Última revisión
14/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 274/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 209/2021 de 19 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: CARLOS MARTINS PIRES
Nº de sentencia: 274/2025
Núm. Cendoj: 41091330032025100322
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:6731
Núm. Roj: STSJ AND 6731:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a 19 de marzo de 2025.
La Sala de lo Contencioso - Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso ordinario tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 209/2021, interpuesto como parte demandante por Everardo y Soledad, representados por el Procurador José Antonio Ortiz Mora, contra las Resoluciones adoptadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 20 de noviembre de 2020 en la que resuelve las reclamaciones contra los acuerdos de la AEAT, desestimatorios de recursos de reposición interpuestos contra acuerdo de liquidación NUM000 y acuerdo de resolución de procedimiento sancionador NUM001; y las reclamaciones contra los acuerdos de la AEAT desestimatorios de recursos de reposición interpuestos contra acuerdo de liquidación NUM002 y acuerdo de resolución de procedimiento sancionador A4185018026004981; siendo parte demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional representado y asistido por el Letrado del Estado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martins Pires, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación procesal de Everardo y Soledad se interpone recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones adoptadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 20 de noviembre de 2020 en la que resuelve las reclamaciones contra los acuerdos de la AEAT, desestimatorios de recursos de reposición interpuestos contra acuerdo de liquidación NUM000 y acuerdo de resolución de procedimiento sancionador NUM001; y las reclamaciones contra los acuerdos de la AEAT desestimatorios de recursos de reposición interpuestos contra acuerdo de liquidación NUM002 y acuerdo de resolución de procedimiento sancionador NUM003.
En ambos casos por el concepto IRPF, ejercicios fiscales 2014 y 2015.
La parte recurrente suplica en su demanda que dicte sentencia por la que se se anule, case, revoque y deje sin efecto alguno las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 20 de noviembre de 2020, desestimatorias de las reclamaciones núms. NUM004 y NUM005, interpuestas contra resoluciones desestimatorias, dictadas el 12 de diciembre de 2018, de sus Recursos de Reposición de 26 de septiembre de 2018, deducidos a su vez contra Acuerdos de Liquidación y de Imposición de Sanciones Tributarias de 21 de agosto de 2018; asimismo, se anule, case y deje sin - 21/22 - efecto alguno las resoluciones administrativas de las que traen causa las Resoluciones del TEARA recurridas en esta vía-contencioso-administrativa, anulando, casando y dejando a su vez sin efecto alguno los Acuerdos de Liquidación de Cuota Tributaria por IRPF 2014 y 2015 con sus intereses de demora, y los Acuerdos de Imposición de Sanciones Tributarias derivados de los mismos, ratificándose las declaraciones-autoliquidaciones formuladas por dichos tributos y ejercicios impositivos, con devolución de las cantidades ya pagadas como cuotas e intereses de demora liquidados por la Inspección, con los correspondientes intereses que legalmente procedan.
La parte actora manifiesta su disconformidad con las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que desestimaron las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los acuerdos de liquidación y sanción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2014 y 2015.
Esta parte alega, en primer lugar, que la Inspección de Hacienda no tuvo en cuenta los traspasos bancarios entre cuentas de los recurrentes, lo que duplicó indebidamente los ingresos en el cómputo de las ganancias no justificadas. Afirma que, contrariamente a lo sostenido por la resolución desestimatoria del recurso de reposición, dichos traspasos no fueron considerados en el acuerdo de liquidación, lo que considera un error sustancial.
En segundo lugar, cuestiona la decisión de la Inspección de no admitir la reducción de 5.400 euros correspondientes a obsequios y regalos familiares a sus hijos, argumentando que la Inspección no les dio la oportunidad de justificar tales ingresos durante el procedimiento de inspección. Considera inaceptable que se califiquen como ganancias patrimoniales injustificadas sin permitirles probar su origen.
En tercer lugar, muestra su desacuerdo con la no exención de los rendimientos de trabajo obtenidos por el Sr. Everardo en Puerto Rico, argumentando que cumplen los requisitos para la exención establecida en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006 del IRPF. Considera falso e insultante que se les acuse de defraudación fiscal en Puerto Rico, a pesar de haber acreditado el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en dicho país.
En cuarto lugar, sostiene que la Inspección no considera adecuadamente los gastos de la actividad con constancia bancaria, especialmente en lo relativo a las amortizaciones por inversiones en la Clínica Dental Herrera. Alega que la Inspección no comprende el mecanismo de las amortizaciones, que distribuyen los gastos a lo largo de varios ejercicios fiscales.
Por último, critica la comparación de ingresos ideales por facturación con ingresos reales por cobros, argumentando que son magnitudes diferentes y que los cobros pueden corresponder a facturas de ejercicios anteriores o a pagos a cuenta de procedimientos no concluidos.
La parte actora denuncia la utilización indebida del método de estimación indirecta por parte de la Inspección, alegando que se aplicó de forma injustificada e improcedente en el caso de sus mandantes. Considera que la Inspección realizó una investigación fallida y optó por un atajo injustificado al tomar las cuentas bancarias de los investigados y llegar a cifras de ingresos irreales.
En este sentido, mantiene que la Inspección concluyó que "existe una cierta similitud entre los ingresos declarados, los facturados y los cobrados" por sus mandantes, lo que, a su juicio, evidencia la improcedencia de la estimación indirecta. Considera que la Inspección, "aferrándose a los gastos declarados, optó finalmente por un atajo injustificado e injustificable, consistente en tomar las cuentas bancarias de los investigados y llegar a unas cifras de ingresos irreales sobre las que basar unas Actas de Inspección con un jugoso bonus para el actuario".
Critica que la Inspección no tuvo en cuenta algunos traspasos entre cuentas, la alegación sobre regalos a los hijos de los inspeccionados, la exención de algunas rentas obtenidas en Puerto Rico, ni que algunos ingresos provienen de cobros de facturas de ejercicios anteriores. Considera que la Inspección se olvidó de computar entre gastos reales las inversiones sujetas a amortización, comparó dos magnitudes distintas y calificó el resultado como ganancia patrimonial no justificada.
En definitiva, denuncia la actuación de la Inspección, que considera improcedente, y solicita la anulación de las resoluciones del TEARA, así como de los acuerdos de liquidación y sanción, con la ratificación de las autoliquidaciones de sus mandantes y la devolución de las cantidades ya pagadas.
La Administración demandada se alza frente a la pretensión del actor, con base en los siguientes argumentos:
.- En relación con esta argumentación, reiterativa de la expuesta en vía administrati-va, cabe contestar en el mismo sentido: que estos traspasos ya fueron descontados en las cuentas destino donde se recibió el ingreso de manera que no procede volver a des-contarlo de nuevo. De ahí que conste 0 en las casillas del ejercicio 2014 y 2015; la Ins-pección no lo descontó de la cuenta origen sino de la receptora del traspaso. Esta actua-ción resulta además coherente con las alegaciones formuladas por los recurrentes cuando indicaron que esta cuenta venía a recoger las transferencias de los clientes con independencia del lugar donde se recibían los servicios.
.- Respecto de la no aceptación por la Inspección descontar 5.400 euros de los ingresos derivados en las cuentas corrientes de los hijos de los recurrentes durante el ejercicio 2014, indica que existe una evidente confusión entre el patrimonio personal y profesional, como los propios recurrentes alegaron ante la Inspección cuando se produce un descubierto o se necesitan fondos para cubrir pagos de una cuenta, se sacan de otra, también de las cuentas que son titularidad de sus hijos. Ello derivado de la citada confusión de ingresos y gastos personales y profesionales en sus cuentas corrientes. Por lo tanto, a la hora de analizar las cuentas titularidad de los hijos, ante esta con-fusión, se procedió a regularizar (considerar como ingresos de su actividad profesional), la cantidad de 5.400 euros ante la falta de prueba de que efectivamente corresponden a obsequios o regalos de navidad. A este respecto procede estar a las argumentaciones expuestas por la Inspección en el acuerdo de regularización de las que cabe destacar que se aceptaron como no ingresos todos aquellos que no correspondían a los recurrentes después de las alegaciones y pruebas presentas de contrario. Dado que no se han presentado nuevas pruebas o formulado nuevas alegaciones debemos reiteramos en lo anteriormente expuesto.
.- Sobre la aplicación de la exención del art. 7. p) LIRPF a los rendimientos obtenidos por el recurrente, el sr. Everardo, en Puerto Rico. En primer lugar, llama la atención que no consta prueba de que efectivamente estos ingresos procedan de una actividad profesional desarrollada en Puerto Rico. Así, la documentación aportada de las sociedades extranjeras, no acredita ningún hecho en relación a lo percibido por el obligado, ni pone de manifiesto ningún nexo con el mismo ya que no se aportó en el curso de las actuaciones ninguna prueba ni de la realización personal de tales trabajos, ni de su vinculación laboral. De hecho, los recurrentes han cambiado de criterio, ya que en el curso del procedimiento inspector se declaró por los recurrentes que estos ingresos procedían de la venta de bienes de los padres del sr. Everardo ya fallecido. En cualquier caso, no se ha acreditado por los recurrentes el cumplimiento de los requisitos del citado art. 7 p) IRPF. En concreto no se justifica del último de ellos: existencia de beneficio o utilidad de la entidad destinataria no residente de los servicios prestados en el caso de vinculación con la sociedad en el que generalmente preste sus servicios el trabajador.
Del escrito de demanda de la parte recurrente se deducen los siguientes motivos de impugnación, que igualmente se resolverán en el presente fundamento jurídico.
Ante esta alegación, la Administración, tanto en fase administrativa como judicial, insiste en que dichos importes ya fueron tenidos en cuenta en el acuerdo de liquidación a efectos de minorar los ingresos en las cuentas de destino, de modo que ya fueron descontados en la determinación de las ganancias regularizadas. Este motivo ofrecido por la administración tributaria en la resolución del recurso de reposición vacía de contenido la alegación de la parte recurrente que insiste en que los traspasos provienen de la cuenta NUM006, y en el acuerdo de liquidación, en la columna de traspasos de la cuenta, figura la cantidad 0,00 para 2014 y 2015. Es, justamente, lo que le indica la Administración, en que tales importes ya fueron tenidos en cuenta para minorar los ingresos de las cuentas de destino, por lo que ninguna virtualidad tiene la impugnación del recurrente. A mayor abundamiento, si nos atenemos a lo manifestado por la parte recurrente en vía administrativa al indicar que decidieron destinar la cuenta acabada en NUM006, inicialmente de titularidad de la clínica de Lucena, a recoger las transferencias de clientes que pagan por esta vía, pero de todas las clínicas.
En suma, se desestima también este motivo de impugnación.
Sin embargo, tampoco se puede estimar esta alegación, que debe reducirse a una cuestión de naturaleza probatoria, en la medida en que beneficia a la parte recurrente, en los términos del artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La parte recurrente insiste en que las actuaciones inspectoras se han desarrollado en todo momento sobre su actividad profesional, sus libros de facturas emitidas y recibidas, sus agendas de citas, sus ingresos, gastos, cobros y pagos, pero en ningún momento sobre sus movimientos bancarios, y, por tanto, sobre el origen de determinadas entradas en las cuentas bancarias de sus hijos durante 2014 y 2015. No obstante, partiendo de que los propios recurrentes sostuvieron en vía administrativa la «confusión» que hay entre cuentas a fin de asumir las obligaciones que pudieran surgir, incluida la de los hijos, en la medida en que la alegación de la parte recurrente constituye una situación de hecho que pudiera beneficiarle, la letra del artículo 105 LGT le obliga a evidenciar los hechos alegados, lo que no acontece, como pone igualmente de relieve la Administración.
Pues bien, tampoco se puede estimar este motivo de impugnación. Esta también es una cuestión de naturaleza probatoria, y tal y como expone la Administración tributaria, no hay documento que evidencie que el Sr. Everardo cobró de las sociedades que indica en la demanda tales importes derivados de su trabajo. Pero es que a mayor abundamiento, en la nota de la diligencia nº6, de 25 de julio de 2017 se hace constar que los importes percibidos proceden de la venta en Puerto Rico de bienes procedentes de la herencia de sus padres. Nuevamente nos encontramos ante una cuestión de naturaleza probatoria que la parte recurrente no ha podido evidenciar con elementos de prueba.
Se desestima este motivo.
Todo ello conduce a la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo.
En virtud de la letra del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se imponen las costas a la parte recurrente, limitadas a 1500 euros más el IVA que fuera procedente.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Everardo y Soledad contra las Resoluciones adoptadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 20 de noviembre de 2020 en la que resuelve las reclamaciones contra los acuerdos de la AEAT, desestimatorios de recursos de reposición interpuestos contra acuerdo de liquidación NUM000 y acuerdo de resolución de procedimiento sancionador NUM001; y las reclamaciones contra los acuerdos de la AEAT desestimatorios de recursos de reposición interpuestos contra acuerdo de liquidación NUM002 y acuerdo de resolución de procedimiento sancionador NUM003, que confirmamos.
Se imponen las costas a la parte recurrente, limitadas a 1500 euros más el IVA que fuera de aplicación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea quesea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 dela LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
