Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
07/09/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 539/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 233/2026 de 18 de junio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: ANTONIO JESUS PEREZ JIMENEZ

Nº de sentencia: 539/2026

Núm. Cendoj: 41091330032026100556

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:9191

Núm. Roj: STSJ AND 9191:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA

SECCION TERCERA

RECURSO Apelación Núm. 233/2026

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez (Presidente)

Dª María José Pereira Maestre

D. Antonio Jesús Pérez Jiménez

En Sevilla, a dieciocho de junio de 2026.

Visto por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el núm. 233/2026, interpuesto por D. Andrés, representado por la Procuradora Sra. Bachiller Burgos y asistido por la Letrada Sra. Navarro Toledo, contra el Auto núm. 29/2026, de 7-04-2026, de la Plaza 1 de la Sección de lo Contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Jerez de la Frontera (anterior Juzgado de lo Contencioso-administrativo -JCA- 1 de Jerez de la Frontera), dictado en el procedimiento contencioso-administrativo núm. 336/2025 (de los de dicho órgano), siendo apelada la demandada en aquellos autos, «Servicio Andaluz de Salud» (SAS -Junta de Andalucía-), representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y (personada en calidad de tercero interesado -codemandada-) la entidad «Berkshire Hathaway European Insurance Desgnated Activity Company, Sucursal en España», representada por el Procurador Sr. Guillén Guillén y defendida por el Letrado Sr. Moreno Alemán; se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Jesús Pérez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Por la Plaza Judicial 1 de la Sección de lo C-A del TI Jerez de la Frontera, en el procedimiento c-a referido (ordinario) se dictó el 7-04-2026 Auto que acordó la inadmisibilidad, por falta de actividad administrativa impugnable, del recurso c-a interpuesto sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.-Contra ese Auto se dedujo, por el actor (Sr. Andrés, con la representación y asistencia antedichas), recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas por el plazo legal para formular oposición, lo que hicieron los apelados (SAS y Berkshire), tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.-No habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones, sin más, para deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar, previo señalamiento y designación de ponente, en la fecha fijada al efecto.

CUARTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (L.J.C.A.).

PRIMERO.-Sobre el Auto apelado.

Consta todo lo siguiente que se expone.

Con fecha 9-12-2025 se presenta, por la representación de D. Andrés, recurso contencioso-administrativo (que fue turnado en reparto al JCA 1 de Jerez de la Frontera, registrándose con el núm. 336/2025) impugnando (sic,de dicho escrito de interposición):

«... la desestimación expresa y/o presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS), por los gravísimos daños derivados del funcionamiento anormal del servicio público sanitario en la asistencia prestada a Dª Asunción, que culminó en su fallecimiento, todo ello con base en los siguientes:

Que, el objeto del presente ... es recurrir la resolución administrativa dictada por el Servicio Andaluz de Salud por la que se inadmite y/o desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por esta parte, invocando de forma errónea e infundada la prescripción de la acción, así como, de forma subsidiaria, el silencio administrativo producido por la falta absoluta de resolución expresa pese a constar reclamación formal dentro de plazo y reiteración posterior de la misma, ya que la primera reclamación ni se contestó, o motivo, así y por medio del presente escrito...».

Esa interposición (sin ser necesario, por la cuantía de lo reclamado -más de 30.000 €-, según la L.J.C.A.) se presentó en forma de demanda, en la que se postuló (suplico) que:

«... teniendo por presentado este RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contra la resolución dictada por la administración, documento número dos y tres del recurso, escrito con los documentos que se acompañan, siendo dieciséis documentos, ... dicte Sentencia por la que:

Se estime íntegramente la presente demanda.

Se declare no prescrita la acción de responsabilidad patrimonial.

Se declare la existencia de funcionamiento anormal y negligente del servicio público sanitario del Servicio Andaluz de Salud.

Se condene al Servicio Andaluz de Salud a abonar al demandante la cantidad de 265.000 €, o la que resulte procedente en derecho, más los intereses legales desde la fecha del daño...».

Como se ve, no fue claro el recurrente en la identificación de lo recurrido, pues de un lado hablaba de resolución expresa impugnada y de otro o subsidiariamente de desestimación presunta de solicitud (en ambos casos por parte del SAS).

De cualquier forma, la referencia (inexcusable, al caso), de una y/u otra (resolución o silencio) era la (necesaria -en procedimiento al efecto, iniciado no de oficio sino a solicitud del interesado-) reclamación de responsabilidad patrimonial (RRP). Por la cual, el demandante (sólo cabe extraer de lo que dice y de lo que documenta) consideraba su cumplimentación manuscrita de una Hoja de «Libro de Sugerencias y Reclamaciones», en modelo (así) formulario, que presentó el 21 de marzo de 2025 (la defunción de su esposa -q.e.p.d.-, Dª Asunción, por cuya defectuosa asistencia sanitaria -antes de fallecer y según él- litiga frente a la Administración Sanitaria, tuvo lugar el 20-05-2024) ante el Servicio de Atención Ciudadana del Área de Gestión Sanitaria de Jerez, Costa Noroeste y Sierra de Cádiz (del SAS) (refiriéndose a la asistencia prestada a aquélla en el Hospital Universitario de Jerez de la Frontera a partir de enero de 2023).

Ese documento (queja-reclamación), numerado con el 3 de los aportados con el escrito-demanda de interposición, sólo recoge los datos personales y domicilio de quien lo cumplimenta (el recurrente Sr. Andrés), y como «... 4.¿CUÁL ES EL CONTENIDO DE SU SUGERENCIA/RECLAMACIÓN... » (apartado preimpreso del formulario) lo siguiente (que anota de manera manuscrita dicho usuario):

«... RECLAMO MALA PRAXIS EN EL TRATAMIENTO, PRUEBAS, DE MI MUJER Asunción, NUM000, NO LE HAN QUERIDO HACER LAS PRUEBAS PERTINENTES EN MÁS DE 6 MESES. ESTANDO MALA. Y LUEGO MALOS TRATAMIENTOS. Y INEXACTITUD EN LOS DIAGNOSIS DE LA ENFERMEDAD ...».

El actor, al acudir a esta jurisdicción (con asistencia letrada), no se plantea en ningún momento si eso es verdaderamente o no una RRP (que debiera dar lugar a un procedimiento administrativo y resolución al respecto).

Asimismo, aporta (con la demanda, doc. 2) un documento de comunicación o respuesta a dicha queja-reclamación, que reza lo siguiente (sin ningún contenido decisorio o volitivo):

«... Asunto:RES- NUM001 ...

... Estimado Sr. Andrés:

En relación a su reclamación, presentada en el Área de Gestión Sanitaria Jerez, Costa Noroeste y Sierra de Cádiz, le comunicamos que se ha procedido a solicitar los correspondientes informes a la dependencia objeto de la misma. Una vez recabados los datos y analizados los hechos se procederá a remitirle la pertinente respuesta.

Igualmente, le informamos que su reclamación nos resulta de gran utilidad para la mejora tanto de los servicios sanitarios, como de la atención a la ciudadanía.

Sin otro particular, le saluda atentamente,

SERVICIO DE ATENCIÓN CIUDADANA

UNIDAD DE RECLAMACIONES...».

Con todo ello, ejercita la acción judicial y llega hasta esta alzada, defendiendo que sí existe actividad administrativa impugnable. Hasta esta segunda instancia, recurriendo en apelación el Auto que dicta la Plaza 1 de la Sección C-A de TI Jerez de la Frontera, de inadmisión (por motivo ex art. 51.1.c), y/o 69.c), en relación con el art. 25.1, de la L.J.C.A.) de su recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-Normativa a considerar, y pronunciamientos judiciales de merecedora cita.

El art. 67.2 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) ( que viene a reproducir lo que ya establecía la regulación anterior derogada -R.D. 429/1993 de 26 de marzo, en relación con la Ley 30/1992 de 26 de noviembre-) dispone o prevé:

«... 2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante ...».

Y en el art. 66 LPAC (en cuanto aquí interesa):

«... Artículo 66 Solicitudes de iniciación

1. Las solicitudes que se formulen deberán contener: ... c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud ...».

Tampoco está de más aquí recordar lo que establece el Decreto 262/1988, de 2 de agosto, por el que se establece el Libro de Sugerencias y Reclamaciones, en relación con el funcionamiento de los Servicios de la Junta de Andalucía (repárese en especial en lo que dice su art. 9º; sin que la Orden de 6-09-2021, por la que se aprueba el nuevo modelo del Libro de Hojas de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía, contenga nada en ese sentido reseñable):

«... Artículo primero

1. Se establece el Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía, en lo sucesivo Libro de Sugerencias y Reclamaciones, donde podrán formularse por los interesados las denuncias o sugerencias a las que se refiere el apartado 1 del artículo tercero de este Decreto.

... Artículo tercero

1. Cualquier persona natural o jurídica que, en sus relaciones con la Administración Autónoma, considere que ha sido objeto de desatención, tardanza o cualquier otra anomalía consecuencia de supuesto mal funcionamiento de los Servicios, podrá denunciarlo en el correspondiente Libro de Sugerencias y Reclamaciones, donde también podrá formular cuantas sugerencias estime oportunas en orden a mejorar la eficacia de tales Servicios.

... Artículo quinto

Recibidas las denuncias en la dependencia afectada, ésta, en el plazo de quince días y previas las aclaraciones que estime pertinente recabar del interesado, informará al órgano directivo del que dependa, quien notificará al denunciante las actuaciones realizadas y las medidas, en su caso, adoptadas, dando traslado del informe evacuado y de la notificación ...

... Artículo noveno

1. Las denuncias formuladas de acuerdo con lo previsto en este Decreto no tendrán en ningún caso la calificación de recursos administrativos, ni paralizarán los plazos establecidos en la normativa vigente para interponerlos.

2. Los interesados, con independencia de la denuncia que formulen en el Libro de Sugerencias y Reclamaciones, podrán presentar las reclamaciones y recursos previstos en las normas reguladoras del procedimiento administrativo que estimen convenientes ...».

El propio formulario, a que se viene haciendo mención, contiene preimpreso (y resaltado, en «negrita») lo siguiente (de lo que no cabe inconsciencia -aun sin tener formación jurídica, más todavía como aquí si se dispone de asistencia letrada-):

«IMPORTANTE: Las sugerencias/reclamaciones formuladas en este libro no tendrán en ningún caso la calificación de recursos administrativos, ni paralizarán los plazos establecidos en la normativa vigente».

Como razonó la STS-3ª de 15-10-2010 (Rec. 3841/2006) (y el marco jurídico de aplicación sigue siendo ahora prácticamente igual que entonces):

«... La sentencia de instancia acordó la inadmisibilidad de dicho recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 en relación con los artículos 59.4 y 69.c) de la Ley Jurisdiccional , por entender que no existía acto administrativo previo susceptible de impugnación en esta vía jurisdiccional, faltando por ello este requisito procesal de inexcusable cumplimiento. ...

SEGUNDO.- La Sala de instancia, como fundamento de la inadmisibilidad acordada, consideró que no se habían cumplido ninguno de los requisitos establecidos en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimiento de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, para entender presentada ante la Administración una reclamación de responsabilidad patrimonial pues únicamente constaba en el expediente administrativo una carta del recurrente para recibir información sobre todo lo relativo a la enfermedad padecida por su difunta madre, dirigida al Servicio de Atención al Paciente o a quién corresponda del Hospital ... recibiendo escrito de contestación del Jefe del Servicio de Atención al Paciente ... por la que además de darle el pésame la Dirección del Hospital, procede a informarle del diagnóstico y tratamientos recibidos por su madre, desde el día ... fecha en la ingresó en el Centro Hospitalario ... hasta el momento del fallecimiento.

La Sala de instancia niega que esta respuesta-informe pueda considerarse acto administrativo previo susceptible de impugnación en esta vía jurisdiccional, por lo que entiende que falta este requisito procesal de inexcusable cumplimiento.

TERCERO.- Constituye un presupuesto del proceso contencioso-administrativo la existencia previa de un acto administrativo, una disposición reglamentaria, una inactividad material o la vía de hecho ( art. 25 LJCA ). Como todo requisito o presupuesto procesal ha de darse en el momento de iniciación del proceso, esto es en el momento de presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo -en el que quedará determinado definitivamente el acto frente al que se dirige la pretensión-, momento en el que ha de existir el acto administrativo, con todos los requisitos que determinan su impugnabilidad en la vía procesal.

En el presente caso, como se reseña en la sentencia de instancia, don ... dirigió un escrito al servicio de atención al paciente "o a quien corresponda", del Hospital ... en el que narraba distintas incidencias acaecidas en la atención médica recibida por su madre, posteriormente fallecida, así como sus dudas sobre lo adecuado de alguno de los tratamientos recibidos, de los que llega a insinuar que pudieran constituir negligencia médica. Finalizaba el escrito rogando que se le diera información suficiente sobre lo que fue realizado, sobre la enfermedad de su madre, evolución y tratamiento, y todo lo acontecido en relación a su enfermedad y muerte, "así como se certifique si el tratamiento suministrado fue correcto y acorde con la dolencia padecida, o en su caso, si pudo haber negligencia en el tratamiento y curación de la misma, por no haberse suministrado los fármacos convenientes y necesarios."

La Jefe del Servicio de Atención al Paciente ... contestó con fecha ... en un escrito en el que se referían las dolencias de la madre del recurrente ... que habían motivado múltiples ingresos hospitalarios, ... Continúa ... indicando que el día ... la paciente presentó un cuadro de extrema gravedad que persistió los días sucesivos hasta que se produce el fatal desenlace el día ... Finaliza el escrito indicando: "Ante todo lo expuesto deseamos añadir que, en ningún momento hubo descuido o desatención en la atención existencial, actuando en todo momento con el mayor grado de profesionalidad, poniendo todos los medios técnicos y humanos disponibles en cada situación."

En relación con el contenido de este escrito, que da respuesta a su demanda de información, se pretende deducir en el proceso una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de la Administración Sanitaria. Pues bien, tal pretensión, como con acierto ha sostenido la Sala de instancia, no es admisible por faltar el acto administrativo previo que se constituye en presupuesto del proceso. El acto administrativo así entendido, como acto jurídico, exige manifestación de voluntad de la Administración, expresa o presunta, que venga a resolver con carácter definitivo la cuestión planteada, sin que una declaración de conocimiento, que carece de consecuencias jurídicas de ningún tipo y que no resuelve cuestión alguna que le fuera previamente planteadas, pueda tener la consideración de tal. Ni el escrito dirigido al Servicio de Atención al Paciente es una reclamación de responsabilidad patrimonial, por muy antiformalistas que seamos, ni la respuesta que se da al mismo puede entenderse como una declaración de voluntad administrativa que deniegue tal responsabilidad.

Es cierto que el principio antiformalista, que ya consagró como tal el preámbulo de la Ley de 1956, ha informado la actuación de los órganos de la Jurisdicción contencioso-administrativa, muy especialmente en el tratamiento de las causas de inadmisibilidad, pues las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la Justicia, garantizando el acierto de la decisión jurisdiccional, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia acerca del fondo de las cuestiones planteadas, pero de este principio antiformalista no se puede hacer derivar una habilitación general para que los Tribunales contencioso-administrativos puedan crear una relación jurídico-administrativa donde no existe, como realmente pretende el recurrente con su recurso...».

Ítemmás, la STS-3ª de 24-04-2018 (Rec. 4707/2016):

«... la sola comunicación de la intención de plantear una reclamación sin acompañar explicaciones atendibles y suficientemente consistentes que pudieran justificar una dilación en su presentación, no resulta idónea de por sí para poseer la virtualidad interruptiva que se le pretende asignar.

Y la sola manifestación de la voluntad de reclamar, y del fundamento sobre el que descansa la reclamación, no sirve a los efectos pretendidos, por la sencilla razón de que en tal caso de manera artificial podía alargarse sin remedio el plazo legalmente establecido y volver a tener que proceder al inicio de su cómputo. Incluso, de admitirse así, tampoco se atisba por qué no cabría, llegado el caso, tratar de reincidir en el intento -interrumpir el plazo de prescripción- en más de una ocasión con la sola manifestación de la indicada voluntad se vendría, en suma, a sustituir de este modo y a defraudar la voluntad legal en la determinación del plazo de prescripción.

Entendemos, pues, que la sola declaración de la intención de formular una reclamación con el objeto de interrumpir la prescripción no puede producir dicho efecto interruptivo...».

Y la Sentencia de 30-01-2020 de la Sala C-A del TSJ País Vasco (Sección 3ª, Rec. 1149/2019 -FD5º-):

«... se impugna un auto por el cual el juzgado de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteado por .... El magistrado funda su decisión en el motivo previsto en la letra c) del artículo 69 de la Ley 29/1998 . Conforme a este precepto, la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso cuando "tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación". Esta previsión ha de ponerse en relación con el artículo 25 del mismo texto legal , que especifica cuál es la actividad administrativa impugnable. En concreto, se refiere, entre otros, a los actos expresos y presuntos de la administración pública que pongan fin a la vía administrativa. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no existiría actividad administrativa alguna. El motivo sería que la ciudadana no habría presentado ninguna reclamación patrimonial, sin que su escrito únicamente podría considerarse como una queja. Por consiguiente, no se habría puesto en marcha ningún expediente administrativo ni habría recaído resolución alguna susceptible de ser recurrida. La parte recurrente insiste en que el escrito por ella presentado sería claramente una petición de indemnización derivada de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria. Considera que la intención de doña ... sería evidente a lo largo de todo el escrito. Únicamente reconoce que no se cuantificó esa indemnización. Ahora bien, lo achaca a la falta de conocimientos jurídicos de la ahora apelante. Para resolver la cuestión planteada en el presente procedimiento, hemos de destacar que la función de nuestra jurisdicción es la de comprobar la legalidad de la actuación administrativa. En consecuencia, para que puedan actuar los tribunales de este orden es preciso que haya una actuación administrativa que controlar, si bien este concepto hemos de tomarlo en un sentido amplio.

Pues bien, el apartado primero del artículo 106 de nuestra Constitución prevé que ... En consonancia con esta previsión, el apartado primero del artículo 1 de la Ley 29/1998 ... dispone que ... art. 2.2.d) LJCA . ... artículo 33 LJCA ... artículo 51.1 LJCA ... De los preceptos antes relatados observamos que la necesidad de atenerse a la regulación establecida en las normas procesales, y en su caso sustantivas, es condición necesaria del procedimiento judicial. Por ello, no resulta superfluo recordar que el Tribunal Constitucional ha insistido en que la negligencia, error técnico o impericia de la parte perjudicada no goza de amparo constitucional ( STC 104/2001, de 23 de abril , con cita de otras muchas).(...) Constituye doctrina constitucional reiterada que el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE , implica la necesidad de que los ciudadanos obtengan de los órganos judiciales una satisfacción razonada y, a ser posible, «de fondo» de sus pretensiones. Mas dicha doctrina «no excluye la necesidad de que las partes deban cumplir escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de sus pretensiones, porque, en caso contrario, dicho incumplimiento faculta a los órganos judiciales para dictar una resolución absolutoria en la instancia o inadmisoria del recurso interpuesto» (FJ3 STC 27/1995, de 6 de febrero , con cita de otras muchas). La ausencia de utilización del procedimiento establecido, debido únicamente a la conducta de la ... recurrente, encaja en tal supuesto". Pues bien, el supuesto que ahora nos ocupa es un caso de responsabilidad patrimonial. El apartado segundo del artículo 106 de la Constitución dispone que ... Esta previsión constitucional se desarrolla, en la actualidad, en las leyes 39 y 40/2015. En concreto, el artículo 67 de la Ley 39/2015 , a propósito de la iniciación a instancia de parte de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, señala lo siguiente: ... Por su parte, el artículo 66 de la Ley 39/2015 , al que se remite este artículo 67.2, exige que las solicitudes de iniciación de un procedimiento administrativo tengan el siguiente contenido: ...

Pues bien, la apelante afirma que su escrito cumplía tales requisitos. Sin embargo, es obvio que ello no es así. ... El escrito lo que hace es narrar una sucesión de acontecimientos que, desgraciadamente, terminaron con el fallecimiento ... Finalmente, el escrito amenaza con llegar a los tribunales y reclama una visita con el consejero de salud. ... Pues bien, en ningún momento en ese escrito se utiliza la expresión "reclamación patrimonial". De tal modo que difícilmente puede hablarse de que se emplea de manera reiterada y hasta resultar redundante. Es más, la palabra "reclamación" únicamente aparece en dos ocasiones. La primera, cuando la interesada expone un hecho sucedido en el hospital ..., ... De tal manera que de ella no se desprende la voluntad de interponer ninguna reclamación patrimonial ni de solicitar una indemnización por la asistencia sanitaria recibida por su padre. La segunda vez que utiliza esa palabra es en la frase "He escrito todas las reclamaciones, esta es la última, antes de llegar a a los tribunales". Ahora bien, esta amenaza de acudir a los tribunales no puede interpretarse como que se ha producido una reclamación por responsabilidad patrimonial. Y es que no se especifica cuál sería su voluntad al ejercitar acciones judiciales. A este respecto, no podemos pasar por alto la posibilidad de que se intentara exigir responsabilidad penal a los profesionales que ella considera culpables de la muerte de su padre. De tal modo que no puede exigirse que la administración interprete una voluntad que no ha sido expresamente manifestada. Y es que el escrito elaborado por doña ... ni siquiera concreta cuál es su petición. No habla de que reclame ninguna indemnización. Y ello pese a que la cuantía de la pretensión se podía concretar perfectamente. De tal modo que difícilmente puede este escrito dar lugar a un procedimiento administrativo que concluya con una resolución. En efecto, mal puede la administración pronunciarse sobre una petición inconcreta e indeterminada que la propia interesada ha decidido reservar para un momento posterior. El artículo 25 de la Ley 29/1998 dispone que ... Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa no hay actuación ninguna que impugnar, dado que no se inició procedimiento administrativo ante la falta de petición en ese sentido de la interesada. Esta habla de desestimación presunta de su pretensión. Sin embargo, no podemos entender que se dé esta figura, habida cuenta de que, como ya hemos explicado, ninguna pretensión concreta se planteó a la administración, a la que únicamente se le advirtió de la voluntad de ser recibida por el consejero. Conforme a lo razonado, no podemos sino dar la razón al juzgador de instancia en cuanto a que no cabía la admisión del recurso contencioso - administrativo. Ello nos lleva a la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia...».

Por último, lo resuelto por esta misma Sala de Sevilla, Sección Primera, sobre supuesto análogo, en Sentencia 607/2025 de 24-06-2025 (Rec. 527/2024):

«... El Auto apelado en su parte dispositiva acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por faltar la resolución administrativa que constituya su presupuesto y objeto, acordándose por tanto el archivo del procedimiento.

Declara ... que ... se puso de manifiesto que lo que la parte actora consideró reclamación patrimonial, obrante al folio 1 de la documentación disponible, no es otra cosa que una petición efectuada ... en el libro de sugerencias y reclamaciones puesto a su disposición por el centro hospitalario y que contiene una petición realizada ... a las ... horas del día ... describiendo caída sufrida durante su traslado en ambulancia ... así como lesión de ... como consecuencia de la caída, y que finaliza con el ruego de ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados.

Y se declara inadmisible el recurso por ausencia de actividad administrativa recurrible, en aplicación de los artículos 25 y 45 de la ley jurisdiccional .

SEGUNDO.- La parte apelante sostiene que sí existe acto administrativo. Y es que, sostiene, frente a su reclamación, el Jefe del Servicio de Urgencias informó, como consta en el folio 5 del expediente administrativo que "Por la presente emito informe al respecto de la asistencia de ..."

Esta es la desestimación expresa a su reclamación, sostiene la parte apelante.

No puede prosperar la apelación. La sentencia aborda la cuestión con todo acierto y hacemos nuestros los razonamientos que expone.

Además, ha de reiterarse lo siguiente.

La ahora apelante se dirigió el 19 de febrero de 2020 a la administración con la exposición de unos hechos y un ruego. Así, expone los hechos que le sucedieron el año anterior y el ruego consiste en que "valoren indemnización por daños y perjuicios ocasionados".

Pues bien, tanto del tenor literal del escrito, como de su conjunto rectamente interpretado, se desprende que está formulando una queja o reclamación por el funcionamiento de un servicio público que considera que no ha sido correcto. Pero, en modo alguno, salvo con una interpretación extensiva que vaya más allá del propio texto, puede entenderse que se está solicitando a la administración que atienda una reclamación patrimonial.

En consonancia con este entendimiento de la cuestión, ha de concluirse que la administración no ha emitido ninguna resolución expresa de respuesta, negativa, como pretende la apelante.

Conviene recordar el artículo 34 de la ley 39/2015 que dispone: Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido.

Ni órgano competente, ni observación de requisitos, ni procedimiento existen en este caso porque, como dice bien la sentencia apelada, no existe acto.

TERCERO.- En efecto, lo que consta en el procedimiento es un informe.

Dispone el artículo 79 Ley 39/2015 : A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos

Sin perjuicio de otras consideraciones, una conclusión, pertinente a los fines de este recurso cabe establecer: el informe, cualquiera que sea, se solicita a efectos de la resolución del procedimiento; ergo, no es la resolución del procedimiento. No es acto impugnable -ya por dar fin al mismo, ya por ser de trámite cualificado o generador de indefensión si no se impugna separadamente-.

El que se emite por el jefe de urgencias -según la parte la desestimación expresa impugnable-, con ese carácter de informe, no de decisión, sostiene unas afirmaciones con las que puede estarse o no de acuerdo, pero que desde luego no constituyen una manifestación, una declaración de voluntad, deseo o conocimiento, en definitiva, un acto, una decisión o resolución de la administración.

Ese informe solo tiene el sentido de un trámite que la administración sigue para mejor responder a la queja o reclamación presentada. Nada más. La administración con ello no afirma que no tenga responsabilidad por lo sucedido; no desestima una petición de exigencia de responsabilidad, porque realmente esta no ha existido.

Por todo ello, como decíamos al principio, la apelación no puede ser estimada pues la sentencia apelada ha aplicado correctamente las normas de la ley jurisdiccional.

Llegamos a la misma conclusión: no hay actividad impugnable. La apelación no puede prosperar.

Y ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso, se condena en las costas a la apelante con el límite de ochocientos euros, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto y conforme al criterio fijado en el Pleno de 21 de Septiembre de 2023 de este Tribunal. ( Artículo 139.2 L.J.C.A .)...».

TERCERO.-Resolución de esta apelación.

Poco más hay que añadir a cuanto se viene exponiendo, trasladado ello al caso, para darse cuenta de la falta de razón jurídica del apelante en cuanto a su discrepancia respecto a la inadmisibilidad declarada que recurre.

Volviendo a los documentos 2 y 3 aportados con el escrito-demanda de interposición.

El segundo de ellos (doc. 3), se recuerda, una queja-reclamación, en Libro de Sugerencias y Reclamaciones, en la que, por todo lo que pudiera ser relevante a los efectos de esta alzada, se dice por el ahora apelante:

«... RECLAMO MALA PRAXIS EN EL TRATAMIENTO, PRUEBAS, DE MI MUJER Asunción, NUM000, NO LE HAN QUERIDO HACER LAS PRUEBAS PERTINENTES EN MÁS DE 6 MESES. ESTANDO MALA. Y LUEGO MALOS TRATAMIENTOS. Y INEXACTITUD EN LOS DIAGNOSIS DE LA ENFERMEDAD ...».

Es evidente que no supone RRP. No contiene solicitud propiamente dicha. No habla de indemnización (ni, lógicamente, de cuantía alguna de la misma). Ni de RP (tampoco, claro, relación de causalidad ... etc.).

Siendo además por medio muy limitado (no para exigir satisfacción de pretensión particular, sino para exponer o manifestar queja o sugerencia en cuanto a funcionamiento del servicio público -de cara a corrección o mejora de su eficacia-; advirtiéndose de ello en el propio formulario que se utilizó).

De ahí que no pudiera ni debiera dar lugar a ningún procedimiento de RP. Que no quepa concepción de silencio desestimatorio, y que la respuesta ofrecida no sea resolución alguna (recurrible ante esta jurisdicción). Por lo que el recurso planteado no podía, como sucedió, sino inadmitirse (siendo aún más diáfano este supuesto que el similar resuelto por la Sala, Sección 1ª, que se ha dicho -Rec. Apel. 527/2024-).

El Auto recurrido, por tanto, es ajustado a Derecho, y la apelación contra el mismo debe desestimarse.

ÚLTIMO.-No ha lugar a la especial imposición de costas de esta instancia, considerando que concurren dudas suficientes como excepción a la regla del vencimiento, según lo previsto en el art. 139.1 de la L.J.C.A.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el Auto reseñado en el Antecedente de Hecho Primero, del que se ha hecho expresión. Que se confirma. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J.C.A., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Plaza Judicial 1 de la Sección de lo C-A del TI Jerez de la Frontera, en el procedimiento c-a referido (ordinario) se dictó el 7-04-2026 Auto que acordó la inadmisibilidad, por falta de actividad administrativa impugnable, del recurso c-a interpuesto sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.-Contra ese Auto se dedujo, por el actor (Sr. Andrés, con la representación y asistencia antedichas), recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas por el plazo legal para formular oposición, lo que hicieron los apelados (SAS y Berkshire), tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.-No habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones, sin más, para deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar, previo señalamiento y designación de ponente, en la fecha fijada al efecto.

CUARTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (L.J.C.A.).

PRIMERO.-Sobre el Auto apelado.

Consta todo lo siguiente que se expone.

Con fecha 9-12-2025 se presenta, por la representación de D. Andrés, recurso contencioso-administrativo (que fue turnado en reparto al JCA 1 de Jerez de la Frontera, registrándose con el núm. 336/2025) impugnando (sic,de dicho escrito de interposición):

«... la desestimación expresa y/o presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS), por los gravísimos daños derivados del funcionamiento anormal del servicio público sanitario en la asistencia prestada a Dª Asunción, que culminó en su fallecimiento, todo ello con base en los siguientes:

Que, el objeto del presente ... es recurrir la resolución administrativa dictada por el Servicio Andaluz de Salud por la que se inadmite y/o desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por esta parte, invocando de forma errónea e infundada la prescripción de la acción, así como, de forma subsidiaria, el silencio administrativo producido por la falta absoluta de resolución expresa pese a constar reclamación formal dentro de plazo y reiteración posterior de la misma, ya que la primera reclamación ni se contestó, o motivo, así y por medio del presente escrito...».

Esa interposición (sin ser necesario, por la cuantía de lo reclamado -más de 30.000 €-, según la L.J.C.A.) se presentó en forma de demanda, en la que se postuló (suplico) que:

«... teniendo por presentado este RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contra la resolución dictada por la administración, documento número dos y tres del recurso, escrito con los documentos que se acompañan, siendo dieciséis documentos, ... dicte Sentencia por la que:

Se estime íntegramente la presente demanda.

Se declare no prescrita la acción de responsabilidad patrimonial.

Se declare la existencia de funcionamiento anormal y negligente del servicio público sanitario del Servicio Andaluz de Salud.

Se condene al Servicio Andaluz de Salud a abonar al demandante la cantidad de 265.000 €, o la que resulte procedente en derecho, más los intereses legales desde la fecha del daño...».

Como se ve, no fue claro el recurrente en la identificación de lo recurrido, pues de un lado hablaba de resolución expresa impugnada y de otro o subsidiariamente de desestimación presunta de solicitud (en ambos casos por parte del SAS).

De cualquier forma, la referencia (inexcusable, al caso), de una y/u otra (resolución o silencio) era la (necesaria -en procedimiento al efecto, iniciado no de oficio sino a solicitud del interesado-) reclamación de responsabilidad patrimonial (RRP). Por la cual, el demandante (sólo cabe extraer de lo que dice y de lo que documenta) consideraba su cumplimentación manuscrita de una Hoja de «Libro de Sugerencias y Reclamaciones», en modelo (así) formulario, que presentó el 21 de marzo de 2025 (la defunción de su esposa -q.e.p.d.-, Dª Asunción, por cuya defectuosa asistencia sanitaria -antes de fallecer y según él- litiga frente a la Administración Sanitaria, tuvo lugar el 20-05-2024) ante el Servicio de Atención Ciudadana del Área de Gestión Sanitaria de Jerez, Costa Noroeste y Sierra de Cádiz (del SAS) (refiriéndose a la asistencia prestada a aquélla en el Hospital Universitario de Jerez de la Frontera a partir de enero de 2023).

Ese documento (queja-reclamación), numerado con el 3 de los aportados con el escrito-demanda de interposición, sólo recoge los datos personales y domicilio de quien lo cumplimenta (el recurrente Sr. Andrés), y como «... 4.¿CUÁL ES EL CONTENIDO DE SU SUGERENCIA/RECLAMACIÓN... » (apartado preimpreso del formulario) lo siguiente (que anota de manera manuscrita dicho usuario):

«... RECLAMO MALA PRAXIS EN EL TRATAMIENTO, PRUEBAS, DE MI MUJER Asunción, NUM000, NO LE HAN QUERIDO HACER LAS PRUEBAS PERTINENTES EN MÁS DE 6 MESES. ESTANDO MALA. Y LUEGO MALOS TRATAMIENTOS. Y INEXACTITUD EN LOS DIAGNOSIS DE LA ENFERMEDAD ...».

El actor, al acudir a esta jurisdicción (con asistencia letrada), no se plantea en ningún momento si eso es verdaderamente o no una RRP (que debiera dar lugar a un procedimiento administrativo y resolución al respecto).

Asimismo, aporta (con la demanda, doc. 2) un documento de comunicación o respuesta a dicha queja-reclamación, que reza lo siguiente (sin ningún contenido decisorio o volitivo):

«... Asunto:RES- NUM001 ...

... Estimado Sr. Andrés:

En relación a su reclamación, presentada en el Área de Gestión Sanitaria Jerez, Costa Noroeste y Sierra de Cádiz, le comunicamos que se ha procedido a solicitar los correspondientes informes a la dependencia objeto de la misma. Una vez recabados los datos y analizados los hechos se procederá a remitirle la pertinente respuesta.

Igualmente, le informamos que su reclamación nos resulta de gran utilidad para la mejora tanto de los servicios sanitarios, como de la atención a la ciudadanía.

Sin otro particular, le saluda atentamente,

SERVICIO DE ATENCIÓN CIUDADANA

UNIDAD DE RECLAMACIONES...».

Con todo ello, ejercita la acción judicial y llega hasta esta alzada, defendiendo que sí existe actividad administrativa impugnable. Hasta esta segunda instancia, recurriendo en apelación el Auto que dicta la Plaza 1 de la Sección C-A de TI Jerez de la Frontera, de inadmisión (por motivo ex art. 51.1.c), y/o 69.c), en relación con el art. 25.1, de la L.J.C.A.) de su recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-Normativa a considerar, y pronunciamientos judiciales de merecedora cita.

El art. 67.2 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) ( que viene a reproducir lo que ya establecía la regulación anterior derogada -R.D. 429/1993 de 26 de marzo, en relación con la Ley 30/1992 de 26 de noviembre-) dispone o prevé:

«... 2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante ...».

Y en el art. 66 LPAC (en cuanto aquí interesa):

«... Artículo 66 Solicitudes de iniciación

1. Las solicitudes que se formulen deberán contener: ... c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud ...».

Tampoco está de más aquí recordar lo que establece el Decreto 262/1988, de 2 de agosto, por el que se establece el Libro de Sugerencias y Reclamaciones, en relación con el funcionamiento de los Servicios de la Junta de Andalucía (repárese en especial en lo que dice su art. 9º; sin que la Orden de 6-09-2021, por la que se aprueba el nuevo modelo del Libro de Hojas de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía, contenga nada en ese sentido reseñable):

«... Artículo primero

1. Se establece el Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía, en lo sucesivo Libro de Sugerencias y Reclamaciones, donde podrán formularse por los interesados las denuncias o sugerencias a las que se refiere el apartado 1 del artículo tercero de este Decreto.

... Artículo tercero

1. Cualquier persona natural o jurídica que, en sus relaciones con la Administración Autónoma, considere que ha sido objeto de desatención, tardanza o cualquier otra anomalía consecuencia de supuesto mal funcionamiento de los Servicios, podrá denunciarlo en el correspondiente Libro de Sugerencias y Reclamaciones, donde también podrá formular cuantas sugerencias estime oportunas en orden a mejorar la eficacia de tales Servicios.

... Artículo quinto

Recibidas las denuncias en la dependencia afectada, ésta, en el plazo de quince días y previas las aclaraciones que estime pertinente recabar del interesado, informará al órgano directivo del que dependa, quien notificará al denunciante las actuaciones realizadas y las medidas, en su caso, adoptadas, dando traslado del informe evacuado y de la notificación ...

... Artículo noveno

1. Las denuncias formuladas de acuerdo con lo previsto en este Decreto no tendrán en ningún caso la calificación de recursos administrativos, ni paralizarán los plazos establecidos en la normativa vigente para interponerlos.

2. Los interesados, con independencia de la denuncia que formulen en el Libro de Sugerencias y Reclamaciones, podrán presentar las reclamaciones y recursos previstos en las normas reguladoras del procedimiento administrativo que estimen convenientes ...».

El propio formulario, a que se viene haciendo mención, contiene preimpreso (y resaltado, en «negrita») lo siguiente (de lo que no cabe inconsciencia -aun sin tener formación jurídica, más todavía como aquí si se dispone de asistencia letrada-):

«IMPORTANTE: Las sugerencias/reclamaciones formuladas en este libro no tendrán en ningún caso la calificación de recursos administrativos, ni paralizarán los plazos establecidos en la normativa vigente».

Como razonó la STS-3ª de 15-10-2010 (Rec. 3841/2006) (y el marco jurídico de aplicación sigue siendo ahora prácticamente igual que entonces):

«... La sentencia de instancia acordó la inadmisibilidad de dicho recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 en relación con los artículos 59.4 y 69.c) de la Ley Jurisdiccional , por entender que no existía acto administrativo previo susceptible de impugnación en esta vía jurisdiccional, faltando por ello este requisito procesal de inexcusable cumplimiento. ...

SEGUNDO.- La Sala de instancia, como fundamento de la inadmisibilidad acordada, consideró que no se habían cumplido ninguno de los requisitos establecidos en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimiento de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, para entender presentada ante la Administración una reclamación de responsabilidad patrimonial pues únicamente constaba en el expediente administrativo una carta del recurrente para recibir información sobre todo lo relativo a la enfermedad padecida por su difunta madre, dirigida al Servicio de Atención al Paciente o a quién corresponda del Hospital ... recibiendo escrito de contestación del Jefe del Servicio de Atención al Paciente ... por la que además de darle el pésame la Dirección del Hospital, procede a informarle del diagnóstico y tratamientos recibidos por su madre, desde el día ... fecha en la ingresó en el Centro Hospitalario ... hasta el momento del fallecimiento.

La Sala de instancia niega que esta respuesta-informe pueda considerarse acto administrativo previo susceptible de impugnación en esta vía jurisdiccional, por lo que entiende que falta este requisito procesal de inexcusable cumplimiento.

TERCERO.- Constituye un presupuesto del proceso contencioso-administrativo la existencia previa de un acto administrativo, una disposición reglamentaria, una inactividad material o la vía de hecho ( art. 25 LJCA ). Como todo requisito o presupuesto procesal ha de darse en el momento de iniciación del proceso, esto es en el momento de presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo -en el que quedará determinado definitivamente el acto frente al que se dirige la pretensión-, momento en el que ha de existir el acto administrativo, con todos los requisitos que determinan su impugnabilidad en la vía procesal.

En el presente caso, como se reseña en la sentencia de instancia, don ... dirigió un escrito al servicio de atención al paciente "o a quien corresponda", del Hospital ... en el que narraba distintas incidencias acaecidas en la atención médica recibida por su madre, posteriormente fallecida, así como sus dudas sobre lo adecuado de alguno de los tratamientos recibidos, de los que llega a insinuar que pudieran constituir negligencia médica. Finalizaba el escrito rogando que se le diera información suficiente sobre lo que fue realizado, sobre la enfermedad de su madre, evolución y tratamiento, y todo lo acontecido en relación a su enfermedad y muerte, "así como se certifique si el tratamiento suministrado fue correcto y acorde con la dolencia padecida, o en su caso, si pudo haber negligencia en el tratamiento y curación de la misma, por no haberse suministrado los fármacos convenientes y necesarios."

La Jefe del Servicio de Atención al Paciente ... contestó con fecha ... en un escrito en el que se referían las dolencias de la madre del recurrente ... que habían motivado múltiples ingresos hospitalarios, ... Continúa ... indicando que el día ... la paciente presentó un cuadro de extrema gravedad que persistió los días sucesivos hasta que se produce el fatal desenlace el día ... Finaliza el escrito indicando: "Ante todo lo expuesto deseamos añadir que, en ningún momento hubo descuido o desatención en la atención existencial, actuando en todo momento con el mayor grado de profesionalidad, poniendo todos los medios técnicos y humanos disponibles en cada situación."

En relación con el contenido de este escrito, que da respuesta a su demanda de información, se pretende deducir en el proceso una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de la Administración Sanitaria. Pues bien, tal pretensión, como con acierto ha sostenido la Sala de instancia, no es admisible por faltar el acto administrativo previo que se constituye en presupuesto del proceso. El acto administrativo así entendido, como acto jurídico, exige manifestación de voluntad de la Administración, expresa o presunta, que venga a resolver con carácter definitivo la cuestión planteada, sin que una declaración de conocimiento, que carece de consecuencias jurídicas de ningún tipo y que no resuelve cuestión alguna que le fuera previamente planteadas, pueda tener la consideración de tal. Ni el escrito dirigido al Servicio de Atención al Paciente es una reclamación de responsabilidad patrimonial, por muy antiformalistas que seamos, ni la respuesta que se da al mismo puede entenderse como una declaración de voluntad administrativa que deniegue tal responsabilidad.

Es cierto que el principio antiformalista, que ya consagró como tal el preámbulo de la Ley de 1956, ha informado la actuación de los órganos de la Jurisdicción contencioso-administrativa, muy especialmente en el tratamiento de las causas de inadmisibilidad, pues las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la Justicia, garantizando el acierto de la decisión jurisdiccional, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia acerca del fondo de las cuestiones planteadas, pero de este principio antiformalista no se puede hacer derivar una habilitación general para que los Tribunales contencioso-administrativos puedan crear una relación jurídico-administrativa donde no existe, como realmente pretende el recurrente con su recurso...».

Ítemmás, la STS-3ª de 24-04-2018 (Rec. 4707/2016):

«... la sola comunicación de la intención de plantear una reclamación sin acompañar explicaciones atendibles y suficientemente consistentes que pudieran justificar una dilación en su presentación, no resulta idónea de por sí para poseer la virtualidad interruptiva que se le pretende asignar.

Y la sola manifestación de la voluntad de reclamar, y del fundamento sobre el que descansa la reclamación, no sirve a los efectos pretendidos, por la sencilla razón de que en tal caso de manera artificial podía alargarse sin remedio el plazo legalmente establecido y volver a tener que proceder al inicio de su cómputo. Incluso, de admitirse así, tampoco se atisba por qué no cabría, llegado el caso, tratar de reincidir en el intento -interrumpir el plazo de prescripción- en más de una ocasión con la sola manifestación de la indicada voluntad se vendría, en suma, a sustituir de este modo y a defraudar la voluntad legal en la determinación del plazo de prescripción.

Entendemos, pues, que la sola declaración de la intención de formular una reclamación con el objeto de interrumpir la prescripción no puede producir dicho efecto interruptivo...».

Y la Sentencia de 30-01-2020 de la Sala C-A del TSJ País Vasco (Sección 3ª, Rec. 1149/2019 -FD5º-):

«... se impugna un auto por el cual el juzgado de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteado por .... El magistrado funda su decisión en el motivo previsto en la letra c) del artículo 69 de la Ley 29/1998 . Conforme a este precepto, la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso cuando "tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación". Esta previsión ha de ponerse en relación con el artículo 25 del mismo texto legal , que especifica cuál es la actividad administrativa impugnable. En concreto, se refiere, entre otros, a los actos expresos y presuntos de la administración pública que pongan fin a la vía administrativa. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no existiría actividad administrativa alguna. El motivo sería que la ciudadana no habría presentado ninguna reclamación patrimonial, sin que su escrito únicamente podría considerarse como una queja. Por consiguiente, no se habría puesto en marcha ningún expediente administrativo ni habría recaído resolución alguna susceptible de ser recurrida. La parte recurrente insiste en que el escrito por ella presentado sería claramente una petición de indemnización derivada de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria. Considera que la intención de doña ... sería evidente a lo largo de todo el escrito. Únicamente reconoce que no se cuantificó esa indemnización. Ahora bien, lo achaca a la falta de conocimientos jurídicos de la ahora apelante. Para resolver la cuestión planteada en el presente procedimiento, hemos de destacar que la función de nuestra jurisdicción es la de comprobar la legalidad de la actuación administrativa. En consecuencia, para que puedan actuar los tribunales de este orden es preciso que haya una actuación administrativa que controlar, si bien este concepto hemos de tomarlo en un sentido amplio.

Pues bien, el apartado primero del artículo 106 de nuestra Constitución prevé que ... En consonancia con esta previsión, el apartado primero del artículo 1 de la Ley 29/1998 ... dispone que ... art. 2.2.d) LJCA . ... artículo 33 LJCA ... artículo 51.1 LJCA ... De los preceptos antes relatados observamos que la necesidad de atenerse a la regulación establecida en las normas procesales, y en su caso sustantivas, es condición necesaria del procedimiento judicial. Por ello, no resulta superfluo recordar que el Tribunal Constitucional ha insistido en que la negligencia, error técnico o impericia de la parte perjudicada no goza de amparo constitucional ( STC 104/2001, de 23 de abril , con cita de otras muchas).(...) Constituye doctrina constitucional reiterada que el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE , implica la necesidad de que los ciudadanos obtengan de los órganos judiciales una satisfacción razonada y, a ser posible, «de fondo» de sus pretensiones. Mas dicha doctrina «no excluye la necesidad de que las partes deban cumplir escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de sus pretensiones, porque, en caso contrario, dicho incumplimiento faculta a los órganos judiciales para dictar una resolución absolutoria en la instancia o inadmisoria del recurso interpuesto» (FJ3 STC 27/1995, de 6 de febrero , con cita de otras muchas). La ausencia de utilización del procedimiento establecido, debido únicamente a la conducta de la ... recurrente, encaja en tal supuesto". Pues bien, el supuesto que ahora nos ocupa es un caso de responsabilidad patrimonial. El apartado segundo del artículo 106 de la Constitución dispone que ... Esta previsión constitucional se desarrolla, en la actualidad, en las leyes 39 y 40/2015. En concreto, el artículo 67 de la Ley 39/2015 , a propósito de la iniciación a instancia de parte de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, señala lo siguiente: ... Por su parte, el artículo 66 de la Ley 39/2015 , al que se remite este artículo 67.2, exige que las solicitudes de iniciación de un procedimiento administrativo tengan el siguiente contenido: ...

Pues bien, la apelante afirma que su escrito cumplía tales requisitos. Sin embargo, es obvio que ello no es así. ... El escrito lo que hace es narrar una sucesión de acontecimientos que, desgraciadamente, terminaron con el fallecimiento ... Finalmente, el escrito amenaza con llegar a los tribunales y reclama una visita con el consejero de salud. ... Pues bien, en ningún momento en ese escrito se utiliza la expresión "reclamación patrimonial". De tal modo que difícilmente puede hablarse de que se emplea de manera reiterada y hasta resultar redundante. Es más, la palabra "reclamación" únicamente aparece en dos ocasiones. La primera, cuando la interesada expone un hecho sucedido en el hospital ..., ... De tal manera que de ella no se desprende la voluntad de interponer ninguna reclamación patrimonial ni de solicitar una indemnización por la asistencia sanitaria recibida por su padre. La segunda vez que utiliza esa palabra es en la frase "He escrito todas las reclamaciones, esta es la última, antes de llegar a a los tribunales". Ahora bien, esta amenaza de acudir a los tribunales no puede interpretarse como que se ha producido una reclamación por responsabilidad patrimonial. Y es que no se especifica cuál sería su voluntad al ejercitar acciones judiciales. A este respecto, no podemos pasar por alto la posibilidad de que se intentara exigir responsabilidad penal a los profesionales que ella considera culpables de la muerte de su padre. De tal modo que no puede exigirse que la administración interprete una voluntad que no ha sido expresamente manifestada. Y es que el escrito elaborado por doña ... ni siquiera concreta cuál es su petición. No habla de que reclame ninguna indemnización. Y ello pese a que la cuantía de la pretensión se podía concretar perfectamente. De tal modo que difícilmente puede este escrito dar lugar a un procedimiento administrativo que concluya con una resolución. En efecto, mal puede la administración pronunciarse sobre una petición inconcreta e indeterminada que la propia interesada ha decidido reservar para un momento posterior. El artículo 25 de la Ley 29/1998 dispone que ... Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa no hay actuación ninguna que impugnar, dado que no se inició procedimiento administrativo ante la falta de petición en ese sentido de la interesada. Esta habla de desestimación presunta de su pretensión. Sin embargo, no podemos entender que se dé esta figura, habida cuenta de que, como ya hemos explicado, ninguna pretensión concreta se planteó a la administración, a la que únicamente se le advirtió de la voluntad de ser recibida por el consejero. Conforme a lo razonado, no podemos sino dar la razón al juzgador de instancia en cuanto a que no cabía la admisión del recurso contencioso - administrativo. Ello nos lleva a la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia...».

Por último, lo resuelto por esta misma Sala de Sevilla, Sección Primera, sobre supuesto análogo, en Sentencia 607/2025 de 24-06-2025 (Rec. 527/2024):

«... El Auto apelado en su parte dispositiva acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por faltar la resolución administrativa que constituya su presupuesto y objeto, acordándose por tanto el archivo del procedimiento.

Declara ... que ... se puso de manifiesto que lo que la parte actora consideró reclamación patrimonial, obrante al folio 1 de la documentación disponible, no es otra cosa que una petición efectuada ... en el libro de sugerencias y reclamaciones puesto a su disposición por el centro hospitalario y que contiene una petición realizada ... a las ... horas del día ... describiendo caída sufrida durante su traslado en ambulancia ... así como lesión de ... como consecuencia de la caída, y que finaliza con el ruego de ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados.

Y se declara inadmisible el recurso por ausencia de actividad administrativa recurrible, en aplicación de los artículos 25 y 45 de la ley jurisdiccional .

SEGUNDO.- La parte apelante sostiene que sí existe acto administrativo. Y es que, sostiene, frente a su reclamación, el Jefe del Servicio de Urgencias informó, como consta en el folio 5 del expediente administrativo que "Por la presente emito informe al respecto de la asistencia de ..."

Esta es la desestimación expresa a su reclamación, sostiene la parte apelante.

No puede prosperar la apelación. La sentencia aborda la cuestión con todo acierto y hacemos nuestros los razonamientos que expone.

Además, ha de reiterarse lo siguiente.

La ahora apelante se dirigió el 19 de febrero de 2020 a la administración con la exposición de unos hechos y un ruego. Así, expone los hechos que le sucedieron el año anterior y el ruego consiste en que "valoren indemnización por daños y perjuicios ocasionados".

Pues bien, tanto del tenor literal del escrito, como de su conjunto rectamente interpretado, se desprende que está formulando una queja o reclamación por el funcionamiento de un servicio público que considera que no ha sido correcto. Pero, en modo alguno, salvo con una interpretación extensiva que vaya más allá del propio texto, puede entenderse que se está solicitando a la administración que atienda una reclamación patrimonial.

En consonancia con este entendimiento de la cuestión, ha de concluirse que la administración no ha emitido ninguna resolución expresa de respuesta, negativa, como pretende la apelante.

Conviene recordar el artículo 34 de la ley 39/2015 que dispone: Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido.

Ni órgano competente, ni observación de requisitos, ni procedimiento existen en este caso porque, como dice bien la sentencia apelada, no existe acto.

TERCERO.- En efecto, lo que consta en el procedimiento es un informe.

Dispone el artículo 79 Ley 39/2015 : A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos

Sin perjuicio de otras consideraciones, una conclusión, pertinente a los fines de este recurso cabe establecer: el informe, cualquiera que sea, se solicita a efectos de la resolución del procedimiento; ergo, no es la resolución del procedimiento. No es acto impugnable -ya por dar fin al mismo, ya por ser de trámite cualificado o generador de indefensión si no se impugna separadamente-.

El que se emite por el jefe de urgencias -según la parte la desestimación expresa impugnable-, con ese carácter de informe, no de decisión, sostiene unas afirmaciones con las que puede estarse o no de acuerdo, pero que desde luego no constituyen una manifestación, una declaración de voluntad, deseo o conocimiento, en definitiva, un acto, una decisión o resolución de la administración.

Ese informe solo tiene el sentido de un trámite que la administración sigue para mejor responder a la queja o reclamación presentada. Nada más. La administración con ello no afirma que no tenga responsabilidad por lo sucedido; no desestima una petición de exigencia de responsabilidad, porque realmente esta no ha existido.

Por todo ello, como decíamos al principio, la apelación no puede ser estimada pues la sentencia apelada ha aplicado correctamente las normas de la ley jurisdiccional.

Llegamos a la misma conclusión: no hay actividad impugnable. La apelación no puede prosperar.

Y ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso, se condena en las costas a la apelante con el límite de ochocientos euros, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto y conforme al criterio fijado en el Pleno de 21 de Septiembre de 2023 de este Tribunal. ( Artículo 139.2 L.J.C.A .)...».

TERCERO.-Resolución de esta apelación.

Poco más hay que añadir a cuanto se viene exponiendo, trasladado ello al caso, para darse cuenta de la falta de razón jurídica del apelante en cuanto a su discrepancia respecto a la inadmisibilidad declarada que recurre.

Volviendo a los documentos 2 y 3 aportados con el escrito-demanda de interposición.

El segundo de ellos (doc. 3), se recuerda, una queja-reclamación, en Libro de Sugerencias y Reclamaciones, en la que, por todo lo que pudiera ser relevante a los efectos de esta alzada, se dice por el ahora apelante:

«... RECLAMO MALA PRAXIS EN EL TRATAMIENTO, PRUEBAS, DE MI MUJER Asunción, NUM000, NO LE HAN QUERIDO HACER LAS PRUEBAS PERTINENTES EN MÁS DE 6 MESES. ESTANDO MALA. Y LUEGO MALOS TRATAMIENTOS. Y INEXACTITUD EN LOS DIAGNOSIS DE LA ENFERMEDAD ...».

Es evidente que no supone RRP. No contiene solicitud propiamente dicha. No habla de indemnización (ni, lógicamente, de cuantía alguna de la misma). Ni de RP (tampoco, claro, relación de causalidad ... etc.).

Siendo además por medio muy limitado (no para exigir satisfacción de pretensión particular, sino para exponer o manifestar queja o sugerencia en cuanto a funcionamiento del servicio público -de cara a corrección o mejora de su eficacia-; advirtiéndose de ello en el propio formulario que se utilizó).

De ahí que no pudiera ni debiera dar lugar a ningún procedimiento de RP. Que no quepa concepción de silencio desestimatorio, y que la respuesta ofrecida no sea resolución alguna (recurrible ante esta jurisdicción). Por lo que el recurso planteado no podía, como sucedió, sino inadmitirse (siendo aún más diáfano este supuesto que el similar resuelto por la Sala, Sección 1ª, que se ha dicho -Rec. Apel. 527/2024-).

El Auto recurrido, por tanto, es ajustado a Derecho, y la apelación contra el mismo debe desestimarse.

ÚLTIMO.-No ha lugar a la especial imposición de costas de esta instancia, considerando que concurren dudas suficientes como excepción a la regla del vencimiento, según lo previsto en el art. 139.1 de la L.J.C.A.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el Auto reseñado en el Antecedente de Hecho Primero, del que se ha hecho expresión. Que se confirma. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J.C.A., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-Sobre el Auto apelado.

Consta todo lo siguiente que se expone.

Con fecha 9-12-2025 se presenta, por la representación de D. Andrés, recurso contencioso-administrativo (que fue turnado en reparto al JCA 1 de Jerez de la Frontera, registrándose con el núm. 336/2025) impugnando (sic,de dicho escrito de interposición):

«... la desestimación expresa y/o presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS), por los gravísimos daños derivados del funcionamiento anormal del servicio público sanitario en la asistencia prestada a Dª Asunción, que culminó en su fallecimiento, todo ello con base en los siguientes:

Que, el objeto del presente ... es recurrir la resolución administrativa dictada por el Servicio Andaluz de Salud por la que se inadmite y/o desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por esta parte, invocando de forma errónea e infundada la prescripción de la acción, así como, de forma subsidiaria, el silencio administrativo producido por la falta absoluta de resolución expresa pese a constar reclamación formal dentro de plazo y reiteración posterior de la misma, ya que la primera reclamación ni se contestó, o motivo, así y por medio del presente escrito...».

Esa interposición (sin ser necesario, por la cuantía de lo reclamado -más de 30.000 €-, según la L.J.C.A.) se presentó en forma de demanda, en la que se postuló (suplico) que:

«... teniendo por presentado este RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contra la resolución dictada por la administración, documento número dos y tres del recurso, escrito con los documentos que se acompañan, siendo dieciséis documentos, ... dicte Sentencia por la que:

Se estime íntegramente la presente demanda.

Se declare no prescrita la acción de responsabilidad patrimonial.

Se declare la existencia de funcionamiento anormal y negligente del servicio público sanitario del Servicio Andaluz de Salud.

Se condene al Servicio Andaluz de Salud a abonar al demandante la cantidad de 265.000 €, o la que resulte procedente en derecho, más los intereses legales desde la fecha del daño...».

Como se ve, no fue claro el recurrente en la identificación de lo recurrido, pues de un lado hablaba de resolución expresa impugnada y de otro o subsidiariamente de desestimación presunta de solicitud (en ambos casos por parte del SAS).

De cualquier forma, la referencia (inexcusable, al caso), de una y/u otra (resolución o silencio) era la (necesaria -en procedimiento al efecto, iniciado no de oficio sino a solicitud del interesado-) reclamación de responsabilidad patrimonial (RRP). Por la cual, el demandante (sólo cabe extraer de lo que dice y de lo que documenta) consideraba su cumplimentación manuscrita de una Hoja de «Libro de Sugerencias y Reclamaciones», en modelo (así) formulario, que presentó el 21 de marzo de 2025 (la defunción de su esposa -q.e.p.d.-, Dª Asunción, por cuya defectuosa asistencia sanitaria -antes de fallecer y según él- litiga frente a la Administración Sanitaria, tuvo lugar el 20-05-2024) ante el Servicio de Atención Ciudadana del Área de Gestión Sanitaria de Jerez, Costa Noroeste y Sierra de Cádiz (del SAS) (refiriéndose a la asistencia prestada a aquélla en el Hospital Universitario de Jerez de la Frontera a partir de enero de 2023).

Ese documento (queja-reclamación), numerado con el 3 de los aportados con el escrito-demanda de interposición, sólo recoge los datos personales y domicilio de quien lo cumplimenta (el recurrente Sr. Andrés), y como «... 4.¿CUÁL ES EL CONTENIDO DE SU SUGERENCIA/RECLAMACIÓN... » (apartado preimpreso del formulario) lo siguiente (que anota de manera manuscrita dicho usuario):

«... RECLAMO MALA PRAXIS EN EL TRATAMIENTO, PRUEBAS, DE MI MUJER Asunción, NUM000, NO LE HAN QUERIDO HACER LAS PRUEBAS PERTINENTES EN MÁS DE 6 MESES. ESTANDO MALA. Y LUEGO MALOS TRATAMIENTOS. Y INEXACTITUD EN LOS DIAGNOSIS DE LA ENFERMEDAD ...».

El actor, al acudir a esta jurisdicción (con asistencia letrada), no se plantea en ningún momento si eso es verdaderamente o no una RRP (que debiera dar lugar a un procedimiento administrativo y resolución al respecto).

Asimismo, aporta (con la demanda, doc. 2) un documento de comunicación o respuesta a dicha queja-reclamación, que reza lo siguiente (sin ningún contenido decisorio o volitivo):

«... Asunto:RES- NUM001 ...

... Estimado Sr. Andrés:

En relación a su reclamación, presentada en el Área de Gestión Sanitaria Jerez, Costa Noroeste y Sierra de Cádiz, le comunicamos que se ha procedido a solicitar los correspondientes informes a la dependencia objeto de la misma. Una vez recabados los datos y analizados los hechos se procederá a remitirle la pertinente respuesta.

Igualmente, le informamos que su reclamación nos resulta de gran utilidad para la mejora tanto de los servicios sanitarios, como de la atención a la ciudadanía.

Sin otro particular, le saluda atentamente,

SERVICIO DE ATENCIÓN CIUDADANA

UNIDAD DE RECLAMACIONES...».

Con todo ello, ejercita la acción judicial y llega hasta esta alzada, defendiendo que sí existe actividad administrativa impugnable. Hasta esta segunda instancia, recurriendo en apelación el Auto que dicta la Plaza 1 de la Sección C-A de TI Jerez de la Frontera, de inadmisión (por motivo ex art. 51.1.c), y/o 69.c), en relación con el art. 25.1, de la L.J.C.A.) de su recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-Normativa a considerar, y pronunciamientos judiciales de merecedora cita.

El art. 67.2 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) ( que viene a reproducir lo que ya establecía la regulación anterior derogada -R.D. 429/1993 de 26 de marzo, en relación con la Ley 30/1992 de 26 de noviembre-) dispone o prevé:

«... 2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante ...».

Y en el art. 66 LPAC (en cuanto aquí interesa):

«... Artículo 66 Solicitudes de iniciación

1. Las solicitudes que se formulen deberán contener: ... c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud ...».

Tampoco está de más aquí recordar lo que establece el Decreto 262/1988, de 2 de agosto, por el que se establece el Libro de Sugerencias y Reclamaciones, en relación con el funcionamiento de los Servicios de la Junta de Andalucía (repárese en especial en lo que dice su art. 9º; sin que la Orden de 6-09-2021, por la que se aprueba el nuevo modelo del Libro de Hojas de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía, contenga nada en ese sentido reseñable):

«... Artículo primero

1. Se establece el Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía, en lo sucesivo Libro de Sugerencias y Reclamaciones, donde podrán formularse por los interesados las denuncias o sugerencias a las que se refiere el apartado 1 del artículo tercero de este Decreto.

... Artículo tercero

1. Cualquier persona natural o jurídica que, en sus relaciones con la Administración Autónoma, considere que ha sido objeto de desatención, tardanza o cualquier otra anomalía consecuencia de supuesto mal funcionamiento de los Servicios, podrá denunciarlo en el correspondiente Libro de Sugerencias y Reclamaciones, donde también podrá formular cuantas sugerencias estime oportunas en orden a mejorar la eficacia de tales Servicios.

... Artículo quinto

Recibidas las denuncias en la dependencia afectada, ésta, en el plazo de quince días y previas las aclaraciones que estime pertinente recabar del interesado, informará al órgano directivo del que dependa, quien notificará al denunciante las actuaciones realizadas y las medidas, en su caso, adoptadas, dando traslado del informe evacuado y de la notificación ...

... Artículo noveno

1. Las denuncias formuladas de acuerdo con lo previsto en este Decreto no tendrán en ningún caso la calificación de recursos administrativos, ni paralizarán los plazos establecidos en la normativa vigente para interponerlos.

2. Los interesados, con independencia de la denuncia que formulen en el Libro de Sugerencias y Reclamaciones, podrán presentar las reclamaciones y recursos previstos en las normas reguladoras del procedimiento administrativo que estimen convenientes ...».

El propio formulario, a que se viene haciendo mención, contiene preimpreso (y resaltado, en «negrita») lo siguiente (de lo que no cabe inconsciencia -aun sin tener formación jurídica, más todavía como aquí si se dispone de asistencia letrada-):

«IMPORTANTE: Las sugerencias/reclamaciones formuladas en este libro no tendrán en ningún caso la calificación de recursos administrativos, ni paralizarán los plazos establecidos en la normativa vigente».

Como razonó la STS-3ª de 15-10-2010 (Rec. 3841/2006) (y el marco jurídico de aplicación sigue siendo ahora prácticamente igual que entonces):

«... La sentencia de instancia acordó la inadmisibilidad de dicho recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 en relación con los artículos 59.4 y 69.c) de la Ley Jurisdiccional , por entender que no existía acto administrativo previo susceptible de impugnación en esta vía jurisdiccional, faltando por ello este requisito procesal de inexcusable cumplimiento. ...

SEGUNDO.- La Sala de instancia, como fundamento de la inadmisibilidad acordada, consideró que no se habían cumplido ninguno de los requisitos establecidos en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimiento de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, para entender presentada ante la Administración una reclamación de responsabilidad patrimonial pues únicamente constaba en el expediente administrativo una carta del recurrente para recibir información sobre todo lo relativo a la enfermedad padecida por su difunta madre, dirigida al Servicio de Atención al Paciente o a quién corresponda del Hospital ... recibiendo escrito de contestación del Jefe del Servicio de Atención al Paciente ... por la que además de darle el pésame la Dirección del Hospital, procede a informarle del diagnóstico y tratamientos recibidos por su madre, desde el día ... fecha en la ingresó en el Centro Hospitalario ... hasta el momento del fallecimiento.

La Sala de instancia niega que esta respuesta-informe pueda considerarse acto administrativo previo susceptible de impugnación en esta vía jurisdiccional, por lo que entiende que falta este requisito procesal de inexcusable cumplimiento.

TERCERO.- Constituye un presupuesto del proceso contencioso-administrativo la existencia previa de un acto administrativo, una disposición reglamentaria, una inactividad material o la vía de hecho ( art. 25 LJCA ). Como todo requisito o presupuesto procesal ha de darse en el momento de iniciación del proceso, esto es en el momento de presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo -en el que quedará determinado definitivamente el acto frente al que se dirige la pretensión-, momento en el que ha de existir el acto administrativo, con todos los requisitos que determinan su impugnabilidad en la vía procesal.

En el presente caso, como se reseña en la sentencia de instancia, don ... dirigió un escrito al servicio de atención al paciente "o a quien corresponda", del Hospital ... en el que narraba distintas incidencias acaecidas en la atención médica recibida por su madre, posteriormente fallecida, así como sus dudas sobre lo adecuado de alguno de los tratamientos recibidos, de los que llega a insinuar que pudieran constituir negligencia médica. Finalizaba el escrito rogando que se le diera información suficiente sobre lo que fue realizado, sobre la enfermedad de su madre, evolución y tratamiento, y todo lo acontecido en relación a su enfermedad y muerte, "así como se certifique si el tratamiento suministrado fue correcto y acorde con la dolencia padecida, o en su caso, si pudo haber negligencia en el tratamiento y curación de la misma, por no haberse suministrado los fármacos convenientes y necesarios."

La Jefe del Servicio de Atención al Paciente ... contestó con fecha ... en un escrito en el que se referían las dolencias de la madre del recurrente ... que habían motivado múltiples ingresos hospitalarios, ... Continúa ... indicando que el día ... la paciente presentó un cuadro de extrema gravedad que persistió los días sucesivos hasta que se produce el fatal desenlace el día ... Finaliza el escrito indicando: "Ante todo lo expuesto deseamos añadir que, en ningún momento hubo descuido o desatención en la atención existencial, actuando en todo momento con el mayor grado de profesionalidad, poniendo todos los medios técnicos y humanos disponibles en cada situación."

En relación con el contenido de este escrito, que da respuesta a su demanda de información, se pretende deducir en el proceso una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de la Administración Sanitaria. Pues bien, tal pretensión, como con acierto ha sostenido la Sala de instancia, no es admisible por faltar el acto administrativo previo que se constituye en presupuesto del proceso. El acto administrativo así entendido, como acto jurídico, exige manifestación de voluntad de la Administración, expresa o presunta, que venga a resolver con carácter definitivo la cuestión planteada, sin que una declaración de conocimiento, que carece de consecuencias jurídicas de ningún tipo y que no resuelve cuestión alguna que le fuera previamente planteadas, pueda tener la consideración de tal. Ni el escrito dirigido al Servicio de Atención al Paciente es una reclamación de responsabilidad patrimonial, por muy antiformalistas que seamos, ni la respuesta que se da al mismo puede entenderse como una declaración de voluntad administrativa que deniegue tal responsabilidad.

Es cierto que el principio antiformalista, que ya consagró como tal el preámbulo de la Ley de 1956, ha informado la actuación de los órganos de la Jurisdicción contencioso-administrativa, muy especialmente en el tratamiento de las causas de inadmisibilidad, pues las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la Justicia, garantizando el acierto de la decisión jurisdiccional, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia acerca del fondo de las cuestiones planteadas, pero de este principio antiformalista no se puede hacer derivar una habilitación general para que los Tribunales contencioso-administrativos puedan crear una relación jurídico-administrativa donde no existe, como realmente pretende el recurrente con su recurso...».

Ítemmás, la STS-3ª de 24-04-2018 (Rec. 4707/2016):

«... la sola comunicación de la intención de plantear una reclamación sin acompañar explicaciones atendibles y suficientemente consistentes que pudieran justificar una dilación en su presentación, no resulta idónea de por sí para poseer la virtualidad interruptiva que se le pretende asignar.

Y la sola manifestación de la voluntad de reclamar, y del fundamento sobre el que descansa la reclamación, no sirve a los efectos pretendidos, por la sencilla razón de que en tal caso de manera artificial podía alargarse sin remedio el plazo legalmente establecido y volver a tener que proceder al inicio de su cómputo. Incluso, de admitirse así, tampoco se atisba por qué no cabría, llegado el caso, tratar de reincidir en el intento -interrumpir el plazo de prescripción- en más de una ocasión con la sola manifestación de la indicada voluntad se vendría, en suma, a sustituir de este modo y a defraudar la voluntad legal en la determinación del plazo de prescripción.

Entendemos, pues, que la sola declaración de la intención de formular una reclamación con el objeto de interrumpir la prescripción no puede producir dicho efecto interruptivo...».

Y la Sentencia de 30-01-2020 de la Sala C-A del TSJ País Vasco (Sección 3ª, Rec. 1149/2019 -FD5º-):

«... se impugna un auto por el cual el juzgado de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteado por .... El magistrado funda su decisión en el motivo previsto en la letra c) del artículo 69 de la Ley 29/1998 . Conforme a este precepto, la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso cuando "tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación". Esta previsión ha de ponerse en relación con el artículo 25 del mismo texto legal , que especifica cuál es la actividad administrativa impugnable. En concreto, se refiere, entre otros, a los actos expresos y presuntos de la administración pública que pongan fin a la vía administrativa. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no existiría actividad administrativa alguna. El motivo sería que la ciudadana no habría presentado ninguna reclamación patrimonial, sin que su escrito únicamente podría considerarse como una queja. Por consiguiente, no se habría puesto en marcha ningún expediente administrativo ni habría recaído resolución alguna susceptible de ser recurrida. La parte recurrente insiste en que el escrito por ella presentado sería claramente una petición de indemnización derivada de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria. Considera que la intención de doña ... sería evidente a lo largo de todo el escrito. Únicamente reconoce que no se cuantificó esa indemnización. Ahora bien, lo achaca a la falta de conocimientos jurídicos de la ahora apelante. Para resolver la cuestión planteada en el presente procedimiento, hemos de destacar que la función de nuestra jurisdicción es la de comprobar la legalidad de la actuación administrativa. En consecuencia, para que puedan actuar los tribunales de este orden es preciso que haya una actuación administrativa que controlar, si bien este concepto hemos de tomarlo en un sentido amplio.

Pues bien, el apartado primero del artículo 106 de nuestra Constitución prevé que ... En consonancia con esta previsión, el apartado primero del artículo 1 de la Ley 29/1998 ... dispone que ... art. 2.2.d) LJCA . ... artículo 33 LJCA ... artículo 51.1 LJCA ... De los preceptos antes relatados observamos que la necesidad de atenerse a la regulación establecida en las normas procesales, y en su caso sustantivas, es condición necesaria del procedimiento judicial. Por ello, no resulta superfluo recordar que el Tribunal Constitucional ha insistido en que la negligencia, error técnico o impericia de la parte perjudicada no goza de amparo constitucional ( STC 104/2001, de 23 de abril , con cita de otras muchas).(...) Constituye doctrina constitucional reiterada que el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE , implica la necesidad de que los ciudadanos obtengan de los órganos judiciales una satisfacción razonada y, a ser posible, «de fondo» de sus pretensiones. Mas dicha doctrina «no excluye la necesidad de que las partes deban cumplir escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de sus pretensiones, porque, en caso contrario, dicho incumplimiento faculta a los órganos judiciales para dictar una resolución absolutoria en la instancia o inadmisoria del recurso interpuesto» (FJ3 STC 27/1995, de 6 de febrero , con cita de otras muchas). La ausencia de utilización del procedimiento establecido, debido únicamente a la conducta de la ... recurrente, encaja en tal supuesto". Pues bien, el supuesto que ahora nos ocupa es un caso de responsabilidad patrimonial. El apartado segundo del artículo 106 de la Constitución dispone que ... Esta previsión constitucional se desarrolla, en la actualidad, en las leyes 39 y 40/2015. En concreto, el artículo 67 de la Ley 39/2015 , a propósito de la iniciación a instancia de parte de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, señala lo siguiente: ... Por su parte, el artículo 66 de la Ley 39/2015 , al que se remite este artículo 67.2, exige que las solicitudes de iniciación de un procedimiento administrativo tengan el siguiente contenido: ...

Pues bien, la apelante afirma que su escrito cumplía tales requisitos. Sin embargo, es obvio que ello no es así. ... El escrito lo que hace es narrar una sucesión de acontecimientos que, desgraciadamente, terminaron con el fallecimiento ... Finalmente, el escrito amenaza con llegar a los tribunales y reclama una visita con el consejero de salud. ... Pues bien, en ningún momento en ese escrito se utiliza la expresión "reclamación patrimonial". De tal modo que difícilmente puede hablarse de que se emplea de manera reiterada y hasta resultar redundante. Es más, la palabra "reclamación" únicamente aparece en dos ocasiones. La primera, cuando la interesada expone un hecho sucedido en el hospital ..., ... De tal manera que de ella no se desprende la voluntad de interponer ninguna reclamación patrimonial ni de solicitar una indemnización por la asistencia sanitaria recibida por su padre. La segunda vez que utiliza esa palabra es en la frase "He escrito todas las reclamaciones, esta es la última, antes de llegar a a los tribunales". Ahora bien, esta amenaza de acudir a los tribunales no puede interpretarse como que se ha producido una reclamación por responsabilidad patrimonial. Y es que no se especifica cuál sería su voluntad al ejercitar acciones judiciales. A este respecto, no podemos pasar por alto la posibilidad de que se intentara exigir responsabilidad penal a los profesionales que ella considera culpables de la muerte de su padre. De tal modo que no puede exigirse que la administración interprete una voluntad que no ha sido expresamente manifestada. Y es que el escrito elaborado por doña ... ni siquiera concreta cuál es su petición. No habla de que reclame ninguna indemnización. Y ello pese a que la cuantía de la pretensión se podía concretar perfectamente. De tal modo que difícilmente puede este escrito dar lugar a un procedimiento administrativo que concluya con una resolución. En efecto, mal puede la administración pronunciarse sobre una petición inconcreta e indeterminada que la propia interesada ha decidido reservar para un momento posterior. El artículo 25 de la Ley 29/1998 dispone que ... Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa no hay actuación ninguna que impugnar, dado que no se inició procedimiento administrativo ante la falta de petición en ese sentido de la interesada. Esta habla de desestimación presunta de su pretensión. Sin embargo, no podemos entender que se dé esta figura, habida cuenta de que, como ya hemos explicado, ninguna pretensión concreta se planteó a la administración, a la que únicamente se le advirtió de la voluntad de ser recibida por el consejero. Conforme a lo razonado, no podemos sino dar la razón al juzgador de instancia en cuanto a que no cabía la admisión del recurso contencioso - administrativo. Ello nos lleva a la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia...».

Por último, lo resuelto por esta misma Sala de Sevilla, Sección Primera, sobre supuesto análogo, en Sentencia 607/2025 de 24-06-2025 (Rec. 527/2024):

«... El Auto apelado en su parte dispositiva acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por faltar la resolución administrativa que constituya su presupuesto y objeto, acordándose por tanto el archivo del procedimiento.

Declara ... que ... se puso de manifiesto que lo que la parte actora consideró reclamación patrimonial, obrante al folio 1 de la documentación disponible, no es otra cosa que una petición efectuada ... en el libro de sugerencias y reclamaciones puesto a su disposición por el centro hospitalario y que contiene una petición realizada ... a las ... horas del día ... describiendo caída sufrida durante su traslado en ambulancia ... así como lesión de ... como consecuencia de la caída, y que finaliza con el ruego de ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados.

Y se declara inadmisible el recurso por ausencia de actividad administrativa recurrible, en aplicación de los artículos 25 y 45 de la ley jurisdiccional .

SEGUNDO.- La parte apelante sostiene que sí existe acto administrativo. Y es que, sostiene, frente a su reclamación, el Jefe del Servicio de Urgencias informó, como consta en el folio 5 del expediente administrativo que "Por la presente emito informe al respecto de la asistencia de ..."

Esta es la desestimación expresa a su reclamación, sostiene la parte apelante.

No puede prosperar la apelación. La sentencia aborda la cuestión con todo acierto y hacemos nuestros los razonamientos que expone.

Además, ha de reiterarse lo siguiente.

La ahora apelante se dirigió el 19 de febrero de 2020 a la administración con la exposición de unos hechos y un ruego. Así, expone los hechos que le sucedieron el año anterior y el ruego consiste en que "valoren indemnización por daños y perjuicios ocasionados".

Pues bien, tanto del tenor literal del escrito, como de su conjunto rectamente interpretado, se desprende que está formulando una queja o reclamación por el funcionamiento de un servicio público que considera que no ha sido correcto. Pero, en modo alguno, salvo con una interpretación extensiva que vaya más allá del propio texto, puede entenderse que se está solicitando a la administración que atienda una reclamación patrimonial.

En consonancia con este entendimiento de la cuestión, ha de concluirse que la administración no ha emitido ninguna resolución expresa de respuesta, negativa, como pretende la apelante.

Conviene recordar el artículo 34 de la ley 39/2015 que dispone: Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido.

Ni órgano competente, ni observación de requisitos, ni procedimiento existen en este caso porque, como dice bien la sentencia apelada, no existe acto.

TERCERO.- En efecto, lo que consta en el procedimiento es un informe.

Dispone el artículo 79 Ley 39/2015 : A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos

Sin perjuicio de otras consideraciones, una conclusión, pertinente a los fines de este recurso cabe establecer: el informe, cualquiera que sea, se solicita a efectos de la resolución del procedimiento; ergo, no es la resolución del procedimiento. No es acto impugnable -ya por dar fin al mismo, ya por ser de trámite cualificado o generador de indefensión si no se impugna separadamente-.

El que se emite por el jefe de urgencias -según la parte la desestimación expresa impugnable-, con ese carácter de informe, no de decisión, sostiene unas afirmaciones con las que puede estarse o no de acuerdo, pero que desde luego no constituyen una manifestación, una declaración de voluntad, deseo o conocimiento, en definitiva, un acto, una decisión o resolución de la administración.

Ese informe solo tiene el sentido de un trámite que la administración sigue para mejor responder a la queja o reclamación presentada. Nada más. La administración con ello no afirma que no tenga responsabilidad por lo sucedido; no desestima una petición de exigencia de responsabilidad, porque realmente esta no ha existido.

Por todo ello, como decíamos al principio, la apelación no puede ser estimada pues la sentencia apelada ha aplicado correctamente las normas de la ley jurisdiccional.

Llegamos a la misma conclusión: no hay actividad impugnable. La apelación no puede prosperar.

Y ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso, se condena en las costas a la apelante con el límite de ochocientos euros, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto y conforme al criterio fijado en el Pleno de 21 de Septiembre de 2023 de este Tribunal. ( Artículo 139.2 L.J.C.A .)...».

TERCERO.-Resolución de esta apelación.

Poco más hay que añadir a cuanto se viene exponiendo, trasladado ello al caso, para darse cuenta de la falta de razón jurídica del apelante en cuanto a su discrepancia respecto a la inadmisibilidad declarada que recurre.

Volviendo a los documentos 2 y 3 aportados con el escrito-demanda de interposición.

El segundo de ellos (doc. 3), se recuerda, una queja-reclamación, en Libro de Sugerencias y Reclamaciones, en la que, por todo lo que pudiera ser relevante a los efectos de esta alzada, se dice por el ahora apelante:

«... RECLAMO MALA PRAXIS EN EL TRATAMIENTO, PRUEBAS, DE MI MUJER Asunción, NUM000, NO LE HAN QUERIDO HACER LAS PRUEBAS PERTINENTES EN MÁS DE 6 MESES. ESTANDO MALA. Y LUEGO MALOS TRATAMIENTOS. Y INEXACTITUD EN LOS DIAGNOSIS DE LA ENFERMEDAD ...».

Es evidente que no supone RRP. No contiene solicitud propiamente dicha. No habla de indemnización (ni, lógicamente, de cuantía alguna de la misma). Ni de RP (tampoco, claro, relación de causalidad ... etc.).

Siendo además por medio muy limitado (no para exigir satisfacción de pretensión particular, sino para exponer o manifestar queja o sugerencia en cuanto a funcionamiento del servicio público -de cara a corrección o mejora de su eficacia-; advirtiéndose de ello en el propio formulario que se utilizó).

De ahí que no pudiera ni debiera dar lugar a ningún procedimiento de RP. Que no quepa concepción de silencio desestimatorio, y que la respuesta ofrecida no sea resolución alguna (recurrible ante esta jurisdicción). Por lo que el recurso planteado no podía, como sucedió, sino inadmitirse (siendo aún más diáfano este supuesto que el similar resuelto por la Sala, Sección 1ª, que se ha dicho -Rec. Apel. 527/2024-).

El Auto recurrido, por tanto, es ajustado a Derecho, y la apelación contra el mismo debe desestimarse.

ÚLTIMO.-No ha lugar a la especial imposición de costas de esta instancia, considerando que concurren dudas suficientes como excepción a la regla del vencimiento, según lo previsto en el art. 139.1 de la L.J.C.A.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el Auto reseñado en el Antecedente de Hecho Primero, del que se ha hecho expresión. Que se confirma. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J.C.A., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el Auto reseñado en el Antecedente de Hecho Primero, del que se ha hecho expresión. Que se confirma. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J.C.A., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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