Última revisión
05/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 2184/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1725/2022 de 18 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: ALICIA DIAZ-SANTOS SALCEDO
Nº de sentencia: 2184/2024
Núm. Cendoj: 08019330032024100438
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:7216
Núm. Roj: STSJ CAT 7216:2024
Encabezamiento
Rollo de Apelación de Sentencia número de Sala 1725/2022 y número de Sección 534/2022
Parte apelante: SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA
Parte apelada: D. Lorenzo
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. Francisco López Vázquez
MAGISTRADOS
D. José Alberto Magariños Yánez
D.ª Alicia Díaz-Santos Salcedo
En Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia número 56/2022, de 23 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 305/2021, estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 29 de abril de 2021 de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona por la que se acordaba la expulsión de D. Lorenzo del territorio nacional con prohibición de entrada de dos años por estancia irregular.
Ha comparecido como parte recurrida D. Lorenzo, representado por la procuradora D.ª Montserrat Pallas García y asistido por el letrado D. José Luis Felices Blasi.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Alicia Díaz-Santos Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia número 56/2022, de 23 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 305/2021, estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 29 de abril de 2021 de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona por la que se acordaba la expulsión de D. Lorenzo del territorio nacional con prohibición de entrada de dos años por estancia irregular.
Dicha resolución de 29 de abril de 2021 acordaba la expulsión de D. Lorenzo, nacional de Pakistán, nacido el NUM000 de 1982, con prohibición de entrada de dos años por comisión de la infracción prevista en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de la LOEx.
En el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada, tras exponer la legislación aplicable y hacer referencia a la jurisprudencia sobre la materia, se expone que el actor alegó que tenía domicilio cierto y conocido sito en la DIRECCION000 de la localidad de Barcelona, constando aportado el certificado de empadronamiento individual al objeto de probar dicho extremo, expedido por el Ayuntamiento de Barcelona con fecha de alta en el citado municipio el 22 de agosto de 2019 (certificado de empadronamiento aportado en el acto de la vista oral junto a la copia de su pasaporte).
A la vista del empadronamiento, considera la juez a quo que resulta suficientemente expresivo de la existencia de un evidente atisbo de arraigo del recurrente en España, debiéndose apreciar el arraigo invocado por el recurrente en el presente proceso en los términos jurisprudencialmente definidos para dicho concepto por referencia a los vínculos económicos, sociales, familiares, laborales, académicos o de otro tipo que unan al extranjero recurrente con el lugar en que resida y que sean relevantes para apreciar el interés del mismo en residir en el país.
La Sentencia concluye que
Por tanto, para fundamentar la estimación del recurso, la juzgadora a quo razona que no concurren circunstancias agravantes que justifiquen la expulsión en lugar de la multa, considerando que el recurrente se encuentra arraigado en nuestro país.
Una vez enmarcado el objeto del presente recurso, resulta procedente exponer las posiciones de las partes litigantes.
De un lado, alega la Abogacía del Estado que, en el presente supuesto, por parte del recurrente ningún motivo que justifique su no expulsión más allá del argumento de la posibilidad de la sustitución por la multa y la existencia de un presunto arraigo social y laboral; pero esta posibilidad no es, a juicio de esta parte, aplicable atendida la gravedad de las circunstancias concurrentes que hacían preciso que se adoptase la medida sancionadora de la expulsión.
Se alega que no se discute que el actor carece de la autorización preceptiva para residir en España, por lo que ha cometido efectivamente la infracción grave que prevé el artículo 53.1a) de la Ley Orgánica 4/2000, al encontrarse irregularmente en territorio nacional y a ello debe añadirse que el recurrente no aportó prueba alguna que acreditase de forma precisa ni cuándo ni cómo fue su entrada en él; careciendo de cualquier tipo de documento que ampare su estancia en nuestro país. Finalmente, el Abogado del Estado expone que no se puede olvidar, que, según establece el artículo 18.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril,
Por todo ello esta parte entiende que existen circunstancias de gravedad y relevancia suficiente como para justificar su expulsión, como así resolvió la administración demandada.
Con base en lo anterior, solicita la revocación de la sentencia apelada, declarando la conformidad a derecho de la resolución de 29 de abril de 2021.
Por su parte, la representación procesal de D. Lorenzo presentó escrito de oposición al recurso de apelación con base en la proporcionalidad de la sentencia a la hora de valorar las circunstancias agravantes, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida en su integridad.
En particular, se alega que consta debidamente acreditado mediante el certificado de empadronamiento aportado, su fecha de alta en el año 2019, en concreto el 22/08/2019, así como su domicilio cierto y conocido, sito en DIRECCION000 de Barcelona, dando lugar a un atisbo de arraigo en territorio nacional.
Según el apelado, poder validar la orden de expulsión acordada administrativamente, debe concurrir una de las circunstancias agravantes adicionales a la mera situación irregular de la persona extranjera en territorio nacional, circunstancias que no concurren en el supuesto que nos ocupa.
En conclusión, entiende esta parte que no existe circunstancia agravante alguna que pueda justificar la imposición de una sanción de expulsión, en virtud del principio de proporcionalidad.
En el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, la Abogacía del Estado incide en la infracción de los artículos 53.a), 55, 57.1 y 58 de la LOEx y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta y aplica, al entender que concurren circunstancias agravantes que motivan la expulsión del apelado.
Por ello, en primer lugar, se expondrá la regulación del régimen sancionador en materia de extranjería.
De un lado, la redacción actual del art. 53.1.a) de la LOEx establece que:
Por su parte, el art. 55.1.b) de la LOEx prevé lo siguiente:
El art. 55.3 de la LOEx dispone:
Finalmente, el art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 reza como sigue:
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el art. 1 de la Directiva 2008/P490/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular. Tal y como dispone la Directiva, la misma establece normas y procedimientos comunes que deberán aplicarse en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho comunitario, así como del Derecho internacional, incluidas las obligaciones en materia de protección de los refugiados y de derechos humanos.
El art. 5 de la Directiva 2008/P490/CE establece que:
a)
b)
c)
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/P490/CE dispone:
Y, en relación con la salida voluntaria dicho artículo 6 dispone:
En una primera etapa, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 19 y 20 de abril de 2007) declaraba que la Administración no podía optar discrecionalmente entre la imposición de la multa o la expulsión sin justificarlo, por lo que la expulsión del territorio español, como sanción más grave y secundaria, precisaba de una causa específica y motivada, distinta o complementaria de la multa que, en el sistema de la Ley Orgánica 4/2000, se consideraba la sanción principal que correspondía a la pura permanencia ilegal. Según dicha doctrina, cuando la Administración optaba por la expulsión había de especificar cuáles eran las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, las circunstancias jurídicas o fácticas que concurrían para la elección de la sanción de expulsión, en vez de la menos grave de multa, aunque dicha motivación puede constar tanto en la resolución misma como en el expediente administrativo, según las circunstancias concurrentes en el caso: cuando se trate de supuestos en que la causa de expulsión sea simplemente la permanencia ilegal sin otros hechos negativos, la motivación habrá de incluirse expresamente en la resolución administrativa, pues la Administración ha de justificar por qué acude a la sanción de expulsión; por el contrario, si en el expediente administrativo consta, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos son de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifican la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no haberse hecho mención de ellos en la propia resolución sancionadora.
En ulteriores sentencias, el Tribunal Supremo fue matizando la precitada doctrina declarando que, en los casos de estancia irregular en España, son hechos o circunstancias que constituyen causa y motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión, en vez de la de multa, entre otros: Estar indocumentado el extranjero y, por tanto, sin acreditar su identificación y filiación, ignorándose cuándo y por dónde entró en territorio español y si, en su caso, lo hizo contraviniendo las normas que en el Reglamento de Extranjería regulan los requisitos y las condiciones de entrada en territorio nacional; haber sido detenido por su participación en un delito, y seguirse por este hecho diligencias penales en un Juzgado de Instrucción; carecer de domicilio y arraigo familiar y estar, además, indocumentado; haberse dictado con carácter previo a la expulsión una orden de salida obligatoria del territorio nacional que tendría que haberse hecho efectiva, sin haber intentado legalizar su situación en España.
Ahora bien, esta posibilidad establecida por el legislador español debe ser replanteada, a la vista de la evolución de la propia jurisprudencia española y, sobre todo, de lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) en la importante sentencia "Zaizoune"de 23 de abril de 2015, recaída en el asunto C-38/14 , dictada en resolución de una cuestión prejudicial planteada por un Tribunal contencioso-administrativo español. De esta sentencia deducen los Tribunales españoles mayoritariamente que, en relación con la infracción de simple permanencia irregular en territorio nacional, la expulsión es la única sanción procedente, por aplicación del principio de primacía del Derecho comunitario, así como del "efecto útil" de la Directiva 2008/115/CE.
En este escenario y ante la dispar interpretación a que dio lugar la doctrina europea así establecida entre los distintos Tribunales Superiores de Justicia, se fijó doctrina sobre la cuestión por la STS de 12 de junio de 2018, Rec. 2958/2017. De modo que, conforme a esta doctrina jurisprudencial, no cabía ya considerar como sanción preferente para dichas conductas la de multa, (con la única salvedad de que no concurran circunstancias agravantes adicionales que justifiquen la sustitución de la multa por la expulsión del territorio nacional), frente a lo que venía declarándose hasta entonces por nuestra jurisprudencia.
En este mismo sentido se han pronunciado las SSTS de 4 de diciembre de 2018, recurso nº 5819/17, y de 19 de diciembre de 2018, recursos nº 5248/17 y 6533/17, y de 28 de enero de 2019, recurso 6577/2017.
Por ello, se concluye en la última sentencia que
Sin embargo, con posterioridad, se ha matizado dicha jurisprudencia. Así, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 17 de marzo de 2021, Rec. 2870/2020, interpretando el alcance de la STJUE 2020/807, ha declarado lo siguiente:
Y como criterios meramente orientativos para decretar una orden de expulsión ha considerado aprovechables los anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo antes de la aprobación de la Directiva de Retorno, enunciando
- El encontrarse el extranjero en situación irregular, pero sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado
- O incluso con el añadido de ignorar, por esa ausencia de documentación, no solo los datos personales, sino también la forma de entrada en territorio nacional
- No haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria, adoptada conforme a lo establecido en el artículo 28 de LOEx.
- La constatación de que la residencia autorizada fue obtenida de manera fraudulenta, basada en hechos posteriormente declarados falsos y revocada dicha residencia
- Los supuestos a que se hace referencia en el artículo 63. 1º, párrafo segundo, de la precitada Ley Orgánica al regular el Procedimiento Preferente de acuerdo con el artículo 7.4º de la Directiva, referido a los supuestos en que la decisión de retorno puede ejecutarse sin plazo de salida, en concreto:
1.- Que el extranjero en estancia irregular constituya "un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional";
2.- Que el extranjero en situación irregular, por las peculiaridades que se acrediten, trate de evitar o dificultar la expulsión;
3.- Y que exista riesgo de incomparecencia.
- Los criterios establecidos en la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, en concreto:
- Haber sido detenido el extranjero en el marco de la comisión de un delito o que al mismo le conste antecedentes penales.
-Que el extranjero invoque una falsa nacionalidad.
- La existencia de una prohibición de entrada anterior.
- Carencia de domicilio y de documentación.
-Incumplimiento de una salida obligatoria.
-Imposibilidad de comprobar cómo y cuando entró en territorio español determinada por la indocumentación del extranjero o de la ausencia de sello de entrada en el documento de viaje.
No obstante, con posterioridad, la STJUE de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/20, ha declarado lo siguiente:
Este nuevo pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Pontevedra, en la que se cuestionaba si debe interpretarse la Directiva 2008/P490 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
En sus consideraciones, la STJUE de 3 de marzo de 2022, entre otras, dice:
Posteriormente, el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos, expresándose lo que sigue:
Concluye la STS de 16 de marzo de 2022:
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia más arriba citadas, hemos de entender que procedería la sanción de expulsión si tras analizar las circunstancias concurrentes en cada caso y de manera individualizada se concluye, conforme a lo establecido en la STS de 17 de marzo de 2021, que concurren circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la decisión adoptada. Todo ello, siempre que no resulten afectados por la decisión de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/P490/CE, en cuyo caso, habría que concluir que no procedería la expulsión al concurrir causas excluyentes de la misma.
Por el contrario, si no concurren circunstancias agravantes y tras la STJUE de 3 de marzo de 2022 así como la STS de 16 de marzo de 2022, procederá anular la expulsión sin que sea posible la opción entre la sanción de expulsión y la sanción de multa pues como afirma el Tribunal Supremo en dicha sentencia
Más recientemente, el Tribunal Supremo, en la STS de 5 de junio de 2023 (número de recurso 3424/2022) concluye, dando respuesta a la cuestión casacional suscitada, que procede declarar que la ponderación de las circunstancias que puedan justificar la orden de expulsión, como sustitutiva de la sanción de multa que procede en los supuestos de la infracción grave de estancia irregular en España de los extranjeros, conforme al artículo 53-1º-a), en relación con el artículo 57 de la LOEX, ha de realizarse por la misma Administración en la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, sin perjuicio de que los Tribunales, al revisar dicha resolución, puedan revisar también ese juicio de ponderación, conforme al material probatorio que obre en las actuaciones, tanto en el proceso como en su expediente.
Es decir, al interesado no le está vedado, en la fase de revisión de la resolución administrativa que acuerda la expulsión, aportar elementos de prueba que puedan, ya en el proceso, evidenciar que aquella actividad no estaba ajustada al ordenamiento jurídico en aquel momento.
En concreto, en dicha STS de 5 de junio de 2023 (Recurso 3424/2022) se expresa lo siguiente:
No obstante lo anterior, las recientes SSTS de 18 de septiembre de 2023 (Recursos nº 1537 y 2251/2021) han vuelto a matizar la jurisprudencia anterior y, con vuelta al criterio jurisprudencial anterior se concluye que la sanción a imponer de forma preferente a los extranjeros que hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, es la de multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su situación irregular. Así lo impone el art. 57 de la Ley de Extranjería que establece prima facie la sanción de multa a las infracciones graves, entre ellas la situación irregular, pero se permite sustituir dicha sanción de multa, en atención al principio de proporcionalidad, por la sanción de expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción.
En concreto, las mencionadas SSTS concluyen lo siguiente:
Expuesto tanto el marco jurídico como la doctrina jurisprudencial aplicable para los supuestos de infracción tipificada en el artículo 53.1.a) de la LOEx procede descender al caso de autos.
Como acabamos de exponer en el Fundamento anterior, la jurisprudencia ha vuelto al criterio de preferencia de la sanción de multa a los extranjeros que hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) de la LOEx, siempre que no concurran circunstancias agravantes.
La sentencia apelada fundamenta la nulidad de la Resolución recurrida en la inexistencia de circunstancias negativas que justifiquen la sanción de expulsión, con especial referencia a la existencia de arraigo social del apelado.
Frente a ello, el Abogado del Estado entiende que existe circunstancia agravante toda vez que D. Lorenzo carecía de cualquier tipo de documento que amparase su estancia en nuestro país y de documentación que acreditase cómo y cuándo había entrado en España, así como no presentaba ninguna justificación de su tiempo de estancia en nuestro país, ni había intentado regularizar de forma válida su situación en España con anterioridad a la incoación del procedimiento sancionador.
Asiste razón a la Administración apelante por cuanto concurren circunstancias en el Sr. Lorenzo que permiten revocar la sentencia: no consta que se haya aportado documentación alguna en la que se acredite ni la fecha, lugar o puesto transfronterizo por el que entró en Espacio Schengen. Este dato, unido a la estancia irregular, tendría la entidad suficiente para justificar la expulsión, según la STS de 17 de marzo de 2.021. Por tanto, no acredita haber entrado en España de manera regular ni le consta el tiempo de permanencia en dicha situación irregular. Únicamente ha aportado la copia del pasaporte, pero no constan los datos mencionados.
Todo ello consta en el expediente administrativo y así se recoge en la resolución administrativa inicialmente recurrida:
Por tanto, concurre circunstancia negativa consistente en no acreditar cuándo y dónde entró en España y si la entrada cumplía con los requisitos legalmente establecidos. Lo anterior es suficiente para la imposición de la expulsión.
A mayor abundamiento, en opinión de la Sala, de la documentación aportada no es posible inferir un verdadero arraigo en nuestro país. En primer lugar, no consta arraigo familiar de ningún tipo, desconociendo este Tribunal si tiene familiares en nuestro país y la relación o vínculo existente entre ello.
Tampoco acredita medio de vida conocido ni ningún indicio de que tenga arraigo laboral. Asimismo, como señala la propia sentencia ahora apelada, el certificado de empadronamiento en modo alguno puede servir para acreditar, per se, el arraigo.
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación de la Administración debe ser íntegramente estimado y, en consecuencia, revocada la sentencia de primera instancia y desestimada íntegramente la demanda inicialmente presentada.
A la vista de la estimación del recurso de apelación, no corresponde la imposición de costas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
