Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 194/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 208/2023 de 18 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Nº de sentencia: 194/2026

Núm. Cendoj: 28079330032026100178

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:3101

Núm. Roj: STSJ M 3101:2026


Encabezamiento

Recurso nº 208/2.023 - OTRAS MATERIAS (CONTRATACIÓN)

Ponente Sr. Lescure Ceñal

Recurrente: "Centro de Rehabilitación Dionisia Plaza Médico Psicopedagógico,

S.L." (Proc. Dª. Mª Luisa Maestre Gómez)

Demandada: Comunidad de Madrid (Letrado)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 194/2026 .

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Ángel Novoa Fernández

Dª. Belén Maqueda Pérez De Acevedo

Dª. Gloria González Sancho

D. Carlos Cardenal Del Peral

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En Madrid, a dieciocho de Marzo del año dos mil veintiséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 208/23 formulado por la Procuradora Dª. Mª Luisa Maestre Gómez en nombre y representación de "CENTRO DE REHABILITACIÓN DIONISIA PLAZA MÉDICO PSICOPEDAGÓGICO S.L." contra la Resolución de la Viceconsejería de Sanidad de 8 de Agosto de 2.023 sobre estimación parcial de reequilibrio económico-financiero de contrato de gestión de servicio público; habiendo sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada por Letrado.

PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de Marzo de 2.026.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

PRIMERO.- Por la mercantil "Centro de Rehabilitación Dionisia Plaza Médico Psicopedagógico, S.L." se impugna la Resolución de 08/08/2.023 de la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se estimó parcialmente la solicitud de reequilibrio económico-financiero del contrato de gestión del "Hospital de día de rehabilitación para niños y adolescentes de 3 a 14 años, con enfermedades del sistema nervioso, anomalías congénitas y/o trastornos mentales de la Comunidad de Madrid",ascendiendo el importe del pago compensatorio a 245.737,78 € respecto del periodo de 1 de Abril a 1 de Octubre de 2.021.

En la Resolución impugnada se recoge sustancialmente lo siguiente:

El Centro sostiene que la pandemia de "Covid-19" alteró de modo sustancial los flujos de derivación de pacientes, redujo la actividad asistencial ordinaria indispensable para detectar patologías susceptibles de tratamiento en sus instalaciones, y modificó profundamente la composición de las patologías derivadas, incrementándose las de salud mental ya diagnosticadas y disminuyendo las neurológicas, lo que provocó mayor exigencia de recursos humanos y materiales. Pese a esta situación, el contrato le obligaba al mantenimiento permanente de todos los medios para atender a 230 pacientes simultáneos.

La Administración recuerda que, aunque el Centro ya obtuvo un reequilibrio previo mediante resolución de 31 de Mayo de 2.022 por importe de 1.166.958,10 €, la nueva reclamación se refiere al período comprendido entre el 1 de Abril de 2.021 y el 31 de Marzo de 2.022, posteriormente acotado en el expediente al período hasta el 30 de Septiembre de 2.021, fecha en que entró en vigor la Orden 1244/2.021 de 1 de Octubre, cuyas medidas preventivas evidenciaban el tránsito hacia una "nueva normalidad" y permitían considerar extinguida, desde entonces, la excepcionalidad necesaria para reconocer compensaciones.

La reclamación se fundamenta en la reducción de la actividad sanitaria ordinaria durante la pandemia, lo que afectó al proceso de derivación de pacientes. El expediente acredita que la atención pediátrica -clave para la identificación inicial de los potenciales pacientes- sufrió una fuerte caída de consultas presenciales: de 3.711.290 en 2.019 a 2.450.138 en 2.021, es decir, 1.261.152 menos (-33,98 %). En paralelo, la actividad de salud mental en consultas presenciales aumentó en 16.902 consultas (de 50.409 a 67.311), diferencia insuficiente para compensar el desplome pediátrico. La atención telemática alcanzó casi el 50% de las consultas pediátricas en 2.021, pese a ser un formato inútil para la detección de patologías que requieren observación directa.

El Centro acredita además una alteración grave en el equilibrio de patologías atendidas, pasando de un 63% de pacientes de salud mental frente a 37% neurológicos al inicio de la pandemia, a un 77,5% de salud mental y solo 22,5% neurológicos a 31 de Marzo de 2.021. Durante el período reclamado ingresaron 29 nuevos pacientes, todos ellos con patologías psiquiátricas ya diagnosticadas y con graves trastornos de conducta. Este cambio elevó el consumo de recursos humanos y materiales, generó problemas de convivencia asistencial y provocó el abandono de otros pacientes, afectando la ocupación total.

El órgano de contratación considera acreditado que la pandemia constituye un riesgo imprevisible, conforme a la doctrina jurisprudencial sobre la ruptura del equilibrio económico del contrato y la cláusula "rebus sic stantibus", citándose expresamente Sentencia del Tribunal Supremo. Igualmente, aprecia la concurrencia de un "factum principis", dado que las medidas normativas estatales y autonómicas adoptadas para la lucha contra la "Covid-19" -incluidos los estados de alarma declarados por los Reales Decretos 463/2.020, 926/2.020 y 956/2.020- condicionaron y limitaron la actividad asistencial ordinaria, afectando de forma directa la economía del contrato. Se citan las obligaciones de la Orden SND/310/2.020 y el Real Decreto-ley 9/2.020, que imponían el mantenimiento íntegro de la actividad en centros sanitarios esenciales, impidiendo cualquier reducción proporcional de costes.

Se incorpora al análisis el Informe 3/2.022 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid, que precisa que, cuando no procede aplicar el art. 34.4 del Real Decreto-ley 8/2.020 -por no coincidir el período reclamado con su vigencia-, debe aplicarse la normativa general de contratos, incluyendo el régimen legal del riesgo imprevisible y del "factum principis". También se mencionan diversas sentencias del Tribunal Supremo y del TSJ de la Comunidad Valenciana, que explican que el desequilibrio debe ser "suficientemente importante o significativo" y que no se trata de garantizar beneficios, sino de evitar que el contrato se convierta en aleatorio por circunstancias sobrevenidas extraordinarias.

El órgano de contratación acepta, en consecuencia, la concurrencia de ruptura sustancial del equilibrio económico-financiero, en los términos de los artículos 258 y concordantes de la Ley 30/2.007 y de los artículos 270 y 290 de la Ley 9/2.017, y procede a cuantificar la compensación.

El documento detalla los cálculos económicos basados en:

1. Diferencia de facturación real por estancias entre 2019 y 2021: - 584 jornadas en abril-mayo de 2021, a 63,77 €/día = 37.241,68 €. - 2.252 jornadas entre junio y septiembre de 2021, a 64,25 €/día = 144.691 €. - Total: 181.932,68 €.

2. Ajuste por impacto de consultas telemáticas, estimado mediante un incremento del 12% aplicado sobre las jornadas base. Tras corregir el error material detectado en la propuesta inicial -consistente en no descontar las jornadas ya facturadas- el importe correcto asciende a 145.717,69 €.

3. Suma de ambos conceptos: 181.932,68 € + 145.717,69 € = 327.650,37 €.

4. Deducción del 25% correspondiente al beneficio industrial y menor gasto derivado de la reducción de actividad, criterio ya aplicado en el anterior reequilibrio: - 25% de 327.650,37 € = 81.912,59 €. - Compensación final: 245.737,78 €.

La Administración rechaza las alegaciones del Centro respecto de un pretendido error de cálculo, indicando que las estancias del año 2.021 utilizadas en la comparación son las realmente facturadas y se corresponden con las facturas obrantes en el expediente, por lo que no procede su revisión.

Finalmente, concluye que procede acordar una compensación económica directa -prevista en los arts. 258.5 de la Ley 30/2.007 y 290.5 de la Ley 9/2.017- como medida adecuada para restablecer el equilibrio económico del contrato, sin que exista sobrefinanciación alguna. En consecuencia, estima parcialmente la solicitud y fija la indemnización en 245.737,78 €.

SEGUNDO.- La mercantil recurrente solicita que "se dicte sentencia en los siguientes términos:

A. Estimación íntegra de la petición de la recurrente, revocando la Resolución de 8 de agosto de 2023 de la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid [...], obligando a la demandada a dictar nueva Resolución que siga los criterios de cálculo contemplados en la Resolución de 31 de mayo de 2022 de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid y que contemple como período de reequilibrio del 1 de abril de 2021 al 31 de marzo de 2022.

B. Subsidiariamente, para el supuesto de que no se estime de forma íntegra dicha petición, se dicte sentencia revocando la Resolución de 8 de agosto de 2023 de la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid [...] obligando a la demandada a dictar nueva Resolución que contemple como período de reequilibrio del 1 de abril de 2021 al 31 de marzo de 2022.

C. Por último, y subsidiariamente, en el supuesto de que se desestimen las peticiones anteriores, se dicte sentencia en la que se obligue a la demandada a corregir los errores aritméticos de que adolece la Resolución de 8 de agosto de 2023 de la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y que han sido puestos de manifiesto por mi representada en el presente escrito de demanda".

La demanda expone que el "Centro de Rehabilitación Dionisia Plaza", adjudicatario del contrato C.A. 2.013 para la rehabilitación y hospitalización de niños y adolescentes, solicitó un segundo reequilibrio económico correspondiente al período comprendido entre el 1 de Abril de 2.021 y el 31 de Marzo de 2.022, tras haber obtenido un primer reequilibrio por los efectos de la "Covid-19". La entidad sostiene que persistieron durante este segundo período exactamente los mismos factores que justificaron el primer reequilibrio reconocido por la Administración mediante la Resolución de 31 de Mayo de 2.022, cuyo contenido y criterios de cálculo constituyen -según la recurrente- un auténtico precedente administrativo vinculante, en virtud de la doctrina de los actos propios y de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica ( art. 9.3 CE y jurisprudencia del TC y TS citada).

El centro fundamenta su pretensión en que los efectos perjudiciales derivados de la pandemia continuaron más allá del 30 de Septiembre de 2.021, fecha que la Administración fija como límite del reequilibrio en la Resolución impugnada de 8 de Agosto de 2.023. Afirma que desde el punto de vista asistencial persistieron la reducción de consultas presenciales de pediatría y psiquiatría infantil, imprescindibles para detectar y diagnosticar a los pacientes susceptibles de derivación al Centro; la ralentización administrativa en la tramitación de los expedientes; la no implantación de las mejoras previstas para agilizar los procesos de derivación; y la ruptura del equilibrio entre patologías neurológicas y psiquiátricas, que generaron un incremento del coste asistencial al concentrarse un elevado porcentaje de pacientes con trastornos mentales graves que requirieron dedicación individualizada y provocaron el abandono del Centro por parte de otros pacientes.

La demanda destaca que estos mismos elementos fueron expresamente reconocidos por la Administración en la Resolución de 31 de Mayo de 2.022, que admitió que la pandemia causó un «descenso drástico del número de pacientes», la paralización de los procesos de derivación, y la alteración en la distribución de patologías atendidas, lo que implicó mantener recursos humanos y materiales dimensionados para 230 pacientes pese a atenderse a un número inferior. La recurrente sostiene que esas mismas circunstancias persistieron a lo largo del segundo periodo de su solicitud, y que la Administración no ha aportado prueba alguna de que la actividad asistencial presencial recuperase la normalidad el 1 de Octubre de 2.021. De hecho -señala la actora- las propias cifras oficiales del Servicio Madrileño de Salud mostraron una disminución continuada de la actividad pediátrica y psiquiátrica presencial durante 2.021 y 2.022, y un uso masivo de consultas telemáticas que no permitieron diagnosticar ni derivar pacientes al Centro.

Desde esta perspectiva, según la recurrente, la decisión administrativa de cerrar el período compensable el 30 de Septiembre de 2.021 sería arbitraria y contraria al criterio sostenido previamente por la propia Administración. Asimismo, se reprocha que la Resolución impugnada introduzca un nuevo criterio de detracción de cantidades efectivamente percibidas por el Centro -criterio que no fue aplicado en el primer reequilibrio- quebrando así la continuidad doctrinal exigida por los actos propios según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que vincula a la Administración cuando ha fijado un criterio anterior aplicable a un supuesto idéntico.

La recurrente denuncia también errores aritméticos graves en el cálculo de la compensación efectuada por la Administración, tanto en la comparación de jornadas facturadas entre el año base y el período afectado, como en la aplicación de los módulos económicos y porcentajes de reducción asistencial. Sostiene que estos errores reducen artificialmente la compensación y que, incluso aplicando los criterios más restrictivos de la Administración, las cifras resultarían muy superiores a las reconocidas. Añade que la Administración ignoró su solicitud de rectificación de errores al amparo del art. 109.2 de la LPACAP.

Respecto de la cuantificación, argumenta que puede calcularse con certeza la parte relativa al descenso efectivo de pacientes durante todo el período solicitado (1 de Abril de 2.021 a 31 de Marzo de 2.022), mientras que la determinación exacta del impacto por la reducción de la actividad asistencial diagnóstica en los meses posteriores a Octubre de 2.021 debería efectuarse en ejecución de sentencia, a partir de la información oficial que debe aportar la Administración.

En definitiva, la demandante sostiene que la Resolución impugnada vulnera los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, así como la doctrina de los actos propios, al apartarse injustificadamente de los criterios aplicados en el primer reequilibrio, no justificar el cierre anticipado del período compensable, y mantener errores aritméticos que afectan al importe final.

TERCERO.- Por el Letrado de la Administración demandada se insta la desestimación del recurso contencioso, con remisión a los razonamientos de la Resolución impugnada, y articulando su posición sobre tres ejes fundamentales: i) el reequilibrio se interpreta con carácter excepcional conforme al TRLCSP y a la jurisprudencia del TS y del TSJ de Madrid, dada la naturaleza de riesgo de la concesión y el alcance del "rebus sic stantibus" como mecanismo de último recurso; ii) el periodo indemnizable se circunscribe hasta el 1 de Octubre de 2.021 -fecha a partir de la cual, por la Orden 1244/2.021 y el contexto epidemiológico y organizativo, se habría producido la normalización del servicio-; y iii) el quantum reconocido (245.737,78?€) resulta de corregir errores de cómputo para evitar duplicidades, apoyándose en los documentos de facturación del expediente, en el Documento nº?1 de la Dirección General de Gestión Económico Financiera del SERMAS y en la constancia de dicha cifra en el folio 31 del segundo complemento del expediente.

CUARTO.- A resultas de lo hasta ahora expuesto, las cuestiones sometidas a enjuiciamiento se circunscriben a determinar si la ruptura sustancial de la economía del contrato de referencia persistió más allá del 1 de Octubre de 2.021, si derivaba efectiva vinculación del método de cálculo establecido en la precedente Resolución de 31 de Mayo de 2.022, y si los cálculos de la Resolución hoy impugnada se basaban en datos reales del expediente administrativo y en operaciones aritméticas correctas, todo ello sobre la base de los principios legales y jurisprudenciales rectores del equilibrio económico-financiero contractual que no son objeto de discusión, lo que hace innecesario que deban ahora desarrollarse.

En su solicitud de reequilibrio económico-financiero del contrato que nos ocupa, la recurrente reclamó por el periodo de 1 de Abril de 2.021 a 31 de Marzo de 2.022, y la Administración lo acotó hasta el 1 de Octubre de 2.021 por la entrada en vigor el día 30 de Septiembre anterior de la Orden 1244/2.021, de 1 de Octubre, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se establecieron medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el "Covid-19".

La recurrente considera que la situación sanitaria no volvió a la normalidad real tras el 1 de Octubre de 2.021 ya que siguió habiendo disminución significativa de consultas presenciales pediátricas y psiquiátricas, esenciales para derivar pacientes. Por la Administración se opone que la Orden 1244/2.021 refleja mejoría epidemiológica, elimina restricciones de aforo y establece medidas preventivas residuales, por lo que desde esa fecha ya no concurría una "anormalidad grave" que justificase el reequilibrio contractual.

En apoyo de su posición, la Administración demandada remite además al Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de Julio de 2.023, alegando que ciertamente el mismo dio por terminada la crisis sanitaria en su apartado 1 pero en el apartado 2 concretaba el alcance de la medida y declaraba el cese en la aplicación de las medidas contenidas en los capítulos II, III, IV, V (excepto las de su artículo 27), VI y VII y en la disposición adicional quinta de la Ley 2/2.021, de 29 de Marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el "Covid-19", y, en particular, de las relativas al uso obligatorio de las mascarillas; en concreto se ponía término a lo dispuesto en el artículo 8 (Capítulo II) relativo a los Centros sanitarios que disponía que: "La administración sanitaria competente garantizará que se adoptan las medidas organizativas, de prevención e higiene para asegurar el bienestar de los trabajadores y los pacientes. Asimismo, garantizará la disponibilidad de los materiales de protección necesarios en las ubicaciones pertinentes, la limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipos e instalaciones". Asimismo, dejaba de aplicarse el Capítulo VI de la Ley 2/2021 que contenía medidas para garantizar la capacidad del sistema sanitario en relación a los recursos humanos, planes de contingencia ante la "Covid-19" y obligaciones de información de las Comunidades Autónomas con el Ministerio de Sanidad. Porque estas eran las medidas que existían a esa fecha (la más conocida era la obligación de utilización de mascarillas en centros sanitarios que ahora queda reducida a reforzar su uso en determinados contextos y colectivos) resultaba evidente que en ningún momento esa situación podría calificarse como de una anormalidad tal en el funcionamiento del servicio sanitario que afectase al contrato de la demandante en tal grado que exigiese su reequilibrio económico.

Pues bien, en ese contexto y a la vista de las medidas establecidas en la reseñada Orden 1244/2.021, esta Sala entiende que la misma constituyó un hito normativo objetivo que reflejó una transición hacia la normalización sanitaria, incluso manteniendo algunas medidas preventivas, por lo que la actividad asistencial de la recurrente, si bien no plenamente idéntica a la previa a la pandemia, no presentaba, a partir del 1 de Octubre de 2.021, la intensidad de disfunción que caracterizó los periodos que motivaron el primer reequilibrio del contrato respecto del periodo de 1 de Abril de 2.020 a 31 de Marzo de 2.021 que fue objeto de la Resolución de 31 de Mayo de 2.022 anterior a la que remite el presente recurso contencioso. La cierta reducción de su actividad asistencial invocada por la demandante no acredita por sí misma una ruptura sustancial de la economía del contrato, sino que se enmarca en el ámbito de variaciones prestacionales que integran el alea ordinario propio del contrato concesional.

Ello conduce a que no pueda estimarse la solicitud de reequilibrio más allá del 1 de Octubre de 2.021 al no existir los requisitos que justificasen un riesgo imprevisible que hubiera alterado la normal ejecución del contrato.

QUINTO.- Los planteamientos actores sobre la vinculación de la precedente Resolución de 31 de Mayo de 2.022 carecen de la virtualidad pretendida.

Cabe que la Administración se aparte motivadamente de criterios anteriores (ex artículo 35.1.c de la Ley 39/2.015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Y ello se cumplimenta debidamente en la Resolución hoy recurrida en los términos siguientes:

"Tal y como se indicaba en la propuesta de resolución de fecha 7 de junio, en lo que respecta a la disminución de la actividad asistencial necesaria para la activación de los procesos de derivación en un 12% conforme se ha indicado con anterioridad. La aplicación práctica implica que, en el período en el que regía el precio de 63,77 euros (abril y mayo 2021), la facturación ascendería a 6.921,6. Aplicando el precio anteriormente mencionado, la cantidad obtenida es de 394.098,60 euros. En lo que se refiere al período en el que el precio aplicado es de 64,25 euros (de 1 de junio a 30 de septiembre de 2021), la facturación ascendería a 12.766. Si le aplica el porcentaje indicado del 12 %, la cifra resultante es 14.297,92. Esta cifra, multiplicada por el precio anteriormente indicado, alcanza la cuantía de 820.215,50 euros. El resultado de la suma de ambas cantidades es de 1.214.314,10 euros.

La suma de ambos conceptos arroja una cifra global de 1.396.246,78 euros. Al igual que el primer reequilibrio se estima adecuado detraer un 25% que incluiría el beneficio industrial y el menor gasto en consumibles como consecuencia de la menor asistencia al Centro. Aplicando esta detracción, la cantidad total resultante ascendería a 1.047.185,09 euros.

El error material y aritmético al que se ha hecho referencia y que fue objeto de subsanación y notificación al interesado y concesión de un nuevo período de audiencia, es que para el cálculo del importe derivado del ajuste de consultas por el impacto del aumento de las consultas telemáticas con ocasión del Covid se ha tomado en consideración la totalidad de las mismas, cuando se deberían haber descontado las consultas ya abonadas.

Es decir, tal y como se indica en el cuadro que se incorpora, solo deben abonarse las diferencias entre las consultas reales habidas en el año 2019 y las que deberían haber sido tras el ajuste mencionado [...].

A esta cantidad de 145.717,69 € € hay que sumarle el importe de las estancias no facturadas (diferencia 2019-2021 en los términos señalados en el fundamento segundo por importe de 181.932,68 € que arroja un resultado de 327.650,37 €.

Tal y como señala el reclamante, procede el descuento del 25% del beneficio industrial que alcanza para esos conceptos la cantidad de 81.912,59 €, por lo que el importe final a abonar asciende a la cantidad de 245.737,78 €

No procede estimar las alegaciones puestas de manifiesto por el interesado en su escrito de 29 de junio, en tanto en cuanto, la columna a la que se hace referencia de estancias facturadas en el año 2021, no es el resultado de un cálculo teórico consistentes en la multiplicación del número de pacientes por el de estancias previstas, sino que es consecuencia, tal y como se señala en la propia resolución de la constatación del número de estancias reales facturadas en dicho período, tal y como se recoge en las facturas que para dichos periodos constan unidas al expediente, por lo que el resto del argumentario que trae causa de ese pretendido error no es asumible. Por otro lado, a la cantidad que estima como procedente no le aplica el descuento del 25% del beneficio industrial como el mismo interesado propone en su solicitud inicial de reequilibrio".

En definitiva, como se pone de manifiesto por la Administración demandada, cuando la Resolución recurrida aborda la compensación por la menor derivación de pacientes al Centro, corrige el error consistente en que para el cálculo del importe del ajuste de consultas se había tomado en consideración la totalidad de las mismas cuando debían haberse descontado las ya abonadas, criterio lógico ya que, de lo contrario, se estarían tomando para el cálculo del reequilibrio cantidades ya abonadas y, en definitiva, abonando unos servicios ya pagados.

SEXTO.- Finalmente, la demandante identifica supuestos errores aritméticos en las tablas contenidas en la Resolución impugnada.

La metodología empleada por la Administración antes trascrita -que se apoya en los datos obrantes en el expediente y en el documento nº?1 de la Dirección General de Gestión Económico-Financiera del SERMAS- parte de las jornadas facturadas en 2.019, aplica un impacto del 12?% por consultas telemáticas multiplicado por el precio/jornada, y suma dicho impacto a las "estancias sin facturar", y sobre el total deduce el 25?% de beneficio industrial, resultando la indemnización final de 245.737,78?€, que consta en la resolución recurrida. Frente a la crítica de que el cuadro de "facturación mensual" contiene errores -por no coincidir el producto "niños x jornadas" en Abril y Mayo de 2.021-, la Administración precisa que la columna de 2.021 refleja estancias reales facturadas según las facturas obrantes en el expediente, no un cálculo teórico, por lo que decaen las tachas sobre las diferencias entre 2.019 y 2.021 y sobre el importe "efectivamente dejado de percibir".

Tal método de cuantificación ha de ser convalidado sin que la parte actora aporte prueba documental que fehacientemente desvirtúe los datos reales aplicados o que permita afirmar que la Administración incurrió en error objetivo contrastable. No concurre el "error material, de hecho o aritmético manifiesto" susceptible de rectificación automática, sino que lo que existe es un disenso metodológico, cuestión ajena al cauce del artículo 109.2 de la Ley 39/2.015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Las motivaciones de la Resolución recurrida y los razonamientos expuestos determinan el decaimiento de las invocadas vulneraciones de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, y de la doctrina de los actos propios administrativos, sin necesidad de mayores argumentaciones.

En definitiva, debe desestimarse íntegramente el recurso contencioso.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 3.000 € (más I.V.A).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de "Centro de Rehabilitación Dionisia Plaza Médico Psicopedagógico, S.L." y confirmamos la impugnada Resolución de la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0208-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0208-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de Marzo de 2.026.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

PRIMERO.- Por la mercantil "Centro de Rehabilitación Dionisia Plaza Médico Psicopedagógico, S.L." se impugna la Resolución de 08/08/2.023 de la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se estimó parcialmente la solicitud de reequilibrio económico-financiero del contrato de gestión del "Hospital de día de rehabilitación para niños y adolescentes de 3 a 14 años, con enfermedades del sistema nervioso, anomalías congénitas y/o trastornos mentales de la Comunidad de Madrid",ascendiendo el importe del pago compensatorio a 245.737,78 € respecto del periodo de 1 de Abril a 1 de Octubre de 2.021.

En la Resolución impugnada se recoge sustancialmente lo siguiente:

El Centro sostiene que la pandemia de "Covid-19" alteró de modo sustancial los flujos de derivación de pacientes, redujo la actividad asistencial ordinaria indispensable para detectar patologías susceptibles de tratamiento en sus instalaciones, y modificó profundamente la composición de las patologías derivadas, incrementándose las de salud mental ya diagnosticadas y disminuyendo las neurológicas, lo que provocó mayor exigencia de recursos humanos y materiales. Pese a esta situación, el contrato le obligaba al mantenimiento permanente de todos los medios para atender a 230 pacientes simultáneos.

La Administración recuerda que, aunque el Centro ya obtuvo un reequilibrio previo mediante resolución de 31 de Mayo de 2.022 por importe de 1.166.958,10 €, la nueva reclamación se refiere al período comprendido entre el 1 de Abril de 2.021 y el 31 de Marzo de 2.022, posteriormente acotado en el expediente al período hasta el 30 de Septiembre de 2.021, fecha en que entró en vigor la Orden 1244/2.021 de 1 de Octubre, cuyas medidas preventivas evidenciaban el tránsito hacia una "nueva normalidad" y permitían considerar extinguida, desde entonces, la excepcionalidad necesaria para reconocer compensaciones.

La reclamación se fundamenta en la reducción de la actividad sanitaria ordinaria durante la pandemia, lo que afectó al proceso de derivación de pacientes. El expediente acredita que la atención pediátrica -clave para la identificación inicial de los potenciales pacientes- sufrió una fuerte caída de consultas presenciales: de 3.711.290 en 2.019 a 2.450.138 en 2.021, es decir, 1.261.152 menos (-33,98 %). En paralelo, la actividad de salud mental en consultas presenciales aumentó en 16.902 consultas (de 50.409 a 67.311), diferencia insuficiente para compensar el desplome pediátrico. La atención telemática alcanzó casi el 50% de las consultas pediátricas en 2.021, pese a ser un formato inútil para la detección de patologías que requieren observación directa.

El Centro acredita además una alteración grave en el equilibrio de patologías atendidas, pasando de un 63% de pacientes de salud mental frente a 37% neurológicos al inicio de la pandemia, a un 77,5% de salud mental y solo 22,5% neurológicos a 31 de Marzo de 2.021. Durante el período reclamado ingresaron 29 nuevos pacientes, todos ellos con patologías psiquiátricas ya diagnosticadas y con graves trastornos de conducta. Este cambio elevó el consumo de recursos humanos y materiales, generó problemas de convivencia asistencial y provocó el abandono de otros pacientes, afectando la ocupación total.

El órgano de contratación considera acreditado que la pandemia constituye un riesgo imprevisible, conforme a la doctrina jurisprudencial sobre la ruptura del equilibrio económico del contrato y la cláusula "rebus sic stantibus", citándose expresamente Sentencia del Tribunal Supremo. Igualmente, aprecia la concurrencia de un "factum principis", dado que las medidas normativas estatales y autonómicas adoptadas para la lucha contra la "Covid-19" -incluidos los estados de alarma declarados por los Reales Decretos 463/2.020, 926/2.020 y 956/2.020- condicionaron y limitaron la actividad asistencial ordinaria, afectando de forma directa la economía del contrato. Se citan las obligaciones de la Orden SND/310/2.020 y el Real Decreto-ley 9/2.020, que imponían el mantenimiento íntegro de la actividad en centros sanitarios esenciales, impidiendo cualquier reducción proporcional de costes.

Se incorpora al análisis el Informe 3/2.022 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid, que precisa que, cuando no procede aplicar el art. 34.4 del Real Decreto-ley 8/2.020 -por no coincidir el período reclamado con su vigencia-, debe aplicarse la normativa general de contratos, incluyendo el régimen legal del riesgo imprevisible y del "factum principis". También se mencionan diversas sentencias del Tribunal Supremo y del TSJ de la Comunidad Valenciana, que explican que el desequilibrio debe ser "suficientemente importante o significativo" y que no se trata de garantizar beneficios, sino de evitar que el contrato se convierta en aleatorio por circunstancias sobrevenidas extraordinarias.

El órgano de contratación acepta, en consecuencia, la concurrencia de ruptura sustancial del equilibrio económico-financiero, en los términos de los artículos 258 y concordantes de la Ley 30/2.007 y de los artículos 270 y 290 de la Ley 9/2.017, y procede a cuantificar la compensación.

El documento detalla los cálculos económicos basados en:

1. Diferencia de facturación real por estancias entre 2019 y 2021: - 584 jornadas en abril-mayo de 2021, a 63,77 €/día = 37.241,68 €. - 2.252 jornadas entre junio y septiembre de 2021, a 64,25 €/día = 144.691 €. - Total: 181.932,68 €.

2. Ajuste por impacto de consultas telemáticas, estimado mediante un incremento del 12% aplicado sobre las jornadas base. Tras corregir el error material detectado en la propuesta inicial -consistente en no descontar las jornadas ya facturadas- el importe correcto asciende a 145.717,69 €.

3. Suma de ambos conceptos: 181.932,68 € + 145.717,69 € = 327.650,37 €.

4. Deducción del 25% correspondiente al beneficio industrial y menor gasto derivado de la reducción de actividad, criterio ya aplicado en el anterior reequilibrio: - 25% de 327.650,37 € = 81.912,59 €. - Compensación final: 245.737,78 €.

La Administración rechaza las alegaciones del Centro respecto de un pretendido error de cálculo, indicando que las estancias del año 2.021 utilizadas en la comparación son las realmente facturadas y se corresponden con las facturas obrantes en el expediente, por lo que no procede su revisión.

Finalmente, concluye que procede acordar una compensación económica directa -prevista en los arts. 258.5 de la Ley 30/2.007 y 290.5 de la Ley 9/2.017- como medida adecuada para restablecer el equilibrio económico del contrato, sin que exista sobrefinanciación alguna. En consecuencia, estima parcialmente la solicitud y fija la indemnización en 245.737,78 €.

SEGUNDO.- La mercantil recurrente solicita que "se dicte sentencia en los siguientes términos:

A. Estimación íntegra de la petición de la recurrente, revocando la Resolución de 8 de agosto de 2023 de la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid [...], obligando a la demandada a dictar nueva Resolución que siga los criterios de cálculo contemplados en la Resolución de 31 de mayo de 2022 de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid y que contemple como período de reequilibrio del 1 de abril de 2021 al 31 de marzo de 2022.

B. Subsidiariamente, para el supuesto de que no se estime de forma íntegra dicha petición, se dicte sentencia revocando la Resolución de 8 de agosto de 2023 de la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid [...] obligando a la demandada a dictar nueva Resolución que contemple como período de reequilibrio del 1 de abril de 2021 al 31 de marzo de 2022.

C. Por último, y subsidiariamente, en el supuesto de que se desestimen las peticiones anteriores, se dicte sentencia en la que se obligue a la demandada a corregir los errores aritméticos de que adolece la Resolución de 8 de agosto de 2023 de la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y que han sido puestos de manifiesto por mi representada en el presente escrito de demanda".

La demanda expone que el "Centro de Rehabilitación Dionisia Plaza", adjudicatario del contrato C.A. 2.013 para la rehabilitación y hospitalización de niños y adolescentes, solicitó un segundo reequilibrio económico correspondiente al período comprendido entre el 1 de Abril de 2.021 y el 31 de Marzo de 2.022, tras haber obtenido un primer reequilibrio por los efectos de la "Covid-19". La entidad sostiene que persistieron durante este segundo período exactamente los mismos factores que justificaron el primer reequilibrio reconocido por la Administración mediante la Resolución de 31 de Mayo de 2.022, cuyo contenido y criterios de cálculo constituyen -según la recurrente- un auténtico precedente administrativo vinculante, en virtud de la doctrina de los actos propios y de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica ( art. 9.3 CE y jurisprudencia del TC y TS citada).

El centro fundamenta su pretensión en que los efectos perjudiciales derivados de la pandemia continuaron más allá del 30 de Septiembre de 2.021, fecha que la Administración fija como límite del reequilibrio en la Resolución impugnada de 8 de Agosto de 2.023. Afirma que desde el punto de vista asistencial persistieron la reducción de consultas presenciales de pediatría y psiquiatría infantil, imprescindibles para detectar y diagnosticar a los pacientes susceptibles de derivación al Centro; la ralentización administrativa en la tramitación de los expedientes; la no implantación de las mejoras previstas para agilizar los procesos de derivación; y la ruptura del equilibrio entre patologías neurológicas y psiquiátricas, que generaron un incremento del coste asistencial al concentrarse un elevado porcentaje de pacientes con trastornos mentales graves que requirieron dedicación individualizada y provocaron el abandono del Centro por parte de otros pacientes.

La demanda destaca que estos mismos elementos fueron expresamente reconocidos por la Administración en la Resolución de 31 de Mayo de 2.022, que admitió que la pandemia causó un «descenso drástico del número de pacientes», la paralización de los procesos de derivación, y la alteración en la distribución de patologías atendidas, lo que implicó mantener recursos humanos y materiales dimensionados para 230 pacientes pese a atenderse a un número inferior. La recurrente sostiene que esas mismas circunstancias persistieron a lo largo del segundo periodo de su solicitud, y que la Administración no ha aportado prueba alguna de que la actividad asistencial presencial recuperase la normalidad el 1 de Octubre de 2.021. De hecho -señala la actora- las propias cifras oficiales del Servicio Madrileño de Salud mostraron una disminución continuada de la actividad pediátrica y psiquiátrica presencial durante 2.021 y 2.022, y un uso masivo de consultas telemáticas que no permitieron diagnosticar ni derivar pacientes al Centro.

Desde esta perspectiva, según la recurrente, la decisión administrativa de cerrar el período compensable el 30 de Septiembre de 2.021 sería arbitraria y contraria al criterio sostenido previamente por la propia Administración. Asimismo, se reprocha que la Resolución impugnada introduzca un nuevo criterio de detracción de cantidades efectivamente percibidas por el Centro -criterio que no fue aplicado en el primer reequilibrio- quebrando así la continuidad doctrinal exigida por los actos propios según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que vincula a la Administración cuando ha fijado un criterio anterior aplicable a un supuesto idéntico.

La recurrente denuncia también errores aritméticos graves en el cálculo de la compensación efectuada por la Administración, tanto en la comparación de jornadas facturadas entre el año base y el período afectado, como en la aplicación de los módulos económicos y porcentajes de reducción asistencial. Sostiene que estos errores reducen artificialmente la compensación y que, incluso aplicando los criterios más restrictivos de la Administración, las cifras resultarían muy superiores a las reconocidas. Añade que la Administración ignoró su solicitud de rectificación de errores al amparo del art. 109.2 de la LPACAP.

Respecto de la cuantificación, argumenta que puede calcularse con certeza la parte relativa al descenso efectivo de pacientes durante todo el período solicitado (1 de Abril de 2.021 a 31 de Marzo de 2.022), mientras que la determinación exacta del impacto por la reducción de la actividad asistencial diagnóstica en los meses posteriores a Octubre de 2.021 debería efectuarse en ejecución de sentencia, a partir de la información oficial que debe aportar la Administración.

En definitiva, la demandante sostiene que la Resolución impugnada vulnera los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, así como la doctrina de los actos propios, al apartarse injustificadamente de los criterios aplicados en el primer reequilibrio, no justificar el cierre anticipado del período compensable, y mantener errores aritméticos que afectan al importe final.

TERCERO.- Por el Letrado de la Administración demandada se insta la desestimación del recurso contencioso, con remisión a los razonamientos de la Resolución impugnada, y articulando su posición sobre tres ejes fundamentales: i) el reequilibrio se interpreta con carácter excepcional conforme al TRLCSP y a la jurisprudencia del TS y del TSJ de Madrid, dada la naturaleza de riesgo de la concesión y el alcance del "rebus sic stantibus" como mecanismo de último recurso; ii) el periodo indemnizable se circunscribe hasta el 1 de Octubre de 2.021 -fecha a partir de la cual, por la Orden 1244/2.021 y el contexto epidemiológico y organizativo, se habría producido la normalización del servicio-; y iii) el quantum reconocido (245.737,78?€) resulta de corregir errores de cómputo para evitar duplicidades, apoyándose en los documentos de facturación del expediente, en el Documento nº?1 de la Dirección General de Gestión Económico Financiera del SERMAS y en la constancia de dicha cifra en el folio 31 del segundo complemento del expediente.

CUARTO.- A resultas de lo hasta ahora expuesto, las cuestiones sometidas a enjuiciamiento se circunscriben a determinar si la ruptura sustancial de la economía del contrato de referencia persistió más allá del 1 de Octubre de 2.021, si derivaba efectiva vinculación del método de cálculo establecido en la precedente Resolución de 31 de Mayo de 2.022, y si los cálculos de la Resolución hoy impugnada se basaban en datos reales del expediente administrativo y en operaciones aritméticas correctas, todo ello sobre la base de los principios legales y jurisprudenciales rectores del equilibrio económico-financiero contractual que no son objeto de discusión, lo que hace innecesario que deban ahora desarrollarse.

En su solicitud de reequilibrio económico-financiero del contrato que nos ocupa, la recurrente reclamó por el periodo de 1 de Abril de 2.021 a 31 de Marzo de 2.022, y la Administración lo acotó hasta el 1 de Octubre de 2.021 por la entrada en vigor el día 30 de Septiembre anterior de la Orden 1244/2.021, de 1 de Octubre, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se establecieron medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el "Covid-19".

La recurrente considera que la situación sanitaria no volvió a la normalidad real tras el 1 de Octubre de 2.021 ya que siguió habiendo disminución significativa de consultas presenciales pediátricas y psiquiátricas, esenciales para derivar pacientes. Por la Administración se opone que la Orden 1244/2.021 refleja mejoría epidemiológica, elimina restricciones de aforo y establece medidas preventivas residuales, por lo que desde esa fecha ya no concurría una "anormalidad grave" que justificase el reequilibrio contractual.

En apoyo de su posición, la Administración demandada remite además al Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de Julio de 2.023, alegando que ciertamente el mismo dio por terminada la crisis sanitaria en su apartado 1 pero en el apartado 2 concretaba el alcance de la medida y declaraba el cese en la aplicación de las medidas contenidas en los capítulos II, III, IV, V (excepto las de su artículo 27), VI y VII y en la disposición adicional quinta de la Ley 2/2.021, de 29 de Marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el "Covid-19", y, en particular, de las relativas al uso obligatorio de las mascarillas; en concreto se ponía término a lo dispuesto en el artículo 8 (Capítulo II) relativo a los Centros sanitarios que disponía que: "La administración sanitaria competente garantizará que se adoptan las medidas organizativas, de prevención e higiene para asegurar el bienestar de los trabajadores y los pacientes. Asimismo, garantizará la disponibilidad de los materiales de protección necesarios en las ubicaciones pertinentes, la limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipos e instalaciones". Asimismo, dejaba de aplicarse el Capítulo VI de la Ley 2/2021 que contenía medidas para garantizar la capacidad del sistema sanitario en relación a los recursos humanos, planes de contingencia ante la "Covid-19" y obligaciones de información de las Comunidades Autónomas con el Ministerio de Sanidad. Porque estas eran las medidas que existían a esa fecha (la más conocida era la obligación de utilización de mascarillas en centros sanitarios que ahora queda reducida a reforzar su uso en determinados contextos y colectivos) resultaba evidente que en ningún momento esa situación podría calificarse como de una anormalidad tal en el funcionamiento del servicio sanitario que afectase al contrato de la demandante en tal grado que exigiese su reequilibrio económico.

Pues bien, en ese contexto y a la vista de las medidas establecidas en la reseñada Orden 1244/2.021, esta Sala entiende que la misma constituyó un hito normativo objetivo que reflejó una transición hacia la normalización sanitaria, incluso manteniendo algunas medidas preventivas, por lo que la actividad asistencial de la recurrente, si bien no plenamente idéntica a la previa a la pandemia, no presentaba, a partir del 1 de Octubre de 2.021, la intensidad de disfunción que caracterizó los periodos que motivaron el primer reequilibrio del contrato respecto del periodo de 1 de Abril de 2.020 a 31 de Marzo de 2.021 que fue objeto de la Resolución de 31 de Mayo de 2.022 anterior a la que remite el presente recurso contencioso. La cierta reducción de su actividad asistencial invocada por la demandante no acredita por sí misma una ruptura sustancial de la economía del contrato, sino que se enmarca en el ámbito de variaciones prestacionales que integran el alea ordinario propio del contrato concesional.

Ello conduce a que no pueda estimarse la solicitud de reequilibrio más allá del 1 de Octubre de 2.021 al no existir los requisitos que justificasen un riesgo imprevisible que hubiera alterado la normal ejecución del contrato.

QUINTO.- Los planteamientos actores sobre la vinculación de la precedente Resolución de 31 de Mayo de 2.022 carecen de la virtualidad pretendida.

Cabe que la Administración se aparte motivadamente de criterios anteriores (ex artículo 35.1.c de la Ley 39/2.015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Y ello se cumplimenta debidamente en la Resolución hoy recurrida en los términos siguientes:

"Tal y como se indicaba en la propuesta de resolución de fecha 7 de junio, en lo que respecta a la disminución de la actividad asistencial necesaria para la activación de los procesos de derivación en un 12% conforme se ha indicado con anterioridad. La aplicación práctica implica que, en el período en el que regía el precio de 63,77 euros (abril y mayo 2021), la facturación ascendería a 6.921,6. Aplicando el precio anteriormente mencionado, la cantidad obtenida es de 394.098,60 euros. En lo que se refiere al período en el que el precio aplicado es de 64,25 euros (de 1 de junio a 30 de septiembre de 2021), la facturación ascendería a 12.766. Si le aplica el porcentaje indicado del 12 %, la cifra resultante es 14.297,92. Esta cifra, multiplicada por el precio anteriormente indicado, alcanza la cuantía de 820.215,50 euros. El resultado de la suma de ambas cantidades es de 1.214.314,10 euros.

La suma de ambos conceptos arroja una cifra global de 1.396.246,78 euros. Al igual que el primer reequilibrio se estima adecuado detraer un 25% que incluiría el beneficio industrial y el menor gasto en consumibles como consecuencia de la menor asistencia al Centro. Aplicando esta detracción, la cantidad total resultante ascendería a 1.047.185,09 euros.

El error material y aritmético al que se ha hecho referencia y que fue objeto de subsanación y notificación al interesado y concesión de un nuevo período de audiencia, es que para el cálculo del importe derivado del ajuste de consultas por el impacto del aumento de las consultas telemáticas con ocasión del Covid se ha tomado en consideración la totalidad de las mismas, cuando se deberían haber descontado las consultas ya abonadas.

Es decir, tal y como se indica en el cuadro que se incorpora, solo deben abonarse las diferencias entre las consultas reales habidas en el año 2019 y las que deberían haber sido tras el ajuste mencionado [...].

A esta cantidad de 145.717,69 € € hay que sumarle el importe de las estancias no facturadas (diferencia 2019-2021 en los términos señalados en el fundamento segundo por importe de 181.932,68 € que arroja un resultado de 327.650,37 €.

Tal y como señala el reclamante, procede el descuento del 25% del beneficio industrial que alcanza para esos conceptos la cantidad de 81.912,59 €, por lo que el importe final a abonar asciende a la cantidad de 245.737,78 €

No procede estimar las alegaciones puestas de manifiesto por el interesado en su escrito de 29 de junio, en tanto en cuanto, la columna a la que se hace referencia de estancias facturadas en el año 2021, no es el resultado de un cálculo teórico consistentes en la multiplicación del número de pacientes por el de estancias previstas, sino que es consecuencia, tal y como se señala en la propia resolución de la constatación del número de estancias reales facturadas en dicho período, tal y como se recoge en las facturas que para dichos periodos constan unidas al expediente, por lo que el resto del argumentario que trae causa de ese pretendido error no es asumible. Por otro lado, a la cantidad que estima como procedente no le aplica el descuento del 25% del beneficio industrial como el mismo interesado propone en su solicitud inicial de reequilibrio".

En definitiva, como se pone de manifiesto por la Administración demandada, cuando la Resolución recurrida aborda la compensación por la menor derivación de pacientes al Centro, corrige el error consistente en que para el cálculo del importe del ajuste de consultas se había tomado en consideración la totalidad de las mismas cuando debían haberse descontado las ya abonadas, criterio lógico ya que, de lo contrario, se estarían tomando para el cálculo del reequilibrio cantidades ya abonadas y, en definitiva, abonando unos servicios ya pagados.

SEXTO.- Finalmente, la demandante identifica supuestos errores aritméticos en las tablas contenidas en la Resolución impugnada.

La metodología empleada por la Administración antes trascrita -que se apoya en los datos obrantes en el expediente y en el documento nº?1 de la Dirección General de Gestión Económico-Financiera del SERMAS- parte de las jornadas facturadas en 2.019, aplica un impacto del 12?% por consultas telemáticas multiplicado por el precio/jornada, y suma dicho impacto a las "estancias sin facturar", y sobre el total deduce el 25?% de beneficio industrial, resultando la indemnización final de 245.737,78?€, que consta en la resolución recurrida. Frente a la crítica de que el cuadro de "facturación mensual" contiene errores -por no coincidir el producto "niños x jornadas" en Abril y Mayo de 2.021-, la Administración precisa que la columna de 2.021 refleja estancias reales facturadas según las facturas obrantes en el expediente, no un cálculo teórico, por lo que decaen las tachas sobre las diferencias entre 2.019 y 2.021 y sobre el importe "efectivamente dejado de percibir".

Tal método de cuantificación ha de ser convalidado sin que la parte actora aporte prueba documental que fehacientemente desvirtúe los datos reales aplicados o que permita afirmar que la Administración incurrió en error objetivo contrastable. No concurre el "error material, de hecho o aritmético manifiesto" susceptible de rectificación automática, sino que lo que existe es un disenso metodológico, cuestión ajena al cauce del artículo 109.2 de la Ley 39/2.015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Las motivaciones de la Resolución recurrida y los razonamientos expuestos determinan el decaimiento de las invocadas vulneraciones de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, y de la doctrina de los actos propios administrativos, sin necesidad de mayores argumentaciones.

En definitiva, debe desestimarse íntegramente el recurso contencioso.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 3.000 € (más I.V.A).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de "Centro de Rehabilitación Dionisia Plaza Médico Psicopedagógico, S.L." y confirmamos la impugnada Resolución de la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0208-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0208-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la mercantil "Centro de Rehabilitación Dionisia Plaza Médico Psicopedagógico, S.L." se impugna la Resolución de 08/08/2.023 de la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se estimó parcialmente la solicitud de reequilibrio económico-financiero del contrato de gestión del "Hospital de día de rehabilitación para niños y adolescentes de 3 a 14 años, con enfermedades del sistema nervioso, anomalías congénitas y/o trastornos mentales de la Comunidad de Madrid",ascendiendo el importe del pago compensatorio a 245.737,78 € respecto del periodo de 1 de Abril a 1 de Octubre de 2.021.

En la Resolución impugnada se recoge sustancialmente lo siguiente:

El Centro sostiene que la pandemia de "Covid-19" alteró de modo sustancial los flujos de derivación de pacientes, redujo la actividad asistencial ordinaria indispensable para detectar patologías susceptibles de tratamiento en sus instalaciones, y modificó profundamente la composición de las patologías derivadas, incrementándose las de salud mental ya diagnosticadas y disminuyendo las neurológicas, lo que provocó mayor exigencia de recursos humanos y materiales. Pese a esta situación, el contrato le obligaba al mantenimiento permanente de todos los medios para atender a 230 pacientes simultáneos.

La Administración recuerda que, aunque el Centro ya obtuvo un reequilibrio previo mediante resolución de 31 de Mayo de 2.022 por importe de 1.166.958,10 €, la nueva reclamación se refiere al período comprendido entre el 1 de Abril de 2.021 y el 31 de Marzo de 2.022, posteriormente acotado en el expediente al período hasta el 30 de Septiembre de 2.021, fecha en que entró en vigor la Orden 1244/2.021 de 1 de Octubre, cuyas medidas preventivas evidenciaban el tránsito hacia una "nueva normalidad" y permitían considerar extinguida, desde entonces, la excepcionalidad necesaria para reconocer compensaciones.

La reclamación se fundamenta en la reducción de la actividad sanitaria ordinaria durante la pandemia, lo que afectó al proceso de derivación de pacientes. El expediente acredita que la atención pediátrica -clave para la identificación inicial de los potenciales pacientes- sufrió una fuerte caída de consultas presenciales: de 3.711.290 en 2.019 a 2.450.138 en 2.021, es decir, 1.261.152 menos (-33,98 %). En paralelo, la actividad de salud mental en consultas presenciales aumentó en 16.902 consultas (de 50.409 a 67.311), diferencia insuficiente para compensar el desplome pediátrico. La atención telemática alcanzó casi el 50% de las consultas pediátricas en 2.021, pese a ser un formato inútil para la detección de patologías que requieren observación directa.

El Centro acredita además una alteración grave en el equilibrio de patologías atendidas, pasando de un 63% de pacientes de salud mental frente a 37% neurológicos al inicio de la pandemia, a un 77,5% de salud mental y solo 22,5% neurológicos a 31 de Marzo de 2.021. Durante el período reclamado ingresaron 29 nuevos pacientes, todos ellos con patologías psiquiátricas ya diagnosticadas y con graves trastornos de conducta. Este cambio elevó el consumo de recursos humanos y materiales, generó problemas de convivencia asistencial y provocó el abandono de otros pacientes, afectando la ocupación total.

El órgano de contratación considera acreditado que la pandemia constituye un riesgo imprevisible, conforme a la doctrina jurisprudencial sobre la ruptura del equilibrio económico del contrato y la cláusula "rebus sic stantibus", citándose expresamente Sentencia del Tribunal Supremo. Igualmente, aprecia la concurrencia de un "factum principis", dado que las medidas normativas estatales y autonómicas adoptadas para la lucha contra la "Covid-19" -incluidos los estados de alarma declarados por los Reales Decretos 463/2.020, 926/2.020 y 956/2.020- condicionaron y limitaron la actividad asistencial ordinaria, afectando de forma directa la economía del contrato. Se citan las obligaciones de la Orden SND/310/2.020 y el Real Decreto-ley 9/2.020, que imponían el mantenimiento íntegro de la actividad en centros sanitarios esenciales, impidiendo cualquier reducción proporcional de costes.

Se incorpora al análisis el Informe 3/2.022 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid, que precisa que, cuando no procede aplicar el art. 34.4 del Real Decreto-ley 8/2.020 -por no coincidir el período reclamado con su vigencia-, debe aplicarse la normativa general de contratos, incluyendo el régimen legal del riesgo imprevisible y del "factum principis". También se mencionan diversas sentencias del Tribunal Supremo y del TSJ de la Comunidad Valenciana, que explican que el desequilibrio debe ser "suficientemente importante o significativo" y que no se trata de garantizar beneficios, sino de evitar que el contrato se convierta en aleatorio por circunstancias sobrevenidas extraordinarias.

El órgano de contratación acepta, en consecuencia, la concurrencia de ruptura sustancial del equilibrio económico-financiero, en los términos de los artículos 258 y concordantes de la Ley 30/2.007 y de los artículos 270 y 290 de la Ley 9/2.017, y procede a cuantificar la compensación.

El documento detalla los cálculos económicos basados en:

1. Diferencia de facturación real por estancias entre 2019 y 2021: - 584 jornadas en abril-mayo de 2021, a 63,77 €/día = 37.241,68 €. - 2.252 jornadas entre junio y septiembre de 2021, a 64,25 €/día = 144.691 €. - Total: 181.932,68 €.

2. Ajuste por impacto de consultas telemáticas, estimado mediante un incremento del 12% aplicado sobre las jornadas base. Tras corregir el error material detectado en la propuesta inicial -consistente en no descontar las jornadas ya facturadas- el importe correcto asciende a 145.717,69 €.

3. Suma de ambos conceptos: 181.932,68 € + 145.717,69 € = 327.650,37 €.

4. Deducción del 25% correspondiente al beneficio industrial y menor gasto derivado de la reducción de actividad, criterio ya aplicado en el anterior reequilibrio: - 25% de 327.650,37 € = 81.912,59 €. - Compensación final: 245.737,78 €.

La Administración rechaza las alegaciones del Centro respecto de un pretendido error de cálculo, indicando que las estancias del año 2.021 utilizadas en la comparación son las realmente facturadas y se corresponden con las facturas obrantes en el expediente, por lo que no procede su revisión.

Finalmente, concluye que procede acordar una compensación económica directa -prevista en los arts. 258.5 de la Ley 30/2.007 y 290.5 de la Ley 9/2.017- como medida adecuada para restablecer el equilibrio económico del contrato, sin que exista sobrefinanciación alguna. En consecuencia, estima parcialmente la solicitud y fija la indemnización en 245.737,78 €.

SEGUNDO.- La mercantil recurrente solicita que "se dicte sentencia en los siguientes términos:

A. Estimación íntegra de la petición de la recurrente, revocando la Resolución de 8 de agosto de 2023 de la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid [...], obligando a la demandada a dictar nueva Resolución que siga los criterios de cálculo contemplados en la Resolución de 31 de mayo de 2022 de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid y que contemple como período de reequilibrio del 1 de abril de 2021 al 31 de marzo de 2022.

B. Subsidiariamente, para el supuesto de que no se estime de forma íntegra dicha petición, se dicte sentencia revocando la Resolución de 8 de agosto de 2023 de la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid [...] obligando a la demandada a dictar nueva Resolución que contemple como período de reequilibrio del 1 de abril de 2021 al 31 de marzo de 2022.

C. Por último, y subsidiariamente, en el supuesto de que se desestimen las peticiones anteriores, se dicte sentencia en la que se obligue a la demandada a corregir los errores aritméticos de que adolece la Resolución de 8 de agosto de 2023 de la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y que han sido puestos de manifiesto por mi representada en el presente escrito de demanda".

La demanda expone que el "Centro de Rehabilitación Dionisia Plaza", adjudicatario del contrato C.A. 2.013 para la rehabilitación y hospitalización de niños y adolescentes, solicitó un segundo reequilibrio económico correspondiente al período comprendido entre el 1 de Abril de 2.021 y el 31 de Marzo de 2.022, tras haber obtenido un primer reequilibrio por los efectos de la "Covid-19". La entidad sostiene que persistieron durante este segundo período exactamente los mismos factores que justificaron el primer reequilibrio reconocido por la Administración mediante la Resolución de 31 de Mayo de 2.022, cuyo contenido y criterios de cálculo constituyen -según la recurrente- un auténtico precedente administrativo vinculante, en virtud de la doctrina de los actos propios y de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica ( art. 9.3 CE y jurisprudencia del TC y TS citada).

El centro fundamenta su pretensión en que los efectos perjudiciales derivados de la pandemia continuaron más allá del 30 de Septiembre de 2.021, fecha que la Administración fija como límite del reequilibrio en la Resolución impugnada de 8 de Agosto de 2.023. Afirma que desde el punto de vista asistencial persistieron la reducción de consultas presenciales de pediatría y psiquiatría infantil, imprescindibles para detectar y diagnosticar a los pacientes susceptibles de derivación al Centro; la ralentización administrativa en la tramitación de los expedientes; la no implantación de las mejoras previstas para agilizar los procesos de derivación; y la ruptura del equilibrio entre patologías neurológicas y psiquiátricas, que generaron un incremento del coste asistencial al concentrarse un elevado porcentaje de pacientes con trastornos mentales graves que requirieron dedicación individualizada y provocaron el abandono del Centro por parte de otros pacientes.

La demanda destaca que estos mismos elementos fueron expresamente reconocidos por la Administración en la Resolución de 31 de Mayo de 2.022, que admitió que la pandemia causó un «descenso drástico del número de pacientes», la paralización de los procesos de derivación, y la alteración en la distribución de patologías atendidas, lo que implicó mantener recursos humanos y materiales dimensionados para 230 pacientes pese a atenderse a un número inferior. La recurrente sostiene que esas mismas circunstancias persistieron a lo largo del segundo periodo de su solicitud, y que la Administración no ha aportado prueba alguna de que la actividad asistencial presencial recuperase la normalidad el 1 de Octubre de 2.021. De hecho -señala la actora- las propias cifras oficiales del Servicio Madrileño de Salud mostraron una disminución continuada de la actividad pediátrica y psiquiátrica presencial durante 2.021 y 2.022, y un uso masivo de consultas telemáticas que no permitieron diagnosticar ni derivar pacientes al Centro.

Desde esta perspectiva, según la recurrente, la decisión administrativa de cerrar el período compensable el 30 de Septiembre de 2.021 sería arbitraria y contraria al criterio sostenido previamente por la propia Administración. Asimismo, se reprocha que la Resolución impugnada introduzca un nuevo criterio de detracción de cantidades efectivamente percibidas por el Centro -criterio que no fue aplicado en el primer reequilibrio- quebrando así la continuidad doctrinal exigida por los actos propios según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que vincula a la Administración cuando ha fijado un criterio anterior aplicable a un supuesto idéntico.

La recurrente denuncia también errores aritméticos graves en el cálculo de la compensación efectuada por la Administración, tanto en la comparación de jornadas facturadas entre el año base y el período afectado, como en la aplicación de los módulos económicos y porcentajes de reducción asistencial. Sostiene que estos errores reducen artificialmente la compensación y que, incluso aplicando los criterios más restrictivos de la Administración, las cifras resultarían muy superiores a las reconocidas. Añade que la Administración ignoró su solicitud de rectificación de errores al amparo del art. 109.2 de la LPACAP.

Respecto de la cuantificación, argumenta que puede calcularse con certeza la parte relativa al descenso efectivo de pacientes durante todo el período solicitado (1 de Abril de 2.021 a 31 de Marzo de 2.022), mientras que la determinación exacta del impacto por la reducción de la actividad asistencial diagnóstica en los meses posteriores a Octubre de 2.021 debería efectuarse en ejecución de sentencia, a partir de la información oficial que debe aportar la Administración.

En definitiva, la demandante sostiene que la Resolución impugnada vulnera los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, así como la doctrina de los actos propios, al apartarse injustificadamente de los criterios aplicados en el primer reequilibrio, no justificar el cierre anticipado del período compensable, y mantener errores aritméticos que afectan al importe final.

TERCERO.- Por el Letrado de la Administración demandada se insta la desestimación del recurso contencioso, con remisión a los razonamientos de la Resolución impugnada, y articulando su posición sobre tres ejes fundamentales: i) el reequilibrio se interpreta con carácter excepcional conforme al TRLCSP y a la jurisprudencia del TS y del TSJ de Madrid, dada la naturaleza de riesgo de la concesión y el alcance del "rebus sic stantibus" como mecanismo de último recurso; ii) el periodo indemnizable se circunscribe hasta el 1 de Octubre de 2.021 -fecha a partir de la cual, por la Orden 1244/2.021 y el contexto epidemiológico y organizativo, se habría producido la normalización del servicio-; y iii) el quantum reconocido (245.737,78?€) resulta de corregir errores de cómputo para evitar duplicidades, apoyándose en los documentos de facturación del expediente, en el Documento nº?1 de la Dirección General de Gestión Económico Financiera del SERMAS y en la constancia de dicha cifra en el folio 31 del segundo complemento del expediente.

CUARTO.- A resultas de lo hasta ahora expuesto, las cuestiones sometidas a enjuiciamiento se circunscriben a determinar si la ruptura sustancial de la economía del contrato de referencia persistió más allá del 1 de Octubre de 2.021, si derivaba efectiva vinculación del método de cálculo establecido en la precedente Resolución de 31 de Mayo de 2.022, y si los cálculos de la Resolución hoy impugnada se basaban en datos reales del expediente administrativo y en operaciones aritméticas correctas, todo ello sobre la base de los principios legales y jurisprudenciales rectores del equilibrio económico-financiero contractual que no son objeto de discusión, lo que hace innecesario que deban ahora desarrollarse.

En su solicitud de reequilibrio económico-financiero del contrato que nos ocupa, la recurrente reclamó por el periodo de 1 de Abril de 2.021 a 31 de Marzo de 2.022, y la Administración lo acotó hasta el 1 de Octubre de 2.021 por la entrada en vigor el día 30 de Septiembre anterior de la Orden 1244/2.021, de 1 de Octubre, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se establecieron medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el "Covid-19".

La recurrente considera que la situación sanitaria no volvió a la normalidad real tras el 1 de Octubre de 2.021 ya que siguió habiendo disminución significativa de consultas presenciales pediátricas y psiquiátricas, esenciales para derivar pacientes. Por la Administración se opone que la Orden 1244/2.021 refleja mejoría epidemiológica, elimina restricciones de aforo y establece medidas preventivas residuales, por lo que desde esa fecha ya no concurría una "anormalidad grave" que justificase el reequilibrio contractual.

En apoyo de su posición, la Administración demandada remite además al Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de Julio de 2.023, alegando que ciertamente el mismo dio por terminada la crisis sanitaria en su apartado 1 pero en el apartado 2 concretaba el alcance de la medida y declaraba el cese en la aplicación de las medidas contenidas en los capítulos II, III, IV, V (excepto las de su artículo 27), VI y VII y en la disposición adicional quinta de la Ley 2/2.021, de 29 de Marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el "Covid-19", y, en particular, de las relativas al uso obligatorio de las mascarillas; en concreto se ponía término a lo dispuesto en el artículo 8 (Capítulo II) relativo a los Centros sanitarios que disponía que: "La administración sanitaria competente garantizará que se adoptan las medidas organizativas, de prevención e higiene para asegurar el bienestar de los trabajadores y los pacientes. Asimismo, garantizará la disponibilidad de los materiales de protección necesarios en las ubicaciones pertinentes, la limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipos e instalaciones". Asimismo, dejaba de aplicarse el Capítulo VI de la Ley 2/2021 que contenía medidas para garantizar la capacidad del sistema sanitario en relación a los recursos humanos, planes de contingencia ante la "Covid-19" y obligaciones de información de las Comunidades Autónomas con el Ministerio de Sanidad. Porque estas eran las medidas que existían a esa fecha (la más conocida era la obligación de utilización de mascarillas en centros sanitarios que ahora queda reducida a reforzar su uso en determinados contextos y colectivos) resultaba evidente que en ningún momento esa situación podría calificarse como de una anormalidad tal en el funcionamiento del servicio sanitario que afectase al contrato de la demandante en tal grado que exigiese su reequilibrio económico.

Pues bien, en ese contexto y a la vista de las medidas establecidas en la reseñada Orden 1244/2.021, esta Sala entiende que la misma constituyó un hito normativo objetivo que reflejó una transición hacia la normalización sanitaria, incluso manteniendo algunas medidas preventivas, por lo que la actividad asistencial de la recurrente, si bien no plenamente idéntica a la previa a la pandemia, no presentaba, a partir del 1 de Octubre de 2.021, la intensidad de disfunción que caracterizó los periodos que motivaron el primer reequilibrio del contrato respecto del periodo de 1 de Abril de 2.020 a 31 de Marzo de 2.021 que fue objeto de la Resolución de 31 de Mayo de 2.022 anterior a la que remite el presente recurso contencioso. La cierta reducción de su actividad asistencial invocada por la demandante no acredita por sí misma una ruptura sustancial de la economía del contrato, sino que se enmarca en el ámbito de variaciones prestacionales que integran el alea ordinario propio del contrato concesional.

Ello conduce a que no pueda estimarse la solicitud de reequilibrio más allá del 1 de Octubre de 2.021 al no existir los requisitos que justificasen un riesgo imprevisible que hubiera alterado la normal ejecución del contrato.

QUINTO.- Los planteamientos actores sobre la vinculación de la precedente Resolución de 31 de Mayo de 2.022 carecen de la virtualidad pretendida.

Cabe que la Administración se aparte motivadamente de criterios anteriores (ex artículo 35.1.c de la Ley 39/2.015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Y ello se cumplimenta debidamente en la Resolución hoy recurrida en los términos siguientes:

"Tal y como se indicaba en la propuesta de resolución de fecha 7 de junio, en lo que respecta a la disminución de la actividad asistencial necesaria para la activación de los procesos de derivación en un 12% conforme se ha indicado con anterioridad. La aplicación práctica implica que, en el período en el que regía el precio de 63,77 euros (abril y mayo 2021), la facturación ascendería a 6.921,6. Aplicando el precio anteriormente mencionado, la cantidad obtenida es de 394.098,60 euros. En lo que se refiere al período en el que el precio aplicado es de 64,25 euros (de 1 de junio a 30 de septiembre de 2021), la facturación ascendería a 12.766. Si le aplica el porcentaje indicado del 12 %, la cifra resultante es 14.297,92. Esta cifra, multiplicada por el precio anteriormente indicado, alcanza la cuantía de 820.215,50 euros. El resultado de la suma de ambas cantidades es de 1.214.314,10 euros.

La suma de ambos conceptos arroja una cifra global de 1.396.246,78 euros. Al igual que el primer reequilibrio se estima adecuado detraer un 25% que incluiría el beneficio industrial y el menor gasto en consumibles como consecuencia de la menor asistencia al Centro. Aplicando esta detracción, la cantidad total resultante ascendería a 1.047.185,09 euros.

El error material y aritmético al que se ha hecho referencia y que fue objeto de subsanación y notificación al interesado y concesión de un nuevo período de audiencia, es que para el cálculo del importe derivado del ajuste de consultas por el impacto del aumento de las consultas telemáticas con ocasión del Covid se ha tomado en consideración la totalidad de las mismas, cuando se deberían haber descontado las consultas ya abonadas.

Es decir, tal y como se indica en el cuadro que se incorpora, solo deben abonarse las diferencias entre las consultas reales habidas en el año 2019 y las que deberían haber sido tras el ajuste mencionado [...].

A esta cantidad de 145.717,69 € € hay que sumarle el importe de las estancias no facturadas (diferencia 2019-2021 en los términos señalados en el fundamento segundo por importe de 181.932,68 € que arroja un resultado de 327.650,37 €.

Tal y como señala el reclamante, procede el descuento del 25% del beneficio industrial que alcanza para esos conceptos la cantidad de 81.912,59 €, por lo que el importe final a abonar asciende a la cantidad de 245.737,78 €

No procede estimar las alegaciones puestas de manifiesto por el interesado en su escrito de 29 de junio, en tanto en cuanto, la columna a la que se hace referencia de estancias facturadas en el año 2021, no es el resultado de un cálculo teórico consistentes en la multiplicación del número de pacientes por el de estancias previstas, sino que es consecuencia, tal y como se señala en la propia resolución de la constatación del número de estancias reales facturadas en dicho período, tal y como se recoge en las facturas que para dichos periodos constan unidas al expediente, por lo que el resto del argumentario que trae causa de ese pretendido error no es asumible. Por otro lado, a la cantidad que estima como procedente no le aplica el descuento del 25% del beneficio industrial como el mismo interesado propone en su solicitud inicial de reequilibrio".

En definitiva, como se pone de manifiesto por la Administración demandada, cuando la Resolución recurrida aborda la compensación por la menor derivación de pacientes al Centro, corrige el error consistente en que para el cálculo del importe del ajuste de consultas se había tomado en consideración la totalidad de las mismas cuando debían haberse descontado las ya abonadas, criterio lógico ya que, de lo contrario, se estarían tomando para el cálculo del reequilibrio cantidades ya abonadas y, en definitiva, abonando unos servicios ya pagados.

SEXTO.- Finalmente, la demandante identifica supuestos errores aritméticos en las tablas contenidas en la Resolución impugnada.

La metodología empleada por la Administración antes trascrita -que se apoya en los datos obrantes en el expediente y en el documento nº?1 de la Dirección General de Gestión Económico-Financiera del SERMAS- parte de las jornadas facturadas en 2.019, aplica un impacto del 12?% por consultas telemáticas multiplicado por el precio/jornada, y suma dicho impacto a las "estancias sin facturar", y sobre el total deduce el 25?% de beneficio industrial, resultando la indemnización final de 245.737,78?€, que consta en la resolución recurrida. Frente a la crítica de que el cuadro de "facturación mensual" contiene errores -por no coincidir el producto "niños x jornadas" en Abril y Mayo de 2.021-, la Administración precisa que la columna de 2.021 refleja estancias reales facturadas según las facturas obrantes en el expediente, no un cálculo teórico, por lo que decaen las tachas sobre las diferencias entre 2.019 y 2.021 y sobre el importe "efectivamente dejado de percibir".

Tal método de cuantificación ha de ser convalidado sin que la parte actora aporte prueba documental que fehacientemente desvirtúe los datos reales aplicados o que permita afirmar que la Administración incurrió en error objetivo contrastable. No concurre el "error material, de hecho o aritmético manifiesto" susceptible de rectificación automática, sino que lo que existe es un disenso metodológico, cuestión ajena al cauce del artículo 109.2 de la Ley 39/2.015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Las motivaciones de la Resolución recurrida y los razonamientos expuestos determinan el decaimiento de las invocadas vulneraciones de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, y de la doctrina de los actos propios administrativos, sin necesidad de mayores argumentaciones.

En definitiva, debe desestimarse íntegramente el recurso contencioso.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 3.000 € (más I.V.A).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de "Centro de Rehabilitación Dionisia Plaza Médico Psicopedagógico, S.L." y confirmamos la impugnada Resolución de la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0208-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0208-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de "Centro de Rehabilitación Dionisia Plaza Médico Psicopedagógico, S.L." y confirmamos la impugnada Resolución de la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0208-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0208-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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