Última revisión
12/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 847/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 21/2024 de 18 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
Nº de sentencia: 847/2025
Núm. Cendoj: 41091330032025100818
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:14828
Núm. Roj: STSJ AND 14828:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Doña María José Pereira Maestre.
Don Juan María Jiménez Jiménez.
En la ciudad de Sevilla, a 18 de septiembre del 2025.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto los
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en el procedimiento también expresado, se dictó sentencia de 10 de octubre de 2023, rectificada por auto de 31 de octubre, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía desestimatoria del recurso de alzada contra la de 30/5/2019 la Delegación territorial en Huelva de la Consejería recaída en el Expediente de Autorización Ambiental Unificada ( AAU/HU/43/2017 sobre el proyecto "transformación de regadío: agua y transporte fincas " DIRECCION000" en el t.m. de Trigueros, en cuya virtud se deniega la AAU para 162,81 has de las 387,83 has. que ocupan el total del proyecto otorgándola para las restantes 195,03 has. Restantes declarándola no ajustada a derecho y sin efecto".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló sendos recursos de apelación por la Letrada de la Junta de Andalucía, y por la Federación de Ecologistas en Acción-Huelva (al que se adhirió la primera), en razón a las alegaciones que en tales escritos se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fueron admitidos y, tras presentar escritos de oposición a dichos recursos de apelación la representación procesal del Ayuntamiento de Trigueros, se acordó elevar a la Sala las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales; salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden en la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia se recogen los siguientes antecedentes y fundamentos de interés para resolver los recursos de apelación:
En su recurso de apelación, la Letrada de la Junta de Andalucía alega que el pronunciamiento de la sentencia supone una errónea valoración de la prueba, toda vez que en sede de alzada no hay contradicción con lo actuado previamente en vía administrativa, y aunque sea cierto que los anteriores informes del Departamento de Geodiversidad y Biodiversidad, de fechas 3/10/17, 13/02/18 y el 26/03/19 fijaron en, aproximadamente, 112,96 hectáreas la superficie que se consideraba la mínima necesaria para la protección de la Marsilea strigosa y del hábitat 3170, la resolución denegatoria originaria de 30/05/19, dictada por la Delegación territorial de Huelva no tenía únicamente como fundamento la necesidad de proteger el área propuesta por el citado departamento, sino también la superficie propuesta por otros departamentos, entre los que se encuentra el forestal, cuyos informes se reflejan en el dictamen ambiental de 30/01/19 (folio 253), por lo que al margen de la necesidad de proteger la Marsilea strigosa y del hábitat 3170, se indicaba en esa resolución, sobre la base del informe forestal reflejado en ese dictamen ambiental de 30/01/19, que todo el área excluida (162,81 ha) era el hábitat de otras especies de fauna protegida como el ratonero común (Buteo buteo) el cernícalo vulgar (Falco tinnuculus) y anfibios como el sapo corredor (Bufo calamita) y sapillo moteado ibérico (Pelodytes ibericus), entre otros. Por ello, cuando el Departamento de Geodiversidad y Biodiversidad informa sobre el recurso de alzada el 13/08/19 -informe cuyas consideraciones son reflejadas posteriormente en la resolución de 4/02/21-, pone de manifiesto en el folio 2 de ese informe que el motivo por el que se resuelve desfavorablemente no es solo la presencia del hábitat 3170 como tal, sino el hecho de que en el mismo está presentes diversas especies amenazadas, en régimen de protección especial y otras, así como el hecho de que la zona forestal es el hábitat de otras especies de fauna protegida como el ratonero común, el cernícalo, el alcaraván, el chorlito dorado, y diversas especies de anfibios. El hábitat de estas última especies no se restringe a la zona ocupada por el hábitat 3170 sino que se extiende a toda la zona forestal que rodea ese hábitat.
Por su parte, la Federación de Ecologistas en Acción formula también recurso de apelación alegando que la sentencia minoriza o rebaja las 162,81 hectáreas en 49,85 que incialmente se consideraron excluidas de la AAU para su transformación en regadío, quedando protegidas sólo un total de 112,96 hectáreas protegidas, sin tener en cuenta los contenidos emitidos en el Informe Forestal que el Departamento de Actuaciones en el Medio Natural consideró en su Anexo II: "Evaluación técnica del Proyecto. Resumen de los informes sectoriales", incluidos en la resolución del Delegado territorial en Huelva, en el que se concluye que:
También aduce que el apartado II.2: informe en materia de conservación de la biodiversidad del citado documento hace referencia a la fauna catalogada y amenazada o sometida a un régimen de protección especial por la normativa de aplicación, y sus conclusiones son demoledoras: "La ejecución de las actuaciones previstas conducirán a una progresiva alteración de las actualmente excelentes cualidades del agua del complejo endorreico ubicado en la " DIRECCION008" y se verá comprometida la supervivencia, de las especies amenazadas y de interés presentes en la zona. Por tanto, se considera esencial, mantener el uso forestal en toda la cuenca vertiente del complejo endorreico de la " DIRECCION008" para la conservación de este hábitat, así como de la zona colindante como zona de refugio de la fauna y como diversificación del paisaje. Por otro lado, se muestra viable a la puesta en riego de la superficie que actualmente cuenta con un uso agrícola de secano (cereal)", siendo esos biotopos imprescindibles para las especies de fauna protegida y catalogada que sustentan.
Por último, hace consideraciones sobre la importancia del complejo endorreico de las lagunas de la DIRECCION008 con cita del Plan Andaluz de Humedales y del texto publicado por la Consejería de Medio Ambiente de "Conservación de la Biodiversidad en los Humedales de Andalucía", para así contradecir la afirmación contenida en la sentencia al indicar que que la Administración observa el origen artificial de las charcas o lagunas "para relativizar el incalculable valor que a este hábitat se le atribuye en los actos recurridos".
La representación procesal del Ayuntamiento de Trigueros se opone al recurso interpuesto por la Administración alegando que dedujo el recurso contencioso contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado frente a la resolución originaria dictada el 30 de mayo de 2019 (folio 25 a 58 del expediente), que se basaba en el Dictamen Ambiental emitido el 30 de enero de 2019 (folios 253 y siguientes), que denegaba la AAU para el Proyecto de Transformación en Regadío para 162,81 hectáreas de la finca municipal, "fundamentándose", tal y como consta en el antecedente de hecho quinto de la referida resolución en tres razones, si bien solamente una de ellas justificaba la denegación para la totalidad de las 162,81 hectáreas:
1ª El supuesto carácter de monte público, o de utilidad pública, de estas 162,81 hectáreas y la incompatibilidad del proyecto de transformación con dicha categoría de monte, objeción esta que sí afectaba a las 162,81 hectáreas, "siendo la única de las tres con tal grado de afectación".
2ª La necesidad de preservación del hábitat de interés comunitario prioritario "3170- estanques temporales mediterráneos", así como de la fauna existente en el mismo, tanto avícola como anfibia, y "según los reiterados informes emitidos en el expediente hasta esa fecha, esta causa afectaba a una superficie de 112,96 hectáreas, dentro de las 162,81 hectáreas para las que se denegaba la AAU", siendo los informes referidos los de 03.10.2017, 13.02.2018 y el 26.03.2019 (en esta fecha fueron dos los informes) emitidos todos ellos por el Departamento de Geodiversidad y Biodiversidad, de la Consejería demandada.
3ª La existencia de una zona de aproximadamente cuatro hectáreas afectadas por un incendio, lo que determinaba la prohibición legal de autorizar una transformación del uso del suelo de dicha superficie.
Que ante las razones que demostraban claramente que la finca municipal no tenía la afección legal de Monte Público, ni de utilidad pública, -ni las limitaciones legales referidas en la resolución recurrida-, y reducir su pretensión de obtención de la AAU a las 49,85 hectáreas (es decir, la diferencia entre las 112,96 hectáreas que precisaban protección ambiental y las 162,81 hectáreas para las que se denegó la AAU del total de la finca), la representación legal de la Administración demandada solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 54.2 LJCA, la suspensión del procedimiento por considerar que la disposición o actuación administrativa recurrida pudiera no ajustarse a Derecho, a fin de comunicar en dicho plazo su parecer razonado a la Administración demandada, petición de suspensión que luego fue reproducida, interesando la representación de la Administración plazo para dictar resolución expresa que acogiera la limitada pretensión de nuestra demanda, y sorprendentemente, en un giro totalmente inesperado, como señala la sentencia, la cual hace un elogiable esfuerzo de síntesis de lo acontecido, la Consejería demandada, basándose en un nuevo informe del Departamento de Geodiversidad y Biodiversidad de 13/08/2019 para que surtiese efectos en el recurso de alzada, lo desestima en resolución de 04.02.21, pues aunque admite que la finca no tiene la consideración de Monte Público, considera que debe ampliarse la zona de preservación del referido hábitat y su fauna a la totalidad de las 162,81 hectáreas y no solamente las 112,96 hectáreas referidas en los tres informes anteriores.
Sostiene que "el inexplicado e inexplicable" cambio de criterio de este nuevo informe es tan difícil de defender que ni siquiera es invocado por la Consejería recurrente, que ni siquiera lo cita para fundamentar su recurso de apelación, lo que es demostrativo de su nulo valor probatorio; que la contradicción se aprecia en el contenido del informe emitido el 13.08.2019 por el Departamento de Geodiversidad y Biodiversidad, con respecto a los anteriores firmados por el mismo Técnico de dicho Departamento el 03.10.2017, el 13.02.2018 y el 26.03.2019, y se da igualmente entre las resoluciones dictadas por la Consejería demandada el 30.05.19 y el 04.02.21: "en la primera resolución, se deniega la AAU por considerar que esta parte de la finca municipal tiene la consideración de Monte Público y, cuando dicho argumento decae, se mantiene el mismo resultado ampliando el argumento de la protección medioambiental a las 49,85 hectáreas a las que quedó reducido el litigio", lo que constituye una infracción del principio que prohíbe la reformatio in peius en la resolución de un recurso, siendo evidente además que se trata de un cambio de criterio que carece de un mínimo fundamento creíble.
Añade que no es cierta la afirmación de que los informes emitidos por el Departamento de Geodiversidad y Biodiversidad el 03.10.2017, 13.02.2018 y el 26.03.2019, proponen la exclusión de una zona "mínima" de 112,96 hectáreas, pues en los cuatro informes referidos (el 26.03.19 dicho Departamento emitió dos informes), se propone la exclusión no de una zona mínima, sino de toda la que considera necesaria para la protección del sistema lagunar endorreico, incluyendo la flora y la fauna, del hábitat 3170; que en tales informes puede leerse que el Departamento referido define la zona de exclusión tomando en consideración todo el suelo que forma la vertiente del sistema lagunar o, dicho de otro modo, toda la superficie que recoge y vierte agua hacia dicha zona a fin de proteger la calidad del agua lagunar; que el hábitat lagunar 3170 ocupa solamente una superficie de 33 hectáreas, y el Ayuntamiento de Trigueros, con el apoyo científico de la Universidad de Huelva, propuso un plan de protección de dicho hábitat (que incluye flora y fauna) de 60 hectáreas, y frente a ello, el Departamento referido informó que la zona de exclusión debía ocupar 112,96 hectáreas, es decir, cuatro veces la del hábitat a proteger, razonando que era necesario excluir, como hemos dicho, toda la cuenca que vierte aguas al hábitat, por lo que no se trata, por tanto, de una zona "mínima" sino de la que dicho Departamento consideró necesaria para la adecuada conservación y preservación del hábitat referido.
Añade igualmente que, por razones de especialidad, parece evidente que el criterio del Departamento de Geodiversidad y Biodiversidad, expresado en los cuatro informes emitidos 03.10.2017, 13.02.2018 y el 26.03.2019 (en esta fecha fueron dos), debería prevalecer sobre el del Departamento Forestal, pero es que, además, este Informe Forestal aludido en el Dictamen Ambiental de 30.01.19, en ningún momento expresa que la zona de protección que por razones medioambientales sería necesario excluir de la AAU sea de 162,81 hectáreas; que dicho Informe es el que, erróneamente, concluía que las 162,81 hectáreas para las que se denegaba la AAU, tenían la catalogación de Monte Público, incluido en el catálogo de Montes de Andalucía, siendo ello incompatible con su posible transformación, y a continuación, hace referencia a que en la zona de las 162,81 hectáreas, que presentan un claro carácter forestal, se detecta la presencia de diversas especies arbóreas al NO (entendemos que se refiere al noroeste) de la finca, refiriendo que: "Estos terrenos sirven de hábitat a numerosas especies animales...", sin que se diga cuál es la extensión de tales terrenos, ni se representen en un mapa, a diferencia de lo que hacen los informes referidos del Departamento de Geodiversidad y Biodiversidad, y lo que sí señala claramente es que "están al NO de esta parte forestal de la finca cuya superficie es de 162,81 hectáreas, de lo que podemos concluir, sin duda, que los terrenos a los que se refieren no ocupan la totalidad de las 162,81 hectáreas".
Añade también que cuando el Informe Forestal inmediatamente señala que "independientemente de todo lo anterior, lo que caracteriza esta zona y le otorga un elevado valor ecológico, viene dado por sus características orográficas y textura del suelo que dan al lugar un hábitat de lagunas y charcas temporales (que se inundan durante la época de lluvia). Este ecosistema característico se encuentra incluido en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE... relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre, como hábitat de interés prioritario "Estanques temporales Mediterráneos", tampoco en este extremo el informe define, ni establece la extensión de este hábitat, y las referencias que hace a continuación dan la idea de que la extensión de dicha zona en ningún caso es de 162,81 hectáreas que ocupan la zona forestal, pues refiere el Informe Forestal que en el complejo endorreico de la " DIRECCION008" se ha detectado la presencia de diversas especies vegetales (Marsilea Strigosa y otras), añadiendo -en la pág. 8 (folio 260 del expediente administrativo)-, lo siguiente: "Para la protección de estos hábitats, el Estudio de Impacto Ambiental prevé como medida protectora la señalización y vallado de aproximadamente 33 ha que se aumentan hasta casi las 60 ha en el Plan de recuperación de la Marsilea Strigosa presentado el 27 de noviembre de 2018. En el resto de la superficie, se ejecutaría la transformación agrícola que conlleva la construcción de sus infraestructuras auxiliares como balsas de almacenamiento y la construcción de una red de caminos. La transformación de la zona adyacente a la de reserva produciría una modificación del entorno natural que impedirían el aporte de las aguas superficiales imprescindible para la existencia de estos hábitats.", siendo evidente que la conclusión de este Informe es contraria a la transformación "de la zona adyacente a la de reserva", pero en ningún caso se manifiesta que la zona de exclusión deba ser la totalidad de las 162,81 hectáreas, y por estos razonamientos, para dar protección a esas 33 hectáreas, el Departamento de Geodiversidad y Biodiversidad, considerando insuficiente extender dicha superficie a 60 hectáreas (con igual criterio al Informe Forestal), define una zona de protección de 112,96 ha, es decir, cuatro veces superior a la extensión original de hábitat de interés comunitario que se quiere preservar, a fin de incluir en la misma toda la cuenca endorreica que pueda verter agua a este hábitat.
Expone también que cuando en su recurso la Letrada de la Junta de Andalucía transcribe un párrafo del informe emitido el 13/08/19 en el que se afirma que la zona forestal es el hábitat de otras especies de fauna protegida como el ratonero común, el cernícalo, etc., y diversas especies de anfibios, este razonamiento y argumento es el mismo que el Técnico informante del referido Departamento de Geodiversidad y Biodiversidad ya había empleado en sus informes anteriores, y objetivamente nada ha cambiado ni en la fauna, ni en la flora, ni en la configuración del suelo o vertiente de la cuenca desde entonces, "salvo el hecho de que este Ayuntamiento había demostrado que, al menos para 49,85 hectáreas no existía ya la posibilidad de denegar la AAU por razones de catalogación de Monte Público, sin que existiese ninguna otra razón para seguir denegándola".
Por último, resume y pondera el contenido de los informes emitidos por el Departamento de Geodiversidad y Biodiversidad a los que la sentencia da mayor valor probatorio.
Por lo que respecta al recurso de apelación deducido por la Federación de Ecologistas en Acción, opone la representación procesal del Ayuntamiento de Trigueros, en síntesis, que el informe invocado por la apelante de 30.01.19, hace alusión en primer lugar (apartados 1º a 3º del motivo de recurso, epígrafe A) al Informe Forestal, incluido en el Anexo II del mismo, en el que erróneamente se concluía que las 162,81 hectáreas para las que se denegaba la AAU, tenían la catalogación de Monte Público, incluido en el catálogo de Montes de Andalucía, siendo ello incompatible con su posible transformación; que la transcripción que hace del último párrafo del apartado II.1 es incompleta al omitir deliberadamente el último inciso del mismo, sin que el Informe Forestal afirme en ningún momento que el hábitat de interés prioritario denominado "Estanques temporales mediterráneos" ocupe la totalidad de las 162,81 hectáreas, e insistiendo en alegaciones que ya han sido antes reproducidas por estar contenidas en el el escrito de oposición a la apelación formulada por la Letrada de la Junta de Andalucía. Concluye afirmando que la cuestión litigiosa no es si el complejo endorreico es o no importante, lo que no es objeto de discusión, ni se ha negado en la sentencia, sino la superficie que debe ser excluida de la AAU para proteger dicho complejo que -insiste- según el propio Dictamen Ambiental fechado el 30.01.19, tiene una superficie de 33 hectáreas, no obstante lo cual, para su debida protección, conforme a los informes emitidos el 03.10.2017, 13.02.2018 y y 26.03.2019 (en esta fecha fueron dos) por el Departamento de Geodiversidad y Biodiversidad la zona que debe ser excluida de la AAU para preservar este hábitat es una superficie cuatro veces superior, concretamente 112,96 hectáreas, debiendo ser rechazadas cuantas alegaciones hace la Federación Ecologista apelante referidas a "documentos y libros" que no forman parte del expediente administrativo, sin que, además, ninguno de esos documentos señale la superficie a proteger, ni rebata que deban ser 112,96 hectáreas, tal y como acoge la sentencia.
Hasta aquí, resumidamente, las alegaciones de las partes.
Pues bien, por lo que respecta al recurso de apelación formulado por la Letrada de la Junta de Andalucía en la que se alega como único motivo de impugnación, la incorrecta valoración de la prueba, conviene recordar que es criterio jurisprudencial consolidado, que cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error judicial en la valoración de la prueba, si bien está permitido analizar y discutir dicha valoración en el recurso de apelación, sin embargo, la facultad revisora de la Sala a este respecto debe ejercitarse con suma ponderación, sobre todo cuando se pretende sustituir el juicio razonado en la sentencia por la valoración que hace la impugnante, concluyendo en que ha de prevalecer la apreciación realizada por el juzgador, a excepción de aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que se ha incurrido en manifiesto error a la hora de valorarla, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica o es opuesta a las máximas de la experiencia. Dicho de otro modo, en apelación sólo se deberá revisar la valoración de las pruebas realizadas defectuosamente, bien por infracción de la regulación específica de los medios probatorios, fácilmente detectable, bien porque la valoración de las diligencias de prueba sea notoriamente errónea, de modo que sólo si la valoración se revela como equivocada sin esfuerzo, cabe atender a la pretensión de la apelación.
Entiende la Administración apelante que el error en la valoración judicial ha consistido en considerar habida una contradicción en sede de alzada con lo actuado previamente en vía administrativa, y dicho error ha consistido en no tener en cuenta que la resolución denegatoria dictada por la Delegación territorial de Huelva no se fundaba sólo en la necesidad de proteger el área propuesta por el Departamento de Geodiversidad y Biodiversidad en sus anteriores informes, sino también la superficie propuesta en el Informe Forestal y otros que se reflejan en el dictamen ambiental de 30/01/19.
Pero en absoluto es de apreciar tal error porque, como sostiene insistentemente el Ayuntamiento de Trigueros, ninguno de esos documentos revela de forma palmaria no sólo la indebida fijación que se hizo de la superficie de 112,96 hectáreas en los anteriores informes del Departamento de Geodiversidad y Biodiversidad, sino también que en estos anteriores informes se ignorara, se despreciara o de algún otro modo no se advirtiera o se advirtiera incorrectamente, cuál era en realidad el hábitat de las diversas especies de fauna protegida en los terrenos concernidos.
Por su parte, el recurso de apelación deducido por la Federación de Ecologistas en Acción también debe ser rechazado. No articula ningún motivo de impugnación de la sentencia, propiamente dicho, y expone sus alegaciones "en cuanto a la protección de la biodiversidad y de los ecosistemas", haciendo a continuación unas "consideraciones sobre la importancia del complejo endorreico de las lagunas de la DIRECCION008" y otras "consideraciones intrínsecas al valor histórico del humedal y terrenos agrícolas de secano", siendo igualmente doctrina jurisprudencial bien sentada que en el recurso de apelación no se puede suscitar el debate sobre los mismos presupuestos que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, si no es desnaturalizando la función del recurso. Ciertamente afirma esta apelante que la sentencia no ha tenido en cuenta "los contenidos emitidos en el Informe Forestal", pero, como ya hemos dicho, esta aseveración no permite concluir en la incorrección del juicio que constituye la
SEGUNDO.- Procede, por tanto, la desestimación de ambos recursos de apelación, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A. obliga a imponer a las partes apelantes las costas que se le han causado al Ayuntamiento de Trigueros en esta segunda instancia, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga dicho precepto señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma máxima de 1.000 euros por todos los conceptos, más el IVA si procediera.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la Letrada de la Junta de Andalucía, y por la Federación de Ecologistas en Acción-Huelva, contra la sentencia de 10 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Huelva, la cual se confirma; y ello, imponiendo las costas a las apelantea en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
