro título equivalente de conformidad con la normativa de aplicación, o de la justificación acreditativa de haberlo solicitado y abonado los correspondientes derechos para su obtención:

De acuerdo con el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, la titulación exigida para el ingreso en la categoría C1 es el Título de Bachiller o Técnico, mientras que la exigida para el ingreso en la C2 es el Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

La Base contiene dos apartados que establecen:

b)Tiempo de servicios prestados como funcionario interino en cuerpos y opciones homólogos al convocado en cualquier Administración Pública: 0,40 puntos por mes completo de servicio.

c) Tiempo de servicios prestados en cualquier ámbito siempre que supongan el desarrollo de tareas de contenido equivalente al cuerpo y opción convocado: 0,15 puntos por mes completo de servicio.

Pues bien se convocaba proceso selectivo de acceso libre para ingreso en opciones del Cuerpo de Ayudantes Técnicos ydel Cuerpo de Auxiliares Técnicos de la Junta de Andalucía. Y se recogía expresamente "CUERPO Y OPCIÓN", distinguiendo entre Cuerpos C1 y C2. Los recurrentes participaron para el Cuerpo y Opción C2.2003- AUXILIARES TÉCNICOS. MEDIO AMBIENTE, siendo la Titulación de acceso requerida la de graduado en Educación Secundaria Obligatoria, o cualquier titulación equivalente a la misma.

El Decreto 269/2005, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Agentes del Medio Natural de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dispone que los Agentes del Medio Natural de la Comunidad Autónoma de Extremadura, pertenecientes al Cuerpo Administrativo, Especialidad Agente del Medio Natural, pertenecen al Grupo "C". En el art.9 establece: ".....estar en posesión de la titulación de Técnico Superior en Gestión y Organización de Recursos Naturales y Paisajísticos o cualquier otra de igual nivel o superior que tenga relación directa con el Medio Ambiente y los Recursos Naturales. Tanto las condiciones específicas como las titulaciones se fijarán en las correspondientes convocatorias."Y en la Disposición Transitoria Primera: "La titulación específica a que se refiere el artículo 9 de este Reglamento no se exigirá para el acceso por oposición a la Especialidad de Agentes del Medio Natural en el primer proceso selectivo que se convoque a partir de la entrada en vigor del mismo, debiéndose requerir en el referido proceso el título de Bachiller, BUP, Bachiller LOGSE, Técnico Especialista (F.P.de 2º grado), Técnico Superior o equivalentes."

Titulación de Bachiller que es la requerida en la Comunidad Autónoma de Andalucía para el Cuerpo de Ayudantes Técnicos, especialidad Agentes de Medio Ambiente. Código: C1.2100.

La consideración de la homologación la sustenta la parte recurrente en que las funciones que desarrollan son sustancialmente idénticas entre uno y otro cuerpo. Sucede que a la vista de la Base de la convocatoria dicha valoración no viene referida a la naturaleza funcionarial, como si se contempla en el apartado c) referido a tareas de contenido equivalente al cuerpo y opción convocado;sino que viene referida específicamente a que el tiempo de servicios sea en el mismo cuerpo y opción convocado, y queda constatado que no concurría tal homologación, tratándose de Cuerpos distintos. Es por ello que no procedía la aplicación del apartado 1.b), tampoco los 2 puntos por ejercicio superado para el acceso al cuerpo y opción al que se aspira.

Por lo que no procede la estimación de sus pretensiones en estos extremos.

CUARTO.-En cuanto al Sr. Juan María, se aduce que la Resolución que se impugna no hizo pronunciamiento acerca de su solicitud de ser baremado, como tiempo de servicios prestados, los meses en los que estuvo de excedencia por cuidado de hijos, un total de 15 meses, por la Administración se opone que carece de sustento alguno teniendo en cuenta que ello no se infiere de las actuaciones, ni del resultado de la baremación definitiva de los méritos del Sr Juan María (folios 318 a 322 del expediente administrativo) ni del Informe de la Comisión de baremación (folio 557 del expediente administrativo). A ello se debe añadir que el tiempo autobaremado por la actora en relación a este mérito es superior al realmente acreditado, que abarca desde el 1-8-2012 a la fecha de la convocatoria del proceso selectivo 22-11-19 (folio 427 del expediente administrativo), lo que justifica, por tanto, una menor puntuación reconocida por la Administración por este motivo y no por la circunstancia de haber excluido del cómputo del tiempo de servicio el de la excedencia por cuidado de hijos. Es más, si la Administración realmente hubiera descontado en la valoración del mérito el periodo de excedencia por cuidado de hijos, la puntuación final del mérito hubiera sido sensiblemente inferior a la finalmente reconocida a la actora (11,1 puntos). Por este motivo, negamos también tal extremo puesto de manifiesto por la actora en su demanda. El mérito, por tanto, se encuentra perfectamente valorado por la Administración.

En el recurso de alzada alegaba: en el apartado "Valoración del trabajo desarrollado", a razón de 0,40 puntos por mes completo de servicio y computándose también los meses en los que ha estado en excedencia por cuidado de hijos, debiendo obtener una puntuación total de TREINTA Y CINCO CON SEIS (35,6) puntos en este apartado.

En el escrito de demanda se solicita: los méritos aportados en el apartado (i) Valoración del Trabajo Desarrollado deberían haberse baremado conforme al apartado b) del punto 1 del baremo de méritos, debiendo asignársele 0,40 puntos por cada mes de servicio acreditado: Y así resulta que al Sr. Juan María: 0,40 x 74 meses = 29,6 puntos; que de haberse computado como tiempo de servicio el periodo de excedencia por cuidado de hijos, la puntuación habría sido 0,40 x 89 meses = 35,6 puntos.

A la vista del expediente administrativo consta que el recurrente efectivamente se autobaremó 89 meses a razón de 0,40p, con un total de 35,600 p. La Administración otorgó "0" puntos, por el apartado 1.b). Si procedió a baremarle con 11,100 puntos, por el apartado 1.c), a razón de 0,15p/mes. De donde resulta un total de 74 meses (74 x 0,15= 11,100). Por lo tanto no se habría computado el tiempo de 15 meses de excedencia por cuidado de hijo menor de tres años, que reclama el Sr. Juan María.

La reclamación se efectúa de conformidad con la jurisprudencia del TS, establecida en Sentencia nº 1768/20, de 17 de diciembre (rec casación 1365/2019).

Resultando pues que se solicita corregir la puntuación con inclusión de los quince (15) meses en los que ha estado en situación de excedencia por cuidado de hijos de la misma forma que si durante dicho periodo hubiera estado en situación de servicio activo; por providencia de 16 de octubre de 2024 se acordó oír a las partes respecto a la cuestión suscitada, por cuanto, si bien respecto a docentes, se ha dictado Auto por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de fecha 10 de julio de 2024, en el recurso de casación núm.: 3254/2024, por el que se admite un recurso de casación sobre una cuestión que pudiera presentar con la que ahora se plantea una identidad jurídica sustancial consistente «Determinar, si en un proceso selectivo para ingreso en los cuerpos docentes, se tiene que computar, como experiencia docente, el tiempo que hubiera prestado servicios en virtud de llamamientos que le correspondían por el sistema de lista de interinos y que no llegó efectivamente a prestar por causa de haber presentado ante la Administración una renuncia a llamamiento para el desempeño de puestos de trabajo, ello como motivo de estar dedicada al cuidado de hijos». Y ello a los efectos del art.56 de la LJCA, en el que procedería la suspensión. Por la Administración se mostró conformidad, no así por la parte actora, por considerar no concurrir dicha identidad jurídica.

Pues bien, aún considerando que no exista identidad entre ambos supuestos, tratándose de Cuerpos distintos y entre Administraciones, la resolución del presente recurso entendemos que pasa por considerar lo resuelto por sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2021 (recurso de casación 2468/2019) en un asunto si bien no idéntico, pero en el que la respuesta al interés casacional afecta de lleno a la cuestión ahora discutida.

Dispone dicha sentencia en lo que ahora nos interesa lo siguiente:"

QUINTO- La posición de la Sala: la desestimación del recurso de casación. Seguimiento del criterio manifestado en STS 17 de diciembre de 2020, recurso de casación 1365/2019 .

Ya hemos dejado consignado el contenido del art.57 de la LO 3/2007, de Igualdad de Mujeres y Hombres y del art.89.4 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público , Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, TREBEP, por lo que no vamos a reproducirlos.

Si añadimos ahora el también citado Art. 130.4 de la Ley 10/2010, de 9 de julio de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana, que al regular la excedencia voluntaria por cuidado de familiares estatuye:

"El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de antigüedad, promoción profesional y derechos en el Régimen de Seguridad Social que les sea aplicable."

Se observa, pues, en todos los preceptos considerados por la Sala de instancia que debe valorarse el tiempo de permanencia en la situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares atendiendo a una variada denominación de la carrera profesional (promoción profesional, carrera, provisión de puestos de trabajo).

Recordemos que a tenor del art.16.2 TREBEP : "La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad."

Tal analogía con el servicio activo se muestra con gran claridad cuando el art. 89.4 del TREBEP en su último apartado establece:

"Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración."

Es decir, que todas las normas tomadas en consideración por la Sala de instancia, LO de Igualdad de Mujeres y Hombres, TREBEP y Ley de Ordenación de la Función Pública Valenciana vienen a equiparar la situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares con la de servicio activo.

Todas ellas, tienen otro punto en común, son posteriores a la Orden de 10 de agosto de 1994. Dada su fecha de redacción, al fijar las normas sobre concursos de provisión de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, no tomó en cuenta el objetivo de la eliminación de las desigualdades entre mujeres y hombres fijado como política de la Unión Europea en sus Directivas 76/207/CEE y 2002/73/ CE, antecedentes de la L.O. 3/2007, con cuyos artículos debe integrarse el precitado art. 57 . Así, el art. 3 consagra el principio de igualdad como la ausencia de toda discriminación derivada de la asunción de obligaciones familiares y el art. 51, las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias deben remover obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación con el fin de ofrecer condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el desarrollo de la carrera profesional.

Además, la L.O. 3/2007, el TREBEP y la Ley autonómica 10/2010, son de superior rango, naturaleza de ley, incluyendo una de naturaleza orgánica, al desarrollar derechos fundamentales, art. 81 CE , como es la LO para la igualdad efectiva de mujeres y hombres 3/2007, de 22 de marzo.

Por ello, tiene razón la Sala de instancia cuando arguye que la Orden de 10 de agosto de 1994, debe interpretarse en el contexto legislativo vigente que responde a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ( art. 3.1 C. Civil ).

Se trata, de que la carrera profesional de las personas que hayan optado por hacer uso de uno de los permisos de protección a la maternidad y de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a que se refiere el art. 56 de la L.O. de Igualdad que incluye el régimen de excedencia, no se vea afectada negativamente por el ejercicio de tal derecho.

La equiparación más arriba mencionada no es extraña en nuestro ordenamiento jurídico pues el TREBEP, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en el art. 87 respecto a las doce situaciones en que los funcionarios pueden ser declarados en la situación de servicios especiales establece: "El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de antigüedad, promoción profesional y derechos en el Régimen de Seguridad Social que les sea aplicable."

SEXTO.- La doctrina de interés casacional es idéntica a la plasmada en STS 17 de diciembre de 2020, recurso de casación 1365/2019 .

A la vista de lo reflejado en el fundamento precedente la respuesta a la cuestión de interés casacional es que las previsiones del art. 57 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres , tienen efecto directo sin mediación de las correspondientes bases de la convocatoria imponiendo una valoración de la situación administrativa de excedencia voluntaria por cuidado de familiares idéntica a la que se otorga a la situación de servicio activo."

Pues bien, admitiendo las diferencias entre los casos, lo cierto es que la doctrina de interés casacional reflejada no puede ser más clara por aplicación de la ley orgánica citada. Equiparación entre el servicio activo y la excedencia por cuidado de familia.

Es cierto que en el caso de autos, la circunstancia específica es que el recurrente no es funcionario de carrera y sí interino, pero entendemos que ello no impide que valoremos conforme a los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres que dispone: " Artículo 57. Conciliación y provisión de puestos de trabajo. En las bases de los concursos para la provisión de puestos de trabajo se computará, a los efectos de valoración del trabajo desarrollado y de los correspondientes méritos, el tiempo que las personas candidatas hayan permanecido en las situaciones a que se refiere el artículo anterior (régimen de excedencias, reducciones de jornada, permisos u otros beneficios con el fin de proteger la maternidad y facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral).

La solución quizás se vea aún más clara si la enfocamos desde la perspectiva de la situación en la que se encuentran los interinos (hombres o mujeres) quienes como el recurrente deciden cuidar de su hijo, y quienes deciden no hacerlo. Y es que en el primer caso, el fomento de la protección de la familia mediante la necesaria conciliación, así como el propio fomento de la natalidad, se sanciona al verse postergados frente al resto de aspirantes interinos. O lo que es lo mismo, se avoca a los interinos (hombres o mujeres) a esperar a superar los correspondientes procedimientos selectivos para decidirse por el cuidado de hijos menores.

Procede conforme a lo expuesto, estimar el recurso en este extremo, en el sentido que debe serle reconocido al recurrente el tiempo de 15 meses que, formando parte de la bolsa de interinos, estuvo dedicando al cuidado de su hijo menor; si bien dicha baremación habrá de efectuarse como tiempo de servicios conforme al apartado 1.c) referido a tareas de contenido equivalente al cuerpo y opción convocado.

El recurso ha de ser estimado parcialmente.

QUINTO.-No procede hacer expreso pronunciamiento sobre costas procesales, al estimarse en parte el recurso.

Vistos los artículos citados, los concordantes, y demás pertinentes de general aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto por D. Juan María y de D. Constantino, representados por el Procurador D. Alfonso Juan Escobar Primo contra las Resoluciones de 13 de septiembre y 24 de octubre de 2022, dictadas por la dictada por la Secretaría General para la Administración Pública de la Junta de Andalucía, por las que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Juan María y Constantino frente a la lista definitiva de personas aprobadas,en las pruebas selectivas para ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo de Auxiliares Técnicos, opción Medio Ambiente (C2.2003), correspondiente a la Oferta de Empleo Público para la estabilización del empleo temporal 2017/2019, convocado por Resolución de 22 de noviembre de 2022, que se anula en el único extremo de reconocer como tiempo de servicios prestados en el apartado 1.c) del Baremo de méritos, los 15 meses en los que estuvo de excedencia por cuidado de hijos el Sr. Juan María; confirmándose el resto. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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