Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 200/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1569/2022 de 19 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 200/2026

Núm. Cendoj: 28079330032026100171

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2947

Núm. Roj: STSJ M 2947:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0070461

Procedimiento Ordinario 1569/2022 FUNCIÓN PÚBLICA

Demandante:D./Dña. Geronimo

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA GONZALEZ GARCIA

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 200/2026

ILMO. SR. PRESIDENTE

Don Gustavo Ramón Lescure Ceñal

ILMOS. SRES MAGISTRADOS

Don Angel Novoa Fernández

Doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo

Doña Gloria González Sancho

Don Carlos Cardenal del Peral

En Madrid a diecinueve de marzo de dos mil veintiséis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres/as Magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1569/2022 interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María Luisa González García en nombre y representación de DON Geronimo quien ha comparecido asistido del letrado don Juan Jesús Blanco Martínez, contra la resolución de fecha 8 de abril de 2022 de la Ministra de Defesa por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Sr. Almirante General Jefe del Estado Mayor de la Armada de 9 de febrero 2022, que acordó la resolución de su compromiso con las Fuerzas Armadas; siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y asistido por la abogacía del Estado en la representación que por ley le corresponde.

I.-Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando "se digne dictar justa resolución dejando sin efecto las resoluciones impugnadas por su inadecuación al Ordenamiento Jurídico, y sin efecto la resolución del compromiso del recurrente, con todos los efectos administrativos y económicos derivados, condenando en costas a la Administración demandada. Por ser Justicia que respetuosamente pido en Madrid a 12 de noviembre de 2022."

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "que teniendo por presentado este escrito, se sirva a admitirlo y, que, tras los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

II.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de marzo de 2026.

III.-La cuantía del procedimiento ha sido fijada en indeterminada.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal DON Geronimo, ex cabo de Infantería de Marina, la resolución de fecha 8 de abril de 2022 de la Ministra de Defesa por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Sr. Almirante General Jefe del Estado Mayor de la Armada de 9 de febrero 2022, que acordó la resolución de su compromiso con las Fuerzas Armadas, ello conforme al art. 10.2 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, por haber sido condenado por un delito doloso. El recurrente interesa que esta resolución, así como la resolución de su compromiso se dejen sin efecto con todos los pronunciamientos favorables, económicos y administrativos.

Conforme a la resolución dictada por Sentencia n° 266/2017, de 5 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Cádiz, el interesado fue condenado a quince meses de prisión por un delito de amenazas graves con la agravante de cometerse en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 169, segundo párrafo y 23 del Código Penal.

Otorgada la suspensión condicional de la pena, mediante Auto de 23 de agosto de 2019, el Juzgado sentenciador dispuso la remisión definitiva de la misma al considerar transcurrido el plazo de suspensión de dos años sin que hubiera existido nueva condena y constar el cumplimento de las condiciones inherentes al beneficio de suspensión.

Mediante Sentencia condenatoria penal firme 68/2019, de 22 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Cádiz, el interesado fue condenado a seis meses de prisión, al ser declarado penalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal -según se desprende del relato de hechos probados de la Sentencia- al haber incumplido una orden de alejamiento de su ex pareja.

Como consecuencia de la Sentencia condenatoria se procedió a la incoación de un expediente de resolución de compromiso que finalizó por Resolución de 9 de febrero de 2022, del Almirante General Jefe de Estado Mayor de la Armada, mediante la que acordaba resolver el compromiso al interesado, en aplicación de lo previsto en el artículo 10,2 i) de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.

Frente a esta resolución el hoy recurrente interpuso recurso de alzada fundado en que los argumentos de la resolución no son sólidos vistas las Reales Ordenanzas y las reglas de comportamiento militar.

La resolución impugnada desestima el recurso de alzada en base a los siguientes razonamientos:

La normativa reguladora de la relación de servicios con las Fuerzas Armadas del personal militar de Tropa y Marinería viene contenida en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería y en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, disponiendo el artículo 10.2, in fine, de la primera de las citadas -tras la modificación introducida por la Disposición Final Cuarta de la Ley Orgánica 8/2014, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas-, que "por la imposición de condena por delito doloso y teniendo en consideración el tipo de delito y la pena impuesta, podrá también resolverse el compromiso, previa tramitación de un expediente administrativo con audiencia del interesado".En idéntico sentido, el artículo 10 del Real Decreto 1111/2015, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales. (...)

"Ciertamente, a la luz de los hechos declarados probados en la resolución judicial condenatoria, se advierte que los delitos cometidos y castigados- amenazas en el ámbito de la violencia de género y quebrantamiento de condena- evidencian del todo punto un actuar, por parte del condenado, radicalmente opuesto al comportamiento exigible a los miembros de las Fuerzas Armadas.

Como dispone el preámbulo de la Ley de la Carrera Militar, "esta ley tiene muy en cuenta que quien se incorpora a las Fuerzas Armadas adquiere la condición militar y queda sujeto a un régimen específico. El objetivo es, partiendo de un buen ciudadano, acrecentar sus valores como tal durante su permanencia en las Fuerzas Armadas, convertirlo en un excelente servidor público y hacerlo militar[4".

La Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de Derechos y Deberes de los Miembros de las Fuerzas Armadas, expone como una regla esencial que define el comportamiento del militar, en el artículo 6.5, "... ajustar la conducta al respeto a las personas. La dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar el militar y en ningún caso someterá a otro a medidas que supongan menoscabo de la dignidad personal o limitación indebida de sus derechos".Pues bien, los delitos de violencia de género en sí resultan degradantes y merecedores del reproche social, independientemente de la pena.

Alega el recurrente que la Constitución española garantiza el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Pues bien, el Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, advierte que "la violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serio, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión."Asimismo, señala que "los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Esos mismos poderes públicos tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Constitución , la obligación de adoptar medidas de acción positiva para hacer reales y efectivos dichos derechos, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud."

Por tanto, en contra de lo argumentado por el recurrente, la referencia a las reglas del comportamiento militar resulta pertinente y en sintonía con el conjunto del ordenamiento jurídico encabezado por la Constitución que en el artículo 15, ubicado en el Título I (De los Derechos y Deberes Fundamentales), Capítulo II (Derechos y libertades), Sección 1a (De los derechos fundamentales y de las libertades públicas), señala que "todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes."

Respecto a los méritos, calificaciones personales y otras cuestiones profesionales que el recurrente invoca a su favor, consta ya en el expediente y en la resolución recurrida, que el Comandante del Tercio Sur de Infantería de Marina señaló que la conducta general del interesado es correcta en el desempeño de sus cometidos profesionales, incluido el periodo transcurrido desde la comisión de los hechos condenados, lo que no quiere decir que el hecho reprochado no exista, ni que deje de ser un comportamiento delictivo que, por su naturaleza exige el máximo rigor en su tratamiento administrativo.

SEGUNDO. - En la demanda formulada, expone el recurrente que la resolución impugnada por la que se acordó resolver su compromiso con las Fuerzas Armadas, el cual tenía vigencia hasta enero de 2032, fecha en la cual cumplía los 45 años de edad, le impide la posibilidad de continuar prestando servicio en las FFAA; e impide igualmente cualquier posibilidad de ascenso o promoción dentro de las mismas.

Destaca que tal y como consta en el expediente administrativo hubo un primer expediente que se declaró caducado y obra certificación de las Calificaciones Personales (IPEC) del Cabo expedientado, desde el 03.09.2012 al 31.01.2021; así como las anotaciones disciplinarias y los procedimientos judiciales abiertos.

Expone en los hechos que, desde diciembre de 2.016 que ocurrieron los hechos; ni durante el tiempo de la suspensión de la condena, el delito no ha tenido absolutamente ninguna trascendencia en el ámbito de su profesión, ni para la disciplina, ni para la imagen de las Fuerzas Armadas. Y mucho menos, a los efectos de un expediente de resolución de compromiso del artículo 10. 2 i) de la Ley 8/2006, de Tropa y Marinería.

Y ciertamente cometió el error de haber quebrantado una orden de alejamiento de su pareja y fue condenado en sentencia de fecha 22 de febrero de 2.019 por ese quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal a la pena de seis (6) meses de prisión.

Motiva su impugnación en el art. 9.3 de la C.E que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y en el art. 103 del mismo texto legal que impone a la Administración actuar con pleno sometimiento a la ley y al Derecho.

E insiste en el primero de los delitos, en el cual obtuvo, la suspensión de la condena y su remisión definitiva, no tuvo conocimiento ni trascendencia alguna en el ámbito de las Fuerzas Armadas, que a la sazón es el que nos ocupa. Es decir, con relación al primero de los delitos absolutamente nula fue la afectación al destino o a la Unidad del recurrente; absolutamente nula la afectación a la imagen o al prestigio de las Fuerzas Armadas.

En definitiva, y así consta en el antecedente tercero el expediente fue iniciado como consecuencia de la sentencia condenatoria de 22 de febrero de 2.019, por la que el recurrente fue condenado a seis meses (6) de prisión por el quebrantamiento de la medida cautelar. Así lo afirma en su informe el Jefe de la Unidad, que este delito de quebrantamiento de la medida cautelar (leve), tampoco ha tenido trascendencia alguna para la Unidad del recurrente, ni afectación a la imagen de las Fuerzas Armadas.

Estima que con la nueva redacción del art. 10.2 de Ley 8/2006, de 24 de abril de Tropa y Marinería "nos encontramos por tanto ante un expediente administrativo, en el cual; sólo y solamente pueden tener cabida, conforme se establece: el tipo de delito y la pena impuesta. Y, en cualquier caso, el impacto que haya podido tener para la Unidad (nulo); para su profesión, para la disciplina, o para la imagen de las Fuerzas Armadas, siendo este absolutamente Nulo. Con lo cual entendemos modestamente que la fundamentación que se contiene en la resolución recurrida además de exagerada y falta de objetividad, no responde al contenido de la norma de la que trae causa el expediente."

Por todo ello, recurrir a argumentos moralistas sobre el comportamiento que deben tener los miembros de las Fuerzas Armadas, tal como se argumentan en el fundamento V; solo dejan entrever la falta de argumentos y de fundamentación en el expediente que nos ocupa. Conforme con el V de los fundamentos, ningún miembro de las Fuerzas Armadas debe caer en comportamiento delictivo alguno." (...) Poniendo de manifiesto el distinto tratamiento que se recibe ante idéntico comportamiento entre un militar de carrera y otro de tropa y marinería.

Achaca a la resolución falta de motivación suficiente, citando y recogiendo al efecto la Sentencia de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, (Secc. 1ª), con sede en Zaragoza de 30 de septiembre de 2017, al recurso Proc. Ordinario 16/2016.

Y con respecto a la caducidad expone que el trámite es llevado a efecto por el Instructor del expediente caducado. Sin embargo, no consta nombramiento de instructor en el expediente incoado con posterioridad. No consta tampoco traslado al interesado a los efectos de abstención o recusación.

El Instructor resulta que es el mismo, sin constar nombramiento respeto al nuevo expediente. Como se ha manifestado, el acto de trámite de la notificación de la resolución de archivo por caducidad, resulta ser el mismo del inicio nuevamente del expediente, dando así la impresión que se está activando el mismo expediente afectado de caducidad, lo cual nos podría llevar a la nulidad del acto obligando a retrotraer las actuaciones. A los efectos que aquí nos ocupan, traemos a colación la Sentencia 129/2020, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sala de lo Contencioso - Administrativo, Secc. 3ª, de fecha 05.03,2020, al Recuso Procedimiento Ordinario 53/2019.

TERCERO.- La abogacía del Estado se ha opuesto a la demanda exponiendo en primer lugar la naturaleza jurídica de los expedientes de resolución del compromiso de los militares de tropa y marinería, y así nos dice que no se está ante un procedimiento disciplinario sino ante un procedimiento para aplicar la consecuencia prevista ante el presupuesto de condena por la comisión de delito doloso; no existe ninguna infracción del procedimiento que pueda ser determinante ni de nulidad ni de anulabilidad, la decisión de la Administración militar, acordando la Resolución del compromiso, basada en los oportunos informes técnicos, consecuencia de la condena del actor por la comisión de delito doloso, no presenta vicio de ilegalidad de ninguna especie, ni es arbitraria o infundada, habiéndose realizado correcto uso por la Administración militar, en calidad de empleador, de la discrecionalidad técnica que tiene atribuida por la ley.

En orden a la falta de motivación tras exponer la doctrina jurisprudencial al respecto hace constar que en todo caso solo constituiría vicio de anulabilidad conforme al art. 48.2 de la LPAC y siempre que haya determinado indefensión para el recurrente. Tanto la Resolución de la Subsecretaría del Departamento, de fecha 6 de junio de 2022, desestimatoria del recurso de alza, como la Resolución de 9 de febrero de 2022, del Almirante General Jefe del Estado Mayor de la Armada, mediante la que acordaba resolver el compromiso al interesado, cumplen sobradamente los requisitos de motivación exigidos en el art. 35 de la LPAC y la doctrina legal que los interpreta aplica.

Además, en el caso del Ministerio de Defensa es habitual, y así ha sucedido en el presente caso, que se incorporen al expediente los informes de las respectivas Asesorías Jurídicas, lo que sin duda añade garantías desde el punto de vista cuestionados por el demandante. Recuérdese a este respecto lo dispuesto en el artículo 88.6 de la LAC, con arreglo al cual la "aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma." Por ello, nos atreveríamos a decir que las dos resoluciones dictadas en el presente procedimiento, en primera instancia y en vía de alzada, se encuentra "doblemente motivadas".

Por lo demás, es evidente con simplemente un repaso somero del expediente administrativo, que este se ha tramitados con sucesivas intervenciones del demandante, que en todo momento ha podido formular las alegaciones y proponer la práctica de la prueba que interesara a su defensa. De hecho, al margen de la alegación sobre la falta de motivación, inadmisible como hemos visto, el demandante no alega tan siquiera contravención formal alguna que haya podido obstaculizar la defensa de su derecho. Por ello, tampoco cabe apreciar el más mínimo atisbo de indefensión.

En orden a los defectos alegados en la declaración de caducidad del primer expediente, no pueden prosperar, previo informe de la Asesoría jurídica, el Almirante General Jefe de Estado Mayor de la Armada, acordó con fecha 24 de noviembre de 2021 la caducidad del primer expediente incoado, la incoación de un segundo expediente por razón de lo mismo y la incorporación de todo lo actuado a este último. Pero de tal circunstancia no cabe deducir, en contra de lo meramente sugerido de adverso, la existencia de vicio formal alguno. La meritada declaración no comporta la necesidad de nombrar un nuevo Instructor, y, desde luego, el demandante no alega ni invoca precepto alguno, legal o reglamentario, del que derive tal exigencia. La incorporación de lo actuado al nuevo expediente es lógica desde todo punto de vista, acorde con el principio de conservación de los actos administrativos ( artículo 51 de la LPAC) , más aún en supuestos como el presente en que no se ha incurrido en infracción legal alguna, más allá del transcurso del plazo. En todo caso, se han reiterado los trámites fundamentales, en concreto la sustancia de audiencia previa al interesado.

En definitiva, concluimos de lo expuesto hasta este momento, que el procedimiento tramitado en el supuesto que nos ocupa no adolece de vicio o defecto formal alguno, se diga lo que se diga de adverso, obviamente por necesidades del guion.

Y entrando en el fondo del asunto no son discutibles los hechos declarados probados por sentencia penal firme, En principio, cabe advertir que la mera existencia de la condena por delito doloso es lo único que la norma exige para que la Administración adopte la decisión de no renovar el compromiso. Además, tampoco es cierta las pretendidas levedad e irrelevancia de los hechos por los que el demandante ha sido condenado, nada menos que en dos ocasiones. La Resolución recurrida, como antes el informe de la Asesoría jurídica, expone los hechos por los que el demandante ha sido condenado en dos ocasiones, por delito de amenazas graves con agravante de cometerse en el ámbito de la violencia de género y por delito de quebrantamiento de medida cautelar al incumplir una orden de alejamiento, y los valora a los efectos que aquí interesan, desde el punto de vista del comportamiento exigible a los miembros del estamento castrense, concluyendo que, como es evidente, la conducta del demandante se aleja frontalmente de los valores fundamentales que deben inspirar al militar. La propia resolución destaca la gravedad de los delitos "los delitos de violencia de género en sí resultan degradantes y merecedores del reproche social, independientemente de la pena". Como se expone en sentencia de esta misma Sala nº 60/2022, de 2 de febrero de 2022 (P.O. 743/2020), al resolver un supuesto idéntico al aquí planteado: "Es cierto que el último párrafo reproducido prevé cierto margen de apreciación (tipo de delito y pena impuesta) para resolver o no el compromiso. Ahora bien, esta apreciación corresponde realizarla a la Administración y su ejercicio, tal y como recoge la Resolución impugnada, puede tener como consecuencia la resolución del compromiso".

CUARTO. -Antes de entrar a analizar los motivos de impugnación que expone la parte actora en relación a la falta de motivación y a la arbitrariedad en que ha incurrido la Administración autora del acto impugnado, debemos examinar los defectos que imputa a la declaración de caducidad del primer expediente.

El artículo 25 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común establece que en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: (...) b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.Que es lo que aconteció con el expediente anterior tramitado contra el recurrente y por la misma causa.

Si bien en el art. 95 y relativo específicamente a la caducidad nos dice en el apartado 3 La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.

En el caso que nos ocupa el archivo del anterior expediente con fecha 24 de noviembre de 2021 por caducidad, al haber expirado del plazo máximo de tres meses para dictar y notificar la resolución, motivó la tramitación de nuevo expediente. En el cual se han incorporado y actualizado las anteriores actuaciones y se han cumplimentado los específicos nuevos trámites que impone la norma, así el trámite de audiencia y alegaciones al interesado, entre las cuales no se estima necesario el nombramiento de un nuevo instructor ni la designación de nuevo secretario.

No pudiéndose concluir que se haya actuado de manera meramente "formal" integrando al mismo todas las actuaciones del expediente primero, sino que se trata de un nuevo expediente que se ha completado oportunamente; así constan alegaciones efectuadas por el recurrente en el primer expediente el 4 de noviembre de 2021; el certificado expedido 13 de octubre de 2021 por el capitán de Navío, jefe del órgano permanente de apoyo a la evaluación (SEPEC) de la Armanda con el resultado de los cinco últimos IPECs y las sanciones que tenía el recurrente a dicha fecha sin cancelar, así como la referencia a los dos procedimientos judiciales seguidos ante los Juzgado de lo Penal de Cádiz. Obra igualmente informe de la asesoría jurídica de 5 de octubre de 2021 recabando la aportación de las dos ejecutorias penales. Trámite de audiencia otorgado el 9 de octubre de 2021. Ejecutorias penales obrantes a los folios 127 y ss con las liquidaciones de condena y testimonio de las sentencias. Y la comunicación del Ministerio del Interior relativa al ingreso voluntario en prisión del recurrente en el Centro Penitenciario de Puerto II el día 27 de abril de 2021.

Y tras la caducidad del expediente figura al folio 84 que el día 14 de diciembre de 2021 conforme a lo dispuesto en el escrito del Jefe de la Sección de Marinería y Tropa de la SUBDIGPER, de fecha 02 de diciembre de 2021, se le da trámite de audiencia, haciéndole entrega de una copia de la Resolución del AJEMA, de fecha 24 de noviembre, junto con su Informe de la Asesoría Jurídica del CGA, por la que se ACUERDA archivar el expediente de resolución de compromiso por caducidad y ordenar el inicio de un nuevo expediente, al que se deberá incorporar la documentación que procediere concediéndose nuevo trámite de audiencia en los términos legalmente previstos.

Asimismo, se le hace entrega del informe del Comandante del Tercio del Sur número NUM000 de fecha 10 de diciembre de 2021 Marina que pone de manifiesto que el hoy recurrente "Hasta el 15.04.202 1, pocos días antes de su ingreso el 26.04.2021, no comunica en la Unidad ni los hechos que motivan su condena, ni su sentencia condenatoria fechada el 22.02.2019, así como tampoco la ejecutoria de su ingreso en Centro Penitenciario fechada el 15.03 .2021. La transcendencia y divulgación de los hechos fue leve y limitada al ser estos conocidos sólo por sus mandos orgánicos y, como ya se ha expresado, pocos días antes de su ingreso en prisión.

- Ni la vida ordinaria de la Unidad ni su operatividad se vieron afectadas por los hechos, con la salvedad de que el citato CBO. estaba nombrado para una comisión en el Destacamento Naval de Alborán desde el OJ de mayo al 02 de junio, que por los hechos acontecidos no pudo efectuar. En el mismo acto, y al amparo de lo establecido en el artículo 82.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le notifica que dispone de un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes." Folio 85.

Al folio 86 la evacuación por el recurrente del trámite de alegaciones el día 30 de diciembre de 2021

Con fecha 31 de enero de 2022 se emitió informe por la Asesoría Jurídica (folio 55 a 66) donde se considera que en el presente caso habría motivos para que, por el Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada, si lo considera oportuno, se acordara la resolución del compromiso del interesado, dado el carácter discrecional de tal decisión, tal y como reconoce sentencia de 25 de enero de 2018 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Con fecha 9 de febrero de 2022 (folios 67 a 81) el almirante General Jefe del Estado Mayor de la Armanda acuerda la resolución del compromiso integrando en la resolución el informe de asesoría jurídica.

Por tanto, no existe infracción procedimental alguna tras la declaración de caducidad del primer expediente y la tramitación del segundo, en la medida en la ley no impone el cambio de instructor y secretario, sino que impone, en preservación del derecho de defensa del recurrente los nuevos trámites de audiencia.

QUINTO. - Se invoca por el recurrente como causa de nulidad que la resolución dictada está carente de motivación, nos dice el art. 35 de la LPAC que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, permitiendo el art. 88.6 del mismo texto legal que la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.

En la STS de 29 de marzo 2012 dictada en el rec. Casación 2940/2010 se establece "Es constante jurisprudencia (contenida, por ejemplo, en Sentencias de 16 de junio de 2003, RCA 647/2000 , 11 de febrero de 2011, RCA 161/2009 , 28 de junio de 2010, RC 3821/2006 , 9 de julio de 2010, RC 1/2008 , 8 de octubre de 2010, RC 5/2008 , y 23 de noviembre de 2011, RC 3638/2009 ) que el requisito de la motivación de los actos administrativos no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa. Como indica la Sentencia de 31 de marzo de 2011 (RCA 29/2010 ) «la motivación de los actos administrativos responde a la finalidad de exteriorizar las razones que justifican su adopción a fin de permitir su conocimiento por el destinatario, permitir su impugnación y, asimismo, posibilitar el control de legalidad posterior por los tribunales». Por esta causa, el cumplimiento del deber de motivar no puede analizarse en abstracto o de acuerdo con pautas generales, pues será en cada caso concreto donde pueda valorarse si, atendidas las especiales circunstancias concurrentes, se expresan las razones suficientes para venir en conocimiento de la fundamentación del acto. Así, la extensión de la motivación estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera."

Por ello, para que un hipotético defecto de motivación no subsanado constituya vicio de anulabilidad, que no de nulidad absoluta o de pleno derecho, es necesario que produzca indefensión (artículo 48.2 de la LPACAP), entendiendo por tal la situación real y efectiva - y no meramente eventual o posible - en que queda el administrado al verse privado de la posibilidad de argumentar en contra de la resolución de que se trate por desconocer su ratio decidendi.

Por su parte la Sentencia de la sección 5ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de abril de 2024 dictada en el recurso 597/2021 "el deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2001, recurso 6690/2000 , tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE , así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 CE , siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC ), el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

La motivación consiste en exteriorizar las razones de hecho o de derecho en que se apoya el acto administrativo y su finalidad es doble: i) por un lado, sirve como garantía al administrado pues le permite conocer las razones en que la Administración funda su decisión y poder impugnar el acto con mayor conocimiento y precisión; ii) por otro, facilita el control de los actos administrativos por los Tribunales.

La exigencia de motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001, Rec. 92/1994 , a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración."

Y no cabe duda alguna para esta Sala que los dos actos administrativos dictados en el expediente y objeto de impugnación están debidamente motivados, y que el recurrente tiene pleno y cabal conocimiento de la razón o motivo (que al amparo de la ley, art. 10.2 de la Ley de Tropa y Marinería) que ha dado lugar a la resolución de su compromiso de larga duración con el ejército y que han sido la comisión de dos delitos dolosos, uno de amenazas en el ámbito de la violencia de género, y el delito de quebrantamiento de medida cautelar (también con respecto a una expareja), que han dado lugar a su condena penal y al cumplimiento de la pena de prisión que le fue impuesta, por este segundo delito.

Se describen las dos condenas y obra en el certificado de SEPEC dos notas desfavorables correspondientes a las mismas, en la medida en que no ha transcurrido los plazos establecidos en el Código Penal para que puedan ser cancelados los antecedentes.

Se hace constar expresamente el contenido del informe del Comandante del Tercio Sur de Infantería de Marina donde se expone que el recurrente hasta el 15.04.2021, pocos días antes de su ingreso el 26.04.2021, no comunica en su Unidad ni los hechos que motivan su condena, ni su sentencia condenatoria fechada el 22.02.2019, así como tampoco la ejecutoria de ingreso en Centro Penitenciario fechada el 15.03.2021.

Obviamente la no comunicación de la primera condena y la comunicación de la segunda cuando ya se iba a producir el ingreso en prisión para su cumplimiento dio lugar como expone la resolución a la trascendencia y divulgación de los hechos fue breve y limitada al ser éstos conocidos sólo por mandos orgánicos, Constando que ni la vida ordinaria de la Unidad, ni su operatividad se vieron afectadas por los hechos, con la salvedad de que el citado CBO. estaba nombrado para una comisión en el Destacamento Naval de Alborán desde el 03 de mayo al 02 de junio que por los hechos acontecidos no pudo efectuar.

Se destaca en la resolución que no puede, por tanto, prosperar el alegato del recurrente relativo a la no incidencia de sus condenas en al ámbito militar, que ello no tuvo mayor trascendencia, obviamente ya que él no la puso en conocimiento de sus mandos, sino ante su inminente entrada en prisión, lo que conllevo su suspensión inmediata y como se expone el no poder contar con el recurrente para participar en la comisión para la que estaba designado, ello conlleva perjuicio al servicio, ante la imposibilidad del interesado de continuar desempeñando los cometidos de su destino, en el que debió ser cesado, permaneciendo durante el tiempo en el que se encontró privado de libertad suspendido de empleo.

Pero es que yerra el recurrente lo relevante, como se expone en la resolución impugnada, no es la trascendencia que los delitos conlleven para el Ejercito, sino que la naturaleza de los mismos, su comisión en el ámbito de la violencia de género, los hace más reprochables, y revelan un comportamiento individual que no es compatible con el exigible a un militar que debe respetar la dignidad personal de quienes le rodean. Se estima que este comportamiento choca frontalmente con los valores y principios que todo militar ha de preservar.

Y se analizan los dos delitos cometidos y las penas impuestas, su naturaleza, el hecho de que el primero de ellos, el de amenazas en al ámbito de la violencia de género, tuviera la agravante de parentesco, donde se impuso la extensa pena de quince meses de prisión. Con independencia de que al ser primera condena fuera objeto de suspensión su cumplimiento; condena que obviamente no cumplió con su finalidad de prevención, cuando el actor vuelve a reincidir en la comisión de un nuevo delito, y nuevamente en el ámbito de la violencia de genero al quebrantar una orden de alejamiento de su ex pareja. Condena que le conllevaría el ingreso en prisión durante seis meses.

Y nuevamente en la resolución del recurso de alzada se contiene una motivación más que suficiente y esclarecedora para el recurrente, como hemos recogido en el FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO de esta sentencia y en la cual además se da cumplida contestación a los motivos de impugnación que se reproducen en esta instancia.

Por lo que no concurre la falta de motivación en las resoluciones dictadas.

SEXTO.- Se invoca finalmente que se está ante una actuación arbitraria por parte de la Administración, debemos partir de que los expedientes de resolución de compromiso no tienen naturaleza sancionadora, al recurrente se le aplica, tras la tramitación del mismo, la consecuencia prevista en la ley ante la posible comisión y condena por delito doloso, y así el art. 118 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar regula en los siguientes términos la finalización y resolución de compromisos de los militares con una relación de servicios profesionales de carácter temporal:

"1. Los compromisos de los militares de complemento y de los militares de tropa y marinería finalizarán en su fecha de vencimiento y se resolverán por las causas establecidas en el artículo 10.2 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería , para los compromisos de larga duración, siempre que el interesado haya cumplido al menos tres años entre el compromiso inicial y, en su caso, el de renovación, perdiendo su condición militar.

(...)

4. Por la imposición de condena por delito doloso y teniendo en consideración el tipo de delito y la pena impuesta, podrá también resolverse el compromiso de los militares de complemento y de los militares de tropa y marinería durante los tres primeros años, previo expediente administrativo con audiencia del interesado."

La vigente Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, en su artículo 10 establece

1. El compromiso de larga duración finalizará cuando el militar profesional de tropa y marinería cumpla 45 años de edad.

2. Este compromiso se resolverá por alguna de las siguientes causas:

(...)

Por la imposición de condena por delito doloso y teniendo en consideración el tipo de delito y la pena impuesta, podrá también resolverse el compromiso, previa tramitación de un expediente administrativo con audiencia del interesado".

Este es el artículo vigente, antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 8/2.014 en el caso de imposición de condena por delito doloso se producía de forma automática la resolución del compromiso del militar condenado, sin ninguna valoración por la Administración respecto de la sentencia penal, pero a partir de la entrada en vigor de la nueva redacción del precepto, se hace preciso valorar el tipo de delito y la naturaleza de la pena impuesta, con audiencia al respecto del interesado, para valorar la conducta punible en relación a las normas que rigen el comportamiento ético de los militares y en consecuencia determinar si afecta a su continuidad como miembro del ejército.

Dados los términos de la norma nos encontramos en el ámbito de la discrecionalidad, como se expone en la sentencia nº 471/2022 de once de mayo dictada en el P.O. 1144/2020 de esta misma Sala "los distintos pronunciamientos judiciales sobre la materia destacan, como consecuencia de la evolución normativa referida, la naturaleza discrecional de la decisión administrativa de la resolución del compromiso militar, que debe quedar patente al exigir una valoración del tipo de delito y de la pena impuesta, por lo que los informes de los mandos militares son un elemento a tener en cuenta al adoptar aquella decisión, pero siempre bajo el prisma de que no son vinculantes a la hora tomar la misma, puesto que la discrecionalidad confiere a la Administración un margen de libertad para la elección, entre una pluralidad de posibilidades igualmente lícitas, qué es lo más conveniente o adecuado para el interés público o general que con sus actuaciones está obligada constitucionalmente a perseguir. Ahora bien, ello no implica que tal decisión esté fuera del control judicial, pero su ámbito queda limitado a los aspectos reglados y a la realidad de las circunstancias fácticas tenidas en cuenta en la motivación de la decisión administrativa, siendo esta última una exigencia de indudable trascendencia puesto que servirá para constatar si la decisión adoptada lo ha sido de forma lícita o, por el contrario, de manera arbitraria o con desviación de poder al buscar un fin distinto al que debía perseguir la Administración al resolver el compromiso del militar recurrente."

Todos estos datos que figuran al expediente conllevan que no puede ser apreciada por esta Sala la existencia de arbitrariedad o desviación de poder en la resolución impugnada, se trata de la comisión de dos delitos en un espacio temporal de poco más de dos años, cuya naturaleza hoy es muy reprochable socialmente, donde la protección de la mujer contra la violencia del hombre se ha convertido en lucha preponderante; se trata de conductas inadmisibles y máxime en el ámbito militar donde así las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas en el artículo 11 imponen que el militar: "Ajustará su conducta al respeto de las personas, al bien común y al derecho internacional aplicable en conflictos armados. La dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar y derecho a exigir. En ningún caso los militares estarán sometidos, ni someterán a otros, a medidas que supongan menoscabo de la dignidad personal o limitación indebida de sus derechos".Así como también los artículos 12 y 13 que establecen respectivamente que: "En su actuación el militar respetará y hará respetar los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución , sin perjuicio de que en su ejercicio deba atenerse a las limitaciones legalmente establecidas en función de su condición militar";no cabe duda que los delitos cometidos en el ámbito de la violencia de género, amenazas y quebrantamiento, y con evidente manifestación de la falta de cumplimiento y de respeto a una orden judicial en el caso del quebrantamiento deshonra la figura del militar y lo que de su dignidad se exige. Por lo que la resolución debe ser confirmada con desestimación del recurso.

SEPTIMO. - Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 2.000 euros (más IVA).

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procuradora de los tribunales doña María Luisa González García en nombre y representación de DON Geronimo debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 8 de abril de 2022 de la Ministra de Defesa por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Sr. Almirante General Jefe del Estado Mayor de la Armada de 9 de febrero 2022, que acordó la resolución de su compromiso con las Fuerzas Armadas; las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 2.000 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1569-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1569-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

I.-Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando "se digne dictar justa resolución dejando sin efecto las resoluciones impugnadas por su inadecuación al Ordenamiento Jurídico, y sin efecto la resolución del compromiso del recurrente, con todos los efectos administrativos y económicos derivados, condenando en costas a la Administración demandada. Por ser Justicia que respetuosamente pido en Madrid a 12 de noviembre de 2022."

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "que teniendo por presentado este escrito, se sirva a admitirlo y, que, tras los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

II.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de marzo de 2026.

III.-La cuantía del procedimiento ha sido fijada en indeterminada.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal DON Geronimo, ex cabo de Infantería de Marina, la resolución de fecha 8 de abril de 2022 de la Ministra de Defesa por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Sr. Almirante General Jefe del Estado Mayor de la Armada de 9 de febrero 2022, que acordó la resolución de su compromiso con las Fuerzas Armadas, ello conforme al art. 10.2 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, por haber sido condenado por un delito doloso. El recurrente interesa que esta resolución, así como la resolución de su compromiso se dejen sin efecto con todos los pronunciamientos favorables, económicos y administrativos.

Conforme a la resolución dictada por Sentencia n° 266/2017, de 5 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Cádiz, el interesado fue condenado a quince meses de prisión por un delito de amenazas graves con la agravante de cometerse en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 169, segundo párrafo y 23 del Código Penal.

Otorgada la suspensión condicional de la pena, mediante Auto de 23 de agosto de 2019, el Juzgado sentenciador dispuso la remisión definitiva de la misma al considerar transcurrido el plazo de suspensión de dos años sin que hubiera existido nueva condena y constar el cumplimento de las condiciones inherentes al beneficio de suspensión.

Mediante Sentencia condenatoria penal firme 68/2019, de 22 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Cádiz, el interesado fue condenado a seis meses de prisión, al ser declarado penalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal -según se desprende del relato de hechos probados de la Sentencia- al haber incumplido una orden de alejamiento de su ex pareja.

Como consecuencia de la Sentencia condenatoria se procedió a la incoación de un expediente de resolución de compromiso que finalizó por Resolución de 9 de febrero de 2022, del Almirante General Jefe de Estado Mayor de la Armada, mediante la que acordaba resolver el compromiso al interesado, en aplicación de lo previsto en el artículo 10,2 i) de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.

Frente a esta resolución el hoy recurrente interpuso recurso de alzada fundado en que los argumentos de la resolución no son sólidos vistas las Reales Ordenanzas y las reglas de comportamiento militar.

La resolución impugnada desestima el recurso de alzada en base a los siguientes razonamientos:

La normativa reguladora de la relación de servicios con las Fuerzas Armadas del personal militar de Tropa y Marinería viene contenida en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería y en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, disponiendo el artículo 10.2, in fine, de la primera de las citadas -tras la modificación introducida por la Disposición Final Cuarta de la Ley Orgánica 8/2014, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas-, que "por la imposición de condena por delito doloso y teniendo en consideración el tipo de delito y la pena impuesta, podrá también resolverse el compromiso, previa tramitación de un expediente administrativo con audiencia del interesado".En idéntico sentido, el artículo 10 del Real Decreto 1111/2015, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales. (...)

"Ciertamente, a la luz de los hechos declarados probados en la resolución judicial condenatoria, se advierte que los delitos cometidos y castigados- amenazas en el ámbito de la violencia de género y quebrantamiento de condena- evidencian del todo punto un actuar, por parte del condenado, radicalmente opuesto al comportamiento exigible a los miembros de las Fuerzas Armadas.

Como dispone el preámbulo de la Ley de la Carrera Militar, "esta ley tiene muy en cuenta que quien se incorpora a las Fuerzas Armadas adquiere la condición militar y queda sujeto a un régimen específico. El objetivo es, partiendo de un buen ciudadano, acrecentar sus valores como tal durante su permanencia en las Fuerzas Armadas, convertirlo en un excelente servidor público y hacerlo militar[4".

La Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de Derechos y Deberes de los Miembros de las Fuerzas Armadas, expone como una regla esencial que define el comportamiento del militar, en el artículo 6.5, "... ajustar la conducta al respeto a las personas. La dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar el militar y en ningún caso someterá a otro a medidas que supongan menoscabo de la dignidad personal o limitación indebida de sus derechos".Pues bien, los delitos de violencia de género en sí resultan degradantes y merecedores del reproche social, independientemente de la pena.

Alega el recurrente que la Constitución española garantiza el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Pues bien, el Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, advierte que "la violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serio, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión."Asimismo, señala que "los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Esos mismos poderes públicos tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Constitución , la obligación de adoptar medidas de acción positiva para hacer reales y efectivos dichos derechos, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud."

Por tanto, en contra de lo argumentado por el recurrente, la referencia a las reglas del comportamiento militar resulta pertinente y en sintonía con el conjunto del ordenamiento jurídico encabezado por la Constitución que en el artículo 15, ubicado en el Título I (De los Derechos y Deberes Fundamentales), Capítulo II (Derechos y libertades), Sección 1a (De los derechos fundamentales y de las libertades públicas), señala que "todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes."

Respecto a los méritos, calificaciones personales y otras cuestiones profesionales que el recurrente invoca a su favor, consta ya en el expediente y en la resolución recurrida, que el Comandante del Tercio Sur de Infantería de Marina señaló que la conducta general del interesado es correcta en el desempeño de sus cometidos profesionales, incluido el periodo transcurrido desde la comisión de los hechos condenados, lo que no quiere decir que el hecho reprochado no exista, ni que deje de ser un comportamiento delictivo que, por su naturaleza exige el máximo rigor en su tratamiento administrativo.

SEGUNDO. - En la demanda formulada, expone el recurrente que la resolución impugnada por la que se acordó resolver su compromiso con las Fuerzas Armadas, el cual tenía vigencia hasta enero de 2032, fecha en la cual cumplía los 45 años de edad, le impide la posibilidad de continuar prestando servicio en las FFAA; e impide igualmente cualquier posibilidad de ascenso o promoción dentro de las mismas.

Destaca que tal y como consta en el expediente administrativo hubo un primer expediente que se declaró caducado y obra certificación de las Calificaciones Personales (IPEC) del Cabo expedientado, desde el 03.09.2012 al 31.01.2021; así como las anotaciones disciplinarias y los procedimientos judiciales abiertos.

Expone en los hechos que, desde diciembre de 2.016 que ocurrieron los hechos; ni durante el tiempo de la suspensión de la condena, el delito no ha tenido absolutamente ninguna trascendencia en el ámbito de su profesión, ni para la disciplina, ni para la imagen de las Fuerzas Armadas. Y mucho menos, a los efectos de un expediente de resolución de compromiso del artículo 10. 2 i) de la Ley 8/2006, de Tropa y Marinería.

Y ciertamente cometió el error de haber quebrantado una orden de alejamiento de su pareja y fue condenado en sentencia de fecha 22 de febrero de 2.019 por ese quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal a la pena de seis (6) meses de prisión.

Motiva su impugnación en el art. 9.3 de la C.E que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y en el art. 103 del mismo texto legal que impone a la Administración actuar con pleno sometimiento a la ley y al Derecho.

E insiste en el primero de los delitos, en el cual obtuvo, la suspensión de la condena y su remisión definitiva, no tuvo conocimiento ni trascendencia alguna en el ámbito de las Fuerzas Armadas, que a la sazón es el que nos ocupa. Es decir, con relación al primero de los delitos absolutamente nula fue la afectación al destino o a la Unidad del recurrente; absolutamente nula la afectación a la imagen o al prestigio de las Fuerzas Armadas.

En definitiva, y así consta en el antecedente tercero el expediente fue iniciado como consecuencia de la sentencia condenatoria de 22 de febrero de 2.019, por la que el recurrente fue condenado a seis meses (6) de prisión por el quebrantamiento de la medida cautelar. Así lo afirma en su informe el Jefe de la Unidad, que este delito de quebrantamiento de la medida cautelar (leve), tampoco ha tenido trascendencia alguna para la Unidad del recurrente, ni afectación a la imagen de las Fuerzas Armadas.

Estima que con la nueva redacción del art. 10.2 de Ley 8/2006, de 24 de abril de Tropa y Marinería "nos encontramos por tanto ante un expediente administrativo, en el cual; sólo y solamente pueden tener cabida, conforme se establece: el tipo de delito y la pena impuesta. Y, en cualquier caso, el impacto que haya podido tener para la Unidad (nulo); para su profesión, para la disciplina, o para la imagen de las Fuerzas Armadas, siendo este absolutamente Nulo. Con lo cual entendemos modestamente que la fundamentación que se contiene en la resolución recurrida además de exagerada y falta de objetividad, no responde al contenido de la norma de la que trae causa el expediente."

Por todo ello, recurrir a argumentos moralistas sobre el comportamiento que deben tener los miembros de las Fuerzas Armadas, tal como se argumentan en el fundamento V; solo dejan entrever la falta de argumentos y de fundamentación en el expediente que nos ocupa. Conforme con el V de los fundamentos, ningún miembro de las Fuerzas Armadas debe caer en comportamiento delictivo alguno." (...) Poniendo de manifiesto el distinto tratamiento que se recibe ante idéntico comportamiento entre un militar de carrera y otro de tropa y marinería.

Achaca a la resolución falta de motivación suficiente, citando y recogiendo al efecto la Sentencia de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, (Secc. 1ª), con sede en Zaragoza de 30 de septiembre de 2017, al recurso Proc. Ordinario 16/2016.

Y con respecto a la caducidad expone que el trámite es llevado a efecto por el Instructor del expediente caducado. Sin embargo, no consta nombramiento de instructor en el expediente incoado con posterioridad. No consta tampoco traslado al interesado a los efectos de abstención o recusación.

El Instructor resulta que es el mismo, sin constar nombramiento respeto al nuevo expediente. Como se ha manifestado, el acto de trámite de la notificación de la resolución de archivo por caducidad, resulta ser el mismo del inicio nuevamente del expediente, dando así la impresión que se está activando el mismo expediente afectado de caducidad, lo cual nos podría llevar a la nulidad del acto obligando a retrotraer las actuaciones. A los efectos que aquí nos ocupan, traemos a colación la Sentencia 129/2020, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sala de lo Contencioso - Administrativo, Secc. 3ª, de fecha 05.03,2020, al Recuso Procedimiento Ordinario 53/2019.

TERCERO.- La abogacía del Estado se ha opuesto a la demanda exponiendo en primer lugar la naturaleza jurídica de los expedientes de resolución del compromiso de los militares de tropa y marinería, y así nos dice que no se está ante un procedimiento disciplinario sino ante un procedimiento para aplicar la consecuencia prevista ante el presupuesto de condena por la comisión de delito doloso; no existe ninguna infracción del procedimiento que pueda ser determinante ni de nulidad ni de anulabilidad, la decisión de la Administración militar, acordando la Resolución del compromiso, basada en los oportunos informes técnicos, consecuencia de la condena del actor por la comisión de delito doloso, no presenta vicio de ilegalidad de ninguna especie, ni es arbitraria o infundada, habiéndose realizado correcto uso por la Administración militar, en calidad de empleador, de la discrecionalidad técnica que tiene atribuida por la ley.

En orden a la falta de motivación tras exponer la doctrina jurisprudencial al respecto hace constar que en todo caso solo constituiría vicio de anulabilidad conforme al art. 48.2 de la LPAC y siempre que haya determinado indefensión para el recurrente. Tanto la Resolución de la Subsecretaría del Departamento, de fecha 6 de junio de 2022, desestimatoria del recurso de alza, como la Resolución de 9 de febrero de 2022, del Almirante General Jefe del Estado Mayor de la Armada, mediante la que acordaba resolver el compromiso al interesado, cumplen sobradamente los requisitos de motivación exigidos en el art. 35 de la LPAC y la doctrina legal que los interpreta aplica.

Además, en el caso del Ministerio de Defensa es habitual, y así ha sucedido en el presente caso, que se incorporen al expediente los informes de las respectivas Asesorías Jurídicas, lo que sin duda añade garantías desde el punto de vista cuestionados por el demandante. Recuérdese a este respecto lo dispuesto en el artículo 88.6 de la LAC, con arreglo al cual la "aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma." Por ello, nos atreveríamos a decir que las dos resoluciones dictadas en el presente procedimiento, en primera instancia y en vía de alzada, se encuentra "doblemente motivadas".

Por lo demás, es evidente con simplemente un repaso somero del expediente administrativo, que este se ha tramitados con sucesivas intervenciones del demandante, que en todo momento ha podido formular las alegaciones y proponer la práctica de la prueba que interesara a su defensa. De hecho, al margen de la alegación sobre la falta de motivación, inadmisible como hemos visto, el demandante no alega tan siquiera contravención formal alguna que haya podido obstaculizar la defensa de su derecho. Por ello, tampoco cabe apreciar el más mínimo atisbo de indefensión.

En orden a los defectos alegados en la declaración de caducidad del primer expediente, no pueden prosperar, previo informe de la Asesoría jurídica, el Almirante General Jefe de Estado Mayor de la Armada, acordó con fecha 24 de noviembre de 2021 la caducidad del primer expediente incoado, la incoación de un segundo expediente por razón de lo mismo y la incorporación de todo lo actuado a este último. Pero de tal circunstancia no cabe deducir, en contra de lo meramente sugerido de adverso, la existencia de vicio formal alguno. La meritada declaración no comporta la necesidad de nombrar un nuevo Instructor, y, desde luego, el demandante no alega ni invoca precepto alguno, legal o reglamentario, del que derive tal exigencia. La incorporación de lo actuado al nuevo expediente es lógica desde todo punto de vista, acorde con el principio de conservación de los actos administrativos ( artículo 51 de la LPAC) , más aún en supuestos como el presente en que no se ha incurrido en infracción legal alguna, más allá del transcurso del plazo. En todo caso, se han reiterado los trámites fundamentales, en concreto la sustancia de audiencia previa al interesado.

En definitiva, concluimos de lo expuesto hasta este momento, que el procedimiento tramitado en el supuesto que nos ocupa no adolece de vicio o defecto formal alguno, se diga lo que se diga de adverso, obviamente por necesidades del guion.

Y entrando en el fondo del asunto no son discutibles los hechos declarados probados por sentencia penal firme, En principio, cabe advertir que la mera existencia de la condena por delito doloso es lo único que la norma exige para que la Administración adopte la decisión de no renovar el compromiso. Además, tampoco es cierta las pretendidas levedad e irrelevancia de los hechos por los que el demandante ha sido condenado, nada menos que en dos ocasiones. La Resolución recurrida, como antes el informe de la Asesoría jurídica, expone los hechos por los que el demandante ha sido condenado en dos ocasiones, por delito de amenazas graves con agravante de cometerse en el ámbito de la violencia de género y por delito de quebrantamiento de medida cautelar al incumplir una orden de alejamiento, y los valora a los efectos que aquí interesan, desde el punto de vista del comportamiento exigible a los miembros del estamento castrense, concluyendo que, como es evidente, la conducta del demandante se aleja frontalmente de los valores fundamentales que deben inspirar al militar. La propia resolución destaca la gravedad de los delitos "los delitos de violencia de género en sí resultan degradantes y merecedores del reproche social, independientemente de la pena". Como se expone en sentencia de esta misma Sala nº 60/2022, de 2 de febrero de 2022 (P.O. 743/2020), al resolver un supuesto idéntico al aquí planteado: "Es cierto que el último párrafo reproducido prevé cierto margen de apreciación (tipo de delito y pena impuesta) para resolver o no el compromiso. Ahora bien, esta apreciación corresponde realizarla a la Administración y su ejercicio, tal y como recoge la Resolución impugnada, puede tener como consecuencia la resolución del compromiso".

CUARTO. -Antes de entrar a analizar los motivos de impugnación que expone la parte actora en relación a la falta de motivación y a la arbitrariedad en que ha incurrido la Administración autora del acto impugnado, debemos examinar los defectos que imputa a la declaración de caducidad del primer expediente.

El artículo 25 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común establece que en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: (...) b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.Que es lo que aconteció con el expediente anterior tramitado contra el recurrente y por la misma causa.

Si bien en el art. 95 y relativo específicamente a la caducidad nos dice en el apartado 3 La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.

En el caso que nos ocupa el archivo del anterior expediente con fecha 24 de noviembre de 2021 por caducidad, al haber expirado del plazo máximo de tres meses para dictar y notificar la resolución, motivó la tramitación de nuevo expediente. En el cual se han incorporado y actualizado las anteriores actuaciones y se han cumplimentado los específicos nuevos trámites que impone la norma, así el trámite de audiencia y alegaciones al interesado, entre las cuales no se estima necesario el nombramiento de un nuevo instructor ni la designación de nuevo secretario.

No pudiéndose concluir que se haya actuado de manera meramente "formal" integrando al mismo todas las actuaciones del expediente primero, sino que se trata de un nuevo expediente que se ha completado oportunamente; así constan alegaciones efectuadas por el recurrente en el primer expediente el 4 de noviembre de 2021; el certificado expedido 13 de octubre de 2021 por el capitán de Navío, jefe del órgano permanente de apoyo a la evaluación (SEPEC) de la Armanda con el resultado de los cinco últimos IPECs y las sanciones que tenía el recurrente a dicha fecha sin cancelar, así como la referencia a los dos procedimientos judiciales seguidos ante los Juzgado de lo Penal de Cádiz. Obra igualmente informe de la asesoría jurídica de 5 de octubre de 2021 recabando la aportación de las dos ejecutorias penales. Trámite de audiencia otorgado el 9 de octubre de 2021. Ejecutorias penales obrantes a los folios 127 y ss con las liquidaciones de condena y testimonio de las sentencias. Y la comunicación del Ministerio del Interior relativa al ingreso voluntario en prisión del recurrente en el Centro Penitenciario de Puerto II el día 27 de abril de 2021.

Y tras la caducidad del expediente figura al folio 84 que el día 14 de diciembre de 2021 conforme a lo dispuesto en el escrito del Jefe de la Sección de Marinería y Tropa de la SUBDIGPER, de fecha 02 de diciembre de 2021, se le da trámite de audiencia, haciéndole entrega de una copia de la Resolución del AJEMA, de fecha 24 de noviembre, junto con su Informe de la Asesoría Jurídica del CGA, por la que se ACUERDA archivar el expediente de resolución de compromiso por caducidad y ordenar el inicio de un nuevo expediente, al que se deberá incorporar la documentación que procediere concediéndose nuevo trámite de audiencia en los términos legalmente previstos.

Asimismo, se le hace entrega del informe del Comandante del Tercio del Sur número NUM000 de fecha 10 de diciembre de 2021 Marina que pone de manifiesto que el hoy recurrente "Hasta el 15.04.202 1, pocos días antes de su ingreso el 26.04.2021, no comunica en la Unidad ni los hechos que motivan su condena, ni su sentencia condenatoria fechada el 22.02.2019, así como tampoco la ejecutoria de su ingreso en Centro Penitenciario fechada el 15.03 .2021. La transcendencia y divulgación de los hechos fue leve y limitada al ser estos conocidos sólo por sus mandos orgánicos y, como ya se ha expresado, pocos días antes de su ingreso en prisión.

- Ni la vida ordinaria de la Unidad ni su operatividad se vieron afectadas por los hechos, con la salvedad de que el citato CBO. estaba nombrado para una comisión en el Destacamento Naval de Alborán desde el OJ de mayo al 02 de junio, que por los hechos acontecidos no pudo efectuar. En el mismo acto, y al amparo de lo establecido en el artículo 82.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le notifica que dispone de un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes." Folio 85.

Al folio 86 la evacuación por el recurrente del trámite de alegaciones el día 30 de diciembre de 2021

Con fecha 31 de enero de 2022 se emitió informe por la Asesoría Jurídica (folio 55 a 66) donde se considera que en el presente caso habría motivos para que, por el Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada, si lo considera oportuno, se acordara la resolución del compromiso del interesado, dado el carácter discrecional de tal decisión, tal y como reconoce sentencia de 25 de enero de 2018 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Con fecha 9 de febrero de 2022 (folios 67 a 81) el almirante General Jefe del Estado Mayor de la Armanda acuerda la resolución del compromiso integrando en la resolución el informe de asesoría jurídica.

Por tanto, no existe infracción procedimental alguna tras la declaración de caducidad del primer expediente y la tramitación del segundo, en la medida en la ley no impone el cambio de instructor y secretario, sino que impone, en preservación del derecho de defensa del recurrente los nuevos trámites de audiencia.

QUINTO. - Se invoca por el recurrente como causa de nulidad que la resolución dictada está carente de motivación, nos dice el art. 35 de la LPAC que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, permitiendo el art. 88.6 del mismo texto legal que la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.

En la STS de 29 de marzo 2012 dictada en el rec. Casación 2940/2010 se establece "Es constante jurisprudencia (contenida, por ejemplo, en Sentencias de 16 de junio de 2003, RCA 647/2000 , 11 de febrero de 2011, RCA 161/2009 , 28 de junio de 2010, RC 3821/2006 , 9 de julio de 2010, RC 1/2008 , 8 de octubre de 2010, RC 5/2008 , y 23 de noviembre de 2011, RC 3638/2009 ) que el requisito de la motivación de los actos administrativos no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa. Como indica la Sentencia de 31 de marzo de 2011 (RCA 29/2010 ) «la motivación de los actos administrativos responde a la finalidad de exteriorizar las razones que justifican su adopción a fin de permitir su conocimiento por el destinatario, permitir su impugnación y, asimismo, posibilitar el control de legalidad posterior por los tribunales». Por esta causa, el cumplimiento del deber de motivar no puede analizarse en abstracto o de acuerdo con pautas generales, pues será en cada caso concreto donde pueda valorarse si, atendidas las especiales circunstancias concurrentes, se expresan las razones suficientes para venir en conocimiento de la fundamentación del acto. Así, la extensión de la motivación estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera."

Por ello, para que un hipotético defecto de motivación no subsanado constituya vicio de anulabilidad, que no de nulidad absoluta o de pleno derecho, es necesario que produzca indefensión (artículo 48.2 de la LPACAP), entendiendo por tal la situación real y efectiva - y no meramente eventual o posible - en que queda el administrado al verse privado de la posibilidad de argumentar en contra de la resolución de que se trate por desconocer su ratio decidendi.

Por su parte la Sentencia de la sección 5ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de abril de 2024 dictada en el recurso 597/2021 "el deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2001, recurso 6690/2000 , tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE , así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 CE , siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC ), el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

La motivación consiste en exteriorizar las razones de hecho o de derecho en que se apoya el acto administrativo y su finalidad es doble: i) por un lado, sirve como garantía al administrado pues le permite conocer las razones en que la Administración funda su decisión y poder impugnar el acto con mayor conocimiento y precisión; ii) por otro, facilita el control de los actos administrativos por los Tribunales.

La exigencia de motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001, Rec. 92/1994 , a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración."

Y no cabe duda alguna para esta Sala que los dos actos administrativos dictados en el expediente y objeto de impugnación están debidamente motivados, y que el recurrente tiene pleno y cabal conocimiento de la razón o motivo (que al amparo de la ley, art. 10.2 de la Ley de Tropa y Marinería) que ha dado lugar a la resolución de su compromiso de larga duración con el ejército y que han sido la comisión de dos delitos dolosos, uno de amenazas en el ámbito de la violencia de género, y el delito de quebrantamiento de medida cautelar (también con respecto a una expareja), que han dado lugar a su condena penal y al cumplimiento de la pena de prisión que le fue impuesta, por este segundo delito.

Se describen las dos condenas y obra en el certificado de SEPEC dos notas desfavorables correspondientes a las mismas, en la medida en que no ha transcurrido los plazos establecidos en el Código Penal para que puedan ser cancelados los antecedentes.

Se hace constar expresamente el contenido del informe del Comandante del Tercio Sur de Infantería de Marina donde se expone que el recurrente hasta el 15.04.2021, pocos días antes de su ingreso el 26.04.2021, no comunica en su Unidad ni los hechos que motivan su condena, ni su sentencia condenatoria fechada el 22.02.2019, así como tampoco la ejecutoria de ingreso en Centro Penitenciario fechada el 15.03.2021.

Obviamente la no comunicación de la primera condena y la comunicación de la segunda cuando ya se iba a producir el ingreso en prisión para su cumplimiento dio lugar como expone la resolución a la trascendencia y divulgación de los hechos fue breve y limitada al ser éstos conocidos sólo por mandos orgánicos, Constando que ni la vida ordinaria de la Unidad, ni su operatividad se vieron afectadas por los hechos, con la salvedad de que el citado CBO. estaba nombrado para una comisión en el Destacamento Naval de Alborán desde el 03 de mayo al 02 de junio que por los hechos acontecidos no pudo efectuar.

Se destaca en la resolución que no puede, por tanto, prosperar el alegato del recurrente relativo a la no incidencia de sus condenas en al ámbito militar, que ello no tuvo mayor trascendencia, obviamente ya que él no la puso en conocimiento de sus mandos, sino ante su inminente entrada en prisión, lo que conllevo su suspensión inmediata y como se expone el no poder contar con el recurrente para participar en la comisión para la que estaba designado, ello conlleva perjuicio al servicio, ante la imposibilidad del interesado de continuar desempeñando los cometidos de su destino, en el que debió ser cesado, permaneciendo durante el tiempo en el que se encontró privado de libertad suspendido de empleo.

Pero es que yerra el recurrente lo relevante, como se expone en la resolución impugnada, no es la trascendencia que los delitos conlleven para el Ejercito, sino que la naturaleza de los mismos, su comisión en el ámbito de la violencia de género, los hace más reprochables, y revelan un comportamiento individual que no es compatible con el exigible a un militar que debe respetar la dignidad personal de quienes le rodean. Se estima que este comportamiento choca frontalmente con los valores y principios que todo militar ha de preservar.

Y se analizan los dos delitos cometidos y las penas impuestas, su naturaleza, el hecho de que el primero de ellos, el de amenazas en al ámbito de la violencia de género, tuviera la agravante de parentesco, donde se impuso la extensa pena de quince meses de prisión. Con independencia de que al ser primera condena fuera objeto de suspensión su cumplimiento; condena que obviamente no cumplió con su finalidad de prevención, cuando el actor vuelve a reincidir en la comisión de un nuevo delito, y nuevamente en el ámbito de la violencia de genero al quebrantar una orden de alejamiento de su ex pareja. Condena que le conllevaría el ingreso en prisión durante seis meses.

Y nuevamente en la resolución del recurso de alzada se contiene una motivación más que suficiente y esclarecedora para el recurrente, como hemos recogido en el FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO de esta sentencia y en la cual además se da cumplida contestación a los motivos de impugnación que se reproducen en esta instancia.

Por lo que no concurre la falta de motivación en las resoluciones dictadas.

SEXTO.- Se invoca finalmente que se está ante una actuación arbitraria por parte de la Administración, debemos partir de que los expedientes de resolución de compromiso no tienen naturaleza sancionadora, al recurrente se le aplica, tras la tramitación del mismo, la consecuencia prevista en la ley ante la posible comisión y condena por delito doloso, y así el art. 118 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar regula en los siguientes términos la finalización y resolución de compromisos de los militares con una relación de servicios profesionales de carácter temporal:

"1. Los compromisos de los militares de complemento y de los militares de tropa y marinería finalizarán en su fecha de vencimiento y se resolverán por las causas establecidas en el artículo 10.2 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería , para los compromisos de larga duración, siempre que el interesado haya cumplido al menos tres años entre el compromiso inicial y, en su caso, el de renovación, perdiendo su condición militar.

(...)

4. Por la imposición de condena por delito doloso y teniendo en consideración el tipo de delito y la pena impuesta, podrá también resolverse el compromiso de los militares de complemento y de los militares de tropa y marinería durante los tres primeros años, previo expediente administrativo con audiencia del interesado."

La vigente Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, en su artículo 10 establece

1. El compromiso de larga duración finalizará cuando el militar profesional de tropa y marinería cumpla 45 años de edad.

2. Este compromiso se resolverá por alguna de las siguientes causas:

(...)

Por la imposición de condena por delito doloso y teniendo en consideración el tipo de delito y la pena impuesta, podrá también resolverse el compromiso, previa tramitación de un expediente administrativo con audiencia del interesado".

Este es el artículo vigente, antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 8/2.014 en el caso de imposición de condena por delito doloso se producía de forma automática la resolución del compromiso del militar condenado, sin ninguna valoración por la Administración respecto de la sentencia penal, pero a partir de la entrada en vigor de la nueva redacción del precepto, se hace preciso valorar el tipo de delito y la naturaleza de la pena impuesta, con audiencia al respecto del interesado, para valorar la conducta punible en relación a las normas que rigen el comportamiento ético de los militares y en consecuencia determinar si afecta a su continuidad como miembro del ejército.

Dados los términos de la norma nos encontramos en el ámbito de la discrecionalidad, como se expone en la sentencia nº 471/2022 de once de mayo dictada en el P.O. 1144/2020 de esta misma Sala "los distintos pronunciamientos judiciales sobre la materia destacan, como consecuencia de la evolución normativa referida, la naturaleza discrecional de la decisión administrativa de la resolución del compromiso militar, que debe quedar patente al exigir una valoración del tipo de delito y de la pena impuesta, por lo que los informes de los mandos militares son un elemento a tener en cuenta al adoptar aquella decisión, pero siempre bajo el prisma de que no son vinculantes a la hora tomar la misma, puesto que la discrecionalidad confiere a la Administración un margen de libertad para la elección, entre una pluralidad de posibilidades igualmente lícitas, qué es lo más conveniente o adecuado para el interés público o general que con sus actuaciones está obligada constitucionalmente a perseguir. Ahora bien, ello no implica que tal decisión esté fuera del control judicial, pero su ámbito queda limitado a los aspectos reglados y a la realidad de las circunstancias fácticas tenidas en cuenta en la motivación de la decisión administrativa, siendo esta última una exigencia de indudable trascendencia puesto que servirá para constatar si la decisión adoptada lo ha sido de forma lícita o, por el contrario, de manera arbitraria o con desviación de poder al buscar un fin distinto al que debía perseguir la Administración al resolver el compromiso del militar recurrente."

Todos estos datos que figuran al expediente conllevan que no puede ser apreciada por esta Sala la existencia de arbitrariedad o desviación de poder en la resolución impugnada, se trata de la comisión de dos delitos en un espacio temporal de poco más de dos años, cuya naturaleza hoy es muy reprochable socialmente, donde la protección de la mujer contra la violencia del hombre se ha convertido en lucha preponderante; se trata de conductas inadmisibles y máxime en el ámbito militar donde así las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas en el artículo 11 imponen que el militar: "Ajustará su conducta al respeto de las personas, al bien común y al derecho internacional aplicable en conflictos armados. La dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar y derecho a exigir. En ningún caso los militares estarán sometidos, ni someterán a otros, a medidas que supongan menoscabo de la dignidad personal o limitación indebida de sus derechos".Así como también los artículos 12 y 13 que establecen respectivamente que: "En su actuación el militar respetará y hará respetar los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución , sin perjuicio de que en su ejercicio deba atenerse a las limitaciones legalmente establecidas en función de su condición militar";no cabe duda que los delitos cometidos en el ámbito de la violencia de género, amenazas y quebrantamiento, y con evidente manifestación de la falta de cumplimiento y de respeto a una orden judicial en el caso del quebrantamiento deshonra la figura del militar y lo que de su dignidad se exige. Por lo que la resolución debe ser confirmada con desestimación del recurso.

SEPTIMO. - Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 2.000 euros (más IVA).

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procuradora de los tribunales doña María Luisa González García en nombre y representación de DON Geronimo debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 8 de abril de 2022 de la Ministra de Defesa por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Sr. Almirante General Jefe del Estado Mayor de la Armada de 9 de febrero 2022, que acordó la resolución de su compromiso con las Fuerzas Armadas; las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 2.000 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1569-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1569-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal DON Geronimo, ex cabo de Infantería de Marina, la resolución de fecha 8 de abril de 2022 de la Ministra de Defesa por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Sr. Almirante General Jefe del Estado Mayor de la Armada de 9 de febrero 2022, que acordó la resolución de su compromiso con las Fuerzas Armadas, ello conforme al art. 10.2 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, por haber sido condenado por un delito doloso. El recurrente interesa que esta resolución, así como la resolución de su compromiso se dejen sin efecto con todos los pronunciamientos favorables, económicos y administrativos.

Conforme a la resolución dictada por Sentencia n° 266/2017, de 5 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Cádiz, el interesado fue condenado a quince meses de prisión por un delito de amenazas graves con la agravante de cometerse en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 169, segundo párrafo y 23 del Código Penal.

Otorgada la suspensión condicional de la pena, mediante Auto de 23 de agosto de 2019, el Juzgado sentenciador dispuso la remisión definitiva de la misma al considerar transcurrido el plazo de suspensión de dos años sin que hubiera existido nueva condena y constar el cumplimento de las condiciones inherentes al beneficio de suspensión.

Mediante Sentencia condenatoria penal firme 68/2019, de 22 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Cádiz, el interesado fue condenado a seis meses de prisión, al ser declarado penalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal -según se desprende del relato de hechos probados de la Sentencia- al haber incumplido una orden de alejamiento de su ex pareja.

Como consecuencia de la Sentencia condenatoria se procedió a la incoación de un expediente de resolución de compromiso que finalizó por Resolución de 9 de febrero de 2022, del Almirante General Jefe de Estado Mayor de la Armada, mediante la que acordaba resolver el compromiso al interesado, en aplicación de lo previsto en el artículo 10,2 i) de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.

Frente a esta resolución el hoy recurrente interpuso recurso de alzada fundado en que los argumentos de la resolución no son sólidos vistas las Reales Ordenanzas y las reglas de comportamiento militar.

La resolución impugnada desestima el recurso de alzada en base a los siguientes razonamientos:

La normativa reguladora de la relación de servicios con las Fuerzas Armadas del personal militar de Tropa y Marinería viene contenida en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería y en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, disponiendo el artículo 10.2, in fine, de la primera de las citadas -tras la modificación introducida por la Disposición Final Cuarta de la Ley Orgánica 8/2014, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas-, que "por la imposición de condena por delito doloso y teniendo en consideración el tipo de delito y la pena impuesta, podrá también resolverse el compromiso, previa tramitación de un expediente administrativo con audiencia del interesado".En idéntico sentido, el artículo 10 del Real Decreto 1111/2015, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales. (...)

"Ciertamente, a la luz de los hechos declarados probados en la resolución judicial condenatoria, se advierte que los delitos cometidos y castigados- amenazas en el ámbito de la violencia de género y quebrantamiento de condena- evidencian del todo punto un actuar, por parte del condenado, radicalmente opuesto al comportamiento exigible a los miembros de las Fuerzas Armadas.

Como dispone el preámbulo de la Ley de la Carrera Militar, "esta ley tiene muy en cuenta que quien se incorpora a las Fuerzas Armadas adquiere la condición militar y queda sujeto a un régimen específico. El objetivo es, partiendo de un buen ciudadano, acrecentar sus valores como tal durante su permanencia en las Fuerzas Armadas, convertirlo en un excelente servidor público y hacerlo militar[4".

La Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de Derechos y Deberes de los Miembros de las Fuerzas Armadas, expone como una regla esencial que define el comportamiento del militar, en el artículo 6.5, "... ajustar la conducta al respeto a las personas. La dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar el militar y en ningún caso someterá a otro a medidas que supongan menoscabo de la dignidad personal o limitación indebida de sus derechos".Pues bien, los delitos de violencia de género en sí resultan degradantes y merecedores del reproche social, independientemente de la pena.

Alega el recurrente que la Constitución española garantiza el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Pues bien, el Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, advierte que "la violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serio, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión."Asimismo, señala que "los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Esos mismos poderes públicos tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Constitución , la obligación de adoptar medidas de acción positiva para hacer reales y efectivos dichos derechos, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud."

Por tanto, en contra de lo argumentado por el recurrente, la referencia a las reglas del comportamiento militar resulta pertinente y en sintonía con el conjunto del ordenamiento jurídico encabezado por la Constitución que en el artículo 15, ubicado en el Título I (De los Derechos y Deberes Fundamentales), Capítulo II (Derechos y libertades), Sección 1a (De los derechos fundamentales y de las libertades públicas), señala que "todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes."

Respecto a los méritos, calificaciones personales y otras cuestiones profesionales que el recurrente invoca a su favor, consta ya en el expediente y en la resolución recurrida, que el Comandante del Tercio Sur de Infantería de Marina señaló que la conducta general del interesado es correcta en el desempeño de sus cometidos profesionales, incluido el periodo transcurrido desde la comisión de los hechos condenados, lo que no quiere decir que el hecho reprochado no exista, ni que deje de ser un comportamiento delictivo que, por su naturaleza exige el máximo rigor en su tratamiento administrativo.

SEGUNDO. - En la demanda formulada, expone el recurrente que la resolución impugnada por la que se acordó resolver su compromiso con las Fuerzas Armadas, el cual tenía vigencia hasta enero de 2032, fecha en la cual cumplía los 45 años de edad, le impide la posibilidad de continuar prestando servicio en las FFAA; e impide igualmente cualquier posibilidad de ascenso o promoción dentro de las mismas.

Destaca que tal y como consta en el expediente administrativo hubo un primer expediente que se declaró caducado y obra certificación de las Calificaciones Personales (IPEC) del Cabo expedientado, desde el 03.09.2012 al 31.01.2021; así como las anotaciones disciplinarias y los procedimientos judiciales abiertos.

Expone en los hechos que, desde diciembre de 2.016 que ocurrieron los hechos; ni durante el tiempo de la suspensión de la condena, el delito no ha tenido absolutamente ninguna trascendencia en el ámbito de su profesión, ni para la disciplina, ni para la imagen de las Fuerzas Armadas. Y mucho menos, a los efectos de un expediente de resolución de compromiso del artículo 10. 2 i) de la Ley 8/2006, de Tropa y Marinería.

Y ciertamente cometió el error de haber quebrantado una orden de alejamiento de su pareja y fue condenado en sentencia de fecha 22 de febrero de 2.019 por ese quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal a la pena de seis (6) meses de prisión.

Motiva su impugnación en el art. 9.3 de la C.E que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y en el art. 103 del mismo texto legal que impone a la Administración actuar con pleno sometimiento a la ley y al Derecho.

E insiste en el primero de los delitos, en el cual obtuvo, la suspensión de la condena y su remisión definitiva, no tuvo conocimiento ni trascendencia alguna en el ámbito de las Fuerzas Armadas, que a la sazón es el que nos ocupa. Es decir, con relación al primero de los delitos absolutamente nula fue la afectación al destino o a la Unidad del recurrente; absolutamente nula la afectación a la imagen o al prestigio de las Fuerzas Armadas.

En definitiva, y así consta en el antecedente tercero el expediente fue iniciado como consecuencia de la sentencia condenatoria de 22 de febrero de 2.019, por la que el recurrente fue condenado a seis meses (6) de prisión por el quebrantamiento de la medida cautelar. Así lo afirma en su informe el Jefe de la Unidad, que este delito de quebrantamiento de la medida cautelar (leve), tampoco ha tenido trascendencia alguna para la Unidad del recurrente, ni afectación a la imagen de las Fuerzas Armadas.

Estima que con la nueva redacción del art. 10.2 de Ley 8/2006, de 24 de abril de Tropa y Marinería "nos encontramos por tanto ante un expediente administrativo, en el cual; sólo y solamente pueden tener cabida, conforme se establece: el tipo de delito y la pena impuesta. Y, en cualquier caso, el impacto que haya podido tener para la Unidad (nulo); para su profesión, para la disciplina, o para la imagen de las Fuerzas Armadas, siendo este absolutamente Nulo. Con lo cual entendemos modestamente que la fundamentación que se contiene en la resolución recurrida además de exagerada y falta de objetividad, no responde al contenido de la norma de la que trae causa el expediente."

Por todo ello, recurrir a argumentos moralistas sobre el comportamiento que deben tener los miembros de las Fuerzas Armadas, tal como se argumentan en el fundamento V; solo dejan entrever la falta de argumentos y de fundamentación en el expediente que nos ocupa. Conforme con el V de los fundamentos, ningún miembro de las Fuerzas Armadas debe caer en comportamiento delictivo alguno." (...) Poniendo de manifiesto el distinto tratamiento que se recibe ante idéntico comportamiento entre un militar de carrera y otro de tropa y marinería.

Achaca a la resolución falta de motivación suficiente, citando y recogiendo al efecto la Sentencia de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, (Secc. 1ª), con sede en Zaragoza de 30 de septiembre de 2017, al recurso Proc. Ordinario 16/2016.

Y con respecto a la caducidad expone que el trámite es llevado a efecto por el Instructor del expediente caducado. Sin embargo, no consta nombramiento de instructor en el expediente incoado con posterioridad. No consta tampoco traslado al interesado a los efectos de abstención o recusación.

El Instructor resulta que es el mismo, sin constar nombramiento respeto al nuevo expediente. Como se ha manifestado, el acto de trámite de la notificación de la resolución de archivo por caducidad, resulta ser el mismo del inicio nuevamente del expediente, dando así la impresión que se está activando el mismo expediente afectado de caducidad, lo cual nos podría llevar a la nulidad del acto obligando a retrotraer las actuaciones. A los efectos que aquí nos ocupan, traemos a colación la Sentencia 129/2020, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sala de lo Contencioso - Administrativo, Secc. 3ª, de fecha 05.03,2020, al Recuso Procedimiento Ordinario 53/2019.

TERCERO.- La abogacía del Estado se ha opuesto a la demanda exponiendo en primer lugar la naturaleza jurídica de los expedientes de resolución del compromiso de los militares de tropa y marinería, y así nos dice que no se está ante un procedimiento disciplinario sino ante un procedimiento para aplicar la consecuencia prevista ante el presupuesto de condena por la comisión de delito doloso; no existe ninguna infracción del procedimiento que pueda ser determinante ni de nulidad ni de anulabilidad, la decisión de la Administración militar, acordando la Resolución del compromiso, basada en los oportunos informes técnicos, consecuencia de la condena del actor por la comisión de delito doloso, no presenta vicio de ilegalidad de ninguna especie, ni es arbitraria o infundada, habiéndose realizado correcto uso por la Administración militar, en calidad de empleador, de la discrecionalidad técnica que tiene atribuida por la ley.

En orden a la falta de motivación tras exponer la doctrina jurisprudencial al respecto hace constar que en todo caso solo constituiría vicio de anulabilidad conforme al art. 48.2 de la LPAC y siempre que haya determinado indefensión para el recurrente. Tanto la Resolución de la Subsecretaría del Departamento, de fecha 6 de junio de 2022, desestimatoria del recurso de alza, como la Resolución de 9 de febrero de 2022, del Almirante General Jefe del Estado Mayor de la Armada, mediante la que acordaba resolver el compromiso al interesado, cumplen sobradamente los requisitos de motivación exigidos en el art. 35 de la LPAC y la doctrina legal que los interpreta aplica.

Además, en el caso del Ministerio de Defensa es habitual, y así ha sucedido en el presente caso, que se incorporen al expediente los informes de las respectivas Asesorías Jurídicas, lo que sin duda añade garantías desde el punto de vista cuestionados por el demandante. Recuérdese a este respecto lo dispuesto en el artículo 88.6 de la LAC, con arreglo al cual la "aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma." Por ello, nos atreveríamos a decir que las dos resoluciones dictadas en el presente procedimiento, en primera instancia y en vía de alzada, se encuentra "doblemente motivadas".

Por lo demás, es evidente con simplemente un repaso somero del expediente administrativo, que este se ha tramitados con sucesivas intervenciones del demandante, que en todo momento ha podido formular las alegaciones y proponer la práctica de la prueba que interesara a su defensa. De hecho, al margen de la alegación sobre la falta de motivación, inadmisible como hemos visto, el demandante no alega tan siquiera contravención formal alguna que haya podido obstaculizar la defensa de su derecho. Por ello, tampoco cabe apreciar el más mínimo atisbo de indefensión.

En orden a los defectos alegados en la declaración de caducidad del primer expediente, no pueden prosperar, previo informe de la Asesoría jurídica, el Almirante General Jefe de Estado Mayor de la Armada, acordó con fecha 24 de noviembre de 2021 la caducidad del primer expediente incoado, la incoación de un segundo expediente por razón de lo mismo y la incorporación de todo lo actuado a este último. Pero de tal circunstancia no cabe deducir, en contra de lo meramente sugerido de adverso, la existencia de vicio formal alguno. La meritada declaración no comporta la necesidad de nombrar un nuevo Instructor, y, desde luego, el demandante no alega ni invoca precepto alguno, legal o reglamentario, del que derive tal exigencia. La incorporación de lo actuado al nuevo expediente es lógica desde todo punto de vista, acorde con el principio de conservación de los actos administrativos ( artículo 51 de la LPAC) , más aún en supuestos como el presente en que no se ha incurrido en infracción legal alguna, más allá del transcurso del plazo. En todo caso, se han reiterado los trámites fundamentales, en concreto la sustancia de audiencia previa al interesado.

En definitiva, concluimos de lo expuesto hasta este momento, que el procedimiento tramitado en el supuesto que nos ocupa no adolece de vicio o defecto formal alguno, se diga lo que se diga de adverso, obviamente por necesidades del guion.

Y entrando en el fondo del asunto no son discutibles los hechos declarados probados por sentencia penal firme, En principio, cabe advertir que la mera existencia de la condena por delito doloso es lo único que la norma exige para que la Administración adopte la decisión de no renovar el compromiso. Además, tampoco es cierta las pretendidas levedad e irrelevancia de los hechos por los que el demandante ha sido condenado, nada menos que en dos ocasiones. La Resolución recurrida, como antes el informe de la Asesoría jurídica, expone los hechos por los que el demandante ha sido condenado en dos ocasiones, por delito de amenazas graves con agravante de cometerse en el ámbito de la violencia de género y por delito de quebrantamiento de medida cautelar al incumplir una orden de alejamiento, y los valora a los efectos que aquí interesan, desde el punto de vista del comportamiento exigible a los miembros del estamento castrense, concluyendo que, como es evidente, la conducta del demandante se aleja frontalmente de los valores fundamentales que deben inspirar al militar. La propia resolución destaca la gravedad de los delitos "los delitos de violencia de género en sí resultan degradantes y merecedores del reproche social, independientemente de la pena". Como se expone en sentencia de esta misma Sala nº 60/2022, de 2 de febrero de 2022 (P.O. 743/2020), al resolver un supuesto idéntico al aquí planteado: "Es cierto que el último párrafo reproducido prevé cierto margen de apreciación (tipo de delito y pena impuesta) para resolver o no el compromiso. Ahora bien, esta apreciación corresponde realizarla a la Administración y su ejercicio, tal y como recoge la Resolución impugnada, puede tener como consecuencia la resolución del compromiso".

CUARTO. -Antes de entrar a analizar los motivos de impugnación que expone la parte actora en relación a la falta de motivación y a la arbitrariedad en que ha incurrido la Administración autora del acto impugnado, debemos examinar los defectos que imputa a la declaración de caducidad del primer expediente.

El artículo 25 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común establece que en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: (...) b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.Que es lo que aconteció con el expediente anterior tramitado contra el recurrente y por la misma causa.

Si bien en el art. 95 y relativo específicamente a la caducidad nos dice en el apartado 3 La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.

En el caso que nos ocupa el archivo del anterior expediente con fecha 24 de noviembre de 2021 por caducidad, al haber expirado del plazo máximo de tres meses para dictar y notificar la resolución, motivó la tramitación de nuevo expediente. En el cual se han incorporado y actualizado las anteriores actuaciones y se han cumplimentado los específicos nuevos trámites que impone la norma, así el trámite de audiencia y alegaciones al interesado, entre las cuales no se estima necesario el nombramiento de un nuevo instructor ni la designación de nuevo secretario.

No pudiéndose concluir que se haya actuado de manera meramente "formal" integrando al mismo todas las actuaciones del expediente primero, sino que se trata de un nuevo expediente que se ha completado oportunamente; así constan alegaciones efectuadas por el recurrente en el primer expediente el 4 de noviembre de 2021; el certificado expedido 13 de octubre de 2021 por el capitán de Navío, jefe del órgano permanente de apoyo a la evaluación (SEPEC) de la Armanda con el resultado de los cinco últimos IPECs y las sanciones que tenía el recurrente a dicha fecha sin cancelar, así como la referencia a los dos procedimientos judiciales seguidos ante los Juzgado de lo Penal de Cádiz. Obra igualmente informe de la asesoría jurídica de 5 de octubre de 2021 recabando la aportación de las dos ejecutorias penales. Trámite de audiencia otorgado el 9 de octubre de 2021. Ejecutorias penales obrantes a los folios 127 y ss con las liquidaciones de condena y testimonio de las sentencias. Y la comunicación del Ministerio del Interior relativa al ingreso voluntario en prisión del recurrente en el Centro Penitenciario de Puerto II el día 27 de abril de 2021.

Y tras la caducidad del expediente figura al folio 84 que el día 14 de diciembre de 2021 conforme a lo dispuesto en el escrito del Jefe de la Sección de Marinería y Tropa de la SUBDIGPER, de fecha 02 de diciembre de 2021, se le da trámite de audiencia, haciéndole entrega de una copia de la Resolución del AJEMA, de fecha 24 de noviembre, junto con su Informe de la Asesoría Jurídica del CGA, por la que se ACUERDA archivar el expediente de resolución de compromiso por caducidad y ordenar el inicio de un nuevo expediente, al que se deberá incorporar la documentación que procediere concediéndose nuevo trámite de audiencia en los términos legalmente previstos.

Asimismo, se le hace entrega del informe del Comandante del Tercio del Sur número NUM000 de fecha 10 de diciembre de 2021 Marina que pone de manifiesto que el hoy recurrente "Hasta el 15.04.202 1, pocos días antes de su ingreso el 26.04.2021, no comunica en la Unidad ni los hechos que motivan su condena, ni su sentencia condenatoria fechada el 22.02.2019, así como tampoco la ejecutoria de su ingreso en Centro Penitenciario fechada el 15.03 .2021. La transcendencia y divulgación de los hechos fue leve y limitada al ser estos conocidos sólo por sus mandos orgánicos y, como ya se ha expresado, pocos días antes de su ingreso en prisión.

- Ni la vida ordinaria de la Unidad ni su operatividad se vieron afectadas por los hechos, con la salvedad de que el citato CBO. estaba nombrado para una comisión en el Destacamento Naval de Alborán desde el OJ de mayo al 02 de junio, que por los hechos acontecidos no pudo efectuar. En el mismo acto, y al amparo de lo establecido en el artículo 82.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le notifica que dispone de un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes." Folio 85.

Al folio 86 la evacuación por el recurrente del trámite de alegaciones el día 30 de diciembre de 2021

Con fecha 31 de enero de 2022 se emitió informe por la Asesoría Jurídica (folio 55 a 66) donde se considera que en el presente caso habría motivos para que, por el Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada, si lo considera oportuno, se acordara la resolución del compromiso del interesado, dado el carácter discrecional de tal decisión, tal y como reconoce sentencia de 25 de enero de 2018 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Con fecha 9 de febrero de 2022 (folios 67 a 81) el almirante General Jefe del Estado Mayor de la Armanda acuerda la resolución del compromiso integrando en la resolución el informe de asesoría jurídica.

Por tanto, no existe infracción procedimental alguna tras la declaración de caducidad del primer expediente y la tramitación del segundo, en la medida en la ley no impone el cambio de instructor y secretario, sino que impone, en preservación del derecho de defensa del recurrente los nuevos trámites de audiencia.

QUINTO. - Se invoca por el recurrente como causa de nulidad que la resolución dictada está carente de motivación, nos dice el art. 35 de la LPAC que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, permitiendo el art. 88.6 del mismo texto legal que la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.

En la STS de 29 de marzo 2012 dictada en el rec. Casación 2940/2010 se establece "Es constante jurisprudencia (contenida, por ejemplo, en Sentencias de 16 de junio de 2003, RCA 647/2000 , 11 de febrero de 2011, RCA 161/2009 , 28 de junio de 2010, RC 3821/2006 , 9 de julio de 2010, RC 1/2008 , 8 de octubre de 2010, RC 5/2008 , y 23 de noviembre de 2011, RC 3638/2009 ) que el requisito de la motivación de los actos administrativos no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa. Como indica la Sentencia de 31 de marzo de 2011 (RCA 29/2010 ) «la motivación de los actos administrativos responde a la finalidad de exteriorizar las razones que justifican su adopción a fin de permitir su conocimiento por el destinatario, permitir su impugnación y, asimismo, posibilitar el control de legalidad posterior por los tribunales». Por esta causa, el cumplimiento del deber de motivar no puede analizarse en abstracto o de acuerdo con pautas generales, pues será en cada caso concreto donde pueda valorarse si, atendidas las especiales circunstancias concurrentes, se expresan las razones suficientes para venir en conocimiento de la fundamentación del acto. Así, la extensión de la motivación estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera."

Por ello, para que un hipotético defecto de motivación no subsanado constituya vicio de anulabilidad, que no de nulidad absoluta o de pleno derecho, es necesario que produzca indefensión (artículo 48.2 de la LPACAP), entendiendo por tal la situación real y efectiva - y no meramente eventual o posible - en que queda el administrado al verse privado de la posibilidad de argumentar en contra de la resolución de que se trate por desconocer su ratio decidendi.

Por su parte la Sentencia de la sección 5ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de abril de 2024 dictada en el recurso 597/2021 "el deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2001, recurso 6690/2000 , tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE , así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 CE , siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC ), el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

La motivación consiste en exteriorizar las razones de hecho o de derecho en que se apoya el acto administrativo y su finalidad es doble: i) por un lado, sirve como garantía al administrado pues le permite conocer las razones en que la Administración funda su decisión y poder impugnar el acto con mayor conocimiento y precisión; ii) por otro, facilita el control de los actos administrativos por los Tribunales.

La exigencia de motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001, Rec. 92/1994 , a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración."

Y no cabe duda alguna para esta Sala que los dos actos administrativos dictados en el expediente y objeto de impugnación están debidamente motivados, y que el recurrente tiene pleno y cabal conocimiento de la razón o motivo (que al amparo de la ley, art. 10.2 de la Ley de Tropa y Marinería) que ha dado lugar a la resolución de su compromiso de larga duración con el ejército y que han sido la comisión de dos delitos dolosos, uno de amenazas en el ámbito de la violencia de género, y el delito de quebrantamiento de medida cautelar (también con respecto a una expareja), que han dado lugar a su condena penal y al cumplimiento de la pena de prisión que le fue impuesta, por este segundo delito.

Se describen las dos condenas y obra en el certificado de SEPEC dos notas desfavorables correspondientes a las mismas, en la medida en que no ha transcurrido los plazos establecidos en el Código Penal para que puedan ser cancelados los antecedentes.

Se hace constar expresamente el contenido del informe del Comandante del Tercio Sur de Infantería de Marina donde se expone que el recurrente hasta el 15.04.2021, pocos días antes de su ingreso el 26.04.2021, no comunica en su Unidad ni los hechos que motivan su condena, ni su sentencia condenatoria fechada el 22.02.2019, así como tampoco la ejecutoria de ingreso en Centro Penitenciario fechada el 15.03.2021.

Obviamente la no comunicación de la primera condena y la comunicación de la segunda cuando ya se iba a producir el ingreso en prisión para su cumplimiento dio lugar como expone la resolución a la trascendencia y divulgación de los hechos fue breve y limitada al ser éstos conocidos sólo por mandos orgánicos, Constando que ni la vida ordinaria de la Unidad, ni su operatividad se vieron afectadas por los hechos, con la salvedad de que el citado CBO. estaba nombrado para una comisión en el Destacamento Naval de Alborán desde el 03 de mayo al 02 de junio que por los hechos acontecidos no pudo efectuar.

Se destaca en la resolución que no puede, por tanto, prosperar el alegato del recurrente relativo a la no incidencia de sus condenas en al ámbito militar, que ello no tuvo mayor trascendencia, obviamente ya que él no la puso en conocimiento de sus mandos, sino ante su inminente entrada en prisión, lo que conllevo su suspensión inmediata y como se expone el no poder contar con el recurrente para participar en la comisión para la que estaba designado, ello conlleva perjuicio al servicio, ante la imposibilidad del interesado de continuar desempeñando los cometidos de su destino, en el que debió ser cesado, permaneciendo durante el tiempo en el que se encontró privado de libertad suspendido de empleo.

Pero es que yerra el recurrente lo relevante, como se expone en la resolución impugnada, no es la trascendencia que los delitos conlleven para el Ejercito, sino que la naturaleza de los mismos, su comisión en el ámbito de la violencia de género, los hace más reprochables, y revelan un comportamiento individual que no es compatible con el exigible a un militar que debe respetar la dignidad personal de quienes le rodean. Se estima que este comportamiento choca frontalmente con los valores y principios que todo militar ha de preservar.

Y se analizan los dos delitos cometidos y las penas impuestas, su naturaleza, el hecho de que el primero de ellos, el de amenazas en al ámbito de la violencia de género, tuviera la agravante de parentesco, donde se impuso la extensa pena de quince meses de prisión. Con independencia de que al ser primera condena fuera objeto de suspensión su cumplimiento; condena que obviamente no cumplió con su finalidad de prevención, cuando el actor vuelve a reincidir en la comisión de un nuevo delito, y nuevamente en el ámbito de la violencia de genero al quebrantar una orden de alejamiento de su ex pareja. Condena que le conllevaría el ingreso en prisión durante seis meses.

Y nuevamente en la resolución del recurso de alzada se contiene una motivación más que suficiente y esclarecedora para el recurrente, como hemos recogido en el FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO de esta sentencia y en la cual además se da cumplida contestación a los motivos de impugnación que se reproducen en esta instancia.

Por lo que no concurre la falta de motivación en las resoluciones dictadas.

SEXTO.- Se invoca finalmente que se está ante una actuación arbitraria por parte de la Administración, debemos partir de que los expedientes de resolución de compromiso no tienen naturaleza sancionadora, al recurrente se le aplica, tras la tramitación del mismo, la consecuencia prevista en la ley ante la posible comisión y condena por delito doloso, y así el art. 118 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar regula en los siguientes términos la finalización y resolución de compromisos de los militares con una relación de servicios profesionales de carácter temporal:

"1. Los compromisos de los militares de complemento y de los militares de tropa y marinería finalizarán en su fecha de vencimiento y se resolverán por las causas establecidas en el artículo 10.2 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería , para los compromisos de larga duración, siempre que el interesado haya cumplido al menos tres años entre el compromiso inicial y, en su caso, el de renovación, perdiendo su condición militar.

(...)

4. Por la imposición de condena por delito doloso y teniendo en consideración el tipo de delito y la pena impuesta, podrá también resolverse el compromiso de los militares de complemento y de los militares de tropa y marinería durante los tres primeros años, previo expediente administrativo con audiencia del interesado."

La vigente Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, en su artículo 10 establece

1. El compromiso de larga duración finalizará cuando el militar profesional de tropa y marinería cumpla 45 años de edad.

2. Este compromiso se resolverá por alguna de las siguientes causas:

(...)

Por la imposición de condena por delito doloso y teniendo en consideración el tipo de delito y la pena impuesta, podrá también resolverse el compromiso, previa tramitación de un expediente administrativo con audiencia del interesado".

Este es el artículo vigente, antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 8/2.014 en el caso de imposición de condena por delito doloso se producía de forma automática la resolución del compromiso del militar condenado, sin ninguna valoración por la Administración respecto de la sentencia penal, pero a partir de la entrada en vigor de la nueva redacción del precepto, se hace preciso valorar el tipo de delito y la naturaleza de la pena impuesta, con audiencia al respecto del interesado, para valorar la conducta punible en relación a las normas que rigen el comportamiento ético de los militares y en consecuencia determinar si afecta a su continuidad como miembro del ejército.

Dados los términos de la norma nos encontramos en el ámbito de la discrecionalidad, como se expone en la sentencia nº 471/2022 de once de mayo dictada en el P.O. 1144/2020 de esta misma Sala "los distintos pronunciamientos judiciales sobre la materia destacan, como consecuencia de la evolución normativa referida, la naturaleza discrecional de la decisión administrativa de la resolución del compromiso militar, que debe quedar patente al exigir una valoración del tipo de delito y de la pena impuesta, por lo que los informes de los mandos militares son un elemento a tener en cuenta al adoptar aquella decisión, pero siempre bajo el prisma de que no son vinculantes a la hora tomar la misma, puesto que la discrecionalidad confiere a la Administración un margen de libertad para la elección, entre una pluralidad de posibilidades igualmente lícitas, qué es lo más conveniente o adecuado para el interés público o general que con sus actuaciones está obligada constitucionalmente a perseguir. Ahora bien, ello no implica que tal decisión esté fuera del control judicial, pero su ámbito queda limitado a los aspectos reglados y a la realidad de las circunstancias fácticas tenidas en cuenta en la motivación de la decisión administrativa, siendo esta última una exigencia de indudable trascendencia puesto que servirá para constatar si la decisión adoptada lo ha sido de forma lícita o, por el contrario, de manera arbitraria o con desviación de poder al buscar un fin distinto al que debía perseguir la Administración al resolver el compromiso del militar recurrente."

Todos estos datos que figuran al expediente conllevan que no puede ser apreciada por esta Sala la existencia de arbitrariedad o desviación de poder en la resolución impugnada, se trata de la comisión de dos delitos en un espacio temporal de poco más de dos años, cuya naturaleza hoy es muy reprochable socialmente, donde la protección de la mujer contra la violencia del hombre se ha convertido en lucha preponderante; se trata de conductas inadmisibles y máxime en el ámbito militar donde así las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas en el artículo 11 imponen que el militar: "Ajustará su conducta al respeto de las personas, al bien común y al derecho internacional aplicable en conflictos armados. La dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar y derecho a exigir. En ningún caso los militares estarán sometidos, ni someterán a otros, a medidas que supongan menoscabo de la dignidad personal o limitación indebida de sus derechos".Así como también los artículos 12 y 13 que establecen respectivamente que: "En su actuación el militar respetará y hará respetar los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución , sin perjuicio de que en su ejercicio deba atenerse a las limitaciones legalmente establecidas en función de su condición militar";no cabe duda que los delitos cometidos en el ámbito de la violencia de género, amenazas y quebrantamiento, y con evidente manifestación de la falta de cumplimiento y de respeto a una orden judicial en el caso del quebrantamiento deshonra la figura del militar y lo que de su dignidad se exige. Por lo que la resolución debe ser confirmada con desestimación del recurso.

SEPTIMO. - Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 2.000 euros (más IVA).

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procuradora de los tribunales doña María Luisa González García en nombre y representación de DON Geronimo debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 8 de abril de 2022 de la Ministra de Defesa por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Sr. Almirante General Jefe del Estado Mayor de la Armada de 9 de febrero 2022, que acordó la resolución de su compromiso con las Fuerzas Armadas; las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 2.000 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1569-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1569-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procuradora de los tribunales doña María Luisa González García en nombre y representación de DON Geronimo debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 8 de abril de 2022 de la Ministra de Defesa por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Sr. Almirante General Jefe del Estado Mayor de la Armada de 9 de febrero 2022, que acordó la resolución de su compromiso con las Fuerzas Armadas; las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 2.000 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1569-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1569-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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