Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 511/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1599/2022 de 18 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 511/2025
Núm. Cendoj: 28079330032025100499
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8030
Núm. Roj: STSJ M 8030:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. CLEMENTE DE LA CRUZ RODRIGUEZ ARCE
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ
DÑA. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS
En Madrid a dieciocho de junio de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1599/2022 interpuesto por el procurador de los tribunales don Clemente de la Cruz Rodríguez Arce en nombre y representación de DON Jesús María, quien ha comparecido asistido del letrado don José Antonio Pulido González, contra la vía de hecho por la que la Administración, Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social -Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas-, no abona cantidad alguna en concepto de haberes derivados de Clases Pasivas del Estado, siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, representado y asistido por letrado de la Administración de la Seguridad de la Seguridad Social en la representación que por ley le corresponde.
Antecedentes
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, el letrado de la Administración de la Seguridad Social igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
A estos efectos al formalizar la demanda exponía que con fecha 7 de septiembre de 2020 su representado fue declarado no acto para las FF.AA.; Que se declaró según acta médica de fecha 17 de enero de 2020 el padecimiento de un trastorno adaptativo por lo que se le otorgó un coeficiente 5; Que la patología que presenta lo hace incapaz para el desempeño del trabajo en las FF.AA. Por lo que el mismo no está en situación de retiro, sino que se encuentra situación de resolución de compromiso por falta de condiciones psicofísicas; y que su patrocinado NO está percibiendo cantidad alguna derivada de clases pasivas.
Y concretaba al punto cuarto la pensión que estimaba correspondía a su patrocinado
En sus Fundamentos de Derecho cita el Real Decreto de aptitud psicofísica de la FF.AA. 944/2001, de fecha 3 de agosto de 2001 y Decreto de clases pasivas del personal de FFAA. 71/2019, de 15 de febrero de 2019.
Cita en cuanto al fondo las STS de 1/10/2021 (RC 2374/2020), SSTS n° 1.080/2018, de 26 de junio, 139/2020 de 5 de febrero, 537/2020 de 28 de mayo y n° 877/2020 de 25 de junio que fijan la siguiente doctrina jurisprudencial sobre el plazo para recurrir en vía de hecho cuando ha mediado requerimiento previo, y es que la acción se puede ejercitar mientras la vía de hecho persista. (...) Para seguidamente exponer que la vía de hecho se define en el Diccionario del español jurídico de la RAE como "Actuación de la Administración realizada sin competencia o prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido". Art. 30 de la LJCA, art. 46 del mismo texto legal.
Y si lo que se recurre es la resolución de la Ministra de Defensa de 7 de septiembre de 2020 por la que se acuerda declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajenas a acto de servicio del soldado ahora demandante se opone a la demanda al ser ajustada a Derecho. Destacando que el recurrente no queda comprendido dentro del ámbito subjetivo del art. 1, párrafos 2, 3 y 4 del RD 71/2019, de 15 de febrero, por el que se regulan se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, ya ha quedado acreditado por el informe técnico de la Junta Médico Pericial que el demandante no se encuentra incluido en el ámbito de cobertura de dicha norma sin que el interesado alegue nada al respecto y mucho menos aporte prueba distinta de los señalado en dicho informe técnico.
En consecuencia, procede desestimar dicha causa de inadmisibilidad, en primer lugar, al recaer sobre este órgano jurisdiccional la carga de haber requerido la inmediata subsanación tanto del escrito de interposición como de la demanda, lo que no se ha hecho. En cualquier caso, sí consta lo que el recurrente pretende, que no es más que el reconocimiento de una pensión de Clases Pasivas del Estado tras resolverse su compromiso de larga duración con el Ejercito al declararse la insuficiencia de sus condiciones psicofísicas. Distinto, como veremos, los diversos errores procesales y materiales en los que se incurre por la dirección letrada. Así partimos de que con fecha 14 de octubre de 2022 tiene entrada en el registro general el presente recurso contencioso-administrativo frente a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social -Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas-, denunciando el recurrente como vía de hecho que no se le abona cantidad alguna en concepto de haberes derivados de Clases Pasivas del Estado. No se adjunta documento alguno al escrito de anuncio del recurso conforme al art. 45 de la LJCA y no se adjunta documento alguno junto a su escrito de demanda, se interesa el recibimiento del pleito a prueba al amparo del art. 60 de la LJCA, pero no se identifican los puntos de hecho sobre los que ha de versar la prueba ni se propone medio probatorio alguno. Y se suplica el cese de la inactividad de la Administración con declaración de su derecho a ser perceptor de pensión. Destacar que el letrado director confunde pues instituciones como la vía de hecho con la inactividad de la Administración.
Y dicha información que se remite al recurrente es acorde con lo actuado en el expediente donde consta que por resolución de fecha 7 de septiembre de 2020 de la Ministra de Defensa, quien a los efectos del art. 35 de la LPAC asume el informe de Asesoría Jurídica General, se ACUERDA declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, del soldado MPTM del Ejercito de Tierra, DON Jesús María (DNI. NUM000).
Y el informe de la Asesoría Jurídica General que se asume como motivación y se adjunta al acuerdo ministerial es del tenor siguiente:
1.- que en el Acta de la Junta Médico Pericial n° 3, de fecha 17 de enero de 2020, se dictamina que el interesado presenta "Trastorno adaptativo", patología incluida en el área funcional P, apartado 267, letra c, coeficiente 5, del Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto. Y que, como consecuencia de ello, se le asigna un coeficiente final 5, según los baremos del Anexo al Real Decreto 1972/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.
Consta en el acta que la citada patología es etiología predisposicional, está estabilizada y es irreversible o de remota o incierta reversibilidad.
Se significa en el apartado 5.1.3 del acta que el interesado presenta una incapacidad permanente total para la profesión militar, recogiéndose en el apartado 5.2 que la patología o enfermedad causante de la incapacidad no puede considerarse relacionada con el servicio.
Por último, se indica en el apartado 5.3 que ha quedado acreditado ante la Junta que el interesado no reúne médicamente los requisitos del artículo 1.2 del Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal.
2.- Propuesta de la Junta de Evaluación de Carácter Permanente n° 06/20, que en reunión celebrada el 3 de junio de 2020, acordó proponer al Soldado Jesús María no apto para el servicio con resolución de compromiso, significando que no guarda relación causa efecto con el servicio.
3.- Propuesta del Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra, tal y como establece el artículo 12.1 del Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, favorable a la declaración de la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, y la resolución de compromiso.
4.- En el mismo sentido se expresa la Dirección General de Personal, estimando que en el presente caso procedería la declaración de insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, no habiendo quedado acreditado que la interesada cumple médicamente los requisitos del artículo 1.2 del Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero.
5.- Se ha cumplimentado trámite de audiencia al interesado, en el que solicita que se declare la nulidad radical del expediente de evaluación de condiciones psicofísicas al amparo de lo establecido en el artículo 47.1, apartados e) y a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Alega que se ha prescindido totalmente del procedimiento establecido; que se le ha causado indefensión ( artículo 53.1 a) de la precitada Ley 39/2015), y que en la instrucción del presente expediente se han podido cometer dos presuntos delitos, uno de "abuso de autoridad" del artículo 45 del Código Penal Militar, y otro de "deslealtad", castigado en el artículo 55 del mismo Texto Legal, y ello porque "habiendo caducado el expediente se ha querido enmendar la ausencia del esmero y cuidado a la hora de tramitarlo y hacer creer que los dos reconocimientos médicos a los que se ha sometido al interesado formaban parte del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas incoado en su día". Por lo anterior solicita que se pongan en conocimiento tales hechos del Juzgado Togado Militar que corresponda al objeto de que se abran Diligencias Previas para su esclarecimiento."
En los razonamientos jurídicos se da respuesta a las alegaciones del recurrente (...) y se desestiman todas ellas.
Y en orden a que se propone que procede declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas del recurrente, ajena a acto de servicio y la resolución de compromiso se expone
"I.- El artículo 120 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, establece que
Por su parte, el apartado 3 del artículo 121, del mismo texto legal, dispone que
II.- El Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal,
III.- En el caso sometido a dictamen, resulta que la Junta Médico Pericial Ordinaria n° 3, ha dictaminado que el interesado se encuentra incapacitado para continuar ejerciendo la función propia dentro de las FAS, señalando, igualmente, que no se encuentra incluido en el ámbito de cobertura del R.D. 71/2019, de 15 de febrero.
IV.- La tramitación del expediente se ha efectuado con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, concurriendo la totalidad de trámites y elementos reglados del expediente, siendo coincidentes las propuestas de las diferentes autoridades y órganos intervinientes en el procedimiento."
Consta al folio 9 Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de fecha 22 de septiembre de 2020 donde se publica la Resolución 562/13942/20 por la que en aplicación del art. 10.2 h.) de la Ley 8/2006 de 24 de abril de Tropa y Marinería el recurrente causa baja en las Fuerzas Armadas y pierde la condición de MTM con compromiso de larga duración.
Y la propia Junta Medico Pericial expuso que el recurrente no reunía medicamente los requisitos del RD 71/2019 por el que se regulan las pensiones e indemnización de clases pasivas del Estad a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal
Conforme al art. 1 de este Real Decreto:
No quedando comprendido pues el recurrente en el ámbito de aplicación. Y no teniendo derecho a percibir pensión ni indemnización alguna de Clases Pasivas del Estado, lo que se comunicó en todo momento al recurrente, no cabe hablar de vía de hecho ni de inactividad de la Administración.
Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía 600 a euros (más IVA).
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por el procurador de los tribunales don Clemente de la Cruz Rodríguez Arce en nombre y representación de DON Jesús María, debemos declarar la no existencia de vía de hecho ni de inactividad por parte de la Administración demandada, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 600 euros más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1599-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

