Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO Núm. 121/2024.
Registro General Núm. 1012/2024.
S E N T E N C I A Nº 242/2026
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Doña María José Pereira Maestre.
Don Juan María Jiménez Jiménez.
En Sevilla, a 19 de marzo del 2026.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el número 121/2024, interpuesto por doña Milagrosa, que ha actuado representada por la Procuradora doña Yolanda Reinoso Mochón, y asistida de Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional), representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la Orden de 28 de julio de 2023, por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional convocado por Orden de 6 de marzo de 2023, y por la que se les nombra con carácter provisional, funcionarios en prácticas; recurso que fue ampliado por auto de 24 de mayo de 2024 frente a la Orden de 1 de abril de 2024, por la que se desestima el recurso de reposición deducido contra la meritada Orden de 28 de julio de 2023.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia que "acuerde ordenar a la demandada que proceda a la revisión de los méritos no baremados correctamente según nuestra pretensión, acordando igualmente reconocer a la reclamante la valoración del mérito del apartado (3.1.1) Cursos Superados (máximo 2 puntos) dónde se ha valorado únicamente 0,8 puntos, debiendo corresponder una puntuación de 2 puntos, al ser válidos los méritos aportados en su día y recogidos en el cuerpo de este escrito, y en su consecuencia Acuerde incluir a la reclamante con una puntuación total de 7,032966667 en el listado definitivo del personal seleccionado, con el numero de inclusión que corresponda en la lista definitiva, y nombrándole provisionalmente funcionario en prácticas. Todo ello, con todos los efectos económicos y administrativos que procedan, y con retroactivos desde la fecha de publicación de la referida resolución."
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió que se dictara sentencia por la que se desestimase la demanda.
CUARTO.- Recibido el recurso a prueba, y practicada la propuesta que fue admitida, al rechazarse la práctica de cierta documental y la testifical propuestas por la recurrente, quedaron a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por acumulación de asuntos en la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 11 del corriente mes, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
PRIMERO.- El acto recurrido, la Orden de 1 de abril de 2024, por la que se desestima el recurso de reposición deducido contra la Orden de 28 de julio de 2023, funda su decisión con los siguientes razonamientos:
"(...) La interesada fundamenta su recurso, esencialmente, en su disconformidad con la puntuación definitiva obtenida en la fase de concurso en el apartado 3.1.1 del Anexo II de la Orden de 6 de marzo de 2023: Otros Méritos, "Cursos superados".
(...) A este respecto, debe partirse de la doctrina constante de nuestros Tribunales de Justicia relativa a que los aspirantes y la Comisión de Selección se encuentran vinculadas por lo que dispongan las bases de la convocatoria. Es decir, rige en nuestro Derecho el axioma según el cual las bases de una convocatoria constituyen "la Ley del concurso".
Así, el artículo 9.2 del Real Decreto 276/2007 , expresa cómo "las bases de la convocatoria vincularán a la Administración, a los órganos de selección y a quienes participen en ellas". Ello implica que las bases se constituyen en la auténtica Lex que rige el procedimiento selectivo, (por todas, sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de diciembre de 2008 ).
(...) es preciso traer a colación lo establecido en la base octava de la Orden de 6 de marzo de 2023, de convocatoria del procedimiento selectivo, que en su apartado 8.2.1 Presentación de méritos, señala:
"Una vez publicadas las listas definitivas del personal admitido y excluido en este procedimiento, se abrirá un plazo por resolución de la persona titular de la Dirección General Del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de 10 días hábiles para que el personal aspirante admitido adjunte los méritos de la fase de concurso, previamente escaneados a través del espacio habilitado al efecto en el portal web de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional ordenados según los apartados que conforman el baremo del anexo II. (...) Fuera de dicho plazo no se admitirá ningún mérito."
Asimismo, la propia base 8.2.1 de la Orden de convocatoria del procedimiento selectivo, en su apartado 3, relativo a Otros méritos, dispone:
"A) Formación permanente:
A los efectos del subapartado 3.1. se valorarán los cursos a partir de 30 horas (3 créditos), pudiéndose acumular los no inferiores a 20 horas (2 créditos), siempre que cumplan los requisitos que se especifican en el Anexo II. Se puntuarán a razón de 0,2000 puntos por cada 30 horas (3 créditos) de cursos.
Los cursos de formación y perfeccionamiento deberán haber sido convocados, organizados e impartidos por los órganos competentes en materia de educación permanente del profesorado de las distintas Administraciones Educativas a los que les corresponda la regulación y administración de la enseñanza no universitaria en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades; por las universidades públicas o privadas competentes para expedir titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional; por los centros de profesorado y los institutos de ciencias de la educación, así como los impartidos por entidades sin ánimo de lucro que hayan sido inscritos en el registro de actividades de formación permanente del profesorado de las distintas administraciones educativas o, en su caso, debidamente homologados.
Las certificaciones de los cursos deberán reflejar inexcusablemente el número de horas o, en su caso, el número de créditos de que constan, entendiéndose que un crédito equivale a 10 horas, y se acreditarán del modo indicado en el Anexo II. No se valorarán los cursos en cuyos certificados no se indique expresamente el total de horas, aunque aparezcan en los mismos los días o meses en que se hayan realizado.
Las certificaciones de los cursos organizados por las universidades deberán haber sido expedidas por el rectorado, vicerrectorado, decanato, secretaría de las facultades, dirección de las escuelas universitarias o dirección de los centros de formación permanente. No son válidas las certificaciones firmadas por los departamentos o por los ponentes de los mismos.
No se valorarán los cursos organizados por instituciones privadas o públicas sin competencias en educación, aún cuando cuenten con el patrocinio o la colaboración de una universidad, ni aquellos cuya finalidad sea la obtención de un título académico.
No se valorarán las certificaciones que acrediten la adquisición de la formación pedagógica y didáctica necesaria para el ejercicio de la docencia a que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , para los cuerpos en que sea un requisito de acceso.
Solo se valorarán los cursos, títulos propios de máster o experto universitario relacionados con la especialidad a que se opta o con las enseñanzas transversales (organización escolar, nuevas tecnologías aplicadas a la educación y la didáctica, psicopedagogía o sociología de la educación), siempre que cumplan los requisitos que se especifican en el Anexo II).
Para los cuerpos de profesores de artes plásticas y diseño, de maestros de taller de artes plásticas y diseño, de profesores de música y artes escénicas y en la especialidad de música del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria se valorarán los cursos organizados por los centros de enseñanzas superiores.
En el caso de los cursos de formación a distancia, además de reunir los requisitos generales, se deberá tener en cuenta el número de horas y días en que se hayan realizado. No se podrán valorar dichos cursos cuando el total de horas certificadas de uno o de varios cursos exceda de 8 al día."
En el caso objeto de recurso, con respecto a los Cursos de formación permanente superados del apartado 3.1.1. del baremo de méritos, la interesada aportó 9 certificados de distintas acciones formativas realizadas:
-Certificado del Curso de atención a la diversidad en el ámbito educativo, de 120 horas de duración, expedido por FETE-UGT en Granada, e inscrito en el Registro de Actividades de Formación permanente del Profesorado de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía con el número NUM000. Por este mérito, la comisión de baremación le otorgó 0.8 puntos.
-Certificado del Curso de Formador Ocupacional, impartido por la asociación nacional (ARELFA)-Formación, que fue expedido por la consejería de Empleo de la Junta de Andalucía. En este caso, al no ser organizado por una administración educativa, la comisión de baremación no tuvo en cuenta este mérito.
-Certificados de distintas actividades de formación permanente, modalidad de teleformación, organizados por la Asociación de Jóvenes Profesores, sobre las siguientes materias: "prevención de Riesgos" de 36 horas de duración, "Planificación y Programación en la Educación" de 100 horas de duración, "Las Competencias Básicas en Educación" de 35 horas de duración, "La Web 2.0 y sus Aplicaciones en Enseñanza" de 100 horas de duración, "Internet para la Educación" de 100 horas de duración, "Tecnologías de la Información y Comunicación en el Aula" de 100 horas de duración.
Estos últimos certificados no fueron tenidos en cuenta por la comisión de baremación, ya que se trataban de actividades de formación permanente, por lo que no tenían la calificación explícita de "Cursos" tal y como se establecía en la Orden de 6 de marzo de 2023, por lo que no se ajustaban a los requisitos de las bases de la convocatoria del procedimiento selectivo.
De hecho, ya hemos dejado patente que las únicas acciones formativas que a pesar de no tener la calificación de curso están incluidas en este subapartado del baremo de méritos hacen referencia a los títulos propios de máster o experto universitario relacionados con la especialidad a que se opta o con las enseñanzas transversales (organización escolar, nuevas tecnologías aplicadas a la educación y la didáctica, psicopedagogía o sociología de la educación), siempre que cumplan los requisitos que se especifican en el Anexo II.
Asimismo, durante el plazo de alegaciones contra la puntuación provisional de la fase de concurso (del 14 al 18 de julio de 2023), la recurrente presentó una copia de la misma documentación, sin ajustarse a lo establecido en la Orden de convocatoria, que constituye la Ley del concurso, y vincula a todos los participantes en el procedimiento selectivo, es decir, a la Administración, a los Órganos de Selección y a los propios aspirantes.
Por todo lo expuesto se puede concluir que la documentación presentada por la recurrente no ha cumplido con los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria del procedimiento selectivo, por lo que cualquier estimación de su pretensión iría en perjuicio de los intereses de aquellos aspirantes que sí actuaron de manera ajustada a lo estipulado legalmente, cumpliendo con las bases de la convocatoria.
(...) A mayor abundamiento, el Informe de la comisión de baremación nº 3 de Granada se pronuncia sobre esta cuestión en los siguientes términos:
"Quinto. Que en el subapartado 3.1.1 sobre cursos superados, Dña. Milagrosa presentó la siguiente documentación:
Línea 1: Certificado de participación como asistente en la actividad de formación permanente, modalidad de teleformación, "Prevención de riesgos" de 36 horas de duración.
Línea 2: Certificado de participación como asistente en la actividad de formación permanente, modalidad de teleformación "Planificación y Programación en la Educación" de 100 horas de duración.
Línea 3: Certificado de participación como asistente en la actividad de formación permanente, modalidad de teleformación "Las competencias básicas en educación" de 35 horas de duración.
Línea 4: Certificado de participación en el curso "Formador Ocupacional", impartido por "Asociación Nacional (ARELFA-Formación)", con competencia en la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía.
Línea 5: Certificado de participación como asistente en la actividad de formación permanente, modalidad de teleformación "las competencias básicas en educación" de 35 horas de duración; dos certificados de participación como asistente en la actividad de formación permanente, modalidad de teleformación, "Internet para la Educación" de 100 horas de duración; Certificado de participación como asistente en la actividad de formación permanente, modalidad de teleformación, "las unidades didácticas: modelos emanados de la LOE y de los nuevos Decretos" de 100 horas de duración; Certificado de participación como asistente en la actividad de formación permanente, modalidad de teleformación "la web 2.0 y sus aplicaciones en enseñanza" de 100 horas de duración, así como, de nuevo, los certificados aportados en las líneas 1 y 2.
Línea 6: Certificado de participación como asistente en la actividad de formación permanente, modalidad de teleformación "la web 2.0, y sus aplicaciones" de 100 horas de duración, ya aportado en la línea 5.
Línea 7: Certificado de participación como asistente en la actividad de formación permanente, modalidad de teleformación "Internet para la Educación," de 100 horas de duración, previamente aportado dos veces en la línea 5.
Línea 8: Certificado de participación como asistente en la actividad de formación permanente, modalidad de teleformación "Tecnologías de la información y la comunicación en el aula" de 100 horas de duración; Certificado de participación como asistente en la actividad de formación permanente, modalidad de teleformación, "Uso del procesador Writer para la docencia" de 35 horas de duración, así como varios certificados ya aportados en las líneas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7.
Línea 9: Certificado de participación en el curso "Atención a la diversidad en el ámbito educativo", de 120 horas de duración.
De acuerdo con la documentación presentada, se le indicaron los siguientes motivos de reparo:
-Para la documentación presentada en las líneas 1, 2, 3, 5 y 6, 7 y 8: Motivo de reparo 100 "No es un curso" puesto que se trata de certificados de actividades de formación permanentes, las cuales no son calificadas de forma explícita como cursos en dichos certificados.
-Para la documentación presentada en las líneas 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8: Motivo de reparo 47 "Méritos repetidos", ya que, como se acaba de detallar, se presentan certificados de actividades de formación permanentes.
-Para la documentación presentada en la línea 4: Motivo de reparo 31 "Curso no convocado o no impartido por los órganos indicados en el apartado 3.1, del anexo II" actividades de formación permanente repetidos, y motivo de reparo 32 " "Certificados de cursos no expedidos por algunos de los órganos competentes establecidos en el apartado 3.1 del anexo II", ya que se trata de un curso relacionado con la Consejería de Empleo y, por tanto, no relacionado con las distintas Administraciones Educativas.
Por tanto, solamente se tuvo en cuenta para su baremación la documentación aportada en la línea 9.
Sexto. Que la interesada, durante el periodo de alegaciones habilitado al efecto tras la publicación de la Resolución de 13 de julio de 2023, presentó alegación, en tiempo y forma, con número de registro NUM001 y fecha de 14/07/2023, en la que aportaba la misma documentación ya presentada en su momento en el subapartado 3.1.1. de nuevo con certificados repetidos.
Séptimo. Que en la Orden de 6 de marzo de 2023, por la que se convoca procedimiento selectivo a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de música y artes escénicas, profesores de música y artes escénicas, profesores de artes plásticas y diseño, maestros de taller de artes plásticas y diseño, y profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional, en su anexo II en el subapartado 3.1.1., de cursos superados, se contempla como mérito baremable los "Cursos de formación permanente". Es por ello que los certificados de actividades de formación permanente no se tuvieron en cuenta para su baremación, puesto que en ellos no constaba de forma explícita la denominación de curso, por lo que la alegación quedó desestimada.
Octavo. Que por todo ello esta comisión entiende que el subapartado 3.1.1. objeto de recurso la recurrente fue valorado de forma correcta, por lo que le corresponde la puntuación que en su momento le fue otorgada."
(...) En definitiva, de los antecedentes expuestos, y del contenido del informe incorporado al expediente, que sirve de motivación a la presente resolución conforme al artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se puede concluir que la actuación de la Administración y de la comisión de baremación se ajustó a derecho".
Alega la recurrente en su demanda que participó en el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Porfesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Inglés, y que no fue seleccionada al haber obtenido una puntuación total de 6,632966667 y quedar en la posición 13ª de su tribunal, al que correspondía la asignación de 12 plazas; que no está conforme con los puntos otorgados en el apartado de "otros méritos", concretamente, en el apartado 3.1.1: Cursos Superados (máximo 2 puntos), en el que se le ha valorado únicamente 0,8 puntos, debiendo corresponder una puntuación de 2 puntos; que los motivos de reparo consisten en entender que "no son un curso, las diferentes acciones formativas llevadas a cabo por la Asociación de Jóvenes Profesores", y ello, pese a estar registrada con CIF G-18842906, y gozar del debido número de inscripción registral; que, a mayor abundancia, a otros participantes, en el proceso anterior, sí se le valoraran idénticos documentos acreditativos de méritos, así como también se le valoró a ella misma, siendo las norma de la convocatoria exactamente idéntica; que aporta documental acreditativa de la valoración que se le efectúa de idénticos cursos presentados por otra participante (doña Marí Juana), a la que sí le fueron valorados en el proceso anterior, pese a reflejar en los certificados idéntica consigna: Actividad Formativa; que, además, aporta resolución administrativa donde idénticos cursos (Acciones formativas impartidas por idéntica Asociación), sí han sido inscritos como "Cursos" y así valorados por la misma Administración; que aporta también dicha convocatoria del año 2010, donde en su página 30, vemos como los requisitos para valorar la formación permanente era idéntica, y ahí sí se le valoró, a la hoy actora (idénticos cursos) y a la Sra Marí Juana; que no se puede interpretar que una "acción formativa" tenga consideración distinta a "curso de formación permanente", ya que las diferentes normas legislativas han ido modificando la terminología para referirse a la adquisición de conocimientos y formación; y que los cursos no baremados correctamente son:
-"Internet para la Educación," de 100 horas de duración.
"Las competencias básicas en educación" de 35 horas de duración.
"Planificación y Programación en la Educación" de 100 horas de duración.
"Prevención de Riesgos" de 36 horas de duración.
"Tecnologías de la información y la comunicación en el aula" de 100 horas de duración.
"Uso del procesador Writer para la docencia" de 35 horas de duración,
"Las unidades didácticas: modelos emanados de la LOE y de los nuevos Decretos" de 100 horas de duración.
"La web 2.0, y sus aplicaciones" de 100 horas de duración.
Añade la demandante que dichas acciones formativas están debidamente inscritas en el Registro de Actividades de Formación Permanente del Profesorado, conforme a la Orden de 16 de octubre de 2006; que su contenido didáctico está relacionado con la especialidad por la que se opta, con la didáctica, psicopedagogía y la sociología de la educación, siendo además de un tema transversal, y que igualmente está relacionado con la organización educativa, elaboración de materiales didácticos, y nuevas tecnologías como procesamiento de textos y gráficas, imágenes, y nuevos medios de digitales de comunicación; que está absolutamente vedado para el Tribunal calificador que, bajo la invocación de la llamada discrecionalidad técnica, pueda "manipular el alcance de una base, adicionándole elementos que en ella no se contienen, o prescindiendo de los que en ella se incluyen", o limitar su alcance con una interpretación rigorista, cual es la que rechaza los ya expresados cursos por tener consignadas las palabras: "actividad formativa", en vez de "curso".
Se opone el Letrado de la Junta de Andalucía a la demanda alegando que la discrepancia entre la Comisión de Baremación y la demandante estriba en que para la primera, únicamente podrán ser valorados como méritos en el Apartado 3.1.1 aquellos certificados de cursos de formación que cumplan los requisitos de la Base 8.2.1 de la Orden de Convocatoria y del Anexo II de ésta, mientras que la demandante considera que, por equiparación a dichos cursos, debieron valorarse los certificados de superación de actividades de formación permanente presentados; que el término empleado de forma constante para determinar qué tipo de formación es valorable como mérito es el de "curso", sin que sea equiparable, sin más, el término "actividad de formación permanente", concepto diferente, pues de ser equivalentes ambos términos, la Base Octava y el Anexo II de la Orden de 6 de marzo de 2023 emplearían ambos términos de forma indistinta en lugar de utilizar única y exclusiva el término curso; que las únicas acciones formativas que a pesar de no tener la calificación de "curso" están incluidas en este subapartado del baremo de méritos hacen referencia a los títulos propios de máster o experto universitario relacionados con la especialidad a que se opta o con las enseñanzas transversales (organización escolar, nuevas tecnologías aplicadas a la educación y la didáctica, psicopedagogía o sociología de la educación), siempre que cumplan los requisitos que se especifican en el Anexo II, y en estos mismos términos se pronuncia la Instrucción 8/2023, de 24 de junio, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, por la que se fijan los criterios que han de seguir las Comisiones de Baremación en la valoración de la fase de concurso del procedimiento selectivo; que los certificados de distintas actividades de formación permanente, modalidad de teleformación, organizados por la Asociación de Jóvenes Profesores, en materia de prevención de riesgos, planificación y programación en la educación, competencias básicas en educación, Web 2.0 y sus aplicaciones en enseñanza, Internet para la educación, y Tecnologías de la Información y Comunicación en el aula, no fueron tenidos en cuenta por la Comisión de Baremación, al tratarse de actividades de formación permanente, que no tenían la calificación explícita de "cursos"; que no nos encontramos, como se denuncia de contrario, ante una interpretación restrictiva de las bases que suponga adicionar en la Base aplicada elementos que no se contienen en la misma, sino ante la escrupulosa observancia de los requisitos establecidos, y es que dada la diversidad de tipos de formaciones existentes y de entidades e instituciones que los imparten, es necesario exigir una homogeneidad en los méritos, valorando sólo los cursos de formación que reúnan los requisitos fijados en la Base Octava y en el Anexo II de la Orden de Convocatoria; y que si bien la demandante alega que estos mismos certificados le fueron valorados en un proceso anterior tanto a ella misma como a otra opositora, siendo la redacción de las bases idénticas, no aporta ni un solo elemento probatorio de la realidad de este hecho más allá de su mera manifestación.
Hasta aquí las alegaciones de las partes.
Pues bien, hay que dar la razón a la recurrente. El mérito en cuestión viene catalogado en la propia base 8.2.1 de la Orden de convocatoria de "Formación permanente", lo que dificulta la distinción de este concepto con el de "curso" tal como lo postula la Administración. En efecto, dicha "formación permanente" está determinada e identificada en la base aludida con "cursos de formación y perfeccionamiento", los cuales quedan simplemente descritos, sin más requisitos añadidos, que el de haber sido "convocados, organizados e impartidos por los órganos competentes en materia de educación permanente del profesorado de las distintas Administraciones Educativas a los que les corresponda la regulación y administración de la enseñanza no universitaria en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades; por las universidades públicas o privadas competentes para expedir titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional; por los centros de profesorado y los institutos de ciencias de la educación, así como los impartidos por entidades sin ánimo de lucro que hayan sido inscritos en el registro de actividades de formación permanente del profesorado de las distintas administraciones educativas o, en su caso, debidamente homologados", y, en todo caso, cuantificados en número de horas. En el supuesto que nos ocupa resultan haber sido impartidos de dicha manera por una de esas entidades, ya que las ya expresadas certificaciones aportadas por la recurrente, relativas al elenco antes expuesto, han sido expedidas por la Asociación de Jóvenes Profesores, y no sólo reflejan como decimos "el número de horas" de cada una de la respectiva actividad en la que ha participado la recurrente, que es requisito, sino que igualmente constan inscritas en el registro de actividades de formación permanente del profesorado, comprendiendo además todas ellas actividades que ni siquiera se cuestiona que no estén relacionadas "con la especialidad a que se opta o con las enseñanzas transversales (organización escolar, nuevas tecnologías aplicadas a la educación y la didáctica, psicopedagogía o sociología de la educación)".
Nada permite sostener, ciertamente, que ninguna de ellas no encaje en esa referencia a las enseñanzas transversales: "Internet para la Educación," de 100 horas de duración; "Las competencias básicas en educación" de 35 horas de duración; "Planificación y Programación en la Educación" de 100 horas de duración; "Prevención de Riesgos" de 36 horas de duración; "Tecnologías de la información y la comunicación en el aula" de 100 horas de duración; "Uso del procesador Writer para la docencia" de 35 horas de duración; "Las unidades didácticas: modelos emanados de la LOE y de los nuevos Decretos" de 100 horas de duración; y "La web 2.0, y sus aplicaciones" de 100 horas de duración.
El recurso, pues, ha de ser estimado en los términos que a continuación se expresarán.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A., las costas se han de imponer a la Administración, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de quinientos euros (500 euros) por todos los conceptos, más el IVA si procediera.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Que con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Milagrosa contra la Orden de 1 de abril de 2024 por la que se desestima el recurso de reposición deducido contra la Orden de 28 de julio de 2023, que hizo públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional convocado por Orden de 6 de marzo de 2023, expresadas en el antecedente de hecho primero, declaramos el derecho de la recurrente a que le sean valorados en el apartado 3.1.1. los méritos recogidos en las certificaciones referidas en el fundamento jurídico primero in fine,con cuantos efectos administrativos y económicos se deriven de esta declaración; y, ello, imponiendo las costas a la Administración en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la Orden de 28 de julio de 2023, por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional convocado por Orden de 6 de marzo de 2023, y por la que se les nombra con carácter provisional, funcionarios en prácticas; recurso que fue ampliado por auto de 24 de mayo de 2024 frente a la Orden de 1 de abril de 2024, por la que se desestima el recurso de reposición deducido contra la meritada Orden de 28 de julio de 2023.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia que "acuerde ordenar a la demandada que proceda a la revisión de los méritos no baremados correctamente según nuestra pretensión, acordando igualmente reconocer a la reclamante la valoración del mérito del apartado (3.1.1) Cursos Superados (máximo 2 puntos) dónde se ha valorado únicamente 0,8 puntos, debiendo corresponder una puntuación de 2 puntos, al ser válidos los méritos aportados en su día y recogidos en el cuerpo de este escrito, y en su consecuencia Acuerde incluir a la reclamante con una puntuación total de 7,032966667 en el listado definitivo del personal seleccionado, con el numero de inclusión que corresponda en la lista definitiva, y nombrándole provisionalmente funcionario en prácticas. Todo ello, con todos los efectos económicos y administrativos que procedan, y con retroactivos desde la fecha de publicación de la referida resolución."
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió que se dictara sentencia por la que se desestimase la demanda.
CUARTO.- Recibido el recurso a prueba, y practicada la propuesta que fue admitida, al rechazarse la práctica de cierta documental y la testifical propuestas por la recurrente, quedaron a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por acumulación de asuntos en la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 11 del corriente mes, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
PRIMERO.- El acto recurrido, la Orden de 1 de abril de 2024, por la que se desestima el recurso de reposición deducido contra la Orden de 28 de julio de 2023, funda su decisión con los siguientes razonamientos:
"(...) La interesada fundamenta su recurso, esencialmente, en su disconformidad con la puntuación definitiva obtenida en la fase de concurso en el apartado 3.1.1 del Anexo II de la Orden de 6 de marzo de 2023: Otros Méritos, "Cursos superados".
(...) A este respecto, debe partirse de la doctrina constante de nuestros Tribunales de Justicia relativa a que los aspirantes y la Comisión de Selección se encuentran vinculadas por lo que dispongan las bases de la convocatoria. Es decir, rige en nuestro Derecho el axioma según el cual las bases de una convocatoria constituyen "la Ley del concurso".
Así, el artículo 9.2 del Real Decreto 276/2007 , expresa cómo "las bases de la convocatoria vincularán a la Administración, a los órganos de selección y a quienes participen en ellas". Ello implica que las bases se constituyen en la auténtica Lex que rige el procedimiento selectivo, (por todas, sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de diciembre de 2008 ).
(...) es preciso traer a colación lo establecido en la base octava de la Orden de 6 de marzo de 2023, de convocatoria del procedimiento selectivo, que en su apartado 8.2.1 Presentación de méritos, señala:
"Una vez publicadas las listas definitivas del personal admitido y excluido en este procedimiento, se abrirá un plazo por resolución de la persona titular de la Dirección General Del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de 10 días hábiles para que el personal aspirante admitido adjunte los méritos de la fase de concurso, previamente escaneados a través del espacio habilitado al efecto en el portal web de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional ordenados según los apartados que conforman el baremo del anexo II. (...) Fuera de dicho plazo no se admitirá ningún mérito."
Asimismo, la propia base 8.2.1 de la Orden de convocatoria del procedimiento selectivo, en su apartado 3, relativo a Otros méritos, dispone:
"A) Formación permanente:
A los efectos del subapartado 3.1. se valorarán los cursos a partir de 30 horas (3 créditos), pudiéndose acumular los no inferiores a 20 horas (2 créditos), siempre que cumplan los requisitos que se especifican en el Anexo II. Se puntuarán a razón de 0,2000 puntos por cada 30 horas (3 créditos) de cursos.
Los cursos de formación y perfeccionamiento deberán haber sido convocados, organizados e impartidos por los órganos competentes en materia de educación permanente del profesorado de las distintas Administraciones Educativas a los que les corresponda la regulación y administración de la enseñanza no universitaria en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades; por las universidades públicas o privadas competentes para expedir titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional; por los centros de profesorado y los institutos de ciencias de la educación, así como los impartidos por entidades sin ánimo de lucro que hayan sido inscritos en el registro de actividades de formación permanente del profesorado de las distintas administraciones educativas o, en su caso, debidamente homologados.
Las certificaciones de los cursos deberán reflejar inexcusablemente el número de horas o, en su caso, el número de créditos de que constan, entendiéndose que un crédito equivale a 10 horas, y se acreditarán del modo indicado en el Anexo II. No se valorarán los cursos en cuyos certificados no se indique expresamente el total de horas, aunque aparezcan en los mismos los días o meses en que se hayan realizado.
Las certificaciones de los cursos organizados por las universidades deberán haber sido expedidas por el rectorado, vicerrectorado, decanato, secretaría de las facultades, dirección de las escuelas universitarias o dirección de los centros de formación permanente. No son válidas las certificaciones firmadas por los departamentos o por los ponentes de los mismos.
No se valorarán los cursos organizados por instituciones privadas o públicas sin competencias en educación, aún cuando cuenten con el patrocinio o la colaboración de una universidad, ni aquellos cuya finalidad sea la obtención de un título académico.
No se valorarán las certificaciones que acrediten la adquisición de la formación pedagógica y didáctica necesaria para el ejercicio de la docencia a que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , para los cuerpos en que sea un requisito de acceso.
Solo se valorarán los cursos, títulos propios de máster o experto universitario relacionados con la especialidad a que se opta o con las enseñanzas transversales (organización escolar, nuevas tecnologías aplicadas a la educación y la didáctica, psicopedagogía o sociología de la educación), siempre que cumplan los requisitos que se especifican en el Anexo II).
Para los cuerpos de profesores de artes plásticas y diseño, de maestros de taller de artes plásticas y diseño, de profesores de música y artes escénicas y en la especialidad de música del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria se valorarán los cursos organizados por los centros de enseñanzas superiores.
En el caso de los cursos de formación a distancia, además de reunir los requisitos generales, se deberá tener en cuenta el número de horas y días en que se hayan realizado. No se podrán valorar dichos cursos cuando el total de horas certificadas de uno o de varios cursos exceda de 8 al día."
En el caso objeto de recurso, con respecto a los Cursos de formación permanente superados del apartado 3.1.1. del baremo de méritos, la interesada aportó 9 certificados de distintas acciones formativas realizadas:
-Certificado del Curso de atención a la diversidad en el ámbito educativo, de 120 horas de duración, expedido por FETE-UGT en Granada, e inscrito en el Registro de Actividades de Formación permanente del Profesorado de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía con el número NUM000. Por este mérito, la comisión de baremación le otorgó 0.8 puntos.
-Certificado del Curso de Formador Ocupacional, impartido por la asociación nacional (ARELFA)-Formación, que fue expedido por la consejería de Empleo de la Junta de Andalucía. En este caso, al no ser organizado por una administración educativa, la comisión de baremación no tuvo en cuenta este mérito.
-Certificados de distintas actividades de formación permanente, modalidad de teleformación, organizados por la Asociación de Jóvenes Profesores, sobre las siguientes materias: "prevención de Riesgos" de 36 horas de duración, "Planificación y Programación en la Educación" de 100 horas de duración, "Las Competencias Básicas en Educación" de 35 horas de duración, "La Web 2.0 y sus Aplicaciones en Enseñanza" de 100 horas de duración, "Internet para la Educación" de 100 horas de duración, "Tecnologías de la Información y Comunicación en el Aula" de 100 horas de duración.
Estos últimos certificados no fueron tenidos en cuenta por la comisión de baremación, ya que se trataban de actividades de formación permanente, por lo que no tenían la calificación explícita de "Cursos" tal y como se establecía en la Orden de 6 de marzo de 2023, por lo que no se ajustaban a los requisitos de las bases de la convocatoria del procedimiento selectivo.
De hecho, ya hemos dejado patente que las únicas acciones formativas que a pesar de no tener la calificación de curso están incluidas en este subapartado del baremo de méritos hacen referencia a los títulos propios de máster o experto universitario relacionados con la especialidad a que se opta o con las enseñanzas transversales (organización escolar, nuevas tecnologías aplicadas a la educación y la didáctica, psicopedagogía o sociología de la educación), siempre que cumplan los requisitos que se especifican en el Anexo II.
Asimismo, durante el plazo de alegaciones contra la puntuación provisional de la fase de concurso (del 14 al 18 de julio de 2023), la recurrente presentó una copia de la misma documentación, sin ajustarse a lo establecido en la Orden de convocatoria, que constituye la Ley del concurso, y vincula a todos los participantes en el procedimiento selectivo, es decir, a la Administración, a los Órganos de Selección y a los propios aspirantes.
Por todo lo expuesto se puede concluir que la documentación presentada por la recurrente no ha cumplido con los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria del procedimiento selectivo, por lo que cualquier estimación de su pretensión iría en perjuicio de los intereses de aquellos aspirantes que sí actuaron de manera ajustada a lo estipulado legalmente, cumpliendo con las bases de la convocatoria.
(...) A mayor abundamiento, el Informe de la comisión de baremación nº 3 de Granada se pronuncia sobre esta cuestión en los siguientes términos:
"Quinto. Que en el subapartado 3.1.1 sobre cursos superados, Dña. Milagrosa presentó la siguiente documentación:
Línea 1: Certificado de participación como asistente en la actividad de formación permanente, modalidad de teleformación, "Prevención de riesgos" de 36 horas de duración.
Línea 2: Certificado de participación como asistente en la actividad de formación permanente, modalidad de teleformación "Planificación y Programación en la Educación" de 100 horas de duración.
Línea 3: Certificado de participación como asistente en la actividad de formación permanente, modalidad de teleformación "Las competencias básicas en educación" de 35 horas de duración.
Línea 4: Certificado de participación en el curso "Formador Ocupacional", impartido por "Asociación Nacional (ARELFA-Formación)", con competencia en la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía.
Línea 5: Certificado de participación como asistente en la actividad de formación permanente, modalidad de teleformación "las competencias básicas en educación" de 35 horas de duración; dos certificados de participación como asistente en la actividad de formación permanente, modalidad de teleformación, "Internet para la Educación" de 100 horas de duración; Certificado de participación como asistente en la actividad de formación permanente, modalidad de teleformación, "las unidades didácticas: modelos emanados de la LOE y de los nuevos Decretos" de 100 horas de duración; Certificado de participación como asistente en la actividad de formación permanente, modalidad de teleformación "la web 2.0 y sus aplicaciones en enseñanza" de 100 horas de duración, así como, de nuevo, los certificados aportados en las líneas 1 y 2.
Línea 6: Certificado de participación como asistente en la actividad de formación permanente, modalidad de teleformación "la web 2.0, y sus aplicaciones" de 100 horas de duración, ya aportado en la línea 5.
Línea 7: Certificado de participación como asistente en la actividad de formación permanente, modalidad de teleformación "Internet para la Educación," de 100 horas de duración, previamente aportado dos veces en la línea 5.
Línea 8: Certificado de participación como asistente en la actividad de formación permanente, modalidad de teleformación "Tecnologías de la información y la comunicación en el aula" de 100 horas de duración; Certificado de participación como asistente en la actividad de formación permanente, modalidad de teleformación, "Uso del procesador Writer para la docencia" de 35 horas de duración, así como varios certificados ya aportados en las líneas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7.
Línea 9: Certificado de participación en el curso "Atención a la diversidad en el ámbito educativo", de 120 horas de duración.
De acuerdo con la documentación presentada, se le indicaron los siguientes motivos de reparo:
-Para la documentación presentada en las líneas 1, 2, 3, 5 y 6, 7 y 8: Motivo de reparo 100 "No es un curso" puesto que se trata de certificados de actividades de formación permanentes, las cuales no son calificadas de forma explícita como cursos en dichos certificados.
-Para la documentación presentada en las líneas 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8: Motivo de reparo 47 "Méritos repetidos", ya que, como se acaba de detallar, se presentan certificados de actividades de formación permanentes.
-Para la documentación presentada en la línea 4: Motivo de reparo 31 "Curso no convocado o no impartido por los órganos indicados en el apartado 3.1, del anexo II" actividades de formación permanente repetidos, y motivo de reparo 32 " "Certificados de cursos no expedidos por algunos de los órganos competentes establecidos en el apartado 3.1 del anexo II", ya que se trata de un curso relacionado con la Consejería de Empleo y, por tanto, no relacionado con las distintas Administraciones Educativas.
Por tanto, solamente se tuvo en cuenta para su baremación la documentación aportada en la línea 9.
Sexto. Que la interesada, durante el periodo de alegaciones habilitado al efecto tras la publicación de la Resolución de 13 de julio de 2023, presentó alegación, en tiempo y forma, con número de registro NUM001 y fecha de 14/07/2023, en la que aportaba la misma documentación ya presentada en su momento en el subapartado 3.1.1. de nuevo con certificados repetidos.
Séptimo. Que en la Orden de 6 de marzo de 2023, por la que se convoca procedimiento selectivo a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de música y artes escénicas, profesores de música y artes escénicas, profesores de artes plásticas y diseño, maestros de taller de artes plásticas y diseño, y profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional, en su anexo II en el subapartado 3.1.1., de cursos superados, se contempla como mérito baremable los "Cursos de formación permanente". Es por ello que los certificados de actividades de formación permanente no se tuvieron en cuenta para su baremación, puesto que en ellos no constaba de forma explícita la denominación de curso, por lo que la alegación quedó desestimada.
Octavo. Que por todo ello esta comisión entiende que el subapartado 3.1.1. objeto de recurso la recurrente fue valorado de forma correcta, por lo que le corresponde la puntuación que en su momento le fue otorgada."
(...) En definitiva, de los antecedentes expuestos, y del contenido del informe incorporado al expediente, que sirve de motivación a la presente resolución conforme al artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se puede concluir que la actuación de la Administración y de la comisión de baremación se ajustó a derecho".
Alega la recurrente en su demanda que participó en el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Porfesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Inglés, y que no fue seleccionada al haber obtenido una puntuación total de 6,632966667 y quedar en la posición 13ª de su tribunal, al que correspondía la asignación de 12 plazas; que no está conforme con los puntos otorgados en el apartado de "otros méritos", concretamente, en el apartado 3.1.1: Cursos Superados (máximo 2 puntos), en el que se le ha valorado únicamente 0,8 puntos, debiendo corresponder una puntuación de 2 puntos; que los motivos de reparo consisten en entender que "no son un curso, las diferentes acciones formativas llevadas a cabo por la Asociación de Jóvenes Profesores", y ello, pese a estar registrada con CIF G-18842906, y gozar del debido número de inscripción registral; que, a mayor abundancia, a otros participantes, en el proceso anterior, sí se le valoraran idénticos documentos acreditativos de méritos, así como también se le valoró a ella misma, siendo las norma de la convocatoria exactamente idéntica; que aporta documental acreditativa de la valoración que se le efectúa de idénticos cursos presentados por otra participante (doña Marí Juana), a la que sí le fueron valorados en el proceso anterior, pese a reflejar en los certificados idéntica consigna: Actividad Formativa; que, además, aporta resolución administrativa donde idénticos cursos (Acciones formativas impartidas por idéntica Asociación), sí han sido inscritos como "Cursos" y así valorados por la misma Administración; que aporta también dicha convocatoria del año 2010, donde en su página 30, vemos como los requisitos para valorar la formación permanente era idéntica, y ahí sí se le valoró, a la hoy actora (idénticos cursos) y a la Sra Marí Juana; que no se puede interpretar que una "acción formativa" tenga consideración distinta a "curso de formación permanente", ya que las diferentes normas legislativas han ido modificando la terminología para referirse a la adquisición de conocimientos y formación; y que los cursos no baremados correctamente son:
-"Internet para la Educación," de 100 horas de duración.
"Las competencias básicas en educación" de 35 horas de duración.
"Planificación y Programación en la Educación" de 100 horas de duración.
"Prevención de Riesgos" de 36 horas de duración.
"Tecnologías de la información y la comunicación en el aula" de 100 horas de duración.
"Uso del procesador Writer para la docencia" de 35 horas de duración,
"Las unidades didácticas: modelos emanados de la LOE y de los nuevos Decretos" de 100 horas de duración.
"La web 2.0, y sus aplicaciones" de 100 horas de duración.
Añade la demandante que dichas acciones formativas están debidamente inscritas en el Registro de Actividades de Formación Permanente del Profesorado, conforme a la Orden de 16 de octubre de 2006; que su contenido didáctico está relacionado con la especialidad por la que se opta, con la didáctica, psicopedagogía y la sociología de la educación, siendo además de un tema transversal, y que igualmente está relacionado con la organización educativa, elaboración de materiales didácticos, y nuevas tecnologías como procesamiento de textos y gráficas, imágenes, y nuevos medios de digitales de comunicación; que está absolutamente vedado para el Tribunal calificador que, bajo la invocación de la llamada discrecionalidad técnica, pueda "manipular el alcance de una base, adicionándole elementos que en ella no se contienen, o prescindiendo de los que en ella se incluyen", o limitar su alcance con una interpretación rigorista, cual es la que rechaza los ya expresados cursos por tener consignadas las palabras: "actividad formativa", en vez de "curso".
Se opone el Letrado de la Junta de Andalucía a la demanda alegando que la discrepancia entre la Comisión de Baremación y la demandante estriba en que para la primera, únicamente podrán ser valorados como méritos en el Apartado 3.1.1 aquellos certificados de cursos de formación que cumplan los requisitos de la Base 8.2.1 de la Orden de Convocatoria y del Anexo II de ésta, mientras que la demandante considera que, por equiparación a dichos cursos, debieron valorarse los certificados de superación de actividades de formación permanente presentados; que el término empleado de forma constante para determinar qué tipo de formación es valorable como mérito es el de "curso", sin que sea equiparable, sin más, el término "actividad de formación permanente", concepto diferente, pues de ser equivalentes ambos términos, la Base Octava y el Anexo II de la Orden de 6 de marzo de 2023 emplearían ambos términos de forma indistinta en lugar de utilizar única y exclusiva el término curso; que las únicas acciones formativas que a pesar de no tener la calificación de "curso" están incluidas en este subapartado del baremo de méritos hacen referencia a los títulos propios de máster o experto universitario relacionados con la especialidad a que se opta o con las enseñanzas transversales (organización escolar, nuevas tecnologías aplicadas a la educación y la didáctica, psicopedagogía o sociología de la educación), siempre que cumplan los requisitos que se especifican en el Anexo II, y en estos mismos términos se pronuncia la Instrucción 8/2023, de 24 de junio, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, por la que se fijan los criterios que han de seguir las Comisiones de Baremación en la valoración de la fase de concurso del procedimiento selectivo; que los certificados de distintas actividades de formación permanente, modalidad de teleformación, organizados por la Asociación de Jóvenes Profesores, en materia de prevención de riesgos, planificación y programación en la educación, competencias básicas en educación, Web 2.0 y sus aplicaciones en enseñanza, Internet para la educación, y Tecnologías de la Información y Comunicación en el aula, no fueron tenidos en cuenta por la Comisión de Baremación, al tratarse de actividades de formación permanente, que no tenían la calificación explícita de "cursos"; que no nos encontramos, como se denuncia de contrario, ante una interpretación restrictiva de las bases que suponga adicionar en la Base aplicada elementos que no se contienen en la misma, sino ante la escrupulosa observancia de los requisitos establecidos, y es que dada la diversidad de tipos de formaciones existentes y de entidades e instituciones que los imparten, es necesario exigir una homogeneidad en los méritos, valorando sólo los cursos de formación que reúnan los requisitos fijados en la Base Octava y en el Anexo II de la Orden de Convocatoria; y que si bien la demandante alega que estos mismos certificados le fueron valorados en un proceso anterior tanto a ella misma como a otra opositora, siendo la redacción de las bases idénticas, no aporta ni un solo elemento probatorio de la realidad de este hecho más allá de su mera manifestación.
Hasta aquí las alegaciones de las partes.
Pues bien, hay que dar la razón a la recurrente. El mérito en cuestión viene catalogado en la propia base 8.2.1 de la Orden de convocatoria de "Formación permanente", lo que dificulta la distinción de este concepto con el de "curso" tal como lo postula la Administración. En efecto, dicha "formación permanente" está determinada e identificada en la base aludida con "cursos de formación y perfeccionamiento", los cuales quedan simplemente descritos, sin más requisitos añadidos, que el de haber sido "convocados, organizados e impartidos por los órganos competentes en materia de educación permanente del profesorado de las distintas Administraciones Educativas a los que les corresponda la regulación y administración de la enseñanza no universitaria en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades; por las universidades públicas o privadas competentes para expedir titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional; por los centros de profesorado y los institutos de ciencias de la educación, así como los impartidos por entidades sin ánimo de lucro que hayan sido inscritos en el registro de actividades de formación permanente del profesorado de las distintas administraciones educativas o, en su caso, debidamente homologados", y, en todo caso, cuantificados en número de horas. En el supuesto que nos ocupa resultan haber sido impartidos de dicha manera por una de esas entidades, ya que las ya expresadas certificaciones aportadas por la recurrente, relativas al elenco antes expuesto, han sido expedidas por la Asociación de Jóvenes Profesores, y no sólo reflejan como decimos "el número de horas" de cada una de la respectiva actividad en la que ha participado la recurrente, que es requisito, sino que igualmente constan inscritas en el registro de actividades de formación permanente del profesorado, comprendiendo además todas ellas actividades que ni siquiera se cuestiona que no estén relacionadas "con la especialidad a que se opta o con las enseñanzas transversales (organización escolar, nuevas tecnologías aplicadas a la educación y la didáctica, psicopedagogía o sociología de la educación)".
Nada permite sostener, ciertamente, que ninguna de ellas no encaje en esa referencia a las enseñanzas transversales: "Internet para la Educación," de 100 horas de duración; "Las competencias básicas en educación" de 35 horas de duración; "Planificación y Programación en la Educación" de 100 horas de duración; "Prevención de Riesgos" de 36 horas de duración; "Tecnologías de la información y la comunicación en el aula" de 100 horas de duración; "Uso del procesador Writer para la docencia" de 35 horas de duración; "Las unidades didácticas: modelos emanados de la LOE y de los nuevos Decretos" de 100 horas de duración; y "La web 2.0, y sus aplicaciones" de 100 horas de duración.
El recurso, pues, ha de ser estimado en los términos que a continuación se expresarán.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A., las costas se han de imponer a la Administración, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de quinientos euros (500 euros) por todos los conceptos, más el IVA si procediera.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Que con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Milagrosa contra la Orden de 1 de abril de 2024 por la que se desestima el recurso de reposición deducido contra la Orden de 28 de julio de 2023, que hizo públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional convocado por Orden de 6 de marzo de 2023, expresadas en el antecedente de hecho primero, declaramos el derecho de la recurrente a que le sean valorados en el apartado 3.1.1. los méritos recogidos en las certificaciones referidas en el fundamento jurídico primero in fine,con cuantos efectos administrativos y económicos se deriven de esta declaración; y, ello, imponiendo las costas a la Administración en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- El acto recurrido, la Orden de 1 de abril de 2024, por la que se desestima el recurso de reposición deducido contra la Orden de 28 de julio de 2023, funda su decisión con los siguientes razonamientos:
"(...) La interesada fundamenta su recurso, esencialmente, en su disconformidad con la puntuación definitiva obtenida en la fase de concurso en el apartado 3.1.1 del Anexo II de la Orden de 6 de marzo de 2023: Otros Méritos, "Cursos superados".
(...) A este respecto, debe partirse de la doctrina constante de nuestros Tribunales de Justicia relativa a que los aspirantes y la Comisión de Selección se encuentran vinculadas por lo que dispongan las bases de la convocatoria. Es decir, rige en nuestro Derecho el axioma según el cual las bases de una convocatoria constituyen "la Ley del concurso".
Así, el artículo 9.2 del Real Decreto 276/2007 , expresa cómo "las bases de la convocatoria vincularán a la Administración, a los órganos de selección y a quienes participen en ellas". Ello implica que las bases se constituyen en la auténtica Lex que rige el procedimiento selectivo, (por todas, sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de diciembre de 2008 ).
(...) es preciso traer a colación lo establecido en la base octava de la Orden de 6 de marzo de 2023, de convocatoria del procedimiento selectivo, que en su apartado 8.2.1 Presentación de méritos, señala:
"Una vez publicadas las listas definitivas del personal admitido y excluido en este procedimiento, se abrirá un plazo por resolución de la persona titular de la Dirección General Del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de 10 días hábiles para que el personal aspirante admitido adjunte los méritos de la fase de concurso, previamente escaneados a través del espacio habilitado al efecto en el portal web de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional ordenados según los apartados que conforman el baremo del anexo II. (...) Fuera de dicho plazo no se admitirá ningún mérito."
Asimismo, la propia base 8.2.1 de la Orden de convocatoria del procedimiento selectivo, en su apartado 3, relativo a Otros méritos, dispone:
"A) Formación permanente:
A los efectos del subapartado 3.1. se valorarán los cursos a partir de 30 horas (3 créditos), pudiéndose acumular los no inferiores a 20 horas (2 créditos), siempre que cumplan los requisitos que se especifican en el Anexo II. Se puntuarán a razón de 0,2000 puntos por cada 30 horas (3 créditos) de cursos.
Los cursos de formación y perfeccionamiento deberán haber sido convocados, organizados e impartidos por los órganos competentes en materia de educación permanente del profesorado de las distintas Administraciones Educativas a los que les corresponda la regulación y administración de la enseñanza no universitaria en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades; por las universidades públicas o privadas competentes para expedir titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional; por los centros de profesorado y los institutos de ciencias de la educación, así como los impartidos por entidades sin ánimo de lucro que hayan sido inscritos en el registro de actividades de formación permanente del profesorado de las distintas administraciones educativas o, en su caso, debidamente homologados.
Las certificaciones de los cursos deberán reflejar inexcusablemente el número de horas o, en su caso, el número de créditos de que constan, entendiéndose que un crédito equivale a 10 horas, y se acreditarán del modo indicado en el Anexo II. No se valorarán los cursos en cuyos certificados no se indique expresamente el total de horas, aunque aparezcan en los mismos los días o meses en que se hayan realizado.
Las certificaciones de los cursos organizados por las universidades deberán haber sido expedidas por el rectorado, vicerrectorado, decanato, secretaría de las facultades, dirección de las escuelas universitarias o dirección de los centros de formación permanente. No son válidas las certificaciones firmadas por los departamentos o por los ponentes de los mismos.
No se valorarán los cursos organizados por instituciones privadas o públicas sin competencias en educación, aún cuando cuenten con el patrocinio o la colaboración de una universidad, ni aquellos cuya finalidad sea la obtención de un título académico.
No se valorarán las certificaciones que acrediten la adquisición de la formación pedagógica y didáctica necesaria para el ejercicio de la docencia a que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , para los cuerpos en que sea un requisito de acceso.
Solo se valorarán los cursos, títulos propios de máster o experto universitario relacionados con la especialidad a que se opta o con las enseñanzas transversales (organización escolar, nuevas tecnologías aplicadas a la educación y la didáctica, psicopedagogía o sociología de la educación), siempre que cumplan los requisitos que se especifican en el Anexo II).
Para los cuerpos de profesores de artes plásticas y diseño, de maestros de taller de artes plásticas y diseño, de profesores de música y artes escénicas y en la especialidad de música del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria se valorarán los cursos organizados por los centros de enseñanzas superiores.
En el caso de los cursos de formación a distancia, además de reunir los requisitos generales, se deberá tener en cuenta el número de horas y días en que se hayan realizado. No se podrán valorar dichos cursos cuando el total de horas certificadas de uno o de varios cursos exceda de 8 al día."
En el caso objeto de recurso, con respecto a los Cursos de formación permanente superados del apartado 3.1.1. del baremo de méritos, la interesada aportó 9 certificados de distintas acciones formativas realizadas:
-Certificado del Curso de atención a la diversidad en el ámbito educativo, de 120 horas de duración, expedido por FETE-UGT en Granada, e inscrito en el Registro de Actividades de Formación permanente del Profesorado de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía con el número NUM000. Por este mérito, la comisión de baremación le otorgó 0.8 puntos.
-Certificado del Curso de Formador Ocupacional, impartido por la asociación nacional (ARELFA)-Formación, que fue expedido por la consejería de Empleo de la Junta de Andalucía. En este caso, al no ser organizado por una administración educativa, la comisión de baremación no tuvo en cuenta este mérito.
-Certificados de distintas actividades de formación permanente, modalidad de teleformación, organizados por la Asociación de Jóvenes Profesores, sobre las siguientes materias: "prevención de Riesgos" de 36 horas de duración, "Planificación y Programación en la Educación" de 100 horas de duración, "Las Competencias Básicas en Educación" de 35 horas de duración, "La Web 2.0 y sus Aplicaciones en Enseñanza" de 100 horas de duración, "Internet para la Educación" de 100 horas de duración, "Tecnologías de la Información y Comunicación en el Aula" de 100 horas de duración.
Estos últimos certificados no fueron tenidos en cuenta por la comisión de baremación, ya que se trataban de actividades de formación permanente, por lo que no tenían la calificación explícita de "Cursos" tal y como se establecía en la Orden de 6 de marzo de 2023, por lo que no se ajustaban a los requisitos de las bases de la convocatoria del procedimiento selectivo.
De hecho, ya hemos dejado patente que las únicas acciones formativas que a pesar de no tener la calificación de curso están incluidas en este subapartado del baremo de méritos hacen referencia a los títulos propios de máster o experto universitario relacionados con la especialidad a que se opta o con las enseñanzas transversales (organización escolar, nuevas tecnologías aplicadas a la educación y la didáctica, psicopedagogía o sociología de la educación), siempre que cumplan los requisitos que se especifican en el Anexo II.
Asimismo, durante el plazo de alegaciones contra la puntuación provisional de la fase de concurso (del 14 al 18 de julio de 2023), la recurrente presentó una copia de la misma documentación, sin ajustarse a lo establecido en la Orden de convocatoria, que constituye la Ley del concurso, y vincula a todos los participantes en el procedimiento selectivo, es decir, a la Administración, a los Órganos de Selección y a los propios aspirantes.
Por todo lo expuesto se puede concluir que la documentación presentada por la recurrente no ha cumplido con los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria del procedimiento selectivo, por lo que cualquier estimación de su pretensión iría en perjuicio de los intereses de aquellos aspirantes que sí actuaron de manera ajustada a lo estipulado legalmente, cumpliendo con las bases de la convocatoria.
(...) A mayor abundamiento, el Informe de la comisión de baremación nº 3 de Granada se pronuncia sobre esta cuestión en los siguientes términos:
"Quinto. Que en el subapartado 3.1.1 sobre cursos superados, Dña. Milagrosa presentó la siguiente documentación:
Línea 1: Certificado de participación como asistente en la actividad de formación permanente, modalidad de teleformación, "Prevención de riesgos" de 36 horas de duración.
Línea 2: Certificado de participación como asistente en la actividad de formación permanente, modalidad de teleformación "Planificación y Programación en la Educación" de 100 horas de duración.
Línea 3: Certificado de participación como asistente en la actividad de formación permanente, modalidad de teleformación "Las competencias básicas en educación" de 35 horas de duración.
Línea 4: Certificado de participación en el curso "Formador Ocupacional", impartido por "Asociación Nacional (ARELFA-Formación)", con competencia en la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía.
Línea 5: Certificado de participación como asistente en la actividad de formación permanente, modalidad de teleformación "las competencias básicas en educación" de 35 horas de duración; dos certificados de participación como asistente en la actividad de formación permanente, modalidad de teleformación, "Internet para la Educación" de 100 horas de duración; Certificado de participación como asistente en la actividad de formación permanente, modalidad de teleformación, "las unidades didácticas: modelos emanados de la LOE y de los nuevos Decretos" de 100 horas de duración; Certificado de participación como asistente en la actividad de formación permanente, modalidad de teleformación "la web 2.0 y sus aplicaciones en enseñanza" de 100 horas de duración, así como, de nuevo, los certificados aportados en las líneas 1 y 2.
Línea 6: Certificado de participación como asistente en la actividad de formación permanente, modalidad de teleformación "la web 2.0, y sus aplicaciones" de 100 horas de duración, ya aportado en la línea 5.
Línea 7: Certificado de participación como asistente en la actividad de formación permanente, modalidad de teleformación "Internet para la Educación," de 100 horas de duración, previamente aportado dos veces en la línea 5.
Línea 8: Certificado de participación como asistente en la actividad de formación permanente, modalidad de teleformación "Tecnologías de la información y la comunicación en el aula" de 100 horas de duración; Certificado de participación como asistente en la actividad de formación permanente, modalidad de teleformación, "Uso del procesador Writer para la docencia" de 35 horas de duración, así como varios certificados ya aportados en las líneas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7.
Línea 9: Certificado de participación en el curso "Atención a la diversidad en el ámbito educativo", de 120 horas de duración.
De acuerdo con la documentación presentada, se le indicaron los siguientes motivos de reparo:
-Para la documentación presentada en las líneas 1, 2, 3, 5 y 6, 7 y 8: Motivo de reparo 100 "No es un curso" puesto que se trata de certificados de actividades de formación permanentes, las cuales no son calificadas de forma explícita como cursos en dichos certificados.
-Para la documentación presentada en las líneas 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8: Motivo de reparo 47 "Méritos repetidos", ya que, como se acaba de detallar, se presentan certificados de actividades de formación permanentes.
-Para la documentación presentada en la línea 4: Motivo de reparo 31 "Curso no convocado o no impartido por los órganos indicados en el apartado 3.1, del anexo II" actividades de formación permanente repetidos, y motivo de reparo 32 " "Certificados de cursos no expedidos por algunos de los órganos competentes establecidos en el apartado 3.1 del anexo II", ya que se trata de un curso relacionado con la Consejería de Empleo y, por tanto, no relacionado con las distintas Administraciones Educativas.
Por tanto, solamente se tuvo en cuenta para su baremación la documentación aportada en la línea 9.
Sexto. Que la interesada, durante el periodo de alegaciones habilitado al efecto tras la publicación de la Resolución de 13 de julio de 2023, presentó alegación, en tiempo y forma, con número de registro NUM001 y fecha de 14/07/2023, en la que aportaba la misma documentación ya presentada en su momento en el subapartado 3.1.1. de nuevo con certificados repetidos.
Séptimo. Que en la Orden de 6 de marzo de 2023, por la que se convoca procedimiento selectivo a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de música y artes escénicas, profesores de música y artes escénicas, profesores de artes plásticas y diseño, maestros de taller de artes plásticas y diseño, y profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional, en su anexo II en el subapartado 3.1.1., de cursos superados, se contempla como mérito baremable los "Cursos de formación permanente". Es por ello que los certificados de actividades de formación permanente no se tuvieron en cuenta para su baremación, puesto que en ellos no constaba de forma explícita la denominación de curso, por lo que la alegación quedó desestimada.
Octavo. Que por todo ello esta comisión entiende que el subapartado 3.1.1. objeto de recurso la recurrente fue valorado de forma correcta, por lo que le corresponde la puntuación que en su momento le fue otorgada."
(...) En definitiva, de los antecedentes expuestos, y del contenido del informe incorporado al expediente, que sirve de motivación a la presente resolución conforme al artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se puede concluir que la actuación de la Administración y de la comisión de baremación se ajustó a derecho".
Alega la recurrente en su demanda que participó en el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Porfesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Inglés, y que no fue seleccionada al haber obtenido una puntuación total de 6,632966667 y quedar en la posición 13ª de su tribunal, al que correspondía la asignación de 12 plazas; que no está conforme con los puntos otorgados en el apartado de "otros méritos", concretamente, en el apartado 3.1.1: Cursos Superados (máximo 2 puntos), en el que se le ha valorado únicamente 0,8 puntos, debiendo corresponder una puntuación de 2 puntos; que los motivos de reparo consisten en entender que "no son un curso, las diferentes acciones formativas llevadas a cabo por la Asociación de Jóvenes Profesores", y ello, pese a estar registrada con CIF G-18842906, y gozar del debido número de inscripción registral; que, a mayor abundancia, a otros participantes, en el proceso anterior, sí se le valoraran idénticos documentos acreditativos de méritos, así como también se le valoró a ella misma, siendo las norma de la convocatoria exactamente idéntica; que aporta documental acreditativa de la valoración que se le efectúa de idénticos cursos presentados por otra participante (doña Marí Juana), a la que sí le fueron valorados en el proceso anterior, pese a reflejar en los certificados idéntica consigna: Actividad Formativa; que, además, aporta resolución administrativa donde idénticos cursos (Acciones formativas impartidas por idéntica Asociación), sí han sido inscritos como "Cursos" y así valorados por la misma Administración; que aporta también dicha convocatoria del año 2010, donde en su página 30, vemos como los requisitos para valorar la formación permanente era idéntica, y ahí sí se le valoró, a la hoy actora (idénticos cursos) y a la Sra Marí Juana; que no se puede interpretar que una "acción formativa" tenga consideración distinta a "curso de formación permanente", ya que las diferentes normas legislativas han ido modificando la terminología para referirse a la adquisición de conocimientos y formación; y que los cursos no baremados correctamente son:
-"Internet para la Educación," de 100 horas de duración.
"Las competencias básicas en educación" de 35 horas de duración.
"Planificación y Programación en la Educación" de 100 horas de duración.
"Prevención de Riesgos" de 36 horas de duración.
"Tecnologías de la información y la comunicación en el aula" de 100 horas de duración.
"Uso del procesador Writer para la docencia" de 35 horas de duración,
"Las unidades didácticas: modelos emanados de la LOE y de los nuevos Decretos" de 100 horas de duración.
"La web 2.0, y sus aplicaciones" de 100 horas de duración.
Añade la demandante que dichas acciones formativas están debidamente inscritas en el Registro de Actividades de Formación Permanente del Profesorado, conforme a la Orden de 16 de octubre de 2006; que su contenido didáctico está relacionado con la especialidad por la que se opta, con la didáctica, psicopedagogía y la sociología de la educación, siendo además de un tema transversal, y que igualmente está relacionado con la organización educativa, elaboración de materiales didácticos, y nuevas tecnologías como procesamiento de textos y gráficas, imágenes, y nuevos medios de digitales de comunicación; que está absolutamente vedado para el Tribunal calificador que, bajo la invocación de la llamada discrecionalidad técnica, pueda "manipular el alcance de una base, adicionándole elementos que en ella no se contienen, o prescindiendo de los que en ella se incluyen", o limitar su alcance con una interpretación rigorista, cual es la que rechaza los ya expresados cursos por tener consignadas las palabras: "actividad formativa", en vez de "curso".
Se opone el Letrado de la Junta de Andalucía a la demanda alegando que la discrepancia entre la Comisión de Baremación y la demandante estriba en que para la primera, únicamente podrán ser valorados como méritos en el Apartado 3.1.1 aquellos certificados de cursos de formación que cumplan los requisitos de la Base 8.2.1 de la Orden de Convocatoria y del Anexo II de ésta, mientras que la demandante considera que, por equiparación a dichos cursos, debieron valorarse los certificados de superación de actividades de formación permanente presentados; que el término empleado de forma constante para determinar qué tipo de formación es valorable como mérito es el de "curso", sin que sea equiparable, sin más, el término "actividad de formación permanente", concepto diferente, pues de ser equivalentes ambos términos, la Base Octava y el Anexo II de la Orden de 6 de marzo de 2023 emplearían ambos términos de forma indistinta en lugar de utilizar única y exclusiva el término curso; que las únicas acciones formativas que a pesar de no tener la calificación de "curso" están incluidas en este subapartado del baremo de méritos hacen referencia a los títulos propios de máster o experto universitario relacionados con la especialidad a que se opta o con las enseñanzas transversales (organización escolar, nuevas tecnologías aplicadas a la educación y la didáctica, psicopedagogía o sociología de la educación), siempre que cumplan los requisitos que se especifican en el Anexo II, y en estos mismos términos se pronuncia la Instrucción 8/2023, de 24 de junio, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, por la que se fijan los criterios que han de seguir las Comisiones de Baremación en la valoración de la fase de concurso del procedimiento selectivo; que los certificados de distintas actividades de formación permanente, modalidad de teleformación, organizados por la Asociación de Jóvenes Profesores, en materia de prevención de riesgos, planificación y programación en la educación, competencias básicas en educación, Web 2.0 y sus aplicaciones en enseñanza, Internet para la educación, y Tecnologías de la Información y Comunicación en el aula, no fueron tenidos en cuenta por la Comisión de Baremación, al tratarse de actividades de formación permanente, que no tenían la calificación explícita de "cursos"; que no nos encontramos, como se denuncia de contrario, ante una interpretación restrictiva de las bases que suponga adicionar en la Base aplicada elementos que no se contienen en la misma, sino ante la escrupulosa observancia de los requisitos establecidos, y es que dada la diversidad de tipos de formaciones existentes y de entidades e instituciones que los imparten, es necesario exigir una homogeneidad en los méritos, valorando sólo los cursos de formación que reúnan los requisitos fijados en la Base Octava y en el Anexo II de la Orden de Convocatoria; y que si bien la demandante alega que estos mismos certificados le fueron valorados en un proceso anterior tanto a ella misma como a otra opositora, siendo la redacción de las bases idénticas, no aporta ni un solo elemento probatorio de la realidad de este hecho más allá de su mera manifestación.
Hasta aquí las alegaciones de las partes.
Pues bien, hay que dar la razón a la recurrente. El mérito en cuestión viene catalogado en la propia base 8.2.1 de la Orden de convocatoria de "Formación permanente", lo que dificulta la distinción de este concepto con el de "curso" tal como lo postula la Administración. En efecto, dicha "formación permanente" está determinada e identificada en la base aludida con "cursos de formación y perfeccionamiento", los cuales quedan simplemente descritos, sin más requisitos añadidos, que el de haber sido "convocados, organizados e impartidos por los órganos competentes en materia de educación permanente del profesorado de las distintas Administraciones Educativas a los que les corresponda la regulación y administración de la enseñanza no universitaria en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades; por las universidades públicas o privadas competentes para expedir titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional; por los centros de profesorado y los institutos de ciencias de la educación, así como los impartidos por entidades sin ánimo de lucro que hayan sido inscritos en el registro de actividades de formación permanente del profesorado de las distintas administraciones educativas o, en su caso, debidamente homologados", y, en todo caso, cuantificados en número de horas. En el supuesto que nos ocupa resultan haber sido impartidos de dicha manera por una de esas entidades, ya que las ya expresadas certificaciones aportadas por la recurrente, relativas al elenco antes expuesto, han sido expedidas por la Asociación de Jóvenes Profesores, y no sólo reflejan como decimos "el número de horas" de cada una de la respectiva actividad en la que ha participado la recurrente, que es requisito, sino que igualmente constan inscritas en el registro de actividades de formación permanente del profesorado, comprendiendo además todas ellas actividades que ni siquiera se cuestiona que no estén relacionadas "con la especialidad a que se opta o con las enseñanzas transversales (organización escolar, nuevas tecnologías aplicadas a la educación y la didáctica, psicopedagogía o sociología de la educación)".
Nada permite sostener, ciertamente, que ninguna de ellas no encaje en esa referencia a las enseñanzas transversales: "Internet para la Educación," de 100 horas de duración; "Las competencias básicas en educación" de 35 horas de duración; "Planificación y Programación en la Educación" de 100 horas de duración; "Prevención de Riesgos" de 36 horas de duración; "Tecnologías de la información y la comunicación en el aula" de 100 horas de duración; "Uso del procesador Writer para la docencia" de 35 horas de duración; "Las unidades didácticas: modelos emanados de la LOE y de los nuevos Decretos" de 100 horas de duración; y "La web 2.0, y sus aplicaciones" de 100 horas de duración.
El recurso, pues, ha de ser estimado en los términos que a continuación se expresarán.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A., las costas se han de imponer a la Administración, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de quinientos euros (500 euros) por todos los conceptos, más el IVA si procediera.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Que con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Milagrosa contra la Orden de 1 de abril de 2024 por la que se desestima el recurso de reposición deducido contra la Orden de 28 de julio de 2023, que hizo públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional convocado por Orden de 6 de marzo de 2023, expresadas en el antecedente de hecho primero, declaramos el derecho de la recurrente a que le sean valorados en el apartado 3.1.1. los méritos recogidos en las certificaciones referidas en el fundamento jurídico primero in fine,con cuantos efectos administrativos y económicos se deriven de esta declaración; y, ello, imponiendo las costas a la Administración en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Milagrosa contra la Orden de 1 de abril de 2024 por la que se desestima el recurso de reposición deducido contra la Orden de 28 de julio de 2023, que hizo públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional convocado por Orden de 6 de marzo de 2023, expresadas en el antecedente de hecho primero, declaramos el derecho de la recurrente a que le sean valorados en el apartado 3.1.1. los méritos recogidos en las certificaciones referidas en el fundamento jurídico primero in fine,con cuantos efectos administrativos y económicos se deriven de esta declaración; y, ello, imponiendo las costas a la Administración en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.