Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 511/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1599/2022 de 18 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 511/2025

Núm. Cendoj: 28079330032025100499

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8030

Núm. Roj: STSJ M 8030:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0071614

Procedimiento Ordinario 1599/2022

Demandante:D. Jesús María

PROCURADOR D. CLEMENTE DE LA CRUZ RODRIGUEZ ARCE

Demandado:DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SS

LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 511/2025

PRESIDENTE:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

MAGISTRADOS:

D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ

DÑA. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En Madrid a dieciocho de junio de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1599/2022 interpuesto por el procurador de los tribunales don Clemente de la Cruz Rodríguez Arce en nombre y representación de DON Jesús María, quien ha comparecido asistido del letrado don José Antonio Pulido González, contra la vía de hecho por la que la Administración, Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social -Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas-, no abona cantidad alguna en concepto de haberes derivados de Clases Pasivas del Estado, siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, representado y asistido por letrado de la Administración de la Seguridad de la Seguridad Social en la representación que por ley le corresponde.

Antecedentes

I.-Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando "Que tenga por presentado en tiempo y forma RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, y que se proceda a ordenar el cese de la inactividad de la administración y ordene declarar que mi patrocinado es beneficiario como preceptor de la pensión que viene detallada en el punto 4 de la demanda rectora. Con costas".

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, el letrado de la Administración de la Seguridad Social igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y por contestada la demanda en tiempo y forma en el procedimiento de referencia, sirviéndose previos los trámites oportunos, dictar sentencia por la que se inadmita la demanda o subsidiariamente se desestime".

II.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, dándose traslado a la parte actora de la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la Administración demandada, concretamente defecto en el modo de proponer la demanda, trámite que la parte recurrente no evacuó, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de junio de 2025.

III.-La cuantía del procedimiento ha sido fijada en indeterminada.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

Fundamentos

PRIMERO. - La representación procesal de DON Jesús María interpone recurso contencioso administrativo frente a la vía de hecho que identifica "que la Administración, Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social -Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas-, no abona cantidad alguna a su representado en concepto de haberes derivados de Clases Pasivas del Estado".Y denunciada vía de hecho interesa en el suplico de su demanda una sentencia por la que se ordene el cese de la inactividad de la administración y se declare que su patrocinado es beneficiario como preceptor de la pensión que viene detallada en el punto 4 de la demanda rectora.

A estos efectos al formalizar la demanda exponía que con fecha 7 de septiembre de 2020 su representado fue declarado no acto para las FF.AA.; Que se declaró según acta médica de fecha 17 de enero de 2020 el padecimiento de un trastorno adaptativo por lo que se le otorgó un coeficiente 5; Que la patología que presenta lo hace incapaz para el desempeño del trabajo en las FF.AA. Por lo que el mismo no está en situación de retiro, sino que se encuentra situación de resolución de compromiso por falta de condiciones psicofísicas; y que su patrocinado NO está percibiendo cantidad alguna derivada de clases pasivas.

Y concretaba al punto cuarto la pensión que estimaba correspondía a su patrocinado "Que para el cálculo de la pensión se han computado además como servicios efectivos al Estado los años que le faltaban a la funcionaria para alcanzar la edad de retiro forzoso.

Para el cálculo de la pensión no se han computado las cotizaciones efectuadas al Sistema de la Seguridad Social por la interesada, aunque solicitó la aplicación del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, ya que dichas cotizaciones no permiten mejorar el importe de la pensión calculada considerando exclusivamente los servicios prestados en Clases Pasivas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del R.D. 71/2019 , la pensión es de una cuantía igual al 55% de la que hubiese resultado de producirse una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

Siendo que el tipo de retención por IRPF se determinará en función del importe estimado de la pensión que percibirá durante el presente ejercicio.

Por lo tanto, es muy posible que dicho tipo aumente en el año siguiente, al calcularse en ese momento sobre un ejercicio completo.

Siendo aplicable a todo lo anterior el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. R.D. 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Ley 22/2021, 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado RD 71/2019, de 15 de febrero, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal. RD 710/2009, de 17 de abril, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en materia de pensiones de Clases Pasivas y de determinadas indemnizaciones sociales.

Siendo que el importe de las pensiones públicas percibidas por un titular no puede exceder el límite máximo legalmente establecido para cada año.

En lo referente al régimen de incompatibilidades esta pensión se rige por lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 9 del R.D. 710/2009 .

El importe de la pensión se revalorizará anualmente, de acuerdo con lo establecido legalmente. Cualquier modificación que se produzca en las declaraciones previamente efectuadas para la tramitación de su pensión debe comunicarla a esta Dirección General".

En sus Fundamentos de Derecho cita el Real Decreto de aptitud psicofísica de la FF.AA. 944/2001, de fecha 3 de agosto de 2001 y Decreto de clases pasivas del personal de FFAA. 71/2019, de 15 de febrero de 2019.

Cita en cuanto al fondo las STS de 1/10/2021 (RC 2374/2020), SSTS n° 1.080/2018, de 26 de junio, 139/2020 de 5 de febrero, 537/2020 de 28 de mayo y n° 877/2020 de 25 de junio que fijan la siguiente doctrina jurisprudencial sobre el plazo para recurrir en vía de hecho cuando ha mediado requerimiento previo, y es que la acción se puede ejercitar mientras la vía de hecho persista. (...) Para seguidamente exponer que la vía de hecho se define en el Diccionario del español jurídico de la RAE como "Actuación de la Administración realizada sin competencia o prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido". Art. 30 de la LJCA, art. 46 del mismo texto legal.

SEGUNDO. -La Administración demandada se ha opuesto a la demanda, partiendo de que concurre causa de inadmisbilidad del recurso, concretamente defecto legal en el modo de proponer la demanda, para la Administración "De la lectura de la demanda resulta difícil saber qué es lo que se recurre y mucho menos que se solicita. Se señala que se recurre una supuesta vía de hecho de la administración por lo que esta no abona cantidad alguna al demandante en concepto de clases pasivas, pero no se identifica en ningún momento cual es la actividad material de la administración causante de la vía de hecho".

Y si lo que se recurre es la resolución de la Ministra de Defensa de 7 de septiembre de 2020 por la que se acuerda declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajenas a acto de servicio del soldado ahora demandante se opone a la demanda al ser ajustada a Derecho. Destacando que el recurrente no queda comprendido dentro del ámbito subjetivo del art. 1, párrafos 2, 3 y 4 del RD 71/2019, de 15 de febrero, por el que se regulan se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, ya ha quedado acreditado por el informe técnico de la Junta Médico Pericial que el demandante no se encuentra incluido en el ámbito de cobertura de dicha norma sin que el interesado alegue nada al respecto y mucho menos aporte prueba distinta de los señalado en dicho informe técnico.

TERCERO. - Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo la letrada de la Administración de la Seguridad Social ha planteado la inadmisibilidad del recurso por defecto legal en el modo de proponer la demanda. Como se expone en la sentencia 728/2023 de 22 de junio dictada por la sección séptima de esta misma Sala en el Procedimiento Ordinario 679/2021 "El defecto legal en el modo de proponer la demanda ha desaparecido como excepción, al no contenerse ni en el 51 ni en el 69 de la LJCA, por lo que no es posible declarar la inadmisibilidad del recurso por esa razón. El artículo 56.2 de la vigente Ley dispone que el Juez o Tribunal examinará de oficio la demanda y requerirá que se subsanen las faltas de que adolezca en plazo no superior a diez días, lo que constituye una aplicación concreta del principio general establecido en el artículo 138 de la misma Ley . Tampoco puede olvidarse el tratamiento que a la falta del presupuesto procesal consistente en el defecto legal en el modo de proponer la demanda otorga el artículo 424 apartado 2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , referido a la de demanda defectuosa, en los supuestos de la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas según el cual, en caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor.

Por otro lado, el derecho constitucional a la tutela judicial no ampara la interpretación formalista de la norma procesal que propugna el representante de la Administración, norma que no puede impedir el análisis de la cuestión de fondo cuando el contenido de la demanda permite conocer a la Sala tanto la pretensión del recurrente como las alegaciones en que se basa, exigencias que concurren en el presente caso, pues la lectura del escrito de demanda evidencia que el recurrente pretende, y así lo hizo constar en su contenido, que se declare contraria a derecho la desestimación recurrida que lo era en relación con el abono de un determinado complemento y que se conceda la pretensión deducida lo que no ha impedido al Sr. Abogado del Estado sostener la legalidad del acto administrativo".

En consecuencia, procede desestimar dicha causa de inadmisibilidad, en primer lugar, al recaer sobre este órgano jurisdiccional la carga de haber requerido la inmediata subsanación tanto del escrito de interposición como de la demanda, lo que no se ha hecho. En cualquier caso, sí consta lo que el recurrente pretende, que no es más que el reconocimiento de una pensión de Clases Pasivas del Estado tras resolverse su compromiso de larga duración con el Ejercito al declararse la insuficiencia de sus condiciones psicofísicas. Distinto, como veremos, los diversos errores procesales y materiales en los que se incurre por la dirección letrada. Así partimos de que con fecha 14 de octubre de 2022 tiene entrada en el registro general el presente recurso contencioso-administrativo frente a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social -Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas-, denunciando el recurrente como vía de hecho que no se le abona cantidad alguna en concepto de haberes derivados de Clases Pasivas del Estado. No se adjunta documento alguno al escrito de anuncio del recurso conforme al art. 45 de la LJCA y no se adjunta documento alguno junto a su escrito de demanda, se interesa el recibimiento del pleito a prueba al amparo del art. 60 de la LJCA, pero no se identifican los puntos de hecho sobre los que ha de versar la prueba ni se propone medio probatorio alguno. Y se suplica el cese de la inactividad de la Administración con declaración de su derecho a ser perceptor de pensión. Destacar que el letrado director confunde pues instituciones como la vía de hecho con la inactividad de la Administración.

CUARTO. -Entrando en el fondo del asunto y a los solos efectos de preservar el derecho al acceso al proceso, en el expediente administrativo que nos ha sido remitido consta que con fecha 24 de septiembre de 2020 el recurrente presentó instancia solicitando certificado "sobre si tengo derecho o no a Pensión de Clases Pasivas para presentarlo ante el SEPE". Al folio 13 figura informe de fecha 28 de septiembre siguiente expedido por el jefe de la unidad del Área de Pensiones de la División del Servicio de Apoyo al Personal de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa donde INFORMA "Que, revisada la documentación obrante en este Área de Pensiones, al amparo del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987. de 30 de abril, DON Jesús María con NI F NUM000 al día de la fecha NO reúne los requisitos necesarios y exigidos, para causar derecho a la pensión en el sistema de Clases Pasivas.

Y para que conste y a petición del interesado, a los efectos de su presentación ante el Servicio Público de Empleo Estatal, firmo el presente en Madrid, a 28 de septiembre de 2020".

Y dicha información que se remite al recurrente es acorde con lo actuado en el expediente donde consta que por resolución de fecha 7 de septiembre de 2020 de la Ministra de Defensa, quien a los efectos del art. 35 de la LPAC asume el informe de Asesoría Jurídica General, se ACUERDA declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, del soldado MPTM del Ejercito de Tierra, DON Jesús María (DNI. NUM000).

Y el informe de la Asesoría Jurídica General que se asume como motivación y se adjunta al acuerdo ministerial es del tenor siguiente:

1.- que en el Acta de la Junta Médico Pericial n° 3, de fecha 17 de enero de 2020, se dictamina que el interesado presenta "Trastorno adaptativo", patología incluida en el área funcional P, apartado 267, letra c, coeficiente 5, del Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto. Y que, como consecuencia de ello, se le asigna un coeficiente final 5, según los baremos del Anexo al Real Decreto 1972/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

Consta en el acta que la citada patología es etiología predisposicional, está estabilizada y es irreversible o de remota o incierta reversibilidad.

Se significa en el apartado 5.1.3 del acta que el interesado presenta una incapacidad permanente total para la profesión militar, recogiéndose en el apartado 5.2 que la patología o enfermedad causante de la incapacidad no puede considerarse relacionada con el servicio.

Por último, se indica en el apartado 5.3 que ha quedado acreditado ante la Junta que el interesado no reúne médicamente los requisitos del artículo 1.2 del Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal.

2.- Propuesta de la Junta de Evaluación de Carácter Permanente n° 06/20, que en reunión celebrada el 3 de junio de 2020, acordó proponer al Soldado Jesús María no apto para el servicio con resolución de compromiso, significando que no guarda relación causa efecto con el servicio.

3.- Propuesta del Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra, tal y como establece el artículo 12.1 del Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, favorable a la declaración de la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, y la resolución de compromiso.

4.- En el mismo sentido se expresa la Dirección General de Personal, estimando que en el presente caso procedería la declaración de insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, no habiendo quedado acreditado que la interesada cumple médicamente los requisitos del artículo 1.2 del Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero.

5.- Se ha cumplimentado trámite de audiencia al interesado, en el que solicita que se declare la nulidad radical del expediente de evaluación de condiciones psicofísicas al amparo de lo establecido en el artículo 47.1, apartados e) y a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Alega que se ha prescindido totalmente del procedimiento establecido; que se le ha causado indefensión ( artículo 53.1 a) de la precitada Ley 39/2015), y que en la instrucción del presente expediente se han podido cometer dos presuntos delitos, uno de "abuso de autoridad" del artículo 45 del Código Penal Militar, y otro de "deslealtad", castigado en el artículo 55 del mismo Texto Legal, y ello porque "habiendo caducado el expediente se ha querido enmendar la ausencia del esmero y cuidado a la hora de tramitarlo y hacer creer que los dos reconocimientos médicos a los que se ha sometido al interesado formaban parte del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas incoado en su día". Por lo anterior solicita que se pongan en conocimiento tales hechos del Juzgado Togado Militar que corresponda al objeto de que se abran Diligencias Previas para su esclarecimiento."

En los razonamientos jurídicos se da respuesta a las alegaciones del recurrente (...) y se desestiman todas ellas.

Y en orden a que se propone que procede declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas del recurrente, ajena a acto de servicio y la resolución de compromiso se expone

"I.- El artículo 120 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, establece que como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas psicológicas y físicas a las que se refiere el artículo 83 de dicha Ley , se podrá iniciar un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos según las exigencias que figuren en las relaciones de puestos militares, del pase a retiro o de la resolución del compromiso, según corresponda.

El expediente, en el que constará el dictamen del órgano médico pericial competente, será valorado por un órgano de evaluación en cada Ejército y elevado al Ministro de Defensa, para la resolución que proceda.

Por su parte, el apartado 3 del artículo 121, del mismo texto legal, dispone que "Si el afectado es un militar que mantiene una relación de servicios de carácter temporal, en el momento en que la insuficiencia citada en el apartado 1 se presuma definitiva o transcurrido seis meses desde que le fue apreciada o al finalizar el compromiso que tenga firmado, se iniciará el expediente que se determina en el artículo anterior. El afectado cesará en su destino, si lo tuviere, y mantendrá la misma situación administrativa, prorrogándose, en su caso, el compromiso hasta la conclusión del referido expediente".

II.- El Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, reconoce los derechos previstos en el mismo cuando se sufra accidente, lesión o enfermedad por cuya causa le sea apreciada insuficiencia de condiciones psicofísicas,normativa aplicable al presente expediente dado que su fecha de inicio fue el 22 de mayo de 2019, entrando en vigor el citado Real Decreto el día 7 de marzo de 2019.

III.- En el caso sometido a dictamen, resulta que la Junta Médico Pericial Ordinaria n° 3, ha dictaminado que el interesado se encuentra incapacitado para continuar ejerciendo la función propia dentro de las FAS, señalando, igualmente, que no se encuentra incluido en el ámbito de cobertura del R.D. 71/2019, de 15 de febrero.

IV.- La tramitación del expediente se ha efectuado con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, concurriendo la totalidad de trámites y elementos reglados del expediente, siendo coincidentes las propuestas de las diferentes autoridades y órganos intervinientes en el procedimiento."

Consta al folio 9 Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de fecha 22 de septiembre de 2020 donde se publica la Resolución 562/13942/20 por la que en aplicación del art. 10.2 h.) de la Ley 8/2006 de 24 de abril de Tropa y Marinería el recurrente causa baja en las Fuerzas Armadas y pierde la condición de MTM con compromiso de larga duración.

QUINTO - El recurrente militar de tropa con una relación de servicios temporal con el ejército fue diagnosticado por la Junta Medico Pericial de un trastorno adaptativo con una etiología predisposicional, ajena al servicio, lo que le determinaba una incapacidad permanente y total para la profesión militar, destacándose que la enfermedad o etiología no se podía considerar relacionada con el servicio. En este caso lo procedente es la declaración de insipiencia de condiciones psicofísicas, declarada por la Ministra de Defensa y la posterior resolución del compromiso de larga duración y baja en el Ejercito.

Y la propia Junta Medico Pericial expuso que el recurrente no reunía medicamente los requisitos del RD 71/2019 por el que se regulan las pensiones e indemnización de clases pasivas del Estad a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal

Conforme al art. 1 de este Real Decreto:

"2. Las disposiciones de este real decreto serán de aplicación cuando el accidente, lesión o enfermedad determinantes de la insuficiencia de condiciones psicofísicas o el fallecimiento se hayan producido durante el periodo comprendido:

a) Si se trata de militares de complemento o militares profesionales de tropa y marinería, desde la adquisición de la condición de militar profesional hasta la finalización o resolución del compromiso.

b) Si se trata de alumnos de los centros docentes militares de formación que hayan ingresado en los mismos siendo militares de complemento o militares profesionales de tropa y marinería, desde el ingreso en el centro hasta el nombramiento para el empleo de Caballero Cadete, Alférez-Alumno, Sargento-Alumno o Guardiamarina.

3. Se entenderán incluidas en este real decreto todas aquellas lesiones o enfermedades que con posterioridad al ingreso del interesado en las Fuerzas Armadas se hayan agravado y que, por si mismas o en concurrencia con nuevas lesiones o patologías, hayan provocado una disminución o anulación en su capacidad laboral.

4. Aquellas anomalías en el comportamiento y/o variantes desadaptativas en relación a rasgos de la personalidad incompatibles con la función militar no detectadas en las pruebas de ingreso en las Fuerzas Armadas y preexistentes al ingreso en las mismas, no se entenderán incluidas en este real decreto salvo que hayan sido agravadas por el servicio."

No quedando comprendido pues el recurrente en el ámbito de aplicación. Y no teniendo derecho a percibir pensión ni indemnización alguna de Clases Pasivas del Estado, lo que se comunicó en todo momento al recurrente, no cabe hablar de vía de hecho ni de inactividad de la Administración.

SEXTO.. - Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía 600 a euros (más IVA).

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por el procurador de los tribunales don Clemente de la Cruz Rodríguez Arce en nombre y representación de DON Jesús María, debemos declarar la no existencia de vía de hecho ni de inactividad por parte de la Administración demandada, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 600 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1599-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1599-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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