Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 276/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 159/2024 de 19 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 276/2025
Núm. Cendoj: 28079330032025100263
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3520
Núm. Roj: STSJ M 3520:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. PABLO SORRIBES CALLE
LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados relacionados al margen el Recurso de Apelación nº 159/2024 interpuesto por el procurador de los tribunales don Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de la mercantil JULIA TRAVEL SLU AUTOMOVILES LUARCA SAU Y TRASPORTES BACOMA; SAU; UNION TEMPORAL DE EMPRESAS quien ha comparecido asistido del letrado don Sergi Chimenos Minguella , frente a la sentencia 295/2023 de 31 de octubre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 20 de Madrid, dictada en el Procedimiento Ordinario número 214/2023, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de la Delegada del Área de Gobierno de Cultura, Turismo y Deporte del Ayuntamiento de Madrid, de 27 de abril de 2022, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la UTE frente a la liquidación del canon variable correspondiente al 2021 del contrato de concesión del autobús turístico de Madrid; Siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido por letrado consistorial.
Antecedentes
La parte demandada impugnó el recurso de apelación anterior, y concluyó interesando de esta Sala
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La UTE recurrente que actúa bajo el nombre comercial de MADRID CITY TOUR es la adjudicataria del contrato de gestión de servicio público, modalidad concesión, denominado transporte turístico urbano con itinerario fijo en el término municipal de Madrid.
Conforme al apartado 13 del Anexo I del PCAP el contratista está obligado al abono de los cánones ofertados al Ayuntamiento de Madrid, tomando como base el importe de adjudicación.
Respecto al canon variable, el pliego y el contrato formalizado establecen que:
En lo relativo al importe del canon variable, según la oferta presentada por la empresa concesionaria y el contrato formalizado (cláusula tercera) dicho importe asciende al19% para la cifra de negocios inferior a 9.000.000 euros y al 6% para la cifra de negocios superior a dicha cifra.
Como expone la recurrente el servicio Madrid City Tour estuvo suspendido, como consecuencia de los efectos de la pandemia de la Covid-19, desde el día 11 de diciembre de 2020 hasta el Decreto de 21 de octubre de 2021 en que se procedió al levantamiento de la anulación temporal de las rutas. Notificado dicho Decreto a la empresa concesionaria con fecha 25 de octubre, la reanudación de las rutas, aunque inicialmente previsto para el 10 de noviembre, tuvo lugar el 19 de noviembre.
Reanudado el servicio el Ayuntamiento con fecha 4 de febrero de 2022 emite documento abonaré por importe de 112.448,75 euros, cantidad resultante de aplicar a las cifras de ingresos remitidas por la empresa concesionaria el porcentaje del 19% establecido en los pliegos y el contrato.
Las cifras de ingresos comunicadas para el periodo del 19 de noviembre al 31 de diciembre de 2021 ascendían a 591.835, 52 euros, resultando el 19% de este importe en 112.448,75 euros.
En la demanda en su día formalizada la parte recurrente instaba la anulación de la resolución invocando que el cálculo variable atenta contra el espíritu del contrato de concesión y el principio de buena fe contractual, que la cláusula tercera del contrato está pensada para un escenario que se rompe por la pandemia, y que estuvo paralizado hasta el 19 de noviembre de 2021, siendo la interpretación que realiza el Ayuntamiento que el mes y medio que estuvo en funcionamiento constituye una anualidad, conculca la lógica de la cláusula, cláusula que está pensada para la anualidad completa, aplicando el tipo del 19% sin tener en consideración que el servicio solo llego al dos meses de funcionamiento. Estimaba la actora que en dicho escenario no es posible aplicar la cláusula tercera del contrato, debiendo adoptar una solución de reparto de riesgos, aplicando el canon variable del 6%, arrojando una cifra de canon variable de 35.510,13 euros. Añadiéndose que el cálculo así considerado supone un enriquecimiento injusto.
La sentencia desestimará el recurso fundado principalmente en que al estar en servicio el autobús turístico objeto de la concesión en el segundo semestre de 2021 solo durante dos meses se estima que no es conforme a Derecho aplicar los parámetros fijados para toda una anualidad. Y lo desestimará al entender que el Ayuntamiento al girar el canon variable del segundo semestre de 2021 se ha limitado a aplicar en sus propios términos, tanto los relativos al plazo, como al importe tal y como se hace constar en el informe técnico precedente y en la propia fundamentación del Decreto impugnado
"· Que la aplicación del 19% obedece a la previsión expresa y literalmente recogida en la cláusula 3 del contrato y es, además, el resultado de la oferta realizada por la empresa concesionaria que, por otra parte, le valió la adjudicación del contrato dado que se trataba de uno de los criterios de adjudicación, con una ponderación del 15% respecto del total de la puntuación.
· Que la aplicación del porcentaje del 19% ha sido validada y considerada conforme a Derecho por la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Madrid y por la Intervención en el expediente de reequilibrio, en el que la citada Asesoría indica expresamente en su informe en relación con la oposición de la concesionaria a la aplicación del 19%, que: "los argumentos aducidos por la concesionaría son eminentemente de tipo económico a excepción de la cuestión de la interpretación de la cláusula 3 del contrato, considerando esta Asesoría Jurídica que tales argumentos no desvirtúan la valoración municipal y que resulta adecuada la interpretación efectuada por el órgano contratante de la expresada cláusula tercera del contrato para calcular el canon variable, toda vez que es la que se deduce del tenor literal de la misma, siendo sus términos claros y no generando dudas que obliguen a acudir a otros criterios interpretativos ( artículo 1281 del Código Civil) ."
De manera que, atendiendo a lo anterior, el importe de canon variable girado a la empresa concesionaria es el procedente de acuerdo con el régimen jurídico aplicable al contrato".
La juzgadora de instancia recalca que la aplicación del 19% sobre la cifra de negocios bruta, para calcular el canon variable, es la consecuencia de la aplicación de la previsión literal contenida en la cláusula 3 del contrato suscrito el 01 de julio de 2011, y que establece que si la cifra de facturación bruta anual del servicio es inferior a 9.000.000 euros el canon será del 19%.
Teniendo en cuenta que las cifras de ingresos comunicadas para el periodo del 19 de noviembre al 31 de diciembre de 2021 ascendían a 591.835, 52 euros, resultando el 19% de este importe en 112.448,75 euros, por lo que la aplicación del porcentaje del 19 es correcta de acuerdo con los pliegos.
Y en orden a la interpretación de la cláusula trae a colación el art. 1281 del Código Civil "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas".
La claridad de la cláusula 3 del contrato no deja ninguna duda sobre la intención de los contratantes y no permite en consecuencia otra interpretación diferente como pretende la actora.
Sin que por lo demás se produzca ningún enriquecimiento injusto del Ayuntamiento, pues precisamente así fue como se pactó, que si la cifra de facturación bruta anual del servicio fuese inferior a 9.000.000 euros el canon fuese del 19%, siendo esto lo que pasó en el año 2021, y por tanto para el periodo del 19 de noviembre al 31 de diciembre de 2021"
Y como no está previsto en el contrato la prestación del servicio por tiempo inferior a la anualidad para la actora lo que impone el principio de buena fe contractual es adoptar una solución que reparta los riesgos entre concesionario y Administración. Y concluye que procede aplicar el tipo del 6% a la facturación "anual" de 2021, tipo que, en otro orden de cosas, es el que siempre ha resultado de aplicación (por cuanto la facturación pre pandemia siempre había sido superior a 9.000.000 euros).
Seguidamente invoca que este proceder, que califica de torticero, de la Administración conlleva para la misma un enriquecimiento injusto al obtener una ventaja patrimonial con un paralelo empobrecimiento por parte de la empresa contratista, y, por último, sin que exista causa o justificación fundada en Derecho para la producción de ese enriquecimiento.
Por lo que se refiere a la interpretación de la cláusula tercera del contrato de concesión, la parte recurrente insiste en proponer una interpretación que se aparta del literal de dicha cláusula acudiendo a una interpretación sistemática, cuando, su literal no plantea ninguna duda al respecto.
Efectivamente, según se prevé en el Pliego de Cláusulas Administrativas que rige el contrato, el concesionario debe satisfacer al Ayuntamiento de Madrid un canon por la prestación del servicio objeto de licitación, canon que tiene carácter mixto toda vez que está compuesto por un importe fijo y otro variable en función de la cifra de facturación bruta anual del servicio. Por su parte, el concesionario tiene derecho a percibir las tarifas (precio privado) de los usuarios por la prestación del servicio de conformidad con los importes fijados por la Administración que son de obligado cumplimiento.
El importe del canon variable, según la oferta presentada por la empresa concesionaria y el contrato formalizado (cláusula tercera), la cláusula 3 del contrato suscrito el 1 de julio de 2011 establece que si la cifra de facturación bruta anual del servicio es inferior a 9.000.000 euros el canon será del 19% y del 6% si es superior.
No explica la recurrente que términos de la cláusula que establece el porcentaje del canon variable presenta algún tipo de oscuridad que haga necesario acudir a la interpretación que propone.
Cosa diferente, es que a consecuencia de la pandemia ocasionada por el COVID 19 el servicio del contrato no estuviera en funcionamiento durante todo el ejercicio 2021, situación que en su caso podría haber ocasionado un desequilibrio del contrato, desequilibrio que, por otro lado, ya ha sido solicitado por la actora.
Por último, y en cuanto a la afirmación de que la liquidación del canon variable de 2021 constituye un enriquecimiento injusto del ayuntamiento, en ningún caso se ha producido tal, si se tiene en cuenta que el abono del canon variable del 19% responde a lo así pactado, no concurriendo así los requisitos jurisprudencialmente exigibles para poder apreciarlo, que precisa en todo caso que no exista causa o justificación fundada en derecho para la producción del enriquecimiento.
Obra al expediente el contrato suscrito entre las partes el día 1 de julio de 2011, contrato de gestión de servicio público, modalidad de concesión denominado TRANSPORTE TURÍSTICO URBANO CON ITINERARIO FIJO EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE MADRID, el cual se rige por los pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas que fueron aprobados con fecha 5 de enero de 2011.
Su cláusula tercera establece
En cuanto al régimen de pagos, en orden al canon variable que es el cuestionado se establece seguidamente
Obra también el pliego de Prescripciones Técnicas y el de Cláusulas Administrativas Particulares, en este último su cláusula 5 es la relativa al régimen económico del contrato remitiéndose al apartado 4 del Anexo 1 donde consta que
El contrato quedaba regido por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público que en su artículo 99.3 exige que los contratos se ajusten al contenido de los pliegos particulares, cuyas clausulas se consideran parte integrante de los mismos. En el caso de autos dicha norma ha sido estrictamente observada recogiendo la cláusula tercera del contrato los términos del PCAP tras el proceso de licitación. Establece el artículo 193 del mismo texto legal que
Como bien se expone en la sentencia apelada en el caso de autos el Ayuntamiento se ha limitado a aplicar una cláusula del contrato, a los efectos de percibir el canon variable que le corresponde por el segundo semestre del año 2021. Sin que la cláusula aplicada presente algún tipo de oscuridad que exigiera la interpretación de la misma.
En orden a la interpretación de los contratos ya en sentencia de esta Sala y sección nº 404/2018, de 8 de junio (recurso de apelación 1016/2017) se exponía que
Con estos criterios partimos de que el art. 3 de Código Civil establece que
En el caso de autos la cláusula tercera no deja duda alguna de la intención de los contratantes, el contratista asumió abonar al Ayuntamiento un canon por la prestación del servicio. Canon mixto compuesto por un importe fijo y por un importe variable. Expresando con toda claridad que el canon variable lo es en función de la facturación bruta anual del servicio, y especificando que dicha facturación bruta anual es el resultado de multiplicar el número de billetes vendidos al largo del año por el precio de venta al público. Pero este canon variable se prevé se haga efectivo semestralmente, imponiendo a la concesionaria el deber de aportar toda la información necesaria para acreditar las ventas realizadas.
En nada afecta a la literalidad del precepto el hecho de que el servicio fuera prestado únicamente durante dos meses dentro del segundo semestre del año 2021; expirado el semestre y presentada la documentación de la facturación bruta de los mismos, la Administración liquida el canon, y lo hace aplicando lo convenido entre las partes en la misma clausula tercera:
No se alcanza a ver otro sentido a la cláusula tercera distinto al de su propia literalidad, la pretensión de la actora de que dadas las especiales circunstancias se compartan entre ambas partes los riesgos, carece de todo fundamento, en el contrato suscrito en su cláusula 12 se establece que
Igualmente carece de todo sentido invocar la teoría del enriquecimiento injusto cuando nos encontramos ante la ejecución de un contrato, ante la exigencia del abono del canon convenido, y por tanto ante una actuación de la Administración amparada en el propio contrato sujeto al derecho administrativo, nunca concurrirá el elemento esencial del enriquecimiento injusto que exige que el enriquecimiento y consiguiente empobrecimiento carezcan de causa o tengan una causa ilícita.
Procede en consecuencia la desestimación del recurso al plenamente acertados los razonamientos de la sentencia de instancia.
Establece el apartado 4. Que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima. Fijándose las mismas en 5000 euros más IVA.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de la mercantil JULIA TRAVEL SLU AUTOMOVILES LUARCA SAU Y TRASPORTES BACOMA; SAU; UNION TEMPORAL DE EMPRESAS contra la sentencia 295/2023 de 31 de octubre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 20 de Madrid, dictada en el Procedimiento Ordinario número 214/2023; las costas de este recurso se imponen a la parte apelante, limitándolas a la suma de 5.000 euros más IVA.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0159-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
