Última revisión
16/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1192/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 15/2024 de 18 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN
Nº de sentencia: 1192/2025
Núm. Cendoj: 41091330032025101159
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:20470
Núm. Roj: STSJ AND 20470:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Luis Roás Martín.
Antecedentes
Fundamentos
Estima que el error comienza en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, cuando la juez a quo trata el fondo del asunto limitando los fundamentos jurídicos de la demanda a la disposición transitoria primera del Decreto 153/2017, de 26 de septiembre. Si bien la demanda se funda en la inactividad de la Consejería demandada, por cuanto desatendió la solicitud del actor de que procediera a realizar la correspondiente evaluación de aquellos cursos en los que había ejercido como director, pero es que además la falta de realización de esta evaluación continua de la función directiva que venía desempeñando desde 2009 vulneraba la normativa descrita. Por ello, funda el recurrente su demanda o reclamación en dicha normativa que entiende vulnerada por la Administración. De este modo, estima que la juzgadora no recoge bien los fundamentos jurídicos de esta parte sobre los que se basa la demanda.
Por lo demás, alega que, a partir de las modificaciones normativas que se relacionan en la apelación, se ha procedido a la simplificación de los nombramientos de los directores y las directoras en casos extraordinarios, siendo este uno de los aspectos claves en el ejercicio y evaluación de la función directiva, según la Exposición de Motivos del Decreto 152/2020, en relación con el Decreto derogado anterior 153/2017. Por lo tanto, la nueva norma no distingue entre el nombramiento en funciones, en prácticas y extraordinario, utilizándose únicamente la nomenclatura de extraordinario para todos los casos. Se citan a estos efectos los artículos 12.1 y 2 de esta norma, de los que se deduce que tanto el nombramiento en prácticas como ordinario, conlleva la superación por parte del actor de un procedimiento selectivo ante una comisión de selección, teniendo que presentar un proyecto a la dirección del Centro y defenderlo ante la misma. Proceso, por lo tanto, más arduo y complejo que el de los nombramientos en funciones o extraordinario, en el que el nombramiento se realiza por designación por cese del director que venía ejerciendo el cargo, en caso de ausencia de candidatos, o cuando la comisión de selección no selecciona a ninguno. Por lo tanto, si en ausencia de otros candidatos, como fue el caso en que se presentó el actor, este no hubiese presentado proyecto y no se hubiese presentado como candidato ante la Comisión de selección, se le habría nombrado con la denominación de extraordinario, puesto que ya venía ejerciendo el cargo de director en funciones durante el curso anterior y habría finalizado su mandato un año antes.
En cualquiera de los casos, las funciones, competencias, responsabilidades, obligaciones y complementos retributivos, son exactamente iguales con independencia de la denominación del cargo de director.
Por tanto, el actor con destino definitivo con plaza asignada en el Centro Josefa Gavala de Lebrija, desempeñó y desarrolló de manera continuada desde 2009 hasta 2015, durante cinco años y seis meses, las funciones inherentes al cargo de director, respondiendo a las necesidades institucionales y profesionales, con los detalles que se relacionan al folio 5 de la apelación. Computado todo ello alcanza la duración de cinco años y seis meses en el desempeño del cargo de director, duración muy superior a los cuatro años computables que se requiere a efectos de evaluación. Por lo demás, se expone que el desempeño del cargo de director se realizó siempre tras el correspondiente nombramiento por parte de la Administración educativa y con arreglo a los procedimientos aplicables. Por lo expuesto, esgrime el artículo 29 de la Ley jurisdiccional, en base al cual se aprecia en el presente caso la concurrencia de un supuesto de inactividad de la Administración.
En cuanto al cese de director que se alega por la juez a quo para basar que el mismo no acabó su mandato de cuatro años y que, por lo tanto, no se procedió por la Administración a su evaluación, se remite el recurrente al contenido del artículo 138.a) de la Ley de Educación, que determina los supuestos de cese del director, así como del artículo 139.3 de la misma norma, en cuanto al reconocimiento de la función directiva, que prescribe que los directores serán evaluados al final de su mandato y no a la finalización del periodo para el que fueron nombrados. La finalización del mandato debe entenderse como el momento en que la persona nombrada para el cargo deja de ejercerlo por razones diversas, que en el caso del recurrente por su incorporación al puesto de inspector de educación y no coincidiendo con la fecha de finalización del periodo para el que fue nombrado. La evaluación del ejercicio de la dirección ha de ser realizada en ambos casos. Por todo ello, estima el actor en su apelación que no hay duda que la evaluación del director al final de su mandato es una obligación de la Administración educativa, recogiéndose en la normativa aplicable que se relaciona.
En cuanto a la inactividad de la Administración y al listado de las personas que vienen ejercido el cargo de director, de junio de 2015, sobre el que la Administración refiere no haberse recurrido, indica que las alegaciones presentadas ante la Administración por el reclamante se encuentran en el expediente administrativo, según detalla a los folios 9-13 del recurso de apelación. A pesar de ello, la Administración nunca respondió a los escritos alegaciones señalados, ni a las solicitudes de registros y evidencias realizados en el sistema de información Séneca acerca de la evaluación procesual a través del Juzgado de lo contencioso-administrativo. La notificación de la única respuesta de la Administración que se encuentra en el expediente se produjo el 15 de marzo de 2023, cuando tuvo conocimiento de que se había presentado el presente recurso contencioso-administrativo y ya se había notificado la formulación de la demanda.
Insiste el actor en su apelación en que el objeto del proceso no es otro que se proceda a la realización de la evaluación de la función directiva, sin que la parte demanda en este recurso la concesión de la consolidación parcial del complemento específico del cargo directivo, si no que limita su pretensión al primer aspecto designado.
Por lo demás, alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 24.1 de la Constitución, incurriendo la sentencia impugnada en un error en la apreciación de la prueba, en su página ocho, que excluye en su razonamientos la aplicación al presente supuesto de la sentencia del Juzgado número ocho de Sevilla, el considerar que se trata de un supuesto distinto para nombramientos extraordinario y el reclamante no ha sido nombrado de manera extraordinaria o en funciones. Defiende la recurrente que no se trata de un supuesto distinto, ya que en el caso analizado por la sentencia del Juzgado número ocho se consideró el derecho a la evaluación de la función directiva en años que no se encuentran amparados en la normativa educativa y que la Administración no se negó a llevar efecto. En segundo lugar esgrime un error en la interpretación y aplicación de la norma y de la sentencia referida, estimando que la sentencia impugnada se aparta de los efectos frente a todos, que deben tener las normas y las sentencias en favor de la eficacia y reconocimiento de que los derechos se produzcan en favor de todos, para salvaguardar la dispensa de un trato igualitario y no discriminatorio.
Con arreglo el artículo 20 del Decreto 59/2007, de 7 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la selección y nombramiento de los directores y directoras de los centros docentes públicos, a excepción de los universitarios, los requisitos para la consolidación del complemento consisten en haber desempeñado el cargo de director o directora tras ser nombrado de acuerdo con el procedimiento establecido, permanecer en situación de activo y obtener una evaluación positiva en el desempeño del cargo, conforme a las características y los criterios establecidos en el capítulo quinto del Decreto y de acuerdo con el procedimiento que se establezca por la Orden aplicable.
Pues bien, estima la demandada que la apelante no cumple los requisitos de los apartados a) y c), pues fue nombrado como director para el mandato que finalizaba el 30 de junio de 2015 y cesó a petición propia el 26 de enero de 2015. Por lo tanto no finalizó su mandato, con independencia de la causa del cese, que además fue voluntario, por mucho que respondiera a los legítimos intereses y expectativas del actor.
Por todo ello, se concluye que, al no cumplir los requisitos indicados, no consolida el complemento de director. Y, al no haber sido impugnada en tiempo mediante la interposición del recurso administrativo, la resolución de 29 de julio de 2015, donde se publica la lista definitiva de los directores y directoras valorados positivamente según Orden del 8 de noviembre de 2007, el acto devino consentido y firme.
Sobre la sentencia del Juzgado número ocho, opone que no resulta aplicable, pues se trata de un supuesto para un nombramiento extraordinario.
El primer fundamento de derecho ya indica que ello vulnera, a juicio de la recurrente, los preceptos que se indican, incluyendo todos aquellos que son igualmente mencionados en el recurso de apelación inicialmente, si bien, entrando en el fondo del asunto, se toma en cuenta por la juez a quo la disposición transitoria primera del Decreto 153/22017, sobre la que la Administración demandada sostiene que no es de aplicación al actor por cuanto se aplica solo a nombramientos extraordinarios o en funciones efectuados durante los cursos académicos que aparecen expresamente contemplados, no en el caso del recurrente, que fue nombrado en prácticas, en funciones y con nombramiento ordinario y quien además no cumplió con el requisito de haber desempeñado el cargo de director durante cuatro años de forma continuada, y ello de conformidad con lo establecido en el Decreto 59/2007, de 6 de marzo, y en la Orden de 8 de noviembre de 2007, aplicables a la vista del periodo reclamado.
Analizando los requisitos para la consolidación parcial del complemento específico del cargo de director que se recogen en el artículo 20 del Decreto 59/2007, y de conformidad asimismo con el artículo 21 de esta norma, entiende la Administración que no se dan los presupuestos, por cuanto, según Orden del 8 de noviembre de 2007, resulta preciso que los directores y directoras cumplan cuatro años de mandato en el ejercicio de la dirección. Y, el artículo cinco de la Orden dispone que el inspector o inspectora de referencia realizará de forma continuada el oportuno seguimiento del ejercicio de la dirección de cada uno de los directores o directoras durante sus cuatro años de mandato. De este modo, se expone que el actor no completó el último mandato de cuatro años, período que se exigía para ser evaluado y que tenía que hacerse de forma continua y ello por renuncia voluntaria, al ser nombrado en comisión de servicios como inspector de educación accidental el 27 de enero de 2015, siendo por ello que no pudo ser objeto de evaluación. Además, no recurrió el listado de personas que habían ejercido el cargo de director para la consolidación parcial del referido complemento retributivo, que fue publicado en junio de 2015 y en la que no fue incluido y contra la que, según el artículo 6.6 de la Orden, se podía interponer recurso, por lo que estaríamos ante un acto firme.
Por lo demás, se estima que no resulta aplicable la sentencia del Juzgado número ocho, por cuanto en ella se está analizando un supuesto distinto para nombramiento extraordinario y el reclamante no ha sido nombrado de manera extraordinaria o en funciones, amen de constar un periodo de tiempo en prácticas que no sería computable, no dándose por lo tanto los presupuestos y sin que pueda entenderse que se produce un supuesto de inactividad.
Desde esta perspectiva, cuestiona la que indica como única contestación formulada en vía administrativa por parte de la Administración educativa a los múltiples escritos de alegaciones presentados, que se relacionan en el recurso de apelación, produciéndose el día 15 de marzo de 2023, obrante como documento 8.1 del expediente administrativo, cuando ya había tenido conocimiento del planteamiento del presente recurso contencioso-administrativo y de la formulación de la demanda.
Sin embargo, en la respuesta de la Administración se alude en el título del asunto a la
Es cierto que la evaluación del desempeño no aparece únicamente prevista en la normativa aplicable a los anteriores efectos, pero su regulación en cualquier caso se ajusta a las exigencias que se observan en la sentencia que se apela, que son predicables también para este caso. Así, el artículo 17 del Decreto 59/2007, de 6 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la selección y nombramiento de los Directores y Directoras de los Centros Docentes Públicos, a excepción de los universitarios, previene:
En el anterior sentido, la Orden de desarrollo es la de 8 de noviembre de 2007, por la que se establece el procedimiento para la Evaluación de los Directores y Directoras en los centros docentes públicos de Andalucía, a excepción de los universitarios, que en su artículo 1 dispone:
Y, en su artículo 5:
La primera previsión no pudo ser aplicable al presente caso, como indica la demandada en su oposición, dado que el interesado cesó el 26 de enero de 2015, antes de la finalización de su mandato.
En el mismo sentido, acerca de la reunión del Consejo escolar, que tampoco pudo celebrarse, porque el interesado cesó el 26 de enero de 2015. Por lo tanto, el acta de la reunión no pudo ser remitida a la comisión de evaluación, para que esta realizara la evaluación del interesado. Según la Orden, la comisión de evaluación realizará a partir del 1 de junio la evaluación de directores y directoras que finalicen el mandato ese año.
Entre las normas que esgrime el actor como fundamento de su apelación y que estima precisamente vulneradas por la sentencia impugnada, se recoge el Decreto 59/2007, de 6 de marzo, que regula el procedimiento para la selección y nombramiento de los directores y directoras de los centros docentes públicos, a excepción de los universitarios, regulando los requisitos para la consolidación del complemento citado, entre los que aparece precisamente el de la obtención de una evaluación positiva en el desempeño del cargo.
Y, en su desarrollo, la Orden de 8 de noviembre de 2007, que establece el procedimiento para la evaluación de directores y directoras en los centros públicos, centros docentes públicos de Andalucía, a excepción de los universitarios, refiere en su artículo 5 la realización por el inspector de referencia de un informe de evaluación de los directores y directoras de los centros públicos, no universitarios, de los que es titular la Junta de Andalucía, contemplándose que se llevará a cabo en la segunda quincena del mes de abril en la que finalice el periodo de mandato. O, bien en la primera quincena del mes de mayo del curso escolar en que finalice el periodo de mandato del ejercicio de la dirección, supuesto en el que será el Consejo escolar el que celebrará una sesión extraordinaria con dicha finalidad.
En definitiva, como se razona en la sentencia apelada, acogiendo parte de los argumentos deducidos por la Administración demandada, la realización de la evaluación se sustenta en la Orden de 8 de noviembre de 2007, que previene un procedimiento para la evaluación de los directores y directoras de los centros docentes públicos, a excepción de los universitarios, que cumplan cuatro años de mandato en el ejercicio de la dirección, de conformidad con establecido en el Decreto 59/2007, de 6 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la selección y nombramiento de estos directos y directoras, por lo que el periodo de tiempo que debió desempeñar el cargo de director sería cuatro años. Y, en este caso, el actor no completó el último mandato de cuatro años, periodo que se exigía para ser evaluado.
Debe tomarse en cuenta que el motivo esencial de la apelación gira en torno a que las diferentes denominaciones de los nombramientos de director de centro docente resultan irrelevantes en orden a identificar su alcance y significado, esto es, el cúmulo de funciones, competencias, responsabilidades, obligaciones y complemento retributivos, con independencia por tanto de la denominación o nomenclatura anexa al cargo de director. En el anterior sentido, insiste la apelante en la necesidad de que se le compute el periodo de tiempo que desempeñó durante el curso 2009/2010, como director en funciones, y 2010/2011 como director en prácticas, siendo evaluado positivamente.
Sin embargo, el sustento jurídico a través del cual propone esta tesis no resulta vigente, pues toma en consideración la recurrente
Este razonamiento por lo demás no resulta desvirtuado a través de los argumentos que amparan la apelación, que insisten en reproducir los motivos que ya fueron planteados durante la primera instancia y que fueron debidamente respondidos en la sentencia apelada, debiendo acogerse en este extremo la crítica que inicialmente presenta la Administración demandada en su oposición al recurso de apelación.
Por lo demás, tampoco se observa que, a partir de los escritos que se relacionan en la apelación, la parte actora impugnare efectivamente la resolución de 29 de julio de 2015, donde se publica la lista definitiva de los directores y directoras valorados positivamente según Orden del 8 de noviembre de 2007, deviniendo la misma como acto consentido y firme.
Por lo expuesto y a partir de esos extremos que determinan la ratio decidendi de la sentencia, que no resultan desvirtuados, el resto de las consideraciones que sustentan la apelación no permiten alcanzar una conclusión diferente.
En primer término, acerca del error en la identificación de la normativa jurídica que sustenta la demanda, pues no es cierto que la sentencia señale exclusivamente la citada disposición transitoria, dado que se toman en cuenta ya en el primero de sus fundamentos de derecho el cúmulo de argumentos jurídicos que son deducidos por la recurrente en su demanda y son analizados posteriormente en el resto de los fundamentos de aquella, según se ha expuesto anteriormente. Y, por lo demás, resultan irrelevante los argumentos que se indican acerca del cese del director que se alega por la juzgadora e infracción de los artículos 138.a) o 139.3 de la LOE, pues con independencia de su aplicación al presente supuesto, lo cierto es que el recurrente no habría reunido los requisitos de tiempo en el desempeño de las funciones de dirección para poder haber sido objeto de la evaluación pretendida.
Por lo demás, no es posible apreciar inactividad a tenor del artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional, al no darse los requisitos que se imponen en este texto, vinculados con la falta de realización de prestaciones concretas que no precisen de actos de aplicación o desarrollo contenidos en una disposición, convenio o contrato, dado que en este caso precisamente no concurren los presupuestos necesarios para condenar a la Administración demandada a la realización de la actividad pretendida por parte del recurrente, según ha quedado expuesto.
Tampoco puede estimarse que se infrinja el derecho fundamental que finalmente deduce el recurrente en su apelación. No se observa la presencia de errores en la valoración de la prueba, pues en principio esta crítica tiende únicamente a desvirtuar la interpretación que de su aplicación al presente supuesto hace la sentencia de instancia de la dictada por el Juzgado de contencioso-administrativo número ocho de Sevilla, que no constituye una prueba en sentido estricto, sino un documento que conforma parte de los argumentos jurídicos de la pretensión deducida, y de la que puede apartarse justificadamente la sentencia apelada. Máxime cuando se justifica adecuadamente la no aplicabilidad de la misma al presente caso, al considerarse que el supuesto que analiza la sentencia del Juzgado número ocho se refería a un nombramiento extraordinario. Precisamente uno de los argumentos esenciales de la apelación radica en que la naturaleza del nombramiento no resulta indicativa de las funciones y del verdadero carácter de las funciones desempeñadas como director del centro, si bien ya ha quedado previamente expuesto que ello no resultaría aplicable a los efectos de la prestación pretendida en el presente caso, con arreglo a la normativa aplicable al tiempo de prestación de los servicios no considerados. Y, por último, tampoco se observa la infracción de este derecho fundamental desde la perspectiva vinculada con un error en la interpretación o aplicación de la norma o de la sentencia igualmente indicada, dado que este argumento se ampara en las mismas consideraciones.
En definitiva, los razonamientos y motivos en que se sustenta la apelación no logran desvirtuar los contenidos en la sentencia impugnada, que debe ser confirmada en su integridad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
