Encabezamiento
Recurso nº 214/2.023 - FUNCIÓN PÚBLICA
Ponente Sr. Lescure Ceñal
Recurrente: D. Evaristo (Proc. Dª. Raquel Gómez
Sánchez)
Demandado: Ministerio de Defensa (Abogado del Estado)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
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SENTENCIA NÚM. 193/2026 .
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Ángel Novoa Fernández
Dª. Belén Maqueda Pérez De Acevedo
Dª. Gloria González Sancho
D. Carlos Cardenal Del Peral
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En Madrid, a dieciocho de Marzo del año dos mil veintiséis.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 214/23 formulado por la Procuradora Dª. Raquel Gómez Sánchez en nombre y representación de D. Evaristo, contra la Resolución del General de Ejército Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra de 23 de Diciembre de 2.022 confirmatoria en alzada de la Resolución del General Jefe del Mando de Personal de 14 de Septiembre anterior sobre desestimación de solicitud de suscripción de compromiso de larga duración; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE DEFENSA representado por Abogado del Estado.
PRIMERO.- La referida representación de la parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de Marzo de 2.026.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
PRIMERO.- Por D. Evaristo se impugna la Resolución del General de Ejército Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra de 23/12/2.022 que confirmó en alzada la Resolución del General Jefe del Mando de Personal de 14/09/2.022 por la que se desestimó la solicitud de suscripción de compromiso de larga duración.
La Resolución dictada en alzada remite, a efectos de motivación, al Informe de la Asesoría Jurídica del Ejército de Tierra de 15/12/2.022 que se transcribe a continuación:
<< ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.-Con fecha 3 de noviembre de 2021, el Soldado D. Evaristo solicitó la suscripción del compromiso de larga duración siendo desestimada su pretensión mediante Resolución del Excmo. Gral. Jefe del Mando de Personal de 14 de septiembre de 2022, notificada el pasado 15 de septiembre al interesado.
Segundo.-En fecha 14 de octubre de 2022 tiene entrada en el RAC Córdoba "10" recurso de alzada contra la Resolución referida en el párrafo anterior. En el recurso se aduce la nulidad de pleno derecho de la Resolución recurrida o en su defecto la anulabilidad por vulnerar la IT 02/12 sobre "Normas y Procedimiento para la gestión de los compromisos de los militares de Complemento y Militares de Tropa" al no haber tenido en cuenta toda las vicisitudes y documentación del historial del recurrente. Centra su exposición en sostener que no ha habido falta de rendimiento por las bajas médicas sufridas, la improcedencia del informe del Jefe de UCO y que no se hayan valorado informes de mandos directos, así como no tener sanciones disciplinarias. A su juicio se ha omitido una valoración objetiva de su trayectoria profesional completa en la Unidad y en las FAS solicitando su continuación en la misma.
Tercero.-Con fecha 21 de octubre de 2022 se remiten a este Centro Asesor los antecedentes necesarios para la resolución del recurso mediante oficio SIMENDEF del Coronel Jefe interino de la Subdirección de Evaluación del ET en el que se ratifica del informe emitido sobre el Expediente de Evaluación así como en la Resolución desestimatoria del MAPER y del informe emitido por este Centro Asesor el pasado 9 de septiembre de 2022.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-En primer lugar, se observa que el recurso de alzada cumple con los requisitos de competencia, legitimación y plazo de los artículos 121 y siguientes de la Ley 30/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
Segundo.-En segundo lugar debe hacerse constar la normativa de referencia, el artículo 85 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la carrera militar, prevé que los militares profesionales "que mantengan una relación de servicios mediante compromisos serán evaluados para determinar su idoneidad para su renovación", añadiendo el artículo 86 que "en cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional relacionados con el objeto de la misma".
El artículo 9 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería dispone que "El compromiso de larga duración lo podrán suscribir aquellos militares profesionales de tropa y marinería que, con más de 5 años de servicios, posean la nacionalidad española y hayan sido evaluados previamente y declarados idóneos. Las condiciones, requisitos, títulos del sistema educativo general y procedimientos para suscribir este compromiso se establecerán por el Ministro de Defensa"
De estos artículos se deduce que para poder suscribir el compromiso de larga duración con las Fuerzas Armadas no solamente es necesario cumplir con un requisito temporal, sino también ser declarado idóneo.
Tercero.-Como ya se puso de manifiesto por esta Asesoría Jurídica en primera instancia, la renovación del compromiso de los militares profesionales que tienen suscrito un compromiso de carácter temporal ni es automática, ni constituye un derecho adquirido por el militar profesional de empleo que tiene un determinado número de años de servicio, ni tan siquiera una trayectoria profesional positiva va a determinar necesariamente la suscripción de un compromiso de larga duración.
Para el reconocimiento de dicho derecho, el militar, además de así solicitarlo, debe ser declarado idóneo por la correspondiente Junta de Evaluación, actividad que se incluye en el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración de autoorganización que se despliega en el ámbito de los recursos personales.
Por otro lado, esa valoración de la idoneidad, según la normativa vigente, debe desarrollarse el seno del proceso de evaluación, asignándose tal cometido a las Juntas de Unidad.
En el presente caso, consta en el expediente que la Junta de Evaluación de Unidad realizó una valoración desfavorable, lo cual ya impone la conclusión de que no son apreciables todos los requisitos o condiciones que legal y reglamentariamente se exigen para acceder a la ampliación instada.
Cuarto.-El recurrente sostiene que el expediente no ha valorado objetivamente todo el Historial del Militar no cumpliéndose además con la IT 02/12 sobre "Normas y Procedimiento para la gestión de los compromisos de los militares de Complemento y Militares de Tropa". Conviene recordar aquí que el expediente del compromiso de larga duración contó con los elementos exigidos en la norma como ya se comprobó por este Centro Asesor en el informe de 9 de septiembre de 2022.
Amén de lo expresado, debe incidirse -a raíz de las alegaciones del interesado - que la discrecionalidad del acto recurrido está perfectamente motivada toda vez que ha permitido conocer que la razón de que no se hubiese suscrito el compromiso de larga duración, fue por haber sido declarado no idóneo como consecuencia de los IPEC'S negativos de los años 2018, 2019 y 2020, ser calificado como no idóneo por la Junta de evaluación de su Unidad, Informe del Teniente Jefe accidental de la 10ª CIA MAPO del BIP 11/6 donde estuvo encuadrado el Soldado desde el 1 de noviembre de 2019 hasta el 17 de junio de 2020, fecha en la que cesó en el destino, e informe del Jefe de UCO de 4 de febrero de 2022.
Debemos recordar así mismo lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería, en tanto que dispone expresamente para las evaluaciones de los compromisos de larga duración que "se tendrán especialmente en consideración los informes personales y la información complementaria que sobre el interesado se emitan, de modo que la evaluación permita la declaración de idoneidad para la suscripción de este tipo de compromiso de larga duración".
Los IPEC'S valorados son los del periodo de evaluación que requiere tener dos IPEC'S con calificación negativa siguiendo así lo dispuesto en el Anexo II del Apéndice 6 de la Instrucción Técnica 02/10 del recurrente tiene tres, lo que evidencia aún más la no idoneidad acordada por la Junta de Evaluación. En concreto los IPEC'S valorados cuentan con una calificación global negativa con 5 E sin que en el momento en que fueron dictados el ahora recurrente presentase alegación alguna. En dichos IPEC'S además, las calificaciones negativas lo son en los puntos 2.2.1 y 2.2.5 relativas a las cualidades profesionales y en concreto en la actitud ante el servicio y con los superiores. Como ya se valoró en el informe emitido el 9 de septiembre de 2022 "la IT 2/12 refiere al efecto que las cualidades de carácter profesional, es "tener una calificación de "E" en dos o más de los siguientes puntos: 2.2.1 "Actitud ante el servicio", 2.2.5 "Actitud con los superiores", 2.2.8 "Eficacia" y 2.2.11 "Fiabilidad", y en el de cualidades personales, "Tener una calificación de "E" en uno o más de los siguientes puntos: 2.1.1. "De carácter", 2.1.3 "Físicas". En el caso del Soldado D. Evaristo además de tener más de un IPEC con calificación global negativa, cuenta con IPEC'S que aun positivos contienen calificaciones negativas en los conceptos de actitud ante el servicio y con los superiores, lo cual resulta especialmente determinante para conocer la no idoneidad del mismo. Sostiene el Soldado que no se valoran los positivos, si bien se aprecia que aun en los que tienen calificación global positiva, las calificaciones tienen en la mayor parte de los conceptos una "D" por lo que tampoco puede llevarse a cabo una valoración que pueda favorecer al Soldado".
Los informes personales, ordinarios y extraordinarios, valoran distintos parámetros respecto del desempeño de la profesión militar por lo que la nota obtenida en los mismos en modo alguno se sustenta con un único criterio pues intervinieron en su realización tres calificadores garantizando la objetividad de dicho trámite. En ellos se evalúan distintas capacidades profesionales y personales de los militares sin que haber estado de baja durante alguno de los periodos evaluados o haber dado positivo en drogas pueda desvirtuar los mismos, máxime cuando además en ninguno de ellos presentó alegaciones. Acrecentándose la inidoneidad del Soldado con que en los IPEC'S posteriores de 2020 también presentó calificaciones negativas con 3 "E" en el ordinario y 4 "E" en el extraordinario.
La antedicha afirmación encuentra sobrados soportes argumentales en la deficiente carrera profesional del interesado la cual aún jalonada de diversas vicisitudes médicas, no puede calificarse como merecedora de la suscripción de un compromiso de larga duración, meta ésta que se debe conceder a los integrantes de las Fuerzas Armadas que muestren una trayectoria muy positiva, incluso si cabe lindando con lo excepcional; así pues, ello no cabe predicarse de quien tiene hasta 2 IPEC'S consecutivos negativos, positivos pero con calificaciones negativas, y tiene dos informes negativos de sus mandos.
Por último, los episodios PADET, ni sus bajas médicas, fueron valoradas para acordar su idoneidad o inidoneidad como se desprende del informe emitido por este Centro Asesor cuyo fundamento de derecho séptimo concretó todos los elementos tenidos en cuenta para desestimar su pretensión en primera instancia sin que se nombrasen ninguno de dichos extremos.
Las valoraciones hechas por los mandos, Jefe de Compañía y de Unidad, en contra de lo sostenido por el recurrente son plenamente válidas para su valoración. Así, es el propio artículo 21 de la Orden Ministerial 50/2011 , de 28 de julio, por la que se aprueban las Normas sobre mando y régimen interior de las unidades e instalaciones del Ejército de Tierra, el Jefe de Compañía es el que debe conocer la situación de sus subordinados, su preparación y rendimiento y el que en consecuencia está facultado para poder emitir informes al respecto. Esto implica que debe valorarse la opinión de éste, si bien no como único elemento sobre el que gire la decisión de otorgar el compromiso de larga duración, sí como complemento a otras circunstancias que siguiendo la IT deben tenerse en cuenta. De igual modo el informe del Jefe de UCO deberá valorarse en el conjunto del resto de elementos incorporados al expediente. El recurrente sostiene el desconocimiento de dichos mandos de su trayectoria y profesionalidad al haber sido agregado a la Banda de Guerra de la Brigada Extremadura XI, circunstancia esta última que se recalca en el informe del Teniente Jefe Accidental de la Compañía en la que estaba encuadrado por lo que procedió a recabar información de los mandos que sí que tenían relación diaria con el Soldado. Procede traer a coalición tal informe en el que se constata que "...ha tenido ampliamente durante su permanencia en la Unidad, una actitud negativa. Ha mostrado en sus tareas diarias un escaso interés y uña deficiente entrega en las tareas asignadas, así como poco esfuerzo en los puestos tácticos que ha desempeñado. Finalmente, el Soldado D. Evaristo es en resumen un soldado con unas capacidades técnicas y tácticas muy deficientes, y que mostraba un nulo interés por seguir progresando en su trayectoria militar".
La voluntad del recurrente de que sean analizados en exclusiva las vicisitudes positivas de su trayectoria militar, supondría que se llevase a cabo una valoración sesgada de la misma, al pretender ignorar los aspectos negativos de su carrera. Así, en contra de su criterio, existen elementos suficientes que objetivamente permiten determinar que no cumple con los requisitos de idoneidad exigidos en la IT 2/12 para otorgar el compromiso de larga duración.
Quinto.-Respecto a la renovación pretendida por el recurrente, hallamos como ya se señaló en primera instancia que el compromiso de larga duración no es un derecho de los militares ni por ende una obligación de reconocimiento automático por parte de la Administración, se precisa del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa antedicha y que se expuso con claridad en el informe de este Centro Asesor sobre el que se fundamenta la resolución recurrida.
Los Tribunales de Justicia al respecto del otorgamiento del compromiso de larga duración han asentado lo siguiente:
"La Instrucción Técnica 02/12, establece que podrán suscribir el compromiso de larga duración todos aquellos militares de tropa que cumplan los requisitos recogidos en el artículo 9 de la Ley 8/2006 , y desarrollados en el apartado tercero de la Orden DEF/3316/2006, por lo que se regulan determinados aspectos de los compromisos, el cambio de relación de servicios y el cambio de especialidad, que entre otros, señala la necesidad de que hayan sido evaluados previamente declarados idóneos. Debe destacarse, además, como señala la demandada, que el compromiso de larga duración tiene una naturaleza singular que lo hace sustancialmente distinto de los sucesivos compromisos temporales que hasta el momento había completado la ahora recurrente, puesto que la concesión de este tipo de compromiso permite al militar prestar servicio en las Fuerzas Armadas hasta los 45 años de edad de forma ininterrumpida, lo que conlleva que su concesión se halle supeditada a un grado de discrecionalidad más estricto por parte de la Administración, que deberá fundar su decisión en los elementos obrantes en la hoja de servicios del solicitante y resto de circunstancias que en él concurran para discernir si es un candidato idóneo para la suscripción de un compromiso de larga duración" (FD 6° Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJM 94/2018 de 22 de febrero de 2018 ).
Esta sentencia a su vez se remite a otra cuyo tenor literal es el siguiente:
"la organización de sus recursos personales y materiales es uno de los ámbitos en los que con mayor intensidad se manifiesta la discrecionalidad administrativa al objeto de conseguir los fines que a la Administración se le encomiendan pues el Ordenamiento Jurídico es consciente de la necesidad de conceder a la Administración una amplia capacidad de disposición sobre sus medios para que, en cada momento, pueda ser libre de elegir las que considere mejores opciones para la consecución de los fines públicos. Tanto es así, que el principio de auto organización de sus recursos y medios, ha venido siendo caracterizado por cierta doctrina como un auténtico principio general del Derecho Administrativo. Por ello, es difícil que en ese terreno las predeterminaciones de las normas puedan abordar de un modo exhaustivo y completo las diversas circunstancias que hayan de producirse, al objeto de atribuirles las oportunas consecuencias jurídicas. Pero esto no quiere decir que en el ámbito organizativo no rija el principio de legalidad, ni esté presente la posibilidad de control de los Tribunales, sino que tal control no puede efectuarse del modo en que muchas veces es normal, a través de la simple confrontación de los hechos con previsiones normativas de carácter detallado y preciso, sino que más bien lo que ocurre es que solo la conculcación del principio de igualdad u otros principios generales así como otras irregularidades genéricas como la desviación de poder, podrían provocar la anulación por los órganos jurisdiccionales de las disposiciones administrativas organizativas. Por supuesto, como en toda potestad discrecional, siempre serían revisables por los Tribunales, tanto la concurrencia de los presupuestos de hecho para el ejercicio de la potestad, como sus elementos reglados..." ( Sentencia TSJ Madrid Sala de lo Contencioso Administrativo de 10 de octubre de 2017 )
Sexto.-En contra de lo sostenido por el recurrente, su permanencia en las FAS desde 2016, y su vocación militar, no generan un derecho a permanecer en las FAS hasta los 45 años cuando no reúne los requisitos imprescindibles para que conforme a la normativa pueda en efecto seguir formando parte de la Institución.
El recurrente conoció desde su ingreso en las FAS el compromiso temporal que tenía con la Administración Militar, compromiso que como ha señalado el orden contencioso administrativo está abocado a extinguirse, salvo que se inste su renovación en tiempo y la Administración la acepte de modo discrecional, por lo que no cabe sino desestimar sus pretensiones y confirmar la Resolución recurrida >>.
SEGUNDO.- El recurrente demanda que con anulación de las resoluciones impugnadas "se reconozca el derecho a su reincorporación a las Fuerzas Armadas por resultar idóneo para la suscripción del compromiso de larga duración en las Fuerzas Armadas, retrotrayendo los efectos a la fecha en que debió suscribir el mismo, con el reconocimiento del derecho al reintegro de los haberes dejados de percibir desde la fecha en que finalizó su compromiso, así como todos los efectos económicos que se deriven más el interés legal del dinero que le pudiera corresponder y todos los efectos inherentes a la declaración de nulidad",argumentando en síntesis según su orden de exposición: (i)no se ha confeccionado al demandante un "IPEC" con motivo de su solicitud de suscripción del compromiso de larga duración (ex apartado 3.5.1 dela Instrucción Técnica 02/12 relativa a las "Normas y Procedimientos para la gestión de compromisos de los militares de complemento y militares de tropa" del Ejército de Tierra"), cuando el último "IPEC "que consta es del año 2.020 con carácter extraordinario, por lo que se ha incumplido el procedimiento legalmente previsto al efecto para la tramitación de los expedientes de suscripción del compromiso de larga duración; (ii)la Orden Ministerial 17/2.009, de 24 de Abril, sobre procedimiento y normas objetivas de valoración de aplicación en los procesos de evaluación del personal militar profesional -aplicable a las evaluaciones para la suscripción del compromiso de larga duración- contempla elementos de valoración referidos a cualidades de carácter profesional y personales de la colección de informes personales, y en los obrantes en el expediente administrativo no se hace referencia a cuáles son las calificaciones que se han obtenido en cada uno de los conceptos que integran el "IPEC" sino que, simplemente, se limitan a hacer referencia a unas calificaciones numéricas globales por bloques pero sin concretar la puntuación obtenida en cada uno de los conceptos con su valoración, esto es, por letras, lo que impide conocer cuántas calificaciones negativas existen en los distintos "IPEC's", así como si algún componente de la Junta de Calificación ha mostrado discrepancias o no a las distintas calificaciones; (iii)se desconoce además qué "IPEC's" son los que han sido tenidos en consideración por cuanto que el interesado no tiene conocimiento de que en el año 2.019 le hayan sido confeccionados dos "IPECs" con carácter extraordinario, sino solo uno con carácter periódico, lo que resulta incongruente y genera indefensión; (iv)en relación a las bajas laborales, si bien es cierto que ha tenido varios periodos de baja médica, las mismas no pueden ser tenidas en consideración como motivo para no conceder al demandante la suscripción del compromiso de larga duración, porque dichas bajas se encontraban debidamente autorizadas y refrendadas por Sanidad Militar, y no puede hablarse de una falta de rendimiento al no existir ausencias superiores al 20%, sino que el porcentaje de días hábiles en los que el demandante estuvo estado ausente fue de un 14,17%; (v)no tiene anotada en su hoja de servicios ninguna falta disciplinaria ni tampoco procedimiento judicial alguno; (vi)la motivación de la Administración de la falta de idoneidad del demandante para la suscripción del compromiso de larga duración en las Fuerzas Armadas por falta de rendimiento, "IPEC's" con calificaciones negativas e Informe negativo de los mandos, es improcedente, por cuanto que la idoneidad no se concreta con la "ejemplaridad y la conducta intachable" del militar como determina la Asesoría Jurídica del Ejército de Tierra, sino se determina valorando los elementos contemplados en la Orden Ministerial 17/2.009 de 24 de Abril, que limitan la discrecionalidad técnica administrativa, pero no se requirieron informes a los mandos directos del interesado en relación a su actuación profesional pese a que durante parte de la tramitación del expediente de se encontraba destinado en Regimiento Acorazado "Córdoba" n° 10, obrando, por únicamente en el referido expediente la información que se ha considerado oportuna, desde un punto de vista subjetivo, para encauzar el mismo a una declaración de desestimación de la suscripción del compromiso de larga duración en las Fuerzas Armadas.
TERCERO.- Por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Defensa, se insta la desestimación del recurso oponiendo sustancialmente: (i)la Orden 17/2.009 exige para la suscripción del compromiso de larga duración "todos los informes personales emitidos durante el compromiso en vigor" (apartado cuarto.1.b), que es lo que se hizo específicamente, como por lo demás plasma el propio recurrente en los hechos de su demanda; (ii)no se exige una calificación individualizada de cada uno de los elementos que integran el "IPEC" sino que lo que sí se valora es si los mismos contienen calificaciones negativas; (iii)examinando los seis "IPEC's" considerados, aún en los valorados "positivo", el recurrente tiene, en todos ellos, algunas calificaciones negativas, pero es que, sobre todo, en los dos extraordinarios de 2.018 y en el inmediatamente subsiguiente de 2.019 tiene, asimismo en todos ellos, "calificación global negativa", de modo que se cumplen, con creces, las exigencias de la norma de aplicación; (iv)el rendimiento no es "per se" el elemento a considerar, sino que queda integrado dentro de todos los elementos a considerar en las "cualidades de carácter profesional", lo que lleva al informe desfavorable emitido por el Jefe de la Compañía, y como se pone de manifiesto en el informe del Coronel Jefe de la Sección de Evaluación del Ejército de Tierra, "si bien no alcanza el 20%, es un indicador negativo de su actuación profesional" porque cabe decir que únicamente se tendrán en cuenta los supuestos de falta de rendimiento superior al 20%, sino que, caso de que lo sean, se valorarán especialmente, debiendo buscar en este caso "las causas que hayan motivado dicha falta de asistencia"; (v)no debe entenderse que si en el expediente no constan sanciones por dos faltas graves, necesariamente la resolución ha de ser favorable a la suscripción del compromiso de larga duración.
CUARTO.- La resolución del recurso planteado requiere acotar en primer término la concreta normativa aplicable al caso.
La Ley 39/2.007, de 19 de Noviembre, de la Carrera Militar, determina en su artículo 85, segundo párrafo, que "Los que mantengan una relación de servicios mediante compromisos serán evaluados para determinar su idoneidad para su renovación",lo que ha de efectuarse conforme se establece en su artículo 86: "En cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional relacionados con el objeto de la misma, considerando la siguiente documentación: a) El historial familiar. b) La información complementaria aportada por el interesado, a instancia del órgano de evaluación o a iniciativa propia, sobre su actuación profesional que fuera de interés y pudiera no estar reflejada en su historial militar. c) Las certificaciones sobre cancelación de sanciones por falta grave y muy grave a las que se refiere la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. d) Cualquier otro informe que estime oportuno el órgano de evaluación, especialmente los que completen la información sobre la actuación profesional de los interesados".Lo anterior se recoge asimismo en la Ley 8/2006, de 24 de Abril, de Tropa y Marinería, cuyo artículo 8.2 dispone que "Para las renovaciones de compromiso será preceptivo haber sido evaluado previamente y declarado idóneo. Las condiciones, requisitos y procedimientos para las renovaciones de compromiso se establecerán por el Ministro de Defensa".
Por su parte, el Real Decreto 168/2.009, de 13 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería, establece en su artículo 9: "1. Para que los militares de complemento y los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal con las Fuerzas Armadas puedan renovar su compromiso será preceptivo que hayan sido evaluados y declarados idóneos. 2. Las evaluaciones las efectuarán las juntas de evaluación en unidades o, en su caso, las juntas unificadas de evaluación de unidades, que valorarán los informes personales, la hoja de servicios, el expediente académico, la información complementaria y el expediente de aptitud psicofísica en lo que afecta al período de vigencia del último compromiso, salvo cuando la junta considere necesario ampliar la evaluación a todo el tiempo de servicios de alguno de los afectados. 3. Las juntas de evaluación elevarán, a través del jefe de unidad que las hubiera nombrado o directamente en el caso de las juntas unificadas de evaluación de unidades, las propuestas de idoneidad o de no idoneidad motivada, al Jefe del Mando o Jefatura de Personal del Ejército respectivo, quien resolverá sobre la concesión o denegación de la renovación del compromiso".
La Orden Ministerial 17/2.009, de 24 de Abril, por la que se establece el procedimiento y las normas objetivas de valoración de aplicación en los procesos de evaluación del personal militar profesional, prevé en su apartado decimotercero que "En las evaluaciones para suscripción del compromiso de larga duración será de aplicación lo indicado en el apartado anterior",que dispone: "1. Las evaluaciones para la renovación del compromiso tienen como objeto declarar la idoneidad de los interesados. 2. Serán evaluados los que soliciten la renovación del compromiso vigente. 3. Los elementos de valoración serán los que figuran en el apartado tercero.1, teniéndose especialmente en cuenta para declarar la idoneidad o, en su caso, la falta de idoneidad de los interesados los elementos de valoración a), b), i) y j) con las siguientes circunstancias: a) En los elementos de valoración a) y b), tener calificaciones negativas en dos informes personales sucesivos o en tres alternos en los últimos cinco años, sin que ningún componente de la junta de calificación haya mostrado discrepancias. b) En el elemento de valoración i), se estudiarán las anotaciones que figuren en el expediente de condiciones psicofísicas y no haber superado las pruebas físicas exigibles. c) En el elemento de valoración j), tener anotadas y no canceladas dos faltas graves. 4. Los elementos de valoración indicados serán analizados por el órgano de evaluación correspondiente el cual elevará propuesta de idoneidad de los evaluados".
Por lo demás, el apartado tercero -a que se remite el trascrito- y el apartado cuarto -que complementa el anterior- destacan:
- En la letra "a)" las cualidades de carácter profesional, extraídas de la colección de informes personales que, para calificar de idoneidad para renovación del compromiso exige el apartado cuarto 1.b): "b) Idoneidad para la renovación del compromiso y suscripción del compromiso de larga duración: todos los informes personales emitidos durante el compromiso en vigor".
- En la letra "b)", también remitida por el apartado decimosegundo, reproduce literalmente la letra a) al volver a insistir en las cualidades personales, extraídas de la colección de informes personales.
- En la letra "i)", referida a las pruebas físicas, resultados de reconocimientos psicofísicos y bajas laborales se centra en el expediente de aptitud psicofísica.
- Y finalmente, la letra "j)", concerniente a las sanciones, se remite a la hoja de servicios.
Finalmente, la Instrucción Técnica 02/12 sobre "Normas y Procedimiento para la gestión de los compromisos de los militares de Complemento y Militares de Tropa" se ajusta a la normativa legal y reglamentaria, como no podía ser de otra manera.
QUINTO.- Sobre la base de la normativa expuesta, las alegaciones actoras carecen de la entidad y virtualidad pretendidas.
Como punto de partida, la valoración de todos los elementos a considerar en orden a la suscripción del compromiso militar de larga duración ha de efectuarse a atendiendo todos los informes personales de calificación (IPECs) que evalúen al interesado durante el periodo de compromiso en vigor, lo que es acorde con la finalidad de determinar si por su trayectoria profesional se hace acreedor a la continuidad de su permanencia en las Fuerzas Armadas.
Los informes relevantes son de un lado el Informe de la Junta de Evaluación de su Unidad de 03/02/2.022, que califica desfavorablemente al recurrente en orden a su idoneidad para la renovación del compromiso militar con remisión a Informe del Jefe de su Compañía, dos "IPEC's" extraordinarios correspondientes al año 2.019 con calificación global negativa, y certificado de falta de rendimiento con un porcentaje del 34,11%. Y de otro lado, Informe del Coronel Jefe de la Sección de Evaluación del Ejército de Tierra de 22/08/.2022, que manifiesta una falta de rendimiento del 14,17% que, si bien no alcanza el 20%, es un indicador negativo de su actuación profesional.
El actor presenta una colección de seis "IPECs", todos ellos con calificaciones negativas y, además, tres de ellos con calificación global negativa. En concreto: 2.018, positivo con calificaciones negativas, con 2 "E"; 2.018, primer extraordinario, calificación global negativa, con 5 "E"; 2.018, segundo extraordinario, calificación global negativa, con 5 "E"; 2.019, calificación global negativa, con 5 "E"; 2.020, positivo con calificaciones negativas, con 3 "E"; 2.020, extraordinario, positivo con calificaciones negativas, con 4 "E". Debe destacarse que los dos "IPEC" extraordinarios del año 2018 fueron confeccionados como consecuencia de los resultados positivos en consumo de drogas con fecha 18 de Junio y 12 de Diciembre de 2.018.
Según las normativas de aplicación no se exige una calificación individualizada de cada uno de los elementos que integran el "IPEC", sino que lo se valora desfavorablemente es tener calificaciones negativas en dos informes personales sucesivos o en tres alternos en los últimos cinco años, lo que acontece en el caso enjuiciado.
En definitiva, en la valoración de todos los extremos a tener en cuenta para la suscripción del compromiso de larga duración se produce en el ahora recurrente un resultado nítidamente negativo, 1) por la conjunción cumulativa de los tres "IPEC's" (que superan el límite reglamentario), 2) por la instrucción del expediente de aptitudes psicofísicas, 3) por una disminución del rendimiento del 14,17% que, aunque no alcanza el 20% es, junto con los extremos anteriores, indicativo de su falta de aptitud, y 4) finalmente, por los dos reconocimientos de consumo de sustancias psicotrópicas; y todos ellos integran "los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional" que, al objeto de valorar los compromisos, impone el artículo 86 de la Ley 39/2.007 de la Carrera Militar.
Por tanto, no cabe tachar de inmotivada la resolución recurrida que se enjuicia al fundamentarse en informes administrativos, no explicitando el actor qué concreta indefensión se le habría causado, ni qué alegación o prueba hubiera aportado y no pudo hacerlo, de suerte que la indefensión invocada es meramente formal, no sustancial ni relevante, tendente a la anulación de un procedimiento en el que no se ha conculcado materialmente ninguna garantía del interesado. Es más, en la demanda se formulan alegaciones de fondo frente a la resolución administrativa impugnada, de manera que el eventual planteamiento de indefensión carece de justificación. Por lo demás, la normativa aplicable no impone que los informes evaluadores detallen calificaciones numéricas sobre aspectos valorables.
Atendiendo a lo expuesto, la Sala considera justificada y razonable la desestimación de la solicitada renovación del compromiso militar del actor, sin que se aporten elementos probatorios que desvirtúen o contradigan objetivamente la decisión administrativa adoptada, respecto de la que no se aprecia arbitrariedad e incoherencia al sustentarse en una interpretación y aplicación correcta por la Administración de las normas de referencia.
Ha de añadirse que con relación a supuestos análogos al presente se ha pronunciado esta Sección en Sentencias desestimatorias, de entre las más recientes, de 15 de Octubre de 2.025 (recurso 1004/22), 22 de Octubre de 2.025 (recurso 1202/22), 26 de Noviembre de 2.025 (recurso 361/22) y 14 de Enero de 2.026 (recurso 1280/22).
Debe así desestimarse el recurso contencioso planteado.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 1.000 € (más I.V.A.).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Evaristo y confirmamos las Resoluciones identificadas en fundamento jurídico primero de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0214-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0214-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación de la parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de Marzo de 2.026.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
PRIMERO.- Por D. Evaristo se impugna la Resolución del General de Ejército Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra de 23/12/2.022 que confirmó en alzada la Resolución del General Jefe del Mando de Personal de 14/09/2.022 por la que se desestimó la solicitud de suscripción de compromiso de larga duración.
La Resolución dictada en alzada remite, a efectos de motivación, al Informe de la Asesoría Jurídica del Ejército de Tierra de 15/12/2.022 que se transcribe a continuación:
<< ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.-Con fecha 3 de noviembre de 2021, el Soldado D. Evaristo solicitó la suscripción del compromiso de larga duración siendo desestimada su pretensión mediante Resolución del Excmo. Gral. Jefe del Mando de Personal de 14 de septiembre de 2022, notificada el pasado 15 de septiembre al interesado.
Segundo.-En fecha 14 de octubre de 2022 tiene entrada en el RAC Córdoba "10" recurso de alzada contra la Resolución referida en el párrafo anterior. En el recurso se aduce la nulidad de pleno derecho de la Resolución recurrida o en su defecto la anulabilidad por vulnerar la IT 02/12 sobre "Normas y Procedimiento para la gestión de los compromisos de los militares de Complemento y Militares de Tropa" al no haber tenido en cuenta toda las vicisitudes y documentación del historial del recurrente. Centra su exposición en sostener que no ha habido falta de rendimiento por las bajas médicas sufridas, la improcedencia del informe del Jefe de UCO y que no se hayan valorado informes de mandos directos, así como no tener sanciones disciplinarias. A su juicio se ha omitido una valoración objetiva de su trayectoria profesional completa en la Unidad y en las FAS solicitando su continuación en la misma.
Tercero.-Con fecha 21 de octubre de 2022 se remiten a este Centro Asesor los antecedentes necesarios para la resolución del recurso mediante oficio SIMENDEF del Coronel Jefe interino de la Subdirección de Evaluación del ET en el que se ratifica del informe emitido sobre el Expediente de Evaluación así como en la Resolución desestimatoria del MAPER y del informe emitido por este Centro Asesor el pasado 9 de septiembre de 2022.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-En primer lugar, se observa que el recurso de alzada cumple con los requisitos de competencia, legitimación y plazo de los artículos 121 y siguientes de la Ley 30/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
Segundo.-En segundo lugar debe hacerse constar la normativa de referencia, el artículo 85 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la carrera militar, prevé que los militares profesionales "que mantengan una relación de servicios mediante compromisos serán evaluados para determinar su idoneidad para su renovación", añadiendo el artículo 86 que "en cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional relacionados con el objeto de la misma".
El artículo 9 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería dispone que "El compromiso de larga duración lo podrán suscribir aquellos militares profesionales de tropa y marinería que, con más de 5 años de servicios, posean la nacionalidad española y hayan sido evaluados previamente y declarados idóneos. Las condiciones, requisitos, títulos del sistema educativo general y procedimientos para suscribir este compromiso se establecerán por el Ministro de Defensa"
De estos artículos se deduce que para poder suscribir el compromiso de larga duración con las Fuerzas Armadas no solamente es necesario cumplir con un requisito temporal, sino también ser declarado idóneo.
Tercero.-Como ya se puso de manifiesto por esta Asesoría Jurídica en primera instancia, la renovación del compromiso de los militares profesionales que tienen suscrito un compromiso de carácter temporal ni es automática, ni constituye un derecho adquirido por el militar profesional de empleo que tiene un determinado número de años de servicio, ni tan siquiera una trayectoria profesional positiva va a determinar necesariamente la suscripción de un compromiso de larga duración.
Para el reconocimiento de dicho derecho, el militar, además de así solicitarlo, debe ser declarado idóneo por la correspondiente Junta de Evaluación, actividad que se incluye en el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración de autoorganización que se despliega en el ámbito de los recursos personales.
Por otro lado, esa valoración de la idoneidad, según la normativa vigente, debe desarrollarse el seno del proceso de evaluación, asignándose tal cometido a las Juntas de Unidad.
En el presente caso, consta en el expediente que la Junta de Evaluación de Unidad realizó una valoración desfavorable, lo cual ya impone la conclusión de que no son apreciables todos los requisitos o condiciones que legal y reglamentariamente se exigen para acceder a la ampliación instada.
Cuarto.-El recurrente sostiene que el expediente no ha valorado objetivamente todo el Historial del Militar no cumpliéndose además con la IT 02/12 sobre "Normas y Procedimiento para la gestión de los compromisos de los militares de Complemento y Militares de Tropa". Conviene recordar aquí que el expediente del compromiso de larga duración contó con los elementos exigidos en la norma como ya se comprobó por este Centro Asesor en el informe de 9 de septiembre de 2022.
Amén de lo expresado, debe incidirse -a raíz de las alegaciones del interesado - que la discrecionalidad del acto recurrido está perfectamente motivada toda vez que ha permitido conocer que la razón de que no se hubiese suscrito el compromiso de larga duración, fue por haber sido declarado no idóneo como consecuencia de los IPEC'S negativos de los años 2018, 2019 y 2020, ser calificado como no idóneo por la Junta de evaluación de su Unidad, Informe del Teniente Jefe accidental de la 10ª CIA MAPO del BIP 11/6 donde estuvo encuadrado el Soldado desde el 1 de noviembre de 2019 hasta el 17 de junio de 2020, fecha en la que cesó en el destino, e informe del Jefe de UCO de 4 de febrero de 2022.
Debemos recordar así mismo lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería, en tanto que dispone expresamente para las evaluaciones de los compromisos de larga duración que "se tendrán especialmente en consideración los informes personales y la información complementaria que sobre el interesado se emitan, de modo que la evaluación permita la declaración de idoneidad para la suscripción de este tipo de compromiso de larga duración".
Los IPEC'S valorados son los del periodo de evaluación que requiere tener dos IPEC'S con calificación negativa siguiendo así lo dispuesto en el Anexo II del Apéndice 6 de la Instrucción Técnica 02/10 del recurrente tiene tres, lo que evidencia aún más la no idoneidad acordada por la Junta de Evaluación. En concreto los IPEC'S valorados cuentan con una calificación global negativa con 5 E sin que en el momento en que fueron dictados el ahora recurrente presentase alegación alguna. En dichos IPEC'S además, las calificaciones negativas lo son en los puntos 2.2.1 y 2.2.5 relativas a las cualidades profesionales y en concreto en la actitud ante el servicio y con los superiores. Como ya se valoró en el informe emitido el 9 de septiembre de 2022 "la IT 2/12 refiere al efecto que las cualidades de carácter profesional, es "tener una calificación de "E" en dos o más de los siguientes puntos: 2.2.1 "Actitud ante el servicio", 2.2.5 "Actitud con los superiores", 2.2.8 "Eficacia" y 2.2.11 "Fiabilidad", y en el de cualidades personales, "Tener una calificación de "E" en uno o más de los siguientes puntos: 2.1.1. "De carácter", 2.1.3 "Físicas". En el caso del Soldado D. Evaristo además de tener más de un IPEC con calificación global negativa, cuenta con IPEC'S que aun positivos contienen calificaciones negativas en los conceptos de actitud ante el servicio y con los superiores, lo cual resulta especialmente determinante para conocer la no idoneidad del mismo. Sostiene el Soldado que no se valoran los positivos, si bien se aprecia que aun en los que tienen calificación global positiva, las calificaciones tienen en la mayor parte de los conceptos una "D" por lo que tampoco puede llevarse a cabo una valoración que pueda favorecer al Soldado".
Los informes personales, ordinarios y extraordinarios, valoran distintos parámetros respecto del desempeño de la profesión militar por lo que la nota obtenida en los mismos en modo alguno se sustenta con un único criterio pues intervinieron en su realización tres calificadores garantizando la objetividad de dicho trámite. En ellos se evalúan distintas capacidades profesionales y personales de los militares sin que haber estado de baja durante alguno de los periodos evaluados o haber dado positivo en drogas pueda desvirtuar los mismos, máxime cuando además en ninguno de ellos presentó alegaciones. Acrecentándose la inidoneidad del Soldado con que en los IPEC'S posteriores de 2020 también presentó calificaciones negativas con 3 "E" en el ordinario y 4 "E" en el extraordinario.
La antedicha afirmación encuentra sobrados soportes argumentales en la deficiente carrera profesional del interesado la cual aún jalonada de diversas vicisitudes médicas, no puede calificarse como merecedora de la suscripción de un compromiso de larga duración, meta ésta que se debe conceder a los integrantes de las Fuerzas Armadas que muestren una trayectoria muy positiva, incluso si cabe lindando con lo excepcional; así pues, ello no cabe predicarse de quien tiene hasta 2 IPEC'S consecutivos negativos, positivos pero con calificaciones negativas, y tiene dos informes negativos de sus mandos.
Por último, los episodios PADET, ni sus bajas médicas, fueron valoradas para acordar su idoneidad o inidoneidad como se desprende del informe emitido por este Centro Asesor cuyo fundamento de derecho séptimo concretó todos los elementos tenidos en cuenta para desestimar su pretensión en primera instancia sin que se nombrasen ninguno de dichos extremos.
Las valoraciones hechas por los mandos, Jefe de Compañía y de Unidad, en contra de lo sostenido por el recurrente son plenamente válidas para su valoración. Así, es el propio artículo 21 de la Orden Ministerial 50/2011 , de 28 de julio, por la que se aprueban las Normas sobre mando y régimen interior de las unidades e instalaciones del Ejército de Tierra, el Jefe de Compañía es el que debe conocer la situación de sus subordinados, su preparación y rendimiento y el que en consecuencia está facultado para poder emitir informes al respecto. Esto implica que debe valorarse la opinión de éste, si bien no como único elemento sobre el que gire la decisión de otorgar el compromiso de larga duración, sí como complemento a otras circunstancias que siguiendo la IT deben tenerse en cuenta. De igual modo el informe del Jefe de UCO deberá valorarse en el conjunto del resto de elementos incorporados al expediente. El recurrente sostiene el desconocimiento de dichos mandos de su trayectoria y profesionalidad al haber sido agregado a la Banda de Guerra de la Brigada Extremadura XI, circunstancia esta última que se recalca en el informe del Teniente Jefe Accidental de la Compañía en la que estaba encuadrado por lo que procedió a recabar información de los mandos que sí que tenían relación diaria con el Soldado. Procede traer a coalición tal informe en el que se constata que "...ha tenido ampliamente durante su permanencia en la Unidad, una actitud negativa. Ha mostrado en sus tareas diarias un escaso interés y uña deficiente entrega en las tareas asignadas, así como poco esfuerzo en los puestos tácticos que ha desempeñado. Finalmente, el Soldado D. Evaristo es en resumen un soldado con unas capacidades técnicas y tácticas muy deficientes, y que mostraba un nulo interés por seguir progresando en su trayectoria militar".
La voluntad del recurrente de que sean analizados en exclusiva las vicisitudes positivas de su trayectoria militar, supondría que se llevase a cabo una valoración sesgada de la misma, al pretender ignorar los aspectos negativos de su carrera. Así, en contra de su criterio, existen elementos suficientes que objetivamente permiten determinar que no cumple con los requisitos de idoneidad exigidos en la IT 2/12 para otorgar el compromiso de larga duración.
Quinto.-Respecto a la renovación pretendida por el recurrente, hallamos como ya se señaló en primera instancia que el compromiso de larga duración no es un derecho de los militares ni por ende una obligación de reconocimiento automático por parte de la Administración, se precisa del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa antedicha y que se expuso con claridad en el informe de este Centro Asesor sobre el que se fundamenta la resolución recurrida.
Los Tribunales de Justicia al respecto del otorgamiento del compromiso de larga duración han asentado lo siguiente:
"La Instrucción Técnica 02/12, establece que podrán suscribir el compromiso de larga duración todos aquellos militares de tropa que cumplan los requisitos recogidos en el artículo 9 de la Ley 8/2006 , y desarrollados en el apartado tercero de la Orden DEF/3316/2006, por lo que se regulan determinados aspectos de los compromisos, el cambio de relación de servicios y el cambio de especialidad, que entre otros, señala la necesidad de que hayan sido evaluados previamente declarados idóneos. Debe destacarse, además, como señala la demandada, que el compromiso de larga duración tiene una naturaleza singular que lo hace sustancialmente distinto de los sucesivos compromisos temporales que hasta el momento había completado la ahora recurrente, puesto que la concesión de este tipo de compromiso permite al militar prestar servicio en las Fuerzas Armadas hasta los 45 años de edad de forma ininterrumpida, lo que conlleva que su concesión se halle supeditada a un grado de discrecionalidad más estricto por parte de la Administración, que deberá fundar su decisión en los elementos obrantes en la hoja de servicios del solicitante y resto de circunstancias que en él concurran para discernir si es un candidato idóneo para la suscripción de un compromiso de larga duración" (FD 6° Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJM 94/2018 de 22 de febrero de 2018 ).
Esta sentencia a su vez se remite a otra cuyo tenor literal es el siguiente:
"la organización de sus recursos personales y materiales es uno de los ámbitos en los que con mayor intensidad se manifiesta la discrecionalidad administrativa al objeto de conseguir los fines que a la Administración se le encomiendan pues el Ordenamiento Jurídico es consciente de la necesidad de conceder a la Administración una amplia capacidad de disposición sobre sus medios para que, en cada momento, pueda ser libre de elegir las que considere mejores opciones para la consecución de los fines públicos. Tanto es así, que el principio de auto organización de sus recursos y medios, ha venido siendo caracterizado por cierta doctrina como un auténtico principio general del Derecho Administrativo. Por ello, es difícil que en ese terreno las predeterminaciones de las normas puedan abordar de un modo exhaustivo y completo las diversas circunstancias que hayan de producirse, al objeto de atribuirles las oportunas consecuencias jurídicas. Pero esto no quiere decir que en el ámbito organizativo no rija el principio de legalidad, ni esté presente la posibilidad de control de los Tribunales, sino que tal control no puede efectuarse del modo en que muchas veces es normal, a través de la simple confrontación de los hechos con previsiones normativas de carácter detallado y preciso, sino que más bien lo que ocurre es que solo la conculcación del principio de igualdad u otros principios generales así como otras irregularidades genéricas como la desviación de poder, podrían provocar la anulación por los órganos jurisdiccionales de las disposiciones administrativas organizativas. Por supuesto, como en toda potestad discrecional, siempre serían revisables por los Tribunales, tanto la concurrencia de los presupuestos de hecho para el ejercicio de la potestad, como sus elementos reglados..." ( Sentencia TSJ Madrid Sala de lo Contencioso Administrativo de 10 de octubre de 2017 )
Sexto.-En contra de lo sostenido por el recurrente, su permanencia en las FAS desde 2016, y su vocación militar, no generan un derecho a permanecer en las FAS hasta los 45 años cuando no reúne los requisitos imprescindibles para que conforme a la normativa pueda en efecto seguir formando parte de la Institución.
El recurrente conoció desde su ingreso en las FAS el compromiso temporal que tenía con la Administración Militar, compromiso que como ha señalado el orden contencioso administrativo está abocado a extinguirse, salvo que se inste su renovación en tiempo y la Administración la acepte de modo discrecional, por lo que no cabe sino desestimar sus pretensiones y confirmar la Resolución recurrida >>.
SEGUNDO.- El recurrente demanda que con anulación de las resoluciones impugnadas "se reconozca el derecho a su reincorporación a las Fuerzas Armadas por resultar idóneo para la suscripción del compromiso de larga duración en las Fuerzas Armadas, retrotrayendo los efectos a la fecha en que debió suscribir el mismo, con el reconocimiento del derecho al reintegro de los haberes dejados de percibir desde la fecha en que finalizó su compromiso, así como todos los efectos económicos que se deriven más el interés legal del dinero que le pudiera corresponder y todos los efectos inherentes a la declaración de nulidad",argumentando en síntesis según su orden de exposición: (i)no se ha confeccionado al demandante un "IPEC" con motivo de su solicitud de suscripción del compromiso de larga duración (ex apartado 3.5.1 dela Instrucción Técnica 02/12 relativa a las "Normas y Procedimientos para la gestión de compromisos de los militares de complemento y militares de tropa" del Ejército de Tierra"), cuando el último "IPEC "que consta es del año 2.020 con carácter extraordinario, por lo que se ha incumplido el procedimiento legalmente previsto al efecto para la tramitación de los expedientes de suscripción del compromiso de larga duración; (ii)la Orden Ministerial 17/2.009, de 24 de Abril, sobre procedimiento y normas objetivas de valoración de aplicación en los procesos de evaluación del personal militar profesional -aplicable a las evaluaciones para la suscripción del compromiso de larga duración- contempla elementos de valoración referidos a cualidades de carácter profesional y personales de la colección de informes personales, y en los obrantes en el expediente administrativo no se hace referencia a cuáles son las calificaciones que se han obtenido en cada uno de los conceptos que integran el "IPEC" sino que, simplemente, se limitan a hacer referencia a unas calificaciones numéricas globales por bloques pero sin concretar la puntuación obtenida en cada uno de los conceptos con su valoración, esto es, por letras, lo que impide conocer cuántas calificaciones negativas existen en los distintos "IPEC's", así como si algún componente de la Junta de Calificación ha mostrado discrepancias o no a las distintas calificaciones; (iii)se desconoce además qué "IPEC's" son los que han sido tenidos en consideración por cuanto que el interesado no tiene conocimiento de que en el año 2.019 le hayan sido confeccionados dos "IPECs" con carácter extraordinario, sino solo uno con carácter periódico, lo que resulta incongruente y genera indefensión; (iv)en relación a las bajas laborales, si bien es cierto que ha tenido varios periodos de baja médica, las mismas no pueden ser tenidas en consideración como motivo para no conceder al demandante la suscripción del compromiso de larga duración, porque dichas bajas se encontraban debidamente autorizadas y refrendadas por Sanidad Militar, y no puede hablarse de una falta de rendimiento al no existir ausencias superiores al 20%, sino que el porcentaje de días hábiles en los que el demandante estuvo estado ausente fue de un 14,17%; (v)no tiene anotada en su hoja de servicios ninguna falta disciplinaria ni tampoco procedimiento judicial alguno; (vi)la motivación de la Administración de la falta de idoneidad del demandante para la suscripción del compromiso de larga duración en las Fuerzas Armadas por falta de rendimiento, "IPEC's" con calificaciones negativas e Informe negativo de los mandos, es improcedente, por cuanto que la idoneidad no se concreta con la "ejemplaridad y la conducta intachable" del militar como determina la Asesoría Jurídica del Ejército de Tierra, sino se determina valorando los elementos contemplados en la Orden Ministerial 17/2.009 de 24 de Abril, que limitan la discrecionalidad técnica administrativa, pero no se requirieron informes a los mandos directos del interesado en relación a su actuación profesional pese a que durante parte de la tramitación del expediente de se encontraba destinado en Regimiento Acorazado "Córdoba" n° 10, obrando, por únicamente en el referido expediente la información que se ha considerado oportuna, desde un punto de vista subjetivo, para encauzar el mismo a una declaración de desestimación de la suscripción del compromiso de larga duración en las Fuerzas Armadas.
TERCERO.- Por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Defensa, se insta la desestimación del recurso oponiendo sustancialmente: (i)la Orden 17/2.009 exige para la suscripción del compromiso de larga duración "todos los informes personales emitidos durante el compromiso en vigor" (apartado cuarto.1.b), que es lo que se hizo específicamente, como por lo demás plasma el propio recurrente en los hechos de su demanda; (ii)no se exige una calificación individualizada de cada uno de los elementos que integran el "IPEC" sino que lo que sí se valora es si los mismos contienen calificaciones negativas; (iii)examinando los seis "IPEC's" considerados, aún en los valorados "positivo", el recurrente tiene, en todos ellos, algunas calificaciones negativas, pero es que, sobre todo, en los dos extraordinarios de 2.018 y en el inmediatamente subsiguiente de 2.019 tiene, asimismo en todos ellos, "calificación global negativa", de modo que se cumplen, con creces, las exigencias de la norma de aplicación; (iv)el rendimiento no es "per se" el elemento a considerar, sino que queda integrado dentro de todos los elementos a considerar en las "cualidades de carácter profesional", lo que lleva al informe desfavorable emitido por el Jefe de la Compañía, y como se pone de manifiesto en el informe del Coronel Jefe de la Sección de Evaluación del Ejército de Tierra, "si bien no alcanza el 20%, es un indicador negativo de su actuación profesional" porque cabe decir que únicamente se tendrán en cuenta los supuestos de falta de rendimiento superior al 20%, sino que, caso de que lo sean, se valorarán especialmente, debiendo buscar en este caso "las causas que hayan motivado dicha falta de asistencia"; (v)no debe entenderse que si en el expediente no constan sanciones por dos faltas graves, necesariamente la resolución ha de ser favorable a la suscripción del compromiso de larga duración.
CUARTO.- La resolución del recurso planteado requiere acotar en primer término la concreta normativa aplicable al caso.
La Ley 39/2.007, de 19 de Noviembre, de la Carrera Militar, determina en su artículo 85, segundo párrafo, que "Los que mantengan una relación de servicios mediante compromisos serán evaluados para determinar su idoneidad para su renovación",lo que ha de efectuarse conforme se establece en su artículo 86: "En cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional relacionados con el objeto de la misma, considerando la siguiente documentación: a) El historial familiar. b) La información complementaria aportada por el interesado, a instancia del órgano de evaluación o a iniciativa propia, sobre su actuación profesional que fuera de interés y pudiera no estar reflejada en su historial militar. c) Las certificaciones sobre cancelación de sanciones por falta grave y muy grave a las que se refiere la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. d) Cualquier otro informe que estime oportuno el órgano de evaluación, especialmente los que completen la información sobre la actuación profesional de los interesados".Lo anterior se recoge asimismo en la Ley 8/2006, de 24 de Abril, de Tropa y Marinería, cuyo artículo 8.2 dispone que "Para las renovaciones de compromiso será preceptivo haber sido evaluado previamente y declarado idóneo. Las condiciones, requisitos y procedimientos para las renovaciones de compromiso se establecerán por el Ministro de Defensa".
Por su parte, el Real Decreto 168/2.009, de 13 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería, establece en su artículo 9: "1. Para que los militares de complemento y los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal con las Fuerzas Armadas puedan renovar su compromiso será preceptivo que hayan sido evaluados y declarados idóneos. 2. Las evaluaciones las efectuarán las juntas de evaluación en unidades o, en su caso, las juntas unificadas de evaluación de unidades, que valorarán los informes personales, la hoja de servicios, el expediente académico, la información complementaria y el expediente de aptitud psicofísica en lo que afecta al período de vigencia del último compromiso, salvo cuando la junta considere necesario ampliar la evaluación a todo el tiempo de servicios de alguno de los afectados. 3. Las juntas de evaluación elevarán, a través del jefe de unidad que las hubiera nombrado o directamente en el caso de las juntas unificadas de evaluación de unidades, las propuestas de idoneidad o de no idoneidad motivada, al Jefe del Mando o Jefatura de Personal del Ejército respectivo, quien resolverá sobre la concesión o denegación de la renovación del compromiso".
La Orden Ministerial 17/2.009, de 24 de Abril, por la que se establece el procedimiento y las normas objetivas de valoración de aplicación en los procesos de evaluación del personal militar profesional, prevé en su apartado decimotercero que "En las evaluaciones para suscripción del compromiso de larga duración será de aplicación lo indicado en el apartado anterior",que dispone: "1. Las evaluaciones para la renovación del compromiso tienen como objeto declarar la idoneidad de los interesados. 2. Serán evaluados los que soliciten la renovación del compromiso vigente. 3. Los elementos de valoración serán los que figuran en el apartado tercero.1, teniéndose especialmente en cuenta para declarar la idoneidad o, en su caso, la falta de idoneidad de los interesados los elementos de valoración a), b), i) y j) con las siguientes circunstancias: a) En los elementos de valoración a) y b), tener calificaciones negativas en dos informes personales sucesivos o en tres alternos en los últimos cinco años, sin que ningún componente de la junta de calificación haya mostrado discrepancias. b) En el elemento de valoración i), se estudiarán las anotaciones que figuren en el expediente de condiciones psicofísicas y no haber superado las pruebas físicas exigibles. c) En el elemento de valoración j), tener anotadas y no canceladas dos faltas graves. 4. Los elementos de valoración indicados serán analizados por el órgano de evaluación correspondiente el cual elevará propuesta de idoneidad de los evaluados".
Por lo demás, el apartado tercero -a que se remite el trascrito- y el apartado cuarto -que complementa el anterior- destacan:
- En la letra "a)" las cualidades de carácter profesional, extraídas de la colección de informes personales que, para calificar de idoneidad para renovación del compromiso exige el apartado cuarto 1.b): "b) Idoneidad para la renovación del compromiso y suscripción del compromiso de larga duración: todos los informes personales emitidos durante el compromiso en vigor".
- En la letra "b)", también remitida por el apartado decimosegundo, reproduce literalmente la letra a) al volver a insistir en las cualidades personales, extraídas de la colección de informes personales.
- En la letra "i)", referida a las pruebas físicas, resultados de reconocimientos psicofísicos y bajas laborales se centra en el expediente de aptitud psicofísica.
- Y finalmente, la letra "j)", concerniente a las sanciones, se remite a la hoja de servicios.
Finalmente, la Instrucción Técnica 02/12 sobre "Normas y Procedimiento para la gestión de los compromisos de los militares de Complemento y Militares de Tropa" se ajusta a la normativa legal y reglamentaria, como no podía ser de otra manera.
QUINTO.- Sobre la base de la normativa expuesta, las alegaciones actoras carecen de la entidad y virtualidad pretendidas.
Como punto de partida, la valoración de todos los elementos a considerar en orden a la suscripción del compromiso militar de larga duración ha de efectuarse a atendiendo todos los informes personales de calificación (IPECs) que evalúen al interesado durante el periodo de compromiso en vigor, lo que es acorde con la finalidad de determinar si por su trayectoria profesional se hace acreedor a la continuidad de su permanencia en las Fuerzas Armadas.
Los informes relevantes son de un lado el Informe de la Junta de Evaluación de su Unidad de 03/02/2.022, que califica desfavorablemente al recurrente en orden a su idoneidad para la renovación del compromiso militar con remisión a Informe del Jefe de su Compañía, dos "IPEC's" extraordinarios correspondientes al año 2.019 con calificación global negativa, y certificado de falta de rendimiento con un porcentaje del 34,11%. Y de otro lado, Informe del Coronel Jefe de la Sección de Evaluación del Ejército de Tierra de 22/08/.2022, que manifiesta una falta de rendimiento del 14,17% que, si bien no alcanza el 20%, es un indicador negativo de su actuación profesional.
El actor presenta una colección de seis "IPECs", todos ellos con calificaciones negativas y, además, tres de ellos con calificación global negativa. En concreto: 2.018, positivo con calificaciones negativas, con 2 "E"; 2.018, primer extraordinario, calificación global negativa, con 5 "E"; 2.018, segundo extraordinario, calificación global negativa, con 5 "E"; 2.019, calificación global negativa, con 5 "E"; 2.020, positivo con calificaciones negativas, con 3 "E"; 2.020, extraordinario, positivo con calificaciones negativas, con 4 "E". Debe destacarse que los dos "IPEC" extraordinarios del año 2018 fueron confeccionados como consecuencia de los resultados positivos en consumo de drogas con fecha 18 de Junio y 12 de Diciembre de 2.018.
Según las normativas de aplicación no se exige una calificación individualizada de cada uno de los elementos que integran el "IPEC", sino que lo se valora desfavorablemente es tener calificaciones negativas en dos informes personales sucesivos o en tres alternos en los últimos cinco años, lo que acontece en el caso enjuiciado.
En definitiva, en la valoración de todos los extremos a tener en cuenta para la suscripción del compromiso de larga duración se produce en el ahora recurrente un resultado nítidamente negativo, 1) por la conjunción cumulativa de los tres "IPEC's" (que superan el límite reglamentario), 2) por la instrucción del expediente de aptitudes psicofísicas, 3) por una disminución del rendimiento del 14,17% que, aunque no alcanza el 20% es, junto con los extremos anteriores, indicativo de su falta de aptitud, y 4) finalmente, por los dos reconocimientos de consumo de sustancias psicotrópicas; y todos ellos integran "los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional" que, al objeto de valorar los compromisos, impone el artículo 86 de la Ley 39/2.007 de la Carrera Militar.
Por tanto, no cabe tachar de inmotivada la resolución recurrida que se enjuicia al fundamentarse en informes administrativos, no explicitando el actor qué concreta indefensión se le habría causado, ni qué alegación o prueba hubiera aportado y no pudo hacerlo, de suerte que la indefensión invocada es meramente formal, no sustancial ni relevante, tendente a la anulación de un procedimiento en el que no se ha conculcado materialmente ninguna garantía del interesado. Es más, en la demanda se formulan alegaciones de fondo frente a la resolución administrativa impugnada, de manera que el eventual planteamiento de indefensión carece de justificación. Por lo demás, la normativa aplicable no impone que los informes evaluadores detallen calificaciones numéricas sobre aspectos valorables.
Atendiendo a lo expuesto, la Sala considera justificada y razonable la desestimación de la solicitada renovación del compromiso militar del actor, sin que se aporten elementos probatorios que desvirtúen o contradigan objetivamente la decisión administrativa adoptada, respecto de la que no se aprecia arbitrariedad e incoherencia al sustentarse en una interpretación y aplicación correcta por la Administración de las normas de referencia.
Ha de añadirse que con relación a supuestos análogos al presente se ha pronunciado esta Sección en Sentencias desestimatorias, de entre las más recientes, de 15 de Octubre de 2.025 (recurso 1004/22), 22 de Octubre de 2.025 (recurso 1202/22), 26 de Noviembre de 2.025 (recurso 361/22) y 14 de Enero de 2.026 (recurso 1280/22).
Debe así desestimarse el recurso contencioso planteado.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 1.000 € (más I.V.A.).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Evaristo y confirmamos las Resoluciones identificadas en fundamento jurídico primero de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0214-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0214-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Evaristo se impugna la Resolución del General de Ejército Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra de 23/12/2.022 que confirmó en alzada la Resolución del General Jefe del Mando de Personal de 14/09/2.022 por la que se desestimó la solicitud de suscripción de compromiso de larga duración.
La Resolución dictada en alzada remite, a efectos de motivación, al Informe de la Asesoría Jurídica del Ejército de Tierra de 15/12/2.022 que se transcribe a continuación:
<< ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.-Con fecha 3 de noviembre de 2021, el Soldado D. Evaristo solicitó la suscripción del compromiso de larga duración siendo desestimada su pretensión mediante Resolución del Excmo. Gral. Jefe del Mando de Personal de 14 de septiembre de 2022, notificada el pasado 15 de septiembre al interesado.
Segundo.-En fecha 14 de octubre de 2022 tiene entrada en el RAC Córdoba "10" recurso de alzada contra la Resolución referida en el párrafo anterior. En el recurso se aduce la nulidad de pleno derecho de la Resolución recurrida o en su defecto la anulabilidad por vulnerar la IT 02/12 sobre "Normas y Procedimiento para la gestión de los compromisos de los militares de Complemento y Militares de Tropa" al no haber tenido en cuenta toda las vicisitudes y documentación del historial del recurrente. Centra su exposición en sostener que no ha habido falta de rendimiento por las bajas médicas sufridas, la improcedencia del informe del Jefe de UCO y que no se hayan valorado informes de mandos directos, así como no tener sanciones disciplinarias. A su juicio se ha omitido una valoración objetiva de su trayectoria profesional completa en la Unidad y en las FAS solicitando su continuación en la misma.
Tercero.-Con fecha 21 de octubre de 2022 se remiten a este Centro Asesor los antecedentes necesarios para la resolución del recurso mediante oficio SIMENDEF del Coronel Jefe interino de la Subdirección de Evaluación del ET en el que se ratifica del informe emitido sobre el Expediente de Evaluación así como en la Resolución desestimatoria del MAPER y del informe emitido por este Centro Asesor el pasado 9 de septiembre de 2022.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-En primer lugar, se observa que el recurso de alzada cumple con los requisitos de competencia, legitimación y plazo de los artículos 121 y siguientes de la Ley 30/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
Segundo.-En segundo lugar debe hacerse constar la normativa de referencia, el artículo 85 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la carrera militar, prevé que los militares profesionales "que mantengan una relación de servicios mediante compromisos serán evaluados para determinar su idoneidad para su renovación", añadiendo el artículo 86 que "en cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional relacionados con el objeto de la misma".
El artículo 9 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería dispone que "El compromiso de larga duración lo podrán suscribir aquellos militares profesionales de tropa y marinería que, con más de 5 años de servicios, posean la nacionalidad española y hayan sido evaluados previamente y declarados idóneos. Las condiciones, requisitos, títulos del sistema educativo general y procedimientos para suscribir este compromiso se establecerán por el Ministro de Defensa"
De estos artículos se deduce que para poder suscribir el compromiso de larga duración con las Fuerzas Armadas no solamente es necesario cumplir con un requisito temporal, sino también ser declarado idóneo.
Tercero.-Como ya se puso de manifiesto por esta Asesoría Jurídica en primera instancia, la renovación del compromiso de los militares profesionales que tienen suscrito un compromiso de carácter temporal ni es automática, ni constituye un derecho adquirido por el militar profesional de empleo que tiene un determinado número de años de servicio, ni tan siquiera una trayectoria profesional positiva va a determinar necesariamente la suscripción de un compromiso de larga duración.
Para el reconocimiento de dicho derecho, el militar, además de así solicitarlo, debe ser declarado idóneo por la correspondiente Junta de Evaluación, actividad que se incluye en el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración de autoorganización que se despliega en el ámbito de los recursos personales.
Por otro lado, esa valoración de la idoneidad, según la normativa vigente, debe desarrollarse el seno del proceso de evaluación, asignándose tal cometido a las Juntas de Unidad.
En el presente caso, consta en el expediente que la Junta de Evaluación de Unidad realizó una valoración desfavorable, lo cual ya impone la conclusión de que no son apreciables todos los requisitos o condiciones que legal y reglamentariamente se exigen para acceder a la ampliación instada.
Cuarto.-El recurrente sostiene que el expediente no ha valorado objetivamente todo el Historial del Militar no cumpliéndose además con la IT 02/12 sobre "Normas y Procedimiento para la gestión de los compromisos de los militares de Complemento y Militares de Tropa". Conviene recordar aquí que el expediente del compromiso de larga duración contó con los elementos exigidos en la norma como ya se comprobó por este Centro Asesor en el informe de 9 de septiembre de 2022.
Amén de lo expresado, debe incidirse -a raíz de las alegaciones del interesado - que la discrecionalidad del acto recurrido está perfectamente motivada toda vez que ha permitido conocer que la razón de que no se hubiese suscrito el compromiso de larga duración, fue por haber sido declarado no idóneo como consecuencia de los IPEC'S negativos de los años 2018, 2019 y 2020, ser calificado como no idóneo por la Junta de evaluación de su Unidad, Informe del Teniente Jefe accidental de la 10ª CIA MAPO del BIP 11/6 donde estuvo encuadrado el Soldado desde el 1 de noviembre de 2019 hasta el 17 de junio de 2020, fecha en la que cesó en el destino, e informe del Jefe de UCO de 4 de febrero de 2022.
Debemos recordar así mismo lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería, en tanto que dispone expresamente para las evaluaciones de los compromisos de larga duración que "se tendrán especialmente en consideración los informes personales y la información complementaria que sobre el interesado se emitan, de modo que la evaluación permita la declaración de idoneidad para la suscripción de este tipo de compromiso de larga duración".
Los IPEC'S valorados son los del periodo de evaluación que requiere tener dos IPEC'S con calificación negativa siguiendo así lo dispuesto en el Anexo II del Apéndice 6 de la Instrucción Técnica 02/10 del recurrente tiene tres, lo que evidencia aún más la no idoneidad acordada por la Junta de Evaluación. En concreto los IPEC'S valorados cuentan con una calificación global negativa con 5 E sin que en el momento en que fueron dictados el ahora recurrente presentase alegación alguna. En dichos IPEC'S además, las calificaciones negativas lo son en los puntos 2.2.1 y 2.2.5 relativas a las cualidades profesionales y en concreto en la actitud ante el servicio y con los superiores. Como ya se valoró en el informe emitido el 9 de septiembre de 2022 "la IT 2/12 refiere al efecto que las cualidades de carácter profesional, es "tener una calificación de "E" en dos o más de los siguientes puntos: 2.2.1 "Actitud ante el servicio", 2.2.5 "Actitud con los superiores", 2.2.8 "Eficacia" y 2.2.11 "Fiabilidad", y en el de cualidades personales, "Tener una calificación de "E" en uno o más de los siguientes puntos: 2.1.1. "De carácter", 2.1.3 "Físicas". En el caso del Soldado D. Evaristo además de tener más de un IPEC con calificación global negativa, cuenta con IPEC'S que aun positivos contienen calificaciones negativas en los conceptos de actitud ante el servicio y con los superiores, lo cual resulta especialmente determinante para conocer la no idoneidad del mismo. Sostiene el Soldado que no se valoran los positivos, si bien se aprecia que aun en los que tienen calificación global positiva, las calificaciones tienen en la mayor parte de los conceptos una "D" por lo que tampoco puede llevarse a cabo una valoración que pueda favorecer al Soldado".
Los informes personales, ordinarios y extraordinarios, valoran distintos parámetros respecto del desempeño de la profesión militar por lo que la nota obtenida en los mismos en modo alguno se sustenta con un único criterio pues intervinieron en su realización tres calificadores garantizando la objetividad de dicho trámite. En ellos se evalúan distintas capacidades profesionales y personales de los militares sin que haber estado de baja durante alguno de los periodos evaluados o haber dado positivo en drogas pueda desvirtuar los mismos, máxime cuando además en ninguno de ellos presentó alegaciones. Acrecentándose la inidoneidad del Soldado con que en los IPEC'S posteriores de 2020 también presentó calificaciones negativas con 3 "E" en el ordinario y 4 "E" en el extraordinario.
La antedicha afirmación encuentra sobrados soportes argumentales en la deficiente carrera profesional del interesado la cual aún jalonada de diversas vicisitudes médicas, no puede calificarse como merecedora de la suscripción de un compromiso de larga duración, meta ésta que se debe conceder a los integrantes de las Fuerzas Armadas que muestren una trayectoria muy positiva, incluso si cabe lindando con lo excepcional; así pues, ello no cabe predicarse de quien tiene hasta 2 IPEC'S consecutivos negativos, positivos pero con calificaciones negativas, y tiene dos informes negativos de sus mandos.
Por último, los episodios PADET, ni sus bajas médicas, fueron valoradas para acordar su idoneidad o inidoneidad como se desprende del informe emitido por este Centro Asesor cuyo fundamento de derecho séptimo concretó todos los elementos tenidos en cuenta para desestimar su pretensión en primera instancia sin que se nombrasen ninguno de dichos extremos.
Las valoraciones hechas por los mandos, Jefe de Compañía y de Unidad, en contra de lo sostenido por el recurrente son plenamente válidas para su valoración. Así, es el propio artículo 21 de la Orden Ministerial 50/2011 , de 28 de julio, por la que se aprueban las Normas sobre mando y régimen interior de las unidades e instalaciones del Ejército de Tierra, el Jefe de Compañía es el que debe conocer la situación de sus subordinados, su preparación y rendimiento y el que en consecuencia está facultado para poder emitir informes al respecto. Esto implica que debe valorarse la opinión de éste, si bien no como único elemento sobre el que gire la decisión de otorgar el compromiso de larga duración, sí como complemento a otras circunstancias que siguiendo la IT deben tenerse en cuenta. De igual modo el informe del Jefe de UCO deberá valorarse en el conjunto del resto de elementos incorporados al expediente. El recurrente sostiene el desconocimiento de dichos mandos de su trayectoria y profesionalidad al haber sido agregado a la Banda de Guerra de la Brigada Extremadura XI, circunstancia esta última que se recalca en el informe del Teniente Jefe Accidental de la Compañía en la que estaba encuadrado por lo que procedió a recabar información de los mandos que sí que tenían relación diaria con el Soldado. Procede traer a coalición tal informe en el que se constata que "...ha tenido ampliamente durante su permanencia en la Unidad, una actitud negativa. Ha mostrado en sus tareas diarias un escaso interés y uña deficiente entrega en las tareas asignadas, así como poco esfuerzo en los puestos tácticos que ha desempeñado. Finalmente, el Soldado D. Evaristo es en resumen un soldado con unas capacidades técnicas y tácticas muy deficientes, y que mostraba un nulo interés por seguir progresando en su trayectoria militar".
La voluntad del recurrente de que sean analizados en exclusiva las vicisitudes positivas de su trayectoria militar, supondría que se llevase a cabo una valoración sesgada de la misma, al pretender ignorar los aspectos negativos de su carrera. Así, en contra de su criterio, existen elementos suficientes que objetivamente permiten determinar que no cumple con los requisitos de idoneidad exigidos en la IT 2/12 para otorgar el compromiso de larga duración.
Quinto.-Respecto a la renovación pretendida por el recurrente, hallamos como ya se señaló en primera instancia que el compromiso de larga duración no es un derecho de los militares ni por ende una obligación de reconocimiento automático por parte de la Administración, se precisa del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa antedicha y que se expuso con claridad en el informe de este Centro Asesor sobre el que se fundamenta la resolución recurrida.
Los Tribunales de Justicia al respecto del otorgamiento del compromiso de larga duración han asentado lo siguiente:
"La Instrucción Técnica 02/12, establece que podrán suscribir el compromiso de larga duración todos aquellos militares de tropa que cumplan los requisitos recogidos en el artículo 9 de la Ley 8/2006 , y desarrollados en el apartado tercero de la Orden DEF/3316/2006, por lo que se regulan determinados aspectos de los compromisos, el cambio de relación de servicios y el cambio de especialidad, que entre otros, señala la necesidad de que hayan sido evaluados previamente declarados idóneos. Debe destacarse, además, como señala la demandada, que el compromiso de larga duración tiene una naturaleza singular que lo hace sustancialmente distinto de los sucesivos compromisos temporales que hasta el momento había completado la ahora recurrente, puesto que la concesión de este tipo de compromiso permite al militar prestar servicio en las Fuerzas Armadas hasta los 45 años de edad de forma ininterrumpida, lo que conlleva que su concesión se halle supeditada a un grado de discrecionalidad más estricto por parte de la Administración, que deberá fundar su decisión en los elementos obrantes en la hoja de servicios del solicitante y resto de circunstancias que en él concurran para discernir si es un candidato idóneo para la suscripción de un compromiso de larga duración" (FD 6° Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJM 94/2018 de 22 de febrero de 2018 ).
Esta sentencia a su vez se remite a otra cuyo tenor literal es el siguiente:
"la organización de sus recursos personales y materiales es uno de los ámbitos en los que con mayor intensidad se manifiesta la discrecionalidad administrativa al objeto de conseguir los fines que a la Administración se le encomiendan pues el Ordenamiento Jurídico es consciente de la necesidad de conceder a la Administración una amplia capacidad de disposición sobre sus medios para que, en cada momento, pueda ser libre de elegir las que considere mejores opciones para la consecución de los fines públicos. Tanto es así, que el principio de auto organización de sus recursos y medios, ha venido siendo caracterizado por cierta doctrina como un auténtico principio general del Derecho Administrativo. Por ello, es difícil que en ese terreno las predeterminaciones de las normas puedan abordar de un modo exhaustivo y completo las diversas circunstancias que hayan de producirse, al objeto de atribuirles las oportunas consecuencias jurídicas. Pero esto no quiere decir que en el ámbito organizativo no rija el principio de legalidad, ni esté presente la posibilidad de control de los Tribunales, sino que tal control no puede efectuarse del modo en que muchas veces es normal, a través de la simple confrontación de los hechos con previsiones normativas de carácter detallado y preciso, sino que más bien lo que ocurre es que solo la conculcación del principio de igualdad u otros principios generales así como otras irregularidades genéricas como la desviación de poder, podrían provocar la anulación por los órganos jurisdiccionales de las disposiciones administrativas organizativas. Por supuesto, como en toda potestad discrecional, siempre serían revisables por los Tribunales, tanto la concurrencia de los presupuestos de hecho para el ejercicio de la potestad, como sus elementos reglados..." ( Sentencia TSJ Madrid Sala de lo Contencioso Administrativo de 10 de octubre de 2017 )
Sexto.-En contra de lo sostenido por el recurrente, su permanencia en las FAS desde 2016, y su vocación militar, no generan un derecho a permanecer en las FAS hasta los 45 años cuando no reúne los requisitos imprescindibles para que conforme a la normativa pueda en efecto seguir formando parte de la Institución.
El recurrente conoció desde su ingreso en las FAS el compromiso temporal que tenía con la Administración Militar, compromiso que como ha señalado el orden contencioso administrativo está abocado a extinguirse, salvo que se inste su renovación en tiempo y la Administración la acepte de modo discrecional, por lo que no cabe sino desestimar sus pretensiones y confirmar la Resolución recurrida >>.
SEGUNDO.- El recurrente demanda que con anulación de las resoluciones impugnadas "se reconozca el derecho a su reincorporación a las Fuerzas Armadas por resultar idóneo para la suscripción del compromiso de larga duración en las Fuerzas Armadas, retrotrayendo los efectos a la fecha en que debió suscribir el mismo, con el reconocimiento del derecho al reintegro de los haberes dejados de percibir desde la fecha en que finalizó su compromiso, así como todos los efectos económicos que se deriven más el interés legal del dinero que le pudiera corresponder y todos los efectos inherentes a la declaración de nulidad",argumentando en síntesis según su orden de exposición: (i)no se ha confeccionado al demandante un "IPEC" con motivo de su solicitud de suscripción del compromiso de larga duración (ex apartado 3.5.1 dela Instrucción Técnica 02/12 relativa a las "Normas y Procedimientos para la gestión de compromisos de los militares de complemento y militares de tropa" del Ejército de Tierra"), cuando el último "IPEC "que consta es del año 2.020 con carácter extraordinario, por lo que se ha incumplido el procedimiento legalmente previsto al efecto para la tramitación de los expedientes de suscripción del compromiso de larga duración; (ii)la Orden Ministerial 17/2.009, de 24 de Abril, sobre procedimiento y normas objetivas de valoración de aplicación en los procesos de evaluación del personal militar profesional -aplicable a las evaluaciones para la suscripción del compromiso de larga duración- contempla elementos de valoración referidos a cualidades de carácter profesional y personales de la colección de informes personales, y en los obrantes en el expediente administrativo no se hace referencia a cuáles son las calificaciones que se han obtenido en cada uno de los conceptos que integran el "IPEC" sino que, simplemente, se limitan a hacer referencia a unas calificaciones numéricas globales por bloques pero sin concretar la puntuación obtenida en cada uno de los conceptos con su valoración, esto es, por letras, lo que impide conocer cuántas calificaciones negativas existen en los distintos "IPEC's", así como si algún componente de la Junta de Calificación ha mostrado discrepancias o no a las distintas calificaciones; (iii)se desconoce además qué "IPEC's" son los que han sido tenidos en consideración por cuanto que el interesado no tiene conocimiento de que en el año 2.019 le hayan sido confeccionados dos "IPECs" con carácter extraordinario, sino solo uno con carácter periódico, lo que resulta incongruente y genera indefensión; (iv)en relación a las bajas laborales, si bien es cierto que ha tenido varios periodos de baja médica, las mismas no pueden ser tenidas en consideración como motivo para no conceder al demandante la suscripción del compromiso de larga duración, porque dichas bajas se encontraban debidamente autorizadas y refrendadas por Sanidad Militar, y no puede hablarse de una falta de rendimiento al no existir ausencias superiores al 20%, sino que el porcentaje de días hábiles en los que el demandante estuvo estado ausente fue de un 14,17%; (v)no tiene anotada en su hoja de servicios ninguna falta disciplinaria ni tampoco procedimiento judicial alguno; (vi)la motivación de la Administración de la falta de idoneidad del demandante para la suscripción del compromiso de larga duración en las Fuerzas Armadas por falta de rendimiento, "IPEC's" con calificaciones negativas e Informe negativo de los mandos, es improcedente, por cuanto que la idoneidad no se concreta con la "ejemplaridad y la conducta intachable" del militar como determina la Asesoría Jurídica del Ejército de Tierra, sino se determina valorando los elementos contemplados en la Orden Ministerial 17/2.009 de 24 de Abril, que limitan la discrecionalidad técnica administrativa, pero no se requirieron informes a los mandos directos del interesado en relación a su actuación profesional pese a que durante parte de la tramitación del expediente de se encontraba destinado en Regimiento Acorazado "Córdoba" n° 10, obrando, por únicamente en el referido expediente la información que se ha considerado oportuna, desde un punto de vista subjetivo, para encauzar el mismo a una declaración de desestimación de la suscripción del compromiso de larga duración en las Fuerzas Armadas.
TERCERO.- Por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Defensa, se insta la desestimación del recurso oponiendo sustancialmente: (i)la Orden 17/2.009 exige para la suscripción del compromiso de larga duración "todos los informes personales emitidos durante el compromiso en vigor" (apartado cuarto.1.b), que es lo que se hizo específicamente, como por lo demás plasma el propio recurrente en los hechos de su demanda; (ii)no se exige una calificación individualizada de cada uno de los elementos que integran el "IPEC" sino que lo que sí se valora es si los mismos contienen calificaciones negativas; (iii)examinando los seis "IPEC's" considerados, aún en los valorados "positivo", el recurrente tiene, en todos ellos, algunas calificaciones negativas, pero es que, sobre todo, en los dos extraordinarios de 2.018 y en el inmediatamente subsiguiente de 2.019 tiene, asimismo en todos ellos, "calificación global negativa", de modo que se cumplen, con creces, las exigencias de la norma de aplicación; (iv)el rendimiento no es "per se" el elemento a considerar, sino que queda integrado dentro de todos los elementos a considerar en las "cualidades de carácter profesional", lo que lleva al informe desfavorable emitido por el Jefe de la Compañía, y como se pone de manifiesto en el informe del Coronel Jefe de la Sección de Evaluación del Ejército de Tierra, "si bien no alcanza el 20%, es un indicador negativo de su actuación profesional" porque cabe decir que únicamente se tendrán en cuenta los supuestos de falta de rendimiento superior al 20%, sino que, caso de que lo sean, se valorarán especialmente, debiendo buscar en este caso "las causas que hayan motivado dicha falta de asistencia"; (v)no debe entenderse que si en el expediente no constan sanciones por dos faltas graves, necesariamente la resolución ha de ser favorable a la suscripción del compromiso de larga duración.
CUARTO.- La resolución del recurso planteado requiere acotar en primer término la concreta normativa aplicable al caso.
La Ley 39/2.007, de 19 de Noviembre, de la Carrera Militar, determina en su artículo 85, segundo párrafo, que "Los que mantengan una relación de servicios mediante compromisos serán evaluados para determinar su idoneidad para su renovación",lo que ha de efectuarse conforme se establece en su artículo 86: "En cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional relacionados con el objeto de la misma, considerando la siguiente documentación: a) El historial familiar. b) La información complementaria aportada por el interesado, a instancia del órgano de evaluación o a iniciativa propia, sobre su actuación profesional que fuera de interés y pudiera no estar reflejada en su historial militar. c) Las certificaciones sobre cancelación de sanciones por falta grave y muy grave a las que se refiere la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. d) Cualquier otro informe que estime oportuno el órgano de evaluación, especialmente los que completen la información sobre la actuación profesional de los interesados".Lo anterior se recoge asimismo en la Ley 8/2006, de 24 de Abril, de Tropa y Marinería, cuyo artículo 8.2 dispone que "Para las renovaciones de compromiso será preceptivo haber sido evaluado previamente y declarado idóneo. Las condiciones, requisitos y procedimientos para las renovaciones de compromiso se establecerán por el Ministro de Defensa".
Por su parte, el Real Decreto 168/2.009, de 13 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería, establece en su artículo 9: "1. Para que los militares de complemento y los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal con las Fuerzas Armadas puedan renovar su compromiso será preceptivo que hayan sido evaluados y declarados idóneos. 2. Las evaluaciones las efectuarán las juntas de evaluación en unidades o, en su caso, las juntas unificadas de evaluación de unidades, que valorarán los informes personales, la hoja de servicios, el expediente académico, la información complementaria y el expediente de aptitud psicofísica en lo que afecta al período de vigencia del último compromiso, salvo cuando la junta considere necesario ampliar la evaluación a todo el tiempo de servicios de alguno de los afectados. 3. Las juntas de evaluación elevarán, a través del jefe de unidad que las hubiera nombrado o directamente en el caso de las juntas unificadas de evaluación de unidades, las propuestas de idoneidad o de no idoneidad motivada, al Jefe del Mando o Jefatura de Personal del Ejército respectivo, quien resolverá sobre la concesión o denegación de la renovación del compromiso".
La Orden Ministerial 17/2.009, de 24 de Abril, por la que se establece el procedimiento y las normas objetivas de valoración de aplicación en los procesos de evaluación del personal militar profesional, prevé en su apartado decimotercero que "En las evaluaciones para suscripción del compromiso de larga duración será de aplicación lo indicado en el apartado anterior",que dispone: "1. Las evaluaciones para la renovación del compromiso tienen como objeto declarar la idoneidad de los interesados. 2. Serán evaluados los que soliciten la renovación del compromiso vigente. 3. Los elementos de valoración serán los que figuran en el apartado tercero.1, teniéndose especialmente en cuenta para declarar la idoneidad o, en su caso, la falta de idoneidad de los interesados los elementos de valoración a), b), i) y j) con las siguientes circunstancias: a) En los elementos de valoración a) y b), tener calificaciones negativas en dos informes personales sucesivos o en tres alternos en los últimos cinco años, sin que ningún componente de la junta de calificación haya mostrado discrepancias. b) En el elemento de valoración i), se estudiarán las anotaciones que figuren en el expediente de condiciones psicofísicas y no haber superado las pruebas físicas exigibles. c) En el elemento de valoración j), tener anotadas y no canceladas dos faltas graves. 4. Los elementos de valoración indicados serán analizados por el órgano de evaluación correspondiente el cual elevará propuesta de idoneidad de los evaluados".
Por lo demás, el apartado tercero -a que se remite el trascrito- y el apartado cuarto -que complementa el anterior- destacan:
- En la letra "a)" las cualidades de carácter profesional, extraídas de la colección de informes personales que, para calificar de idoneidad para renovación del compromiso exige el apartado cuarto 1.b): "b) Idoneidad para la renovación del compromiso y suscripción del compromiso de larga duración: todos los informes personales emitidos durante el compromiso en vigor".
- En la letra "b)", también remitida por el apartado decimosegundo, reproduce literalmente la letra a) al volver a insistir en las cualidades personales, extraídas de la colección de informes personales.
- En la letra "i)", referida a las pruebas físicas, resultados de reconocimientos psicofísicos y bajas laborales se centra en el expediente de aptitud psicofísica.
- Y finalmente, la letra "j)", concerniente a las sanciones, se remite a la hoja de servicios.
Finalmente, la Instrucción Técnica 02/12 sobre "Normas y Procedimiento para la gestión de los compromisos de los militares de Complemento y Militares de Tropa" se ajusta a la normativa legal y reglamentaria, como no podía ser de otra manera.
QUINTO.- Sobre la base de la normativa expuesta, las alegaciones actoras carecen de la entidad y virtualidad pretendidas.
Como punto de partida, la valoración de todos los elementos a considerar en orden a la suscripción del compromiso militar de larga duración ha de efectuarse a atendiendo todos los informes personales de calificación (IPECs) que evalúen al interesado durante el periodo de compromiso en vigor, lo que es acorde con la finalidad de determinar si por su trayectoria profesional se hace acreedor a la continuidad de su permanencia en las Fuerzas Armadas.
Los informes relevantes son de un lado el Informe de la Junta de Evaluación de su Unidad de 03/02/2.022, que califica desfavorablemente al recurrente en orden a su idoneidad para la renovación del compromiso militar con remisión a Informe del Jefe de su Compañía, dos "IPEC's" extraordinarios correspondientes al año 2.019 con calificación global negativa, y certificado de falta de rendimiento con un porcentaje del 34,11%. Y de otro lado, Informe del Coronel Jefe de la Sección de Evaluación del Ejército de Tierra de 22/08/.2022, que manifiesta una falta de rendimiento del 14,17% que, si bien no alcanza el 20%, es un indicador negativo de su actuación profesional.
El actor presenta una colección de seis "IPECs", todos ellos con calificaciones negativas y, además, tres de ellos con calificación global negativa. En concreto: 2.018, positivo con calificaciones negativas, con 2 "E"; 2.018, primer extraordinario, calificación global negativa, con 5 "E"; 2.018, segundo extraordinario, calificación global negativa, con 5 "E"; 2.019, calificación global negativa, con 5 "E"; 2.020, positivo con calificaciones negativas, con 3 "E"; 2.020, extraordinario, positivo con calificaciones negativas, con 4 "E". Debe destacarse que los dos "IPEC" extraordinarios del año 2018 fueron confeccionados como consecuencia de los resultados positivos en consumo de drogas con fecha 18 de Junio y 12 de Diciembre de 2.018.
Según las normativas de aplicación no se exige una calificación individualizada de cada uno de los elementos que integran el "IPEC", sino que lo se valora desfavorablemente es tener calificaciones negativas en dos informes personales sucesivos o en tres alternos en los últimos cinco años, lo que acontece en el caso enjuiciado.
En definitiva, en la valoración de todos los extremos a tener en cuenta para la suscripción del compromiso de larga duración se produce en el ahora recurrente un resultado nítidamente negativo, 1) por la conjunción cumulativa de los tres "IPEC's" (que superan el límite reglamentario), 2) por la instrucción del expediente de aptitudes psicofísicas, 3) por una disminución del rendimiento del 14,17% que, aunque no alcanza el 20% es, junto con los extremos anteriores, indicativo de su falta de aptitud, y 4) finalmente, por los dos reconocimientos de consumo de sustancias psicotrópicas; y todos ellos integran "los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional" que, al objeto de valorar los compromisos, impone el artículo 86 de la Ley 39/2.007 de la Carrera Militar.
Por tanto, no cabe tachar de inmotivada la resolución recurrida que se enjuicia al fundamentarse en informes administrativos, no explicitando el actor qué concreta indefensión se le habría causado, ni qué alegación o prueba hubiera aportado y no pudo hacerlo, de suerte que la indefensión invocada es meramente formal, no sustancial ni relevante, tendente a la anulación de un procedimiento en el que no se ha conculcado materialmente ninguna garantía del interesado. Es más, en la demanda se formulan alegaciones de fondo frente a la resolución administrativa impugnada, de manera que el eventual planteamiento de indefensión carece de justificación. Por lo demás, la normativa aplicable no impone que los informes evaluadores detallen calificaciones numéricas sobre aspectos valorables.
Atendiendo a lo expuesto, la Sala considera justificada y razonable la desestimación de la solicitada renovación del compromiso militar del actor, sin que se aporten elementos probatorios que desvirtúen o contradigan objetivamente la decisión administrativa adoptada, respecto de la que no se aprecia arbitrariedad e incoherencia al sustentarse en una interpretación y aplicación correcta por la Administración de las normas de referencia.
Ha de añadirse que con relación a supuestos análogos al presente se ha pronunciado esta Sección en Sentencias desestimatorias, de entre las más recientes, de 15 de Octubre de 2.025 (recurso 1004/22), 22 de Octubre de 2.025 (recurso 1202/22), 26 de Noviembre de 2.025 (recurso 361/22) y 14 de Enero de 2.026 (recurso 1280/22).
Debe así desestimarse el recurso contencioso planteado.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 1.000 € (más I.V.A.).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Evaristo y confirmamos las Resoluciones identificadas en fundamento jurídico primero de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0214-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0214-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Evaristo y confirmamos las Resoluciones identificadas en fundamento jurídico primero de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0214-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0214-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.